30800(01-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30800  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado Acta No. 191  

                                          Magistrado Ponente:   

                                     Dr.      JOSE      LEONIDAS     BUSTOS  MARTINEZ   

Bogotá,  D.  C., primero de julio de dos mil  nueve.   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  representante de las víctimas contra la sentencia dictada  por  el  Tribunal  Superior de Popayán el 29 de julio de 2008, mediante la cual  confirmó  con  modificaciones  la  proferida  por  el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal  de  El  Tambo  (Cauca)  el  10  de  junio  anterior,  que condenó al  procesado  José Diodencio Ruiz Carabalí por     el    delito    de    extorsión  agravado,   en   grado   de  tentativa,  en  concurso  homogéneo.   

Hechos.  

Ocurrieron  en  el mes de abril de 2008 en la  población   de   El   Tambo  (Cauca).  A  mediados  de  ese  mes,  Arelis   Galíndez,   propietaria  de  la  estación  de gasolina El Tablón, y Carlos Yimi Rivera  Córdoba,  propietario  de la estación de gasolina El  Tambo,  recibieron  sendos  escritos y varias llamadas telefónicas de supuestos  miembros   el   autodenominado   Ejército   de   Liberación   Nacional  (ELN),  exigiéndoles      a     cada     uno     la     suma     de     $20’000.000,  bajo  la  amenaza de atentar  contra  sus  vidas  o  las de sus familiares. Las víctimas entraron en contacto  con   las  autoridades,  quienes  capturaron  a  José  Diodencio  Ruiz  Carabalí  el  25 de abril, cuando se  disponía a recibir siete millones de pesos.   

Actuación  procesal  relevante.   

1. Realizadas las audiencias de legalización  de  la  captura,  formulación  de  la imputación e imposición de la medida de  aseguramiento  ante el juez con funciones de control de garantías, el implicado  suscribió  un  preacuerdo  con  la fiscalía, aceptando cargos por el delito de  extorsión  agravado,  en  la  modalidad de tentativa, en concurso homogéneo, a  cambio de una rebaja de pena del 45%.   

2.  El Juez Primero Promiscuo Municipal de El  Tambo  aprobó el preacuerdo y convocó a los representantes de las víctimas de  los  delitos  a  promover el incidente de reparación de perjuicios, pero éstos  se  negaron  a  hacerlo  y  también a llegar a cualquier acuerdo que propiciara  rebajas  de pena o el  otorgamiento de beneficios al procesado, quien, ante  esta   negativa,   allegó  un  escrito  pidiendo  perdón  a  las  víctimas  y  presentando   disculpas   por   los   daños  e  inconvenientes  causados.    

3. El 10 de junio de 2008, el juez condenó a  José    Diodencio   Ruiz   Carabalí   a  la  pena  principal de 4 años, 11 meses y 12 días de prisión y  multa  de  825.55 salarios mínimos legales mensuales, como autor de los delitos  aceptados  en  el  preacuerdo,  y  le negó la rebaja de pena por indemnización  integral  argumentando  que  a  este  acuerdo debía llegarse por consentimiento  mutuo,  y que se imponía respetar la decisión de las víctimas de no propiciar  ningún  tipo  de  rebaja  de pena ni de otorgar subrogado alguno, como forma de  justicia.          

4.  La  defensa  apeló  esta  decisión para  demandar  el  otorgamiento  de la rebaja por reparación integral prevista en el  artículo  269 del Código Penal. El Tribunal Superior de Popayán, en sentencia  dictada  el  29  de  julio  de 2008, accedió a las pretensiones del impugnante,  apoyado  en  el  escrito del procesado donde pedía perdón y presentaba excusas  por  los  delitos  cometidos.  Al redosificar la pena, la tasó en 17 meses y 27  días  de prisión y 206.41 salarios de multa. Inconforme con esta decisión, el  representante de las víctimas recurrió en casación.   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la causal prevista en el  numeral  segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sostiene que la rebaja  de  pena  por  indemnización  integral  que el tribunal reconoció al procesado  torna nula la sentencia, por violación del debido proceso.   

Dos  argumentos  sustentan este reproche, (i)  que  la  rebaja no procedía por expresa prohibición del artículo 11 de la Ley  733  de  2002,  y  (ii)  que  su  reconocimiento atenta contra el derecho de las  víctimas  a  que  se haga justicia efectiva aplicando todo el rigor de la ley y  que no se premie al procesado con una condena irrisoria.   

Explica  que la Corte, en decisiones de 23 de  agosto   y   14   de   diciembre   de   2005   (radicados  21954  y  21347   respectivamente),  concluyó  que  las  prohibiciones  de  otorgar  rebajas  por  sentencia  anticipada y confesión perdieron eficacia con la entrada en vigencia  del  sistema de enjuiciamiento oral. Y que lo mismo puede afirmarse en relación  con  la  prohibición  de  otorgar  subrogados  o  mecanismos sustitutivos de la  pena.   

Pero  que  en  lo  concerniente  a los demás  beneficios  y  subrogados  legales  y  judiciales,  a  que  hace  referencia  la  precitada  ley, como es el caso de la rebaja de pena por indemnización integral  que  contempla  el  artículo 269 del Código Penal, la prohibición se mantiene  para  delitos  como  la  extorsión, “ya que al respecto nada se ha dicho y la  Ley  906 de 2004 no lo prevé, por lo tanto el juzgador desbordó sus facultades  al concederle al condenado la rebaja de la pena. ..”.   

Además,   el   procesado  ya  había  sido  beneficiado  con  una  rebaja  del 50% de la pena a imponer, “y concederle una  segunda  rebaja  sería algo desproporcionado ya que rayaría en la impunidad al  concederle  una  pena  tan  irrisoria  ante la comisión de semejante delito”.  Esto,  sin  olvidar  que las víctimas tienen derecho a la verdad, la justicia y  la  reparación,  y  que  con  su  silencio  el procesado terminó protegiendo a  terceras  personas,  de  quienes  se cree son los autores intelectuales de estas  conductas.   

Pide, en consecuencia, decretar la nulidad de  sentencia  del  tribunal,  que  reconoció  la rebaja de pena por indemnización  integral,  por considerar que afecta seriamente las garantías procesales de las  víctimas.   

Audiencia    de    sustentación    del  recurso.   

Intervención del casacionista.  

Manifestó no tener elementos de juicio nuevos  para  agregar  a  los  ya  expuestos  en  la demanda de casación y que por esta  razón  se  limita a ratificar las pretensiones y fundamentos allí consignados.   

Intervención  del  Fiscal  Delegado ante la  Corte.   

Sostuvo,  después  de referirse al contenido  del  artículo  11  de  la  Ley  733  de 2002, que con ocasión de la entrada en  vigencia  de  la Ley 906 de 2004, la Corte afirmó su derogatoria tácita, y por  tanto,  su  inaplicabilidad para casos regidos por el sistema oral, por resultar  incompatible con sus institutos.    

Esto  motivó  al Congreso de la República a  reproducir  su  contenido,  lo  cual  hizo  en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,   de   cuyo   texto  se  establece  que  los  procesados  por  terrorismo,  financiación  de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, carecen  de   la   posibilidad  de  disfrutar  de  beneficio  alguno,  diferente  de  los  previstos  por colaboración eficaz.   

Así  lo precisó la Corte en decisión de 29  de  junio  de  2008,  dentro del radicado 29788, a cuyo contenido se refiere con  amplitud,  para mostrar que el tribunal se equivocó al conceder al procesado la  rebaja  de  pena  por  reparación  integral,  y  para  fijar su posición en el  sentido de solicitar a la Corte la casación del fallo.   

Intervención  del  representante  del   Ministerio Público.   

Explicó  que  la  discusión alrededor de la  vigencia  del  artículo  11 de la Ley 733 de 2002 se encuentra superada, porque  la  Corte en plurales decisiones, entre las que se encuentran las de 14 de marzo  de  2006  (radicado  24042)  y  6  de  junio  de  2007  (radicado  25813), dejó  establecido  que  la  Ley  906  de  2004 derogó la referida disposición, y que  frente  a  esta  situación  no  quedaba  duda que el tribunal podía aplicar la  rebaja.   

En relación con la inconformidad derivada de  hecho  de  haberse  aplicado  la  rebaja  de pena, no obstante la manifestación  expresa  de  las  víctimas  de no estar interesadas en promover el incidente de  reparación  y  de  no  aceptar el pago de perjuicios ofrecido por el procesado,  sostuvo  que  en  este  punto  es imprescindible determinar hasta dónde van las  garantías de las víctimas en el proceso penal.   

En respuesta a este interrogante, asegura que  sus  prerrogativas  no  son ilimitadas, y que como partes no pueden convertir el  proceso  penal  en  una  especie  de  forma de venganza, con el argumento de que  tienen  derecho  a  la  verdad y la justicia, porque la reparación del daño no  está  en  contravía  de  esas  garantías,  y que sobre el punto es pertinente  recordar  los  términos  de  la  Sentencia C-899/03 de la Corte Constitucional,  cuyos apartes principales lee.   

Argumentó  que  las víctimas en el presente  caso  tuvieron  la  oportunidad de promover el incidente de reparación, pero de  manera  expresa renunciaron a esta posibilidad, y además se negaron a adelantar  un  proceso  de  acercamiento con el procesado, en una posición que se respeta,  pero  que  no  tiene  visos  jurídicos,  por  desbordar sus derechos y resultar  abiertamente desproporcionada.   

En  cuanto  a  la  posibilidad  de  aceptar  simbólicamente  una reparación de perjuicios y reconocer la rebaja sin haberse  adelantado  el  incidente  de  reparación, aseguró que frente a una situación  como  la  aquí  vivida,  en donde las víctimas manifestaron su decisión de no  estar  interesadas  en  adelantarlo,  mal  puede  afirmarse  que la omisión del  tribunal  de tramitarlo o de proponer ese trámite, constituya una violación al  debido proceso.   

Por  encima de las ritualidades procesales se  encuentran  los derechos y garantías otorgadas a los sujetos intervinientes, en  este  caso  al  implicado,   quien  manifestó  su voluntad de resarcir los  perjuicios  causados y de ofrecer perdón para obtener una rebaja de pena que la  ley  le  reconoce.  La actitud de las víctimas no puede aceptarse, por resultar  lesiva  de  la  naturaleza  y  fines  del  proceso  penal  y contraponerse a los  derechos reconocidos por la Constitución a su contraparte.   

Solicitó, en consecuencia, no casar el fallo  impugnado.   

Intervención  de  la  defensa.   

Manifestó  participar  integralmente  de las  argumentaciones  presentadas  por el representante del Ministerio Público en su  intervención.  Por  tanto,  dijo estarse a ellas, destacando adicionalmente que  en  el  proceso  penal las partes deben actuar conforme al principio de lealtad,  previsto  en  el  carácter de postulado rector en el artículo 12 de la Ley 906  de  2004,  de  acuerdo  con  el  cual todos los que intervienen en la actuación  procesal,  sin  excepción  alguna,  están  en  el  deber de obrar con absoluta  lealtad y buena fe.   

SE        CONSIDERA:   

El cargo presentado contra el fallo impugnado  plantea   varios   problemas  jurídicos,  (i)  vigencia  de  las  prohibiciones  consagradas  en  el  artículo  11  de  la Ley 733 de 2002, (ii) límites de los  derechos  de las víctimas del delito, y (iii) presupuestos para el otorgamiento  de  la  rebaja  de  pena  por restitución del objeto material del ilícito o su  valor  e  indemnización de perjuicios, prevista en el artículo 269 del Código  Penal.   

Vigencia de las prohibiciones consagradas en  el artículo 11 de la ley 733 de 29 de enero de 2002.   

Esta  norma  prohibió  el  otorgamiento  de  cualquier  beneficio  o subrogado de carácter legal, judicial o administrativo,  a  los  procesados  por  delitos  de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión,  y  conexos, diferentes de los consagrados en la Ley 600 de 2000 por  colaboración eficaz, cuando ésta fuese efectiva. Su texto dice,   

“Exclusión  de  beneficios  y  subrogados. Cuando se trate de delitos  de  terrorismo,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión,  y  conexos,  no  procederán  las  rebajas  de  pena por sentencia anticipada y confesión; ni se  concederán  los  subrogados  penales  o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  de  condena de ejecución condicional o suspensión  condicional  de  ejecución  de  la  pena,  o libertad condicional. Tampoco a la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión,  ni  habrá lugar a  ningún  otro  beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los  beneficios  por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal,  siempre que ésta sea efectiva”.   

