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CASACION
“Sin perjuicio de lo que en materia civil y laboral se resuelva, esta Sala considera que atendiendo a una interpretación sistematica del Decreto 2651, a la finalidad que debe perseguir, y a las facultades que permitieron su expedición, el artículo (51) no comprende el recurso de casación en material penal”.
Proceso No. 9142
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr.JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta No.170
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
V I S T O S
Concluida la correspondiente tramitación, procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual revocó en su integridad la condena que le había sido impuesta al procesado Gustavo Tellez Mora, por el Juzgado Penal del Circuito de El Cocuy, y en su lugar, lo absolvió del cargo de Homicidio Culposo.
Presentada la demanda de casación, la Corte la declaró ajustada a las previsiones legales, con proveído que lleva fecha del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
H E C H O S
El Tribunal los reseñó de la siguiente manera:
“En la noche del 29 de marzo de 1990, el joven OSWALDO USSA CARREÑO estuvo con varios amigos en diversos establecimientos públicos del perímetro urbano de Güican, dedicado al consumo de bebidas embriagantes.
“Finalmente, quedaron solos SALVADOR BARRERA BLANCO y el señor USSA CARREÑO, quienes resolvieron ir a la tienda de doña Teresa Báez a comprar más aguardiente, pero en vista que no fueron atendidos se despidieron, dirigiéndose SALVADOR a un café o billar cercano y el otro hacia su casa de habitación, cuando eran aproximadamente las once y media de la noche.
“Minutos después, se oyó una detonación y cuando luego de algún tiempo varias personas alarmadas por unos quejidos se acercaron a ver qué sucedía, encontraron en el suelo, herido, a OSWALDO USSA CARREÑO, a quien se le preguntó qué le había pasado y respondió que lo había lesionado el señor GUSTAVO TELLEZ MORA, y aunque se le trasladó de inmediato al hospital local, falleció pese a los esfuerzos de los facultativos por salvarle la vida”.
ACTUACION PROCESAL
Una vez realizada la diligencia de levantamiento de cadáver en el hospital de la localidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güican abrió la respectiva investigación con auto del 30 de marzo de 1990.
Allegados varios testimonios de las personas que de una u otra manera conocieron de los hechos, el Juzgado 14 de Instrucción Criminal escuchó en diligencia de indagatoria a Gustavo Tellez Mora y le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de homicidio cometido en la humanidad de Oswaldo Ussa Carreño.
Presentada la demanda de constitución de parte civil, ésta se admitió con proveído del 29 de junio de 1990.
La investigación se cerró el día 22 de agosto de 1990 y se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito homicidio culposo contra el procesado, el día 20 de septiembre del mismo año.
Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado de la parte civil, el 13 de noviembre de ese año, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se inhibió de desatar la impugnación, por cuanto consideró que el apelante carecía de interés jurídico, decisión que fue notificada al procesado el día 15 siguiente, y a los demás sujetos procesales se les notificó por estado el 21 de noviembre del mismo año, quedando ejecutoriado el pliego de acusación el 26 de noviembre de 1990.
El Juzgado Primero Superior de Santa Rosa de Viterbo a quien le correspondió tramitar la causa, con proveído del 9 de julio de 1991, varió la calificación jurídica del pliego acusatorio al imputarle al procesado el ilícito de homicidio voluntario.
Ante la vigencia del nuevo estatuto procesal, el expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de El Cocuy por competencia territorial el que celebró la audiencia de juzgamiento y pronunció la sentencia de primera instancia el día 4 de junio de 1993 en la que se condenó al procesado a la pena principal de 3 años de prisión y a las accesorias de rigor como autor del delito de homicidio culposo.
Apelado el fallo por el defensor y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al desatar el recurso concluyó con la revocatoria de la sentencia, al absolver al procesado del cargo que le fuera formulado en el pliego acusatorio, pronunciamiento que lleva fecha del 16 de septiembre de 1993.
LA DEMANDA DE CASACION
El apoderado de la parte civil presenta cargo único contra la sentencia de segunda instancia con base en la causal primera de casación, por cuanto el fallador de instancia vulneró directamente la ley sustancial por interpretación errónea del numeral 3o. del artículo 40 del Código Penal.
Estima el recurrente que el Tribunal interpretó erróneamente el anterior precepto, porque procesalmente se encuentra demostrado que el procesado estuvo ingiriendo bebidas embriagantes el día de los hechos desde las horas de la mañana “hasta aproximadamente las once y media de la noche cuando él produjo la lesión en la humanidad de OSWALDO USSA CARREÑO, tiempo durante el cual libó diferentes bebidas…. lo mismo que en distintos sitios de la población y con diversas personas”.
En contra de lo aseverado por el procesado y la providencia recurrida, en el sentido de que aquél se encontraba amenazado, existe en el expediente el testimonio de Luz Dari Córdoba quien sostiene que la víctima le decía al acusado que no la matara, “lo cual da entender todo lo contrario a lo afirmado en la injurada lo mismo que del testimonio acomodado de JULIO EMEL BARRERA que por cierto entre ésta versión y las demás obrantes en el proceso existe innumerables contradicciones que conllevan a afirmar que JULIO EMEL BARRERA en su dicho ha faltado a la verdad”.
De igual manera considera que la experticia médico legal concluye todo lo contrario a lo sostenido por el Tribunal, pues de él se infiere que el disparo que le ocasionó la muerte a Oswaldo Ussa, fue realizado por la espalda, lo que desvirtúa lo dicho por el acusado en la indagatoria de que la víctima salió ” detrás del camión pues la distancia es mayor a la que pretenden hacer ver para esta forma eludir la acción de la justicia”.
Para el actor los requisitos de la causal de inculpabilidad atribuida no se encuentran demostrados, “para tomar la determinación como en forma equivocada lo hizo el Tribunal de Instancia”.
Por lo anterior, considera que la casación impetrada es pertinente, pues el Tribunal violó el artículo 40 del código penal “al darle una interpretación errónea al dictamen de Medicina Legal (NECROPSIA DEL CADAVER) lo mismo que a los testimonios obrantes en el proceso, con lo cual se llega a la conclusión de que GUSTAVO TELLEZ MORA, en el momento de los acontecimientos su conducta se subsume dentro de lo previsto en el artículo 323 del Código de las Penas”.
Solicita a la Corte casar el fallo recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
Inicia el defensor del procesado su escrito, argumentado que el cargo formulado es muy vago, lo que imposibilita a la Corte el estudio del libelo.
Dice que el actor enuncia el reproche por la causal primera para luego ubicarlo “en la causal segunda de casación, con lo cual se presenta una incongruencia en la presentación del cargo”.
Finaliza el escrito aduciendo que el fallo debe mantenerse incólume.
OPINION DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL
Considera el Procurador Delegado que el actor formula el cargo con base en el cuerpo primero de la causal primera de casación, pero el desarrollo de la censura lo hace por vía diversa a la enunciada al plantear su desacuerdo con la estimación probatoria realizada por el sentenciador de instancia.
Recuerda que cuando la censura se dirige por la causal primera, cuerpo primero, violación directa de la ley sustancial, no puede haber controversia probatoria, pues el yerro es de carácter jurídico en que pudo incurrir el sentenciador, “para discutir o controvertir la selección de la norma hecha por éste, o el contenido que le atribuyó en la sentencia”, situación que no le mereció el mayor reparo al libelista.
No obstante lo anterior, estima que tampoco le asiste razón al casacionista, por cuanto el Tribunal advirtió con base en las pruebas allegadas a la investigación, que el procesado había obrado bajo una causal de inculpabilidad con base en los antecedentes que rodearon el hecho.
Finaliza el concepto solicitándole a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es evidente, como lo manifiesta el Procurador Delegado, que el actor equivocó la vía para recurrir en casación la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pues en el fondo lo que pretende es censurar la estimación que dió el sentenciador a unos elementos de juicio.
Reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación que cuando la censura al fallo de instancia es por la causal primera de casación, cuerpo primero, violación directa de la ley sustancial, el debate se circunscribe a asuntos de carácter jurídico y no fáctico, como equivocadamente lo pretende el libelista.
En efecto, en la violación directa de la ley sustancial no se discuten los hechos, los cuales se entiende que se encuentran debidamente demostrados, sino que la impugnación recae sobre la norma sustancial, ya sea por haber sido excluida, aplicado indebidamente o dado una interpretación errónea.
La equivocación del actor es ostensible, porque luego de enunciar que la sentencia es violatoria de un precepto sustancial al haberse interpretado erróneamente el numeral 3 del artículo 40 del Código Penal, censura que el fallador no haya apreciado el testimonio de Luz Dari Córdoba y sí el de Julio Emel Barrera de quien afirma que faltó a la verdad.
También discrepa de la valoración que el sentenciador le otorgó al acta de necropsia al considerar que fue tergiversada, al establecer el dictamen que el disparo que le causó la muerte a Oswaldo Ussa fue realizado “de arriba hacia abajo de atrás hacia adelante y de izquierda a derecha”, lo que y a su juicio desvirtuaba la manifestación del procesado de que la víctima había salido por la parte de atrás de un vehículo, y que por ello, percutió el arma en una oportunidad, ya que la “distancia es mayor a la que pretenden hacer ver para de esta forma eludir la acción de la justicia”.
Tal como está planteada la censura podría pensarse que se trata de una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, falso juicio de existencia, al no haberse apreciado el testimonio de Luz Dari Córdoba; y por un falso juicio de identidad por distorsión del testimonio de Julio Emel Barrera y del acta de necropsia. Sin embargo, en virtud del principio de limitación que rige a la casación, la Corte no puede entrar a suplir la deficiencias técnicas de la demanda, o a complementar el pensamiento del libelista.
No hizo nada más el censor para fundamentar el cargo que enunciar una violación directa de la ley sustancial, pues entendió, equivocadamente, que el termino, interpretación errónea, hacía referencia al juicio de valor positivo o negativo dado a los medios de pruebas por el juzgador de instancia, al concluir en el libelo que:
“SEGUNDA: La sentencia del honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo violó el artículo 40 numeral tercero del Código Penal al darle una interpretación errónea al dictamen de Medicina Legal (NECROPSIA DEL CADAVER) lo mismo que a los testimonios obrantes en el proceso,….”
Una vez más se debe aclarar que el recurso de casación no ha perdido su formalidad como parece entenderlo el censor, toda vez que por tratarse de una impugnación extraordinaria, la confección del libelo ha de ceñirse a los requisitos que la misma ley establece para que la Corte, como tribunal de esa especialidad, pueda entrar al estudio de fondo de lo demandado; por ello, sobre la cita que del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 hace el casacionista, la Sala ha sostenido que:
“a) El Decreto se ocupa de reglamentar la Conciliación, (de la cual excluye expresamente los asuntos penales); el arbitramento; el aporte de pruebas por las partes haciendo más flexible las rigurosas normas del Procedimiento Civil, para darles la agilidad que tiene el sistema penal; las objeciones en los concordatos; y, la competencia de los Notarios para adelantar sucesiones. Es evidente que ninguna de estas modificaciones se refiere al procedimiento Penal.
“b) El artículo 51 está en el capítulo VII denominado “OTRAS DISPOSICIONES”, en el cual, entre varios temas, se autoriza la grabación de audiencias y diligencias, mecanismo que está previsto en el artículo 149 del Procedimiento Penal vigente, lo que indica que el Decreto se está refiriendo a los Códigos que no contienen esa previsión.
“c) El Gobierno Nacional, con el visto bueno de la Comisión Especial, el 25 de noviembre de 1.991 expidió el Decreto 2651, y cinco días después, haciendo uso de las facultades otorgadas en el mismo artículo 5o., transitorio de al Constitución Nacional, expidió el nuevo Código de Procedimiento Penal, (Decreto 2700), en el cual mantiene las exigencias formales actualmente vigentes para las demandas de casación. En estas condiciones, es lógico entender que no tendría sentido introducir modificaciones sobre un tema, para unos días después, cuando éstas aún no han empezado a regir, volver al sistema anterior, y mucho menos si se tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 62 del Decreto de descongestión de los despachos judiciales, este se aplica a los recursos de casación que se interpongan a partir del 10 de enero del presente año, es decir, sus normas serían aplicables solo por seis meses, no por 42 como dice en el artículo 20, pues a partir del 1o. de julio entra en vigencia el nuevo estatuto procesal.
“d) En cuanto al contenido del artículo 51 del Decreto 2651, se observa que en materia penal no produciría descongestión, sino todo lo contrario, pues eliminando la posibilidad de desestimar las demandas que no reúnan los requisitos formales, obligaría a que cualquier escrito fuera tomado como una demanda de casación sobre la cual se tendría que hacer un trámite y un pronunciamiento de fondo inoficioso. Pero además, resultaría ostensible la inconstitucionalidad de ese artículo, pues pondría a la Corte en el trabajo absurdo de perfeccionar la demanda y luego darse respuesta, desbordando las facultades que le fueron otorgadas al Gobierno por la Constitución Nacional.
“En el supuesto de que existiera congestión la Sala de Casación Penal, sería totalmente ineficaz pretender solucionarla eliminando las exigencias técnicas de la demanda, pues esa medida daría lugar a que se acudiera al recurso extraordinario como si se tratara de una tercera instancia.
“De otra parte, no sería explicable que para descongestionar los Despacho, se expidiera una norma que obligue a resolver de fondo en todos los casos, aún en aquellos en que la incompatibilidad de los cargos impide saber con claridad la verdadera inconformidad del recurrente.
“e) Sin perjuicio de lo que en materia civil y laboral se resuelva, esta Sala considera que atendiendo a una interpretación sistemática del Decreto 2651, a la finalidad que debe perseguir, y a las facultades que permitieron su expedición, el artículo no comprende el recurso de casación en materia penal”.
Vistas así la cosas, la casación no es una tercera instancia que conlleve al examen de todo el proceso, sino que al demandante le corresponde demostrar la violación de la ley que le enrostra al sentenciador, y por las causales taxativamente señaladas en el Código Procesal. De ahí la importancia de que, en la formulación de los cargos, la demanda se ajuste a los cánones establecidos.
Equivocada como aparece la vía por la cual se propone el motivo de censura contra la sentencia impugnada y entrañando tal yerro insuperable deficiencia técnica en el manejo del recurso, impónese desestimar el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL, JORGE CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Patricia Salazar Cuellar,SECRETARIA