31828(17-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31828  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 180.   

Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil  nueve.   

VISTOS  

Vencido  el respectivo término de traslado,  dentro  del  presente  trámite  de extradición del ciudadano colombiano FREDDY  RAFAEL  OROZCO  GARCÍA,  requerido  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, le  corresponde  a  la  Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por  el defensor de aquél. El Ministerio Público guardó silencio.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota  verbal No. 0302 del 5 de  febrero  de  2009, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  natural colombiano FREDDY RAFAEL  OROZCO  GARCÍA,  pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se  emitió  en  su  contra  la  resolución de acusación sustitutiva No. S1-08 CR.  165,  dictada  el  15  de julio de 2008, en la cual se le formulan cuatro cargos  relacionados con la violación de las leyes de narcóticos.   

2. Con resolución del 16 de febrero de 2009,  el  señor  Fiscal  General  de  la Nación ordenó la captura de OROZCO GARCÍA  para  los fines mencionados, decisión que se hizo efectiva el 27 de febrero del  mismo  año  por  miembros  de  la  Policía  Nacional  de  Colombia, Dirección  Antinarcóticos.   

3.  Con  la  nota  verbal No. 0920 del 27 de  abril   de  2009,  la  mencionada  representación  diplomática  formalizó  la  petición de extradición de FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,   remitió la mencionada nota verbal  y  los  documentos  anexos  al  del Interior y de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  solicitar  pruebas,  término  dentro del cual se pronunció el defensor, en los  siguientes términos:   

a) Que se decreten los testimonios de Miguel  Antonio   Pereira   Celemin,  Juan  Alberto  Pereira  Celemin,  William  Ardila,  Alcibiades  Enrique Cervantes Cujia, Adrian Leny Herrera Delgans y Haider Farith  Gonzáles  Larrada,  a efectos de digan desde que época conocen a FREDDY RAFAEL  OROZCO  GARCÍA y qué relaciones han tenido con él, con lo cual se demostrará  que  su  representado  jamás ha tenido contactos con las personas señaladas en  el indictment, orientadas al tráfico de estupefacientes.   

     

a. Que  se requiera a la Fiscalía y/o a la Policía Judicial, para que  aporte  los  discos  compactos contentivos de las conversaciones interceptadas a  FREDDY  RAFAEL  OROZCO  GARCÍA,  con  el  fin  de  verificar  a quién le lavó  activos,  en  qué  fechas,  qué  cantidades  y  a través de qué mecanismos o  entidades   desarrolló   dichas   actividades;   también   donde  consten  las  conversaciones  alusivas al tráfico y exportación de estupefacientes hacia los  Estados   Unidos;   las  conversaciones  con  Miguel  Antonio  Pereira  Celemin,  relacionadas  con  la  entrega  de 27 kilogramos de cocaína; las conversaciones  relativas  a  la  entrega  por  parte de su representado de supuestas utilidades  provenientes   del   narcotráfico   a   los  demás  miembros  de  la  presunta  organización  delictiva;  las  relacionadas  con  las  transferencias  desde  y  hacia   Panamá, Estados Unidos y otros países de las utilidades derivadas  del  narcotráfico;  de  las  relacionadas  con  la compra de cien kilogramos de  cocaína en las selvas colombianas;      

     

a. Que  se  solicite a la Policía de Maicao, Guajira, la remisión del  informe  de incautación de los 2.200 kilogramos de cocaína en el mes de agosto  de  2007, los cuales tenían como destino la República de Venezuela, con el fin  de  aclarar  qué  personas   fueron   capturadas  con  el  alijo y su  relación con el señor FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA.     

     

a. Que  se  requiera  a  la  Fiscalía  y/o a la Policía Judicial  para  que  remita  las  órdenes  judiciales  impartidas  para  interceptar  las  conversaciones   de  FREDDY  RAFAEL  OROZCO  GARCÍA  entre  los  años  2005  y  2008.     

     

a. Que  se  practique cotejo de voz a FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA para  compararlo  con  las  conversaciones  interceptadas  por  la  Fiscalía  y/o  la  Policía Judicial entre los años 2005 y 2008.     

Según  el  defensor, las anteriores pruebas  son  pertinentes,  conducentes  y  eficaces  para  probar la improcedencia de la  extradición.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  modo reiterado ha sostenido la Corte que  como  el  objeto  del  concepto  que  debe rendir dentro de la fase judicial del  trámite  de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,  las  pruebas  susceptibles  de  ser  solicitadas  y  practicadas  serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer  esos  aspectos,  cuales  son: la validez formal de la documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  y  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando  fuere el caso.   

En  criterio  de  la  Sala,  la  petición  formulada  por el defensor del reclamado FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA no conduce  a   cuestionar,   esclarecer   o   determinar   ninguno   de   los   mencionados  aspectos.   

En  efecto, las pruebas relacionadas con las  actividades  del  requerido,  las  encaminadas  a  verificar el contenido de las  conversaciones   interceptadas,   los  informes  de  incautación  de  sustancia  estupefaciente  y  el  cotejo de voces con el mismo, lo que buscan es desvirtuar  aspectos  esenciales  de  la  acusación  que  en el extranjero se le formula al  reclamado.   

Pero  como lo tiene decantado la doctrina de  esta  Corporación,  al  no  ser  fin  del concepto a su cargo adelantar estudio  sobre  la  fuerza  persuasiva  de los medios probatorios que se aducen en contra  del  reclamado,  ni  la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o  insuficiencia  argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la  exclusiva  soberanía  de  las  autoridades  judiciales  del  país solicitante,  encargados,  de  acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la  defensa  en  torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos  u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes.   

De  igual  manera,  resulta  inconducente la  prueba  que  se  refiere  a  la  obtención  de  información sobre las órdenes  judiciales  a  través  de las cuales se hicieron intervenciones telefónicas al  requerido,  pues  si  con  ello  se  pretende  cuestionar  la  legalidad  de las  escuchas,  el escenario propicio no es el del trámite de extradición porque un  aspecto  semejante,  que  llevaría  a  excluirlas,  debe  ser  alegado  ante el  tribunal  extranjero  en donde se prosigue el juicio contra OROZCO GARCÍA, toda  vez  que  a  la  Corte  no  le  compete examinar la suficiencia y validez de las  pruebas que las autoridades judiciales puedan aducir en el caso.   

Por  las  mencionadas  razones,  se negarán  entonces   las   pruebas   solicitadas   por  el  defensor  de  OROZCO  GARCÍA.   

De  otro  lado,  como quiera que la Corte no  observa  la  necesidad  de  incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que  una  vez  cobre  ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes  por  el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en  la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

Primero:   No acceder a la práctica de  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor  del reclamado FREDDY RAFAEL OROZCO  GARCÍA,  por  inconducentes,  en virtud las razones expuestas en las anteriores  consideraciones.   

Segundo:   En  firme  esta  providencia,  córrase  en  secretaría traslado por el término de  cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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