32057(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 32057  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No. 374  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de diciembre de dos  mil nueve (2009)   

VISTOS:  

Examina la Sala la admisibilidad de la demanda  de  casación formulada por el defensor de Luís Antonio Cuitiva Sandoval contra  la  sentencia  de  marzo  11  del año en curso por medio de la cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó la dictada por el Juzgado 20 Penal del Circuito  de  la misma ciudad en noviembre 26 de 2008 condenando a dicho acusado a la pena  principal  de  218  meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión de  los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas.   

ANTECEDENTES:  

Según reseña el fallo impugnado  “Se tiene que para el día 3 de marzo de 2007, aproximadamente a  las  7:00 horas de la noche, en vía pública frente al inmueble de la calle 127  No.  119  B  44  de  esta  ciudad se presentó una discusión entre los hermanos  Cuitiva  Sandoval y vecinos del sector, debido a un balonazo que los segundos le  habían  dado  en  la  puerta  de  la casa de la familia Cuitiva 15 días antes,  agravándose  la  situación al punto que el señor Neil Antonio Benítez Villar  recibió  heridas  con  armas  de fuego y arma blanca, las cuales ocasionaron su  muerte  en  el  centro  asistencial,  siendo identificados como coautores de los  hechos  los  hermanos  Luís  Antonio,  Fredy  Alexander y Edgar Alfonso Cuitiva  Sandoval  en  momentos  en  que pretendían huir por el tejado de la residencia;  así  mismo  fue  entregada  el  arma  homicida pistola 7.65 por la señora Rosa  Sandoval madre de los capturados”.   

Celebrada en marzo 4 del citado año audiencia  a  través  de  la cual se legalizaron las capturas de los tres hermanos Cuitiva  Sandoval,  se  les  formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y  porte  ilegal  de  armas  y  se  les impuso medida de aseguramiento privativa de  libertad,   en   abril   2   la   Fiscalía   presentó  contra  los  mismos  el  correspondiente  escrito  de  acusación  por los mencionados punibles para así  llevarse  a  cabo la consabida audiencia en mayo 28 de 2007, luego en julio 6 la  preparatoria  y  finalmente  en  varias  sesiones  la de juicio que concluyó en  primera  instancia  con  la  sentencia  que  dictara el Juzgado Veinte Penal del  Circuito  de  Bogotá  de  fecha ya reseñada condenando a Luís Antonio Cuitiva  Sandoval  a  la pena ya dicha y absolviendo a los dos restantes acusados, contra  la  cual  la  defensa  del  primero  interpuso  el  recurso de apelación que el  Tribunal  resolvió en el sentido también indicado en fallo que ahora es objeto  de  demanda  de  casación  igualmente  formulada por el defensor del mencionado  acusado.   

LA DEMANDA:  

Con el lacónico propósito de que se unifique  la  jurisprudencia  nacional, se provea a la realización del derecho objetivo y  se  materialice  la  posibilidad  de  defensa  de los derechos fundamentales, el  defensor  de  Luís  Antonio Cuitiva Sandoval postula dos cargos, el primero por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial -que no indica- por error de hecho  derivado  de  un  falso  juicio  de  identidad  en la valoración de las pruebas  demostrativas  de  que  el  delito  se  cometió  en  estado  de  ira  e intenso  dolor.   

No  obstante tal planteamiento, el desarrollo  del  cargo  solamente  exhibe  un análisis de las pruebas que desde su punto de  vista  hace el censor para concluir que con las declaraciones de Gloria Herrera,  Elías  Martínez,  María Castillo, Pablo Chavarro y Cecilia Niño se acreditó  que  la  pelea se produjo porque una persona morena trató mal a Fredy Alexander  Cuitiva,  mientras  que otra intentó agredir a la progenitora de éste, momento  en  que  Luís Antonio hace un disparo al aire pero es azuzado por la persona de  color  para  que  usara  el arma ya que la había sacado, siendo ello suficiente  para que en efecto le disparara.   

