31122(17-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31122  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

      

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 180  

Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil  nueve.   

La  Sala  decide  si  admite  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Gustavo Adolfo  Asprilla  Murillo, contra la sentencia del 22 de agosto  de  2008  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con  la  cual  confirmó  la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo,  que  lo condenó a la pena de 48 meses de prisión por el delito de porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal.   

H E C H O S  

El 24 de marzo de 2007, aproximadamente a las  3  de  la  mañana,  en  el  parque  principal  del  municipio  de Zarzal Valle,  efectivos   de   la   Policía   Nacional   capturaron  al  señor  Gustavo   Adolfo   Asprilla  Murillo,  por  haberlo   sorprendido   portando   ilegalmente  un  arma  de  fuego  de  defensa  personal.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Ante  el  Juzgado  2º  Penal  Municipal  con  función  de  control de garantías de Roldanillo, se adelantaron el día de los  hechos  las  audiencias de legalización de la captura, de incautación del arma  y   de   formulación   de  imputación,  en  la  cual  el  señor  Asprilla  Murillo no aceptó los cargos que  le comunicó la Fiscalía.   

Se  presentó  el  escrito de acusación y en  audiencia  del  4  de  junio  siguiente, la Fiscal 35 Seccional lo acusó de ser  autor  del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa  personal.   

Cumplido  los  trámites  de rigor el Juzgado  Penal  del  Circuito de Roldanillo, profirió la condena referida del 30 de mayo  de 2008.   

El  defensor del acusado presentó recurso de  apelación  y  el  Tribunal  Superior de Buga la confirmó mediante la sentencia  que  dictó el 22 de agosto siguiente, la cual impugnó el mismo sujeto procesal  con la demanda de casación que pasa a calificar la Sala.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Cargo  único.  A  través  de  la causal tercera de casación de las previstas en el artículo 181  del  Código  de  Procedimiento  Penal, el actor acusa la sentencia de violar en  forma  indirecta  la  ley  sustancial, a través de un falso juicio de legalidad  “…  Al admitir y valorar como prueba suficiente la  declaración  del  SI. SERGIO PÉREZ CORRALES, quien practicó la inspección al  arma  de fuego y expidió como prueba preliminar el acta de certificación sobre  las  características del arma, sin reunir los requisitos exigidos por la norma,  fenómeno que se conoce como apreciación falsa de la prueba.”   

En la demostración del cargo sostiene que los  sentenciadores  incurrieron  en  el  error  enunciado  por  admitir y valorar el  testimonio  referido,  con  desconocimiento  de las normas que regulan la prueba  pericial.   

El       Tribunal      –      continúa      –  se  equivoca al afirmar que ese medio  probatorio  no  es  imprescindible en los procesos relacionados con el delito de  fabricación,  tráfico  y  porte  ilegal  de  armas, porque, en su criterio, el  conocimiento  del  juez en relación con ese tema es nulo en comparación con el  que  tienen  expertos  como  los  armeros o los técnicos en balística, pues se  trata   de   ‘personas  formadas  para  realizar  el estudio y el análisis de esos elementos, de manera  que  pueden  determinar  e identificar en cualquier estado sus características,  clase,  tipo  y  piezas  que  la  integran,  lo  que  les  otorga  la calidad de  expertos’.   

Sostiene que el fallador también yerra cuando  afirma  que  la prueba pericial no se puede utilizar indiscriminadamente, porque  debe  emplearse  sólo  en  asuntos  frente  a los que se requiera conocimientos  especiales  en  determinada  ciencia, arte o disciplina. De ser así, critica el  censor,  las  normas  de procedimiento ‘clasificarían   o   tasarían   los   eventos  en  los  cuales  el  sentenciador   (sic)  puede  utilizar    la    prueba    pericial’.   

Afirma,  además,  que el SI. Pérez Corrales  carece  de  las  calidades  técnicas requeridas para declarar sobre la clase de  arma  incautada  y  el estado de funcionamiento de la misma, porque no es perito  técnico  en  balística   ni  experto armero, teniendo en cuenta que en el  juicio oral manifestó que no cuenta con esos títulos.   

Además, su declaración resulta equivocada si  se   tiene   en  cuenta  el  informe  del  investigador  de  laboratorio  Javier  Castiblanco  Beltrán, en el cual se establece que el arma incautada corresponde  a   una   pistola,   no   a   un   revólver   como   dijo   el  testigo  Pérez  Corrales.   

Como  normas  infringidas cita los artículos  405,  406,  408,  412,  414,  415,  417  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  relacionadas con la prueba pericial; 6 y 9 del Código Penal.   

De  otra parte, afirma que el recurso resulta  procedente  en  este  asunto porque se requiere un pronunciamiento con el que la  Corte  unifique  la jurisprudencia, de manera que establezca obligatorio en esta  clase    de   procesos   decretar   y   practicar   la   prueba   pericial   que  alude.   

Para  finalizar, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y  dictar  el  fallo  de  reemplazo con el que absuelva al  acusado  Gustavo  Adolfo  Asprilla Murillo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda  que  se examina debe inadmitirse  pues  no  cumple los requisitos de claridad, concreción y debida argumentación  que  lleven  a  la  Corte  al  convencimiento de que el Tribunal incurrió en el  error  que  se  denuncia  y  que  se  requiere de su intervención con el fin de  lograr  alguno  de  los  fines  del  recurso extraordinario: asegurar el derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los   agravios   que   se   les  hubiere  inferido,  o  la  unificación  de  la  jurisprudencia.   

Frente al cargo propuesto por el demandante la  Corte  tiene  señalado  que  cuando  se alega la violación indirecta de la ley  sustancial  mediante  errores  de derecho por falso juicio de legalidad, resulta  necesario  demostrar  que  el  sentenciador  otorgó  valor  a una prueba que no  cumple  con los requisitos legales previstos para su formulación o aducción al  proceso,  de  manera  que  el censor debe señalar los preceptos que la regulan,  demostrar  con  claridad  y  precisión  cuál  fue el requisito pretermitido, y  exponer los argumentos que le permiten llegar a esa conclusión.   

Lo anterior teniendo en cuenta que este error  gira  alrededor  de  la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su  existencia  jurídica,  y  suele  manifestarse  de  dos  maneras:  a)  cuando el  juzgador,  al  apreciar  una  determinada  prueba,  le  otorga validez jurídica  porque  considera  que  cumple  las  exigencias  formales  de  producción,  sin  llenarlas      (aspecto     positivo);  y,  b)  cuando  se  la niega, porque considera que no las reúne,  cumpliéndolas    (aspecto    negativo).1   

En relación con la violación indirecta de la  ley  sustancial  propuesta  por  el  demandante, el error lo hace derivar de una  prueba  pericial  que  no se practicó en el curso del juicio oral adelantado en  contra   del   señor   Asprilla  Murillo.  Sin  embargo,  alega que el Tribunal incurrió en falso juicio de  legalidad  porque  tuvo en cuenta un testimonio que no cumple los parámetros de  aducción  y  apreciación  previstos  en  la  ley  para  la prueba de carácter  técnico.   

La confusión se presenta porque el recurrente  en  forma  arbitraria  asume que la declaración del Subintendente Sergio Pérez  Corrales  no  es  una  prueba testimonial sino una de carácter pericial y sobre  este  desacierto  construye  el  sofisma  del  falso  juicio  de legalidad, para  denunciar  que  las  afirmaciones  que  hizo  el  declarante en relación con el  estado  de  funcionamiento  y  la  clase  de  arma hallada en poder del acusado,  fueron  emitidos por una persona carente de conocimientos técnicos porque no se  trata de un armero ni de un experto en balística.   

Al  respecto  debe  tenerse  en cuenta que la  sentencia  cuestionada  ninguna duda arroja en relación con la naturaleza de la  prueba  debatida,  porque  al  resumir los antecedentes de la actuación refiere  que  en  el  juicio  oral se practicaron, junto con otros, los siguientes medios  probatorios:   

“a) El Sub Intendente SEGIO PÉREZ CORRALES  declaró  que  el  24  de marzo de 2007, en el parque principal del municipio de  Zarzal  Valle,  con  el  Patrullero  OSCAR  BEDOYA  OSPINA  capturaron al señor  GUSTAVO   ADOLFO   ASPRILLA  MURILLO  porque  lo  sorprendieron  cuando  portaba  ilegalmente  un  arma de fuego de fabricación artesanal tipo revólver, calibre  38 largo, sin munición.   

b)  La  Fiscalía  introdujo,  con  el  Sub  Intendente  SERGIO  PÉREZ  CORRALES,  entre  otros  elementos, el arma de fuego  incautada,  junto  con  su  correspondiente cadena de custodia, y certificación  suscrita  por  dicho  testigo, en la cual adveró que el arma correspondía a un  revolver  (sic)  calibre 38 largo, de fabricación artesanal, en perfecto estado  de  funcionamiento,  toda  vez  que con la misma se logró percutir un proyectil  calibre 38 en las instalaciones de la policía.”   

La   Fiscalía,   entonces,   no  citó  al  Subintendente  Pérez  Corrales  en  condición de experto por sus conocimientos  especializados    en   armas   o   en   balística.  Por  consiguiente,  el  sentenciador  tampoco  valoró  su  dicho con fundamento en los criterios que el  Código  de Procedimiento Penal establece para la prueba pericial, circunstancia  que  de  manera  irremediable  lleva  a  concluir  que  el censor se equivoca al  cuestionar  la legalidad de una prueba con base en los requisitos de producción  y apreciación previstos para una de naturaleza diferente.   

Por  tratarse  de  una  prueba  de  carácter  testimonial,  el  actor  ha  debido  fundamentar  el reproche demostrando que la  declaración  se  produjo  a  partir de irregularidades que lesionaron el debido  proceso  o  el  derecho de defensa, bien porque se practicó con desconocimiento  de  las excepciones constitucionales y legales al deber de declarar (art.  385);  sin  que  el  juez  hubiere  amonestado  previamente  al  testigo  acerca de la importancia moral y legal del  acto  o  sin  informarlo  de las consecuencias del falso testimonio (art.   389);   porque  se  produjo  con  alteración  del  orden  previsto  para  el  interrogatorio  de  los declarantes  (art.   390);  se  atentó  contra  la dinámica legal del interrogatorio por haberse impedido, en este caso  a  la defensa, contrainterrogar sobre las preguntas del interrogatorio directo o  de  las  que se formularon en el redirecto (art. 391 a  393);  o  porque  el  juez no atendió las oposiciones  fundadas  que  el  defensor  oportunamente  hizo  al  interrogador  (art. 395).   

Por otra parte, el demandante desconoce que en  el  ordenamiento  legal  colombiano rigen los principios de libertad de prueba y  libre  apreciación  probatoria,  de  manera  que los hechos y circunstancias de  interés  para  la  solución  correcta del caso, son susceptibles de probar con  los  medios establecidos en el Código de Procedimiento Penal o los de carácter  técnico   o  científico  que  no  violen  los  derechos  humanos  (art.  373  Ib.).  De  igual modo, que no  existe    un    sistema    de    tarifa    legal,2   lo   cual  implica  que  el  sentenciador  está  en  libertad  de  apreciar  las pruebas en conjunto, con el  límite  que  le  imponen  las reglas de la sana crítica, a partir de la cuales  queda  facultado  para  otorgar  mérito  a  los medios de prueba, los elementos  materiales   probatorios   o  las  evidencias  físicas  que  le  ofrecen  valor  demostrativo,   y   para   negárselo   a   las  que  no  tienen  la  virtud  de  persuadirlo.   

De  esa  manera,  como  lo  que  pretende  el  recurrente  es hacer ver que en la actuación no se demostró la tipicidad de la  conducta,  porque  se  omitió  la  prueba pericial que considera imprescindible  para  establecer  las  características  y  el estado de funcionamiento del arma  hallada  en poder del acusado, estaba en la obligación de demostrar por qué el  Tribunal,  en  desarrollo  del principio de libertad probatoria, desconoció las  reglas  de  la  sana crítica al dar por demostrado aquél aspecto a través del  testimonio   del  Subintendente  Pérez  Corrales;  tópico  que  obviamente  no  corresponde  al escenario de la validez de la prueba, sino al de la credibilidad  que  debe  otorgársele, de donde surge que el ataque bien pudo enfocarlo por la  senda del falso raciocinio.   

De  acuerdo con lo anterior, lo procedente es  inadmitir  la  demanda  de  casación  que  se  examina,  porque  además de los  defectos  de  postulación que presenta, la Corte no descubre que se requiera su  intervención   para   asegurar  las  garantías  fundamentales  del  acusado  o  cualquiera  de  los  restantes fines del recurso extraordinario, ya que el actor  ni  siquiera  pone  de  presente  cuáles  son  las  decisiones  opuestas  de la  Corporación  que  ameriten  unificar  su  criterio  en  un punto específico de  derecho.   

Contra  la decisión que se adoptará procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  184-2  del  Código de Procedimiento Penal, en la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en los  debates o suscrito la providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo.3   

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Gustavo  Adolfo  Asprilla  Murillo, por las razones consignadas  en  esta  decisión.  Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Procede el  mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO           MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 28-09-06 Rad. 23613   

2  Como excepción en la Ley 906 puede considerarse como  tarifa  legal  negativa  la  prohibición  de  sentencias condenatorias apoyadas  exclusivamente en pruebas de referencia.   

3  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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