32051(21-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32051  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N°331   

Bogotá,  D. C., octubre  veintiuno (21) de dos mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  Javier  Antonio  Deluque Hernández, contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Riohacha  que  confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado  Primero  Promiscuo  del  Circuito  de  esa  ciudad,  mediante la cual se le condenó como  coautor  de  los  delitos de homicidio simple en concurso con el de tentativa de  homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron  tratados  en los  fallos  de  instancia  de la  siguiente manera:   

Tuvo su origen la presente investigación en  virtud   del   informe   rendido  por  los  señores  Octavio  Quintero  Muriel,  funcionario  de  la  Policía judicial, Óscar Adolfo Contreras y Édgar Antonio  Manjares,  Sub-Intendentes  de la Estación de Policía de Maicao, el día 23 de  marzo  de 2004, mediante el cual se informa a la Fiscalía en turno de la muerte  de  Jhon  Faber  Palacio  y  la  tentativa  de  homicidio  contra Hilario Rafael  Pimienta  Arredondo, en hechos ocurridos en Uríbia el 20 de marzo de 2004 a eso  de las cuatro de la tarde.   

Señala el informe que una vez enterados de  los  hechos, los policiales cerraron la vía que comunica Urbilla y Cuatro Vías  y  que  miembros  de  la  Estación  de  Policía de Cuatro Vías observaron dos  vehículos  que se internaban en una trocha y cuyas características coincidían  con  la  de  los vehículos de los agresores (Camioneta Chevrolet Cheyenne color  gris  plateada,  con placas de internación y Toyota Runner color azul de placas  de internación terminadas en 840) los cuales se dieron a la fuga.   

Agrega  el  informe que el vehículo Toyota  Runner  logró  escapar mientras que el Chevrolet Cheyenne quedó atascado en un  charco  y sus ocupantes fueron embarcados en el otro vehículo, logrando así la  fuga.   

El  vehículo inmovilizado fue trasladado a  Uríbia  donde  luego  de ser registrado se encontró una carpeta con documentos  del mismo a nombre de Antonio Rafael Medina.   

Relata el informe que practicadas labores de  búsqueda  e investigación, el día 22 de marzo de 2004 se logró la ubicación  del   vehículo   que   se   había   escapado  (Toyota  Runner  placas  R03840)  encontrándose  en  la  calle  36  con  carrera  38  de  Maicao  y en el cual se  encontraron  manchas de sangre en la silla trasera, golpes en la parte delantera  y  rayones  producidos  al  parecer  por  fricción con árboles, además, de un  escrito  dirigido  a  la  Procuraduría  y  suscrito por Javier Antonio Deluque,  entonces Juez de Uríbia.   

Señala  el  informe  que  en  entrevista  sostenida  con  la  señora Adriana Fernanda Estrada Maestre, moradora del lugar  donde  se  halló el automotor, ésta afirmó desconocer la razón por la que se  encontraba  allí  ese  carro. Al practicarse requisa a su vivienda se halló un  arma  de  fuego tipo escopeta calibre 12 marca Franchi, serial 41263P, según el  informe  con rastros de haber sido disparada recientemente, dos cananas con doce  cartuchos,  una  mochila Arhuaca y un salvoconducto a nombre de Medardo Urdaneta  Pana.   

Al   informe   se  anexaron  el  acta  de  levantamiento  de  cadáver,  declaraciones  juradas de Hilario Rafael Arredondo  Palacio,  denuncia  instaurada por Jhon Faber Palacio Mejía el día 20 de marzo  de  2004,  y  álbum de imágenes del lugar donde sucedieron los hechos y de los  vehículos inmovilizados.   

2.-  Abierta la  investigación   y   vinculado   mediante  indagatoria  Javier  Antonio  Deluque  Hernández  y  como  personas  ausentes  Ángel  Humberto Deluque López y Pedro  José  Guerrero, la Fiscalía 2a Delegada Seccional mediante resoluciones del 20  de  mayo de 2004 y marzo 15 de 2005 dispuso en su contra medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva sin derecho a libertad provisional, como  presuntos  coautores  de  los delitos de homicidio agravado y homicidio tentado.   

