31802(27-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31802  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   Nº  228.   

Bogotá, D.C., veintisiete  de julio de dos mil nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Si no fuera porque se advierte que la acción  penal  se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los  requisitos  formales para su admisión la demanda de casación presentada contra  la  sentencia  proferida  el 6 de mayo de 2008 por una de las Salas de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la  cual,  al  desatar  el  recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la  parte  civil  contra el fallo absolutorio emitido el 13 de diciembre de 2006 por  el  Juzgado  15 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó a LUIS  ERNESTO  PÁEZ  TÉLLEZ  a  40  meses  de prisión y al pago de $161’246.000°°,  como  pena principal, y a  la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  término  igual  a  la  privativa  de  la libertad, como sanción accesoria, y a  cancelarle  a  la  DIAN  los  daños  y  perjuicios  causados, al hallarlo autor  penalmente  responsable  del  delito  de  Omisión del  agente    retenedor   o   recaudador,   en   concurso  homogéneo.   

A N T E C E D E N T E S  

De  acuerdo con lo señalado en la sentencia  de  segunda  instancia,  LUCY  PASTRANA de ÁLVAREZ, integrante del Grupo Unidad  Penal  de  la  Dirección  de  Impuestos y Aduanas Nacionales, formuló denuncia  penal  en  contra  de  LUIS  ERNESTO  PÁEZ  TÉLLEZ,  representante legal de la  sociedad  Promotora  Técnica  de  Servicios  Limitada  (PROTECNICA  LTDA.), por  cuanto  éste “presentó declaraciones de impuestos a  las  ventas  y retención a la fuente correspondientes (sic) a algunos períodos  de  los  años  1998  y  1999  por  un valor de $161.246.000.oo de pesos (sic) y  $8.758.000.oo  de  pesos  (sic)  respectivamente,  aduciendo que los mencionados  dineros  no  fueron  cancelados  a  la  DIAN dentro de los plazos fijados por el  Gobierno    nacional    a    través    de    las    normas   que   regulan   la  materia.”   

Con   fundamento  en  la  denuncia  y  los  documentos  anexos  a la misma, el Fiscal 200 Delegado ante los Juzgados Penales  del  Circuito  de  Bogotá,  adscrito  a  la Unidad Primera de Delitos contra la  Administración  Pública  y Administración de Justicia, dispuso, el 7 de enero  de  2000,   la  apertura  formal  de investigación, actuación a la que se  vinculó  mediante  indagatoria  a  LUIS  ERNESTO PÁEZ TÉLLEZ y se admitió la  demanda  de  constitución  de  parte civil presentada por la DIAN, a través de  apoderada.   

Practicadas   algunas  pruebas,  la  etapa  instructiva  fue  clausurada  el  7  de  junio  de  2002 y su mérito probatorio  calificado  el  23  de  agosto del mismo año, precluyéndose la investigación,  providencia  ésta  revocada  el  13  de mayo de 2003 por el Fiscal 4° Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al resolver el recurso de apelación  interpuesto  por  la  apoderada de la parte civil, acusándose al procesado como  posible  autor  responsable  del delito de Omisión del  agente  retenedor  o  recaudador, determinación ésta  que   cobró   ejecutoria   el   16   de   junio  de  2003,  como  se  encuentra  consignado  al reverso del  folios 18 del cuaderno de segunda instancia de la fiscalía.   

La  etapa  de juzgamiento estuvo a cargo del  Juzgado  44  Penal  del Circuito de la capital de la República, a donde arribó  el  proceso  el 20 de enero de 2004, despacho que luego del traslado previsto en  el  artículo  400 de la Ley 600 de 2000 y de evacuar la audiencia preparatoria,  celebró  la  audiencia  pública de rigor, procediéndose el 13 de diciembre de  2006  a  dictar  el fallo pertinente por parte del Juzgado 15 Penal del Circuito  de  Descongestión,  mediante  el  cual  se  absolvió  al  procesado  del cargo  imputado.   

La  apoderada  de  la  parte civil interpuso  recurso  de  apelación contra la sentencia, el que fue resuelto el 6 de mayo de  2008  por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  condenando  a  LUIS  ERNESTO PÁEZ TÉLLEZ a 40 meses de  prisión    y    al   pago   de   $161’246.000°°,  como  pena  principal,  y a la inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  término  igual  a la  privativa  de la libertad, como sanción accesoria, y a cancelarle a la DIAN los  daños  y  perjuicios  causados,  al  hallarlo  autor penalmente responsable del  delito   de   Omisión   del   agente   retenedor   o  recaudador,  en  concurso  homogéneo,  determinación  ésta  contra  la  cual fue interpuesto recurso de casación por el defensor, el  cual  fue  concedido mediante auto calendado 1° de agosto de 2008, cuya demanda  se  presentó  en término y el proceso arribó a esta Corporación el 6 de mayo  de 2009.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

El     delito     de     Omisión  del agente retenedor o recaudador  por  el  cual  fue condenado LUIS ERNESTO PÁEZ TÉLLEZ se encuentran sancionado  con  pena  de  prisión  de  tres  (3)  a  seis (6) años, de conformidad con el  artículo 402 de la Ley 599 de 2000.   

