31850(13-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31850  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Sustanciador:   

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

          Bogotá D. C., trece de  mayo de dos mil nueve.   

V    I    S   T   O  S   

         

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley 1.095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído dictado el 7 de mayo del año en curso, por medio del cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de Bogotá denegó el amparo de Hábeas  Corpus  formulado  por la señora Joana Buitrago Uribe a nombre de MARIO PERDOMO  PORRAS,  quien  se  encuentra  recluido en la Penitenciaria La Picota a órdenes  del   Juzgado   3º   de   Ejecución   de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Bogotá.   

ANTECEDENTES DEL CASO  

1.  Según se extracta de la petición y los  documentos  allegados  en el trámite, MARIO PERDOMO PORRAS se encuentra privado  de  su  libertad  en  la  Penitenciaria  La Picota a órdenes del Juzgado 3º de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá desde el 3 de abril del  año  en  curso,  luego  de  que  fuera  aprehendido  en  virtud de la sentencia  condenatoria  que  por  el  delito de fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego  o  municiones emitió el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad  el  30  de  julio  de  2004,  en la que se le condenó a la pena principal de 16  meses  de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

2.  Ante  el Juez de Ejecución de Penas, la  defensora  de  PERDOMO  elevó  nueva petición de suspensión condicional de la  ejecución  de  la pena, la cual le fue negada en auto del 6 de mayo del año en  curso.   

En  la  misma  fecha,  Joana Buitrago Uribe,  compañera  del  condenado,  radicó  ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá  petición  de  hábeas corpus en la que explica las razones que llevaron a MARIO  PERDOMO  PORRAS  a  portar el arma por la que fue condenado, al tiempo que acusa  al  Juez  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de haber desconocido  la  Constitución y la Ley cuando ordenó la captura de su compañero a pesar de  que  fue  condenado a una pena menor de 3 años de prisión, lo que le permitía  concederle  la  prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 del Código  Penal, máxime cuando se trata de un padre cabeza de familia.   

Hace  mención  a  la crisis familiar que ha  generado  la  detención de su compañero y los padecimientos que han tenido que  soportar sus hijas a consecuencia de ello.   

Alega  que  el  Juez  de Ejecución de Penas  desconoció  que  su  esposo  cumplía  con  la  pena  accesoria  prevista en el  artículo 44 del Código Penal.   

          También  lo  acusa  de  haber  desconocido  el  artículo 357-1 del  Código   de   Procedimiento  Penal,  en  cuanto  establece  que  la  medida  de  aseguramiento  sólo  procede para los delitos con pena de prisión cuyo mínimo  sea  o exceda de cuatro (4) años, que no es el caso de su compañero, norma que  debió aplicarse por favorabilidad.   

          Después  de  citar  jurisprudencia  relacionada  con los subrogados  penales,  dice  que su compañero no es una persona peligrosa para la sociedad y  por  consiguiente  el  Juez  de Ejecución de Penas debió absolverlo, porque se  extinguió  la  pena  conforme  lo  dispone  el  artículo  2º de la Ley 906 de  2004.   

          Según  la peticionaria, se está “frente  a  un  caso fuera de contexto e inhumano”, razón por  la  cual urge la atención y preservación de la libertad humana y con ellos los  demás derechos que le asisten al hoy detenido.   

EL FALLO IMPUGNADO  

Luego  de  analizar el reclamo y las pruebas  aportadas,   el   Magistrado   Sustanciador   del   Tribunal  considera  que  la  acción   es  improcedente, de un lado, porque la privación de la libertad  de  MARIO  PERDOMO  PORRAS  obedece  a  una sentencia condenatoria en firme, que  cubre  de  legalidad  dicho  estado  de  reclusión,   y de otro, porque no  existe prolongación ilícita de su libertad.   

Dentro del trámite de esta acción pública,  agrega,  no  es  posible cuestionar los hechos que motivaron la condena, máxime  cuando   se   trata   de   un   proceso   ya   culminado,   cuya   sentencia  es  inmodificable.   

          Señala  que  las  órdenes de captura emitidas contra MARIO PERDOMO  PORRAS  no  pueden  ser  catalogadas  de  injustas  o  arbitrarias,  dado que se  generaron  para  hacer  efectiva  la  pena  que se le impuso luego de haber sido  vencido  en  juicio con las garantías propias que le otorgaban la Constitución  y la Ley.   

          Además,  si  lo  pretendido  es el reconocimiento de los mecanismos  sustitutivos   de  la  pena,  cuenta  aún  el  condenado  y  su  defensora  con  herramientas  para solicitar de la judicatura su reconocimiento, hecho éste que  impide  la  prosperidad  de  la  acción,  ante la existencia de otros medios al  interior  del  proceso  para  lograr el reconocimiento de los derechos que se le  alegan.   

          Finalmente,  y  como  respuesta  a uno de los puntos alegados por la  accionante,  no  es correcto endilgarle a las autoridades judiciales la difícil  situación  por  la  que  atraviesa  su familia, en la medida en que ésta tiene  como  génesis,  no  el  ejercicio  de  la  actividad  jurisdiccional,  sino  el  inadecuado comportamiento de su compañero permanente.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

La señora Buitrago Uribe impugna la anterior  decisión  alegando que el Tribunal incurre en un error de hecho y de derecho en  el  examen  y  consideración  de  su petición, negándose a cumplir el mandato  legal  de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece  la ley.   

Insiste en que la reclusión del señor MARIO  PERDOMO  PORRAS  en  la  Cárcel  La  Picota  de  Bogotá, es un atropello y una  flagrante  violación  a  sus  derechos  fundamentales,  en  la medida en que la  población  allí  recluida  está  conformada por condenados por delitos graves  como  homicidio,  secuestro, extorsión y otros, además de que existe un exceso  de  población penal, situación que se agrava con la alerta mundial del virus A  H1N1,  que pone en alto riesgo de contaminación a su compañero, máxime cuando  se  tienen casos sospechosos en ese centro de reclusión, al punto que los días  9 y 10 de mayo suspendieron las visitas.   

Dice   que   PERDOMO   PORRAS   sufre   de  padecimientos  físicos en el sentido de la vista y que la falta de vitamina d y  e,  por la carencia de sol, le traerá graves consecuencias en su salud, además  de que sufre de claustrofobia y depresión.   

Se  refiere  a los derechos de los reclusos,  especialmente  a  la  salud  y  el  debido  proceso  y  pide que se analicen los  beneficios  que  podrían  favorecer a su compañero, como la redosificación de  su  pena o la imposición del brazalete electrónico. Igualmente, que se analice  la  prescripción  de la pena, teniendo en cuenta que los 16 meses de prisión a  que  fue  condenado,  se cumplieron el 30 de julio de 2004 y la sentencia cobró  ejecutoria el 12 de agosto de 2008.       

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El    hábeas  corpus  es una acción pública encaminada a la tutela  de  la  libertad  en  aquellos eventos en que una persona es privada de ella con  violación  de  sus  garantías  constitucionales y legales, o esta se prolongue  ilegalmente1.  Se  edifica  o  se  estructura  básicamente  en  dos  eventos, a  saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”2.   

En  el  presente  evento,  la  privación de  libertad  que  padece  actualmente MARIO PERDOMO PORRAS, y que cumple desde el 5  de  abril del año en curso, está sustentada, como se acaba de consignar en los  antecedentes  del caso, en la condena a pena de prisión que le fue impuesta por  autoridad  competente  tras  ser declarado, en sentencia hoy ejecutoriada, autor  responsable  del  delito  de  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o  municiones,  negándosele el beneficio de la suspensión condicional de la pena,  condena  de cuya vigilancia se ocupa el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.   

Las  razones  que aduce la peticionaria para  obtener  la  libertad  de  su  compañero  a  través de la petición de hábeas  corpus,  en  manera  alguna  se  compadece  con  las situaciones a partir de las  cuales  puede  prosperar  la  acción,  pues  como  lo  esgrime el Magistrado de  primera  instancia,  no  está  sustentada  en  una  aprehensión  ilegal  ni se  evidencia una prolongación ilegal de la libertad del mismo.   

La  petición  se  fundamenta en los efectos  adversos  que  ha  generado  en  la  salud  física y mental del condenado MARIO  PERDOMO  PORRAS  su reclusión para efectos de cumplir la condena impuesta, y la  pretensión  de  que se estudie la posibilidad de concederle algún sustituto de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  aspectos  que no pueden ser discutidos a  través   de  esta  acción  constitucional,   de  amparo  de  la  libertad  personal.   

Si  el señor MARIO PERDOMO PORRAS considera  que  tiene  los  requisitos para acceder a uno de los mecanismos sustitutivos de  la  pena  privativa  de la libertad, o que sobre la misma operó el fenómeno de  la  prescripción,  o  que  tiene  derecho  a  que se le redosifique la sanción  impuesta,  son  todas  alegaciones  que   debe  hacerlas  ante  el  Juez de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad que vigila su condena, para que  decida   al   respecto  con  la  competencia  que  legalmente  le  asiste.    

En  relación con los quebrantos a su salud,  el  condenado  PERDOMO PORRAS puede dirigirse a las autoridades carcelarias para  que  se  tomen las medidas pertinentes, y sólo en caso de que no se le escuche,  acudir al mecanismo de la tutela.    

En consecuencia, la conclusión no puede ser  diferente  a  la  que  asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al  negar,  por  improcedente,  la  acción de hábeas corpus promovida a nombre del  condenado MARIO PERDOMO PORRAS.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual se denegó el amparo de hábeas corpus  impetrado a nombre del condenado MARIO PERDOMO PORRAS.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

1  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

2  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503     

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