32029(23-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32029  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  303   

Bogotá   D.   C.,  veintitrés  (23)  de  septiembre de dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Califica  la  Sala  el aspecto formal de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de CARLOS ARLES VALENCIA  MONTOYA,  contra  el  fallo  de  22  de enero de 2009, proferido por el Tribunal  Superior  Militar,  en el cual revocó la sentencia absolutoria dictada el 16 de  mayo  de  2008  por el Juzgado Ciento Cincuenta y Uno de Primera Instancia de la  Zona  12 Departamento de Policía del Atlántico y en su lugar, lo condenó como  autor del delito de homicidio.   

HECHOS  

1.  Fueron relatados de la siguiente manera  por el Juez de segundo grado.   

“…[E]n     la     ciudad     de  Barranquilla-Atlántico,  el 9 de enero de 2001, a eso de las 12:00 horas cuatro  sujetos  que  se  movilizaban  en  dos motos llegaron hasta la Bodega de Metales  ‘El  Paisa’  ubicada  en  la  calle 30 No. 32-55  donde  sometieron  a su propietario JORGE OVIDIO RAMÍREZ ARSITIZABAL a quien le  despojaron  quinientos  mil pesos; una vez emprenden la huida los atracadores el  caso  fue reportado por el (sic) Central Administrativa de Despacho –CAD-DEATAD-,  por  lo  que  hicieron  presencia  en  el  sector  varias  unidades  de  policía  que  emprendieron  la  persecución  de  los  delincuentes, logrando la captura de DAVID ALBERTO BARROS  ESCORCIA   quien   conducía   una   de   las   motocicletas  utilizadas  en  el  atraco.   

El  parrillero  GENITER  BARANDICA  MONTERO  quien  estaba  armado, trató de eludir a las autoridades, resguardándose en la  residencia  ubicada  en  la  calle  28 No. 36- (sic) Barrio Rebolo, en donde fue  interceptado  por  el  SI.  VALENCIA  MONTOYA  CARLOS  ARLES y el IT. HERNÁNDEZ  SANDOVAL  REINALDO,  quienes  con  la  autorización  de  los propietarios de la  vivienda  procedieron  en  su  búsqueda  y  afirman  que al llegar a una de las  habitaciones  el  atracador al sentirse descubierto hizo disparos hacia ellos lo  que  llevó  a  que  el SI. VALENCIA MONTOYA accionara su UZI de dotación, para  con ello poner fecha a la muerte del particular.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Una  vez  cerrada la investigación, la  Fiscalía   153   de  Instrucción  Penal  Militar,  el  30  de  mayo  de  2003,  calificó1  el  sumario con preclusión de la investigación por el delito de  homicidio  en  favor  de  CARLOS ARLES MONTOYA VALENCIA.   

Surtido  el grado de consulta, la Fiscalía  Segunda  Delegada ante el Tribunal Superior Militar, el 23 de febrero de 2006 la  revocó2  y en su lugar dispuso acusar a CARLOS ARLES MONTOYA VALENCIA como  autor    del    punible   de   homicidio.   

2. Remitido el expediente para adelantar la  etapa   del   juicio,   el  17  de  abril  de  20083  se celebró la corte marcial  de  guerra,  al cabo de la cual, el 21 de enero del mismo año el Juzgado Ciento  Cincuenta  y Uno de Primera Instancia de la Zona 12 Departamento de Policía del  Atlántico,  absolvió  a  CARLOS  ARLES  VALENCIA  MONTOYA,  por  el  delito de  homicidio4.   

3.  Con ocasión al grado jurisdiccional de  consulta  el  Tribunal  Superior Militar, en sentencia de 22 de enero de 2009 la  revocó5  y en su lugar condenó a CARLOS ARLES MONTOYA VALENCIA como autor  del  delito  de  homicidio a  la  pena  de  trece (13) años de prisión; la separación absoluta de la fuerza  pública;  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por un   término de 10 años y dispuso su captura.   

