28760(04-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28760   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado Acta N° 27.   

          Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil nueve.   

VISTOS  

Celebrada   la   audiencia   pública   de  juzgamiento  con  ocasión  del  presente  asunto  y conforme con las facultades  discernidas  en  los artículos 235-4 de la Constitución Política y 75-6 de la  Ley  600  de  2000,  procede  la  Corte  a resolver sobre la responsabilidad del  ex-gobernador    del    departamento   de   Córdoba,   ingeniero   JESÚS  MARÍA LÓPEZ GÓMEZ, contra quien  se    adelanta    este    proceso    por    los    delitos    de    celebración  de  contratos  sin cumplimiento de requisitos legales  y     peculado    por  apropiación.   

FILIACIÓN DEL PROCESADO  

JESÚS  MARÍA  LÓPEZ  GÓMEZ  dijo  ser  hijo  de Jesús María López Godín y Carmelina Gómez  Fernández,  natural  de  San  Andrés  de  Sotavento, Córdoba, nacido el 14 de  agosto  de 1927, casado con María Victoria Peña Cadavid, relación matrimonial  dentro  de la cual procrearon cinco hijos, hoy en día todos mayores de edad; de  profesión  ingeniero civil y de minas, con residencia en la calle 66 N° 4-140,  barrio  “El  Recreo” de Montería, Tel. 7850513, identificado con la cédula  de      ciudadanía      N°      3’309.865  expedida  en Medellín y actualmente dedicado a actividades  agrícolas y de ganadería.   

HECHOS  

         1.   En   desarrollo  de  la  auditoría  gubernamental  practicada por la Contraloría General de la República, Gerencia  Departamental   de   Córdoba,   a   los   recursos   del   Sistema  General  de  Participaciones  del  Sector  de la Educación de la citada entidad territorial,  se  constataron  hechos  constitutivos de presuntas irregularidades atribuibles,  entre  otros,  al  otrora  gobernador  JESÚS  MARÍA  LÓPEZ  GÓMEZ,  situación  que  dio  lugar a que por  oficio  del  3  de enero de 2004 el ente de control informara de las mismas a la  Fiscalía   General   de   la   Nación,   para   lo  de  su  cargo.1   

          Las   anomalías  en  cuestión,  bien  pueden  sintetizarse  de  la  siguiente manera:      

         1.1.  El 12 de  marzo  de 2002, el ingeniero LÓPEZ GÓMEZ  en  su  condición  de  Gobernador  del  Departamento de Córdoba,  celebró  un  contrato  de prestación de servicios por el término de siete (7)  meses   con   la   firma  LABORANDO  LTDA.,  por  la  suma  de  $161’000.000.oo,   cuyo   objeto   era  el  suministro  al  ente territorial, inicialmente de 26 personas, para la atención  de  labores  temporales  surgidas  con  ocasión  de  la reestructuración de la  planta  global  de  personal de la Secretaría de Educación y Oficina Seccional  de  Escalafón;  convenio  que fue adicionado el 3 de octubre del mismo año por  un       valor       de       $80’500.000.oo,   con   duración   hasta   el   31   de   diciembre  de  2002.   

1.2. Mediante oficio del 2 de enero de 2003,  ya   vencido  el  contrato  en  mención,  el  primer  mandatario  departamental  AUTORIZÓ  a  la  citada empresa LABORANDO LTDA., para que  prosiguiera con  la  prestación  del servicio de suministro de personal temporal, como se venía  desarrollando,  documento  que  expidió sin cumplir con los mínimos requisitos  establecidos  para  esta  clase  de  actos  en  la  Ley 80 de 1993, entre otros,  contrato  por  escrito,  acuerdo  sobre la contraprestación a recibir por parte  del  contratista  por sus servicios, certificado de disponibilidad presupuestal,  registro presupuestal, póliza de garantía, etc.   

1.3.    Seis    (6)    meses   después,  aproximadamente,  por  falta  de  pago  la  firma  LABORANDO  LTDA. presentó al  departamento  de  Córdoba  una cuenta de cobro por la cifra de $149’861.377.oo,   por   concepto   de  la  prestación  del  servicio  de  suministro de 32 empleados temporales durante el  período  comprendido  entre  el  2  de enero de 2003 y el 23 de junio del mismo  año,  en las instituciones educativas Julián Pinto Buendía y Marceliano Polo,  ambas  del  municipio  de  Cereté,  y  en  la  de  San  José de Carrizal de la  municipalidad de San Carlos.   

1.4.  Mediante  constancia expedida el 26 de  junio  de  2003,  el  Secretario  de  Educación  Departamental, ADOLFO ENSUNCHO  MUÑOZ,  certificó  que la referida empresa, a través de 27 personas, prestó,  “de   manera   eficiente   y  oportuna”,  el  servicio  de  suministro  de  personal  administrativo con  carácter  temporal,  en las instituciones educativas oficiales del departamento  de  Córdoba,  en los municipios no certificados por el Ministerio de Educación  Nacional.   

1.5. Frente al requerimiento en cuestión y a  pesar  de  no  haberse  celebrado  para  aquellos  efectos  un  contrato con las  formalidades  legales,  el  13  de  agosto  de  2003 fue convocado el Comité de  Conciliación  del departamento de Córdoba para tratar el asunto, reunión a la  que  concurrieron  sus  miembros, JESÚS MARÍA LÓPEZ  GÓMEZ,  en  su  condición de gobernador, el tesorero  del      departamento,     Carlos    Sotomayor  Hodeg,  el  jefe de la oficina jurídica, William    Quintero    Villarreal,   la  secretaria    de    hacienda    (e),    Salma   Moya  Castaño,   la   secretaria   técnica  del  comité,  Minerva  Hernández,  y  el  secretario   de   educación   departamental,  Adolfo  Ensuncho Muñoz.   

Allí  se  concluyó  sobre  la necesidad de  producir   un  acto  administrativo  que  reconociera  el  valor  reclamado  por  los     servicios    supuestamente    prestados    por    la   empresa   en  cuestión.   

          1.6.  Fue  así  como  el  30  de  octubre  de  2003,  el gobernador  LÓPEZ  GÓMEZ  expidió la  Resolución  N°  0011635,  por cuyo medio se reconoció a “LABORANDO LTDA.”  la  pretextada  exigencia dineraria por los servicios prestados durante el lapso  comprendido  entre  el  2 de enero y el 23 de junio de 2003. Así, se le ordenó  al   Tesorero   Departamental   que   efectuara   el  pago  de  $149’861.377  por  el  referido  concepto,  cubriéndosele  finalmente  al  representante  legal  de  la firma en cuestión,  ADÁN  JULIO  HERRERA  ROMERO, luego de las deducciones fiscales de ley, la suma  de                 $143’357.886.oo.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Los  acontecimientos  que  se    vienen    de    relatar   fueron  denunciados  ante el Director Seccional de Fiscalías  de  Montería,  como  ya  se  dijo,  por  la  Coordinadora  de  Gestión  de  la  Contraloría    General    de   la   República,   Gerencia   Departamental   de  Córdoba,     asunto  cuyo  conocimiento  le fue  asignado  a la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de          Montería.          Su  titular al  percatarse  de  la  calidad  foral  que  amparaba  a  uno  de los implicados, el  gobernador  JESÚS  MARÍA  LÓPEZ GÓMEZ,    ordenó   compulsar   las   copias  pertinentes   con  destino  al  despacho  del  Fiscal  General de la Nación.   

1.1.    Por  resolución  del  30  de  marzo  de 2005, el jefe del ente instructor ordenó la  apertura      de      investigación      previa2,         etapa  dentro  de  la  cual  se  allegaron  pruebas que,   aunadas  a  las  acopiadas  por  la  Contraloría  General  de la República, dieron lugar a que el Fiscal General de  la  Nación  hallara  mérito  para  abrir  formal  instrucción  en  contra del  entonces    gobernador  LÓPEZ GÓMEZ, la  cual  decretó  por  resolución  del  28  de  agosto  de  2006  ordenando  su  vinculación  mediante   indagatoria.3   

Consideró  la  Fiscalía que los  elementos  de convicción incorporados a la actuación no sólo  daban   cuenta  que  en  relación  con  la  referida  negociación          no         se   había  celebrado  contrato  con  el  lleno de los requisitos legales, sino también  que  ni  siquiera  el  objeto  del  convenio se cumplió, es decir, “Laborando  Ltda.”   no   prestó   los   servicios  de  suministro  de  personal  en  las  instituciones   educativas   en   donde   su   representante   legal  y  el  propio Secretario de Educación  Departamental   dijeron   haberlo  hecho, en el primer  semestre del año 2003.   

Esto  último fue  objeto   de   confirmación   a   través   de   los   testimonios  de   los   rectores   de  los  Colegios  Marceliano  Polo,  San  José de Carrizal y Julián Pinto Buendía -Glenis     del     Socorro     Galván  García,    Carlos    Clemente    Bula  Ramírez  y  Abel       Antonio       Simanca       Narváez,  respectivamente-,  y  por  lo  relatado por algunos    de    quienes    aparecían  relacionados    en    la    lista    que      la      empresa     contratista  presentó,  como encargados del aseo y vigilancia en  los    citados    planteles    educativos,    personas    que   negaron   haber   laborado   en   dichas  instituciones     -Victoria    Isabel    Martínez  Esquivel, José Francisco  Gómez,  Gustavo Augusto Dau González, Edwin Rafael  Caraballo   Hernández,   Amaisa  Esther  Benedetty  Ríos,  Mónica  Villadiego  Pretelt,   Iris   María   Castaño   Díaz,  entre  otros-.   

Del    mismo    modo,    lo      anterior     fue         corroborado  en  inspección  judicial practicada  por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de la  Fiscalía   General   de   la   Nación,     a  las   sedes escolares  en     mención.4          

1.2.  En  la  diligencia de descargos que el  citado  ex-mandatario  departamental rindió el 26 de octubre de 2006, adujo que  “seguramente      por      necesidades      del  servicio”  hubo  lugar  a  realizar  el convenio que  aquí  se  le  censura,  a  efecto  de  que  a partir del 2 de enero de 2003 las  instituciones   educativas   oficiales  del  Departamento  de  Córdoba  de  los  municipios  no  certificados  por  el  Ministerio  de Educación Nacional, no se  quedaran sin secretarias ni celadores.   

Igualmente  dijo  desconocer los motivos por  los  cuales  la Secretaría de Educación y el resto de funcionarios adscritos a  la   planta  de  personal  de  la  entidad  administrativa,  omitieron  elaborar  oportunamente  el respectivo contrato con la firma “Laborando Ltda.”, por lo  cual,  frente  a  la  reclamación  de  la  empresa  contratista  para que se le  cubriera  el  valor  de los servicios prestados y en vista de los perjuicios que  se  le  podían  causar  al Departamento, fue menester acudir a la conciliación  que  ahora  también  se  le reprocha, toda vez que el Secretario de Educación,  ADOLFO  ENSUNCHO  MUÑOZ,  dio “por sentado que esos  servicios se prestaron”.   

