31229(27-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31229  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  JOSÉ           LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado  acta  número  153   

Bogotá  D.C., veintisiete de mayo de dos mil  nueve.   

La  Corte  resuelve  la  solicitud de pruebas  presentada   por   la   defensa   del  requerido  en  extradición  Omar Cetre Portocarrero.   

ANTECEDENTES   

1. El Ministerio del  Interior   y   de  Justicia  envió  a  esta  Corporación  la  solicitud  y  la  documentación  correspondientes  a  la  extradición  del  ciudadano colombiano  Omar   Cetre  Portocarrero,  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  embajada  en  Colombia,  mediante Nota Verbal número 3324 del 4 de diciembre de  2008.   

2.   Resuelto  lo  atinente  a  la  defensa  del  requerido,  con  auto  del 13 de abril de 2009 se  dispuso  correr  traslado a los intervinientes con el fin de que solicitaran las  pruebas  que  consideraran  procedentes, relacionadas con los extremos que en su  concepto debe examinar la Corte.   

3.  El defensor del  señor   Cetre  Portocarrero  solicitó las siguientes:   

3.1 Se libre oficio a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil para que certifique “… si la  persona   identificada   como  OMAR  CETRE  PORTOCARRERO,  se  encuentra  en  la  respectiva  base  de datos, y en caso afirmativo se informe el cupo numérico de  la cédula de ciudadanía de cada uno de ellos.” (sic)   

3.2  Se tengan como  pruebas  las  siguientes  piezas  procesales del radicado 2008-007, en el que se  condenó  al requerido en extradición por el delito de tráfico, fabricación y  porte  de  estupefacientes,  según  dice,  por  los  mismos hechos a los que se  refiere  el  pedido de extradición: i) escrito de acusación del 3 de diciembre  de  2007,  ii)  acta  de  preacuerdo  suscrito  en  esa  actuación  en la fecha  referida,  y  iii)  copia  de  la sentencia dictada por el Juzgado 1º Penal del  Circuito  Especializado  de  conocimiento de San Juan de Pasto, el 29 de octubre  de 2008.   

El  peticionario  considera  procedente  esta  prueba  porque  la  “… sentencia antes mencionada contiene los mismos hechos  por  los  cuales  se  solicita  el requerimiento (sic) efectuado por los Estados  Unidos  de  Norteamérica,  tal  como  se  desprende  en  la  Nota  Diplomática  No.   1194   del   8   de  Mayo  de  2008.”1   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De acuerdo con el artículo 502 del Código de  Procedimiento  Penal  (ley  906 de 2004), la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  debe  fundamentar los conceptos de extradición, sobre la  verificación   de   los   siguientes   aspectos:   (i)  validez  formal  de  la  documentación,  (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado en  extradición,  (iii)  el  principio  de  la doble incriminación, según el cual  el   hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito  en  Colombia,  y  estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no  sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida  en  el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno, y (v) el  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados  públicos,  cuando  fuere  el  caso.2   

Son  esos  temas  los  que  constituyen  el  derrotero  conforme  al  cual  debe  examinarse  en  esta  clase  de  asuntos la  conducencia  y pertinencia de la prueba, apuntando siempre a la determinación o  esclarecimiento    de    los    presupuestos    formales    del    concepto   de  extradición.   

Por consiguiente, si los interesados solicitan  medios  de  convicción  que tengan propósitos diferentes, se impone a la Corte  declarar          su          improcedencia.3   

1.   La  defensa  solicita  que  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil, certifique si el  nombre   de   Omar   Cetre   Portocarrero  aparece  en  la  base de datos de esa entidad y suministre el cupo  numérico de la cédula de ciudadanía.   

La  petición se relaciona con el presupuesto  de  la  identidad  plena  del  requerido  en  extradición,  tópico que aparece  plenamente  demostrado  en la actuación con miras al concepto que corresponde a  la Corte.   

Sobre  el particular son diversas las pruebas  aportadas  que  dan  cuenta  de  la  identidad  de  la persona solicitada por el  gobierno  de  los  Estados Unidos de América, las cuales la individualizan como  Omar   Cetre  Portocarrero,  colombiano  nacido  el  14 de julio de 1958 en Buenaventura, hijo de Diógenes y  Rufina  y  quien  se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16’475.149.4   

Además,  las  labores  de  verificación  de  identidad  adelantadas por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía  General  de la Nación con posterioridad a la captura del requerido,5 determinaron en  forma  fehaciente  que  la  persona  aprehendida,  Omar  Cetre  Portocarrero, es la misa a la que se refiere el  pedido de extradición hacia los Estados Unidos de América.   

Según  esas  tareas, dactiloscópicamente se  estableció  que  la  persona  reseñada, que responde al nombre de Omar   Cetre  Portocarrero,  se  encuentra  registrada  en  la  base de Datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil  con  ese  mismo  nombre  y  le  corresponde  el  cupo  numérico  16’475.149.   

Por  consiguiente, la prueba demandada por la  defensa  deviene  innecesaria  para  acreditar  el  aspecto  relacionado  con la  identidad plena del requerido en extradición.   

2. Los documentos que  relaciona    la    defensa    del    señor    Cetre  Portocarrero destinadas a demostrar que por los hechos  consignados  en  el  pedido  de  extradición  fue  condenado  por  la  justicia  colombiana,  resultan  procedentes  teniendo  en  cuenta  que  en  esta clase de  actuaciones  también  impera  el  deber  de  hacer  efectivo el respeto por las  garantías  básicas  de  la persona pedida en extradición, en especial por ser  el  tema  que se propone, el derecho fundamental al debido proceso en el aspecto  relacionado  con  el  principio  rector  de  la  cosa  juzgada, el cual prohíbe  investigar   o   enjuiciar   a   un   individuo   dos   veces   por  los  mismos  hechos.   

Por  esta razón, se tendrán como pruebas de  la  actuación  los  documentos  relacionados  en  precedencia  aportados por el  defensor  del  requerido y en forma adicional, se oficiará al Juzgado 2º Penal  del  Circuito  Especializado  de  San  Juan  de Pasto, a fin de que remita copia  auténtica  de  las  sentencias  de primera y segunda instancia, junto con la de  casación  si  se  produjo  en  la  actuación seguida en contra de Omar  Cetre  Portocarrero,  que al parecer  corresponde  al radicado No. 52835600038200781841 (RI: 2008-0007), por el delito  de  tráfico,  fabricación  y  porte  de  estupefacientes.  Expedirá, además,  constancia de ejecutoria del fallo proferido.   

Por  intermedio  de  ese Despacho judicial se  requerirá  al  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila  el  cumplimiento  de  la  sanción, para que informe acerca del desarrollo de la  sentencia  impuesta  en  el  referido  expediente  contra el señor Cetre Portocarrero.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  La  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero.  Negar  la  prueba  solicitada  por  el  apoderado  del  ciudadano requerido en extradición  Omar   Cetre  Portocarrero,  relacionada   en   el   punto   uno   (1)   de   las   consideraciones  de  esta  decisión.   

Segundo. Tener como  pruebas  de  la  actuación  las  relacionadas  en el punto segundo (2º) de las  motivaciones   de   este   proveído   y   disponer  el  recaudo  de  las  allí  indicadas.   

Procede el recurso de reposición.  

Notifíquese y Cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Comisión de servicio  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Salvamento parcial de voto  

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Por   cuanto   considero   de  particular  importancia  que  la interpretación judicial se debe desarrollar conservando su  coherencia  con  el contenido del ordenamiento jurídico, procedo a expresar los  motivos  que  me  llevan  a  salvar  parcialmente  el  voto  en relación con lo  resuelto en este proveído.   

Mi  salvamento  en concreto se funda en que  contrario   a   lo   decidido   por   la   Sala,   no   se   deben  “tener  como pruebas de la actuación”  las  copias  del escrito de acusación, del acta de preacuerdo y de la sentencia  dictada  en  contra  del solicitado en extradición por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado de Pasto allegadas por el defensor, como tampoco se  ha  de  requerir  a ese Despacho “copia auténtica de  las  sentencias de primera y segunda instancia, junto con la de casación, si se  produjo”, bajo el argumento de que corresponde a la  Corte hacer efectivo el principio de la cosa juzgada.   

Observo  que  en  este caso la Sala una vez  más  toma  partido  por  la  postura  adopta  en  el  Concepto del pasado 19 de  febrero6,  el  que  en  efecto  suscribí  y  por  cuyo medio se acogió el  criterio  conforme  al  cual, si bien corresponde al Gobierno Nacional en cabeza  del   Presidente   de   la  República  extraditar,  la  Corte  es  “la  única facultada” para constatar  los  requisitos  que dan lugar a la entrega del solicitado, dentro de los cuales  ahora   incluye   verificar  la  cosa  juzgada  o  el  principio  el non bis in ídem”, de manera que si se  presenta    uno    de    estos    institutos,    se   impone   emitir   concepto  desfavorable.   

A  pesar de lo anterior, debo mencionar que  un  nuevo examen de tal posición me ha llevado a concluir, como desde el pasado  lo  había venido haciendo, que la temática sobre el adelantamiento en Colombia  de  un  proceso  o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos  que  sustentan  la  petición  de  entrega, son asuntos por completo ajenos a la  fase  judicial  del  tramite  de  extradición  y  por  ende  a  la  órbita  de  competencia  funcional  de la Corte, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo  la  Corporación7,  pues los mismos finalmente deben ser resueltos por el Presidente  de la República.   

En  esa  medida,  observo que atendiendo al  principio  de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición,  claramente  los  artículos  520  de  la  Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de  2004,  disponen  que  corresponde  a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su  concepto en:   

“La  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la  identidad  del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el  caso,  en  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.   

A  su vez, como los artículos 508 y 490 de  las   Leyes   600   y   906,   respectivamente,   estipulan   que   “La      extradición      no      procederá     por     delitos  políticos”,  esa  situación  también  debe  ser  constatada por la Corte al emitir el concepto.   

Adicionalmente, debido a que los artículos  511  y  493  de  las  Leyes  en  cita,  respectivamente, exigen que “Para  que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición  se  requiere…  Que  el  hecho que la motiva también esté previsto como delito en  Colombia  y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años” y “Que  por  lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación  o  su  equivalente”,  a  esos  tópicos  conforme  al  principio de legalidad también se extiende la labor de la Sala al  pronunciar el correspondiente concepto.   

Además,  se  observa  que  compete  a  la  Corporación  entrar a examinar, según lo consagran los artículos 513 y 495 de  los  Estatutos  Procesales  Penales  de  2000  y  2004,  respectivamente,  si la  solicitud  de  extradición  se  hizo  “por la vía  diplomática…  por  la  consular,  o  de  gobierno  a  gobierno” y si a ella se acompañan:   

“1.  Copia  o  trascripción  auténtica  de la sentencia, de la resolución de acusación o su  equivalente.   

2.  Indicación  exacta  de  los  actos que  determinaron  la  solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados.   

3.  Todos  los  datos  que  se posean y que  sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.   

4.  Copia  auténtica  de las disposiciones  penales aplicables para el caso”.   

Ahora, la tarea de la Corte, de conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, se extiende  a  verificar que “los delitos [se hayan] cometido en  el  exterior”  y  que  respecto  de  los ciudadanos  colombianos  por  nacimiento, los hechos se hubieren ejecutado con posterioridad  a   la   promulgación   del   Acto   Legislativo   01   del   16  de  diciembre  1997.   

Como  se  puede  observar,  las  normas que  regulan  el  trámite  de  extradición  en  su  fase  judicial,  no incluyen la  posibilidad  de  pronunciarse  sobre  el  principio  de  la cosa juzgada como se  sostiene  en  la  decisión respecto de la cual salvo parcialmente mi voto, pues  dicho asunto debe resolverlo el Presidente de la República.   

Finalmente,  debo  señalar,  como  lo  he  manifestado       en       otras      ocasiones8,  que  si  eventualmente  la  Corporación  estima configurada la cosa juzgada, tal situación debe ponérsele  de  presente  al Presidente de la República al emitirse el concepto respectivo,  para  que  sea  éste  quien la dilucide en su condición de supremo director de  las  relaciones  internacionales  y de conformidad con sus funciones políticas,  delimitadas  a  su  vez por la normatividad interna y los pactos internacionales  suscritos por Colombia.   

En los anteriores términos, dejo sentado mi  salvamento parcial de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Magistrada  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Corresponde   a   la   solicitud   de   detención   provisional  con  fines  de  extradición.   

2 Sin  embargo,  se  tiene  establecido  que  a  la Sala “… concierne el estudio no  sólo  de  las  exigencias  a  que  se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de  2004,  pues  evidente es que por fuera de dicha norma existen otros presupuestos  que  para  efectos de la extradición la Sala debe estudiar como en efecto lo ha  venido  haciendo,  por  manera  que  no  sólo  examina  la validez formal de la  documentación  presentada,  la  identidad  del  solicitado,  el principio de la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y  cuando  fuere  el  caso  el  cumplimiento  de  lo previsto en los  tratados  públicos,  sino también y además -en términos de los artículos 35  de  la  Carta  y  490  de  la Ley 906-que los hechos imputados al colombiano por  nacimiento  hayan  sido cometidos en el exterior y en fecha no anterior al 17 de  diciembre  de 1997, que no se trate de delitos políticos; que el delito materia  de  la  solicitud  de  extradición  se halle reprimido en Colombia con sanción  privativa  de  libertad  cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años (artículo  493  de  la  Ley  906);  que el solicitado se encuentra en el país o se presuma  estarlo;  que  la  demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en  casos  excepcionales  por  la  consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte  copia  autentica  de  las  disposiciones  foráneas  penales  aplicables al caso  (artículo  495  ídem)  y  finalmente  de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución  debe  constatar la Corte como órgano límite de la jurisdicción  ordinaria  que  en  nuestro  país  no  se haya ejercido, ni se esté ejerciendo  jurisdicción  sobre  el  hecho  que  sustenta  el  pedido  de  extradición.”  Concepto del 19-02-09 Rad. 30374.   

3 Cfr.,  en  ese  sentido,  Corte Suprema de Justicia, autos de auto de junio 11 de 2002,  radicado 19288 y 16 de mayo de 2006, radicado 25173, entre otros.   

4  Fol. 14   

5  Ver folios 14 a 39   

6  Radicado No. 30374.   

7 Cfr.  Providencias  del  21 de enero de 2003. Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003.  Radicado  No.  20297,  28  de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de  2006.  Radicado  No.  24878,  28  de  febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de  abril  de  2007.  Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27  de junio de 2007. Radicado No. 27376, entre muchas otras.   

8  Radicados números 30373, 30378, 30618, 31270, 31285 y 31286.     

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