Dándose  entonces  -dice  el demandante- los  requisitos  para  que ese comportamiento del acusado se tenga como una reacción  a  una  provocación  subjetiva  o  putativa,  es  allí donde el Tribunal erró  porque  desligó, desechó y cercenó la acción que generó en el procesado esa  conducta.   

El segundo reproche lo formula con sustento en  la  causal  primera  de  casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004  por violación directa de la ley sustancial al no haberse tenido en cuenta  la  disminución  punitiva  consagrada  en  el  artículo  57  del Código Penal  referida a la ira e intenso dolor.   

Sin embargo se dedica nuevamente el defensor a  exponer   su  propio  análisis  probatorio  para  afirmar  que  los  medios  de  convicción  demuestran  no  sólo  la provocación verbal por parte del occiso,  sino  que  además  éste  portaba un machete con el que pretendió agredir a la  madre  de los Cuitiva, situación que -dice- es negada por el juzgador aduciendo  simplemente  que la ofensa no tuvo la entidad suficiente como para alterar en el  sujeto  activo  su  estado  mental  o  síquico  que  constituyera  la atenuante  punitiva.   

Solicita  por  lo  anterior  se case el fallo  recurrido  y  en  su  lugar  se  reconozca  al procesado la disminución de pena  derivada de la ira y el intenso dolor.   

CONSIDERACIONES:  

La  casación, en términos del artículo 181  de  la  Ley  906  de  2.004,  como  control constitucional y legal sólo resulta  viable   cuando   el   fallo   objeto  de  ella  afecta  derechos  o  garantías  fundamentales  por  alguno  de  los  motivos  que  el  mismo precepto indica; en  consecuencia,  las  causales  del  recurso  extraordinario  no son un fin en sí  mismas,  sino  el  medio  por  el  cual ha de hacerse evidente la afectación de  garantías  fundamentales,  por  eso  una  demanda  en  forma  no  debe ceñirse  exclusivamente  a  la  demostración de la causal que se invoque, sino además y  principalmente  a  la  acreditación  de que la sentencia recurrida vulneró una  prerrogativa  de  la  mencionada  índole pues la casación, dentro del contexto  constitucional  penal,  ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines, eso  explica  porqué  aún  frente a demandas formal y técnicamente correctas desde  el  punto  de  vista  de  la causal que se aduzca, la Corte está facultada para  inadmitirlas  cuando  de  su  contenido  se advierta que no se precisa del fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso  o porqué, pese a que  algunas  demandas  resulten  en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar  los     defectos     formales     para    decidir    de    fondo    “atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia planteada”.   

A partir de dicha premisa es evidente que una  demanda  que  aspire  a  ser  admitida  no  puede  llegar  a  serlo si se dedica  simplemente   a  demostrar  la  causal  alegada  sin  conexidad  alguna  con  la  afectación  de  una  garantía.  En  este  asunto  a  pesar  de  que la demanda  examinada  postula  dos  cargos,  uno  por  violación  indirecta  y el otro por  infracción  directa  de  la  ley sustancial, es patente su insuficiencia porque  más  allá  de  la  fundamentación  de  las  censuras  y  de  pretenderse  una  disminución  punitiva, ninguna argumentación se expuso en aras de demostrar de  qué manera se vulneró alguna garantía fundamental.   

Mucho  menos logró el censor un tal cometido  cuando  a  pesar de invocar también como finalidad de su libelo la unificación  de  la jurisprudencia, ningún examen hizo de ésta para entender de qué manera  aspiraba  a  ese  objetivo  o  para comprender que el desarrollo pacífico de la  misma  evidencia  la  sin  razón de los supuestos bajo los cuales sustentó las  causales alegadas.   

Además, la concepción que la Ley 906 de 2004  exhibe  en  relación  con  el recurso de casación no ha implicado que éste se  despojó   de   aquéllas  características  que  lo  constituyen  en  un  medio  extraordinario  de  impugnación, pues no cabe duda que por su propia naturaleza  sigue  siendo  un  instrumento  defensivo  limitado,  rogado  y  sometido a unas  condiciones  de  técnica que hagan ver de manera clara, precisa y coherente los  errores  que  cometidos  por  el  juzgador  tengan  la  virtud  de  quebrar  las  presunciones de acierto y legalidad.   

