32969(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 32969  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 374.  

Bogotá,  D.C.,  tres de diciembre de dos mil  nueve.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte  la  demanda de casación presentada por la defensora de JOHN  LEONARDO  HERNÁNDEZ  ECHAVARRÍA,  en  contra  de la sentencia de segundo grado  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  el  20 de mayo de 2009, mediante la cual confirmó la que emitió el  Juzgado  22  Penal  del  Circuito  de esa ciudad, el 28 de enero del mismo año,  condenando  al mencionado procesado, como responsable del delito de acceso  carnal  con  menor  de  catorce  años  agravado,  a  las  penas  principal  de 64 meses de prisión, y accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término.   

RESUMEN   DE   LO  ACAECIDO   

Los  hechos,  ocurridos  en  la  ciudad  de  Medellín,  se  consignaron  en  los  fallos  de  las instancias de la siguiente  manera:   

“La señora Martha Lucía Cano, denunció  penalmente  a  John  Leonardo Hernández Echavarría, quien convive maritalmente  con  su  hija  Luz  Johana. El 25 de diciembre de 2004, la pareja conformada por  John  Leonardo  y  Luz  Johana se mudaba de residencia, dentro del mismo sector.  Varias  personas  les  colaboraron  en  el trasteo, llevaban cosas a mano, de la  vivienda  antigua  a  la  nueva, cada quien de acuerdo a sus capacidades física  (sic).         El         menor        E.A.C.1, permaneció durante todo ese  día  en  casa  de  su  hermana  Luz  Johana,  como  solía hacerlo en repetidas  ocasiones  para compartir juegos con su sobrino Julián de cuatro años de edad.  Apenas  regresó  a  su  casa,  donde vivía con su madre Martha Lucía Cano, en  horas  de  la  noche,  cuando ella lo mandó llamar. Notó la denunciante que su  hijo  regresó  sin  poder sentarse, le manifestó que le dolía el ano y tenía  como  una  lesión  que  le  molestaba  en  la  boca.  Le  inquirió para que le  comentara  sí de pronto John Leonardo le había hecho algo, porque a ella desde  tiempo  atrás  le  generaba desconfianza su yerno, por comentarios morbosos que  le  había  escuchados  (sic).  El  niño  negó que algo extraordinario hubiera  sucedido.  Al  día  siguiente cuando el niño iba a dar del cuerpo notó que en  su  ropa  interior  tenía  una  sustancia  viscosa como acompañada de sangre y  optó  por  guardar la prenda y llevar a su hijo a una revisión médica. Fue el  facultativo  que la atendió en dicha ocasión, quien le aconsejó que formulara  la denuncia en la Fiscalía por las sospechas que la invadían”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Presentada  la  denuncia por parte de Martha  Lucía  Cano, el 28 de diciembre de 2004, la Fiscalía 95 Seccional de Medellín  dispuso  la  práctica  de  investigación  previa,  el 5 de enero del siguiente  año.   

Mediante  resolución del 7 de septiembre de  2005,   el  ente  instructor  ordenó  la  apertura  de  la  instrucción  y  la  vinculación  de  JOHN  LEONARDO  HERNÁNDEZ  ECHAVARRÍA,  quien  habiendo sido  capturado  el  19  de  enero  de  2006,  al  día  siguiente  se  le escuchó en  diligencia de indagatoria.   

La  situación  jurídica  del sindicado fue  resuelta   el   25   de  enero  siguiente,  con  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, sin beneficio de excarcelación, como  posible  autor  de la conducta punible de acceso carnal  violento agravado.   

En  virtud  del  recurso  de reposición que  interpusiera  el  defensor  del  procesado,  la  Fiscalía instructora, mediante  pronunciamiento  del 9 de febrero del mismo año, revocó su decisión anterior,  considerando  que  no  era  “necesaria” la aplicación de medida aseguratoria alguna.   

Perfeccionada en lo posible la instrucción y  decretado  su  cierre, el ente investigador calificó su mérito el 22 de agosto  de  2007,  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra de JOHN LEONARDO  HERNÁNDEZ  ECHAVARRÍA,  por  el  ilícito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  actor  años agravado,  tipificado en los artículos 208 y 211-2-4 del Código Penal.   

