31735(14-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 31735  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 287  

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de  dos mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 11 de enero de 2008,  el  Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) declaró a  los  señores Pedro María Quintana Cardozo,  Fernando  Chaguala  y  César  Augusto  Mejía  Molano  coautores  penalmente  responsables  de  las  conductas  punibles  de  secuestro  extorsivo  agravado  y  porte de armas de defensa personal. Les impuso 30 años de prisión  (360  meses),  20  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  7.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes de multa, la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios causados y les negó la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.   

El  fallo  fue  apelado  por  Quintana  Cardozo,  su  defensor  y los de  Mejía  Molano  y  Chaguala,  y  ratificado por el Tribunal Superior de la misma  ciudad    el    13    de    noviembre    siguiente2.   

El     apoderado    de    Quintana  Cardozo interpuso casación, que  fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aproximadamente a las 9 de la mañana del  15  de  julio  de  2006,  Hernando Usme Carvajal se encontraba en su finca “El  Porvenir”,  ubicada  en  la vereda del mismo nombre del municipio de Belén de  los   Andaquíes   (Florencia,  Caquetá),  cuando  irrumpieron  varios  hombres  armados,   que   dijeron   pertenecer   a   las   denominadas   Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de Colombia, FARC, y se lo llevaron en su propio vehículo, que  condujeron  hasta  el  cruce  de  San  Antonio,  donde  abandonaron  el  carro y  siguieron a pie.   

Al  llegar  a  un  paraje,  lo  obligaron  a  comunicarse  con  sus  familiares, a través de su teléfono móvil, para exigir  200  millones  de  pesos  por su liberación. Ante la imposibilidad de conseguir  esa  suma, la rebajaron a 20 millones, que fueron pagados al día siguiente y lo  dejaron  libre.   

El  23 de ese mes, la víctima se encontraba  en  Belén  de los Andaquíes y allí vio a uno de sus secuestradores, hecho que  informó  a  las  autoridades  del  Grupo de Acción Unificada para la Libertad,  “Gaula”.  Aprehendida  esa  persona  respondió  al  nombre de Óscar Duván  Pajoy,  quien  admitió  su  participación  en  el  delito  y  señaló a otros  intervinientes,  entre ellos, a Héctor Chaguala y Armando Amaya Rueda. Éste, a  su  vez,  hizo  otro  tanto  con  Pedro María Quintana  Cardozo   y   con   Fernando   Chaguala,  hermano  de  Héctor.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 15 de  mayo  de  2007 la Fiscalía acusó a César Augusto Mejía Molano y Pedro   María   Quintana   Cardozo,  como  coautores   del   concurso   de   delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado  y  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de fuego para la defensa personal,  previstos  en  los  artículos  169  y  170.1.8  (modificado  el  primero por el  artículo  2° de la Ley 733 del 2002) y 365 del Código Penal, respectivamente.  Fernando  Chaguala fue acusado como autor determinador del secuestro3.   

La resolución fue recurrida y avalada por la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal, el 27 de junio del mimo año4.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

El  defensor  dice  formular  un  cargo  con  fundamento  en  la causal  tercera,  nulidad, por violación al debido proceso y  al  derecho  a  la  defensa,  toda vez que la medida de  aseguramiento  fue proferida por un Fiscal Especializado Delegado ante el Gaula,  lo  cual  estaba  expresamente  prohibido  por el artículo 6° de la Ley 282 de  1996.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque  no  reúne  las  exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto, en  especial  la  relacionada  con  la  fundamentación  clara  y precisa del cargo.   

Las siguientes son las razones:  

1. Cuando se acude en casación por vía del  motivo  de  nulidad,  quien  lo  invoca  debe  cumplir con la carga, no sólo de  indicar  y demostrar la supuesta irregularidad, sino de verificar que en el caso  no  se  estructura  ninguna  de  las  causales  del artículo 310 del Código de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  los principios que orientan la declaratoria de  las nulidades y su convalidación.   