En  suma,  a  manera  de  justificación  el  ex-gobernador   hace   recaer  en  sus  subalternos  la  responsabilidad  de  lo  acontecido,  pues  en  el  entendimiento  que  se  trataba de la prórroga de un  contrato  para  atender  una  “situación urgente y  temporal”,  la  legalización  del  nuevo  convenio  estaría   a   cargo   de   la   Secretaría  de  Educación  y  de  la  Oficina  Jurídica.      5        

1.3. En proveído del 1° de febrero de 2007,  el  Fiscal  General de la Nación definió la situación jurídica del sindicado  con  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación,  la  cual sustituyó por detención domiciliaria,  como  presunto  responsable de los delitos de contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales y peculado  por  apropiación,  agravado  por la cuantía,  y  en  calidad  de  COAUTOR de esta última ilicitud.6   

Dicha  determinación  al  ser  impugnada en  reposición  por  el  representante  del  Ministerio  Público y el defensor del  procesado,  fue  modificada  por  Resolución  del  30  de  marzo de 2007, en el  sentido  de abstenerse de definir la situación jurídica del implicado respecto  del  delito  de  la  ilícita  contratación endilgada; empero, se denegaron las  solicitudes  de preclusión de la investigación, de revocatoria de la medida de  aseguramiento  y/o  su  suspensión,  no  obstante lo cual, con fundamento en lo  establecido  en  el  Art.  365, ordinal 8° del C. de P. Penal, se le otorgó la  libertad  provisional  al  sindicado,  habida  cuenta  del reintegro patrimonial  objeto     de     apropiación    y    la    consecuente    indemnización    de  perjuicios.7   

Por  estimar  que  la  prueba necesaria para  calificar  el  mérito  sumarial  se  hallaba recaudada, el Fiscal General de la  Nación  en  la  misma  providencia  que con antelación se reseñó decretó el  cierre  de la investigación, decisión contra la cual el defensor del procesado  interpuso   el   recurso   de   reposición;   esa   impugnación  fue  resuelta  negativamente  en  Resolución  de  mayo  8 de 2007.8     

1.4. Conforme con los hechos fehacientemente  establecidos  hasta  ese  momento,  mediante  proveído del 28 de septiembre del  mismo  año  el Fiscal General de la Nación profirió resolución de acusación  contra   el   ex-gobernador   del   departamento   de   Córdoba,   JESÚS  MARÍA LÓPEZ GÓMEZ, en similares  términos  a  los  que se contrajo la definición de su situación jurídica, es  decir,    como   presunto   responsable   de   los   delitos   de   celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de   requisitos  legales   y  peculado  por  apropiación  en  provecho  de  un tercero -Arts. 410 y  397  del  C.  Penal,  en  su orden-, en concurso material y heterogéneo, con la  circunstancia  de  atenuación punitiva consagrada en el inciso 2° del Art. 401  ibidem.9   

1.5.  Ejecutoriado  el  pliego  de  cargos y  asumido  el conocimiento del proceso por la Corte Suprema de Justicia en su Sala  de  Casación  Penal,   el 14 de mayo del año 2008 tuvo lugar la audiencia  preparatoria,    dentro   de   la   cual   se   decretaron   las   pruebas   solicitadas   por   el   agente   del  Ministerio   Público,   mas  no  así las pedidas en desarrollo de la diligencia por el  defensor del acusado, habida cuenta de su evidente extemporaneidad.   

Por  la  misma razón, la Sala se abstuvo de  examinar  la  nulidad  invocada  por  el  distinguido  letrado de la defensa, no  obstante  lo  cual  determinó  diferir su estudio para posterior momento, si el  togado,  previa sustentación en la audiencia pública de juzgamiento, insistía  en plantearla.   

EL DEBATE ORAL  

Celebrada la vista pública, diligencia a la  cual  no concurrió el procesado, los sujetos procesales intervinientes alegaron  de la  siguiente manera:   

FISCALÍA.   

1.  Tras  reseñar los hechos relevantes que  dieron  origen  al  presente  proceso,  esto es, que el gobernador de la época,  JESÚS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ,  por  oficio  de  2 de enero de 2002 AUTORIZÓ a la empresa “LABORANDO LTDA.”  para  que  continuara  prestando  el  servicio  de  suministro  de  32 empleados  temporales  en algunas instituciones educativas del departamento, sin cumplir en  lo  más  mínimo  con los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993, lo cual  dio  origen  al  posterior reconocimiento y la expedición de la correspondiente  orden  de  pago  por  la  suma  de $149’861,377  a  favor  de  la  mencionada empresa, a pesar de no haberse  prestado  el  servicio,  tal  como  así  lo  confirman  los  Coordinadores  y/o  Directores  de  los  centros  educativos  San  José  de Carrizal, Julián Pinto  Buendía  y Marceliano Polo, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema abordó el  tema  de  la  nulidad  de  la resolución de acusación planteada y no resuelta,  como  ya se advirtió, por el defensor del acusado en desarrollo de la audiencia  preparatoria,  quien  la  considera  ambivalente  en el entendido que en ella se  sostiene  de  manera contradictoria “que no existió  contrato  pero  se  formulan  cargos por contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.”   

Contrariamente  a lo afirmado por la defensa  -argumenta  el  representante  del  ente  investigador-,  la  Fiscalía  siempre  sostuvo  que en relación con este asunto el contrato sí existió, conforme con  la  definición  contenida  en  el  Art.  32 de la Ley 80 de 1993, si por tal se  consideran  “todos los actos jurídicos generadores  de  obligaciones  que  celebren  las  entidades  a  que  se  refiere el presente  estatuto,  previstos  en  el  derecho  privado  o en disposiciones especiales, o  derivados  del  ejercicio  de  la  autonomía  de  la voluntad (…)”   

Así  las  cosas, el oficio de 2 de enero de  2003  por  cuyo  medio  se  extendió  la  vigencia  de un contrato ya fenecido,  “constituye  un  acto  jurídico  y  por  tanto, un  contrato”,  aduce  el señor Fiscal Delegado. Lo que  ha  dicho  la  Fiscalía  -aclara-  es  que  el  contrato  no  fue tramitado, ni  celebrado  y  tampoco  liquidado,  previa  verificación del cumplimiento de los  requisitos   legales  esenciales  previstos  en  el  Estatuto  de  Contratación  Estatal.   

Parte  pues el defensor de una premisa falsa  -argumenta  el citado sujeto procesal-, en cuanto le atribuye a la Fiscalía una  afirmación  que no ha hecho, esto es, que en el presente evento “‘no  existió  contrato’,  cuando  lo  dicho por nosotros es  todo lo contrario.”   

2. En relación con el delito de contrato  sin  cumplimiento  de  los requisitos legales,  inicialmente  se  refiere  el  representante de la Fiscalía a la  prueba   testimonial   incorporada   a   la   actuación  durante  la  etapa  de  instrucción,  derivada  de  la  lista de trabajadores presentada por la empresa  “LABORANDO  LTDA.”  para  obtener el pago de los servicios que supuestamente  prestó.   

Después de relacionar sus nombres, sostiene  que  todos  los  testigos  allí  citados  “negaron  haber  laborado  para  los colegios mencionados en la  certificación”;     y     aunque    Miladys     Peña     y    Katia  Lengua  afirmen  que trabajaron en  los  colegios  San  José de Carrizal y Julián Pinto Buendía, respectivamente,  lo  cierto  es  que “faltan a la verdad”,  como quiera que los rectores de los citados centros educativos  negaron   haber   tenido   personal  a  su  servicio  por  cuenta  de  la  firma  “LABORANDO”.  Inclusive,  quien rige los destinos del instituto San José de  Carrizal  dijo  no conocer a Miladys Peña.   

De  la  misma manera, en la etapa del juicio  declararon  cinco  (5)  ciudadanos  en  sentido  distinto  a  lo certificado por  Laborando  Ltda.  -destaca el Fiscal Delegado-, quienes dijeron trabajar para el  colegio  Sagrado  Corazón  de  Jesús  en  los años 2002 y 2003, y no para las  instituciones  educativas señaladas por la empresa contratista, amén de que en  esta    fase    procesal    hizo    su   aparición   el   señor   Buenaventura  Vargas,  no enlistado en la  relación  de  supuestos  servidores  presentada  por la firma en cuestión para  reclamar  el  pago  de  los  emolumentos  presuntamente adeudados por la entidad  territorial contratante.   

Luego  de  reseñar las graves falencias que  rodearon  la  susodicha negociación, las cuales para la Fiscalía se encuentran  fehacientemente  establecidas  no  sólo  documentalmente  sino  también con la  prueba  testimonial  acopiada  y las inspecciones judiciales practicadas en esos  centros  docentes,  el  representante  del  ente  investigador  sostiene  que la  coartada   vertida   en  el  juicio  con  la  cual  se  pretende  demostrar  que  “LABORANDO  LTDA.”  prestó  servicios  en  el  colegio  Sagrado Corazón de  Jesús,  “no  tiene  respaldo probatorio alguno. Al  contrario,  con ella se agrava la situación del procesado pues se demuestra que  engañaron  a  la  Contraloría  General  de  la  República  en  el  proceso de  responsabilidad  fiscal  y se le mintió a la Fiscalía General de la Nación en  este  proceso,  ello  sin  mencionar la cantidad de falsos testimonios en el que  incurrieron  muchas  personas  que  quisieron  respaldar una u otra versión del  acusado.”   

En efecto, pese a encontrarse demostrado que  para  el  evento  a estudio no se celebró un contrato acorde con las exigencias  legales,  y  que  el  servicio  objeto  del  convenio  no se prestó en donde se  asegura  se  hizo,  la firma “Laborando Ltda.” presentó una cuenta de cobro  al  Departamento,  situación  que  originó  la  convocatoria  de un comité de  conciliación  integrado,  entre otros, por el entonces gobernador, JESÚS  MARÍA  LÓPEZ  GÓMEZ,  en  cuyo  desarrollo   se   concluyó   acerca   de   la  necesidad  de  expedir  un  acto  administrativo    que   reconociera   la   pretextada   obligación.     

3.  Seguidamente  se refiere el agente de la  Fiscalía  a  los  descargos  del  justiciable  en  tan  concreto  tópico, para  manifestar  que  conforme  con  el  plexo probatorio incorporado al proceso, sus  exculpaciones no cuentan con respaldo alguno.   

En  primer  lugar  señala,  que el convenio  originado  en  el  pluricitado  oficio  de  2  de  enero  de 2003 fue tramitado,  celebrado  y  liquidado  sin  el cumplimiento de los requisitos esenciales; y en  segundo  término  indica, que el principio de confianza en el cual se ampara el  acusado  para justificar su proceder, ningún soporte probatorio tiene en autos.  En   ese   orden   de  ideas,  el  representante  de  la  Fiscalía  enseña  lo  siguiente:   

3.1.   En  la  tramitación  del  referido  convenio,  que  bien  por  su cuantía -inferior a 800 salarios mínimos legales  mensuales-  podía  celebrarse  de  manera  directa,  se omitió cumplir con los  siguientes requisitos esenciales:   

3.1.1.  La  escogencia  del  contratista  no  obedeció  al  procedimiento  que  para estos efectos se halla establecido en el  Art.  11 del Decreto 2170 de 2002, por lo cual los principios de transparencia y  selección objetiva resultaron infringidos.   

3.1.2.   No   existió  acuerdo  sobre  la  contraprestación  que  recibiría  el  contratista por los servicios objeto del  convenio  y tampoco el mismo se celebró por escrito, exigencias consustanciales  para   el   perfeccionamiento   de   todo   contrato   estatal.  “Nada  se  previno  con  respecto  del precio, el plazo, la forma de  pago,  las  concretas  obligaciones  del  contratista,  las  garantías y demás  cláusulas  propias  de  los contratos estatales, como las de multas, caducidad,  terminación,    modificación    e    interpretación    unilateral    y   pena  pecuniaria”,   agrega   el   representante   de  la  Fiscalía.     

