31578(12-08-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31578  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº 250  

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil  nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Omar  Alfonso Cadavid Carvalho, con el fin  de  resolver  sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  que  confirmó  la  dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado  de  la misma ciudad y lo condenó, en calidad de coautor, por los  delitos de homicidio agravado y secuestro simple.   

LOS HECHOS  

Fueron   resumidos  así  por  el  Tribunal  Superior:   

“El 26 de noviembre de 2000, cuando varios  jóvenes   tomaban  un  baño  en  la  quebrada  “La  Cascada”,  sector  del  Corregimiento  de Santa Elena de esta ciudad, Kilómetro 5, observaron un cuerpo  sin  vida  que  flotaba  en  uno  de los charcos, por lo que de inmediato dieron  aviso  a  las  autoridades  policivas,  que  se  hicieron presente en el lugar y  realizaron  su  levantamiento,  pudiéndose  constatar,  por  los documentos que  llevaba  el cadáver, que se trataba de Rogelio de Jesús Raigoza Rendón, quien  al  parecer,  por  su  estado  de descomposición, había fallecido varios días  antes.   

Como  el  citado  Rogelio  de  Jesús  no  regresaba  a  su  casa  desde el 20 de noviembre, su hermano Oscar Iván Raigoza  Rendón,  se  dio a su búsqueda, y conocedor como era de sus malas mañas, como  que        robaba        y       ‘vacunaba’ a  los  conductores  de  los  colectivos  del  barrio Tres Esquinas, parte alta del  barrio  Enciso, estuvo indagando por esos lares, obteniendo información que ese  día,  y  con  el  propósito  antes indicado, había abordado la microbuseta de  placas  LYD-437,  conducida por el señor “Toño” Henao, con tal mala suerte  que  en  la misma iban algunos integrantes de “Las Convivir” que operaban en  el  sector  de  Maturín,  donde parquean dichas busetas, a las cuales prestaban  seguridad,   quienes   lo  tomaron  cautivo  y  lo  trasladaron  al  parqueadero  “Autonorpe”,  ubicado  en  la  carrera  el  Palo,  entre  calles  Ayacucho y  Colombia,  donde  lo  encerraron  en  un baño como hasta las nueve de la noche,  cuando  lo  sacaron  en  un  taxi  apareciendo  muerto  en las circunstancias ya  anotadas.   

Señaló  Oscar  Iván,  que “Gaviria”,  integrante  de una “Convivir”, y sus compañeros, a quienes consultó por la  suerte   de   su   hermano   Rogelio,   le   comentaron  que  miembros  de  otra  “Convivir”,  entre  los  que  estaban  OMAR  y otro a quien le decían “El  Costeño”,  que para mayor señas llevaba el cabello pintado fueron quienes lo  tomaron cautivo.   

Orientada  la  investigación,  recibidos  algunos  testimonios,  individualizado  el citado OMAR, e identificado como OMAR  ALFONSO  CADAVID  CARVALHO,  fue  vinculado  al proceso mediante declaración de  indagatoria (…)”.   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Mediante resolución del 6 de diciembre de  2005  la  Fiscalía Cuarta Seccional de Medellín llamó a juicio a Omar  Alfonso  Cadavid  Carvalho  por los  delitos  de  secuestro  simple  y homicidio agravado. Precluyó investigación a  favor   de   Iván   Felipe   Rodríguez   Jiménez1.   

La decisión fue confirmada el 10 de enero de  2006  por  la  Fiscalía  Quinta  Delegada ante el Tribunal Superior2.   

2.  Agotada  la  audiencia pública, el 25 de  abril  de  2008  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín  profirió  sentencia  por  la  cual condenó a Cadavid  Carvalho   por  los  delitos  referidos  en  párrafo  anterior  a  336  meses  de  prisión,  multa  de  50  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y al pago solidario de perjuicios en suma equivalente a 200  salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.  Le  negó  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria3.   

El   Tribunal  Superior  de  Medellín,  en  proveído   del   6  de  noviembre  siguiente,  confirmó  el  fallo4.   

LA DEMANDA  

El  defensor  de  confianza  de  Cadavid  Carvalho  acusa la sentencia por  “haber violado indirectamente la ley sustancial por  un  error  de hecho en la apreciación de determinada prueba, esto es, por haber  incurrido  parcialmente  en  la causal primera, cuerpo primero, de CASACIÓN”.  Sustenta así el cargo:   

Los  falladores desconocieron por completo el  testimonio  de Jhon Jairo Muñoz Moreno, el cual constituye un indicio eficaz de  que   su  defendido  no  cometió  el  homicidio  (trascribe  un  aparte  de  su  declaración).   

Adicionalmente,  dieron  por  establecido  un  hecho  no  demostrado, como es la presencia de Cadavid  Carvalho  en  el  lugar de los hechos, pues aunque hay  prueba  que estaba en el parqueadero Autonorpe, con lo que se podría configurar  el delito de secuestro, no ocurre lo mismo con el homicidio.   

No   hay   siquiera   indicios   sobre   la  participación  de su representado en la muerte del señor Raigoza Rendón, pero  sí  hay  prueba que desistió de su intención de segarle la vida. Sin embargo,  el desistimiento fue tomado como una coartada.   

Aduce que de haber considerado el Tribunal esa  prueba  habría dividido los distintos momentos de los dos punibles y no habría  hallado responsable a Cadavid Carvalho.   

Solicita casar parcialmente el fallo y, en su  lugar, absolverlo por el delito de homicidio agravado.   

LAS CONSIDERACIONES  

La  Corte  inadmitirá la demanda porque, tal  como  a continuación se explica, no reúne los requisitos mínimos legales para  darle curso.   

1. En forma reiterada la Sala ha sostenido que  la  demanda  de  casación  no  es  un escrito más a través del cual se puedan  hacer  toda  clase  de  cuestionamientos a la decisión de segunda instancia. Su  naturaleza  excepcional  exige que con apoyo en unos argumentos claros, sólida,  lógicos  y  coherentes  se planteen los errores de juicio o de procedimiento en  que   pudo   incurrir   el   fallador   de   segundo   grado  y  se  resalte  su  trascendencia.   

Es  preciso que los cargos sean formulados de  manera  ordenada, con pleno respeto del principio de no contradicción y que sus  fundamentos   sean   suficientes   para  que  la  Corte  entienda  la  verdadera  inconformidad del recurrente y la relevancia de la falla judicial.   

2. Cuando la censura se encamina por la causal  primera,  cuerpo  segundo,  del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal  de   2000  -violación  indirecta  de  una  norma  de  derecho  sustancial-,  es  imprescindible  identificar el error ostensible y manifiesto en que incurrió en  fallador,  la  disposición  que  resultó  trasgredida  y demostrar cómo de no  haberse  incurrido en el mismo la sentencia habría sido totalmente distinta y a  favor  del  procesado.  Así  mismo, debe precisarse cuál es la forma del yerro  que    se    invoca,    esto    es,    si   el   error   fue   de   hecho      o      de     derecho    y   en   qué   estriba   el  mismo.   

Tratándose  del  primero  de  ellos  -el  de  hecho-,  es menester que en forma estructurada y sin ambigüedades se señale si  tuvo      lugar      por      un      falso      juicio      de     existencia,   por  un  falso  juicio  de  identidad  o  por  un falso  raciocinio.  Cada  uno  de  estos  yerros  difiere  sustancialmente del otro, y resulta inadmisible que bajo  un mismo cargo se confundan unos con otros.   

Así,     los    falsos    juicios  de existencia se presentan cuando  el  juez  omite  valorar  una  prueba  que  materialmente  se halla dentro de la  actuación o supone una que no obra en la misma.   

El  censor  debe  demostrar  no  solo  que se  materializó  esa  omisión  valoratoria  de la prueba, sino también que, de no  haberse  incurrido en el yerro, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas  del fallo habrían sido distintas.   

Los  falsos juicios  de   identidad   tienen   lugar   por  errores  al  adelantar  la  apreciación  y  valoración  probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el  contenido  material  de  ésta.  De  manera que surgen cuando se le distorsiona,  desfigura,  tergiversa,  o  se  le  cercena una parte, se le agrega, sectoriza o  parcela.   

En este evento no basta simplemente con citar  los  medios  de  prueba sobre los que recae el error, sino que es vital señalar  de  qué  manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que  revela la misma.   

El    falso  raciocinio  consiste en un desatino en la apreciación  y  valoración  probatoria.  El  libelista  debe  identificar el medio de prueba  sobre  el  que  recayó  el  error; explicar en qué consistió el equívoco del  fallador  al  hacer  la valoración crítica, para lo cual es imperioso señalar  qué  fue  lo  que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y  cuál  la  regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia  o  sentido  común  que  se  desconoció,  y  luego  sí  acreditar  cuál es el  postulado  lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia  que  debió  tenerse  en  cuenta  para  la adecuada apreciación de la prueba; y  demostrar la trascendencia del error.   

3. Por la vía de la violación indirecta el  casacionista  cuestiona  la  sentencia  de  segundo  grado por considerar que el  Tribunal  “desconoció”  el  testimonio  de  Jhon  Jairo  Muñoz Moreno, que  constituye   un   indicio   que   Cadavid   Carvalho  no  cometió  el  delito de homicidio. Además, porque  dio  por  establecido  que  él  se  encontraba  en  el  lugar  de  los  hechos.   

Aunque  no lo especifica, es evidente que se  refiere  a  un  falso juicio de existencia por omisión, cargo que no es posible  admitir por las siguientes razones:   

En primer lugar, olvidó señalar las normas  de  derecho  sustancial  que en su criterio resultaron violadas con la falla que  denuncia.   

En segundo lugar, de los antecedentes hechos  en  la  demanda  de  casación  (folio  3  del  escrito),  surge claramente que,  contrario  a  lo  sostenido,  el  testimonio de Jhon Jairo Muñoz Moreno sí fue  tenido en cuenta y valorado por los falladores de instancia.   

En efecto, una mirada objetiva a la sentencia  de  segundo grado permite constatar tal afirmación. En los folios 10 a 19 de la  providencia  el  Tribunal  hace  un  extenso  análisis  sobre las declaraciones  rendidas,  entre  otros,  por Muñoz Moreno, Luis Fernando Diosa Gaviria y José  Joaquín  Martínez  Pastor  para  concluir que “son  plurales  los  indicios  que  confluyen  en  OMAR ALFONSO, como para predicar su  participación  en  las  delincuencias endilgadas, como son (…)”5.   

Es  palmario,  entonces,  el  equívoco  del  censor  en la escogencia de la causal de casación. No podría la Corte entender  que  su  intención  era proponer el cargo por un falso juicio de identidad o un  falso  raciocinio porque sus argumentos son tan exiguos que impiden descifrar si  ello   tuvo   lugar   porque  se  desfiguró  el  contenido  de  la  prueba,  se  distorsionó,  tergiversó,  cercenó  o  se  agregó. Además, no hizo siquiera  mención  a  las  reglas  de  la  experiencia, de la lógica o de la ciencia que  presuntamente pudo desconocer el fallador.   

Los   escasos   argumentos  van  dirigidos  simplemente  a  trasmitir  su  desacuerdo con la declaratoria de responsabilidad  por  el  delito  de  homicidio,  pero  son  carentes  de  contenido, coherencia,  profundidad y fundamento.   

Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente  la  actuación  y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón  por la cual no puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Omar  Alfonso Cadavid Carvalho.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios 561 a 585 del cuaderno original n.º 2.   

2  Folios 626 a 634 del cuaderno original n.º 2.   

3  Folios 194 a 215 vuelto del cuaderno n.º 3.   

4  Folios 237 a 256 del cuaderno n.3.   

5 Folio  254 del cuaderno original n.º 3.     

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