30780(16-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 30780  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 295  

Bogotá,  D.C.,  septiembre dieciséis (  16  )  de dos mil nueve (2009)   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  la  defensa  técnica  de  ISABEL MARÍA PERTUZ  MERCADO  y,  directamente por el acusado BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA,   contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá  (Sala Penal de Descongestión Foncolpuertos y Cajanal) el 3 de marzo de  2008,  mediante  la  cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado   de   Descongestión-Foncolpuertos   de  esta  ciudad  el  28  de  septiembre  de  2007,  en  la  cual se condenó a la  primera a una pena de  catorce  (14)  años de prisión, multa de $ 5.112.363.678.15, por los concursos  homogéneos  y heterogéneos de peculado por apropiación agravado, tentativa de  peculado  por  apropiación agravado, falsedad ideológica en documento público  agravada  por  el uso, prevaricato por acción  y concierto para delinquir,  además  de  una  indemnización  de  perjuicios  por $ 5.112.363.678.15 ; y, al  segundo  a  una  pena  de  trece  años  y  ocho meses de prisión, y multa de $  9.300.600.897.81, por los mismos delitos.   

H E C H O S  

Se extracta de la actuación que hacia el año  1997  comenzaron  a  aparecer actas de conciliación supuestamente realizadas en  el  mes  de  diciembre  de  1993  -últimos  días de existencia de la empresa-,  suscritas   entre  ex  trabajadores  y  la empresa Puertos de Colombia, por  inexistentes  acreencias  laborales  (la  totalidad  de  aquello  a  que tenían  derecho  los  trabajadores  fue  pagado  al  momento  de  la liquidación de los  correspondientes  contratos);   todas  elaboradas  solamente  en dos de las  varias  Inspecciones  del Trabajo de la ciudad de Barranquilla, en las cuales se  incorporaron  valores  que  la  empresa no adeudaba, en todo caso elevadísimos,  habiéndose  pagado  algunos  de  los  mismos,  todo, al parecer con la anuencia  de   Inspectores  del  Trabajo,  funcionarios de FONCOLPUERTOS, y abogados,  entre otros intervinientes.    

ANTECEDENTES  

La investigación condujo a la vinculación al  proceso  penal  de  los  Inspectores  del  Trabajo  de  la  Regional Atlántico,  doctores  ISABEL MARÍA PERTUZ MERCADO y BELFORD MANUEL  BOLÍVAR  MOSQUERA,  además de ROBERTO ANTONIO ARAUJO  MONCLÚS,  IVÁN  MAURICIO  PARRA ACHURY, MELBA LUCIA TELLO FERNÁNDEZ y GALDINO  RENÉ  OROZCO  FONTALVO,  que  luego  de  la  ruptura  de  la unidad procesal se  contrajo solo a los dos primeros.   

Mediante resolución de 28 de junio de 2002 se  produjo  llamamiento  a  juicio  por  los  delitos  de  falsedad  ideológica en  documento  público  agravada  por  el  uso,  en concurso homogéneo y sucesivo,  estafa  agravada,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  tentativa  de  estafa  agravada  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  y concierto para delinquir; en  calidad  de  coautores;   acusación que fue confirmada por proveído   de 3 de junio de 2003.   

Iniciada  la  audiencia  pública  el  fiscal  manifestó,  en la sesión de  26 de septiembre de  2006,   que  modificaba  la  calificación  jurídica  provisional  contenida en la acusación, bajo la autorización del artículo 404  de  la  Ley  600 de 2000  (cuaderno 53 del juicio, folios 181 y siguientes)  en  tanto  que  consideró  de  acuerdo  con  la  prueba  sobreviniente, que los  acusados  debían  responder  en  vez  de  la  estafa,  por  los delitos de  peculado  por  apropiación  agravado,  no solo consumado sino también tentado,  prevaricato  por  acción,  y falsedad, todos en concurso homogéneo y sucesivo,  ante  lo  cual el juez procedió a suspender la audiencia y a correr traslado de  dicha  situación  para que los demás sujetos procesales se pronunciaran frente  a  lo  cual guardaron silencio los defensores de PERTUZ  MERCADO y BOLÍVAR MOSQUERA.   

Culminada  la audiencia pública se profirió  el   fallo   correspondiente,   calendado   el  28  de  septiembre  de  2007, por cuyo medio se impuso condena  por   el  concurso  homogéneo  y  heterogéneo  de  peculado  por  apropiación  agravado,  tentativa de peculado por apropiación agravado, falsedad ideológica  en  documento  público agravada por el uso, prevaricato por acción y concierto  para delinquir.   

Apelada   la  sentencia  condenatoria,  fue  confirmada  por  medio de fallo calendado el 3 de marzo  de  2008,  con  el  cual solamente se revocó el punto  relacionado   con   la  prisión  domiciliaria,  reconocida  a  PERTUZ  MERCADO.   

Contra  esta  decisión  se interpuso recurso  extraordinario de casación.   

LAS DEMANDAS  

Dos  demandas  fueron presentadas contra  la  sentencia  condenatoria,  una  suscrita  por  la  defensa técnica de PERTUZ  MERCADO,   y,   la   otra,   en  nombre  propio   por  el  doctor  BOLÍVAR  MOSQUERA.   