3.1.3.   Por  último,  no  se  obtuvo  el  correspondiente    registro    presupuestal,    requisito   esencial   para   el  perfeccionamiento  del  contrato administrativo, según las voces del Art. 49 de  la  Ley  179  de  1994,  omisión  que  dio  lugar  a que para pagar el presunto  servicio,   se   tuviera   que   acudir   al   rubro   presupuestal   denominado  “sentencia     y     conciliaciones”.   

Así,  fueron  múltiples  los  requisitos  esenciales  incumplidos  durante  el  trámite  y  celebración  del convenio en  mención,  de  lo cual se concluye que conforme con lo establecido en el Art. 41  de  la  Ley 80 de 1993 “el contrato en comento no se  perfeccionó.”   

Consecuencialmente -sostiene el señor Fiscal  Delegado-  la inobservancia de los requisitos legales señalados con antelación  conllevó  a que de acuerdo con lo previsto en los Arts. 60 y 61 de la Ley 80 de  1993,  el  contrato  en  cuestión  no  fuera objeto de liquidación, lo cual se  tradujo  en  que  unilateralmente la administración departamental resolviera en  comité  de conciliación reconocer a favor del contratista la suma que reclamó  por  unos  servicios  que ni siquiera prestó, como así se encuentra acreditado  procesalmente.  Se  desconoció,  entonces,  el  carácter  conmutativo  de  las  obligaciones   originadas   en   un   contrato   oneroso   -Art.   1498  del  C.  Civil-.   

Por  consiguiente,  mal  puede pretender el  acusado  desprenderse  de  la responsabilidad que le asiste con ocasión de este  asunto,  trasladándola  a sus subalternos por haber éstos omitido  llevar  a  cabo  la legalización oportuna del citado convenio, pues en su condición de  jefe  o  representante  legal  de  la  entidad  estatal  contratante,  él es el  responsable  de  todo lo que concierne con la contratación administrativa -Art.  26 de la Ley 80 de 1993-.   

Su  experiencia  -3  años de mandato en el  cargo-  y  el  hecho  de  que  precisamente 3 meses antes a la ocurrencia de los  hechos  por  los  cuales  se le juzga, con observancia de los requisitos legales  hubiese  prorrogado  a  “Laborando  Ltda.”  el  mismo contrato cuya vigencia  pretendió  extender,  una  vez  fenecido,  a  través  de un simple oficio, son  factores  indicativos  de su conocimiento del procedimiento que se debía seguir  en estos casos.   

No  se  ciñe  a  la  ley  de contratación  estatal,  la  legalización  posterior  de un convenio celebrado sin el lleno de  los requisitos legales, advierte finalmente la Fiscalía.   

3.1.4.  Tampoco es admisible la invocación  de    la   “necesidad   del   servicio”   que   fundada   en  la  “urgencia  manifiesta”   el  procesado  esgrime  a  manera  de  justificación   de   su   comportamiento,   como  quiera  que  ninguna  de  las  circunstancias  establecidas  en  el  Art.  42  de  la ley 80 de 1993 encuentran  configuración  en  el  evento  examinado.  Amén  de que no se expidió el acto  administrativo  pertinente  para  declararla, menos fue objeto de control fiscal  posterior.   

3.2. Respecto del principio de confianza en  el  que  igualmente  el  acusado  se  escuda  para  justificar  su conducta, con  fundamento  en  un pronunciamiento de la Corte Suprema el señor Fiscal Delegado  sostiene  que  LÓPEZ GÓMEZ  no  cumplió  cabalmente  con  su  deber  como  gobernador  del  departamento de  Córdoba  que  era,  de  propender por los fines de la contratación, vigilar la  correcta  ejecución  del  objeto  contractual  y  proteger  los  derechos de la  entidad  territorial  que  representaba,  lo  cual  bien pudo hacer a través de  actividades  de  supervisón  o  verificación  de la labor que le correspondía  realizar en este caso a la Secretaría de Educación Departamental.   

4.  En  cuanto  al  delito  de peculado   por   el   cual  se  acusa  a  LÓPEZ   GÓMEZ,  para  la  agencia   Fiscal   la   prueba  recaudada  conduce  a  predicar  que  el  citado  ex-gobernador  como  ordenador  del  gasto  de la entidad territorial defraudada  patrimonialmente  para  la  época  de  los  hechos,  se  apropió a favor de un  tercero  de  una  suma  millonaria que la administración departamental sufragó  por unos servicios que no se le prestaron.   

El procesado no fue asaltado en su buena fe,  como  pretende  hacerlo  creer  con  sus  argumentos; en primer lugar, porque el  proceder  irregular  que  utilizó  para  contratar, facilitó el camino para la  apropiación  de  dineros  del erario departamental con el reconocimiento de una  suma  no  debida  y arbitrariamente determinada por la empresa contratista; y en  segundo  término,  porque  luego  de contratar ilegalmente, se desentendió por  completo  de  su  deber  de supervisar la efectiva y correcta prestación de los  servicios   contratados,   función   para  la  cual  ni  siquiera  designó  un  interventor.  Un  tal  comportamiento,  entonces,  mal  puede  obedecer  a  mera  negligencia  o ingenuidad de su parte.          

5.  Así las cosas, hallándose demostradas  las  conductas  delictivas  imputadas al procesado en el pliego de cargos, tanto  en  sus  aspectos objetivo como subjetivo, comportamientos que caben catalogarse  de  dolosos  como  quiera  que  surge  evidente  su conocimiento respecto de los  hechos  constitutivos  de las infracciones por las que se procede, como también  que  quería  su  realización,  es  menester  concluir  -alega el señor Fiscal  Delegado-  que se está frente a un concurso efectivo de tipos penales previstos  en  los  Arts.  410  y  397  de  la Ley 599 de 2000, preceptos que, en su orden,  definen  y  sancionan  los  delitos  de  contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  peculado  por  apropiación, este último  agravado por la cuantía, cuyo tenor literal cita.   

La  imputación  respecto  del  delito  de  peculado  ha  de obedecer al grado de COAUTORÍA, pues las evidencias recaudadas  informan  de una actuación mancomunada -conjunta, coordinada y convergente- con  el  Secretario de Educación Departamental, ADOLFO ENSUNCHO MUÑOZ, dentro de la  cual  cada  uno  de ellos realizó una contribución objetiva y esencial para la  realización de la conducta antijurídica.      

Igualmente  indica  que  respecto  de  la  referida  ilicitud  procede el reconocimiento de la circunstancia de atenuación  punitiva  consagrada  en  el inciso 2° del Art. 401 del C. Penal, en razón del  reintegro  de la suma presuntamente apropiada y el pago de la indemnización por  los  eventuales  perjuicios  causados al erario, valor pericialmente establecido  en                 $238’500.519.oo.   

6.  Por  hallarse  reunidos,  a  juicio del  agente  de  la  Fiscalía,  los  presupuestos  que  demanda la ley para proferir  sentencia  condenatoria,  solicita  a  ello  proceda  la  Corte conforme con los  argumentos expuestos en su disertación.   

                                  

MINISTERIO     PÚBLICO.   

1. Tras referirse a los hechos a los que se  contrae  el  juzgamiento  del  ingeniero JESÚS MARÍA  LÓPEZ  GÓMEZ,  y luego de un pormenorizado examen de  las  pruebas  recaudadas  en  la  presente  actuación  -tanto  las de carácter  documental  como  las  de  orden  testimonial,  así  como  a  las  inspecciones  judiciales  practicadas  en  las  diferentes  dependencias de la administración  departamental-,  inicialmente  en sus consideraciones el señor  Procurador  Delegado  realiza  un  prolijo estudio de los elementos constitutivos del delito  de   contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales  tipificado  en  el  Art. 410 de la Ley 599 de  2000,  para  luego   descender al caso concreto y reclamar el proferimiento  de  una  sentencia condenatoria en contra del justiciable, conforme con el cargo  formulado  en  la  resolución  de  acusación  porque,  a su juicio, son hechos  suficientemente probados los siguientes:   

i).  La  calidad  de  servidor público del  ingeniero  JESÚS  MARÍA  LÓPEZ  GÓMEZ,  quien en su condición de gobernador del departamento de Córdoba  para  la época de los hechos era su representante legal en materia contractual.   

ii).  El acto de la administración que dio  lugar  a  obligaciones  de  la entidad departamental -oficio de fecha enero 2 de  2003,   suscrito   por   LÓPEZ   GÓMEZ-.  Con  dicha  comunicación  surgió el  compromiso monetario  con  la  empresa  contratista  del  que  se da cuenta en autos, sin que allí se  especificara  la  cuantía por la  asunción de los servicios. Mediante ese  documento  se  autorizó  a  la compañía Laborando Ltda. a seguir prestando el  suministro  de personal temporal para el ejercicio de labores administrativas en  instituciones  oficiales  del  citado  ente  territorial,  en  los municipios no  certificados por el Ministerio de Educación Nacional.   

iii). Ese acto originó que el representante  legal  de la firma contratista presentara una cuenta de cobro reclamando el pago  de   $149’861.377.oo,  lo  cual,  a  su  vez,  derivó en la expedición de la Resolución 0011635 de 30 de  octubre   de   2003   por  cuyo  medio  se  reconoció  y  se  dispuso  el  pago  correspondiente  por  unos  servicios no prestados, tal como plenamente se halla  establecido.   

Con  tal procedimiento -argumenta el señor  Procurador  Delegado-  el  procesado  desdeñó los requisitos esenciales que la  ley demanda para la contratación administrativa, porque:   

a).  No se garantizó la transparencia y la  selección  objetiva en la escogencia del contratista, pues si bien había lugar  a  contratar directamente conforme con las estipulaciones del Art. 24-1, literal  a)  de  la  Ley  80  de  1993,  para la selección del contratista debió mediar  pliego  de  condiciones  o  términos  de referencia y celebrar una convocatoria  pública,  acorde a lo previsto en el Art. 11 del Dto. 2170 de 2002, a efecto de  obtener  múltiples ofertas. En ese sentido, ni siquiera se hizo un análisis de  los  precios  del  mercado, a fin de cotejarlos con los de la firma “Laborando  Ltda.”.   

b).  No  se  determinó  el  monto  de  la  obligación  y  el  plazo para el ejecutor, formalidades legales de insoslayable  cumplimiento.   

c).  Tampoco  se  realizó  el  estudio del  registro  presupuestal,  teniéndose  que  acudir  al  rubro  de “sentencias   y   conciliaciones”  para  superar  los referidos escollos, pues sin que hubiese operado la correspondiente  liquidación,  unilateralmente  se  resolvió  en un Comité de Conciliación el reconocimiento  de                 $149’861.377.   

2.  En  segundo  término,  el  agente  del  Ministerio  Público   analiza  el  cargo que por el delito de peculado   por   apropiación   a   favor  de  terceros,  agravado  por  la  cuantía  y  a  su  vez atenuado en virtud del  reintegro  de  la  suma objeto de defraudación patrimonial e indemnización por  los  eventuales  perjuicios causados al erario departamental, le fue imputado al  procesado por la Fiscalía en la resolución acusatoria.   

Después  de  elucubrar en qué consiste la  función  de  administrar  y  la  responsabilidad que le puede caber al servidor  público  por la malversación de los bienes que se le han confiado, el Delegado  afirma  que el sujeto activo del delito por el que se procede en este caso es el  ingeniero  JESÚS  MARÍA  LÓPEZ  GÓMEZ,  quien  en  razón  de  las  atribuciones  oficiales que ejercía,  tenía     una     “relación     especial    de  disponibilidad”  respecto  del objeto material, esto  es,  el  patrimonio  oficial a él encomendado. Esa relación funcional -agrega-  es la que posibilita la ejecución de la conducta.   