3.-  Cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía  el  3  de  noviembre  de  2005 profirió resolución de acusación en  contra  de  ellos,  por  las  conductas  punibles  atribuidas  al  momento de la  definición  de situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 17 de  ese   mes   y   año   (f.638),   pues   las  partes  no  interpusieron  recurso  alguno.   

4.-   Correspondió   al  Juzgado  Primero  Promiscuo  del Circuito de Riohacha adelantar el juicio y celebrada la audiencia  de  juzgamiento,  el  25  de  marzo  de  2008  condenó a Javier Antonio Deluque  Hernández,  Ángel  Humberto  Deluque López y Pedro José Guerrero a las penas  de  dieciséis  (16)  años  y  tres  (3) meses de prisión, inhabilidad para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo igual, al pago  solidario  de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de  Eladio  Palacio  Pinto y Rosario Mejía Arredondo por concepto de daños morales  como  coautores  de  los  delitos  de  homicidio  simple  y  homicidio  tentado.   

5.-  La providencia anterior fue apelada por  la  defensa de los procesados Javier Antonio Deluque Hernández, Ángel Humberto  Deluque  López  y la Representante de la Parte Civil, y el Tribunal Superior de  Riohacha  el 22 de enero de 2009 la confirmó en todas sus partes, fallo que fue  objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

1.-  Al  amparo de la causal primera (cuerpo  segundo)  del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el defensor de Javier Antonio  Deluque   Hernández   formuló   un   cargo   único  en  el  que acusó al Tribunal de incurrir en error de  hecho  por  falso raciocinio en la apreciación de algunas pruebas y por ignorar  otras.   

(i).-  Sobre  la  denuncia que formuló Jhon  Faber  Palacio  Mejía,  manifestó  que la defensa en diversas oportunidades la  tachó  de  falsa, dados los evidentes indicios de mentira que se aprecian en la  misma.   Recordó   que   el  ente  investigador  hizo  caso  omiso  de  “esas  súplicas”  por  lo  que  en  dicha  etapa  no  se  pudo comprobar si la firma  consignada  en  ese  escrito  correspondía  a  la  del occiso o no, aspecto que  tampoco  se  logró  en  la  fase  de  juzgamiento  pues no se ordenó la prueba  grafológica para verificar esa circunstancia.   

Afirmó    que    en    ese    escrito,  “contra-natura”  se  dijo  que “aproximadamente a las 9.a.m. se recogieron  en  el  lugar de los hechos vainillas de un arma de fuego del doctor Deluque, lo  que sin rubor constituye un embuste”.   

Adujo  que en ella se narró las amenazas de  las  cuales  fue  víctima el occiso en la madrugada del 20 de marzo de 2004 por  parte  de  Javier  Antonio  Deluque  Hernández,  Juez  de  Uríbia, pero que lo  consignado  difiere  de  lo expuesto por Fabián Rodríguez Carrillo, Willington  José Cabrales y Jairiri (sic) Fair Palacio (hermano del occiso).   

Formula la pregunta de “¿cómo pudo haber  denunciado  ese  hecho?”, si de las pruebas recolectadas resulta claro que los  acontecimientos  se  dieron mucho tiempo después de la hora en que se interpuso  la  misma.  Considera  que  si  los  jueces  hubieran analizado ese documento en  detalle   habrían   detectado  que  se  trataba  de  un  “intento  de  fraude  procesal” para “armar” un caso contra Deluque Hernández.   

(ii).- Trascribió apartes del testimonio de  Arles  Medina  Fuentes quien resultó herido en el intercambio de disparos en el  cual  pereció  Jhon  Faber  Palacio Medina, medio de convicción que relató un  “ataque  a  mansalva  a dos sujetos indefensos” que a su juicio fue ignorado  en  los  fallos  de instancia. Considera que de haberse valorado el “análisis  hubiera  sido  diferente”  pues  se  dejó  de  lado las lesiones sufridas por  aquél como si no importaran.   