LA PRIMERA DEMANDA:  

El  libelo  impugnatorio  suscrito  por  el  defensor    técnico    de   ISABEL   MARÍA   PERTUZ  MERCADO    plantea    dos    cargos    contra    el  fallo.   

Primer  cargo: Aduce  el  casacionista  que  la sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad  por  cuanto  la  acción  penal  no  podía  proseguirse  por  haber  operado el  fenómeno jurídico de la prescripción.   

En desarrollo de su argumentación manifiesta  no  compartir  el criterio interpretativo de la Corte asumido por los falladores  de  instancia,  con  fundamento  en  el cual negaron la extinción de la acción  penal,  por cuanto extendieron en una tercera parte el término de prescripción  de  los  delitos  cometidos  por  funcionarios  públicos  en  relación  con el  ejercicio  de su cargo; y señala que al 3 de marzo de 2008, fecha en la cual se  produjo  el  fallo  de  segunda  instancia,  ya  había  prescrito la acción de  acuerdo con lo señalado por el artículo 80 del Código Penal.   

Segundo cargo: Está  motivado  en  que  la  sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad, por  haberse  quebrantado  el  debido  proceso, y particularmente lo ordenado por los  artículos 402 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.   

Argumenta  el  recurrente que se violaron los  principios  del juez natural y debido proceso: el primero porque quien adelantó  el  trámite  del  juicio  fue  un  juez creado por acuerdos estatutarios de los  años 2003 y 2004, no obstante que los hechos ocurrieron en 1997   

El  debido  proceso  fue vulnerado por cuanto  habiéndose  iniciado  la  actuación en marzo de 2001, esto es, en vigencia del  Decreto  2700  de 1991, era la misma normatividad  la que debía orientar y  regular  el  proceso hasta su finalización, por lo que se torna ilegal  la  variación  de la calificación jurídica provisional, toda vez que el artículo  que  lo  permite se encuentra inmerso en la Ley 600 de 2000,  a todas luces  inaplicable   en   tanto   que   su  expedición  fue  posterior  a  los  hechos  investigados,  ya  que,  en  todo  caso,  el Decreto 2700 de 1991 no contemplaba  dicha modificación de la acusación en el juicio.   

Agrega   que   con   la  variación  de  la  calificación  jurídica  se  quebrantó  el  artículo  29  constitucional y la  garantía  establecida  en  los  artículos  40  y  44 de la Ley 153 de 1887, al  haberse  adelantado   el  proceso   con  un  procedimiento distinto de  aquel  con  el  cual se inició, en cuyo caso se violentó el derecho de defensa  que  tenía  el  procesado,  en  relación  con la nueva calificación jurídica  asumida en el trámite del juicio.   

Estima vulnerado también el artículo 449 del  Decreto  2700  de  1991,  norma  que  además  de  impedir  la  variación de la  acusación,   condicionaba  cualquier  tipo  de modificación punitiva a la  ubicación  de  la  nueva  figura  delictiva  dentro del mismo título del Libro  Segundo  del  Código  Penal en que se encontraba la acusación inicial; lo cual  fue  desbordado por la modificación producida en este caso, lo que condujo a la  inconsonancia  entre  la  acusación  y  la sentencia, y de paso impidió que se  produjera el fenómeno de la prescripción de la acción penal.   

LA SEGUNDA DEMANDA  

En   el   libelo   suscrito   a  nombre  propio por el procesado BELFORD  BOLÍVAR  MOSQUERA  se  presentaron  CUATRO cargos, que se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer      cargo:      sostiene  el  recurrente  que  la  sentencia  fue  emitida en juicio  viciado  de nulidad por cuanto se dejaron de aplicar los artículos 82, 83, y 84  del  Código  Penal,  dado  que  en lugar de dictarse sentencia de segundo grado  debió  proferirse cesación de  procedimiento, por cuanto la acción penal  había  ya  prescrito cuando ésta se produjo, toda vez que los cinco años  se  contabilizaban  desde  el  3 de junio de 2003, y el fallo se profirió sólo  hasta el 3 de marzo  de 2008.   

Segundo      cargo:      considera  que  la  sentencia fue proferida en un proceso viciado de  nulidad  por  cuanto se sustituyó la legislación aplicable, porque debiéndose  regir  por   el Decreto 2700 de 1991,  terminó gobernado por  la  Ley  600  de 2000, con lo que se conculcó el debido proceso además del derecho  de defensa.   

Al  plantear  la violación al debido proceso  señala  que el juez de descongestión que dirigió el juicio no era un juez que  previamente  hubiera  sido  previsto de manera legal para atender el caso, y que  solo  fue  creado  por  acuerdos  de  2003 y 2004, con lo que se transgredió el  principio  del juez natural, contenido en el artículo 230 de la Constitución y  la Ley 153 de 1887.   

Advierte  también  que  como nadie puede ser  juzgado  sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez  o  tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias  de  cada  juicio,  no se podía permitir que las normas de la Ley 600 de 2000 se  aplicaran  para  una  situación  originada  antes  de  su vigencia, y por ende,  considera  que  la  modificación  de  la  calificación  jurídica  provisional  autorizada  en  el  artículo  404,  resultó, además de ilegal, violatoria del  derecho  de  defensa  del  procesado,  a  quien  ni  siquiera  se  le  llamó  a  ampliación  de  indagatoria,  por  lo  que  no tuvo la oportunidad jurídica de  defenderse,  limitándose  el  juez  exclusivamente  a  correrle  traslado de la  variación  de  la  calificación  jurídica  por diez días, considerando dicho  término  para  la  reivindicación  de  su  derecho  de defensa, que por demás  condujo a que el fallo no fuera congruente con la acusación.   

Solicita luego bajo el amparo del principio de  favorabilidad,  la  aplicación  de  la  Ley  906 de 2004, a la cual se acoge, y  depreca  la  absolución basándose en la sentencia 26468 de 27 de julio de 2007  proferida  por  esta  Corporación,  según  la  cual,  una persona no puede ser  condenada  por  delitos  distintos  de aquellos relacionados por el fiscal en la  acusación,  porque  en  el  proceso  rituado  dentro  del sistema acusatorio, a  diferencia del anterior, el juez no puede variar la calificación.   

Luego  vuelve  a  plantear  la  prescripción  relacionando  la  aplicación  del  artículo  531  de  la  Ley 906 de 2004, que  reducía  el  plazo de prescripción de la acción penal, a partir de lo cual el  recurrente  construye  su propia contabilización de los términos para concluir  que  la prescripción en su caso, opera al cumplirse los cinco años, los cuales  ya  habían  transcurrido  cuando  se  produjo  el fallo de segunda instancia, y  termina  haciendo  unas  consideraciones  en  torno de la reforma que colocó al  país en la senda del sistema penal acusatorio.   

Tercer      cargo:      acudiendo  a  la  causal  primera  considera  que  la  sentencia  es  violatoria  de la ley sustancial de manera directa, porque con la condena que se  le  impuso  por el delito de falsedad ideológica en  documento público se  incurrió  en  error  de  derecho, y por el concierto para delinquir en error de  hecho.   

En   lo  que  llamó  “demostración  del  cargo”,   el   demandante   señala   que  se  violaron   “de  modo  directo  por error de hecho los artículos 32, 55, 60 y 61  de  la  ley  599  de  2000,  Código Penal.”;   y  agrega  que también se incurrió en error de derecho  “en cuanto el artículo 286; y por error de hecho el  artículo  344”, todo por cuanto en su condición de  Inspector  del  Trabajo  actuó  de  buena  fe,  tal  y  como aparece probado en  autos.   

Advierte   también  que  se  incurrió  en  violación  directa  del  artículo 55 de la Ley 599 de 2000 en tanto se omitió  considerar   la   inexistencia  de  antecedentes  penales  en  la  dosificación  punitiva,  además, que con su actuar no se defraudó al Estado, lo que originó  el  desconocimiento  de  los parámetros de dosificación de la pena, los cuales  de  haberse  atendido,  hubieran  permitido  que el sentenciador se moviera solo  dentro del primer cuarto punitivo.   

Señala  más adelante que en la sentencia no  se  analizó su responsabilidad respecto del delito de concierto para delinquir,  denuncia  para  cuya fundamentación transcribe apartes, según él,  de la  sentencia  de  segunda  instancia,  entre  ellos  el  siguiente: “En  tales  condiciones, para esta Sala resulta acertada la decisión  condenatoria  proferida por el a quo, toda vez que es innegable la existencia de  una  bien  montada  organización  delincuencial,  que  de  tiempo atrás venía  contribuyendo  al  deterioro  económico y por ende social que afronta el país,  dicha  empresa  criminosa  contaba  en sus filas con servidores públicos, entre  otros,  del  otrora  Ministerio  del  Trabajo, así como de la propia Puertos de  Colombia,  así mismo, con el concurso de abogados litigantes que efectuaban con  los  primeros  acuerdos  de pago de millonarias cuantías de dinero.”   

Finalmente, señala que la violación directa  se  produjo  por  errores  de derecho originados en la apreciación errónea del  artículo  286  del  Código  Penal,  y  por  error  de  hecho  al desconocer el  artículo  340 ibídem, razón por la cual solicita a la Corte que  case la  sentencia   y   en   su  lugar  se  absuelva  “a  su  poderdante.”   

Cuarto  cargo:  con  fundamento  en la causal segunda de casación advierte que la sentencia no está  en  consonancia con el contenido jurídico de la resolución de acusación, toda  vez  que  “se le condenó única y exclusivamente por  los  injustos  de  Falsedad  Ideológica  en Documento Público y Concierto para  Delinquir;  pero  en  ese mismo proveído decretó la cesación de procedimiento  por  prescripción por extinción de la acción penal a favor de mi mandante por  el  injusto  de  Fraude Procesal; lo condenó a la pena principal de 14 años de  prisión  por  los  delitos  de  Falsedad  Ideológica  en  Documento Público y  Concierto  para  Delinquir; pero en ese mismo proveído decretó la cesación de  procedimiento  (sic)   por  prescripción de la acción penal a favor de mi  mandante  por  el  injusto  de  Fraude Procesal; (sic) … y decretó la nulidad  parcial  del  proceso  a  partir  de  la resolución que dispuso el cierre de la  investigación  para  los  procesados  BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA y Otros,  inclusive,  en  cuanto  a  lo  relacionado en el delito de estafa…” (sic)   

Con fundamento en la supuesta ilegalidad de la  variación  de  la  calificación  jurídica  provisional,  solicitó a la Corte  casar  la  sentencia  por  resultar  incongruente con la acusación inicialmente  formulada.   