Así,   LÓPEZ  GÓMEZ  en  calidad de gobernador del departamento del  Córdoba,   al   realizar  el  comportamiento  estando  vinculado  con  especial  sujeción  al  Estado  por el desempeño de ese cargo público, y ejerciendo las  atribuciones  inherentes  a  la  administración  de  recursos por una relación  jurídica   de   disponibilidad,   permite   que  el  contratista,  ADÁN  JULIO  HERRERA,    se  apropie  de  $143’357.886.oo.   

La  anterior  afirmación,  dice  el señor  Procurador  Delegado  fundarla  en  las  pruebas  incorporadas  a  la actuación  -testimonios  de  los  Directores  de  los  tres  colegios  donde  presuntamente  laboraron  las  personas  relacionadas  en  la  lista que la empresa contratista  presentó   para  reclamar  el  pago  por  los  supuestos  servicios  prestados;  declaraciones  rendidas  por  algunas de esas personas en la etapa instructiva y  en  el  juicio; e inspecciones judiciales practicadas en esos centros docentes-.   

La valoración conjunta de esos elementos de  persuasión  permitieron  establecer  que  “Laborando  Ltda.”  no prestó el  servicio  irregularmente  autorizado mediante la pluricitada comunicación del 2  de  enero  de 2002, suscrita por el entonces gobernador de Córdoba LÓPEZ  GÓMEZ, pese a lo cual se le pagó  a  la  firma  en  cuestión la cifra millonaria de la que se da cuenta en autos,  produciéndose  de esta manera la afectación al patrimonio público del Estado.   

Conforme  con  los  cargos  endilgados  al  implicado  en  la  resolución  de acusación, el agente del Ministerio Público  solicita se profiera sentencia condenatoria en su contra.   

LA        DEFENSA.   

Después de presentar a su manera el caso y  de  relatar  los  hechos  desde su particular óptica, el defensor del procesado  plantea  como  tesis  principal  la  nulidad  de la resolución de acusación y,  subsidiariamente, la absolución de su asistido.   

1.    La  nulidad.   

Con  su  pretensión invalidatoria, dice el  defensor  del  acusado propender por la ineficacia procesal de la resolución de  acusación,  a  efecto  de  que  se  reabra  la  etapa  instructiva  para que se  esclarezcan  aspectos que no fueron investigados y mucho menos acreditados, y se  ajuste  a  la  estricta legalidad el pliego de cargos, si es que éste llegare a  proferirse.   

1.1. Inicialmente argumenta el letrado de la  defensa  que  la  investigación fue tendenciosa, parcializada e ineficaz, en la  medida en que no se estableció la realidad fáctica.   

Nada   se   hizo   para   esclarecer  las  circunstancias  en  que   actuó su asistido, cuya conducta obedeció a una  “situación  emergente”  originada   en  la  necesidad  imperiosa  de  amparar,  de  modo  efectivo,  las  garantías  fundamentales de menores de  protección especial, a quienes se  les  prestaba  atención  en el colegio Sagrado Corazón de Jesús de Montería;  tampoco  se  averiguó  por  las dificultades ocasionadas por la no asunción de  las  obligaciones  que para con esa institución tenía dicho municipio; y mucho  menos  se  investigó  acerca  de las deficiencias que en materia de planeación  contractual  presentaba  el  sector  de  la  salud, para la satisfacción de las  necesidades de la mentada entidad educativa.   

Todas esas falencias se tradujeron en que no  se  diferenciara  entre orden de servicios y contrato sin requisitos legales, lo  que  conllevó  a  que  no  se  pudiera  determinar  el  funcionario  al cual le  correspondía   preparar  el  acto  administrativo  que  declarara  la  urgencia  manifiesta,  como tampoco qué servicios prestó la firma “Laborando Ltda.”,  pues  si bien no se atendió a los colegios Julián Pinto Buendía, San José de  Carrizal  y  Marceliano  Polo,  sí  se  hizo  en el Sagrado Corazón de Jesús,  institución   esta   a   la   cual   debió   solicitarse   la   certificación  pertinente.   

1.2. De ahí que la Fiscalía para sostener  la  acusación  por  un  delito,  pregone  la  inexistencia del contrato, y para  fundamentar  el  otro,  afirme que sí hubo contrato pero sin el cumplimiento de  los  requisitos  legales, lo cual choca con el principio de identidad, en cuanto  ontológicamente  deviene  inadmisible  que  exista,  simultáneamente, contrato  defectuoso y que no exista contrato.   

De  ese  modo, la resolución de acusación  deviene  contradictoria,  excluyente  fenomenológicamente,  por  lo  cual viola  frontalmente   el   principio  de  identidad  -reitera-  generando  indefensión  procesal.   

Para  explicar  este  aserto,  el  defensor  argumenta  que  en la acusación, de manera indistinta y simultáneamente, se le  imputa   a  su  asistido  “no  haber celebrado  contrato   estatal”  por  no  haber  concurrido  los  elementos  esenciales  de  éste, y “haber celebrado  un contrato ilegalmente”.   

1.2.1.  Para sostener que el contrato no se  perfeccionó,  en  el  pliego  de  cargos se aduce la omisión de los siguientes  requisitos esenciales:   

    

* No  se acordó contraprestación alguna.   

* Inexistencia del escrito contractual pertinente.   

* Nada  se  dijo  acerca de las estipulaciones que son de la esencia y  naturaleza del contrato.   

* Tampoco  se establecieron las garantías y demás cláusulas propias  de  los  contratos  estatales  -multas, caducidad, terminación, modificación e  interpretación unilateral, y pena pecuniaria-.     

En   la   resolución   de   acusación,  indistintamente  y  con  la  misma  rotundidad,  unas  veces  se sostiene que el  contrato  se  perfeccionó,  en  tanto  que  en  otras  se  dice  lo  contrario.   

Un  asunto  es  celebrar  y perfeccionar un  contrato  sin  el  cumplimiento de los requisitos legales esenciales -previsión  del   tipo-,   y   otra   sustancialmente   diferente  es  no  celebrarlo  y  no  perfeccionarlo  por  la  falta  de requisitos esenciales, por omisión de formas  legales   impuestas,   y  por  la  ausencia  de  consentimiento  de  las  partes  contratantes   en  relación  con  los  presupuestos  de  su  esencia  y  de  su  naturaleza.   

De esa manera, la defensa tiene que atender  a  dos  aspectos contradictorios, con lo cual se la obstaculiza, despotencializa  o  desvirtúa por no ser precisa, coherente y fundamentada en los hechos y en la  normatividad reguladora del caso.   

No sabe la defensa, y de ahí su perplejidad  -aduce-,  si  los  delitos  se  pregonan  del  oficio  inicial y único, o de la  conciliación,   tanto   más  cuanto  ésta  última  cumplió  con  todos  los  requisitos impuestos por la normatividad imperante de la época.   

Se  ignora en el raciocinio de la Fiscalía  si  todo  depende  del  oficio  censurado  o  de  la  conciliación, o de ambos,  faltándose,  por  ende,  de  forma  grave,  a  la  concreción  de  la conducta  delictiva,  los  hechos  y  las  pruebas que le dan vida, sustento y desarrollo.  Para  la  defensa  reina  el desconcierto, con el consiguiente atropello y daño  por no saber a qué atender de manera cierta.   

1.2.2. Para que la resolución de acusación  en  lo  fáctico  no  resulte  contradictoria, la conducta imputada al procesado  debe  ser  inequívoca,  determinada y concreta, toda vez que en el juicio no se  puede  variar. Por consiguiente, para procurar la legalidad formal y esencial de  la  acusación,  no se puede incurrir en omisión de pruebas o en la distorsión  de  éstas,  debiéndose  producir  una  calificación jurídica adecuada con la  presentación  clara  y  exacta  de  los  cargos,  evitando  la  confusión y la  anfibología.   

Conforme  con los postulados reseñados, si  la  Fiscalía  entremezcló situaciones distintas y contradictorias, no se puede  aceptar  que utilizó términos unívocos, precisos e idóneos para concretar el  hecho y circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia.   

1.2.3.  La acusación no fue específica en  señalar  si  el  supuesto atentado patrimonial al Estado y la contratación que  ahora  se le reprocha al procesado por ilegal, se dieron en el mencionado oficio  o  en  la  conciliación,  si hubo o no contrato y si se puede tener por tal ese  oficio  dirigido  a  fin  diferente y con naturaleza jurídica diversa. Debido a  esas  falencias  -argumenta  el  letrado-,  la  defensa  y  la  magistratura  no  recibieron en esa pieza procesal la información correcta.   

En  suma,  en  criterio  del  defensor,  la  nulidad  se  erige como mecanismo procesal ineludible orientado a restablecer la  garantía  de  un juicio justo al acusado, como quiera que la acusación deviene  antitécnica    y   violatoria   del   derecho   de   defensa   y   del   debido  proceso.   

2.  En  el  acápite  que  el  defensor del  acusado  denomina alegatos de la defensa material de fondo, empieza por examinar  el  delito  de  contratos  sin el cumplimiento de los  requisitos   legales   esenciales,   para señalar lo siguiente:   

2.1.   Al   ex-gobernador   LÓPEZ   GÓMEZ  debe  exonerársele  de  responsabilidad  respecto  a la inobservancia de los requisitos precontractuales  de  la contratación publica, toda vez que la omisión generada en esta etapa es  imputable  en  virtud de la desconcentración administrativa, a los funcionarios  del  sector  ejecutivo  que  intervienen  en la contratación, según precedente  jurisprudencial  que  cita, por lo que en este caso se generó una acusación al  Gobernador por conductas no imputables a él.   

En  el  pliego  de  cargos  se  reprocha la  conducta   del   procesado   porque   “no   contó  previamente  con  ofertas,  al menos una para escoger el contratista”;   igualmente,   porque   “no  hubo  interés  alguno  en  conocer  los  precios  del  mercado,  para así contar con  elementos  de  juicio y compararlos con los precios ofrecidos por el contratista  LABORANDO    LTDA”;    y    por    “no   hacer  la  reserva  presupuestal”;  aspectos  que  hacen  parte  de  la  planeación del contrato propio de la etapa  precontractual  del  mismo,  correspondiente  al  sector  desconcentrado  de  la  administración  a  quienes  se  ha delegado la responsabilidad, según lo tiene  dicho  la  jurisprudencia penal, cuyos apartes pertinentes transcribe, atinentes  a  la  distinción de las conductas realizadas por los encargados de impulsar el  tramite  de  la contratación en virtud esa desconcentración, y a las cumplidas  por   el   ordenador  del  gasto  referente  a  las  etapas  de  celebración  y  liquidación del contrato.   

En dicho pronunciamiento se señala -aduce-  que  este  último  solo  podrá  cumplir  su  labor,  previa  constatación del  cumplimiento  de  las  formalidades  previstas  para la etapa previa por ser él  quien  constitucional  y  legalmente tiene la facultad de velar por los recursos  del  ente  territorial,  por  lo  que  de  ninguna  manera  se  constituyen  los  representantes   legales   de   las   entidades   en   simples   “avaladores”     de    las    labores  desarrolladas por su subalternos.   

En  este  caso -concluye- la omisión en la  etapa  precontractual  es  propia  del Secretario de Educación, toda vez que no  estuvo  atento  a  estos  procedimientos,  ni  realizó  gestión administrativa  alguna,  lo  cual  mal  puede  imputarse  al ex-mandatario departamental porque:   

i) Su defendido no celebró contrato alguno  ni  incurrió  en  el delito de que se trata, toda vez que simplemente impartió  una  orden  que  permitiera la vigencia del suministro de personal en el Colegio  Sagrado  Corazón de Jesús, no existiendo siquiera actividad precontractual que  atendiera  la  necesidad  de  este centro educativo, de tal manera que no le era  posible  materialmente  ejercer  función  de  verificación  ni  de  control de  legalidad.   