La  etapa  de juzgamiento fue asumida por el  Juzgado  22  Penal  del Circuito de Medellín, dependencia que luego de realizar  las   audiencias   públicas   de   preparación   y   juzgamiento  –el  4  de  diciembre  de  2007 y 22 de  septiembre  de  2008, respectivamente-, dictó sentencia el 28 de enero de 2009,  condenando  al  sindicado  HERNÁNDEZ  ECHAVARRÍA  por el cargo contenido en el  pliego acusatorio.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo le impuso al procesado  las  penas  principal  y  accesoria  reseñadas  en  la  parte  inicial  de este  proveído,  se  abstuvo  de  condenarlo  al  pago  de  perjuicios materiales, lo  sentenció  a  pagar  el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales por  concepto  de  daños  morales,  y  le  negó  los  beneficios sustitutivos de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   y   prisión  domiciliaria.   

El  fallo en comento, que fue apelado por la  defensora  del  acusado,  lo  confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  ese Distrito Judicial, mediante sentencia del 20 de mayo del mismo  año,  la  cual  fue  oportunamente  recurrida  en casación por el mismo sujeto  procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Con  fundamento  en  el  numeral  1°  del  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal de 2000, la defensora postula  tres  cargos  -dos  principales  y  uno  subsidiario-, en contra de la sentencia  demandada.   

En los dos primeros aduce sendas violaciones  indirectas  de  la  ley sustancial, originadas en falsos juicios de existencia e  identidad,  en  tanto  que  en el último formula una violación directa, por la  inaplicación indebida del artículo 208 del Código Penal.   

Los  argumentos  de  la  casacionista pueden  sintetizarse de la siguiente manera:   

Cargo  primero:  falso juicio de existencia  “por        falta       de       apreciación  probatoria”.   

Como   punto  de  partida,  la  demandante  manifiesta  que  el  juzgador  aceptó  como pruebas las declaraciones del menor  afectado  y  sus adiciones, criticando, a renglón seguido, que no haya valorado  las  contradicciones  que  se presentan entre las vertidas el 7 de enero y 24 de  febrero  de  2005,  las  cuales  permitían  predicar a favor de su prohijado la  garantía    del   in   dubio   pro   reo.   

A continuación, se refiere a los experticios  médico  legales  que  se  practicaron  con  el fin de establecer si la víctima  había  sido  accedida  carnalmente y presentaba lesiones en la boca, los cuales  no  fueron  valorados  por  el Tribunal. Y, si bien reconoce que los dictámenes  contienen  elementos  dudosos, como que el primero hace referencia a dos fisuras  superficiales,  agrega que estas no se especificaron y además hubo necesidad de  ampliarlos.  Concluye,  entonces,  que  debió  hacerse un examen conjunto, pues  “el   profesional   experto   hace   expresa   sus  manifestaciones  de que las observaciones obedecen mas a un patrón de rasgado o  manipulación por limpieza”.   

Sostiene  la memorialista, seguidamente, que  lo  informado por el médico de Susalud que atendió al niño el 28 de diciembre  de 2004, contradice lo afirmado por éste y su progenitora.   

Añade  que  la  indagatoria, que además de  medio  de  defensa  constituye  elemento de prueba, tampoco fue valorada por las  instancias.  Lo  mismo  sucedió con lo atestado por la denunciante, quien adujo  que esa semana había purgado a su hijo.   

Para la impugnante, la valoración lógica y  objetiva  de  esos elementos de juicio dejados de apreciar, conduce a desvirtuar  la  existencia  fáctica  del  delito  investigado,  la  cual  se sostiene en la  declaración   del  menor,  cuyas  contradicciones  no  logran  controvertir  el  resultado  probatorio  de  aquellos,  con  los  cuales  quedan  desestimados  la  penetración  y  el  acceso  carnal, como elementos estructurales de la conducta  punible imputada.   

Resalta,  también,  que  en  la  deponencia  rendida  por  el ofendido en la audiencia pública, hubo una clara inducción de  la profesional que allí intervino.   