CONSIDERACIONES  

Se comienza por precisar que, como se ha dicho  reiteradamente,  el  recurso  de casación es de naturaleza rogada y corresponde  al  censor  la  carga  de  indicar  el error en que incurrió el sentenciador al  momento  de  elaborar  la  sentencia.  Así  mismo,  dentro  de los presupuestos  formales  como sustento de la lógica y debida fundamentación que debe contener  el  reproche  elevado  contra  la sentencia de segunda instancia, también   constituye  una  carga  para  el  libelista  demostrar  que el error invocado se  subsuma  dentro  de  cualquiera  de  las  precisas  causales contempladas por el  legislador para recurrir en esta sede.   

Adicionalmente,  no  basta  con  denunciar la  existencia  del  vicio que se invoca sino que el casacionista debe acreditar que  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia  y,  para lograr que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de  reparar,  entre  otros  los  agravios producidos con el fallo objeto de censura,  que    constituye,    ciertamente,    uno    de    los    fines    del   recurso  extraordinario.   

El  principio  de  limitación por el cual se  rige   la  casación   supone  que la Corte no puede entrar a enmendar  los  errores del recurrente en la confección de la demanda, pues tal situación  equivaldría a suplantar al libelista.   

Bajo  estos  presupuestos la Sala observa que  los  cargos  formulados  contra  la  sentencia  de  segunda instancia carecen de  claridad,   coherencia  y  precisión  requeridas  para  su  admisibilidad,  con  fundamento  en  las  siguientes  consideraciones,  para  cuya  exposición,  por  razones  metodológicas,  por  tener  unidad  de materia se responderán los dos  cargos  de la primera demanda de manera integrada con los primeros dos cargos de  la segunda, como pasa a verse:   

1. El primer cargo común: la prescripción de  la acción penal.   

Las dos demandas plantean como primer cargo la  nulidad  de  todo  lo  actuado con ocasión de haberse proferido la sentencia de  segunda  instancia cuando ya había operado la prescripción de la acción penal  en  la etapa del juicio, razón por la cual, en sentir de los libelistas, debió  producirse  un  auto  de  cesación  de  procedimiento por haberse extinguido la  acción  penal.   Sin  embargo,  omiten hacer la cuantificación precisa de  los  términos,  indicando  el  momento  desde  el  cual  ocurrió  el fenómeno  prescriptivo.   

Empero,  desde  ya  hay  que  advertir que la  prescripción  que  plantean los demandantes no ha operado razón por la cual la  pretendida causal de cesación de procedimiento nunca se presentó.   

En efecto, pertinente resulta destacar que los  delitos  por  los  cuales  se acusó a PERTUZ MERCADO Y BOLÍVAR MOSQUERA fueron  cometidos   en   ejercicio  y  con  ocasión  de  las  funciones  públicas  que  desempeñaban  como  Inspectores del Trabajo, posición que fue aprovechada para  dar   apariencia   de  legalidad  a   72  actas  de  conciliación  que  se  suscribieron   en   el  despacho  de  la  primera,  por  un  valor  total  de  $  143.004.944.632.39;  y  a  90 actas en el despacho del segundo, por la suma de $  150.883.509.991.29,  algunas  de  las  cuales fueron pagadas por FONCOLPUERTOS y  FIDUPACÍFICO.   

La Sala encuentra oportuno evocar la posición  jurisprudencial  que  invariablemente viene sosteniendo esta Corporación frente  a  la  prescripción de la acción penal en tratándose de delitos cometidos por  servidor   público   en   ejercicio   de  sus  funciones  o  con  ocasión  del  servicio1:   

“En  síntesis,  recapitulando,  la Sala de  Casación  Penal  recoge  las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a  partir  de  la  entrada  en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, y en su  lugar  sostiene  que  en  la  sistemática  jurídica  colombiana si un servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos  realiza  una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en  un  tiempo  no  menor  de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno  ocurra  en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución  de  acusación),  bien  que  acaezca  en  la  fase  del juzgamiento (después de  alcanzar  firmeza  la  resolución  acusatoria);  no importando que el delito se  sancione  con  pena  no  privativa  de  la  libertad,  o  que la pena máxima de  prisión  –si la hubiere-  fuere inferior a cinco años.”   

Luego de señalar que el tiempo mínimo es de  seis  años  y  ocho  meses  para que opere la prescripción de la acción penal  respecto  de  delitos  cometidos  por servidores públicos, resulta evidente que  contado  el  término  desde  el  3  de  junio de 2003 dicho plazo aún no se ha  vencido;  lo  que  conduce a concluir que el fenómeno de la prescripción penal  no ha ocurrido.   

De  suerte, que ni cuando se produjo el fallo  de  primera instancia, esto es, el 28 de septiembre de 2007, ni el de segunda, 3  de  marzo de 2008, habían transcurrido los términos señalados legalmente para  que operara la causal de extinción de la acción penal analizada.   

Frente  al  argumento esbozado por uno de los  recurrentes,   en   dirección  a  la  aplicación  favorable  del  régimen  de  transición  previsto  en  el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 que prevé una  reducción  del  término  de  prescripción  de  la  acción penal para algunas  conductas  punibles,  hay que decir que carece de  sentido, en primer lugar  porque  en  el  inciso  tercero  del  artículo cuya aplicación se solicita, se  excluyeron  precisamente  los  delitos  por  los  cuales  fueron acusados PERTUZ  MERCADO  y BOLÍVAR MOSQUERA, pero sobre todo, porque la Corte Constitucional lo  declaró inexequible mediante sentencia C-1033 de 2006.   

Lo  anterior  conduce  inexorablemente  a  la  inadmisión del cargo.   

El  segundo  cargo  común:  la  nulidad  por  violaciones al debido proceso.   

Frente al ataque según el cual el proceso se  adelantó  con violación del debido proceso, desconocimiento del juez natural y  vulneración   del   derecho   de   defensa  a  causa  de  haberse  aplicado  el  procedimiento  contemplado  en  la Ley 600 de 2000, cuando el supuesto delito se  consumó  en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto  Ley  2700  de  1991, la Corte considera también que el cargo no está llamado a  ser  admitido  en tanto carece de soporte jurídico, claridad y coherencia, como  pasa a explicarse:   

El argumento principal que se desarrolla en el  cargo  surge  por  la  supuesta  inaplicación del artículo 40 de la Ley 153 de  1887,  según  el  cual,   era  la  ley  procedimental en que se inició la  actuación,  esto  es el Decreto 2700 de 1991,  la misma que debía regirla  hasta  su  finalización;  horizonte  procesal  en  el cual no era procedente la  modificación  de la calificación jurídica provisional por vía distinta de la  nulidad.    

Revisado el contenido de la Ley 153 de 1887 se  tiene  que  el  artículo  40  se  ocupa  de  la  vigencia de la ley procesal al  señalar:   

“ARTICULO      40.  Las  leyes  concernientes  a  la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren  empezado  a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,  se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”   

Este  canon es claro en advertir, contrario a  lo  que señala el censor, que la ley procesal se aplica inmediatamente después  de  que  se  promulga y hacia el futuro, salvo lo previsto excepcionalmente para  algunos  eventos:  cuando  hubieren  empezado  a  correr algunos términos, o se  hubieren  iniciado  diligencias o actuaciones, casos en los que se aplica la ley  anterior.   

A partir del 25 de julio de 2001 la Ley 600 de  20002  se aplicó a todos los procesos penales que estuvieran en curso de  acuerdo  con la ritualidad prevista en el Decreto 2700 de 1991; lo cual ocurría  por  autorización  de  la  Ley 153 de 1887 y por virtud del artículo 535 de la  Ley 600, que derogó expresamente el Decreto 2700 de 1991.   

Entonces,  si  el 25 de julio de 2001 inició  la   vigencia  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal que reguló la  dinámica  de  todos  los procesos penales, aún los iniciados con antelación a  la  misma,  no  podría  generar  nulidad  la  modificación de la calificación  jurídica  provisional  realizada por el fiscal en la audiencia pública, que se  llevó a cabo el 26 de septiembre de 2006.   

Al  analizar el artículo 40 de la Ley 153 de  1887, la Corte Constitucional en sentencia C-200 de 2002 precisó:   

“A  manera  de resumen de lo dicho por la  Corte   en  la  citada  Sentencia   puede concluirse que en materia de  regulación  de  los  efectos  del  tránsito  de legislación, la Constitución  sólo   impone  como  límite  el  respeto  de  los  derechos  adquiridos  y  la  aplicación  de  los principios de legalidad y de favorabilidad penal. Por fuera  de ellos, opera una amplia potestad de configuración legislativa.   

En  armonía  con  esta  concepción,  el  legislador  ha  desarrollado  una reglamentación específica sobre el efecto de  las  leyes  en  el  tiempo,  que data de la Ley 153 de 1887, según la cual como  regla  general  las  leyes  rigen  hacia  el  futuro,  pero  pueden tener efecto  inmediato  sobre  situaciones  jurídicas  en  curso,  que  por  tanto no se han  consolidado  bajo  la  vigencia  de la ley anterior, ni han constituido derechos  adquiridos  sino  simples  expectativas.   Este  es  el  caso  de las leyes  procesales,  que   regulan  actuaciones  que  en  sí mismas no constituyen  derechos   adquiridos,   sino   formas   para   reclamar   aquellos.     

En este sentido, dado que el proceso es una  situación  jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos  son  de  aplicación  general  inmediata. Al respecto  debe  tenerse  en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de  actos  procesales  concatenados  cuyo  objetivo  final  es la definición de una  situación  jurídica  a  través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se  erige  como  una situación consolidada sino como una situación en curso.   Por  lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos  en  trámite  tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos  procesales  que  ya  se  han  cumplido  de  conformidad con la ley antigua, sean  respetados  y  queden  en firme. Tal es precisamente el sentido del artículo 40  de   la   ley   153   de   1887   objeto   de  esta  Sentencia.”  (Destacado    por    fuera    del    texto   original).   