Por  tales  circunstancias,  si no celebró  contrato  estatal  y  por  consiguiente  tampoco lo liquidó, ello se traduce en  atipicidad    delictiva.   

ii)   Y   no  existió  contrato  estatal  -reitera-,  toda  vez  que  el  ex- gobernador lo que impartió fue una orden de  prestación  de  servicios,  lo  cual se encuentra regulado en el inciso 4° del  Art.  41  de  la  Ley  80/93  como  circunstancia excepcional de “urgencia   manifiesta”.   Tal   figura  autoriza  a  que se prescinda del contrato escrito, e inclusive de acuerdo sobre  la  respectiva  remuneración, a la cual precisamente acudió el acriminado para  solucionar  el  evento  al  que,  de manera intempestiva, -deja entrever- se vio  avocado.   

2.2.  La  orden  de prestación de servicio  impartida  por  el procesado -explica- es un acto administrativo unilateral, que  dista  mucho  de  ser un contrato estatal, constituyéndose en su excepción por  disposición  expresa  de  la ley, en circunstancias de la naturaleza señaladas  en  el  Art.  42  de  la  normatividad  en mención. Estas órdenes unilaterales  provienen,  como lo enseña un tratadista nacional que cita, del poder que tiene  la  administración  para  imponer  obligaciones  de dar, hacer o no hacer a los  ciudadanos,  siempre  que  tengan  su  fuente  en  la Constitución, la ley o en  normas  superiores. Esa facultad, como de igual manera lo señala un doctrinante  foráneo  cuyo  nombre  da  a  conocer, es propia de la acción unilateral de la  Administración que no tiene su fuente en el contrato.   

Ahora  bien -prosigue en su disertación el  defensor  del  acusado-,  respecto  de  las  órdenes  unilaterales  de servicio  dictadas  por  la  administración,  la tradición jurisprudencial del Honorable  Consejo  de  Estado  ha  sostenido  desde  1984 la teoría de la “actio   in  rem  verso”  de  naturaleza  extracontractual,  figura  en  la  que  encontró  solución  a  los  conflictos  suscitados  entre la administración y los particulares por el suministro real y  efectivo  de  bienes  y  servicios  por  parte de ésta a aquélla, cuando dicha  prestación  no  tenía  por  fuente  el contrato, evitándose de esta manera el  enriquecimiento sin causa de la administración.   

Con fundamento en pronunciamientos emitidos  por  esa  Corporación  en  los  años  de  1984  y  1991,  explica  que ante la  prestación  del  servicio  realizado  por las partes actoras en cada uno de los  casos  en  ellos  ventilados,  cuya  ejecución  obedeció  al  llamado  de  las  entidades  demandadas  una  vez culminados los convenios y sin que se celebraran  los  contratos   adicionales  correspondientes, ya por urgencia manifiesta,  ora  por  omisión  de  la  administración,  la labor fue efectuada pese a esas  circunstancias;  la  controversia indemnizatoria -enseña- encuentra apoyo en el  enriquecimiento  sin  causa,  pues   la   prestación   del   servicio   genera  un  enriquecimiento  para  la  administración  y, consecuencialmente, un empobrecimiento para los particulares  en  cuanto  al valor de lo ejecutado y no pagado, siendo ambos sin causa. Por lo  tanto,  en  ausencia  de  acción  contractual,  es la figura de la actio  in  rem verso la que les permite el  reconocimiento de la labor ejecutada.   

2.3. A renglón seguido trata la defensa la  situación   de   los  menores  discapacitados,  quienes  deben  contar  con  la  protección  especial  del  Estado,  cuyo papel preponderante destaca citando al  efecto  los apartes pertinentes de la Sentencia T-620/99, providencia en la cual  se  examina  el  tema y que como precedente jurisprudencial constitucional es de  obligatorio  cumplimiento.  En  ella  se  resalta cómo la Constitución de 1991  precisa  el  reconocimiento  de  especiales  condiciones  educativas  para  esos  niños,  correspondiéndole  al  Estado garantizarla conforme con lo previsto en  el  Art.  47 de la Carta Política, en armonía con lo preceptuado para el mismo  efecto  en  los  Arts.  23  de  la Convención sobre los Derechos del Niño, 13,  literal  e)  y  18  del  protocolo Adicional a la Convención sobre los derechos  económicos,  sociales  y  culturales  o  protocolo del Salvador, normatividades  esta  en  las  que  se  destaca  la  especial  protección de todas las personas  afectadas   por  una  disminución  de  sus  capacidades  físicas  o  mentales.   

Del  mismo  modo,  el  Art.  68  de nuestra  Constitución  Política,  al igual que los Arts. 223 del Código del Menor y 46  de  la  Ley  115  de  1994,  establecen  como obligación especial del Estado la  incorporación  de  las  personas  con esta clase de limitaciones, especialmente  los  niños,  al  servicio  público  educativo.  Es  deber del Estado -reitera-  garantizar  el  acceso  y  permanencia  de los menores discapacitados al sistema  educativo,  para  lo cual se destina a los departamentos los recursos necesarios  para la efectividad de estos derechos.   

2.4.  Indica el togado de la defensa que en  la  resolución  de  acusación  se excluye claramente la situación de urgencia  manifiesta  alegada  por  su  defendido,  toda  vez que a juicio de la Fiscalía  ninguna  de  las  situaciones  consagradas en el articulo 42 de la Ley 80/93 que  dan  lugar  a  su  reconocimiento,  se  configuran, amén de que la misma no fue  declarada  mediante  acto  administrativo  y  menos fue objeto de control fiscal  posterior, como así lo demanda la Ley.   

De  otro  lado  se  señala  en la referida  providencia,   que   el   suministro   de  personal  que  se  requería  en  las  Instituciones  educativas  de  las  que  allí  se  trata,  constituía personal  administrativo  y  no docente, por lo que no habría peligro de parálisis en el  funcionamiento  de  estos  Colegios,  máxime  cuando en ocasiones anteriores se  venía  prescindiendo  de  este  mismo  personal  por  el  déficit presupuestal  argumentado  por  la  propia Gobernación. Además, el carácter temporal que el  procesado  aduce  respecto  del  convenio en cuestión, no era óbice para haber  prescindido de los requisitos legales de todo contrato estatal.   

2.4.1.  A esos cuestionamientos, replica el  defensor de la siguiente manera:   

2.4.1.1.   La   acusación   limita   la  institución  de  urgencia manifiesta a “situaciones  relacionadas  con  estados  de  excepción  debido a hechos de calamidad, fuerza  mayor  o desastre, que demandan acciones inmediatas”.   

En principio se debe señalar que existe un  error  hermenéutico  inexcusable  en  las  motivaciones  en  que se sustenta el  rechazo,  toda vez que una cosa son las situaciones relacionadas con los estados  de  excepción  -referida  al  estado  de guerra exterior, conmoción interior y  estado   de   emergencia  económica  y  social-,  y  otra,  las  circunstancias  relacionadas  con  hechos  de  calamidad, fuerza o desastre. Por lo tanto, no es  comprensible  ni  aceptable  entender una acusación en la que se señala que el  Señor   López   Gómez   para   declarar   la   urgencia   manifiesta  invocó  “situaciones relacionadas con estados de excepción  debido  a  hechos  de  calamidad, fuerza mayor o desastre, que demandan acciones  inmediatas”.   

La  lectura del Art. 42 de la Ley 80/93 que  consagra    el    instituto    de   la   “urgencia  manifiesta”,  permite  percibir que el legislador no  constituyó  como  única  situación  la  aducida   en  la  resolución de  acusación,  sino  también  otras  situaciones  en las que se encuentran, entre  otras,  la necesidad de suministro de bienes y servicios para la continuidad del  servicio,  la necesidad de suministro de bienes y servicio para la ejecución de  obras  en  el  inmediato futuro, y en general cuando se trate de situaciones que  imposibiliten   acudir   a   los   procedimientos   de  selección  o  concursos  públicos.   

En  ese  contexto,  se  generó un error de  hecho  en  la  valoración  de  la  indagatoria  del  acusado. La resolución de  acusación  distorsionó  la exculpación planteada por su asistido LÓPEZ  GÓMEZ,  en  cuanto  en  ella  se  señala  que  para  sustentar  la  urgencia manifiesta  el  procesado  adujo  “situaciones  relacionadas con  estados  de  excepción  debido  a hechos de calamidad, fuerza mayor o desastre,  que  demandan acciones inmediatas”. Empero, la realidad es otra, puesto que de  la   versión  libre  y  de  la  indagatoria  que  el  acusado  rindiera  en  su  oportunidad,  claramente  se  deduce  que  el  ex-gobernador  implícitamente se  amparó  en  dicha  figura,  la  cual  funda  en  la  causal  de “necesidad de  continuidad  del  servicio”, circunstancia no tenida en cuenta en el pliego de  cargos.   

2.4.1.2.      La      urgencia  manifiesta es diferente del acto  administrativo  que  la  declara,  por  lo  cual  el  reproche que se hace en la  acusación   como   conducta   delictiva   de   no   declararla   mediante  acto  administrativo,  no  es  pertinente  en  el  presente caso. La ocurrencia de los  hechos  señalados en el Art. 42 de la ley 80/93, dan lugar al reconocimiento de  la  urgencia  manifiesta.  Cosa  diferente es su declaratoria, que constituye un  acto  administrativo  posterior,  que  incluso puede no expedirse. De tal manera  que  la  omisión  por la no expedición del acto administrativo señalado en la  acusación    no   constituye  delito,  y  menos  configura  el  delito  de  celebración  indebida de contratos porque éste no es un requisito esencial del  mismo.   

Ahora, el Art. 42 de la ley 80/93 que regula  lo  atinente  a  la  urgencia  manifiesta   prescribe   entre   las   circunstancias   que  dan  lugar  a  su  declaratoria,  la  continuidad  del  servicio  para  el suministro de bienes, la  necesaria  prestación  de  servicio,  o  la  ejecución de obra en el inmediato  futuro.   

La   inminente  parálisis  del  servicio  público,  como  en  este  caso ocurrió, constituye un evento legal de urgencia  manifiesta  que hacía necesaria una actuación inmediata con el fin de remediar  o  evitar  males presentes o futuros, pero inminentes, que era lo que pretendía  evitar  el  justiciable,  por lo cual podía prescindir, como lo permite la ley,  del  contrato escrito y de acuerdo sobre la contraprestación. La jurisprudencia  en  estos  casos  hace  referencia  a  la  prevalencia del interés general, por  encima  de  las  formalidades de las actuaciones administrativas, así como a la  finalidad  preventiva  que  entre  otros aspectos rigen la figura de la urgencia  manifiesta.   

3.  En  cuanto  a  la  conducta  punible de  peculado   por   apropiación   agravado   por   la  cuantía  por  la  cual  igualmente  se  juzga  a  su  defendido, el defensor sostiene lo siguiente:   

3.1.  El  señor Jesús Maria López Gómez  como  Gobernador  que  era  para  el  momento  de los hechos del departamento de  Córdoba,  no  fue  quien  ordenó  el  pago  de  los  servicios  prestados  por  “Laborando  Ltda.”, tal como cabe observar de la lectura del acta N° 10 del  13  de  Agosto  de  2003  del  Comité  de  Conciliación  y al cual asistió el  Secretario  de  Educación  Departamental.  En  ella  se  da  cuenta cómo dicho  Comité  encontró suficiente ilustración para que el Tesorero del departamento  procediera  a  pagar  la  obligación  que  allí  se  discutió  como instancia  administrativa,  previa  expedición del acto que así lo reconociera. Luego, el  señor  LÓPEZ GÓMEZ lo que  simplemente  ordenó  fue  el  cumplimiento  de  la  decisión  adoptada  por el  Comité.   

