Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso n° 31735
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 287
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 11 de enero de 2008, el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) declaró a los señores Pedro María Quintana Cardozo, Fernando Chaguala y César Augusto Mejía Molano coautores penalmente responsables de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y porte de armas de defensa personal. Les impuso 30 años de prisión (360 meses), 20 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 7.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.
El fallo fue apelado por Quintana Cardozo, su defensor y los de Mejía Molano y Chaguala, y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 13 de noviembre siguiente2.
El apoderado de Quintana Cardozo interpuso casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Aproximadamente a las 9 de la mañana del 15 de julio de 2006, Hernando Usme Carvajal se encontraba en su finca “El Porvenir”, ubicada en la vereda del mismo nombre del municipio de Belén de los Andaquíes (Florencia, Caquetá), cuando irrumpieron varios hombres armados, que dijeron pertenecer a las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, y se lo llevaron en su propio vehículo, que condujeron hasta el cruce de San Antonio, donde abandonaron el carro y siguieron a pie.
Al llegar a un paraje, lo obligaron a comunicarse con sus familiares, a través de su teléfono móvil, para exigir 200 millones de pesos por su liberación. Ante la imposibilidad de conseguir esa suma, la rebajaron a 20 millones, que fueron pagados al día siguiente y lo dejaron libre.
El 23 de ese mes, la víctima se encontraba en Belén de los Andaquíes y allí vio a uno de sus secuestradores, hecho que informó a las autoridades del Grupo de Acción Unificada para la Libertad, “Gaula”. Aprehendida esa persona respondió al nombre de Óscar Duván Pajoy, quien admitió su participación en el delito y señaló a otros intervinientes, entre ellos, a Héctor Chaguala y Armando Amaya Rueda. Éste, a su vez, hizo otro tanto con Pedro María Quintana Cardozo y con Fernando Chaguala, hermano de Héctor.
2. Adelantada la investigación, el 15 de mayo de 2007 la Fiscalía acusó a César Augusto Mejía Molano y Pedro María Quintana Cardozo, como coautores del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego para la defensa personal, previstos en los artículos 169 y 170.1.8 (modificado el primero por el artículo 2° de la Ley 733 del 2002) y 365 del Código Penal, respectivamente. Fernando Chaguala fue acusado como autor determinador del secuestro3.
La resolución fue recurrida y avalada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 27 de junio del mimo año4.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
LA DEMANDA
El defensor dice formular un cargo con fundamento en la causal tercera, nulidad, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que la medida de aseguramiento fue proferida por un Fiscal Especializado Delegado ante el Gaula, lo cual estaba expresamente prohibido por el artículo 6° de la Ley 282 de 1996.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto, en especial la relacionada con la fundamentación clara y precisa del cargo.
Las siguientes son las razones:
1. Cuando se acude en casación por vía del motivo de nulidad, quien lo invoca debe cumplir con la carga, no sólo de indicar y demostrar la supuesta irregularidad, sino de verificar que en el caso no se estructura ninguna de las causales del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, esto es, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
En el caso objeto de estudio, el recurrente no demostró que la supuesta anormalidad en el trámite no hubiese sido reafirmada y, antes por el contrario, de la lectura de la demanda y del fallo censurado surge incontrastable que se estructuran los motivos segundo (principio de trascendencia) y cuarto (principio de convalidación) de la norma procesal señalada, puesto que, por una parte, el sujeto procesal recurrente no demuestra que la irregularidad hubiese sido sustancial, o que, de serlo, hubiese afectado las garantías de su asistido o desconocido las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, y, por otra, el acto supuestamente equivocado fue avalado, convalidado por la parte que habría resultado afectada con el mismo.
Tales premisas surgen de la propia formulación de la censura, que radica, única y exclusivamente, en que la medida de aseguramiento fue impuesta por el Fiscal Especializado Delegado ante el Gaula y no por el funcionario de “sede”.
Desde el propio enunciado deriva lo inane, lo intrascendente del supuesto yerro, como que no se cuestiona que el delito de secuestro extorsivo agravado objeto de juicio y condena correspondía investigarlo a los fiscales especializados, ni que el funcionario que inició la instrucción y decretó esa medida precisamente fuese un fiscal especializado, esto es, que en él confluían los factores de jurisdicción y competencia, requeridos por la Constitución Política y la ley para adoptar ese tipo de medidas preventivas. Tampoco, que esa actuación hubiese lesionado las facultades de recurrir o cualquiera otra relacionada con la defensa.
