31109(04-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  31109   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº61  

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil  nueve (2009)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor    de   EDICTO   PAYAN   HURTADO  contra  la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Buga  (Valle), que confirmó  la  dictada  en  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito Especializado de esa  ciudad,  por  medio  de  la cual fue condenado como autor penalmente responsable  del delito de secuestro extorsivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En Buenaventura,  el  15 de junio de 2006, en horas de la mañana, cuando los jóvenes D. F. A. L.  y   W.   L.  E1.,  se  dirigían  al colegio SEMINARIO SAN  BUENAVENTURA  en  un  vehículo  de  servicio público  (taxi), fueron retenidos por  dos  sujetos que en el mismo automotor los llevaron a un lugar desconocido donde  los  tuvieron atados por algunas horas, mientras los captores hacían llamadas a  los  celulares  de  los  padres del primero exigiendo $  500’000.000  por su liberación, cantidad que luego fue reducida a $             25’000.000 y que finalmente no entregaron las  víctimas,  pues  los  plagiarios jamás se presentaron a recoger esa suma en el  lugar  acordado,  ya que sabían del operativo dispuesto por agentes encubiertos  del  grupo  GAULA,  viéndose  forzados  a liberar a los menores en las primeras  horas de la madrugada del 16 de junio.   

2. Gracias a labores  de  inteligencia  de  investigadores  de  la  Policía  judicial, el 18 de junio  siguiente   se   conoció  que  en  los  reseñados  hechos  estaban  implicados  EDICTO   PAYAN   HURTADO  y  Pablino  Candelo,  contra  quienes  la  Fiscalía  General  de  la Nación, tras  obtener  autorización para capturarlos, luego de formularles imputación por el  delito  de  secuestro extorsivo, el 6 de septiembre de 2006 presentó escrito de  acusación  contra  ellos,  en calidad de autores de la citada conducta punible,  de  conformidad  con los artículo 169, 170, numeral 1°, y 171 de la Ley 599 de  2000, y 14 de la Ley 890 de 2004.   

3.  El  juicio  se  adelantó  en  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, cuyo  titular  el  10  de  junio  de  2008  dictó  sentencia  condenatoria contra los  acusados  por el delito atribuido en el pliego de cargos, y en tal virtud a cada  uno  le  impuso  como  pena  principal  doscientos  veinticinco  (225)  meses de  prisión  y  multa  equivalente a seis mil setecientos (6.700) salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes,  así  como  la  accesoria  de inhabilidad para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa  de  la  libertad,  decisión  contra  la  cual  los defensores de los  enjuiciados  y  el  agente  del  Ministerio  Público  interpusieron  recurso de  apelación.   

4.  El  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Buga, mediante sentencia de 21 de agosto de  2008,  revocó parcialmente la de primera instancia en cuanto a Pablino Candelo,  a  quien  absolvió,  concediendo  la  razón  a  su  defensor  y  el agente del  Ministerio  Público,  y  lo  confirmó  respecto  de  la condena emitida contra  PAYAN   HURTADO,  fallo  de  segunda  instancia  contra  el  cual  el apoderado de este interpuso y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

El  demandante  formula  un  reproche  con  fundamento  en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, advirtiendo  que  al  condenar  al  procesado  por la conducta punible de secuestro extorsivo  “se  da al traste con el debido proceso”  ya  que  “el contexto de ese crimen  encaja     en     un     secuestro    simple    y    no    extorsivo”.   

Destaca  que de acuerdo con el testimonio de  Jorge  Elkin  Aragón Peña, progenitor de D. F. A. L., y conforme así mismo lo  reconoció  la  Fiscalía en la acusación, los secuestradores nunca arribaron o  llegaron  a  los  lugares  o  sitios  convenidos  para  la  entrega  de  la suma  finalmente  demandada,  circunstancia  de  la  que  colige  que  “si  bien  se exigió la entrega de un dinero para dejar en libertad  a  los menores, no se demostró por el Estado que el propósito del secuestro de  esos   menores   fue  obtener  el  provecho  al  recibir  el  dinero”,   y   agrega   que  los  captores  no  dejaron  “en  libertad  a  los  menores por la acuciosidad en la vigilancia o  acecho  de  los  agentes del orden”, pues tal aspecto  para  el  demandante  “no  deja  de  ser una sola y  simple  hipótesis  no  demostrada por la Fiscalía”,  ya  que  Buenaventura  es  una  ciudad en la que “la  voluntad  del  criminal  o  delincuente  en  uno de estos casos no se amaina tan  fácilmente     con     la     presencia    policial    o    militar”.   