3.2.  La  defensa  dice  demostrar  con los  testimonios  de  las  personas  que  trabajaron  en  el  año 2003 en el Colegio  Sagrado  Corazón  de  Jesús,  que  efectivamente el pago  ordenado por el  Comité  de  Conciliación corresponde al servicio debidamente prestado en dicha  institución,  quienes  en  su  testimonio hacen referencia a otras personas que  también  laboraron  allí  en  la  misma  época, aproximadamente 23, según lo  recuerda el rector CESAR VALLE HOYOS.   

Con  base  en  dichas  pruebas,  afirma que  contrariamente  a  lo  señalado en la acusación en forma alterada, incompleta,  confusa  e  injusta,  con fundamento en hechos reales se acredita que el trabajo  de  urgencia  sí  se  prestó,  por  lo  cual  había  que  sufragarlo mediante  conciliación; nadie buscaba aprovecharse de esos dineros, arguye.   

4.   A   manera   de   colofón   de  sus  argumentaciones en la vista pública, expresa el defensor:   

i).   La  resolución  de  acusación  es  contraria  a  los  hechos,  desinformada  y confusa, en cuanto se pretende hacer  creer  que el pago realizado a la empresa “LABORANDO LTDA.” no correspondía  a    un   servicio   efectivamente   prestado   por   ésta,   a   un   servicio  cierto.   

ii).    El    ingeniero    LÓPEZ  GÓMEZ tuvo siempre la convicción  que  la  problemática  se  encontraba circunscrita, de manera exclusiva, con el  Colegio   Sagrado   Corazón   de   Jesús,  no  explicándosele  nunca  que  la  interrupción  del  servicio  público  de  la  educación  si no se intervenía  oportunamente  ante  la  urgente  necesidad de hacerlo, tenía relación con los  Colegios  Julián  Pinto  Buendía,  Marceliano Polo y San José de Carrizal. De  hecho,  la  única  Institución  que  tenia  dificultades  con  el  servicio de  personal  administrativo,  era el Colegio Sagrado Corazón de Jesús, por lo que  a  ello  se  le  dio  solución  inmediata por tratarse de niñez o adolescencia  minusválida,  prestándose  la atención requerida con trabajadores temporales.  Esta   situación   nunca   se   presentó   con   los  otros  establecimientos.  “El  oficio  dijo  que se continuara legalmente con  ese  servicio,  en  alusión  exclusiva  al colegio Sagrado Corazón de Jesús y  jamás  a Colegios para educandos normales”, sostiene  la defensa.   

         iii). Ni la certificación que presentó  el  Secretario  Departamental  de  Educación  al Comité de Conciliación en la  cual  daba  fe  del  cumplimiento  de  sus  obligaciones por parte de la empresa  LABORANDO   LTDA.,   ni  las  certificaciones  del  año  2003  mencionan  otras  instituciones,  refiriéndose  sólo  al  que  atendía  a  los  minusválidos y  discapacitados.  A  pesar  de  la existencia de otras certificaciones en las que  aparecen  relacionadas  las  otras  entidades,  éstas tienen fecha del 2004, un  año  después a la época en que realmente sucedieron los hechos objeto de esta  controversia, por lo que las mismas devienen falsas.   

iv). Otra circunstancia decisiva y favorable  a  los  intereses  del  acusado  lo constituye el hecho de que los servidores de  LABORANDO  LTDA.  realmente  trabajaron  donde debía ser, en el Colegio Sagrado  Corazón,  entidad  esta  en donde efectivamente se originó la problemática en  cuestión.  Las  personas  que se dice trabajaron en el Colegio Sagrado Corazón  demostraron  a  través  de sus testimonios, salvo dos casos, que lo hicieron de  manera real en dicho establecimiento en el año 2003.   

v).  El  delito de celebración indebida de  contrato  exige  la  existencia  efectiva de un contrato para su configuración,  circunstancia  que  no  ocurre en este caso en la medida en que la comunicación  que  el  procesado  dirigió  el  2 de enero de 2003 a la empresa contratista no  constituye  un  contrato,  contrariamente  a  lo  expresado  por  el  Procurador  Delegado.   

vi).  Con  el tratamiento jurisprudencial y  doctrinal  que  le  dio  a la figura de la urgencia manifiesta, dice el defensor  tener  por  acreditado  que  al  procesado  le  asistía  la  obligación moral,  constitucional  y legal de actuar como lo hizo, por lo que su conducta mal puede  calificarse como dolosa.   

vii).   La   actuación  de  LÓPEZ  GÓMEZ,  contrario  a  lo  que la  resolución  de  acusación  quiere hacer ver, constituye un hecho meritorio por  su  eficiencia  como  servidor público, obediente y sensato, que en vista de la  negligencia  de quienes debían adelantar los trámites para la celebración del  respectivo  contrato, realizó lo necesario para atender de manera inmediata una  situación  de urgencia manifiesta, conjurando luego tal situación de hecho con  el  Comité  de  Conciliación.  Por  lo mismo, no deben imperar los formalismos  sobre  los  derechos,  principio,  justicia  social  y  el  orden  justo,  menos  tratándose de personas de especial protección Constitucional.   

viii).   En   tal   evento,   al   erario  departamental  no  se  le  causó  desmedro  alguno,  puesto que al prestarse el  servicio,  se restituyó de manera inmediata patrimonio público. Contrariamente  a  lo  que  sostiene  el  agente  del  Ministerio Público, no existió conducta  dolosa  de aprovechamiento económico porque efectivamente la labor se realizó.   

ix). La resolución de acusación -reitera-  fue  concebida  de  manera  confusa y dista mucho de lo que la Sala de Casación  Penal  ha  señalado  en  algunos  de  sus  pronunciamientos, entre ellos, en la  sentencia  de  casación  de  10/08/2006,  Rad.  25.196,  en  la  cual  se dijo:  “…a  la anunciada conclusión sobre la necesidad  de  que  el  escrito  de acusación contenga una imputación mixta llega la Sala  con  el  sólido  argumento según el cual solo de ese modo podría garantizarse  plenamente   el   derecho    de   defensa   y   en  especial  el  principio  acusatorio…,   en   tanto,   como  se  dijo,  este  último  tiene  entre  sus  proyecciones  fundamentales  la  comunicación de la acusación al procesado …  para  lo  cual  no  basta  con  notificar  la existencia del pliego formal en su  contra,  sino  que  es  imprescindible  informar  igualmente sobre las conductas  (nomen  iuris)  en  forma tal que se le permita así la plena comprensión sobre  sus  alcances  y consecuencias jurídicas, lo que no se logra ciertamente sino a  través    de    la    conjugación    de    las    imputaciones   fácticas   y  jurídicas…”.   

Con  ello quiso significar la Corte, que la  acusación   debe   reproducir   fiel  y  acertadamente  los  resultados  de  la  investigación,  tanto  en los hechos como en la calificación jurídica, y debe  corresponder a la realidad, esto es, clara y precisa.   

x).  Por consiguiente, lo que se impone con  ocasión  del  presente  asunto  es  un fallo absolutorio, o la anulación de la  defectuosa  resolución  de  acusación, habida consideración de la distorsión  que  sobre  los  hechos  y  demás  aspectos  esenciales  se  plasmó  en  dicho  pronunciamiento, no acordes con la realidad fáctica.   

Dada  la  confusión  e imprecisión de las  cuales  adolece  el  pliego  de  cargos,  resultaron  violentadas las garantías  fundamentales a un proceso como es debido y de defensa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.    La  competencia.   

De conformidad con lo previsto en los Arts.  235-4  de  la  Constitución  Política y 75-6 de la Ley 600 de 2000, a la Corte  Suprema  de  Justicia  en  su Sala de Casación Penal le asiste competencia para  emitir  el  pronunciamiento  de  fondo  que  le ponga fin al presente asunto, en  virtud  de  que  el procesado, ingeniero JESÚS MARÍA  LÓPEZ  GÓMEZ,  en  su  condición  de Gobernador del  departamento  de Córdoba, como más adelante habrá de precisarse, incurrió en  las conductas presuntamente delictivas materia de investigación.   

2.    La  nulidad.   

Delimitada la atribución que le asiste a la  Corte  Suprema  para conocer del caso a estudio, seguidamente examinará la Sala  el  tema  de  la  nulidad  de  la actuación que como tesis principal plantea el  defensor  del  acusado  en  sus alegatos de conclusión, en el entendido que, de  tener  eco  sus  argumentaciones,  no  habría  lugar a realizar pronunciamiento  diferente al de acceder a la pretensión invalidatoria incoada.   

Finca  el letrado su aspiración anulatoria  en  aspectos  que  dicen  relación  con una investigación desarrollada, según  afirma,  de  manera  “tendenciosa,  parcializada  e  ineficaz”.   

Al   efecto   aduce,  de  una  parte,  el  conculcamiento  del  principio  de investigación integral, en cuanto se omitió  establecer  la  realidad  fáctica  y,  de  la  otra,  como  consecuencia  de lo  anterior,  el  proferimiento  de  una acusación contradictoria, anfibológica y  confusa,  precisamente  por  haberse  incurrido en omisiones probatorias o en la  distorsión  de  los  elementos de convicción incorporados a la actuación, que  impiden  concretar  el  hecho  y  circunscribir  el objeto del juicio y el de la  sentencia,  con  lo  cual  resultaron  afectadas las garantías fundamentales al  debido  proceso  y  de defensa, circunstancias que tornan nugatorio el pliego de  cargos.   

Pues  bien,  la  solicitud  de  anulación  deprecada  por el defensor del enjuiciado habrá de ser despachada negativamente  porque,   a   juicio   de   la   Sala,   ninguna   razón   le   asiste   en  su  prédica.   

Ciertamente,   los   actos   procesales  irregulares  con  capacidad  invalidante -tiene dicho la Corte- deben ser de tal  entidad  que,  amén  de  comprometer  la  estructura  del proceso, se erijan en  verdaderos  atentados  al  derecho de defensa. Conforme con la jurisprudencia de  la  Sala,  ninguna  de  tales  situaciones  se  avizora en la actuación, como a  renglón seguido se verá.   

Por  imputación  fáctica  ha  de  entenderse  el  hecho  o conjunto de  hechos  materia  de  investigación,  constitutivos de la conducta típica y las  circunstancias  modales  y  temporo-espaciales que lo especifican. Y     por  imputación  jurídica,  la  determinación del delito  cometido,   o   especie   delictiva   que   la   conducta   realiza.10   

Los  hechos  a los que se contrae el evento  examinado,  hacen  relación  con  la  expedición de un oficio que el procesado  JESÚS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ,  en  su  condición  de gobernador del departamento de Córdoba, dirigió el 2 de  enero  de  2003  a una empresa particular, “Laborando Ltda.”, autorizándola  para  que  prosiguiera  prestando el servicio de suministro de personal temporal  como  se venía haciendo desde el 12 de marzo de 2002, fecha de suscripción del  inicial  convenio, para el ejercicio de labores administrativas en instituciones  oficiales  del citado ente territorial, en los municipios no certificados por el  Ministerio  de  Educación  Nacional.  Es  preciso aclarar que dicho contrato ya  había  sido  objeto  de adición el 3 de octubre del mismo año, cuya duración  se  pactó  a  31  de  diciembre  de  tal anualidad.11   

De esa manera -en palabras de la Fiscalía-,  se  extendió  la vigencia de un contrato ya fenecido, generándose obligaciones  en  cuanto  que  ese  acto  dio  lugar a que la firma contratista presentara una  cuenta  de  cobro  por  los  servicios que supuestamente prestó, reclamo que la  administración   departamental   atendió  disponiendo  el  cubrimiento  de  la  pretextada  deuda  con  la  expedición  de  la  correspondiente  orden de pago.   