El artículo 250 constitucional no deja lugar a equívocos, respecto de que las tareas de investigación y acusación corresponden a la Fiscalía General de la Nación, esto es, a la institución como un todo.
En el mismo contexto y en desarrollo de ese mandato superior, el artículo 74 de la Ley 600 del 2000 establece que “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en matera penal”, tarea que, se agrega, corresponde al Fiscal General de la Nación, a los funcionarios que este designe para casos especiales, o a sus delegados ante los jueces, regla que repiten los artículos 112 y 114 del mismo estatuto.
2. Desde una visión global, integradora, de la naturaleza y alcances de la Fiscalía General de la Nación, surge que las funciones de investigación y acusación corresponden al ente como tal y específicamente al Fiscal General. Por tanto, deriva incuestionable que las normas que establecen competencias obedecen, más que a criterios de las formas propias del juicio, a un reparto administrativo de los asuntos entre los diversos delegados del Fiscal General.
La tarea de que se trata, realmente corresponde al Fiscal General de la Nación, pero ante lo evidente de la enormidad y complejidad que ella comporta, el constituyente y el legislador facultaron a ese funcionario para que la misma la lleve a cabo personalmente, o a través de diversos delegados.
De las normas señaladas se desprende que la investigación se adelanta por “fiscales delegados” ante los diversos juzgados, y a voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española por “delegado” se entiende la persona en quien se delega una facultad o jurisdicción y “delegar” es la función de “Dar una persona a otra la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio, para que haga sus veces o conferirle su representación”.
Así, no admite discusión que las reglas de asignación de los procesos penales entre los diversos fiscales tienen como razón última una distribución equitativa de la carga laboral que corresponde al Fiscal General, pues todos esos servidores públicos actúan como “delegados” suyos, esto es, que actúan en su nombre y representación.
En tal contexto, el reparto de trabajo entre los fiscales delegados, más que una regla de un proceso como es debido, comporta una distribución administrativa de la tarea que corresponde a la Fiscalía, y concretamente a su titular, el Fiscal General de la Nación.
En respaldo de lo afirmado contribuyen diversas disposiciones legales que dejan en claro que la “competencia” estructura razón de ser del debido proceso y factor de nulidad, cuando de jueces se trata, esto es, tratándose de la fase del juicio, no así de las etapas previas a cargo de la Fiscalía.
Obsérvese cómo la administración de justicia se ejerce por los jueces en la etapa del juicio (artículo 73 del Código de Procedimiento Penal); el territorio es factor de competencia exclusivamente para los jueces en el juzgamiento, no para los fiscales que tienen competencia en toda la nación (artículos 81 y 82), y su distribución obedece, no a esos factores objetivos, sino al volumen de la población, a las necesidades del servicio y la especialidad técnica (artículo 113); el cambio de radicación de sede está previsto solamente para el juicio (artículos 85 y siguientes); la falta de competencia genera nulidad exclusivamente en el juicio, porque “Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por el factor territorial” (artículo 306.1).
Sobre el tema relacionado con el factor territorial, a partir de las normas procesales señaladas, la Sala se ha pronunciado así5:
“Fácil se extracta de la transcripción textual que, a diferencia de las estrictas reglas de competencia establecidas para los jueces, por factores tales como el territorial y el funcional, respecto de la fase investigativa y la intervención puntual de los fiscales en la misma, no existen limitaciones legales, bajo el entendido, debe relevarse, que todos los fiscales, para decirlo en términos de la demanda, son “juez natural”, sin importar el lugar de ocurrencia del hecho o el sitio donde normalmente despacha el funcionario.
Y ello se hace más contundente cuando a renglón seguido la norma citada advierte que son circunstancias meramente administrativas o logísticas (volumen de población, necesidades del servicio o especialidad técnica), las que determinan la distribución de los funcionarios en el territorio nacional.