Por lo anterior, la recurrente insiste en que  subyace  la  duda,  motivo por el cual se violó indirectamente el artículo 7°  de  la  Ley  600  de  2000.  Pide,  por consiguiente, que se case la providencia  impugnada,  para  en  su  lugar  dictar  sentencia  absolutoria  a favor de JOHN  LEONARDO HERNÁNDEZ ECHAVARRÍA.   

Cargo  segundo:  falso  juicio de identidad  “por         tergiversación”.   

En la fundamentación del segundo reparo, la  censora  parte  por  decir  que  “todos los medios de  prueba    que    fueron    valorados    por   el   honorable   Tribunal   fueron  tergiversados”.   

Así,   con  la  omisión  de  unos  y  la  tergiversación   de   otros,   se   aplicó   erróneamente   el   “artículo  209” del Código Penal. Esa  situación  se  aprecia  de  manera objetiva por cuanto el juzgador “no  pudo ver el hecho del comportamiento del señor JOHN LEONARDO  quien  dentro  del  proceso  y  todo  el tiempo que duro (sic) la investigación  siempre   colaboro   (sic)   con   la   administración   de  justicia,  que  su  comportamiento  es el de una persona inocente, que los hechos muestran que en un  trasteo  como  ese, con la cercanía que había, era imposible la conducta y que  la  conducta de la madre fue determinante para las versiones contradictorias del  menor,    por    ello    la    sentencia    se    hace    injusta”.   

Acto  seguido,  el  libelista  alude  a  una  primera  tergiversación,  la  cual  nace  de  la  interpretación que hacen los  funcionarios,  de que hubo penetración porque el niño señaló en el dibujo de  una   persona,   su   parte   trasera,   lo   cual  realizó  inducido  por  una  profesional.   

Lo  propio  ocurrió  con la declaración de  Renzo  Cano,  de la que extracta el Ad quem  que  el  sindicado  estaba,  a  la  hora de la mudanza, en la casa  vieja,  lo cual es extraño a lo que señala su testimonio y a lo afirmado en la  indagatoria  por  HERNÁNDEZ  ECHAVARRÍA, quien aseguró que esa fecha trabajó  hasta  las  seis  de  la  tarde,  lo  cual  no  fue objeto de controversia en el  proceso.   

De   igual  manera,  para  la  actora  hay  tergiversación  cuando  el  Tribunal,  a  partir de la versión de la víctima,  “entiende   que   pudo   haber   una   penetración  incompleta”, pesa a que de las huellas superficiales  encontradas   en   él,   se   desprende   que  se  trata  de  una  “manipulación             por             limpieza”.   

También  se  presentó  ese  yerro  en  la  valoración  de  la  testificación de la madre del menor, en lo concerniente al  hallazgo  de  fluidos corporales en las prendas de vestir de su hijo, las cuales  conservó,  puesto  que  el fallador “no dice cual es  la  evidencia  física en la que se soporta para otórgarle (sic) la razón a la  madre”,    habida    cuenta    que    “los  hallazgos  que dice el tribunal no mostraron ni el semen, ni  la  babaza (sic) con sangre, ni el ano ‘salidito’, ni  los  hallazgos  dicen  de  una  penetración”. Y, del  mismo  modo  lo hay en lo tocante al cuadro diarreico, el cual fue descartado en  el  fallo,  pese  a  que  la  madre admitió que le había dado dos purgantes al  niño,  los  cuales  producen  diarrea  y  pudieron  ser  los  causantes  de  la  “baba              gruesa”.   

Con   los  anteriores  planteamientos,  la  defensora  estima  demostrada  la  frase inicial, en el sentido de que todos los  medios  de  prueba  examinados  fueron tergiversados, lo cual permite determinar  que  no  se  configura  el  acceso  carnal  abusivo  denunciado  y  “que    los    hechos    narrados    por    el    menor   no   son  ciertos”,   pues,   si   se   hubiesen   apreciado  correctamente,  habrían  quedado  de  manifiesto  las  contradicciones  en  que  incurrió.   

Así, apelando una vez mas al reconocimiento  del  in  dubio  pro reo, pide  que  se  case  la  sentencia  censurada y en su lugar se emita una de reemplazo,  absolviendo a su representado.   

Cargo  tercero  (subsidiario):  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  “por aplicación  indebida   del   artículo   208   de   la   Ley   600   de  2000”.   

En  este  evento,  aduce la casacionista, se  evidencia  un  falso  juicio  de  selección,  porque  el  juzgador  aplicó los  artículos  208  y  211  del  Código  Penal, que no estaban llamados a regir el  caso,  mientras  que,  dejó  de aplicar el artículo 209 Ibidem, que sí era el  procedente.   

En  orden  a  fundamentar  su  censura,  la  demandante  enuncia  los  medios  de prueba válidamente obrantes en el proceso,  añadiendo  que  acepta  la  forma  como  fueron  valorados  por el Ad  quem,  quedando claro que no alude a un  acceso  carnal, lo cual permite estructurar el delito en la hipótesis contenida  en el artículo 209 citado.   

El   Tribunal,   insiste,   “entiende   que   los  medios  técnicos  no  permiten  hablar  de  acceso”  y plantea, incluso, que pudo darse de forma  incompleta.  En  este orden de ideas, descartada la penetración y respetando lo  declarado  por  la  víctima, sólo podría hablarse de actos sexuales abusivos,  lo cual indica que hubo una indebida selección normativa.   

Solicita, la memorialista, para terminar, que  se  dicte  fallo  de  reemplazo  en  ese sentido, en el cual se tenga en cuenta,  además,  que  JOHN  LEONARDO  HERNÁNDEZ  ECHAVARRÍA cumple con los requisitos  para hacerse alrededor a la prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargos  primero  y  segundo  (principales):  errores de hechos por falsos juicios de existencia e identidad.   

La Sala decidirá de manera conjunta los dos  primeros  cargos,  postulados  de  manera principal por la impugnante, dado que,  aluden  ellos  a  sendos  errores  de  hecho  con  los cuales pretende atacar la  credibilidad otorgada al testimonio del menor víctima.   

Se  anticipa  sí,  que  los  mismos  serán  inadmitidos,  pues,  un  detallado  recorrido por los  diferentes    cuestionamientos    realizados    por  la  recurrente,  permite  advertir  que  si  bien busca  acomodar  sus  críticas  a  los  rigores  argumentales y lógico jurídicos que  gobiernan  el  mecanismo  casacional, finalmente, ningún yerro ostensible en el  fallo  propone,  limitándose a exponer su particular  interpretación  probatoria,  razón   suficiente   para   que   su   pretensión   sea  desechada.   

En  este  orden  de  ideas,  se abordará el  estudio   de  los  reparos,  respetando  el  orden  propuesto  por  la  censora;  así:   

Respecto  del  falso  juicio  de existencia,  señala  que  los  juzgadores no apreciaron las contradicciones en que incurrió  el  menor  ofendido  –quien  además  fue inducido en su declaración en la audiencia pública-, como tampoco  lo  arrojado  por  los dictámenes médicos que se realizaron para determinar si  fue  accedido carnalmente y lesionado en la boca, ni lo declarado por el médico  de Susalud y el procesado en su indagatoria.   

Si estos medios de convicción hubiesen sido  valorados  lógica  y  objetivamente,  sostiene la libelista, no solo se habría  desvirtuado  la  existencia  fáctica  del  delito imputado, sino que se habría  permitido  pregonar  la  duda,  facilitando así la aplicación del in   dubio   pro   reo   en   favor   del  acusado.   

Sin embargo, del discurso mismo de la actora,  claramente  se  desprende  que más que denunciar una omisión en la valoración  probatoria,  lo  que  discute  es el examen llevado a cabo por los juzgadores en  torno  al  testimonio  del  niño  afectado,  pues, no otra cosa puede deducirse  cuando  desde el comienzo deja claro que no se apreciaron las contradicciones en  que  incurrió  en  sus  diversas  declaraciones,  lo  cual debió atacar por el  sendero  del error de hecho por falso raciocinio, y no por el de falso juicio de  existencia,  a  través  de  afirmaciones genéricas, sin atender los rigorismos  argumentales que esta vía de ataque demanda.   