Sin embargo, en desarrollo de las pesquisas  se  estableció  que  el  suministro de personal objeto de aquella autorización  para  realizar,  primordialmente,  labores  de aseo y vigilancia, no se llevó a  cabo  en los centros educativos en donde se dijo fueron efectuadas, es decir, en  los  Colegios  San  José  de  Carrizal,  Julián  Pinto  Buendía  y Marceliano  Polo.   

De  acuerdo con esos hechos, el vocatorio a  juicio  se  hizo conforme con las descripciones típicas que de las conductas de  contrato    sin    cumplimiento    de    requisitos  legales   y  peculado  por  apropiación   a   favor   de  terceros,  agravado  por  la cuantía, definen, en su  orden, los Arts. 410 y 397 del C. Penal.   

Ello  en  virtud  a que, como lo reseña la  Fiscalía  en  la  resolución acusatoria, dicha comunicación no cumplía en lo  más  mínimo  con  las  exigencias  legales  que  para  eventos de tal índole,  establece  el  Estatuto  General de Contratación de la Administración Pública  -Ley  80  de  1993-,  amén  de  que  el implicado en razón de las atribuciones  oficiales  que  ejercía,  incurrió  en  malversación  del patrimonio público  sobre  el  cual  tenía una especial relación de disponibilidad, comprometiendo  las    arcas    del   ente   territorial   del   cual   era   su   representante  legal.        

Delimitados de esa manera en la resolución  de  acusación  los  acontecimientos constitutivos de las conductas típicas por  las  que  se  procede  y  sus  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar que las  especifican    -imputación    fáctica-  y, del mismo modo, determinados los delitos materia del pliego de  cargos      -imputación     jurídica-,  no  hay  lugar a hablar de indemostración de la “realidad   fáctica”  sólo  porque  el  defensor  en  virtud  de  su  particularizada  visión  de  los  hechos y de las  pruebas,  los  conciba  y  los valore en forma diferente a la estimación que de  los mismos hizo el instructor.   

Para la Sala, contrariamente al pensamiento  del  defensor,  en  la  acusación  se  reprodujeron con fidelidad y acierto los  resultados  de  la  investigación, tanto de los hechos como de su calificación  jurídica,  correspondiendo  a  la  realidad de lo acontecido lo plasmado en esa  pieza   procesal  con  claridad  y  precisión.  Mal  puede  entonces,  aducirse  omisiones  probatorias o distorsiones de los hechos, como genéricamente lo hace  ver   el   defensor  en  sus  alegaciones,  para  sacar  avante  su  pretensión  anulatoria.   

Es  que,  tal  como  lo  plantea  el Fiscal  Delegado  en su intervención en la vista pública, el representante judicial de  LÓPEZ  GÓMEZ parte de una  premisa  falsa  cuando  circunscribe  sus  argumentaciones  a lo realizado en el  Colegio  Sagrado  Corazón de Jesús en donde, ciertamente, se atiende a menores  de protección especial.   

No obstante, los hechos a los que se contrae  la  denuncia  en  este  caso  para  nada  aluden  a  irregularidades  de índole  administrativa,  con  repercusiones  en  el  campo  penal, que allí se hubiesen  presentado.  Las  anomalías  cuya ocurrencia fue materia de esclarecimiento, es  menester  precisarlo,  se  predican  de  los establecimientos educativos Julián  Pinto  Buendía  y  Marceliano  Polo del municipio de Cereté, y del Colegio San  José  de Carrizal del municipio de San Carlos, todos ellos en jurisdicción del  departamento de Córdoba.     

Por  consiguiente, concretados los hechos y  determinados  el objeto del juicio y el de la sentencia, no puede alegarse ahora  que  al procesado se le haya sorprendido en el curso del debate con imputaciones  fácticas  o jurídicas que no tuvo ocasión de controvertir, por lo que en este  caso  tampoco  cabe  argumentar  que el pliego de cargos fue concebido de manera  anfibológica,   confusa   y   contradictoria,   de   tal   manera  que  hubiese  obstaculizado su defensa.   

Ciertamente,  al  procesado  no sólo se le  comunicó  la existencia formal de los cargos que en su contra se cernían, sino  que  igualmente  se le informó acerca de las conductas típicas que  se le  estaban  imputando,  en  forma  tal -como lo viene concibiendo la jurisprudencia  penal-,  que  permite  su  cabal comprensión sobre sus alcances y consecuencias  jurídicas.    

El  Art.  398-1  de  la  Ley 600 de 2000 al  enunciar  los  requisitos  formales  de la resolución de acusación, señala en  primer  orden  la  narración  sucinta  de  la conducta  investigada,  con  todas  las  circunstancias de modo,  tiempo        y        lugar        que       la       especifiquen.     

“Es indudable  que   esas  circunstancias  que  especifican  los  hechos   o  la  conducta  investigada  -tiene  dicho  la  jurisprudencia de la  Sala-,  conllevan  una ineludible individualización  del   aspecto   fáctico   que   sirve  de  soporte  a  la  adecuación  típica  correspondiente   y  a  todos  aquellos  elementos  que  pueden  en  un  momento  determinado  significar  un  mayor  rigor punitivo. Significa lo anterior que la  consonancia  aludida   no   implica  una  simple y total identidad del  fáctum,  sino  de aquella coincidencia de cargos con relevancia frente al grado  de  responsabilidad  que  haya de inferirse al procesado, en el entendido que no  cualquier  variación de su contenido puede llevar a estructurar una desarmonía  entre  la  resolución  acusatoria  y  la  sentencia, menos aún cuando la misma  atañe  a  aspectos no esenciales, de por si incapaces de modificar el verdadero  ámbito  de  la  imputación e inepto para causar agravio alguno al ejercicio de  la      defensa.”12   

Por  manera  que,  fijados los hechos y sus  circunstancias  a  los  que  se contrae la resolución acusatoria en el presente  asunto,  y establecidas las especies delictivas por las que se convocó a juicio  al  presunto  responsable de las mismas, como ya se dejara visto, no cabe hablar  de   indeterminación   en   los  cargos  si  existe  armonía  entre  éstos  y  aquélla.   

En  consecuencia, la pretensión de nulidad  de  la resolución de acusación incoada por el defensor del procesado habrá de  ser denegada.   

         

         3.  Respondido  en  los  anteriores términos el requerimiento de la  defensa,  procede  entonces  la  Corte  a  determinar  si  de conformidad con lo  estipulado  en  el Art. 232 de la Ley 600 de 2000, el plexo probatorio recaudado  en  el  decurso  del  proceso  conduce  a  la  certeza de la realización de las  conductas  definidas  en la ley como delitos y de la responsabilidad del acusado  que  amerite  proferir  en  su contra fallo condenatorio, para lo cual, conforme  con  lo  establecido en el Art. 238 ibidem,  esos  medios deben ser apreciados en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica.   

         

Al cumplimiento de dicho cometido, emprende  la  Corte  el  examen  de  las pruebas que obran en la actuación tendiente a la  comprobación     de    los    comportamientos    punibles    de    contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales  y  peculado por apropiación,  cuya  presunta  comisión  la  Fiscalía  le imputó al ingeniero  JESÚS  MARÍA LÓPEZ GÓMEZ  en su calidad de gobernador del departamento de Córdoba.   

3.1. El delito de  contrato    sin    cumplimiento    de   requisitos  legales.   

El Art. 410 de la Ley 599 de 2000 que define  la conducta punible en cita, es del siguiente tenor:   

“El  servidor  público  que  por  razón  del  ejercicio de sus funciones tramite contrato sin  observancia  de  los  requisitos  legales  esenciales o lo celebre o liquide sin  verificar  el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a  doce  (12)  años,   multa  de  cincuenta  (50) a doscientos (200) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5) a doce (12) años.”      

De  acuerdo  con  la  anterior descripción  típica,  son  supuestos para la realización del tipo objetivo, como ya la Sala  lo ha precisado en oportunidades anteriores:   

i) Ostentar la calidad de servidor público  y   ser   el   titular  de  la  competencia  funcional  para  intervenir  en  la  tramitación, celebración o liquidación del contrato.   

ii)  Desarrollar  la  conducta  prohibida,  concretada  en  la  intervención  en  una de las mencionadas fases del contrato  estatal    sin    acatar    los    requisitos   legales   esenciales   para   su  validez.   

         

En   el   asunto  a  examen,  son  hechos  fehacientemente probados los siguientes:   

3.1.1. La calidad de funcionario público y  por  ende  de representante legal del Departamento de Córdoba para la época de  los   hechos   del  ingeniero  JESÚS  MARÍA  LÓPEZ  GÓMEZ,   lo   cual   se   acreditó   mediante   la  incorporación  a  los  autos  del  certificado laboral pertinente, y copias del  acta  de posesión y de la respectiva credencial que lo acredita como Gobernador  del  citado  ente  territorial,  expedida por los Delegados del Consejo Nacional  Electoral.13   

3.1.2.  Existencia  de  la comunicación de  fecha  2  de  enero  de 2003 suscrita por el citado ex-gobernador, dirigida a la  firma  LABORANDO  LTDA.  por  cuyo  medio  la  autorizó  a  seguir prestando el  servicio  de  suministro  de  personal  temporal  para  el  ejercicio de labores  administrativas  en  instituciones oficiales del citado ente territorial, en los  municipios   no   certificados   por   el  Ministerio  de  Educación  Nacional.   

3.1.3. Aceptación del compromiso adquirido  por  “Laborando  Ltda.”, lo cual se refleja en los oficios que dicha empresa  le  envió  al  Gobernador  LÓPEZ GÓMEZ  con  fecha  30 de enero, 28 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril y  30  de  mayo  de  2003,  y  existencia de la cuenta de cobro mediante la cual el  representante   legal   de   la   firma   contratista   reclamó   el   pago  de  $149’861.377.oo, lo que a  su  vez  derivó  en  que  el  Comité  de  Conciliación  de la Gobernación de  Córdoba   convocado   al   efecto   y   del   cual  hacía  parte  LÓPEZ  GÓMEZ,  expidiera la Resolución  0011635  de  30  de  octubre  de  2003  por  cuyo  medio reconoció y dispuso se  sufragara     la     suma    exigida    por    los    servicios    supuestamente  prestados.14   

3.1.4.  El  problema  jurídico a dilucidar  consiste  en  establecer si el ingeniero LÓPEZ GÓMEZ  en  su  condición de servidor público, suscribió un  acuerdo  con  desconocimiento  de  las  normas  que  gobiernan  la contratación  estatal,  esto  es,  las  disposiciones que para el efecto consagra la Ley 80 de  1993.   

3.1.4.1.  De conformidad con lo previsto en  el  Art.  11,  ordinal 3°, literal b) de la ley 80 de 1993, la competencia para  celebrar  contratos  a  nombre  de  los departamentos recae en los gobernadores,  quienes   al   tenor   de   lo   dispuesto   por   el   Art.   12   ejusdem,   pueden   delegarla   total  o  parcialmente  en  servidores públicos que desempeñen cargos de nivel directivo  o ejecutivo o en sus equivalentes.    