No  hay  razones  para  que ahora se pretenda  convertir  la  extraordinaria  impugnación  en una instancia más en la que sea  posible  plantear  yerros  del  fallador  a  manera de alegaciones libres que en  manera alguna postulan vicios trascendentes en esta sede.   

Es que si bien, a diferencia de la Ley 600 de  2000,   el   actual  Código  de  Procedimiento  Penal  que  regula  el  sistema  acusatorio,  no  contiene  una  norma  que  en concreto determine los requisitos  formales  exigibles  a  toda  demanda  de  casación, eso no puede significar en  manera   alguna  que  ahora  su  formulación  es  de  tal  amplitud  que  deban  comprenderse  suprimidos  el  principio de limitación y el carácter rogado que  emanan  de  la  condición  extraordinaria  del  recurso  y  no solamente de una  expresión  normativa.  Pero  además  con  ese entendimiento es que se explican  disposiciones  del  nuevo  ordenamiento  como que en su artículo 183 se dispone  que  el recurso se interpone “mediante demanda que de  manera  precisa  y  concisa  señale las causales invocadas y sus fundamentos”  mientras  que  el  inciso  segundo  del  artículo 184  ídem,  señala  como  supuestos  de  no selección que el demandante carezca de  interés;   que   omita   señalar  la  causal;  no  desarrolle  los  cargos  de  sustentación;  o  cuando  no  se  precise  de  fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.   

Tales  premisas  básicas  y  propias  de  un  recurso  extraordinario son absolutamente desconocidas por el demandante pues en  un  escrito  más  bien idóneo de las instancias ya precluidas plantea -como ya  se  dijo-  dos  cargos,  el  primero  por  violación  indirecta  de  una  norma  sustancial  -que  en  parte  alguna  precisa-  porque  supuestamente el juzgador  incurrió  en  un  error de hecho por falso juicio de identidad, pero cuando era  de  esperarse que hiciera ver los yerros del sentenciador y de qué manera éste  distorsionó  o  tergiversó el contenido objetivo de alguna prueba, lo que hace  es  exponer su propia visión de la valoración probatoria, sin denotar en parte  alguna  el yerro que le correspondía demostrar, olvidando que en ese sentido la  argumentación   del   sentenciador   resulta  privilegiada  en  razón  de  las  presunciones  de acierto y legalidad que amparan al fallo y que entratándose de  la  causal escogida le correspondía era no presentar su propio análisis de los  medios  de  convicción  sino cómo el juzgador los alteró en su contemplación  material.   

Ahora,  si  del  segundo  cargo  se  trata,  conducido  como  fue por la senda de la infracción directa a la ley sustancial,  es  evidente  que  sus  fundamentos  sólo  podían  postularse  en  el  aspecto  meramente  jurídico y no en el fáctico o probatorio pues en tal caso ha debido  entonces  acudirse  a la vía indirecta con formulación de los diversos errores  de  hecho o de derecho que en ella es posible denunciar y con los parámetros de  técnica  antes  indicados.  Mas  en  este  reparo el casacionista falta a dicho  supuesto   y  a  pesar  del  inicial  planteamiento  dedica  la  fundamentación  nuevamente  a  exponer  su examen probatorio para colegir que a diferencia de lo  concluido  por  el  juzgador  las  pruebas  demostraban  que  el occiso provocó  verbalmente  al  acusado  pero  que  además  portaba  un  machete  con  el  que  pretendió agredir a la progenitora de éste.   

Por  ende, como en las anteriores condiciones  no  se aprecia más que el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y  argumentales   que   demandan   la  sustentación  del  recurso  extraordinario,  impónese  el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala  finalidad  alguna  que  de  la  casación  pueda  ser  satisfecha  con  la  emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su  oficiosa intervención.   

Ahora  bien,  como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Luís Antonio Cuitiva Sandoval.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                                                                       Cita medica   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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