En  lo  tocante  a  este  tipo  de  reproche  casacional  por  omisión  en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte  que  es  deber  del  demandante  concretar en qué parte del expediente se ubica  ésta,  qué  objetivamente  se  establece  en  ella, cuál es el mérito que le  corresponde  siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación  conjunta  en  el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar  las  conclusiones  del  fallo  y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria2.   

Nada  de  ello  hizo  la defensora, quien se  limita  a  consignar  breves fragmentos de los elementos de juicio que considera  ignorados,  para,  a partir de su propia percepción probatoria, asegurar que si  hubiesen  sido tenidos en cuenta, habrían salido a flote las contradicciones en  que  incurrió  el  menor. Sin embargo, en ningún apartado de su libelo refiere  qué  fue, exactamente, lo que dijo el menor, ni transcribe lo que objetivamente  manifestó  en cada una de esas versiones, pues, solo de esa manera habría sido  posible  hacer  la confrontación de sus dichos para determinar si efectivamente  se contradijo y, mas importante aún, la trascendencia de ello.   

Como  si fuera poco, la casacionista priva a  la  Corte  de conocer los apartados completos de las sentencias en las cuales se  hace  el análisis referente a la responsabilidad del acusado, habida cuenta que  era  imprescindible conocer qué fue lo consignado con relación a los elementos  de  prueba  que sí fueron valorados, con el fin de determinar si la conclusión  se  tomó  a  partir  de  lo  manifestado por estos medios de prueba y verificar  efectivamente  si  se trata de una omisión o de una valoración errada, en cuyo  evento  estaríamos,  como ya se anticipó, frente a un error de hecho por falso  raciocinio.   

Vale decir, en ningún momento se reprodujo  el   texto   de  las  sentencias  en  los  cuales,  según  el  criterio  de  la  memorialista,  se  establece  que  la  responsabilidad se funda en lo declarado,  exclusivamente,  por  el  testimonio del menor, dejando huérfana de definición  de trascendencia, la crítica planteada.   

Claro   está,  en  la  postulación  del  siguiente  cargo  se  encarga  de  aclarar que no fue, la versión del niño, la  única  analizada  por  los falladores, pues, es obvio que si denuncia yerros en  la  apreciación  de los testimonios de Renzo y Martha Lucía Cano, así como en  los  dictámenes  periciales,  criticando  también  que  no se haya atendido lo  declarado  por el sindicado, la conclusión lógica de ello es que el examen del  material probatorio fue conjunto.   

No es de recibo, entonces, que la impugnante  simplemente  señale cómo debió valorarse la prueba, sin explicar el por qué,  puesto  que  la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que  reviste  el  fallo  demandado  en  virtud  del  error  propuesto,  conlleva a la  confrontación   de  la  información  excluida  con  la  suministrada  por  los  elementos  probatorios  que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que  se  fijaron  a  partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró  probado  un  acontecimiento  que  no corresponde a la realidad que subyace en el  proceso3.   

De  todos modos, la recurrente parte de una  premisa  equivocada,  puesto  que los juzgadores sí apreciaron los elementos de  juicio   que   estima  omitidos,  lo  cual  puede  corroborarse  con  un  simple  auscultamiento  formal  a  los fallos de las instancias. Cosa distinta es que su  particular examen, no coincida con lo determinado por ellos.   

Ahora, en lo concerniente a la formulación  del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  la censora incurre en  similares yerros.   

En   efecto,   de   entrada   hace   una  manifestación  tajante,  en el sentido de que “todos  los  medios  de  prueba  que  fueron  valorados por el honorable Tribunal fueron  tergiversados”.   

Luego  de  ello,  enuncia  una  serie  de  “tergiversaciones”  en  que,  a  su juicio, incurrieron los juzgadores, para al final dejar claro que no  se  configura  el  delito  y “que los hechos narrados  por  el  menor  no son ciertos”, volviendo a incurrir  en  el  desacierto  de  no  dar  a conocer qué, precisamente, es lo que dijo el  niño  en  sus  diferentes intervenciones procesales, pues, no basta con afirmar  genéricamente  que  se contradice, cuando ni siquiera se sabe qué fue lo dicho  por él.   

Se repite, si el querer de la libelista era  atacar  la  credibilidad  que  los  falladores  le otorgaron a dicho testimonio,  porque  lo  considera  falso  y  contradictorio,  debió argumentar dentro de la  órbita del error de hecho por falso raciocinio.   

Recurrir al error de hecho por falso juicio  de     identidad,    tiene    dicho    la    Sala4,   obligaba   un   análisis  diferente   por   parte   de   la  actora,  en  el  que  determinase    cuáles  son     los  apartados  probatorios  tergiversados,  cercenados      o  adicionados   por   el  Ad  quem, no limitándose a  anteponer  sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto  certificar     cuál     es     el    ostensible    yerro    del    fallador,  pues,  ni  siquiera  postula  adecuadamente   si  este  proviene  de  tergiversar,  cercenar  o  adicionar  el  contenido  de  la  prueba,  desde luego, abordando uno  por  uno los medios de convicción allegados, para ver  de   significar   cuál  en  concreto  fue  el  yerro  advertido.  Ya  luego  de  esta  tarea  era  menester  definir,  con un nuevo análisis del acervo probatorio  en  su  conjunto,  cómo  los  errores  tuvieron  tal  trascendencia  que  la  decisión,  corregidos ellos, habría de mutar favorable  para  el  acusado HERNÁNDEZ  ECHAVARRÍA.   

A  cambio de ello, la casacionista extracta  algunos  apartados  aislados  de  varios  elementos  probatorios, para decir que  fueron  tergiversados, simplemente porque los falladores extrajeron de ellos una  conclusión diferente a la que, considera ella, debe primar.   

Es  claro,  entonces,  que  una vez más la  demandante  se abstuvo de cumplir con los derroteros argumentativos, pues, no se  detiene  a  analizar  en  concreto, en que consistió cada uno de los yerros que  propone.  Esta situación permite determinar que lejos  de  confeccionar un reproche  con  el  que  logre  demostrar  el  error  en el que incurrieron los juzgadores, lo  único  que hace es exteriorizar su inconformidad con la sentencia del Tribunal,  remitida  a  la  discrepancia  con la apreciación de los medios de convicción,  sin  indicar,  como  se dijo anteriormente, cuáles fueron los análisis tenidos  en  cuenta por el fallador para derivar la responsabilidad penal de su prohijado  en  el  delito  contra  la  libertad, integridad y formación sexuales del menor  E.A.C..   

Detrás  de todo su discurso, surge latente  que  el  objeto  de  la memorialista apunta a desvirtuar el testimonio del niño  E.A.C.,  el  cual se abstiene de confrontar, pues, ya se dijo que no expresa que  fue  lo  declarado  por él, sino que se limita a afirmar que lo que él dice no  es  cierto  y  que  incurre  en contradicciones que, contrastadas con los demás  elementos   de   juicio,  permiten  desestimar  la  ocurrencia  de  la  conducta  punible.   

Al respecto, basta reiterar que lo afirmado  por  la impugnante no es suficiente para desvirtuar la testificación del menor,  pues,  su  examen  debe hacerse en la forma señalada por el artículo 277 de la  Ley 600 de 2000, lo cual omite realizar en su libelo.   

En  jurisprudencia que se mantiene hasta el  presente,  sobre  el  tópico  ha sostenido la Corte5:   

“Es  igualmente  equivocado calificar de  falso  un  testimonio  tan solo por provenir de un menor de edad. Es cierto, que  la  psicología  del testimonio recomienda analizar con cuidado el relato de los  niños,  que  pueden  ser  fácilmente  sugestionables y quienes no disfrutan de  pleno  discernimiento  para  apreciar  nítidamente y en su exacto sentido todos  los  aspectos del mundo que los rodea; pero, de allí no pude colegirse que todo  testimonio  del  menor  sea  falso  y  deba  desecharse.  Aquí, como en el caso  anterior,  corresponde  al  juez  dentro  de la sana crítica, apreciarlo con el  conjunto  de  la  prueba que aporten los autos para determinar si existen medios  de  convicción  que  lo  corroboren  o  apoyen  para  apreciar  con suficientes  elementos de juicio su valor probatorio”.   

En  suma,  como  la  recurrente no atendió  ninguna  de  las  anteriores directrices, ello es razón mas que suficiente para  que se inadmitan los cargos primero y segundo de su demanda.   

Cargo  tercero  (subsidiario):  violación  directa de la ley sustancial.   

Para  finalizar, la censora denuncia que se  aplicaron  y  seleccionaron  indebidamente  los artículos 208 y 211 del Código  Pernal,  dejándose  de  aplicar  el  artículo 209 Ibidem, llamado a regular el  caso.   

Es  decir,  que  su defendido no debió ser  condenado  por  el  delito de acceso carnal abusivo con  menor  de  catorce  años, sino por el de actos  sexuales con menor de catorce años.  Para   fundamentarlo,   señala  que  acepta  la  valoración  del  Ad  quem, siendo claro que no aludió a un  acceso   carnal,   ya   que   incluso   planteó  que  este  se  dió  de  forma  incompleta.   

En este evento, la libelista apenas enuncia  el  reparo, lo que permite determinar que el cargo tercero es sólo un vehículo  para  elevar  una  petición  y  no  para  desarrollar  debidamente  un reproche  casacional.   

Su  único  sustento  argumental  es  una  afirmación  que  además  de  no  desarrollar, es equivocada. El Tribunal nunca  desestimó  el  acceso  carnal,  por  el  contrario,  lo  encontró  acreditado,  circunstancia    que    la   misma   actora   reconoce   repetidamente   en   su  libelo.   

Debió entonces, cuando menos, realizar una  exhaustivo    análisis    jurídico    sobre    el   delito   de   actos  sexuales  abusivos  con  menor  de  catorce años  reclamado,  pues  acá  la  discusión es de puro derecho, y dar a  conocer  y  confrontar, igualmente, los argumentos que  esgrimieron  los falladores para estructurar la conducta punible de acceso   carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años.   

En  la  violación  directa,  insiste  la  Sala6,  el  casacionista  debe tomar el texto de la sentencia y sobre su  construcción,  sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar  a  plenitud,  mostrar  el  error  de  juicio  en  que incurrió el sentenciador,  fenómeno  que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto que la defensora  simplemente   hace  una  afirmación  –por  demás  infundada-, con desprendimiento de los razonamientos y  relaciones  argumentativas  contenidas en la sentencia, por manera que el ataque  resulta   ininteligible   y,   en   consecuencia,   se   demanda   imperiosa  su  desestimación,  ante  la  falta  de  claridad  y  precisión en su indicación,  exposición y fundamento.   

El  planteamiento  de  la demandante, a no  dudarlo,  desconoce  la  esencia  de  la formulación de un cargo por violación  directa,  constituyéndose, apenas, en una simple manifestación de discrepancia  con  la  tesis  elaborada por el Tribunal, lo cual no está previsto como motivo  para acudir al recurso extraordinario de casación   

Por  las razones señaladas en precedencia,  se  inadmitirá,  también,  el  cargo  tercero y, en su conjunto, la demanda de  casación   presentada   a   nombre   del  procesado  JOHN  LEONARDO  HERNÁNDEZ  ECHAVARRÍA.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA    CORTE    SUPREMA    DE   JUSTICIA,  Sala      de      Casación     Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado JOHN LEONARDO  HERNÁNDEZ    ECHAVARRÍA,  conforme   con   las   motivaciones   plasmadas   en   el  cuerpo  del  presente  proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

Cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

Cita medica  

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Atendiendo  las  previsiones  del  Código  de  la  Infancia la Adolescencia, se  consignan  las  iniciales  del nombre del menor víctima, quien para la fecha de  los sucesos contaba con seis años de edad.   

2  Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11.451.   

3  Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Radicado 22.581.   

4 Auto  del 26 de septiembre de 2007, Radicado 28.274, entre otros.   

5 Auto  del 9 de marzo de 1992, Radicado 7.199.   

6  Providencia   del   1°   de   febrero   de  2007,  Radicado  23.541.     

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