Pero  además,  tiene  dicho  la Corte que la  causal  tercera  no  es  de  libre  construcción  en  tanto  que se debe a unos  principios  que  orientan  su  coherencia y lógica casacional, específicamente  entratándose   del  planteamiento  de  la  modificación  de  la  calificación  jurídica  como  error  en  casación.   Ha  señalado la Corte3:   

“8.En  vigencia  del Decreto 2700 de 1991,  codificación   que   no  contemplaba  un  procedimiento  de  variación  de  la  calificación   jurídica  de  la  conducta  en  la  etapa  del  juicio,  expuso  reiteradamente  la  Sala  que  la  propuesta en esta sede de un yerro por errada  calificación  de  la  conducta,  cuando  ello  comprometía  el  nomen  juris o  implicaba   la   aplicación  de  un  dispositivo  penal  más  gravoso,  debía  emprenderse  a  través  de  la  causal  tercera de casación pero siguiendo los  lineamientos  de la causal primera, es decir, acreditando que al yerro se había  llegado  fruto  de  errores,  bien  de puro derecho en la selección de la norma  sustantiva,  ora  en  la  apreciación de las pruebas, indicando en este último  evento la naturaleza del mismo y su trascendencia.   

Posteriormente, proferida la Ley 600 de 2000  que  contempló  el procedimiento de variación de la calificación jurídica de  la  conducta  en el juicio, ha señalado  la Sala en diversas ocasiones que  para  denunciar  en  esta  sede  la errada calificación de la conducta punible,  corresponde al libelista distinguir entre dos hipótesis:   

La  primera  referida  a  los eventos en los  cuales  la  nueva  denominación  jurídica  del delito, con independencia de la  ubicación  de  la conducta punible en el estatuto penal, sea menos grave que la  contenida  en  la  acusación,  respete  su  núcleo  básico  y no modifique la  competencia  o,  de variar pueda ésta prorrogarse por corresponder a un Juez de  menor  jerarquía,  caso  en  el  cual  el  yerro debe formularse con apego a la  causal  primera  de  casación,  bien  sea  por  violación  directa  de  la ley  sustancial  o  por  violación indirecta originada en errores de hecho o derecho  en la apreciación de las pruebas.   

Y  la segunda, cuando la nueva calificación  resulta  más  gravosa  al  procesado  que  la  incluida en la acusación, o aun  cuando  siendo más benéfica altera el núcleo fáctico del pliego acusatorio o  implica  cambio de la competencia sin posibilidad de que se aplique la cláusula  de  prórroga  ya  referida,  casos  en los cuales el  reproche  debe  fundamentarse en la causal tercera de casación, pero atendiendo  la  metodología  y  argumentación  que demanda para su demostración la causal  primera.   

De  suerte  que,  como  fácil  se advierte,  cualquiera  sea  el  camino  que deba emprender el casacionista para plantear en  esta  sede  un  yerro  como  el  mencionado,  bien  por  vía de la causal   tercera   de  casación  o  de  la  primera,   es  lo  cierto que su demostración  exige  del  demandante   exponer      las     razones     por    las     cuales   considera     que     el     tipo     penal    seleccionado   no   fue  el  llamado  a  regular  el caso, indicar con  claridad  la  norma  que   recoge  típicamente  la  conducta  investigada,  expresar  las  razones  por  las  cuales  la calificación correcta es la que se  propone  y  no  la  que  se  dio a la conducta e indicar, de manera precisa, los  errores  de estimación jurídica o de apreciación probatoria que interfirieron  en  el  proceso de subsunción de la conducta a la ley.         “   

Con  esto, la exigencia que debía cumplir el  casacionista  era indicar porqué la calificación que se impuso era equivocada,  y  cuál  era  la  acertada  de  acuerdo con la imputación fáctica, lo cual no  cumplió,  en  tanto no se observa ninguna manifestación de las razones por las  cuales  considera  que  se  incurrió  en  violación  de  la  ley sustancial al  señalar   que  en  lugar  de un concurso de peculados lo que se perpetraba  era un concurso de estafas.   

Aunado  a lo anterior, hay que recordar a los  impugnantes,  frente  a  la solicitud de aplicación del concepto de congruencia  del  nuevo  sistema  procesal penal, que éste se ha definido por la imputación  fáctica,  tanto  en  el sistema mixto que regía la Ley 600 de 2000, como en el  sistema  acusatorio  previsto  en  la  Ley  906  de  2004,   por  cuanto lo  inamovible  en ambos sistemas procesales es la imputación fáctica,  misma  que  no  fue alterada cuando se varió la calificación jurídica en el caso que  se estudia.   

Con  todo,  la  nulidad  por  violación a la  legalidad  del  procedimiento  no  se  presentó en realidad,  y además su  planteamiento  no se ajustó a las exigencias técnicas previstas para este tipo  de   ataques,   por   lo   que   no   queda   camino  distinto   al  de  su  inadmisión.   

Tampoco la solicitud de nulidad con fundamento  en  la supuesta violación al principio del juez natural  -originada en que  el  fallador  que  adelantó  la causa fue creado con posterioridad a los hechos  delictivos,  por  acuerdos  del  Consejo  Superior de la Judicatura-  está  llamada a prosperar.   

Esto porque  la misma Ley 153 de 1887 en  su  artículo 43, declarado ajustado a la Constitución mediante sentencia C-200  de  2002,  autoriza  el establecimiento de jueces y tribunales ex post-facto, al  señalar:   

Artículo 43: La ley preexistente prefiere a  la  ley  expost-facto  en materia penal.  Nadie podrá ser juzgado o penado  sino  por  ley  que  haya  sido  promulgada  antes  del  hecho  que  da lugar al  juicio.   Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los  delitos,  pero  no  a  aquellas  que  establecen  los  Tribunales  y  determinan el procedimiento, las cuales  se aplicarán con arreglo al artículo 40.”   

La   Corte  se  ha  ocupado  en  múltiples  oportunidades4  de  analizar  la  legalidad  del  procedimiento  adelantado por el  Consejo   Superior  de  la  Judicatura  al  crear  los  juzgados  especiales  de  descongestión  de Foncolpuertos, y ha concluido que no se ha visto vulnerado el  principio        del        juez       natural5:   

“5.En diversos pronunciamientos la Corte se  ha  referido  de  manera  expresa  a la legalidad de los Acuerdos 1799 del 14 de  mayo  de  2003  y  2573  del  25 de agosto del año siguiente, cuya vigencia fue  prorrogada  a través de los Acuerdos  2562 del 10 de agosto de 2004 y 2740  del  21  de  diciembre del mismo año, proferidos por la Sala Administrativa del  Consejo  Superior de la Judicatura, a través de los cuales se adoptaron medidas  de  descongestión  respecto  de  los  procesos  penales asociados al proceso de  liquidación  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia (COLPUERTOS) y del Fondo de  Pasivo  Social  de  esa  misma  entidad  (FONCOLPUERTOS),  bajo el entendido que  dichos   actos   se   enmarcan   dentro   de   las  funciones  asignadas  a  esa  Corporación.   

Las  referidas  competencias  funcionales se  hallan  expresamente  consagradas  en los numerales 2 y 3 del artículo 25 de la  Ley  270  de  1996,  así  como  en  el  artículo  63 de la misma legislación,  precepto  en  cuya  virtud  corresponde  a  la  Sala  Administrativa del Consejo  Superior  de la Judicatura “crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o  magistrados  sustanciadores  o  de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto”.  El  citado  texto  legal  fue  declarado  exequible  por la Corte Constitucional  mediante   Sentencia   C-037   del   5   de   febrero   de   1996,  en  la  cual  precisó:   

“…  constituye  una  interpretación  del  principio  constitucional  de que la administración de justicia debe ser pronta  y  eficaz,.  Es  con  este  propósito,  que  la Sala Administrativa del Consejo  Superior  de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo  entre  los  distritos  tribunales  (sic)   o despachos judiciales, función  ésta  que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías  procesales  con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos”  (subrayas fuera de texto).   

Además,  se  ofrece  igualmente  oportuno  recordar  que  acerca  de la temática planteada por el recurrente, esta Sala en  precedente ocasión señaló:   

“La Sala administrativa del Consejo Superior  de  la  Judicatura,  con  la  expedición de los citados acuerdos no vulneró el  principio  del  juez  natural,  puesto  que  no varió competencia por el factor  objetivo  y  funcional fijado en la ley procesal. Por consiguiente, no le asiste  razón  al  casacionista  cuando  asevera  que  en  este evento los funcionarios  judiciales   carecían   de  competencia  para  juzgar  las  conductas  punibles  atribuidas al procesado en el pliego de cargos”(8).   

Si  el  ejercicio  argumental del demandante  realmente  contuviera  una  propuesta  novedosa  y  seria,  tendría  que  haber  dedicado  espacio  a refutar las anteriores reflexiones, más ello no es así, y  tampoco   aporta  el  libelista  otros  elementos  que  permitan  visualizar  la  irregularidad  sustancial anunciada, capaz de resquebrajar el debido proceso que  se  menciona  fue  conculcado, más cuando la réplica elaborada por el actor no  hace  relación a la trascendencia del supuesto yerro de actividad, en términos  de  demostrar  cómo habría visto su prohijado recortada alguna garantía, o de  qué  forma  se  modificaron  las reglas para su procesamiento con mengua de sus  derechos.”   

Así las cosas huelga concluir que este ataque  está llamado a ser inadmitido.   

Frente a la supuesta vulneración del derecho  de  defensa,   se observa que de acuerdo con la legislación aplicable para  la  época  en  que  se adelantó el trámite de la causa, esto es,  la Ley  600  de  2000,  una vez modificado el pliego de cargos por el fiscal6,  el  juez, a  solicitud  de  la defensa, suspendió la audiencia pública y corrió traslado a  los  sujetos procesales de la variación de la calificación jurídica, por diez  días,  tal  y como lo ordena el artículo 404 de dicha normatividad7, término que  fue  aprovechado  solamente  por  la  defensa  técnica  de  Melba  Lucía Tello  Fernández,  pero  no  por  los  recurrentes,  lo que les quita legitimidad para  manifestar   ahora  que  su  propia  inactividad  condujo  al  perjuicio  de  su  situación  procesal;  operando  en  su  contra  el  principio de convalidación  propio del instituto de las nulidades.   

Por  estas razones el cargo común de nulidad  presentado por los dos recurrentes no está llamado a ser admitido.   

LA SEGUNDA DEMANDA  

BELFORD  MANUEL  BOLÍVAR MOSQUERA, presentó  demanda  que  consta  de  cuatro  cargos,  dos de los cuales ya fueron resueltos  inadmitiéndose,  por  lo  que  corresponde ahora analizar lo relacionado con la  admisibilidad de los dos restantes.   

Tercer  cargo:  violación  directa de la ley  sustancial.   