4.  Inconforme con la decisión el defensor  de  CARLOS  ARLES  MONTOYA  VALENCIA,  interpuso  el  recurso  extraordinario de  casación.   

LA  DEMANDA   

Postula   un   cargo,   por  “violación  indirecta”, al incurrir  el    Tribunal   Penal   Militar   en   tergiversación   de   los   medios   de  prueba.   

Considera   como   normas   violadas  los  artículos  20,  232, 234, 238, 257 y 277 de la Ley 600 de 2000 y 209, 369 y 401  del    Código    Penal    Militar   (Ley   522   de  1999).   

Para el recurrente se incurrió en el error,  cuando   en   el   folio   11  de  la  sentencia  se  afirma  que:  “fue   un  disparo  realizado  a  corta  distancia  al  presentar  ahumamiento  y  tatuaje, cuando el protocolo de necropsia indica contrariando su  dicho,  que  sólo  hubo ahumamiento y acepta igualmente la funcionaria que hubo  contacto  de  la  boca  del  cañón  con  la  sien del delincuente cuando está  demostrado   que no hubo tatuaje, y que no hubo contacto por cuanto si bien  es  cierto que el ahumamiento se da a acorta distancia, también lo es que se da  hasta  una  distancia que puede alcanzar medio metro o más dependiendo del arma  que se utilice.”.   

Controvierte   el   orden  y  momento  de  producción  de  los  disparos  de  arma  de fuego, tanto por el occiso como del  policial,   para   afirmar   que   en   el   fallo  se  realizaron  “apreciaciones  subjetivas  sin fundamento  alguno, no tiene  en  cuenta la prueba testimonial”, pues se conoce de  impactos  de  arma  de  fuego  en  la  pared  del  lado  donde  se  ubicaban los  uniformados  y  en  la  sentencia no se explica  tal hecho. De este modo la  decisión  se  basa  en  presunciones,  las cuales sólo se aceptan si tienen la  calidad  de legales, donde de lo contrario, éstas se deben probar, sin estar la  funcionaria judicial exceptuada de tal regla jurídica.   

El  principio  universal  del  indubio  pro  reo, al existir duda sobre  lo  ocurrido, no fue aplicada por el Tribunal, cuando debía resolverse en favor  del  policial  quien  perseguía a una banda de atracadores, los cuales momentos  antes  habían amenazado a sus víctimas con armas de fuego y donde el occiso se  enfrentó  con  el  uniformado  con  lo  cual  demostró,  no estaba dispuesto a  entregarse,   prefiriendo   la  muerte  antes  que  ser  capturado  “(contrariando  con  ello  el criterio de la honorable magistrada  que  erróneamente  y, yo diría con todo respeto que ingenuamente, da por hecho  que  el delincuente cuando estaba oculto debajo de la cama se iba a entregar sin  dar  pelea),  mi criterio y muy personal es que al saberse con la posibilidad de  morir  no le importaba como ya dije, matar a cualquier uniformado que se pusiera  frente de él sin ya tener que medir las consecuencias.”   

El demandante realiza una crítica detallada  y  pormenorizada a las argumentaciones de la decisión del juez de segundo grado  para  exponer  que: “la funcionaria se ha equivocado  en  sus  interpretaciones  y esto por haber ignorado la existencia de los medios  de    convicción    concretos    obrantes   en   el   proceso…”,  error  que  conllevó  a la revocatoria del fallo absolutorio de  primera instancia.   

Solicita  a la Corte casar el fallo y en su  lugar se dicte la sentencia que corresponda.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  El libelo presentado por el defensor de  CARLOS  ARLES  VALENCIA  MONTOYA  no  satisface  los requisitos lógico formales  señalados  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será  inadmitida.   

Dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones contenidas en  el  escrito  de  impugnación  delimitan  la competencia de la Sala de Casación  Penal,  con  excepción  de  la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en  aras de la protección de las garantías fundamentales.   