Afirmó  que  lo  manifestado  por  aquél  favorecía  al  procesado  y  la  omisión  de  sus  contenidos  constituye  una  violación al debido proceso.   

(iii).- Manifestó que lo expresado por José  Alfredo  Mejía  Ducan  fue  ignorado en las sentencias, y que en lo narrado por  él  se  revela  una  situación  diferente  a  lo que planteó Hilario Pimienta  cuando  dijo  que  “solamente  realizó  tres  disparos  mientras huía de los  supuestos atacantes”.   

Preguntó que sí las presuntas víctimas con  excepción  de  los  efectuados  por Pimienta, no repelieron el ataque, entonces  “¿cómo  se  explica  que  el testigo afirme que vio un sujeto quien resultó  herido  y  fue  auxiliado por su compañero? Adujo que el declarante muestra una  situación  diferente  y  “deja  muchas  preguntas  en el aire, como quién le  disparó?”,   de   lo  cual  infiere  que  para  el  caso  solo  resultan  dos  posibilidades:  una  que  el  occiso  lo  atacó, y dos, que había alguien más  disparando.   

Llamó  la atención acerca del hecho que no  se  le encontró arma al occiso, ni practicó prueba de absorción atómica para  determinar si el mismo estuvo en actitud de ataque.   

(iv).-   En   el   acápite   intitulado  “demostración  del  error  en  el  sentido  del fallo” insistió en que las  declaraciones  contradicen  la  denuncia  pues  los  acompañantes  de  la   víctima  dijeron  que se les atravesó una camioneta Runner, y que “Deluque y  Palacio  estaban cada uno en un vehículo en movimiento y uno se le atraviesa al  otro”,  y  en  su  contrario  en  aquella  se  afirmó  que  los amenazados se  encontraban  en  el  establecimiento  “Monchi  Licores”  departiendo  “muy  sanamente”, aspectos y circunstancias que son diferentes.   

Consideró  que  la  denuncia  es  falsa  y  alrededor  de  ella  giró la acusación y la condena. Adujo que el fiscal y los  jueces  hicieron  elucubraciones  acerca  del  conocimiento  que de aquella tuvo  Deluque.   

Manifestó  que  como  defensor  no tiene el  propósito  de  “abstraerse  totalmente  de  la responsabilidad que le pudiere  caber  a  Javier  Antonio  Deluque  Hernández” pues es claro que él tuvo una  “participación  demostrada  en  los hechos que desembocaron en una muerte”.  Argumentó  que  no  está  probado  que el procesado tuviera motivación alguna  para  atentar  contra  la  vida de Palacio Mejía ni que se concertara de manera  intencionada para la comisión del delito.   

Refirió  que los sucesos se dieron en medio  de  un tiroteo en un pueblo de pocas manzanas en condiciones en las que opera la  desesperación,  la angustia, el miedo, la legítima defensa, la irracionalidad,  cualquier  cosa  puede  pasar,  circunstancia  opuesta  a la programación de un  crimen a mansalva con indefensión de la víctima.   

Mencionó  que  los acompañantes del doctor  Deluque  eran  varios  y  que solo los escoltas quienes estaban armados hicieron  uso  de  ellas  en  un momento de confusión. Afirmó que el procesado “merece  reproche  de  la  justicia  y  la  sociedad  pero no el severo juicio de que fue  objeto  pues  no es lo mismo “penar a quien participa de un tiroteo sin dañar  a  nadie  a  diferencia  del  asesino  que atalaya a una víctima indefensa para  ultimarla”.   

Afirmó  que ninguna prueba de las allegadas  al  expediente  permite  “apreciar  la  responsabilidad  que se le atribuyó a  Deluque”,  y que al desaparecer el motivo “del asesinato” la conclusión a  la que debía llegar el fallador era otra.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia  y  en  su  lugar  dictar  una  “acorde  con  las  normas de nuestro  ordenamiento jurídico”.   

2.-  El  defensor  de  Deluque  Hernández,  sustituyó  el  poder  a otro abogado quien dentro del término de sustentación  presentó   un   memorial   de   adición   al   recurso   e  insistió  en  los  cuestionamientos efectuados a la denuncia de la referencia.   