Apenas consecuente con ello, de forma perentoria el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, que consagra taxativamente las causales de nulidad, luego de señalar que una de ellas refiere a la falta de competencia del funcionario, directamente excepciona: “Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por el factor territorial”.
Y es natural que la excepción se contemple, dado que, huelga reiterar, ya antes ha significado la Ley 600 de 2000, en un plano lógico, sistemático y contextual de la figura, que todos los fiscales, precisamente el ente encargado de adelantar la investigación, tienen competencia en la integridad del territorio nacional, esto es, que el “Juez natural”, dentro de la concepción amplia del término, lo puede ser cualquier fiscal, no importa dónde se asiente él –obviamente, con las limitaciones constitucionales y legales respecto de aforados, asunto ajeno al que se examina- o el sitio de ocurrencia de los hechos.
En suma, no es la violación del principio del Juez Natural, el asunto que puede discutirse cuando se advierte que un fiscal con asiento en lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, fue el encargado de adelantar la investigación.
Resta, entonces, definir si, como lo aduce el demandante, la omisión del trámite previsto para cambiar el funcionario instructor, o mejor, la sede donde se adelanta la investigación, afecta en concreto el debido proceso y por ello ha de anularse el trámite desde el momento en el cual asumió competencia la Fiscalía Delegada con sede en Bogotá.
Para el efecto, se hace menester significar en primer término, que la naturaleza distinta como constitucional y legalmente se ha asumido el principio del juez natural respecto de los jueces y fiscales, así unos y otros se entiendan funcionarios, de entrada verifica un tratamiento legal, y específicamente procedimental, asaz diferente en punto no sólo de determinar quién debe conocer de un específico asunto, sino de las circunstancias en las que puede cambiarse al inicialmente designado y los efectos que ello puede traer.
Por ello, dado que se entiende fundamental, dentro de ese concepto de juez natural, que el juzgamiento sea abordado por un funcionario con competencia dentro del sitio donde ocurrieron los hechos, la normatividad penal destina un título completo para establecer los criterios que regulan la materia, respecto de los jueces.
Y solo por vía accesoria, acerca de los fiscales, se reitera que ellos poseen competencia en todo el territorio nacional.
Es claro, además, que esa competencia constitucional y legalmente deferida a los jueces se determina estricta e indelegable, estableciéndose por vía excepcional y concreta las circunstancias en las cuales puede variarse la misma –dígase las figuras del cambio de radicación, los impedimentos y recusaciones-, a través de unos procedimientos ampliamente formalizados.
Cosa contraria ocurre con la asunción de competencia para la investigación por parte de los fiscales, pues, en torno de ellos no se alza un criterio estricto de competencia reglada y ya cabalmente se ha anotado que la delimitación del lugar donde cumplirán sus funciones o el tipo de procesos a su cargo, depende no de criterios constitucionales o de principios legales, sino de factores logísticos y de idoneidad del funcionario.
No es, al efecto, la figura del cambio de radicación establecida en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, aquella que regula la designación de un territorio distinto para el adelantamiento de la investigación, cuando acaecen factores del tenor de los dispuestos en la norma citada.
El trámite allí dispuesto opera específicamente en la fase del juicio, respecto de los asuntos que por competencia territorial han sido repartidos a un determinado juez, como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala6:
“Planteada en tales términos la solicitud elevada por… resulta evidente que la Sala no puede conocer del cambio de radicación de las diligencias que adelantó la Fiscalía Seccional de San Andrés en contra de… como quiera que su competencia de conformidad con el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, se circunscribe a los eventos en que el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento. Situación que no corresponde al caso planteado por el peticionario, pues de acuerdo con la información que aporta, el proceso a que se hace referencia fue archivado por la Fiscalía al ordenar la preclusión de la investigación por prescripción, es decir, que la actuación no llegó a la etapa del juicio, lo cual indica que la Corte carece de facultad para estudiar el tema, no sólo porque la norma citada así lo indica, sino porque la normatividad procesal penal solo faculta al juez para intervenir en la etapa de instrucción, en los eventos en que se ejerza el control sobre la captura o privación de la libertad, mediante la acción constitucional de habeas corpus (artículo 430 del C. de P. P., D. 2700/91) o el control de legalidad de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes (artículo 392 del C. de P. P., ley 600/00).