Amparándose en la causal primera de casación  el  recurrente  plantea  que  la  sentencia  violó  de  manera  directa  la ley  sustancial,  por  haberse  incurrido  en  error  de  derecho en relación con el  delito  de falsedad ideológica en documento público y en error de hecho frente  al  delito  de  concierto  para  delinquir; planteamiento que no puede menos que  justificar  la   inadmisión   del  cargo.   Esto  porque  si  el  reproche  se  hace invocando la violación directa, resulta obvio esperar que el  recurrente   acepte   los   hechos   tal   y   como  fueron  concebidos  por  el  fallador,   a partir del proceso de valoración probatoria, que también es  aceptado  por  el  censor;  lo  cual  se  echa  de  menos en el presente evento,  pues   luego  de  expresar que denuncia la ilegalidad de manera directa, el  recurrente  aduce la existencia de errores de hecho y de derecho, los cuales son  propios  de  la  violación  indirecta;  sin que señalara en la valoración las  pruebas  en  las  cuales se incurrió en dichos errores, ni en qué consistieron  tales  fallas  de  apreciación;  lo  cual  conduce  a que todo el planteamiento  devenga  ilógico  e incoherente, carente de toda posibilidad de ser admitido en  sede casacional.   

El    cuarto    cargo:    nulidad    por  incongruencia   

2.4.  Este  cargo  carece   también  de  cualquier  vocación  para  ser  admitido,  en  tanto  su  infidelidad  con  el  contenido procesal hace pensar que está planteado para un  proceso  diferente  al que se ventila bajo esta radicación, por cuanto BOLÍVAR  MOSQUERA  advierte  que  la  sentencia  no está en consonancia con el contenido  jurídico   de   la   resolución   de   acusación,   por  cuanto  “se  le  condenó  única  y  exclusivamente  por  los injustos de  Falsedad  Ideológica  en Documento Público y Concierto para Delinquir; pero en  ese  mismo  proveído  decretó  la cesación de procedimiento por prescripción  por  extinción  de  la  acción  penal a favor de mi mandante por el injusto de  Fraude  Procesal;  lo  condenó  a la pena principal de 14 años de prisión por  los  delitos  de  Falsedad  Ideológica  en  Documento Público y concierto para  Delinquir;  pero  en  ese mismo proveído decretó la cesación de procedimiento  por  prescripción  de la acción penal a favor de mi mandante por el injusto de  Fraude  Procesal;  …  y decretó la nulidad parcial del proceso a partir de la  resolución  que  dispuso  el  cierre  de  la investigación para los procesados  BELFORD  MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA y Otros, inclusive, en cuanto a lo relacionado  en  el  delito  de estafa…”; lo cual no coincide ni  con lo que se decidió en la sentencia ni con la realidad procesal.   

Son estas las razones que llevan a la Corte a  inadmitir  todos  los  cargos de las demandas de casación propuestas, tanto por  la  defensa técnica de la acusada ISABEL MARÍA PERTUZ MERCADO, como por la que  en  nombre  propio  presentó  BELFORD MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA, pues además de  las   incorrecciones  advertidas  en  cada  libelo,  la  Corte  tampoco  observa  desconocimiento  de  las garantías fundamentales que esté en la obligación de  subsanar.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  las  demandas  de casación presentadas tanto por la defensa técnica de ISABEL   MARÍA  PERTUZ  MERCADO,  como  la  que  en  nombre  propio  presentó BELFOR MANUEL BOLÍVAR MOSQUERA.   

Ordenar  la  devolución  del  proceso  al  tribunal de origen   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y Cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO         GÓMEZ   QUINTERO                 MARÍA      DEL      ROSARIO     GONZÁLEZ     DE  LEMOS        

AUGUSTO J. IBAÑEZ  GUZMÁN                                                                                                    JORGE             LUIS            QUINTERO  MILANÉS              

YESID   RAMÍREZ BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia de 1 de septiembre de 2004 dentro del radicado 20673.   

2 Esto  por  cuanto el artículo 536 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la vigencia del  nuevo  código  se  iniciaría un año después de su promulgación, y dicha ley  fue  sancionada  el  24  de julio de 2000 y publicada en el Diario Oficial 44097  del mismo día.   

3  Decisión de 23 de noviembre de 2006 dentro del radicado 26091.   

4  Pronunciamientos  de 4 de mayo de 2005 dentro del radicado 23550; de 16 de junio  de  2006  dentro  del  radicado  24746;  de  26 de septiembre de 2006 dentro del  radicado  26072;  de  9 de noviembre de 2006 dentro del radicado 25804, de 23 de  noviembre  de  2006  dentro  del radicado 26300;  de marzo 3 de 2007 dentro  del  radicado  25475;  de 7 de marzo de 2007 dentro del radicado 23979; de 21 de  marzo  de  2007  dentro  del  radicado  26695;  de 9 de abril de 2007 dentro del  radicado  27124; de 6 de junio de 2007 dentro del radicado 25661; de 30 de enero  de 2008 dentro del radicado 25043.   

5 De 28  de noviembre de 2007 dentro del radicado 27225.   

6 Tal  como   se  evidencia  en  folio  181  y  siguientes  del  Cuaderno  Original  No  53.   

7 Folio  185 del Cuaderno Original 53.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *