31024(04-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31024  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado     Ponente:   

                                              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                          Aprobado Acta N° 347.   

Bogotá,  D.  C., noviembre cuatro (4) de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  de  la  ciudadana colombiana Cecilia Madrid Franco,  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su Embajada en  Colombia.   

ANTECEDENTES:  

1.  A  Cecilia  Madrid Franco se le requiere  para     que     comparezca     en     juicio     por    delitos    “federales     de     lavado     de  dinero”  ante el Tribunal  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que el 21 de  noviembre  de  2008  le  dictó la acusación sustitutiva N° 08-20285-CR-Moreno  (s)  (s)  (s),  mediante la cual se le acusa del siguiente cargo, según la Nota  Verbal N° 3412 de diciembre 11 de 2008:   

—  Cargo Siete:  Concierto  para  cometer  delito de lavado de dinero involucrando las utilidades  provenientes  del  tráfico  de  narcóticos,  y  ayuda  y facilitación de  dicho  delito,  lo  cual  es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A)  (i)  y 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, en violación del  Título  18,  Secciones  2  y  1956  (h)  del  Código  de  los  Estados Unidos.   

   2.  Para  formalizar   el   trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria y la legalización respectiva  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1.  Las  Notas  Verbales  números 2640 de  septiembre  19  y 3412  de diciembre 11 de 2008, respectivamente, a través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de  extradición.   

En  la  primera nota la Embajada informó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  Cecilia  Madrid Franco “es  ciudadana  de Colombia, nacida el  31   de   marzo   de   1962.   Es   portadora   de  la  cédula  colombiana  N°  31.885.071.”   

2.2.  Copia de la acusación sustitutiva N°  08-20285-CR-Moreno  (s)  (s)  (s)  proferida  el  21 de noviembre de 2008 por el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos, Distrito Sur de Florida, entre  otros, contra Cecilia Madrid Franco.   

2.3.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

2.4.  Declaraciones  juradas  de  Michael P.  Sullivan,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos en la Fiscalía Federal del  Distrito   Sur  de  Florida  y  de  Sharon  Lindskoog,  Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida, en apoyo a  la solicitud de extradición.   

2.6. Fotocopia de la tarjeta decadactilar, de  la  cédula  de  ciudadanía  y  fotografía  de  Cecilia  Madrid  Franco.    

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Verbal  N°  2640  de  septiembre  19  de 2008, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición  de  Cecilia Madrid Franco, entidad que mediante resolución de 26 de esos mismos  mes y año, acogió lo pedido.   

3.2.   El  14  de  octubre  siguiente  fue  aprehendida  en  la ciudad de Medellín con fines de extradición Cecilia Madrid  Franco,  quien  se  identificó  con  la  cédula  de ciudadanía N° 31.885.071  expedida  en  Cali,  y la Seccional Antioquia del Departamento Administrativo de  Seguridad    estableció   su   identidad   mediante   cotejo   dactiloscópico.   

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  OAJ.E.  2556  del  12  de diciembre de 2008, manifestó que “por  no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  500  de  la  ley  906  de  2004,  el  2 de febrero de 2009 se corrió  traslado  por  el  término  de 10 días a Cecilia Madrid Franco y a su defensor  para  que  solicitaran  las  pruebas  que  considerasen  necesarias  dentro  del  presente asunto.   

3.5.  En  el  término  antes  indicado  el  procurador  de  la persona requerida solicitó pruebas que fueron negadas por la  Sala  en  auto  de  abril  primero  siguiente, decisión contra la cual el mismo  peticionario  interpuso y sustentó el recurso de reposición que se decidió en  forma  adversa  en  providencia del 25 de junio, y que de otra parte dispuso que  el  asunto  permaneciera  en  la  Secretaría por el término de cinco (5) días  para  los  fines  previstos  en  el  inciso  3°  del artículo 500 del estatuto  procesal  penal antes citado, presentando alegatos el defensor de la requerida y  el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.   

LA DEFENSA  

Plantea  que  su  defendida  es  una  mujer  humilde,  esposa  y madre de dos hijas, su cónyuge se dedica a conducir un taxi  con  cuyo producido obtienen el sustento, siendo ese su único bien patrimonial,  de   manera   que   resulta   infundado   que   se  trate  de  una  “lavadora    de   dinero”  como se le acusa por las autoridades  judiciales  del  país  requeriente,  y  que  se  le señale de vivir en Bogotá  cuando  ella  fue  aprehendida en Medellín y jamás ha estado en Centroamérica  de modo que es inocente frente a los cargos imputados.   

Por lo anterior, solicita que la Corte emita  concepto desfavorable a su extradición.   

MINISTERIO PÚBLICO:  

Conceptúa  favorablemente a la solicitud de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de Cecilia Madrid  Franco.   

Luego  de  ocuparse  de  lo señalado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de  que  por no existir  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes  del  estatuto  procesal  penal  colombiano,  considera  que en este  asunto  se  cumple  a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada  codificación.   

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación  presentada   por  el  Gobierno requirente expresa que ellos  fueron  aportados  con  su correspondiente autenticación por vía diplomática,  encontrándose así cumplido este primer requisito.   

Frente  a  la  demostración  plena  de  la  identidad  del solicitado señala que a través de los documentos aportados vía  diplomática  se  precisaron  los  datos  que  identifican  a la  ciudadana  colombiana  requerida,  los  cuales coinciden con Cecilia Madrid Franco quien en  el  acta  de  notificación  de  la  orden  de captura con fines de extradición  consignó  como  número  de su cédula de ciudadanía el mismo que reportan las  autoridades de los Estados Unidos.   

En  lo  referente  al  principio de la doble  incriminación  considera  que este requisito también se satisface en la medida  que  hecha  la  confrontación  entre  las conductas que motivan la petición de  extradición   y   nuestra   legislación,   se   puede   concluir   que   tales  comportamientos  constituyen  delitos y están sancionados en Colombia con penas  superiores  a  cuatro  años       (concierto para  delinquir  y  lavado  de  activos),  tal  como  se infiere de lo previsto en los  artículos  340  y 323 del Código Penal, modificado el primero por el artículo  8°  de  la  ley 733 de 2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, y el  segundo  por  el  artículo  8°  de la ley 747 de 2002 y artículo 17 de la ley  1121 de 2006.   

Y,  en  relación  con la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en  consideración  a  que  la  acusación  proferida por el Tribunal de los Estados  Unidos,  Distrito Sur de Florida, con base en la cual se formula la solicitud de  extradición,  es  equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento  jurídico colombiano.   

Pide  que  en  el  evento  de  que  la Corte  conceptúe  de  manera  favorable  la  extradición  de  Cecilia  Madrid Franco,  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para  que  advierta  al país reclamante que la  persona  cuya entrega se materializa no podrá ser juzgada por hechos anteriores  al  17  de  diciembre  de  1997,  ni  condenada a cadena perpetua, ni sometida a  desaparición  forzada,  torturas,  ni  a  tratos  o  penas crueles, inhumanos o  degradantes,  no  podrá  ser  sometida  a  pena  de  muerte  en  caso de que la  legislación  de  los  Estados  Unidos  sancione  con  esa  clase  de castigo la  conducta  delictiva que motiva la solicitud, y que tenga en cuenta el tiempo que  ésta   lleva  retenida  provisionalmente  en  Colombia  con  ocasión  de  este  trámite, en el caso de que llegare a ser condenada.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

    

1. Aspectos previos.     

1.1.  De acuerdo con  la solicitud  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su Embajada en  Colombia  y  de  los  documentos  aportados,  se  infiere  que  las  actividades  delictivas  que  se  le  imputan  a  Cecilia Madrid Franco, tuvieron ocurrencia,  así:  cargo siete, “Desde  enero  de  2006,  o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran  Jurado  y  continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo (noviembre  21  de  2008),  o  alrededor  de  esa  fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el  Distrito     Sur     de     Florida     y     en    otros    lugares”,  es decir,  que  las  conductas  por  cuya realización ha sido acusada fueron cometidas con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta Política, por lo que no resulta  pertinente hacer alguna salvedad al respecto.   

1.2.  En  el  pliego  acusatorio  en  que se  sustenta   la   solicitud   de  extradición  y  en  las  declaraciones  que  se  acompañaron  en  apoyo  de  la mencionada petición, se precisa que los delitos  imputados  se  llevaron  a  cabo en el “Condado   de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Sur  de  Florida  y  en otros lugares”, particularmente cuando desde Miami y  Nueva   York  se  llevaron  a  cabo  transacciones  de  dinero  proveniente  del  narcotráfico  que posteriormente fueron lavadas en varios lugares, entre ellos,  Colombia.   

Entonces,  en  cualquiera  de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del  resultado  que  estima  realizado  el  hecho  donde  se  produjo el efecto de la  conducta;  y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado,  la  Sala  encuentra  que las  conductas  atribuidas  por  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida  a  Cecilia  Madrid Franco,  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de  lo cual  surge  que  se  satisface  la  condicionante constitucional de que el hecho haya  sido cometido en el exterior.    

2. Cuestión de fondo.  

Aspectos      Generales.   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502  de  la ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren  bajo  su  vigencia,  como  sucedió  en  este  caso1.   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos  de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala,  según  lo  indicado  en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el  respectivo  análisis  sobre la validez formal de la documentación allegada por  el  país  requirente,  la  demostración  plena  de  la identidad de la persona  solicitada,  la  concurrencia  de la doble incriminación, esto es, que el hecho  que  motiva  la  solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en  Colombia  esté  previsto  como  delito y además que en la legislación interna  esté  sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a  cuatro  (4)  años.  También  es  necesario establecer la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el extranjero con la acusación del sistema procesal  colombiano.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

a.-  Validez formal  de la documentación presentada.   

Según lo establece el artículo 495 del cpp  de  2004,  la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y  de  manera  excepcional  por  la  consular  o de gobierno a gobierno, adjuntando  copia  auténtica  del  fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso,  documentos  que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  establecida por la  legislación  del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere  lugar.   

A  su  vez,  el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, dispone que los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios   o   con   su   intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  acorde   a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste  por  el cónsul  colombiano,   disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

Por   tanto,   la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la  Sala que este presupuesto fue  observado  por  el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de  la  ciudadana  colombiana  Cecilia Madrid Franco, por conducto de su Embajada en  Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud  se hizo por vía  diplomática,  fue  acompañada  de  copia  de  la  acusación  sustitutiva  N°  08-20285-CR-Moreno  (s)  (s)  (s),  dictada  el  21  de  noviembre de 2008 en el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que  indica  los  actos  que  soportan  la  reclamación, el lugar y las fechas de su  ejecución,  y  los  datos  necesarios  en orden a establecer la identidad de la  persona reclamada.   

Se aportaron las declaraciones de Michael P.  Sullivan  y  Sharon  Lindskoog,  que  además  de confirmar los pormenores de la  acusación,  el  primero  en  su  condición  de  Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  en  la  Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  efectuó  la  relación  de  los  preceptos  normativos aplicables al caso y los  adjuntó.   

Los  anteriores  documentos,  que por lo demás obran en traducción al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas  ante el Cónsul de Colombia en Washington, D.  C.   y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en  consideración  a  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989.   

Este  requisito,  por  tanto,  se satisface.   

b.-     La  identificación  plena  entre  el reclamado en extradición y el aprehendido con  tal finalidad.   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En  la  Nota  Verbal  N°  2640  del  19 de  septiembre  de 2008, la Embajada de los Estados Unidos informó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que  a  quien  se  solicita  es a Cecilia Madrid Franco,  ciudadana  colombiana nacida el 31 de marzo de 1962, identificada con la cédula  de ciudadanía número 31.885.071.   

De la documentación acopiada se infiere que  se  trata  de  la  misma  persona que en este trámite se ha identificado con la  cédula  de  ciudadanía  a  que  se refiere la petición, expedida en Cali, tal  como  así lo demostró la confrontación dactiloscópica efectuada por  el  Departamento  Administrativo  de Seguridad, Das, Seccional Antioquia, sin que se  pongan  en  tela  de  juicio  los  demás  datos  que  se requieren para dar por  acreditada la exigencia aquí estudiada.   

Este     requisito     también    se  satisface.   

c.- Principio de la  doble incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  493  de  la  ley  906  de 2004, para conceder la extradición es  indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a cuatro (4) años.   

   

La  ciudadana  colombiana  Cecilia  Madrid  Franco  es  requerida  para  que  comparezca  en  juicio  en  el Distrito Sur de  Florida,  siendo  objeto de la acusación sustitutiva N° 08-20285-CR-Moreno (s)  (s)  (s),  dictada  el 21 de noviembre de 2008 en el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Florida,  mediante  la cual se le acusa del  siguiente cargo, a saber:   

CARGO 7  

Desde  enero  de  2006, o alrededor de esa  fecha,  la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha  de  esta  Acusación  de  Reemplazo,  o alrededor de esa fecha, en el Condado de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Sur  de Florida y en otros lugares, los acusados,   

(…),   

CECILIA    MADRID   FRANCO,   

(…),   

intencionalmente,   es   decir,  con  la  intención  específica  de  apoyar  el  objetivo  ilícito  y  a  sabiendas, se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos  y con otras  personas,  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los delitos  en  contra  de  los  Estados  Unidos  en  contravención de la Sección 1956 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir:   

     

a. a  sabiendas  llevar a cabo transacciones financieras que afectaban  el   comercio  interestatal  y  extranjero,  transacciones  que  implicaron  las  ganancias  de  una actividad ilícita específica, con la intención de promover  que  se  llevara  a  cabo  la  actividad ilícita específica, y que mientras se  realizaban  tales  transacciones,  sabían  que  la propiedad involucrada en las  transacciones  financieras  representaban  las  ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  en  contravención  a la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del  Título 18 del Código de los Estados Unidos; y   

b. para  realizar  a sabiendas transacciones financieras que afectaban  el  comercio  interestatal y extranjero, que dichas transacciones implicaban las  ganancias   de   actividades   ilícitas   específicas,   sabiendo   que   esas  transacciones  estaban  designadas total o parcialmente a ocultar o disimular la  índole,  la  ubicación,  la fuente, la propiedad y el control de las ganancias  de  la  actividad  ilícita  específica  y  que  mientras  se realizaban dichas  transacciones,   sabían   que  la  propiedad  implicada  en  las  transacciones  financieras  representaba  las  garantías de alguna forma de actividad ilicita,  en  contravención a la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.     

Además se alega que la actividad ilícita  específica  que  se  menciona anteriormente es: (1) la elaboración delictuosa,  la  importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de  otra  forma,  de una sustancia controlada; y (2) un delito en contra de un país  extranjero  que  implique  la  elaboración,  la  importación,  la  venta  y la  distribución de una sustancia controlada.   

Todo en contra de las Secciones 1956 (h) y  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

El     cargo     de     “Concierto  para  cometer el delito de  lavado  de  dinero”, según  la  síntesis  efectuada en la Nota Verbal N° 3412 del 11 de diciembre de 2008,  es  modalidad  que  guarda  consonancia  con  la  conducta  que penalmente se ha  reprimido  en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el  artículo  8° de la Ley 733 de 2002, a su vez modificado por el artículo 19 de  la Ley 1121 de 2006, así:   

Concierto  para  delinquir.  Cuando  varias  personas   se concierten con el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

El     cargo     de     “lavado    de    activos”, es conducta similar a la prevista en  Colombia  en  el  artículo 323 del Código Penal, modificado por los artículos  8°  y  17  de  las  Leyes  747  de  2002  y  1121  de  2006,  de  la  siguiente  manera:   

Lavado     de    activos.  El  que  adquiera,  resguarde, invierta, transporte, transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan  su  origen  mediato o inmediato en  actividades   de   tráfico   de   migrantes,  trata  de  personas,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  secuestro  extorsivo,  rebelión, tráfico de armas,  financiación  del  terrorismo  y  administración  de recursos relacionados con  actividades   terroristas,   tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  delitos contra el sistema financiero, delitos contra  la  administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados  bajo  concierto  para  delinquir,  o les dé a los bienes provenientes de dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito,  incurrirá  por  esa  sola  conducta,  en  prisión  de  ocho  (8)  a  veintidós  (22)  años  y  multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Así,  queda  demostrado  que  los hechos o  cargos  descritos  en  la  acusación sustitutiva N° 08-20285-CR-Moreno (s) (s)  (s),  proferida  el  21  de  noviembre  de  2008  por el Tribunal de Distrito de  Estados  Unidos,  Distrito  Sur de Florida, cumplen el requisito establecido por  el  numeral  1°  del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo  al  principio  de  la  doble  incriminación  y  la pena señalada (“sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo     mínimo     no     sea     inferior    a    cuatro    años”).   

Este requisito, al igual que los analizados  en precedencia, también se satisface.   

d. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  acusación  del sistema  procesal colombiano.   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Gran Jurado  ante  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito Sur de   Florida,  guarda  equivalencia  con el contenido de la acusación prevista en el  artículo 337 de la ley 906 de 2004.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de   Relaciones   Exteriores,   en   el   acta  de  acusación  sustitutiva  N°  08-20285-CR-Moreno  (s) (s) (s), se concreta la formulación de los cargos tanto  con   relación   a   los   hechos  constitutivos  de  los  mismos,  las  fechas  (“Desde   enero  de  2006,   alrededor   de   esa  fecha,  …  y  continuando  hasta  la  fecha  de esta Acusación de Reemplazo  (noviembre      21      de     2008”),    los    lugares    de   ocurrencia  (“en   el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Sur  de  Florida  y  en otros lugares”), las disposiciones transgredidas tal  como  quedó  reseñado  en precedencia y el nombre de la acusada Cecilia Madrid  Franco,  y  las  conductas  por  ella  desarrolladas, tal como se infiere de los  cargos  que  le  han  sido  formulados  por  el Gran Jurado ante el Tribunal del  Distrito Sur de Florida.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  presentada  ante  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  Distrito   Sur  de  Florida,  contra  la  ciudadana  colombiana  Cecilia  Madrid  Franco,  el Fiscal Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  Michael  P. Sullivan, y Sharon Lindskoog,  Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  Control  de  Drogas (DEA) en Miami,  Florida,  al  rendir  declaración  en  apoyo  a  la  solicitud  de extradición  hicieron  amplia referencia sobre tal aspecto, de manera que ninguna duda existe  entre  el  procedimiento  foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el  entendido  de  tratarse  de una equivalencia de condiciones y no de identidad de  formas,  que  en  ambas  legislaciones  dan comienzo a la etapa del juicio y que  será  allí  donde  la  defensa  de  la  acusada  Cecilia  Madrid Franco podrá  controvertir  las  pruebas y la acusación que  le ha formulado el Tribunal  de  Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, quedando de esta manera  respondida   la   pretensión  planteada  por  su  defensor  en  este  trámite.   

Por  tanto,  este  requisito  también  se  cumple.   

Otros aspectos.  

1.  En  el  evento que el Gobierno Nacional  conceda  la  extradición  solicitada  deberá  condicionarla  a  que  el  país  requirente  no pueda en ningún caso juzgar a Cecilia Madrid Franco por un hecho  anterior  ni  distinto  a  los que motivan la extradición, ni sometida a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  y a que se tenga como parte de la pena que  pueda  llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en  detención  en  virtud del presente trámite que lo es desde el 14 de octubre de  2008.   

2.  Del  mismo modo corresponde al Gobierno  Nacional  condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las  garantías  debidas  en razón de su condición de acusada, en concreto a: tener  acceso  a  un  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas, se presuma su  inocencia,  esté  asistida por un intérprete, cuente con un defensor designado  por  ella  o  por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas,  la  pena  que eventualmente se imponga no trascienda de su  persona,  pueda  apelar el fallo ante un tribunal superior, la pena privativa de  la   libertad   tenga   la   finalidad   esencial   de   reforma  y  adaptación  social.      

3.  Del  mismo  modo,  el Gobierno Nacional  deberá  en  orden  a  salvaguardar  los derechos fundamentales de la reclamada,  imponer  al  Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios  para  garantizar  su  repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la  persona  humana,  en  caso  de  llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no  culpable,   o   su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de  manera  semejante  en  el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en  los cargos que motivaron la extracción.   

4.  Corresponde  igualmente  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus  políticas  internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y  reales  para  que  la  requerida pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.   

5. Se advierte, además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y  Supremo  Director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las consecuencias que se  deriven de su eventual incumplimiento.   

Cuestión final.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano  puede  extraditar  a  la  ciudadana colombiana Cecilia  Madrid   Franco,   por  razón  del  cargo  siete  contenido  en  la  acusación  sustitutiva   N°  08-20285-CR-Moreno  (s)  (s)  (s),   dictada  el  21  de  noviembre  de  2008 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur  de  Florida,  conforme  lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como  viene  de  demostrarse,  se  satisfacen  los  requisitos establecidos por la ley  procesal colombiana.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite concepto  favorable   a  la  solicitud  de  extradición  de  la  ciudadana  colombiana Cecilia Madrid Franco, formulada por vía diplomática por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, en relación con el cargo siete, contenido  en  la  acusación  sustitutiva N° 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21  de  noviembre  de  2008 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito  Sur  de  Florida,  en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  a  la  requerida Madrid Franco, a su defensor y al representante  del  Ministerio  Público,  al igual que al Fiscal General de la Nación para lo  de  su  cargo  en  relación  con  el  detenido  preventivamente  con  fines  de  extradición.   

Y se devolverá la actuación al Ministerio  de   Justicia   y   del  Derecho,  para  los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JULIO E. SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Comisión    de   servicio                                               

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                                 

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    concepto     abril    4    de    2006,  radicación  24187, entre otros.     

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