3.-  El  profesional  que  representaba  los  intereses  de Ángel Humberto Deluque López dentro del término concedido a los  no  recurrentes  allegó un escrito coadyuvando la demanda presentada a favor de  Javier  Antonio Deluque Hernández, en el cual de manera práctica hizo copia de  los argumentos consignados en aquella con agregados de acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias   rigurosas  de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se  demandaban,  a las que en el presente no se les debe otorgar preponderancia pues  ello  implicaría  contrariar  el  principio constitucional de prevalencia de lo  sustancial  sobre  lo  formal,  en  la medida que los controles de referencia no  recaen  sobre  lo  formalmente  demandado  sino  sobre  el  proceso  en sí y lo  sustancialmente decidido en las instancias.   

El anterior postulado se debe hacer extensivo  incluso  para  las  impugnaciones  que  se  efectúen  contra  las sentencias de  segundo   grado  proferidas  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000,  pero  la  des-formalización  no  convierte  a la casación penal en una tercera instancia  para  prolongar  en  libre discurso los debates dados en los fallos de instancia  sobre  unas  presuntas  violaciones  indirectas  derivadas  de falsos juicios de  existencia  y  raciocinios, aspectos que de manera confusa pero nada concreta se  enunciaron  en  la  demanda  en  la que incluso el defensor aceptó que el aquí  procesado tuvo una responsabilidad menor en los hechos.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados  con  razones  suficientes  en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva  trascendencia   sustancial   que   la   declaración   de   justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  llega  a  esta  sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de  hecho  o  de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado  por  irregularidades  que  afectaron  la  estructura  o  la garantía del debido  proceso  o  del  derecho  de  defensa,  errores  in  iudicando  o  in procedendo  claramente   diferenciados   en  sus  realidades  y  alcances  que  reclaman  el  correspondiente  control  legal  o  constitucional  y los necesarios correctivos  sustanciales o procesales de que se trate.   

2.-  Por  tanto,  cuando  en  la  demanda de  casación   se    omiten  las  exigencias  relacionadas  con  una  adecuada  formulación  del  cargo  y se deja de señalar con claridad y precisión debida  sus  fundamentos  o  cuando  lo  acusado  se queda en el plano de los enunciados  confusos  como  aquí  ha  ocurrido  sin  demostración ni incidencias reales de  infirmación  ni  de  mutación  total  o  parcial  de lo resuelto en la segunda  instancia,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra  que  la  inadmisión  según  así  lo  estatuye  el artículo 213  de la Ley 600 de  2000.   

3.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten   en   la   impugnación   presentada   por  el  defensor  de  Deluque  Hernádez.   

3.1.-  Desacierta  el  censor al formular de  manera  concurrente  respecto  de unos medios de convicción, error de hecho por  falso juicio de existencia y falso raciocinio. En efecto:   

En  censura  extraordinaria  es  permitido  formular  cargos  conforme  a las distintas causales de casación, pero deberán  efectuarse   por   separado   y   de  manera  subsidiaria,  sin  que  sea  dable  discursivamente  por  virtud  de  la  coherencia  argumentativa  entremezclar al  interior  de  un  misma  acusación  impugnaciones aparejadas que correspondan a  motivos    diferenciados    de    los    que    caracterizan    la    violación  indirecta.   

3.2.-  En  esa  medida,  al adentrarse en la  impugnación  de  una  sentencia  por  los  senderos de la causal primera cuerpo  segundo,  se  constituye en un desacierto con el que se infringe el “postulado  de  no  contradicción”  plantear  que  unos medios de prueba fueron objeto de  omisión  valorativa y que al apreciarlos se desconocieron postulados de la sana  crítica,  inconsistencias  que  se  explican  por  sí solas pues incluso no es  dable una presentación de esa índole en cargos separados.   

3.3.- Acusó a la sentencia de segundo grado  de  incurrir en errores de hecho derivados de falso raciocinio al desconocer las  reglas  de  la  sana  crítica en la apreciación de la denuncia interpuesta por  Jhon  Faber  Palacio  Mejia  y luego de elucubrar sobre la falsedad de la misma,  pasó  a  concluir  que  la  defensa no tenía el propósito de abstraerse de la  responsabilidad  que  le  pudiera  recaer  a Deluque Hernández, en tanto, está  claro  que  el tuvo una participación “demostrada”, pero que no es acreedor  de  “semejante  condena”  porque  el  procesado participó en un tiroteo sin  dañar  a  nadie  y sin accionar su arma, ejercicios discursivos que elaboró al  estilo  de  monólogo  interior desde una perspectiva personalista, anteponiendo  sus  criterios de valoración a los efectuados por el Tribunal, y lo que es peor  sin arribar a ninguna conclusión sustancial alternativa.   

3.4.-  El casacionista utilizando un estilo  libre  y  sin  ninguna  clase  de  concreción  se  limitó  a  plantear  que el  ad quem debió llegar a otra  conclusión  pero  no  efectuó  ninguna  insinuación  acerca  de  cuál era la  adecuación  normativa  favorable  que debía darse al comportamiento de Deluque  Hernández,  es  decir,  se  trató de planteamientos que formuló de manera por  demás  gaseosa,  sin haber demostrado las falencias inferenciales de raciocinio  en  cuanto  a  cuáles fueron las máximas de experiencia desconocidas, ni menos  la  trascendencia  de  esos  supuestos  errores  en el fallo acusado en orden al  logro  de  una  decisión  sustitutiva, construyendo sus argumentos al estilo de  memorial de instancia.   

3.5.-  Desde  la  perspectiva  de  las  exigencias  lógico-jurídicas contundentes y sustanciales dirigidas a romper en  forma  total  o  parcial  lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las  impugnaciones  que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de  hecho  por  falso  raciocinio,  el  cual  se  materializa  por la violación que  efectúan  los  juzgadores  a  los  postulados  de  la  sana crítica, no pueden  quedarse   en   el   plano   de   lo   enunciativo  como  en  este  cargo único ha ocurrido.   

La  sana  crítica  se  identifica  con los  ejercicios  de  verificabilidad  del  conocimiento  hacia  la aprehensión de la  verdad,  proceso  en  el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas  generales  de  experiencia,  leyes  de  la  lógica  o  de la ciencia que al ser  correctamente  aplicadas  permiten  efectuar  inferencias  acertadas,  llegar  a  conclusiones  y  otorgar  credibilidad  a  los  distintos  medios de convicción  habida    razón    de    la    verosimilitud    de    los    mismos.   

Tratándose  de  esta  clase de censura, es  decir,  de  los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al  casacionista  no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se  violaron  las  reglas  de  la  sana crítica, sino que por el contrario se torna  obligatorio  identificar  con  puntualidad  si  la trasgresión se dio de manera  específica  en  una  máxima  de experiencia, en una ley de la lógica formal o  dialéctica,  en  una  ley  de la ciencia y determinarla, además penetrar en la  incidencia  de  dichos errores en las disposiciones de la decisión, demostrando  que  de  no  haber  ocurrido  dichas  falencias  valorativas otro habría sido o  podido  ser  el  sentido  de  lo  sustancialmente  decidido,  aspectos estos que  omitió  el  casacionista  quien se limitó en su discurso a descalificar que en  la  sentencia  se  dio  acogida  a una denuncia presentada por la víctima, pero  para  nada  se  ocupó  en  demostrar  dicho  vicio  in  iudicando  ni  menos en  evidenciar    su    trascendencia    en   lo   resuelto   en   los   fallos   de  instancia.   

3.6.- De otra parte, acusó al Tribunal de  omitir   valorar  los  testimonios  de  Arles  Medina  Fuentes  y  José  Alfredo  Mejía  Ducan,  y  en  el  desarrollo  incurrió  en  el mismo desacierto, esto es, se dedicó al estilo de  un  alegato de instancia a plasmar sus personalísimas apreciaciones sin arribar  a ninguna conclusión sustancial alternativa.   