Precisa  que “no  entra  en  este  aparte de la acusación o demostración del cargo a censurar la  apreciación   de   la   prueba”  consignada  en  la  sentencia  recurrida, dado que no quiere “desviar el  centro  de su censura” “y  perder  la  opción  de  la  admisión  de  la  demanda  porque se diría que el  reproche  era  o  es otro muy distinto y perder igual la posibilidad de cantar o  expresar    de    viva    voz    la   sustentación   del   reproche”.   

Con   base   en   lo   anterior   solicita  “se  permita  entregar [sus] argumentos y demostrar  cómo  en  realidad de verdad se conculca la efectividad del derecho material al  señor  Edicto  Payan  Hurtado”  en  materia  de  la  “sanción  penal por ser lo enseñado u ocurrido un  secuestro simple”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  recurso  extraordinario  de  casación  fue  concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro    I,   Título   VI,   Capitulo   IX,   artículos   180   a  191), como mecanismo de control constitucional y legal  de   las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia,  cuando  la  decisión  expresada  afecta  derechos  o  garantías procesales, de suerte que acatando lo  dispuesto  en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en el artículo  180  del  citado  estatuto procesal penal, esta Sala tiene la función de actuar  como  guardián de los fines a los que atiende este instrumento de impugnación,  consistentes  en asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

Para garantizar el cumplimiento de ese deber  constitucional,  en  el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre  otras,  la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo,  cuando  los  fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del  impugnante  dentro  del  proceso, e índole de la controversia planteada así lo  ameriten.   

Ahora   bien,   de   manera   general   la  Sala2   ha   afirmado   que   la  demanda  de  casación,  frente  a  los  requerimientos  de  la  Ley  906  de  2004,  debe  cumplir  con  las  siguientes  condiciones mínimas para su admisibilidad:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a los derechos o garantías fundamentales producido  con  la  sentencia  demandada.  2.  Señalamiento  de  la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del  motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo  de  casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso  en   el   ya   citado   artículo   180   de  la  Ley  906  de  2004”.   

2.  En el presente  caso,  el  impugnante  es  el  defensor de EDICTO PAYAN  HURTADO  de quien no hay duda acerca de su legitimidad  para  recurrir, toda vez que en primera instancia la sentencia fue adversa a sus  intereses,  y  contra  la  misma  ejerció  el  abogado  de  entonces el recurso  ordinario  de  apelación,  el cual fue resuelto en segunda instancia igualmente  de  manera adversa a la pretensión del impugnante, legitimando así su interés  para acudir al mecanismo extraordinario de la casación.   

Empero,  aun  cuando  ese  presupuesto  se  encuentra  satisfecho, lo cierto es que el fundamento del cargo propuesto por el  censor,  debido  al  absoluto  desconocimiento de las exigencias inherentes a la  rigurosidad  de  esta forma de impugnación, impide la admisión del libelo para  un eventual estudio de fondo.   

En  efecto,  necesario  es  recordar  que la  dimensión  superior  de  la  casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, no  significa  que  este  mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo  rigor,  y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las  instancias  para  prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia,  pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el  censor  debe  persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para  verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley.   

De ahí que según lo dispuesto en el citado  estatuto  procesal  en materia de inadmisión de la demanda, la Sala Penal de la  Corte   Suprema  de  Justicia,  sin  perjuicio  de  su  facultad  oficiosa  para  prescindir  de los defectos formales de la demanda cuando advierta la violación  de  garantías  de  los  sujetos  procesales  o  de  los  intervinientes,  puede  rechazarla  si  se  presenta  uno cualquiera de los siguientes yerros: cuando el  demandante  no  tenga  interés  para  acceder  al recurso; en eventos en que la  demanda  sea infundada, esto es, cuando su motivación no evidencie la potencial  violación  de  garantías  fundamentales;  y,  cuando de su inicial estudio sea  ostensible  que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para  el  desarrollo  de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación  (artículo        184        ídem).   

3.   De   la  deshilvanada  y  ambigua disertación ofrecida por el censor se desprende que no  cuestiona  la  participación atribuida a su prohijado en los sucesos, es decir,  en  la  retención  de  los  menores,  pues  expresamente alude que a través de  prueba  técnica  se  estableció  correspondencia  entre  la voz de aquél y la  recogida  en  la  grabación  de una de las llamas hechas por los plagiarios que  hacía   la   exigencia   económica;   sin   embargo,  su  inconformidad  recae  exclusivamente  en  que,  según  él,  de  acuerdo  con su forma de valorar las  pruebas,  dado  que  los captores no se presentaron a recoger la suma acordada y  dejaron  en  libertad  a  los  adolescentes,  la  conducta  se  adecuaría  a un  secuestro simple y no en uno extorsivo.   

Con  el  propósito  de  sacar  adelante esa  proposición  el  recurrente  se  limita  a  invocar como causal de casación el  numeral  3°  del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, esto es, “El  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y  apreciación    de    la    prueba    sobre   la   cual   se   ha   fundado   la  sentencia”,  motivo de impugnación que comprende la  posibilidad de atacar el fallo por vicios de diferente naturaleza:   

De    una    parte,   por   errores  de derecho ocurridos con ocasión  del  desconocimiento  de los requisitos legales para la producción (práctica   o   incorporación)  de  las  pruebas,  vicio comúnmente denominado falso juicio de  legalidad,  o  por la desatención del valor prefijado  en  la  ley  a  los  medios  de  prueba,  hoy  día  de  excepcional ocurrencia,  desaguisados  a  los  cuales se les conoce como falsos  juicios  de  convicción;  y de otra, por errores   de   hecho   los   cuales   se  manifiestan   a   través   de:   falsos  juicios  de  identidad   (por  adición,  supresión   o   distorsión   de   la   expresión   fáctica  de  un  elemento  probatorio);  falsos juicios  de  existencia (al tener como  probado  un  hecho  con  un  medio  demostrativo  que  no  fue  incorporado a la  actuación     o    por    omitir    la    apreciación    de    uno    allegado  válidamente);  y  falso  raciocinio por desviación o  equivocada  utilización  de  los  postulados  que  integran  la  sana  crítica  (reglas  de la lógica, leyes de la ciencia y máximas  de   la  experiencia),  como  método  de  valoración  probatoria.   

No obstante, observados los fundamentos de la  réplica,  no  aparece  una  determinación clara, precisa, y concreta acerca de  uno  o  varios  de  aquellos  yerros de apreciación probatoria, es decir, si se  trató  de  dislates  de  hecho  o de derecho, y menos aún se indica en cuál o  cuáles    específicos    medios   de   prueba   habrían   tenido   origen   u  ocurrencia.   

La  ausencia  de  un  desarrollo de un cargo  serio  y  con  eventual  trascendencia  se  hace  más  notoria  al  indicar  el  recurrente  que  aspira  a  la  admisión  de la demanda, para de esta forma, de  “viva  voz”,  ante esta  Corporación,  explicar  el  fundamento de la censura promovida, pretensión que  corresponde  a  una equivocada intelección de lo normado en el artículo 183 de  la  Ley  906  de  2004,  el  cual  dispone  que  en el término de sesenta días  siguientes  a  la última notificación de la sentencia de segunda instancia, la  parte  interesada  debe presentar el correspondiente escrito de casación, en el  cual  es  obligatorio  consignar  de  manera  precisa y  concisa    las   causales   invocadas   y   sus   fundamentos,  es  decir  que  la  oportunidad  para sustentar el motivo de casación es aquella, y no la audiencia  oral  prevista en el artículo 184, inciso final, que procede únicamente frente  a  demandas  que  cumplan  con  todos los requisitos de ley, siempre y cuando se  precise de un fallo para cumplir las finalidades del recurso.   

Resumiendo,  los argumentos ofrecidos por el  actor  no se sujetan a las exigencias que impone el artículo 183 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)   como  exigencias  insoslayables  en  la  confección  del  libelo  casacional,  puesto que tratándose de un recurso rogado, esto es, que procede a  instancia  de  las  partes  y  por  los  motivos  taxativamente señalados en el  artículo  181 ídem, constituye carga para el demandante, no solo la de indicar  la  causal que aduce, sino los fundamentos de la misma respetando, en todo caso,  los  fundamentos teóricos de cada una de ellas, de manera que indique cómo los  yerros  del  fallador  pudieron  causar  perjuicio a las partes, lo cual supone,  desde luego, demostrar su incidencia en el fallo.   

En  últimas, el pobre alegato inserto en la  demanda  eventualmente  permite  apenas  concluir que, como si se tratara de una  instancia  adicional, que no lo es la sede de casación, el censor se entregó a  exponer  su  particular  forma  de  apreciar  las  pruebas,  con  el inaceptable  propósito  de  hacerla  prevalecer  frente  lo  declarado  en  el los fallos de  primero  y  segundo grado, integrados como unidad jurídica inescindible en todo  aquello  que  no  se contradicen, sin demostrar o ilustrar, con el rigor lógico  argumental  que exige este recurso extraordinario, la configuración de un vicio  que  deje  sin  efecto  la  doble  presunción de acierto y legalidad con la que  llega  ungida  a  esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente  puede  ser  resquebrajada  en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y  graves, con trascendencia en la parte dispositiva.   

4. Con base en las  consideraciones  que  anteceden la Sala se ve avocada a no admitir la respectiva  demanda,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo,  de  la  Ley  906  de  2004,  por  la manifiesta carencia de fundamento del cargo  propuesto.   

Sin  embargo  y  pese  a lo puntualizado, se  impone  ordenar  que  una  vez tramitado el mecanismo de insistencia, en caso de  que  se  ejercite, y de ser adverso su resultado, el diligenciamiento retorne al  Despacho  del  Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la Sala analice el  eventual  quebranto  de  las  garantías  del  procesado,  en  lo  atiente  a la  dosificación  de  las  penas  de  multa  e  inhabilidad de derechos y funciones  públicas,  habida  cuenta  que  respecto  de  la sanción pecuniaria se omitió  aplicar  la  atenuante de del artículo 171 de la Ley 599 de 2000, y respecto de  la accesoria se desbordó su tope máximo.   

Como  ya lo ha precisado la Sala3,  a  pesar no  admitir  la  demanda,  puede  oficiosamente  disponer  el  trámite  del recurso  extraordinario  respecto  de asuntos no relacionados en el libelo, sino que haya  advertido  tengan  relación  directa con los fines de la casación acerca de la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las garantías de las partes e  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos,  y la  unificación  de  la  jurisprudencia,  para  lo  cual no es necesario convocar a  audiencia  de  sustentación  ni  surtir  traslado  al  Ministerio Público, por  tratarse de un tema que no fue recurrido por aquellos.   

Finalmente, dado que respecto de la decisión  de   inadmisión   procede  el  mecanismo  de  insistencia  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar  que  como  allí  no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala4 clarificó su  naturaleza   y   definió   las   reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación:   

a. La insistencia es  un  mecanismo  especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante  la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.   

b. La solicitud de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para  la  Casación  Penal,  ante  uno  de  los Magistrados que hayan  salvado  voto  en  cuanto  a  la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o  ante  uno  de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya  suscrito el referido auto de inadmisión.   

c.  Es facultativo  del  Magistrado  disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o no presentarlo para su revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince  (15) días, y   

d. El auto a través  del  cual  se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza  de  la  sentencia  de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia  prospere  y conlleve a la admisión del  libelo,  o  que  sea  necesario,  como  en  este  caso,  proveer  de  oficio  el  restablecimiento    de    garantías    fundamentales    de    las    partes   o  intervinientes.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta   por   el   defensor   de   EDICTO  PAYAN  HURTADO  contra  la sentencia de segunda instancia que  confirmó   la  condena  emitida  en  su  contra  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo.   

2. De acuerdo con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición    de    insistencia    en   los   términos   precisados   en   ésta  decisión.   

3.  RETORNAR  las  diligencias al Despacho del  Magistrado  Ponente,  si  es  que  interpuesto  el  mecanismo  de insistencia no  prospera  el  mismo, con el fin de que oficiosamente la Sala provea acerca de la  probable  vulneración de garantías fundamentales del procesado, de acuerdo con  lo indicado en la parte considerativa.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

     

1  El  nombre  de  los  menores  se  mantiene  en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de  2006, artículo 47.   

2 Autos  de  10 de mayo de 2006, Rad. Nº 25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. Nº 28451,  entre otros.   

3 Auto del 5 de julio de 2007. Rad. 27383.   

4  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *