31577(02-04-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31577  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado   Ponente   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Bogotá D. C., dos (2) de  abril de dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Dentro  del término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  el  despacho resuelve la  impugnación  interpuesta contra el proveído dictado el 18 de marzo del año en  curso,  por  medio  del  cual  un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín,  denegó   el   amparo  de  hábeas  corpus formulado a favor de Jaime Alberto Pilonieta.   

ANTECEDENTES  

1.   De  acuerdo  con  la petición que  eleva  el accionante se sabe que Jaime Alberto Pilonieta se encuentra privado de  la   libertad   en   razón  de  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y  desaparición  forzada,   desde  el  4  de  junio de 2004, es decir, que ha  permanecido privado de su libertad por más de 57 meses.   

Afirma   que   la  audiencia  pública  de  juzgamiento  se  celebró  el  3 de julio de 2007 ante el Juez Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  Antioquia,  esto  es, que ha trascurrido más de 20  meses    sin   que   se   haya   dictado   la   correspondiente   sentencia   de  mérito.   

Argumenta   que  el  15 de diciembre de  2008  el  acusado solicitó la libertad provisional con base en lo consagrado en  sentencia  C-774  de  2001,  toda  vez  que  se había superado el término para  proferir  sentencia,  petición  que  fue  negada  con  el  argumento  que en el  presente  asunto  no concurría ninguna de las causales de libertad establecidas  en  el  artículo  365  de  la  Ley 600 de 2000 y que el despacho enfrentaba una  compleja situación de congestión.   

Comenta  que  la  anterior  decisión  fue  confirmada  por  el  Tribunal Superior. No obstante, la Corporación resaltó la  gravedad  de  la  conducta  de  cara  al  tiempo  de  privación  efectiva de la  libertad,  concluyendo  que ésta no resultaba excesiva si se tiene en cuenta el  probable  monto  de  la  pena  a  imponer  sin  dejar de lado la complejidad del  proceso.   

Por  último,  asevera que la presunción de  inocencia  debe  primar  en  la  actuación  procesal  y  no  puede el ciudadano  permanecer  privado  de  su  libertad,  superando  la   razonabilidad en la  operancia  del  tiempo, pues ésta no puede pagar el costo por la ineficacia del  Estado para resolver los conflictos.   

En   consecuencia,  pide  que  se  declare  procedente  la  acción  de hábeas corpus y  se ordene la libertad  inmediata de Jaime Alberto Pilonieta.   

RAZONES   DE   LA   DECISIÓN  DE  PRIMERA  INSTANCIA   

El  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Medellín  considera  que  en  el presenta asunto no se puede predicar que Jaime  Alberto  Pilonieta  se encuentre privado ilegalmente de la libertad. De ahí que  no   resulte   procedente   la  petición  de  hábeas  corpus.   

Considera  que  si  bien  es  cierto  que el  término  entre  la última sesión de la audiencia pública y el día en que se  solicita  el  amparo  constitucional,  ha  trascurrido  un plazo amplio; pero de  todos  modos  no  puede ser ajeno el juez constitucional a la complejidad de los  asuntos que maneja la justicia especializada.   

Advierte  que  “  se  tornaría en ilegal la detención del procesado, y  así  lo  ha  determinado el precedente jurisprudencial, si realizada la captura  con  sujeción  plena  a  las  disposiciones  constitucionales  y legales que la  rigen,  el imputado no es puesto a disposición del Juez con función de control  de  garantías  sin justificación alguna dentro de las 36 horas siguientes a la  misma,  o  habiéndose  concedido la libertad por la autoridad competente, éste  fuese  dejado  privado de ella en forma irregular, o cuando expedida la libertad  por  vencimiento  de  términos no se permita materializarla como artilugio para  evitar  sanciones  disciplinarias,  entre  otros ejemplos que no se ajustan a la  situación  aquí  planteada  porque  además,  el  vencimiento de término para  proferir  sentencia  condenatoria no se ha erigido como causal de libertad, pues  si  bien  ello  atenta  contra  el  mandato  legal  de  la  perentoriedad  en el  cumplimiento  de  los términos, en manera alguna se convierte en una causal que  amerite   la   aplicación   del   hábeas   corpus   por   lo   menos  en  este  contexto”.   

De  manera  que el amparo solicitado resulta  improcedente.   

SÍNTESIS DE LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  manifiesta  que  la ley debe  cumplirse   sin   que   tenga  cabida  situaciones  como  la  inoperancia  y  la  ineficiencia  de  la  administración de justicia, tal como lo ha dicho la Corte  Constitucional.   

A continuación cita una sentencia de la Sala  y  los  artículos  29  y 228 de la Constitución Política, 4° y 7° de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia.   

Argumenta  que  de  acuerdo  con lo indicado  constituye   una   obligación  de  los  funcionarios  judiciales  observar  los  términos  procesales,  motivo  por  el  cual  la mora judicial viola el derecho  fundamental de acceso  a la administración de justicia.   

Luego  de  copiar  un  fragmento  de  otra  decisión  de  la  Sala y de la Corte Constitucional, reitera que en el presente  asunto  procede  el amparo deprecado, habida cuenta que se está en presencia de  una  vía  de  hecho,  es decir, “de una actuación o  decisión   judicial   signada   por   la  arbitrariedad,  bien  el  proceso  de  materialización  o  formalización  de  privación  de  la  libertad  o  en  el  cumplimiento  de la medida restrictiva mientras transcurre el proceso, o durante  la ejecución de la pena”.   

Por   lo  expuesto,  solicita  revocar  la  decisión  del Magistrado del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia,  que se ordene la libertad inmediata.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

1.   El  hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095  de    20061,  es  una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en  aquellos  eventos  en  que  una persona es privada de ella con violación de sus  garantías    constitucionales    y    legales,    o    ésta    se    prolongue  ilegalmente2.   

Se  edifica  o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta  Política  o en la ley para que el servidor público, i) lleve a cabo  la   actividad   a   que  está  obligado  (escuchar  en  indagatoria,  dejar  a  disposición  judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.),  o  ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica  dentro  del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L  600/00   y   302   L   906/04-   entre   otras)”3.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un   objeto  puntual  que  tradicionalmente  se ha consagrado en varias normativas y hoy se reproduce en la  Ley  1096  de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política  Colombiana:  la  protección  de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la  persona  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales, o se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el  artículo 1° de la ley en cita.   

Así,    entonces,    el    hábeas  corpus es un derecho intangible y  de  aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido,  además,  en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque  de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrado en el  artículo  28  de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda  persona  es  libre,  que  nadie  puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades   legales   y   por   motivos  previamente  definidos  en  la  ley.   

El  derecho  a  la  libertad,  pese  a  su  indiscutible  consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se  desprende  de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si  bien  el  hábeas corpus es el  medio  por  excelencia  para  su  protección,  como así venía considerándose  tradicionalmente  por  la  legislación  y  la jurisprudencia, la naturaleza ius  fundamental  de  este  derecho devela que dicha acción es una garantía no solo  del   derecho   a  libertad,  sino  que  igualmente  lo  es  de  otros  derechos  fundamentales  de la persona privada de la libertad como son los de la vida y la  integridad                 personal.4   

De  otro lado, también vale destacar que el  trámite  de  hábeas  corpus  no  se  erige  en  el  mecanismo  para suplir los  trámites  propios  del  proceso  penal,  esto  es, que no tiene el carácter de  residual.   

2.   Teniendo  en  cuenta  los  anteriores  conceptos,  resulta  claro  y evidente que ninguno de los argumentos presentados  por   el   memorialista   como   sustento   de   la  petición  de  hábeas  corpus  son  procedentes,  en  la  medida  en  que  la  privación  de la libertad de Jaime Alberto Pilonieta no es  ilegal,  toda  vez  que  la misma obedece a una orden emitida por un funcionario  judicial  competente,  es decir, que sobre él pesa medida de aseguramiento y en  la  actualidad  ya  culminó  el  debate  oral del juicio, puesto que contra él  también  ya  se  dictó  resolución de acusación por los delitos de concierto  para delinquir y desaparición forzada.    

Ahora  bien,  es verdad que entre la última  fecha  en que se celebró la audiencia pública y el día en que se interpuso la  acción,  ha  trascurrido  un  total de 20 meses y 10 días hábiles después de  haberse  agotado  la  multicitada  audiencia  de  juzgamiento;  empero,  por esa  particular  razón  no se puede predicar que el acusado se encuentra ilegalmente  detenido,  en  la medida en que el supuesto fáctico en precedencia enunciado no  constituye  causal  de  libertad  provisional  y que la misma fue desconocida de  facto por los funcionarios judiciales que conocieron del asunto.   

Además,  de acuerdo con los datos que obran  en  el  diligenciamiento  se  sabe que el proceso que adelanta el Juez Penal del  Circuito  Especializado   de  Medellín  es  complejo,  al  punto que no es  posible  atribuir  al  mismo  la mora judicial para dictar sentencia tal como se  denuncia     en     la    petición    de    hábeas  corpus.   

Es  decir, la situación prevista por el  accionante   no  revela  el  desconocimiento  del  derecho  a  la  libertad  por  ilegalidad   en   la   aprehensión   o   por   indebida  prolongación  de  ese  derecho,   “a pesar de que puedan generar algún  traumatismo     en     el     desarrollo     del     proceso,     la     acción  constitucional    de  hábeas  corpus  no  es  el  mecanismo destinado a que se adopte los correctivos  correspondientes   y,   en   consecuencia,  resulta  improcedente”5.   

De manera que no se revocará la decisión de  primera instancia.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual  se  denegó el amparo de hábeas   corpus  impetrado  a  favor  de  Jaime        Alberto       Pilonieta.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Cuyo   examen  previo  de  constitucionalidad  está  contenido en la sentencia C-187 de 2006.   

2  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

3  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503.   

4 Así  lo  ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la  cual  efectuó  el  control  previo  de  constitucionalidad  de  la  ley 1095 de  2006.   

5  Auto   del   9   de   julio   de   2007.   radicado  27855.     

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