Con la entrada en vigencia de las Leyes 890 y  906  de 2004, a través de las cuales el legislador modificó el Código Penal e  implementó    el   sistema   de   enjuiciamiento   oral   en   materia   penal,  respectivamente,  la  Corte concluyó que había operado una derogatoria tácita  de  la norma en mención, y por ende, de las prohibiciones consagradas en ellas,  luego  de  analizar  las  enmiendas  que las nuevas disposiciones introdujeron a  algunos  de  los  institutos mencionados en ella y de examinar la compatibilidad  de  las referidas prohibiciones con la filosofía del nuevo sistema.1   

Aunque  la  Corte,  en decisiones anteriores,  actuando  en condición de juez de tutela, ya había examinado el punto frente a  institutos  específicos   como  la libertad condicional y la redención de  pena  por  trabajo  o  estudio,  y  había afirmado la derogatoria tácita de la  prohibición     en    relación    con    ellos,2  en  esta  nueva  oportunidad  abordó  el  estudio  de  la  vigencia  de  la  norma  en  su  contexto,  siendo  contundente   en   concluir  que  todas  las  prohibiciones  previstas  en  ella  resultaban  inaplicables  al  interior del nuevo sistema, sin hacer ningún tipo  de excepción,     

“Un  derecho  premial,  que  admite pactar  sobre  todas  las consecuencias de la aceptación de la imputación, no sólo de  las  penales  sino  también  de  las  civiles y, entre aquéllas, además de la  cantidad  de sanción también respecto de las condiciones para su ejecución; y  que  apoya  su efectividad precisamente en el sistema de negociaciones porque de  lo   contrario   colapsaría,  no  tolera  exclusiones  generalizadas   como   las   consignadas  en  la  Ley  733  de  2002,  a menos que  por  razones  de  política  criminal, pensadas y adoptadas dentro de esta nueva  realidad,      se      haga      expresa      e     inequívoca     –se  insiste-  la voluntad legislativa  de   establecer   algunas   prohibiciones   al   régimen   de  negociaciones”  .        

Esta conclusión fue reiterada al término de  la  argumentación  sustentante   de la decisión, en donde se insistió en  que  a  partir  de  la fecha de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de  2004,  es  decir, el primero de enero de 2005, las prohibiciones previstas en el  artículo  11  de  la  ley 733 de 2002, sin excepción, resultaban inaplicables,   

“En síntesis, las prohibiciones contenidas  en  el  artículo  11  de  la Ley 733 de 2002 no son aplicables a los delitos de  secuestro,  extorsión,  secuestro  extorsivo,  terrorismo y conexos cometidos a  partir  del  primero  de  enero  de  2005,  en  los  Distritos en los que rige a  plenitud la Ley 906 de 2004…”    

Desde  entonces,  frecuentes  han  sido  los  pronunciamientos  de  la  Corte  donde  ha  reafirmado sin reservas esta postura  doctrinal,  siendo pertinente destacar entre ellas, por guardar relación con el  reconocimiento  de la rebaja de pena por reparación del daño en delitos contra  el  patrimonio  económico, ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia  del  sistema oral, las decisiones de 6 de junio de 2007 (casación 25813) y de 4  de febrero de 2009 (Casación 26569). En esta última se dijo:   

“La Sala, desde la sentencia de 14 de marzo  de  2006  (Radicación 24052) al analizar las previsiones del artículo 11 de la  Ley  733  de  2002  que  contemplaba  la cláusula de exclusión de beneficios y  subrogados  penales  a  los  procesados  por  delitos  de secuestro, terrorismo,  extorsión  y conexos y cotejar las modificaciones que la Ley 890 de 2004 hizo a  algunas  disposiciones  del  Código  Penal,  con  una hermenéutica permisiva y  favorable   concluyó  que  aquella  restricción  fue  derogada  tácitamente  por  el  legislador  de 20043.   

“Así entonces, la exceptiva del artículo  11  de  la  Ley 733 de 2002 en lo concerniente a la concesión de la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena ante la modificación que del artículo  63  del  Código  Penal  hizo  el  artículo  4°  de  la Ley 890 de 2004 quedó  abolida,  por  ello  en  este  caso, el Tribunal acogiendo el aludido precedente  jurisprudencial,  admitió  las rebajas por razón de la reparación de daños y  perjuicios  así  como  por  la  aceptación de cargos para sentencia anticipada  realizada    por   el   procesado,   —beneficios   que   fueran   excluidos   por   el   juez  de  primer  grado—, y redosificó la  pena.”   

Como puede verse, la línea jurisprudencial de  la  Corte, que hoy se reitera, ha sido uniforme en el sentido de precisar que la  derogatoria  del  artículo  11  de  la  Ley 733 de 2002 operó en relación con  todas  la  prohibiciones  allí previstas a partir de la entrada en rigor de las  Leyes  890  y  906 de 2004, es decir, el primero de enero de 2005, y no sólo en  relación  con  algunas  de  ellas,  como  lo  plantea  el  representante de las  víctimas  en  la  demanda, al sostener que la relacionada con la rebaja de pena  por  reparación  en  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico continúa  vigente.      

Lo  que  ocurre  es  que  estas prohibiciones  fueron  reincorporadas  al ordenamiento legal por el artículo 26 de la Ley 1121  de  29 de diciembre de 2006, tomando para el efecto el mismo texto del artículo  11  de  la  Ley  733  de 2002, con la diferencia que en la nueva disposición se  excluyó  el  delito  de  secuestro simple y se incluyó el de financiación del  terrorismo. Dice la norma:     

“Exclusión  de  beneficios  y  subrogados.  Cuando se trate de delitos  de  terrorismo,  financiación  de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y  conexos,  no  procederán  las  rebajas  de  pena  por  sentencia  anticipada  y  confesión,  ni  se  concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la  pena  privativa  de  la  libertad  de  condena  de  ejecución condicional o  suspensión  condicional  de  ejecución  de  la  pena,  o libertad condicional.  Tampoco  a  la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá  lugar  a  ningún  otro  beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo,  salvo   los   beneficios   por   colaboración  consagrados  en  el  Código  de  Procedimiento    Penal,    siempre    que   ésta   sea   eficaz”.     

Eso  significa  que  los  hechos  ocurridos a  partir  de  su  vigencia  se  hallan  cobijados  por  la  prohibición  y que en  relación  con  ellos  quedó  por  tanto proscrito el otorgamiento de cualquier  beneficio  o  subrogado  de  carácter  legal,  judicial  o  administrativo, por  delitos   de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  o  conexos, diferentes de los consagrados en el Código para eventos  de colaboración eficaz.   

En  relación  con  la vigencia de esta nueva  preceptiva  y  su ámbito de aplicabilidad, la Corte ha dicho, de una parte, que  mantiene  cabal  rigor,  y  de  otra, que tiene ámbito de cobertura y operancia  plena,  en  cuanto  es aplicable, sin distinciones, a todos los hechos cometidos  bajo  su  vigencia,  cualquiera  sea  el  sistema  procesal que deba presidir la  investigación  o  el  juzgamiento:  el  previsto  en  la  Ley  600 de 2000 o el  establecido en la Ley 906 de 2004,       

“[…]  la  restricción para conceder los  beneficios   anotados   por  los  procesados  por  los  delitos  de  terrorismo,  financiación   de   terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos,  actualmente  está vigente, para los dos sistemas procesales penales existentes,  previstos en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004.   

“[…]  lo  pretendido  fue impedir que en  adelante,  las  personas condenadas por los delitos de terrorismo, financiación  de   terrorismo,   secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos,  pudieran  ser  favorecidas  con  cualquier tipo de descuento, rebaja o subrogado penal, dada la  gravedad  de  las conductas punibles, independientemente del sistema procesal en  el       que      fuera      aplicada”.      4   

Derechos  de  las  víctimas  del  delito.  Límites.   

La  doctrina constitucional y penal recientes  han  sido  uniformes  en  sostener  que el derecho de la víctima de un delito a  participar  en  el  proceso  penal  tiene  por  finalidad  no  sólo obtener una  indemnización  por los daños causados con el hecho punible, sino también, que  se establezca la verdad de lo sucedido y que se haga justicia.   

La  garantía  a  la  verdad presupone que la  víctima  es  titular  del  derecho  a  saber  lo  que  realmente ocurrió y las  identidades  de  los responsables. El derecho a que se haga justicia implica que  el  Estado  está  en  el  deber  de  investigar lo sucedido, de perseguir a los  autores  del  hecho  y  de  sancionarlos  adecuadamente. Y el de reparación del  daño  causado,  que  se  restablezca  la situación anterior a la comisión del  delito  o  se  produzca una compensación económica integral por los perjuicios  derivados     de     la     conducta     punible.5      

Esta  trilogía  de  intereses le otorga a la  víctima  del delito el derecho a intervenir activamente en el proceso penal y a  desempeñar  un  papel  protagónico  en  el  curso  del  mismo.  Pero  esto  no  significa,  como  pareciera entenderlo el casacionista, que su ejercicio carezca  de  límites  o de control, o que su voluntad deba primar sobre las regulaciones  del   ordenamiento   jurídico,  o  las  garantías  reconocidas  a  los  demás  intervinientes en el proceso penal.   

La  propia Corte Constitucional ha reconocido  que  los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, no  son  absolutos,  y  que  su  ejercicio, al igual que el de otros derechos, está  limitado  por  las restricciones que le imponen la normatividad misma, los fines  que  orientan  el  proceso  penal,  el ámbito esencial de los derechos que dice  reclamar  y  las  garantías  fundamentales  de  los demás intervinientes en el  proceso.   

Pertinentes  son,  en  relación  con  esta  temática,   las   citas   jurisprudenciales    que  el  representante  del  Ministerio  Público  adujo  en la audiencia de sustentación del recurso, donde  el  Tribunal Constitucional insiste en lo dicho, esto es, que los derechos de la  víctima  a  la justicia, la verdad y la reparación no son ilimitados, y que su  ejercicio  no  la  habilita  para transformar el proceso penal en un instrumento  donde prime un interés esencialmente vindicativo o retaliatorio,   

“Así  pues,  resumiendo  las  posiciones  anteriores,  la  jurisprudencia  reconoce  que  el  legislador es autónomo para  diseñar  la  estructura  de  los  procesos  judiciales, en concreto del proceso  penal,  razón  por  la  cual  también  se encuentra habilitado para establecer  restricciones  al  ejercicio  de  los  derechos  de las partes, siempre y cuando  dichas   restricciones   no   afecten   el  núcleo  esencial  de  los  derechos  involucrados.  En  concordancia  con esta afirmación, es posible afirmar que la  realización  de  los  derechos  a  la  verdad y a la justicia de la parte civil  admiten  limitaciones,  toda  vez  que  la  finalidad  del  proceso  penal no es  retaliatoria.   

“En  otros términos, la parte civil en el  proceso  penal  no está habilitada para ejercer sus derechos a la verdad y a la  justicia  hasta  el  extremo  de  convertir  el  proceso  penal en mecanismo que  persiga  únicamente  el  castigo  del infractor y olvide los intereses de mayor  jerarquía.  La  jurisprudencia  en  cita permite entender que el interés de la  Corte  es  proteger  los  derechos  de  las  víctimas  hasta  el  punto  que su  satisfacción  no sacrifique intereses de mayor rango como la realización de la  justicia  material, la reparación del daño, el poder disuasivo de la pena y la  economía    procesal,    entre    otros…”.   6      

La  rebaja  de  pena por reparación integral  consagrada  en  el  artículo  269  del  Código  Penal  para  delitos contra el  patrimonio  económico,  por  restitución  del  objeto material del delito o su  valor  e indemnización de los perjuicios causados, es un derecho consagrado por  la  ley  en  favor  del  procesado,  que debe ser garantizado por el funcionario  judicial,  con   independencia de la concepción que sobre la justicia  de   su   estipulación   o   reconocimiento   pueda  tener  la  víctima.    

Ya  se  dijo que el derecho de ésta a que se  haga  justicia  implica  para  el  Estado  el  deber  de investigar lo sucedido,  perseguir  a  los  responsables  y  castigarlos adecuadamente. Pretender ir más  allá,  con el propósito de hacer nugatorio el derecho que la ley le concede al  procesado  de  obtener  una rebaja de pena por indemnización integral, no sólo  desborda  el  límite  del  ejercicio propio de sus derechos, sino que pervierte  los  fines  del  proceso  penal,  puesto  que  lo convierte en un instrumento de  retaliación a su servicio.   

Estas  limitaciones  permiten concluir que el  derecho  de  la  víctima a que se haga justicia no la habilita para oponerse al  reconocimiento  de los derechos que el ordenamiento jurídico establece en favor  del  procesado,  verbigracia,  la  rebaja  por  reparación  integral en delitos  contra   el   patrimonio   económico,  cuando  se  cumplen,  desde  luego,  los  presupuestos  para  su  otorgamiento,  y  que  es por tanto obligación del juez  garantizar su ejercicio, aún en contra de su voluntad.   

En tratándose de este beneficio en concreto,  si  la  víctima se niega a colaborar con la justicia para la determinación del  monto  de  los  perjuicios  causados,  como  ocurrió  en el presente caso, o no  comparece  al proceso, es deber del funcionario que conoce del asunto garantizar  el  ejercicio  de  esta  prerrogativa,  acudiendo a la apertura del incidente de  reparación  integral  con  citación de la víctima, cuando así lo solicite el  procesado, con el fin de establecer su valor.     

No ignora la Corte que el artículo 102 de la  ley  906  de  2004  sólo  autoriza la iniciación de este trámite incidental a  solicitud  de  la  víctima,  pero esto no impide que pueda ser utilizado en los  casos  indicados,  con  el  propósito  de  establecer  el  posible monto de los  perjuicios,  en  aras  de  garantizar  el ejercicio de un derecho establecido en  favor  del  procesado y de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia, al  amparo       de       lo       dispuesto       en      el      artículo      10  ejusdem,         

“La  actuación  procesal se desarrollará  teniendo  en  cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que  intervienen  en  ella  y  la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la  justicia.  En  ella  los  funcionarios  judiciales  harán prevalecer el derecho  sustancial”.   

Presupuestos  para  el  otorgamiento  de  la  rebaja de pena por reparación.   

El artículo 269 del Código Penal consagra el  derecho  a  obtener  una  rebaja  de  pena de la mitad a las tres cuartas partes  cuando   el  procesado  por  delitos  contra  el  patrimonio  económico  repara  integralmente   los   perjuicios   causados   con   el  delito.  La  norma  dice  textualmente,   

“Reparación.  El  juez  disminuirá  las  penas  señaladas  en  los  capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas  partes,  si  antes  de  dictarse  sentencia  de  primera  o única instancia, el  responsable  restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare  los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.   

La  exigencia  que la norma establece para la  procedencia  de  la  rebaja de la pena es inequívoca: que medie una reparación  de  orden  económico  equivalente  al  valor  del daño causado, bien porque se  restituye  el  objeto  material  del  delito  o su equivalente y se resarcen los  perjuicios  causados,   o  porque  no  siendo  exigible  la devolución del  objeto      material,      se      cubren     en     su     integridad     estos  últimos.             

Esta  condicionante  se  erige en el supuesto  fáctico  de  la  norma,  y  por  tanto,  en  la  exigencia  necesaria  para  el  otorgamiento  de  la rebaja. Sin su concurso, no es posible la aplicación de la  consecuencia  jurídica  (rebaja de pena),  pues  el  precepto no contempla alternativas diferentes, ni de su  contenido  resulta  factible  inferir  que  pueda  acudirse  a compensaciones de  naturaleza distinta.    

Consecuente con este entendimiento, la Corte,  de  antiguo,  ha  sido  uniforme  en sostener que la aplicación de la rebaja de  pena  prevista  en  el  artículo  269  de  la  Ley  599  de  2000 (antes  374  del  Decreto  100  de  1980),  impone  el cumplimiento de la exigencia de reparación económica, y que si este  requerimiento  no  se  satisface,  o  sólo se cumple en forma parcial,  la  aplicación   de   la   consecuencia   jurídica  no  tiene  cabida.7   

Siendo  esta  la  condición  fáctica que el  precepto  exige  para la aplicación de la rebaja, se concluye, sin necesidad de  mayores  reflexiones,  que  la  simple  manifestación  de  arrepentimiento  del  procesado  por  el  hecho  cometido, o de imploración de perdón por los daños  causados,  no satisface la exigencia legalmente requerida para la aplicación de  la  rebaja  de  pena  prevista  en  el artículo 269 del Código Penal, y que su  reconocimiento  fundado  en  esta  modalidad  de  supuestos, o en eventualidades  similares, contraría la norma legal.      

El caso concreto.  

Los   hechos   que   dieron   origen  a  la  investigación  en  contra  de  José  Diodencio  Ruiz  Carabalí,  por  los delitos de extorsión agravado en  la modalidad de tentativa, ocurrieron en el mes de abril de 2008.   

Para entonces, se hallaba vigente el artículo  26  de  la Ley 1121 de 2006, que prohíbe el otorgamiento de cualquier beneficio  o  subrogado  de carácter legal, judicial o administrativo a los procesados por  delitos   de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos.   

No  obstante existir esta prohibición legal,  el  Tribunal,  al  conocer  del recurso de apelación interpuesto por la defensa  contra  la  sentencia  de  primer grado, le otorgó al procesado el beneficio de  rebaja  de  pena  por  reparación  integral,  con  total  desconocimiento de la  norma.      

Esta  verdad fáctico procesal muestra que el  casacionista  tiene  razón  cuando  sostiene  que  el  Tribunal se equivocó al  otorgar  la  rebaja,  aunque debe aclararse que la improcedencia no surge porque  el  artículo  11  de la Ley 733 de 2002 estuviera vigente, como lo afirma en la  demanda,  sino  porque  las  prohibiciones previstas en la referida disposición  fueron  reincorporadas  al  ordenamiento jurídico por el artículo 26 de la Ley  1121 de 2006.     

Adicionalmente  a ello, la Corte advierte que  los  requisitos  establecidos por el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 para el  otorgamiento  de  la  rebaja  de  pena por reparación integral no se cumplían,  como  quiera  que   no  había mediado resarcimiento de los daños causados  con  la  infracción  a  ninguna  de las víctimas, sino simplemente una nota de  arrepentimiento  y  perdón, que no se aviene con el supuesto fáctico requerido  para el otorgamiento de la diminuente punitiva.   

El cargo prospera.    

Decisión.  

   

El  error  que  determina  la prosperidad del  cargo  es  de  naturaleza  in  iudicando  o  de  juicio,  y no de actividad como  erradamente  lo  planteó  el  demandante al orientar el cargo por la vía de la  nulidad.  De  allí  que  la solución no sea la invalidación de la actuación,  sino  la  casación  parcial  del  fallo del tribunal, para excluir la rebaja de  pena  por  reparación integral introducida en esta instancia, y dejar como pena  aplicable  al  procesado la impuesta por el juzgado de conocimiento.     

Esto  implica confirmar, en su integridad, el  fallo  de  primer  grado,  aclarando  que la decisión de inaplicar la rebaja de  pena  por  reparación  integral  se adopta, no por las razones expuestas en ese  pronunciamiento,  sino por los motivos consignados en esta decisión. Por tanto,  la  pena  que debe purgar el procesado es la tasada por el juez, es decir cuatro  (4)  años,  once  (11)  meses  y doce (12) días de prisión, y multa de 825.55  salarios  mínimos  legales  mensuales.  En  el mismo término señalado para la  pena   privativa   de   la   libertad  queda  tasada  la  pena  accesoria.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

1. Casar parcialmente  la  sentencia impugnada para excluir la rebaja de pena  por reparación integral aplicada por el tribunal en esa instancia.   

2.  Confirmar en todas sus partes el fallo de  primer grado.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ          SIGIFREDO  ESPINOSA PEREZ   

                      

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO            MARIA  DEL  ROSARIO  GONZALEZ DE LEMOS            

Permiso  

AUGUSTO        J.        IBAÑEZ  GUZMAN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                             

                                       

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  C.S.J. Casación 24052. Sentencia de 14 de marzo de 2006.   

2  C.S.J.  Tutela  23322 de 7 de diciembre de 2005 y 24136 de 7 de febrero de 2006,  entre otras.   

3  En similar sentido decisiones de 1° de junio de 2006  Radicación  24764,  6  de julio de 2006 radicación 24230 y de 18 junio de 2008  radicación 29808.   

4  C.S.J. Casación 29788 de 29 de julio de 2008.   

5 Sobre  el  tema  pueden  ser  consultadas  las  Sentencias  de  la Corte Constitucional  C-1149/01,  SU-1184  de  2001,  C-228 de 2002, C-899/03, C-209/07. También, las  decisiones  de  la  Corte  Suprema  de Justicia de 11 de julio de 2007 (radicado  26945) y 11 de marzo de 2009 (radicado 30510), entre otras.   

6  Sentencia C-899/03.   

7  C.S.J.,  Fallos  de  21  de  noviembre  de  1988, 5 de febrero de 1999 (radicado  9833),  13  de  febrero  de 2003 (radicado 15613) y 9 de abril de 2008 (radicado  28161) entre otros.     

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