En  el caso objeto de estudio, el recurrente  no  demostró  que  la  supuesta  anormalidad  en  el  trámite  no hubiese sido  reafirmada  y,  antes  por el contrario, de la lectura de la demanda y del fallo  censurado   surge   incontrastable   que  se  estructuran  los  motivos  segundo  (principio  de trascendencia) y cuarto (principio de convalidación) de la norma  procesal  señalada, puesto que, por una parte, el sujeto procesal recurrente no  demuestra  que  la  irregularidad  hubiese  sido  sustancial,  o  que, de serlo,  hubiese  afectado  las  garantías  de  su  asistido  o  desconocido  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento,  y,  por  otra, el acto  supuestamente  equivocado  fue  avalado,  convalidado  por  la parte que habría  resultado afectada con el mismo.   

Tales   premisas   surgen   de  la  propia  formulación  de  la  censura,  que  radica,  única y exclusivamente, en que la  medida  de  aseguramiento fue impuesta por el Fiscal Especializado Delegado ante  el Gaula y no por el funcionario de “sede”.   

Desde el propio enunciado deriva lo inane, lo  intrascendente  del  supuesto  yerro,  como que no se cuestiona que el delito de  secuestro   extorsivo   agravado   objeto  de  juicio  y  condena  correspondía  investigarlo  a  los  fiscales especializados, ni que el funcionario que inició  la   instrucción   y   decretó   esa   medida  precisamente  fuese  un  fiscal  especializado,  esto  es,  que en él confluían los factores de jurisdicción y  competencia,  requeridos  por  la  Constitución Política y la ley para adoptar  ese  tipo  de medidas preventivas. Tampoco, que esa actuación hubiese lesionado  las   facultades   de   recurrir   o   cualquiera   otra   relacionada   con  la  defensa.   

El artículo 250 constitucional no deja lugar  a  equívocos,  respecto  de  que  las  tareas  de  investigación  y acusación  corresponden  a  la  Fiscalía General de la Nación, esto es, a la institución  como un todo.   

En  el mismo contexto y en desarrollo de ese  mandato  superior,  el  artículo  74  de  la  Ley  600  del  2000 establece que  “Corresponde  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  dirigir,  realizar y  coordinar  la  investigación  e  instrucción en matera penal”, tarea que, se  agrega,  corresponde  al  Fiscal  General  de la Nación, a los funcionarios que  este  designe  para  casos  especiales, o a sus delegados ante los jueces, regla  que repiten los artículos 112 y 114 del mismo estatuto.   

2. Desde una visión global, integradora, de  la  naturaleza  y  alcances de la Fiscalía General de la Nación, surge que las  funciones  de  investigación  y  acusación  corresponden  al  ente  como tal y  específicamente  al  Fiscal  General.  Por tanto, deriva incuestionable que las  normas  que establecen competencias obedecen, más que a criterios de las formas  propias  del  juicio,  a  un  reparto  administrativo  de  los asuntos entre los  diversos delegados del Fiscal General.   

La   tarea  de  que  se  trata,  realmente  corresponde  al  Fiscal  General  de  la  Nación,  pero  ante lo evidente de la  enormidad   y   complejidad   que   ella   comporta,   el   constituyente  y  el  legislador   facultaron a ese funcionario para que la misma la lleve a cabo  personalmente, o a través de diversos delegados.   

De las normas señaladas se desprende que la  investigación  se  adelanta  por  “fiscales  delegados”  ante  los diversos  juzgados,  y  a voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española  por  “delegado”  se  entiende  la  persona en quien se delega una facultad o  jurisdicción  y  “delegar”  es  la función de “Dar una persona a otra la  jurisdicción  que  tiene  por  su  dignidad u oficio, para que haga sus veces o  conferirle su representación”.   

Así, no admite discusión que las reglas de  asignación  de  los  procesos  penales  entre los diversos fiscales tienen como  razón  última una distribución equitativa de la carga laboral que corresponde  al   Fiscal   General,   pues  todos  esos  servidores  públicos  actúan  como  “delegados”    suyos,    esto    es,    que   actúan   en   su   nombre   y  representación.   

