31282(27-04-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31282  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                           Magistrado Ponente:   

                                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                               Aprobado Acta No. 124   

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de abril de  dos mil nueve (2009)   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Gloria  Astrid  Barrero  Henao,  contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 21 de agosto de 2008  confirmatoria  del fallo dictado por el Juzgado 6 Penal del Circuito de la misma  ciudad  el  26  de  noviembre  de  2007,  que  condenó a la procesada a la pena  principal    de    6   años   de   prisión   y   multa   de   $182’580.000 como responsable del delito de  enriquecimiento ilícito de particulares.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Acoge  la  Sala  la  síntesis  del  episodio  fáctico contenido en la sentencia a quo, así:   

“Originó  la  investigación  el  informe  número  759  fechado  el  13  de  agosto  de  2002  rendido por el CTI de la ciudad, en el que se da cuenta  de  la  ubicación  de  unos  bienes  muebles  e  inmuebles que provenían de la  defraudación  cometida  por  el  señor JAIME GARCÍA  TAUTIVA  con  los  títulos judiciales, bienes que se  encontraban   en   poder  de  GLORIA  ASTRID  BARRERO  HENAO. Se afirma en dicho informe que con ocasión de  la    entrevista    efectuada    a   ERIKA   GARCÍA  RUBIANO  hija  del  mencionado García Tautiva, ésta  señaló  a la sindicada como testaferro de su padre y a quien éste había dado  un  vehículo  Hyundai,  un apartamento en el Portal de los Tunjos, joyas, ropa,  viajes a Costa Rica y dinero.   

Con  fundamento en tal informe, la Fiscalía  21  Seccional  ordenó y practicó varios allanamientos y registros de inmuebles  que  condujeron  a  la  incautación  de  varios  elementos  encontrados  en  la  residencia  de  la  señora  BARRERO HENAO,  estableciéndose  que  en  poder  de  ésta  y  de sus parientes  próximos  (madre  y  hermano)  se encontraban los bienes que a continuación se  relacionan  y que según las investigaciones prejudiciales fueron adquiridos con  dineros  provenientes  de  los  títulos  judiciales  de  los que se apoderó el  citado    funcionario    público    JAIME   GARCÍA  TAUTIVA.   

1. Apartamento A-302 del Conjunto residencial  MILENIUM  con  cabida  y  linderos  contenidos  en  la  escritura  pública  número  2963  de  31-10-2000  matrícula   inmobiliaria   número   350-141792,   adquirido  por  MARÍA   ALCIRA  HENAO  DE  BARRERO,  de  acuerdo  a  la escritura pública número 2689 del 02-11-2001 de la Notaría 2ª  de Ibagué.   

2.  Parqueadero  Número  3  del  conjunto  residencial  MILENIUM  con  cabida  y  linderos  contenidos  en  la  escritura  pública  número  2963  del  31-10-2000,   matrícula   inmobiliaria   número   350-141627,   adquirido  por  MARÍA    ALCIRA   HENAO   DE   BARRERO,  de acuerdo a la escritura pública 2989 de la Notaría 2ª de la  ciudad.   

3.  Apartamento  103  del  bloque E-2 barrio  Picaleña  –Carrera  50B  sur  No. 143D 10 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria número 350-162487,  con  cabida  y  linderos  consignados  en  la escritura pública número 1932 de  01-06-1998  de  la  Notaría  Tercera  de  Ibagué,  adquirido  por JUAN CARLOS BARRERA HENAO.   

4.   Automóvil   marca   Hyundai   serie  KMHCH41GP2U251998,  MOTOR    G4EB1033076,  referencia     ACCENT     VERNA    GLS,  color  azul profundo, adquirido por GLORIA ASTRID BARRERO HENAO,  factura de venta número 1485 del 24 de septiembre de 2001.   

5.  Motocicleta Honda de placas TDA   adquirida   por   un   valor   de  $1’700.000     y  electrodomésticos  tales  como:  un  televisor y una lavadora marca Samsung por  $669.900  y  $1’044.050,  respectivamente,    y    un   computador   por   la   suma   de   $2’275.000”.   

Con   base   en   el   referido  informe  y  allanamientos  realizados  a  instancias del CTI, mediante resolución calendada  el  14  de  agosto  de  2002 la Fiscalía 21 Seccional de la URI de la ciudad de  Ibagué   

ordenó  la  respectiva  apertura instructiva  (fl.10),  vinculando  mediante  indagatoria a la procesada (fl.39), contra quien  con  posterioridad  a  ser  recepcionada abundante prueba testimonial y estudios  socioeconómicos  y  al  serle resuelta su situación jurídica se impuso medida  de   aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito de particulares, en decisión calendada el 15 de enero  de 2003 (fl.257).   

Clausurado  el  ciclo  instructivo,  el 15 de  marzo  de  2004  la  Fiscalía  53  Seccional  de  Ibagué profirió resolución  acusatoria  en  contra  de  la  imputada  acorde  con  el delito que ameritó su  detención  preventiva  (fl.89 c.2), en proveído que cobró ejecutoria el 21 de  mayo  posterior  cuando  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior se  abstuvo  de  desatar  el  recurso  de  apelación  incoado  por  falta de debida  sustentación del mismo (fl.145 id).   

Adelantado  el  juicio,  se  emitieron  las  sentencias   de   primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  reseñados  inicialmente.   

DEMANDA  

Un  cargo  es  aducido por la defensora de la  procesada  contra  el  fallo impugnado con fundamento en el cuerpo segundo de la  causal  primera  del artículo 207 del C. de P.P., acusando aplicación indebida  del  artículo  307  del  C.P., debido a errores de hecho por falso raciocinio y  falso juicio de identidad.   

Comienza  por  destacar  la  censora cómo el  delito  de  enriquecimiento ilícito de particulares supone que el sujeto agente  tenga  pleno  conocimiento  de  la procedencia ilícita de los bienes objeto del  incremento  patrimonial, aspecto que entiende desde su margen se afirmó reunido  en este caso en razón de los errores de hecho acusados.   

Reproduce  enseguida  extensos apartes de las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  y  fragmentos de los testimonios  rendidos  por  Juan  Carlos  Barrero Henao, Erica Andrea García Rubiano, Arturo  Mendoza  Castro, Jaime García Tautiva, así como del escrito remitido por éste  desde  su  centro  de  reclusión  y  de la indagatoria rendida por Gloria Astrid Barrero Henao.   

Previo dicho ejercicio -que reitera con nuevas  transcripciones  del  fallo-, precisa que el error de hecho por falso raciocinio  se   deriva   en   este   caso   de  quebranto  a  los  principios  de  la  sana  crítica.   

Asegura  entonces  que  es  propio  de  una  relación  sentimental  no  conocer  la  totalidad  del entorno inherente a cada  persona  que  se  involucra  en ella, supuesto a partir del cual aduce que no le  era  exigible  a  la  procesada desestimar los halagos y obsequios que le hacía  García  Tautiva,  sin  que  eso  pudiera significar connivencia delictual en la  forma  como  lo  declaró  el  fallo,  máxime cuando se trataba de un ciudadano  reputado  de  la  sociedad  ibaguereña, siendo este un aspecto sobre el cual se  refirió en su indagatoria la procesada.   

Para  la  libelista,  los  argumentos  de  la  sentencia  se distancian de los principios de la experiencia. Así, saber lo que  devengaba  García  no  excluía  que éste le pudiera ofrendar un carro u otros  regalos  a  Gloria Astrid, tal y como generosamente procedió por tratarse de un  hombre  mayor que había trabajado toda su vida, tal y como lo refirieron varios  testigos,  ni  en  el estado de esa relación podía suponer la procesada que la  estabilidad  económica  de García Tautiva proviniera de actividades delictivas  y tampoco cuestionar la generosidad de su pretendiente.   

Se  opone,  del  mismo  modo, a la inferencia  sobre  la  mala situación económica del procesado el hecho de haber perdido un  inmueble  debido  a  un  embargo  hipotecario,  pues  ello  no  conduce  a dicha  conclusión inexorable.   

Rechaza que la procesada obrara por ambición,  pues hay prueba de que la mujer manejaba recursos propios.   

Para  la  demandante  es  evidente  el  yerro  acusado,  como  que  los  sentenciadores  contrariaron  las  “máximas  de  la  experiencia,  el  devenir  histórico  de  la  sociedad  y el sentido común”,  incurriendo en el falso raciocinio proclamado.   

Ahora  bien,  el argumento de la sentencia de  acuerdo  con  el cual traspasar los distintos bienes por parte de la procesada a  sus  familiares fue un método para distraer su incremento patrimonial le parece  insostenible  pues  la  propia  ley  civil  autoriza  el  acto  jurídico  de la  simulación  y una interpretación correcta del hecho enseña que dicho proceder  se  produjo  para  salvaguardar  los bienes de actividades de grupos armados que  pudieran hacerla presa de extorsión.   

Una  y  otra vez acude a los argumentos de la  sentencia  para  respaldar  el  conocimiento  que se afirmó tenía la procesada  sobre  el  origen  ilícito  de  los dineros que sufragaban los obsequios que le  fueron  dados,  para  oponerse  a  ellos,  pues  son  contrarios  a  la  “sana  crítica”,  dado  que  simplemente se partía de ese hecho sin demostrarlo, lo  que  por  demás  queda  desvirtuado a través de los diversos testimonios a que  alude   y   la   indagatoria,  según  la  interpretación  que  de  los  mismos  reclama.   

Para  concretar  el falso juicio de identidad  también  aducido,  señala  la  libelista  que  el  fallo  hace decir a García  Tautiva  cosas  que  no  se  desprenden de sus dichos, pues de su contexto no es  factible   concluir  que  éste  hubiera  reconocido  haber  conversado  con  la  procesada  sobre el origen ilícito de los bienes, por lo que emerge evidente la  tergiversación probatoria.   

Lo  propio  dice  sucede con el testimonio de  Juan  Carlos  Barrero Henao, pues si bien afirmó que su hermana le entregó $17  millones  para  la defensa de García Tautiva -que a su vez éste le diera días  antes  para  pagar  una hipoteca-, del mismo se sabe que la procesada vendió un  taxi de su propiedad con dicho cometido.   

Insiste pues en que la incriminada ignoraba el  origen  ilícito  de  los dineros, en forma tal que una correcta apreciación de  las  pruebas  habría  conducido  a  aplicar el principio in dubio pro reo en su  favor y a su consiguiente absolución.   

Con  base  en  los  anteriores  argumentos,  solicita  se  case  el  fallo  y  absuelva  a  la  procesada  de  los cargos que  ameritaron su condena en las instancias.   

CONSIDERACIONES  

1.  Aun  cuando  la  demandante  procuró  ajustar  el enunciado del cargo que imputa a la sentencia,  postulando  los  parámetros inherentes a la causal primera aducida e intentando  en  dicha  medida  desarrollar acorde con ellos el reproche, es lo cierto que en  los  errores  de  hecho aducidos -sin independencia pese a provenir de distintas  fuentes   según  queda  visto-,  todo  cuanto  subyace  es  una  personalísima  valoración  de  pruebas sin aptitud alguna de evidenciar yerros de apreciación  vinculantes y con la   

suficiencia  como  para  configurar  motivo  atacable  en  casación, sabido como es que sólo aquellos defectos de análisis  por  parte  del  fallador en las diversas posibilidades teóricas que lo admiten  son   censurables,   pero   no   a   partir  de  procurar  la  apertura  de  una  contrapropuesta  de  interpretación  sobre  el sentido y alcance de las pruebas  que definitivamente no es sustentable ante esta sede.   

2. Los ataques a la  sentencia  en  este caso se enfocan sobre la base de haberse dado por probado el  elemento  de  acuerdo  con  el cual la procesada conocía el origen delictivo de  los  recursos  que  incrementaron  su  patrimonio,  merced  a la concurrencia de  sendos errores de hecho, el primero derivado de falso raciocinio.   

A este respecto ya se ha precisado desde hace  más  de  un  lustro  que  el  falso raciocinio impone al demandante el deber de  evidenciar  de  qué  forma  y  cuál de los elementos que integran el método o  sistema  de  la  sana  crítica  en  la  valoración  de  las  pruebas  ha  sido  transgredido  por  el  juzgador, esto es, indicar con claridad el fundamento que  avala  el  desconocimiento  de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la  experiencia  común  de  que el mismo emana, resultando por ende descartable por  genérico   

acusar como falso raciocinio una dispar manera  de  sopesar  las  pruebas,  simplemente  a partir del análisis que la libelista  procura  oponer  so  pretexto de mayor acierto o lógica en su construcción que  aquella  contenida  en  la  sentencia,  en  tanto  ésta comporte un criterio de  racionalidad   suficiente   para   sustentarse   en   el   ejercicio  analítico  correspondiente.   

3.  El  ingrediente  cuya  confluencia  atribuye  la  censora  al  yerro fáctico esbozado como falso  raciocinio,  encontró  para los sentenciadores nítida estructura en múltiples  pruebas  allegadas  a  la investigación y de acuerdo con las cuales se conoció  que  en  el  breve  lapso  de  dos  meses  Jaime  García  Tautiva entregó a la  procesada   Gloria  Astrid  Barrero  Henao  bienes  por  más de $70 millones pese a ser conocida por ésta la  condición  económica  de  aquél  y  de  sostener  él  mismo que los recursos  exhibidos  fueron  producto  de  la  comisión  delictiva  de  reatos  contra la  administración  pública, origen sobre el cual tuvo oportunidad de enterar a la  imputada,   toda   vez   que  fue  uno  de  los  “temas”  sobre  los  cuales  conversaron.   

4.  Al  fragmentar  interesadamente  las  pruebas  sustento  de  la  anterior conclusión, la actora  casacional  relativiza  el  conocimiento  que  suele tener entre si una pareja y  descartar    en   dicha   medida   que   la   Barrero  Henao  supiera  la  fuente  delictiva de los recursos,  pero  lo  hace  creando  nuevas  reglas  de  experiencia que asume útiles a sus  inferencias  y  que  antepone  a  las  muy válidas deducciones del fallo, en un  método  que si bien puede resultar plausible para argumentar no es admisible en  casación  para  por  esa vía suponerlo prevalente a las conclusiones en que se  sustenta la decisión condenatoria.   

En  realidad,  la  casacionista nada hace por  evidenciar   quebrantos  a  las  reglas  de  la  sana  crítica  por  parte  del  sentenciador,  pues todo cuanto ensaya a partir de retomar las pruebas valoradas  racionalmente  en  la sentencia en orden a establecer demostrado el conocimiento  que  la  imputada tenía sobre el origen delictivo de los dineros que de diversa  manera  le  fueron dados, es menguar su alcance suasorio con una nueva propuesta  de  análisis  restringido  de los diversos medios de convicción aportados como  único camino para alegar la duda que la favorecería.   

5. Aducir como regla  de   experiencia  -en  el  hipotético  aducido-,  que  las  mujeres  no  suelen  preguntarse  el  origen  de  los  recursos  con  los cuales son aduladas por los  hombres  -además de quedar desvirtuada por el hecho de no ser el caso objeto de  estudio  ejemplo  de semejante postura apática e indiferente, como que para los  juzgadores  el  propio  García  Tautiva  y  otros  testigos  dan  cuenta  de la  confianza  ya  existente  entre  la  pareja  a  tal punto de conocer entre otras  muchas  intimidades  su  precariedad  económica e ingresos-, hace patética una  indignante  postura que intenta apoderarse de las relaciones en el límite hasta  donde  son  llevadas,  haciendo que la condición de halagadas les permita posar  de  ignorantes  o  indiferentes  siempre y cuando esto convenga a reivindicar la  generosidad  de  sus  pretendientes, en forma tal que todo queda explicado en un  siempre  estrambótico  espacio  de los merecimientos y del afecto que a la hora  de  ser  expresado  todo  lo puede sin explicar cómo ni de dónde provienen los  dineros con los cuales se materializa tan cualificado sentimiento.   

6. Nada coadyuva en  el  caso  concreto  con  anteponer  rasgos  de  la personalidad y generosidad de  García  Tautiva  como justificante para la procesada en orden a los millonarios  regalos  recibidos ni sobre el origen de los recursos empleados para ensalzarla,  pues  bien  reprueba  la  sentencia pretensión semejante al hacer ver cómo los  bienes  inmuebles  fueron  puestos  a  nombre  de  familiares  de  la mujer como  estratagema  o  coartada  para encubrirlos, disimular su tenencia y ocultar así  el   incremento   patrimonial   no   justificado,  pues  se  trata  de  conducta  subsiguiente  reveladora  del  conocimiento sobre el origen de los mismos que no  admite  en  las  aspiraciones del alegato propuesto ninguna contrariedad con las  consideraciones  del  fallo,  menos  pretextar  que  los  actos simulados tienen  respaldo  en  el  derecho civil, pues no es la legalidad del acto cuanto en este  caso   se   juzga   sino   su  empleo  urdido  para  los  fines  censurables  en  comento.   

7.  Aludió  así  también  la  demandante a la tergiversación de sendos testimonios por parte de  la sentencia.   

De una parte, lo depuesto por García Tautiva  en  tanto  se  afirma  no  haber  expresado  éste que la procesada conociera el  origen  delictivo  de  los dineros que en efectivo y especie fueron puestos bajo  su  dominio  patrimonial.  Pero  es  que el fallo no afirma que así fuera, pues  todo  cuanto  hace en la dinámica de análisis de las pruebas y de lo expresado  por  aquél  es inferirlo. Así como el testigo quiso liberar de responsabilidad  a  Gloria  Astrid mediante el  envío  de  comunicación  escrita  a  la  autoridad  que  seguía  su caso, fue  también  abstruso  con  el  mismo  cometido  en la respuesta que frente a dicho  saber  se  le hizo en esta actuación, pero acudiendo a una expresión genérica  comprensiva entre otros de “esos temas”.   

El  fallo infiere -pero no solamente a partir  de  lo  expresado por García Tautiva-, sino del conjunto probatorio que así lo  indicaba  sin equívocos, que la prontitud como se produjo la cesión millonaria  y  la  forma  como  quiso  de  inmediato  también  sacar  de  su patrimonio los  “regalos”  la procesada, sólo podían tener explicación en el conocimiento  sobre su punible origen.   

8.   Tampoco  es  sustentable  la  pretendida  tergiversación  de  lo  depuesto  por  Juan Carlos  Barrero  Henao,  en  tanto éste afirmó -y así fue objetivamente reseñado por  la  sentencia  según la propia transcripción del libelo-, ignorar el origen de  los  $17’500.000  que él  entregó  a  una  hermana  de  García Tautiva, al margen de que para justificar  semejante  aporte  a  la  defensa  de  éste  se  hubiera aducido la venta de un  vehículo de servicio público de su propiedad.   

Visto que del propio texto de la demanda logra  tomarse  entendimiento  sobre  lo  infundado  de  los yerros fácticos de que se  acusa  el  fallo,  denotándose  por  el  contrario  una escueta contraposición  valorativa  y  no  la  correspondiente  a los falso raciocinio y falso juicio de  identidad  aducidos y siendo por demás que no encuentra la Corte mérito alguno  para  en  ejercicio de su oficiosa verificación y salvaguarda de garantías que  deba      procederse      en      este      caso,      el      libelo      será  inadmitido.           

En  razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,   

Resuelve  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por  la defensora de la procesada Gloria Astrid Barrero  Henao.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                                                         Comisión de servicio   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                      JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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