4. Por consiguiente, la situación que expone el peticionario debe ser resuelta por la autoridad que goza de autonomía para adelantar la etapa instructiva, esto es, el Fiscal General de la Nación a quien el artículo 115-4 del Código de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, le faculta para “durante la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado, al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada.”
En el asunto examinado, entonces, si lo discutido no era, como de entrada lo manifestó la fiscal asentada en la ciudad de Cartagena, el aspecto concerniente al lugar donde se ejecutaron los hechos, y ni siquiera los factores que se establecen como habilitantes para pedir el cambio de radicación –si en gracia de discusión se dijese que efectivamente a esa figura se puede acudir en la fase de la instrucción- sino la mejor forma de adelantar la investigación, es claro que el medio adecuado para facultar el cambio de funcionario instructor –que no cambio de radicación del proceso por un inexistente factor territorial, que no opera respecto de la Fiscalía-, lo era el mecanismo consagrado en el numeral 4° del artículo 115 de la Ley 600 de 2000, que reza, respecto de las atribuciones del Fiscal General de la Nación:
“Durante la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada. Contra esta determinación no procede recurso alguno, pero siempre deberá informarse al agente del Ministerio Público y a lo demás sujetos procesales”
Para la Corte no cabe duda de que esa atribución entregada al Fiscal General de la Nación, más que una manifestación procesal, con incidencia respecto de los compartimientos estancos que componen las diferentes fases del trámite regulado en la Ley 600 de 2000, representa una facultad de carácter administrativo, desde luego, plenamente consonante con la advertencia ampliamente detallada atrás, de que territorialmente todos los fiscales son el “Juez Natural” de una específica investigación y la distribución de los funcionarios obedece, como también se anotó ya, a razones logísticas o de idoneidad, de cara a la estructura piramidal de la Fiscalía.
Así las cosas, cuando se pasa por alto ese mecanismo o facultad atribuida al Fiscal General de la Nación y opera el cambio de manera informal, como aquí sucede, con el solo envío del expediente a otro funcionario con igual rango y la asunción del trámite sin discusión por parte de éste, el debate no puede ser planteado, automáticamente, dentro de la sede del debido proceso o su violación, en tanto, para que efectivamente se pueda sostener que ese derecho constitucional y legal ha sido vulnerado, se hace menester, como quiera que el trámite administrativo no incide directamente en esos compartimientos estancos, ni representa una actuación estrictamente procesal con incidencia en las normas regulatorias de la competencia, ni mucho menos, como se anotó anteriormente, en la garantía del Juez Natural, demostrar que efectivamente la actuación en cuestión afectó de alguna manera trascendente los derechos de alguna de las partes”.
3. El recurrente reclama la invalidación del trámite soportado en el artículo 6° de la Ley 282 de 1996.
Ese estatuto estableció varias disposiciones tendientes a lograr eficacia en la lucha contra crímenes como el secuestro y la extorsión. Para ello creó los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, “Gaula” (artículo 4°), conformados por personal de la Policía Nacional o el Ejército, con funciones de Policía Judicial, cuyas tareas estarían dirigidas por el fiscal delegado por el Fiscal General de la Nación (artículo 5°).
De esa reglamentación surge incontrastable que el Fiscal a cargo de la coordinación de los “Gaula” no tiene condiciones específicas, sino que se trata de un delegado normal en ejercicio de sus funciones, que la institución decide sacar de “su sede”, para ubicarlo en el “Gaula”. Por modo que el funcionario a cargo del “Gaula” cumple los mismos requisitos y funciones de aquel que ejercerse desde la “sede”, esto es, no pierde su connotación normal de fiscal delegado, ni adquiere unas nuevas y diversas.
En esas condiciones, el entendimiento del artículo 6° del estatuto que viene de citarse no es el asignado por el recurrente. La norma dice:
“Atribuciones especiales del Fiscal Delegado. El Fiscal Delegado, además de cumplir con los procedimientos ordinarios, tendrá las siguientes atribuciones de carácter especial:
a) A partir de la fecha, asumir en forma exclusiva la etapa de investigación previa de los casos relacionados con los delitos de secuestro, extorsión y conexos, hasta lograr la identificación de los autores o partícipes, salvo en los casos de flagrancia o confesión, en los que será competente también para proferir resolución de apertura de instrucción y oír en diligencia de indagatoria al capturado…
Identificada la persona o recibida la indagatoria al capturado, según sea el caso, el Fiscal remitirá en forma inmediata la actuación a… la Dirección Regional de Fiscalías… [para que] se asigne el Fiscal de conocimiento” (resalta la Sala).
En el contexto que se trae, es evidente que la disposición no creó una nueva especie de Fiscal Delegado, sino que dispuso que un servidor público en el que recaían los presupuestos de jurisdicción y competencia como delegado ante los jueces penales del circuito especializado fuese trasladado de su “sede” al “Gaula” para dirigir las funciones de policía judicial de los grupos creados para combatir el secuestro y la extorsión.
En los apartes resaltados, la disposición no deja lugar a duda alguna respecto de que el Fiscal Delegado no pierde esta condición, como que dejó expreso que en relación con los delitos señalados, las funciones del artículo 6° eran especiales, pero que igualmente debía cumplir con “los procedimientos ordinarios”, esto es, que no se le quitaba su carácter de fiscal especializado, ni, por tanto, sus funciones de investigar y acusar, si fuere el caso. Por modo que la disposición no lo privó de su ejercicio judicial de proferir una medida de aseguramiento.
Ahora, que la norma dispusiera que, oída la indagatoria, el Fiscal del “Gaula” debía remitir las diligencias a su homólogo de la “sede”, es claro que no tenía el alcance de tornar como ilegal que resolviese situación jurídica (no podía hacerlo, en tanto el funcionario no perdía jurisdicción ni competencia), sino que apuntaba a un claro objetivo práctico: permitirle mayor agilidad en la actividad propia de investigar y desmantelar bandas de secuestradores y dejar la tarea “jurídica” a los Fiscales que, despojados de esa carga operativa, podían disponer de mayor tiempo para emitir ese tipo de providencias.
Pero en modo alguno se privó a uno y otro funcionario (Fiscal de “sede” y del “Gaula”) de ejercer las funciones propias de su condición de fiscales especializados, que, entre otras cosas, la Ley 282 no les quitó a ninguno. Por parte alguna el estatuto prohibió a los fiscales de “sede” ejercer tareas inherentes a su cargo como abrir instrucción e indagar, ni a los del “Gaula” las de resolver situación jurídica de los detenidos. Por manera que el que unos ejercieran actos que aparentemente la Ley 282 dejó para los otros, o viceversa, no comporta ilegalidad alguna, pues, repítase, simplemente se pretendió mayor agilidad en el ejercicio de la actividad judicial.
4. Con posterioridad a la Ley 282 del 6 de junio de 1996, fueron expedidos el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000) y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía (Ley 938 del 2004).
Ninguno de tales estatutos establece una disposición similar a la de la del artículo 6° de la Ley 282 de 1996, es decir las específicas actividades de los Fiscales Especializados Delegados ante los “Gaula”, y no puede afirmarse que se hubiese tratado de un olvido del legislador, pues ya se vio que la Ley 600 del 2000 regló todo lo relacionado a las funciones de investigación y acusación que corresponden al Fiscal General de la Nación, personalmente o a través de sus delegados.
La Ley 938 del 2004 también trató el tema; en el Título II, “De las competencias”, artículo 2°, dispuso que las funciones de la Fiscalía General de la Nación, “se realizan a través del Fiscal General, vicefiscal y fiscales delegados, para lo cual se conformarán unidades de fiscalías delegadas”, reiterándose que tales delegados tienen competencia en todo el territorio nacional (artículo 3°); que es competencia del Fiscal General distribuir sus delegados de acuerdo con las necesidades del servicio (artículo 5°); que todos los delegados actúan en representación de la Fiscalía General, bajo la dependencia del Fiscal General.
Los estatutos de procedimiento y orgánico de la Fiscalía son posteriores a aquel que creó la estructura de los “Gaula” y como aquellos regularon en su integridad las actividades que deben cumplir los fiscales delegados, las que incluyen resolver la situación jurídica de los indagados decretando medida de aseguramiento en su contra, sin hacer excepción alguna, resulta válido colegir que esas específicas tareas de los Fiscales Delegados ante los “Gaula”, regladas en la Ley 282 de 1996, se encuentran derogadas y que para el ejercicio de sus funciones deben estarse a las normas genéricas de la normatividad hoy vigente.
A lo anterior podría oponerse el argumento de que la Ley 282 de 1996 es especial y que como el Código de Procedimiento Penal y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía tienen un carácter genérico, aquella no pudo ser derogada por estos.
En tal supuesto, igual resulta aplicable la tesis expuesta en un comienzo, esto es, que, coexistiendo los tres ordenamientos señalados, ninguno se opone a los restantes, sino que todos se armonizan como un todo para permitir que la actividad investigativa se realice de una forma más expedita, y que las reglas de reparto del trabajo entre los delegados del Fiscal General en últimas lo que determinan es una distribución administrativa de las cargas más que unas formas propias del juicio.
5. En el supuesto de asistirle razón al recurrente sobre que el fiscal “competente” para proferir medida de aseguramiento era el de la “sede”, no el del “Gaula”, tampoco demostró la trascendencia de la equivocación, esto es, cómo ese acto resquebrajó la estructura básica de un proceso como es debido o afectó facultades propias como recurrir.
El censor no solamente no cumplió con esa carga, sino que del mismo escrito se desprende que la irregularidad ninguna incidencia habría tenido, al punto que deslegitimara las siguientes fases de la actuación. El cuestionamiento del censor apunta sólo a la ilegitimidad de la medida de aseguramiento, y la consecuencia de tal acto significaría, exclusivamente, la libertad del acusado, y nada indica que la detención física del procesado tornara en ilegales las siguientes fases del juicio.
Por mejor decir, como el sindicado fue vinculado legalmente a la actuación por medio de indagatoria, este acto se constituía en el presupuesto indispensable para que pudiera procederse a la clausura de la investigación, a la resolución acusatoria y a la fase del juzgamiento. No se observa de qué forma la circunstancia de que el acusado se encontrara o no privado de su libertad comportase un acto propio de la estructura básica del proceso penal.
6. Por oposición a las palabras del recurrente, la pretendida irregularidad, de haber existido, fue convalidada, primero, por el Fiscal Especializado de la “sede”, porque del fallo cuestionado y de las palabras de aquel se desprende que, habiendo recibido el expediente con la medida de aseguramiento proferida por el delegado ante el “Gaula”, ese funcionario la ratificó, porque, estando facultado para ello, ni la revocó ni la anuló.
Pero la decisión también fue avalada por la parte defendida, procesado y apoderado, quienes en su oportunidad bien la pudieron cuestionar con la interposición de los recursos ordinarios, lo que no hicieron, en demostración tácita de su conformidad, especialmente en lo relacionado con la circunstancia de que el funcionario que decretó la detención estaba investido de jurisdicción y competencia.
Como las instancias procesales son preclusivas, la oportunidad de cuestionar la medida de aseguramiento estaba dada hasta el momento de su ejecutoria formal y en tal lapso la defensa no manifestó inconformidad alguna. De aquí deriva su conformidad, su ratificación, su convalidación, y no puede admitirse que el cambio de asesor técnico permita que las fases superadas “revivan”, como pretende el recurrente en casación.
El demandante tampoco demuestra que ni sus predecesores, ni él, hubiesen solicitado la revocatoria directa de la medida de aseguramiento, o hubiesen ejercido el control de legalidad en su contra, institutos estos establecidos para postular la ilicitud del acto de que se trata. Por esta vía también se demuestra que el trámite supuestamente equivocado se convalidó por los afectados, pues la afrenta apuntaba exclusivamente a la ilegalidad de esa resolución por haber sido proferida por un fiscal supuestamente incompetente.
7. La Sala inadmitirá el escrito porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
g
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 43, cuaderno 3.
2 Folio 3, cuaderno del Tribunal.
3 Folio 185, cuaderno 2.
4 Folio 2, cuaderno de la Fiscalía de 2ª instancia.
5 Sentencia de casación del 22 de abril de 2009, radicado 31.635.
6 Auto del 20 de octubre de 2005, radicado 24290