En tal contexto, el reparto de trabajo entre  los  fiscales  delegados,  más  que  una  regla  de  un proceso como es debido,  comporta  una  distribución  administrativa  de  la  tarea que corresponde a la  Fiscalía,   y   concretamente   a   su   titular,   el  Fiscal  General  de  la  Nación.   

En  respaldo  de  lo  afirmado  contribuyen  diversas  disposiciones  legales  que  dejan  en  claro que la “competencia”  estructura  razón  de  ser  del  debido  proceso y factor de nulidad, cuando de  jueces  se  trata,  esto  es,  tratándose de la fase del juicio, no así de las  etapas previas a cargo de la Fiscalía.   

Obsérvese  cómo  la  administración  de  justicia  se  ejerce  por  los  jueces  en la etapa del juicio (artículo 73 del  Código  de  Procedimiento  Penal);  el  territorio  es  factor  de  competencia  exclusivamente  para  los  jueces  en  el  juzgamiento, no para los fiscales que  tienen  competencia  en toda la nación (artículos 81 y 82), y su distribución  obedece,  no  a esos factores objetivos, sino al volumen de la población, a las  necesidades  del  servicio y la especialidad técnica (artículo 113); el cambio  de  radicación de sede está previsto solamente para el juicio (artículos 85 y  siguientes);  la  falta  de  competencia  genera  nulidad  exclusivamente  en el  juicio,  porque  “Durante  la  investigación no habrá lugar a nulidad por el  factor territorial” (artículo 306.1).   

Sobre  el  tema  relacionado  con  el factor  territorial,  a  partir  de  las  normas  procesales  señaladas,  la Sala se ha  pronunciado                   así5:   

“Fácil  se  extracta de la transcripción  textual  que,  a  diferencia de las estrictas reglas de competencia establecidas  para  los  jueces,  por  factores  tales  como  el  territorial  y el funcional,  respecto  de la fase investigativa y la intervención puntual de los fiscales en  la  misma,  no  existen limitaciones legales, bajo el entendido, debe relevarse,  que  todos  los  fiscales,  para decirlo en términos de la demanda, son “juez  natural”,  sin  importar  el  lugar  de  ocurrencia del hecho o el sitio donde  normalmente despacha el funcionario.   

Y  ello  se  hace  más contundente cuando a  renglón  seguido  la  norma  citada  advierte  que son circunstancias meramente  administrativas  o  logísticas (volumen de población, necesidades del servicio  o   especialidad   técnica),   las  que  determinan  la  distribución  de  los  funcionarios en el territorio nacional.   

Apenas  consecuente  con  ello,  de  forma  perentoria  el  artículo  306 de la Ley 600 de 2000, que consagra taxativamente  las  causales  de nulidad, luego de señalar que una de ellas refiere a la falta  de   competencia   del   funcionario,   directamente   excepciona:  “Durante  la  investigación  no  habrá  lugar  a nulidad por el  factor territorial”.   

Y es natural que la excepción se contemple,  dado  que,  huelga  reiterar,  ya antes ha significado la Ley 600 de 2000, en un  plano  lógico,  sistemático y contextual de la figura, que todos los fiscales,  precisamente   el   ente   encargado  de  adelantar  la  investigación,  tienen  competencia  en  la  integridad del territorio nacional, esto es, que el “Juez  natural”,  dentro  de  la  concepción  amplia  del  término,  lo  puede  ser  cualquier    fiscal,   no   importa   dónde   se   asiente   él   –obviamente,   con   las  limitaciones  constitucionales  y  legales  respecto  de  aforados,  asunto  ajeno  al  que se  examina- o el sitio de ocurrencia de los hechos.   

En  suma,  no es la violación del principio  del  Juez  Natural,  el  asunto  que  puede discutirse cuando se advierte que un  fiscal  con  asiento en lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, fue el  encargado de adelantar la investigación.    

Resta, entonces, definir si, como lo aduce el  demandante,  la  omisión  del  trámite  previsto  para  cambiar el funcionario  instructor,  o  mejor,  la  sede  donde se adelanta la investigación, afecta en  concreto  el  debido  proceso  y  por  ello  ha de anularse el trámite desde el  momento  en  el  cual  asumió  competencia  la  Fiscalía  Delegada con sede en  Bogotá.   

Para  el efecto, se hace menester significar  en  primer término, que la naturaleza distinta como constitucional y legalmente  se  ha  asumido el principio del juez natural respecto de los jueces y fiscales,  así  unos y otros se entiendan funcionarios, de entrada verifica un tratamiento  legal,  y  específicamente  procedimental,  asaz diferente en punto no sólo de  determinar   quién   debe  conocer  de  un  específico  asunto,  sino  de  las  circunstancias  en  las  que  puede  cambiarse  al  inicialmente designado y los  efectos que ello puede traer.   

Por  ello, dado que se entiende fundamental,  dentro  de  ese concepto de juez natural, que el juzgamiento sea abordado por un  funcionario  con  competencia  dentro  del sitio donde ocurrieron los hechos, la  normatividad  penal  destina  un  título  completo  para  establecer   los  criterios que regulan  la materia, respecto de los jueces.   

Y  solo  por  vía  accesoria, acerca de los  fiscales,  se  reitera  que  ellos  poseen  competencia  en  todo  el territorio  nacional.   

Es  claro,  además,  que  esa  competencia  constitucional  y  legalmente  deferida  a  los  jueces  se determina estricta e  indelegable,    estableciéndose   por   vía   excepcional   y   concreta   las  circunstancias   en   las   cuales   puede   variarse   la   misma  –dígase  las  figuras  del  cambio  de  radicación,  los impedimentos y recusaciones-, a través de unos procedimientos  ampliamente formalizados.   

Cosa  contraria  ocurre  con la asunción de  competencia  para la investigación por parte de los fiscales, pues, en torno de  ellos  no se alza un criterio estricto de competencia reglada y ya cabalmente se  ha  anotado  que  la delimitación del lugar donde cumplirán sus funciones o el  tipo  de  procesos  a  su  cargo,  depende no de criterios constitucionales o de  principios   legales,   sino   de   factores  logísticos  y  de  idoneidad  del  funcionario.   

No  es,  al  efecto, la figura del cambio de  radicación  establecida  en  el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, aquella que  regula  la  designación  de un territorio distinto para el adelantamiento de la  investigación,  cuando acaecen factores del tenor de los dispuestos en la norma  citada.   

El   trámite   allí   dispuesto   opera  específicamente  en  la  fase  del  juicio,  respecto  de  los  asuntos que por  competencia  territorial  han  sido repartidos a un determinado juez, como ya ha  tenido   oportunidad   de   señalarlo   la   Sala6:   

“Planteada en tales términos la solicitud  elevada  por…  resulta  evidente  que  la  Sala no puede conocer del cambio de  radicación  de  las  diligencias  que  adelantó  la Fiscalía Seccional de San  Andrés  en  contra  de…  como quiera que su competencia de conformidad con el  numeral   8°   del   artículo  75  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  circunscribe  a  los  eventos  en  que  el  proceso  se  encuentra  en  etapa de  juzgamiento.   Situación   que   no   corresponde  al  caso  planteado  por  el  peticionario,  pues  de acuerdo con la información que aporta, el proceso a que  se  hace  referencia fue archivado por la Fiscalía al ordenar la preclusión de  la  investigación por prescripción, es decir, que la actuación no llegó a la  etapa  del  juicio, lo cual indica que la Corte carece de facultad para estudiar  el  tema,  no  sólo  porque  la  norma  citada  así  lo indica, sino porque la  normatividad  procesal penal solo faculta al juez para intervenir en la etapa de  instrucción,  en los eventos en que se  ejerza el control sobre la captura  o  privación  de  la  libertad,  mediante  la  acción constitucional de habeas  corpus  (artículo 430 del C. de P. P., D. 2700/91) o el control de legalidad de  la  medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o  custodia de bienes (artículo 392 del C. de P. P., ley 600/00).   

4.  Por  consiguiente,  la  situación  que  expone  el  peticionario  debe  ser  resuelta  por  la  autoridad  que  goza  de  autonomía  para  adelantar  la etapa instructiva, esto es, el Fiscal General de  la  Nación  a  quien el artículo 115-4 del Código de Procedimiento Penal, ley  600  de  2000,  le faculta para “durante la etapa de instrucción y cuando sea  necesario  para  asegurar  la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la  actuación  adelantada  por  un  fiscal  delegado, al despacho de cualquier otro  mediante resolución motivada.”   

En  el  asunto  examinado,  entonces,  si lo  discutido  no era, como de entrada lo manifestó la fiscal asentada en la ciudad  de  Cartagena,  el aspecto concerniente al lugar donde se ejecutaron los hechos,  y  ni  siquiera  los  factores que se establecen como habilitantes para pedir el  cambio  de  radicación –si  en  gracia  de  discusión  se  dijese  que  efectivamente a esa figura se puede  acudir  en  la  fase  de  la  instrucción-  sino la mejor forma de adelantar la  investigación,  es  claro  que  el  medio  adecuado  para facultar el cambio de  funcionario       instructor      –que  no  cambio de radicación del proceso por un inexistente factor  territorial,  que  no  opera  respecto  de  la  Fiscalía-,  lo era el mecanismo  consagrado  en el numeral 4° del artículo 115 de la Ley 600 de 2000, que reza,  respecto de las atribuciones del Fiscal General de la Nación:   

“Durante la etapa de instrucción y cuando  sea  necesario  para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de  la  actuación  adelantada  por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro  mediante  resolución  motivada.  Contra  esta determinación no procede recurso  alguno,  pero siempre deberá informarse al agente del  Ministerio Público  y a lo demás sujetos procesales”   

Para  la  Corte  no  cabe  duda  de  que esa  atribución   entregada   al   Fiscal  General  de  la  Nación,  más  que  una  manifestación   procesal,   con  incidencia  respecto  de  los  compartimientos  estancos  que  componen  las  diferentes fases del trámite  regulado en la  Ley  600  de  2000,  representa  una facultad de carácter administrativo, desde  luego,  plenamente  consonante  con la advertencia ampliamente detallada atrás,  de  que  territorialmente  todos  los  fiscales son el “Juez Natural” de una  específica  investigación y la distribución de los funcionarios obedece, como  también  se  anotó  ya,  a  razones  logísticas  o de idoneidad, de cara a la  estructura piramidal de la Fiscalía.   

Así  las cosas, cuando se pasa por alto ese  mecanismo  o  facultad  atribuida  al  Fiscal  General  de la Nación y opera el  cambio  de manera informal, como aquí sucede, con el solo envío del expediente  a  otro  funcionario  con igual rango y la asunción del trámite sin discusión  por  parte  de éste, el debate no puede ser planteado, automáticamente, dentro  de  la sede del debido proceso o su violación, en tanto, para que efectivamente  se  pueda  sostener que ese derecho constitucional y legal ha sido vulnerado, se  hace   menester,   como   quiera   que  el  trámite  administrativo  no  incide  directamente  en  esos  compartimientos  estancos,  ni representa una actuación  estrictamente   procesal  con  incidencia  en  las  normas  regulatorias  de  la  competencia,  ni  mucho menos, como se anotó anteriormente, en la garantía del  Juez  Natural, demostrar que efectivamente la actuación en cuestión afectó de  alguna manera trascendente los derechos de alguna de las partes”.   

3. El recurrente reclama la invalidación del  trámite soportado en el artículo 6° de la Ley 282 de 1996.   

Ese    estatuto    estableció   varias  disposiciones  tendientes a lograr eficacia en la lucha contra crímenes como el  secuestro  y  la extorsión. Para ello creó los Grupos de Acción Unificada por  la  Libertad  Personal, “Gaula” (artículo 4°), conformados por personal de  la  Policía  Nacional o el Ejército, con funciones de Policía Judicial, cuyas  tareas  estarían  dirigidas  por el fiscal delegado por el Fiscal General de la  Nación (artículo 5°).   

De esa reglamentación surge incontrastable  que  el  Fiscal  a  cargo  de  la  coordinación  de  los  “Gaula”  no tiene  condiciones  específicas,  sino que se trata de un delegado normal en ejercicio  de  sus  funciones,  que  la  institución  decide  sacar de “su sede”, para  ubicarlo  en el “Gaula”. Por modo que el funcionario a cargo del “Gaula”  cumple  los  mismos  requisitos  y  funciones  de  aquel  que ejercerse desde la  “sede”,  esto  es,  no  pierde su connotación normal de fiscal delegado, ni  adquiere unas nuevas y diversas.   

En  esas  condiciones, el entendimiento del  artículo  6°  del  estatuto  que  viene  de  citarse  no es el asignado por el  recurrente. La norma dice:   

“Atribuciones  especiales  del  Fiscal  Delegado. El Fiscal Delegado,  además de cumplir con los procedimientos ordinarios,  tendrá   las   siguientes   atribuciones   de   carácter  especial:   

a)  A  partir  de la fecha, asumir en forma  exclusiva  la  etapa  de investigación previa de los casos relacionados con los  delitos  de  secuestro, extorsión y conexos, hasta lograr la identificación de  los  autores  o  partícipes,  salvo en los casos de flagrancia o confesión, en  los  que  será  competente  también  para  proferir resolución de apertura de  instrucción     y     oír    en     diligencia    de    indagatoria    al  capturado…   

Identificada  la  persona  o  recibida  la  indagatoria  al  capturado,  según  sea  el  caso, el Fiscal remitirá en forma  inmediata  la actuación a… la Dirección Regional de Fiscalías… [para que]  se asigne el Fiscal de conocimiento” (resalta la Sala).   

En el contexto que se trae, es evidente que  la  disposición no creó una nueva especie de Fiscal Delegado, sino que dispuso  que  un servidor público en el que recaían los presupuestos de jurisdicción y  competencia  como  delegado  ante  los jueces penales del circuito especializado  fuese  trasladado  de su “sede” al “Gaula” para dirigir las funciones de  policía  judicial  de  los  grupos  creados  para  combatir  el  secuestro y la  extorsión.   

En  los apartes resaltados, la disposición  no  deja  lugar  a duda alguna respecto de que el Fiscal Delegado no pierde esta  condición,  como que dejó expreso que en relación con los delitos señalados,  las  funciones  del  artículo  6°  eran especiales, pero que igualmente debía  cumplir  con  “los procedimientos ordinarios”, esto es, que no se le quitaba  su   carácter  de  fiscal  especializado,  ni,  por  tanto,  sus  funciones  de  investigar  y  acusar,  si  fuere  el  caso.  Por modo que la disposición no lo  privó    de    su    ejercicio    judicial    de   proferir   una   medida   de  aseguramiento.   

Ahora, que la norma dispusiera que, oída la  indagatoria,  el  Fiscal  del  “Gaula”  debía  remitir las diligencias a su  homólogo  de  la  “sede”,  es claro que no tenía el alcance de tornar como  ilegal  que  resolviese  situación  jurídica  (no  podía hacerlo, en tanto el  funcionario  no  perdía  jurisdicción  ni competencia), sino que apuntaba a un  claro  objetivo  práctico:  permitirle mayor agilidad en la actividad propia de  investigar   y   desmantelar   bandas   de   secuestradores  y  dejar  la  tarea  “jurídica”  a  los Fiscales que, despojados de esa carga operativa, podían  disponer de mayor tiempo para emitir ese tipo de providencias.   

Pero  en modo alguno se privó a uno y otro  funcionario  (Fiscal  de  “sede” y del “Gaula”) de ejercer las funciones  propias  de su condición de fiscales especializados, que, entre otras cosas, la  Ley  282  no  les quitó a ninguno. Por parte alguna el estatuto prohibió a los  fiscales  de  “sede”  ejercer  tareas  inherentes  a  su  cargo  como  abrir  instrucción  e  indagar,  ni  a  los del “Gaula” las de resolver situación  jurídica  de  los  detenidos.  Por  manera que el que unos ejercieran actos que  aparentemente  la  Ley  282  dejó  para  los  otros,  o  viceversa, no comporta  ilegalidad  alguna, pues, repítase, simplemente se pretendió mayor agilidad en  el ejercicio de la actividad judicial.   

4.  Con posterioridad a la Ley 282 del 6 de  junio  de  1996, fueron expedidos el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del  2000) y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía (Ley 938 del 2004).   

Ninguno  de  tales  estatutos establece una  disposición  similar  a  la  de  la del artículo 6° de la Ley 282 de 1996, es  decir  las  específicas  actividades  de  los Fiscales Especializados Delegados  ante  los  “Gaula”, y no puede afirmarse que se hubiese tratado de un olvido  del  legislador,  pues  ya  se  vio  que  la  Ley  600  del  2000 regló todo lo  relacionado  a  las funciones de investigación y acusación que corresponden al  Fiscal   General   de   la   Nación,   personalmente   o   a   través  de  sus  delegados.   

La Ley 938 del 2004 también trató el tema;  en  el  Título  II,  “De  las competencias”, artículo 2°, dispuso que las  funciones  de  la  Fiscalía General de la Nación, “se realizan a través del  Fiscal  General,  vicefiscal  y fiscales delegados, para lo cual se conformarán  unidades  de  fiscalías  delegadas”, reiterándose que tales delegados tienen  competencia  en  todo el territorio nacional (artículo 3°); que es competencia  del  Fiscal  General distribuir sus delegados de acuerdo con las necesidades del  servicio  (artículo 5°); que todos los delegados actúan en representación de  la Fiscalía General, bajo la dependencia del Fiscal General.   

Los  estatutos de procedimiento y orgánico  de  la  Fiscalía  son  posteriores  a  aquel  que  creó  la  estructura de los  “Gaula”  y  como  aquellos  regularon  en  su integridad las actividades que  deben  cumplir  los  fiscales delegados, las que incluyen resolver la situación  jurídica  de los indagados decretando medida de aseguramiento en su contra, sin  hacer  excepción  alguna,  resulta válido colegir que esas específicas tareas  de  los Fiscales Delegados ante los “Gaula”, regladas en la Ley 282 de 1996,  se  encuentran   derogadas  y  que para el ejercicio de sus funciones deben  estarse a las normas genéricas de la normatividad hoy vigente.   

A lo anterior podría oponerse el argumento  de  que  la  Ley  282 de 1996 es especial y que como el Código de Procedimiento  Penal  y  el  Estatuto  Orgánico de la Fiscalía tienen un carácter genérico,  aquella no pudo ser derogada por estos.   

En tal supuesto, igual resulta aplicable la  tesis   expuesta   en   un   comienzo,  esto  es,  que,  coexistiendo  los  tres  ordenamientos  señalados,  ninguno  se opone a los restantes, sino que todos se  armonizan  como  un todo para permitir que la actividad investigativa se realice  de  una  forma  más expedita, y que las reglas de reparto del trabajo entre los  delegados  del Fiscal General en últimas lo que determinan es una distribución  administrativa    de   las   cargas   más   que   unas   formas   propias   del  juicio.   

5.  En  el  supuesto de asistirle razón al  recurrente  sobre  que  el  fiscal  “competente”  para  proferir  medida  de  aseguramiento  era el de la “sede”, no el del “Gaula”, tampoco demostró  la  trascendencia  de  la equivocación, esto es, cómo ese acto resquebrajó la  estructura  básica  de  un  proceso como es debido o afectó facultades propias  como recurrir.   

El  censor no solamente no cumplió con esa  carga,  sino  que  del  mismo  escrito se desprende que la irregularidad ninguna  incidencia  habría  tenido,  al punto que deslegitimara las siguientes fases de  la  actuación.  El cuestionamiento del censor apunta sólo a la ilegitimidad de  la  medida  de  aseguramiento,  y  la  consecuencia  de  tal acto significaría,  exclusivamente,  la  libertad  del  acusado,  y  nada  indica  que la detención  física  del  procesado  tornara  en  ilegales  las siguientes fases del juicio.   

Por  mejor  decir,  como  el  sindicado fue  vinculado  legalmente  a  la  actuación  por medio de indagatoria, este acto se  constituía  en  el  presupuesto  indispensable para que pudiera procederse a la  clausura  de  la  investigación,  a  la  resolución acusatoria y a la fase del  juzgamiento.  No  se observa de qué forma la circunstancia de que el acusado se  encontrara  o  no  privado  de  su  libertad  comportase  un  acto  propio de la  estructura básica del proceso penal.   

6.  Por  oposición  a  las  palabras  del  recurrente,  la  pretendida  irregularidad,  de haber existido, fue convalidada,  primero,  por  el  Fiscal  Especializado  de  la  “sede”,  porque  del fallo  cuestionado  y  de  las palabras de aquel se desprende que, habiendo recibido el  expediente  con  la  medida  de  aseguramiento proferida por el delegado ante el  “Gaula”,  ese funcionario la ratificó, porque, estando facultado para ello,  ni la revocó ni la anuló.   

Pero  la decisión también fue avalada por  la  parte  defendida,  procesado  y apoderado, quienes en su oportunidad bien la  pudieron  cuestionar con la interposición de los recursos ordinarios, lo que no  hicieron,  en  demostración  tácita  de  su  conformidad,  especialmente en lo  relacionado  con  la  circunstancia  de  que  el  funcionario  que  decretó  la  detención estaba investido de jurisdicción y competencia.   

Como   las   instancias   procesales  son  preclusivas,  la  oportunidad  de  cuestionar  la medida de aseguramiento estaba  dada  hasta  el  momento  de  su  ejecutoria formal y en tal lapso la defensa no  manifestó   inconformidad   alguna.   De   aquí   deriva  su  conformidad,  su  ratificación,  su  convalidación, y no puede admitirse que el cambio de asesor  técnico  permita  que  las  fases  superadas  “revivan”,  como  pretende el  recurrente en casación.   

El  demandante tampoco demuestra que ni sus  predecesores,  ni  él,  hubiesen solicitado la revocatoria directa de la medida  de  aseguramiento,  o  hubiesen  ejercido  el control de legalidad en su contra,  institutos  estos  establecidos  para  postular  la  ilicitud del acto de que se  trata.  Por  esta  vía  también  se  demuestra  que  el trámite supuestamente  equivocado   se   convalidó   por  los  afectados,  pues  la  afrenta  apuntaba  exclusivamente  a  la ilegalidad de esa resolución por haber sido proferida por  un fiscal supuestamente incompetente.   

7. La Sala inadmitirá el escrito porque la  revisión  del  proceso  tampoco  muestra  que se hubiera incurrido en causal de  nulidad  o  vulnerado  alguna  garantía  fundamental,  de tal manera que no hay  lugar a su intervención de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                                         SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                 

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                   MARÍA     DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                            JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

g  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folio  43, cuaderno 3.   

2 Folio  3, cuaderno del Tribunal.   

3 Folio  185, cuaderno 2.   

4 Folio  2, cuaderno de la Fiscalía de 2ª instancia.   

5  Sentencia de casación del 22 de abril de 2009, radicado 31.635.   

6 Auto  del 20 de octubre de 2005, radicado 24290     

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