Por  tanto,  difiere  de ser una especie de  tercera  instancia;  es  ajeno  en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  inherente  a  ella, pues el recurso  extraordinario  no  se  concibe como un medio adicional para litigar libremente,  sino  como  una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal  de   la   jurisdicción   ordinaria  el  fallo  proferido  por  el  ad  quem, por las causales taxativamente  señaladas en la ley, seleccionadas y desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el  recurso de casación se  forja  como  un  instituto procesal extraordinario en la búsqueda de remediar o  poner  fin  a  la  violación  de  la  Constitución Política, del bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de  la ley, reflejadas aún en la decisión de segundo nivel, por  errores  de  juicio  o  de  actividad, y como tal comporta la elaboración de un  razonamiento  lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero  trazado  en  las  causales invocadas, donde el casacionista debe discurrir de un  modo  claro,  lógico,  y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en el  fallo,  en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su  vigencia.   

2.  En  el libelo presentado, el recurrente  anuncia  un  cargo por violación indirecta de la ley sustancial, pero le agrega  en  una  mixtura  abigarrada  de  reparos inconclusos, otros, tales como: (i) la  tergiversación  de  los  medios  de  prueba,  sin  especificar cuáles; ii) las  erradas  deducciones  obtenidas  en  el  fallo  de  segundo  grado  a partir del  dictamen  de  balística  forense  relacionadas  con  la  determinación  de  la  distancia,  el  orden y momento de producción de los disparos de arma de fuego,  tanto  por el occiso como del policial, iii) la omisión en la valoración de la  prueba  testimonial,  sin  especificar  a  cuáles declaraciones se refiere; iv)  estar  soportada  la sentencia en presunciones que no cumplen la regla jurídica  de  legales;  y,  v)  la  inaplicación  de  la norma universal del indubio  pro  reo, ante la existencia de  duda probatoria.   

De  este  modo  y  como si se tratara de la  muestra  de  un  galimatías  jurídico,  esboza  en  su  orden,  lo que podría  tratarse  de  falsos juicios de identidad, raciocinio, existencia, convicción y  por  último,  un  vicio invalidante por violación de garantía, todo dentro de  una   misma   censura,   con  desconocimiento  de  los  principio  de  claridad,  precisión,  debida  argumentación y autonomía de los cargos en casación, sin  lograr  ubicar  de  manera  concreta  cuál es la violación indirecta de la ley  sustancial que alude.   

Considera   la   Sala  y  en  un  sentido  pedagógico  hacer  la  precisión consistente en que si el deseo del demandante  era  atacar  el  fallo por yerros en la valoración probatoria, una vez escogida  la  vía  indirecta  de  violación  a  la  ley  sustancial, debió proponerle y  demostrarle  a  la  Corte,  alguna de las clases de error de hecho en las formas  del  falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio o  de  derecho  por  los  motivos del falso juicio de convicción o falso juicio de  legalidad.   

En ese orden, el falso juicio de existencia  ocurre  cuando  el  juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente  producida  o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias  valorativas a partir de un  medio  de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o  incorporado.   

A su turno, el falso juicio de identidad se  presenta  cuando  el  fallador  tiene  en  cuenta  el  medio  probatorio legal y  oportunamente   producido   o   incorporado;   sin  embargo,  al  apreciarlo  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido literal, hasta  llegar  a  conclusiones  distintas  a  las  que  habría  obtenido si lo hubiese  considerado en su integridad.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el ad quem  pensó  ellas  decían;  y  una  vez  demostrado el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  los  restantes  elementos  de  convicción;  todo con el fin de acreditar el distanciamiento del  fallo,  con  la  realidad  objetivamente declarada por el acopio probatorio, por  distorsión, recorte o adición en su contenido material.   

El falso raciocinio tiene presencia cuando a  una  prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le  asigna  un  mérito  o fuerza de convicción con transgresión de los postulados  de  la  sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común  y los dictados científicos.   