Ahora,  de  conformidad  con  las  reglas de  prescripción  previstas  en  los  artículos  83 y 86 del Código Penal de 2000  (artículos  80  y  84  del  Código  Penal  de  1980),  la acción penal por el  ilícito  por  el cual se emitió la sentencia condenatoria contra PÁEZ TÉLLEZ  prescribió  el  16  de  junio de 2008, pues la resolución de acusación quedó  ejecutoriada  el 16 de junio de 2003, según se hizo constar en los antecedentes  reseñados,  por  lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso  prescriptivo  por  un  término  igual  a  la  mitad  del máximo de la sanción  establecida  para  el  punible en cuestión en la etapa de juzgamiento, el cual,  en  todo  caso,  no  puede  ser inferior a 5 años, tiempo éste que se cumplió  cuando  se  encontraba  el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá notificándose el fallo respectivo.   

Es de anotar que aun cuando en el inciso 5º  del  artículo  83  del  Código  Penal  de  2000  se  establece que el término  prescriptivo  para  el  “servidor que en ejercicio de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible  o  participe  en  ella” se aumentará en una tercera  parte,   lo  que  daría  lugar  a  considerar  que  en  este  evento  el  lapso  prescriptito  sería  de 6 años y 8 meses, ello no es así, como pasa a verse a  continuación.   

En  efecto,  la  conducta  por  la  cual fue  condenado  PÁEZ TÉLLEZ (Omisión del agente retenedor  o  recaudador)  fue  tipificada  en la Ley 599 de 2000  (artículo  402)  como  un punible autónomo, sin sujeto activo cualificado, con  pena  de  prisión  de  3  a  6  años  y  multa  equivalente  al doble de lo no  consignado,  sin  que  supere  el equivalente a 50.000 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  pero  antes de ellos, y para la época de la comisión del  delito  (1998  y  1999)  estuvo  vigente  el artículo 22 de la Ley 383 de 1997,  mediante  el  cual  se adicionó el artículo 665 del Estatuto Tributario con la  conducta  denominada  “Responsabilidad penal por no  consignar    las    retenciones    en    la    fuente   y   el   IVA”,  que  para  efecto  de las sanciones  penales  remitía  a las previstas en la ley penal para los servidores públicos  que incurrieran en el delito de peculado por apropiación.   

Esta  norma, a su vez, fue modificada por el  artículo  71  de  la  Ley  488  de 1998 en el sentido de establecer la falta de  responsabilidad  penal cuando “el agente retenedor o  responsable  del  impuesto  a  las ventas extinga en su totalidad la obligación  tributaria,  junto  con  sus  correspondientes  intereses  y sanciones, mediante  pago,  compensación  o  acuerdo  de  pago  de  las  sumas adeudadas”.   

A  su  turno,  el  injusto  de  Peculado  por  apropiación previsto en el  artículo  133  del  Decreto-Ley 100 de 1980 establecía pena de 6 a 15 años de  prisión  y multa equivalente al valor de lo apropiado, pero la suma no superaba  los  50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena debía disminuirse  de  la  mitad  a  las  tres  cuartas  partes, sanción que, por el contrario, se  aumentaba   hasta   en   la  mitad  si  el  monto  apropiado  superaba  los  200  s.m.l.m.v.   

Resulta  así evidente que para la época de  la  comisión del hecho punible, tal y como fue previsto en el artículo 665 del  Estatuto  Tributario  (Responsabilidad  penal  por no  consignar  las  retenciones en la fuente y el IVA), al  particular  que  actuaba  como agente retenedor o recaudador se le comunicaba la  condición       de      servidor      público1,  pues  las sanciones penales  dispuestas  por  infringir  la  ley  eran  las  establecidas  para  el delito de  Peculado  por apropiación,  punible con sujeto activo cualificado:  el servidor público.   

Esta  norma  fue declarada exequible por la  Corte  Constitucional  mediante  sentencia  C-1144  del  30  de  agosto de 2000,  manteniendo  su  vigor  hasta la entrada en vigencia del artículo 402 de la Ley  599  de  2000,  que  estableció  sanciones  penales  menos  drásticas  que las  previstas  en  la  norma anterior, pues, según lo motivó el legislador, no era  posible  efectuar  el  mismo  juicio  de  reproche  al  servidor público que se  apropiaba  de  un  dinero  de la administración pública que al particular cuyo  deber de lealtad tenía menor intensidad.   

Ciertamente,  con  la expedición de la Ley  599  de 2000 el legislador quiso minimizar la responsabilidad del particular que  fungía  como  agente  retenedor  o  recaudador tributario, como se extrae de la  exposición  de  motivos  del  proyecto  de  ley  que se convirtió en el actual  Código Penal:   

“…Se incluyeron las disposiciones que  penalizan,  en  el  Decreto  624  de  1989,  Estatuto Tributario, la omisión de  agente  retenedor de consignar oportunamente las sumas retenidas por concepto de  retención  en  la  fuente  o  recaudadas  por  el  impuesto  sobre  las ventas;  si  bien  en  la  actualidad  la  pena  a  imponer al  particular  es  la  misma  establecida para el servidor público en el delito de  peculado  por  apropiación,  en  el  proyecto  se propone una cuantitativamente  inferior,  teniendo  en  cuenta que el juicio de reproche debe ser menor para el  particular  que  para  el  servidor  público  quien  tiene un especial deber de  lealtad    con   la   administración”2.(Subrayado  fuera del texto).   

Si la intención del legislador fue graduar  atenuadamente  la  pena  a  imponer  a quienes en la oportunidad legal omitieran  cancelar  el  valor recaudado o retenido por concepto de los impuestos sobre las  ventas  y  retención en la fuente, atendiendo la diferencia entre la condición  de     particular     y     servidor     público3,  confiriendo  con  ello  un  trato  punitivo  más  benigno  al  agente,  para  la  Sala  no cabe duda que el  operador  judicial  no  puede derivar una consecuencia jurídica que para efecto  de   la   prescripción   de   la   acción   penal  agrave  la  situación  del  procesado.   

Es de anotar que la Sala no desconoce que el  particular  que  retiene  o recauda los referidos dineros está transitoriamente  cumpliendo  una  función  pública;  sin  embargo, el desempeño del particular  como   intermediario  entre  el  contribuyente  y  el  Estado  no  lo  convierte  necesariamente  en  servidor  público, máxime cuando el agente retenedor puede  tener   esta   calidad   o   ser   un   particular4,  sólo que en el primer caso  responde  penalmente conforme al artículo 402 de la Ley 599 de 2000, tipo penal  específico    para   particulares   y   en   el   segundo,   por   Peculado por apropiación.   

Resulta  igualmente pertinente recordar que  la  razón  que  justifica  el  incremento  en el término prescriptivo para los  servidores  públicos  es “la dificultad que se puede  presentar  para  descubrir  e  investigar  delitos  cometidos  por  esa clase de  servidores,  quienes  pueden  aprovecharse  de  su  posición  para  obstruir la  investigación  y  destruir  pruebas,  situaciones  que  justifican  ampliar  el  término   de  prescripción  por  supuesto  para  las  conductas  cometidas  en  ejercicio  de  sus  funciones  o  por razón de ellas o de su cargo, sin que sea  factible        extenderla        a       otras       circunstancias”5.   

Así pues, el particular que transitoriamente  es  tenedor  de  los  dineros  de propiedad de la administración por haber sido  retenidos   o   recaudados   del  contribuyente  y  deja  de  entregarlos  a  la  administración   tributaria   en  las  fechas  indicadas  por  ella,  no  tiene  posibilidad  alguna  de  encubrir,  distorsionar  o entorpecer la investigación  penal,  pues  no  goza  de  ningún  privilegio  o  investidura  que  así se lo  permita.   

Por  consiguiente es forzoso concluir que la  acción  penal  por  el  delito  de  Omisión  del agente retenedor o recaudador  previsto  en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, prescribe en el término de  5  años,  y  no en el de 6 años y 8 meses, por cuanto, se insiste, no se trata  de un servidor público.   

La  declaración  de  prescripción,  así  concebida,  fue  realizada  en un caso similar por la Sala de Casación Penal en  proveído  del  26  de  septiembre  de  2007  (radicado  28412),  decretando  la  cesación    de   procedimiento   respectiva,   oportunidad   en   la   que   se  dijo:   

“En el presente caso, el procesado ALBERTO  ANTONIO  ORTIZ  GONZÁLEZ  fue  acusado  por  el  delito  de Omisión del agente  retenedor  o  recaudador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del  Código Penal de 2000.   

Dicha norma adscribe como sanción una pena  privativa  de  la  libertad  de  tres  (3)  a  seis  (6) años, de manera que el  término   de   prescripción,  frente  a  la  referida  normativa,  sería,  en  consecuencia,  de  seis  (6)  años  durante  la fase de instrucción, y de  cinco (5) años durante la etapa del juicio.   

La resolución de acusación en el caso sub  judice  causó  ejecutoria el treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002),  si  se  toma  en cuenta que en esa fecha se aceptó el desistimiento del recurso  de  apelación  promovido  por  la  defensa  según  constancia  que sobre dicho  particular  corre  a  folio  209 del cuaderno número 2. Contados desde entonces  los  cinco  (5)  años  para  el delito de omisión del agente retenedor  o  recaudador,  se  constata que se cumplieron el 31 de julio de 2007, esto es, con  posterioridad  al proferimiento de la sentencia de segunda instancia lo que tuvo  lugar  el 11 de mayo de 2007, y antes de que llegaran las diligencias a la Corte  (19 de septiembre de 2007)”.   

En  estas condiciones, abatido por el tiempo  el  ius  puniendi  de que es  titular  el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la  prescripción,  fenómeno  que  impide  el  ejercicio  de  la  acción  penal en  cualquiera  de  las  fases  o  sedes  del  proceso  penal y, en consecuencia, de  conformidad  con  el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se  decretará  la  cesación del procedimiento adelantado en contra de LUIS ERNESTO  PÁEZ TÉLLEZ.   

Como   consecuencia  de  la  decisión  se  cancelarán  las  medidas  restrictivas  personales  o sobre bienes que se hayan  impuesto al procesado en mención.   

Del  mismo  modo,  debe  señalarse  que, de  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  98  de  la Ley 599 de 2000,  igualmente  la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito, en  relación con el penalmente responsable.   

Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la  prescripción  se  presentó  cuando  el  proceso  se  encontraba en el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, lo viable era que esta autoridad  hubiera  procedido  ipso facto  a  dar  aplicación  al  artículo  83  de  la Ley 599 de 2000, pues, una vez se  presenta  la  prescripción,  el  único  camino a seguir es su declaración por  parte  del  funcionario  judicial  que  tiene  el proceso, y no continuar con el  trámite  que  se  esté  surtiendo  en  ese momento, para que finalmente sea la  Corte,  en  este  caso,  la  que  proceda a decretar la extinción de la acción  penal.   

Un  tal  proceder  va  en  contravía  del  principio  de  celeridad  consagrado  en  el  artículo  4 de la Ley 270 de 1996  -pronta  y  cumplida  administración  de  justicia-,  lo  que  de  suyo  genera  congestión  judicial  y  que  los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese  tipo  de  situaciones,  en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los  asuntos sometidos a su consideración.   

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.          DECLARAR prescritas las acciones penal y  civil   en   el   presente   proceso   adelantado   en  contra  de  LUIS  ERNESTO PÁEZ TÉLLEZ, por  el delito  de     Omisión     del     agente    retenedor o recaudador.   

2.   Como  consecuencia de lo anterior,  ORDENAR  LA  CESACIÓN  DEL  PROCEDIMIENTO seguido contra el mencionado procesado.   

3.          ORDENAR  la  cancelación  de  las medidas  restrictivas  personales y sobre los bienes que se hayan impuesto a LUIS  ERNESTO  PÁEZ TÉLLEZ, por razón de  este proceso.   

4.  Contra este auto procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 En la  sentencia  C-1144  de  2000  se precisó:  “Entonces, es legítimo que la  ley  haya  asignado  a  los  agentes  retenedores no sólo una función pública  específica   como   es  la  de  recaudar  dineros  oficiales  producto  de  las  obligaciones  fiscales  de  los  coasociados,  sino también una responsabilidad  penal  derivada del incumplimiento de sus deberes que, para el caso, se asimilan  a  los  de  los  funcionarios  del Estado que manejan dineros de propiedad de la  Nación”.   

2   Gaceta del Congreso 139 del 6 de agosto de 1998, pág. 17.   

3   Sala   de   Casación   Penal,  sentencia  del  4  de  mayo  de  2006.  Radicado  22902.   

4   Inclusive,  para  efecto  de  la  inhabilidad  intemporal  del servidor público  establecida  en  el  artículo  122  de  la  Constitución  Política,  la Corte  Constitucional   (sentencia   C-652  de  2003)  distinguió  entre  los  agentes  retenedores  o  autoretenedores  particulares y servidores públicos, definiendo  que  los  de  la  primera  condición  no  pueden  ser  sujetos  de  la referida  inhabilidad, pues ella sólo puede imponerse a los segundos.   

5   Sentencia del 1 de junio de 2006. Radicado 23137.     

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