3.7.- El error de hecho en la modalidad de  falso  juicio  de existencia por omisiones valorativas, cuya incursión anunció  el   demandante,  en  aras  de  proyectarse  como  un  juicio  lógico-jurídico  contundente  con  la  potencialidad  de  romper  en  forma  total  o  parcial lo  sustancialmente decidido, comporta una singular metodología:   

(i).-  Exige  que  el  censor  señale  la  existencia   material   del  medio  de  prueba  de  que  se  trate,  sean  estos  individuales o plurales.   

(ii)  Implica  que  el  casacionista en el  libelo  se  detenga  en  objetivar  los  contenidos, es decir, en identificar de  manera   puntual  las  expresiones  contraídas  en  los  mismos,  desde  luego,  referidas  a  los  aspectos  sustanciales  objeto  de  discusión  que no fueron  apreciados por los juzgadores.   

(iii).-  Además  se hace necesario que el  impugnante  a  partir de esos referentes probáticos dejados de valorar en forma  total  más  no  fragmentada,  pues  no  hay  falsos  juicios  de existencia por  omisiones  parciales,  demuestre  la trascendencia del yerro, de modo que sin su  influjo   se   constate   que   el   fallo   se   habría  producido  de  manera  diferente.   

(iv).- La impugnación no puede elevarse de  manera  solitaria  y  apenas  enunciativa  como en efecto se hizo en la demanda,  sino  que  además  corresponde relacionarla con los otros medios de convicción  para  el  caso  en  concreto  sí valorados, incluidos los juicios de inferencia  indiciarios  realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba  dejada  de  valorar  al  haberse  integrado a los restantes medios de prueba, la  sentencia  no  se  sostendría  y  conllevaría  unos  efectos  diferentes, como  podrían  ser  los  de  exclusión  de  la adecuación típica, de las formas de  participación  (modalidades  autoría  o  de  participación),  ausencia  de la  antijuridicidad  o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos  que  harán  parte  de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se  trate  y además identificar las faltas de aplicación de normativas llamadas en  forma  legal  y  constitucional  a regular el caso, aspectos de los cuales no se  ocupó el demandante.   

4.-  Puede afirmarse que los desarrollos de  lo  aquí  impugnado  no  convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de  admitir  la  demanda  ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de  derechos  o  garantías  fundamentales  de  incidencia sustancial o procesal que  permitan  superar  los  defectos  de  lo demandado y suscitar un pronunciamiento  sustitutivo   de  reemplazo  de  absolución  o  pena  aminorada   a   favor   de   Javier  Antonio  Deluque  Hernández.   

5.-    La  Sala  no  se  referirá  al alegato presentado por el  defensor     de     Ángel     Humberto    Deluque  López  dentro  del  término de traslado para los no  recurrentes,  pues  teniendo  aquella  calidad estaba  legitimado  para  impugnar  por  la  vía extraordinaria la sentencia de segundo  grado  proferida  en  contra  de  su  asistido,  pero  carecía   de   facultad   para   allegar  un  escrito de coadyuvancia de la demanda de casación presentada  por  otro  profesional  del  derecho en nombre y representación de Javier         Antonio        Deluque        Hernández.   

De tiempo atrás la Sala ha considerado que  el  traslado de que  trata  el  artículo  211  de  la  ley  600  de  2000 se halla  consagrado  para  garantizar  la  intervención  de  los  sujetos  procesales no  demandantes  para  que  presenten memoriales y peticiones y se pronuncien acerca  de  las  acusaciones  formuladas  por los impugnantes,  pero  no se constituye en un espacio para que hagan una réplica de las censuras  ni  menos  para  efectuarles  agregados,  y  menos  cuando  para  el  caso  como  representante  una  persona  que  resultó  condenada  no  le  asistía interés  jurídico para formular argumentos ampliados a favor de otro.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         1.-           Inadmitir  la  demanda  presentada  por  el  defensor de Javier Antonio Deluque  Hernández.   

          2.-     Advertir  que  contra  esta  providencia  no  procede ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese   y  cúmplase.   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

         

    

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