Esta  especie  de error exige al demandante  indicar  cuál  postulado  científico,  principio de la lógica o máxima de la  experiencia  fue  desconocido  o  aplicado incorrectamente por el juez; además,  demostrar  la  trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera  sido  diferente;  y  concomitantemente  indicar  cuál era el aporte científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

De   otra   parte,  el  falso  juicio  de  convicción  tiene  cabida,  cuando  el  juzgador  no le otorga a un determinado  medio  de  prueba el valor asignado por el legislador. Esta clase de dislate, en  el  sistema  de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica,  rector  del  proceso  penal  nacional, no tiene lugar al carecer el ordenamiento  instrumental  de  norma  encargada  en  asignar  atributo suasorio a determinado  elemento  de  convicción,  donde  la  única  posibilidad  de afectación de la  tarifa  legal  y, por ende, de ocurrencia de esta clase de yerro, corresponde al  evento  en el cual el Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al  dispositivo  de  conocimiento,  el importe asignado por la legislación a la que  se remite, con base en la cual fundamenta su decisión.   

Por  último,  el falso juicio de legalidad  atiende  al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera  legítima  de  producirla  e  incorporarla  al  proceso,  con  el  principio  de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades exigidas para cada medio.   

Esta  clase  de  dislate  “gira  alrededor  de  la validez jurídica de la prueba, o lo que es  igual,  de  su  existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el  de  existencia  material),  y  suele  manifestarse  de dos maneras: a) cuando el  juzgador,  al  apreciar  una  determinada  prueba,  le  otorga validez jurídica  porque  considera  que  cumple  las  exigencias  formales  de  producción,  sin  llenarlas  (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no  las  reúne,  cumpliéndolas  (aspecto  negativo).”  6   

Por   tanto,   quien   así   lo   alega  reconoce   la existencia material del medio de prueba, pero controvierte el  desconocimiento  del debido proceso y su legalidad en las etapas de formación e  incorporación al asunto.   

Ninguna de estas clases de error precisa el  demandante,  por  el  contrario, propone un debate probatorio interminable, como  si  se tratara de otra instancia, pretendiendo oponer su percepción personal de  los  hechos y las pruebas al criterio de los falladores, sin ninguna prevalencia  de  la  lógica jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual todas  las  pretensiones  se  alejan de la filosofía propia del recurso extraordinario  de casación.   

3.  Como  en  el  escrito se persiste en el  desconocimiento  del  principio  de  autonomía,  resulta  oportuno  precisar su  razón  de  ser,  como  la  prohibición  al interior de una misma censura, para  entremezclar   ataques  propios  de  causales  diferentes,  al  tener  cada  una  distintas  características y parámetros lógicos de demostración con diversas  consecuencias               jurídicas7.   Es  que  la  decisión  a  adoptar  por  la  Corte  en caso de prosperidad del reproche formulado contra la  sentencia,    debe    compaginar   con   el   motivo   invocado   y   el   error  aducido8.   

4.  Ante  tales carencias y en cumplimiento  del     principio     de    limitación  en  el  recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir  las  omisiones  argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede  corregir,  complementar  o  de cualquier otra forma suplantar al libelista en la  construcción  de  la  demanda.  No  obstante, cuando atendiendo los fines de la  casación  y  en  procura  de  la  defensa  de las garantías fundamentales deba  hacerlo,  evento  que aquí no acontece, motivo por el cual  se inadmitirá  el libelo de impugnación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre  de  CARLOS  ARLES VALENCIA  MONTOYA,   conforme   a  lo  expuesto  en  la  parte  motiva.   

2. Contra lo decidido en el presente auto no  procede recurso alguno.   

         3.      Cópiese,      notifíquese,  cúmplase  y devuélvase  al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                 SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                      JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.     

1  Cuaderno No. 1, folio 223.   

2  Cuaderno No. 1, folio 245.   

3  Cuaderno No. 2, folio 372.   

4  Cuaderno No. 2, folio 394.   

5  Cuaderno No. 2, folio 413.   

6  Sentencia  de 27 de febrero de 2001, radicación No. 15042, auto de casación de  15 de mayo de 2008, radicación No. 28559.   

7  Sentencia   de   casación   de   22   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  11963.   

8  Sentencia   de   casación   de   11   de   julio   de   2002,  radicación  No.  13988.     

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