De  esa  manera,  incuestionablemente  se  concluye  que el ingeniero JESÚS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ  ostentaba  la  calidad  de servidor público, y que en  razón  del  cargo  por él desempeñado le correspondía celebrar los contratos  estatales  efectuados  con  cargo  a  los recursos de la entidad territorial que  regentaba,  con  lo  cual se cumple el primer presupuesto de la conducta punible  objeto  de  análisis,  dado  que  se  está ante un tipo penal de sujeto activo  calificado.   

         3.1.4.2.  La  conducta prohibida descrita en el tipo penal objeto de  estudio,  se  concreta  en  “tramitar  contrato sin  observancia  de  los requisitos legales esenciales o celebrarlo o liquidarlo sin  verificar su cumplimiento.”   

3.1.4.2.1. Pues bien, en primer término lo  que  debe  establecerse  es  si  en  virtud  del  presente  asunto, el ingeniero  LÓPEZ  GÓMEZ celebró con  “LABORANDO  LTDA.”  un contrato estatal, en el acto por cuyo medio autorizó  a  través de la comunicación que el 2 de enero de 2003 dirigió a dicha firma,  para  que  prosiguiera  cumpliendo el objeto materia del contrato de prestación  de  servicios  que  con  la  misma empresa suscribió el 12 de marzo de 2002, el  cual  fue  adicionado el 3 de octubre del mismo año determinándose el monto de  la obligación y el plazo para su cumplimiento.    

Bajo  la  denominación  de  contratos  estatales, el Art. 32 de la Ley  80  de  1993  define  como  tales  “todos los actos  jurídicos  generadores  de  obligaciones  que  celebren  las entidades a que se  refiere   el   presente   estatuto,   previstos  en  el  derecho  privado  o  en  disposiciones  especiales,  o  derivados  del  ejercicio  de la autonomía de la  voluntad,  así  como los que, a título enunciativo, se definen a continuación  (…)”   

No cabe duda que el oficio del 2 de enero de  2003  que  en  su  condición  de Gobernador del Departamento de Córdoba libró  JESÚS  MARÍA LÓPEZ GÓMEZ  a  “LABORANDO  LTDA”  para  que  cumpliera  con  los fines estipulados en la  citada  comunicación,  constituye  un  acto  jurídico  de  la  administración  generador  de  obligaciones  con  cargo  al  erario  departamental, derivado del  ejercicio  de  la  autonomía de la voluntad y emitido por la autoridad pública  con  capacidad  jurídica  y  material  para hacerlo, a través del cual el ente  territorial  hubo  de  cumplir  el compromiso económico que de él se originó,  reconociendo  y  disponiendo el pago de la deuda contenida en la cuenta de cobro  presentada  por la empresa en mención, a título de la prestación del servicio  que se le confió.   

Por su naturaleza, tal como se colige de la  prórroga  del  objeto  contractual materia del convenio suscrito el 12 de marzo  de  2002  y adicionado el 3 de octubre de la misma anualidad en los términos ya  reseñados,  se  inscribe  en  la  categoría  de  los que a título enunciativo  denomina   el   Art.   32-3   de   la   Ley   80   de   1993  como  contrato  de prestación de servicios, que  son  los  que celebran las entidades oficiales “para  desarrollar  actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de  la entidad (…)”    

3.1.4.2.2. Esclarecido lo anterior, dígase  que  el  Art. 209 de la Carta Política, en armonía con el Art. 23 de la Ley 80  de  1993,  prevén que la función pública y la contratación estatal deben ser  desarrolladas   siempre   con   acatamiento  de  los  principios  de  economía,  transparencia,   responsabilidad,   igualdad,  moralidad,  eficacia,  celeridad,  imparcialidad,  publicidad  y  selección objetiva, en consonancia con los fines  del Estado.   

Es dentro de este marco en que se inscribe y  explica  el  delito  de  celebración  de  contratos  sin el cumplimiento de los  requisitos  legales  esenciales.  Por  consiguiente,  las actuaciones de quienes  intervengan  en  la  contratación  estatal deberán desarrollarse con arreglo a  esos    Postulados    Superiores    y   a   los   principios   de   transparencia,       economía      y      responsabilidad definidos en los Arts.  24,  25  y  26  de  la  Ley  80/93,  e  igualmente,  con  sujeción  al deber de  selección   objetiva  previsto en el Art. 29 de esta normatividad.   

En  todo  caso,  la  contratación  estatal  demanda  del  servidor  público y del ordenador del gasto y representante legal  del  ente  oficial,  una  tutela  estricta,  un control en todas las fases de la  contratación  -tramitación,  celebración  y liquidación-, lo cual implica la  verificación  del cumplimiento de las exigencias legales esenciales en cada una  de  esas  etapas.  Valga  decir,  a  través  del  tipo  penal  de  contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales  previsto  en  el  Art. 410 del C. Penal, se tutela el principio de  legalidad de la contratación administrativa.   

Aquí,  por el flagrante desconocimiento de  las  disposiciones  normativas  que  vienen  de  reseñarse  -constitucionales y  legales-ese  principio  de  legalidad  que  rige  la  contratación  estatal fue  conculcado  con  el  actuar  del  ex-gobernador LÓPEZ  GÓMEZ.   

Repárese que, en tratándose en este evento  de  un  contrato  estatal -como ya se dejó visto-, para su perfeccionamiento se  requería  de  acuerdo  no  sólo  sobre su objeto, sino también respecto de la  correspondiente  contraprestación, y que el mismo se hubiese elevado a escrito,  a  voces  del  inciso  1° del Art. 41 de la Ley 80 de 1993. Con nada de ello se  cumplió,  pese  a lo cual resultó accediéndose al pago de una millonaria suma  arbitrariamente  fijada por el contratista, como bien lo enseñan las pruebas de  las cuales se ha hecho mérito.    

Como   consecuencia   de   lo   anterior,  deliberadamente  se desconoció que la contratación, como todas las actuaciones  de  los  servidores  públicos,  es  una  actividad  eminentemente reglada, cuya  “transgresión  no  solo compromete la existencia o  validez  de  los  actos  contractuales,  sino  que genera responsabilidad penal,  disciplinaria    y    fiscal    de    los    servidores   públicos.”15   

3.1.4.2.3.  Ahora,  el haber contratado sin  observar  las reglas de la Ley 80 de 1993 es un axioma dentro del proceso que no  se   puede   justificar   con   criterios   tales   como   el  del  principio  de  confianza, al pretender el  procesado  descargar  en  sus subalternos la responsabilidad de la legalización  de    un    contrato,    con    posterioridad   al   acto   administrativo   que  emitió.   

No desconoce la Sala que la administración  pública  es  por  esencia  compleja  y  que  requiere  de  la  intervención de  funcionarios  de  distintos  niveles  con  competencias  específicas, pero así  mismo   comprende   que   no   por  ello  es  posible  desprenderse  de  ciertas  responsabilidades,  pues  si  así  fuera  quien  es  el  supremo director de la  administración  siempre  encontraría  en ello una buena excusa para evadir los  deberes que la Constitución y la ley le imponen.   

Precisamente  por  lo anterior, la Corte ha  considerado  que  “cuando  la  función de celebrar  contratos   normativamente   radica   en   un   específico   servidor  público  -en    este    caso   el   Gobernador-   y   no  ha  sido  expresamente  delegada  en  otro  -como  aquí  aconteció- (…)   el   deber   de   adelantar  los  trámites  previos  a  la  celebración  del  contrato,  se  exige  por  el  ordenamiento que despliegue la  máxima  diligencia  y  cuidado  al momento de adoptar la decisión final que le  corresponde,  pues  en  ese  instante  asume la administración del riesgo y por  ende  se  hace  responsable  de  realizar  una  conducta  prohibida,  ya  que la  normatividad  exige que sus actuaciones estén presididas por el cumplimiento de  los  principios  y  valores constitucionales, los fines de la contratación y la  protección  de  los  derechos  de  la  entidad que representa, las reglas sobre  administración  de  bienes  ajenos  y  los  postulados  de  la  ética  y de la  justicia.”      16   

Con  los  anteriores  planteamientos  se da  respuesta  a  las  alegaciones del defensor acerca de la manera como opera en la  contratación  estatal  la  desconcentración administrativa, tesis que aquí no  tiene   cabida,   tanto  más  cuanto  se  tiene  establecido  que  soslayando  el  agente  el  deber  funcional  que en relación con  dicha  materia  le  imponía  la ley, no profirió acto  administrativo  de  delegación como así lo autoriza el mandato contenido en el  Art.  12 de la Ley 80/93, empero sí intervino directamente en la selección del  contratista,  según se colige de la comunicación enviada el 2 de enero de 2003  a la empresa “Laborando Ltda.”   

3.1.4.2.4.  De  otra  parte,  se ha querido  patentizar  por  la  defensa  que  para proceder de la manera en que lo hizo, el  procesado   acudió   a  la  figura  de  la  urgencia  manifiesta  y  que por lo tanto, tal como lo prescribe  el  Art. 41 de la Ley 80/93 en su inciso 4°, bien podía prescindir de contrato  escrito  y  aún del acuerdo acerca de la remuneración pertinente, para lo cual  se  ha pretendido hacer ver que ello era indispensable para que no se paralizara  el  servicio  público de educación en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de  Montería,  establecimiento en donde, ciertamente, se presta atención a menores  de  protección  especial,  cuyas  garantías fundamentales están por encima de  los derechos de los demás.   

Pues  bien,  amén  de  que  esa  urgencia  manifiesta  jamás  fue  declarada por acto administrativo motivado alguno, como  así   lo  demanda  el  inciso  final  del  Art.  42  del  Estatuto  General  de  Contratación  de  la  Administración Pública, mal puede llamarse a equívocos  aduciéndose  una  situación  ajena  al  debate,  pues, como ya se advirtió en  precedencia,  las  irregularidades  administrativas  materia de las pesquisas se  perfilaron   en   establecimientos  educativos  diferentes  al  Colegio  Sagrado  Corazón de Jesús.   

De ahí que las alegaciones por medio de las  cuales  el  defensor  fijó  su  posición  en  la  vista pública, tendientes a  justificar  la conducta del enjuiciado en tan concreto tópico, como también la  tesis   de   la   actio   in  rem  verso   expuesta   en   la   misma  audiencia  de  juzgamiento,  devienen  impertinentes  a  lo  que  realmente  constituye el objeto de la investigación,  esto  es,  la  violación  en  el evento a examen del principio de legalidad que  rige  en  materia  contractual  administrativa  y  la  consecuente exacción del  patrimonio del Estado.   

En efecto, no trata el asunto bajo examen de  una  simple  orden  de prestación de servicios impartida por la administración  en   virtud   de  la  atribución  que  le  asiste  de  imponer  unilateralmente  obligaciones   a  los  ciudadanos,  fincada  en  la  necesidad  de  conjurar  la  parálisis  del  servicio  público  que  hizo  manifiesta  la intervención del  mandatario    departamental   para   socorrer   a   menores   especiales,   como  insistentemente  lo  pregona  la defensa para sacar avante la exculpación de su  asistido,  coartada  montada  sofísticamente  respecto  de  lo  que la realidad  procesal enseña.   

Ciertamente,  si  bien  JUAN ESPITIA ORTIZ,  GUSTAVO  DAU  GONZÁLEZ,  MIRELIA  DEL  CARMEN  CAÑAVERAL MEJÍA, JULIA GARRIDO  HOYOS,  MARCO MARCHENA VÉLEZ, AMAISA BENEDETTY RÍOS, LEONIDAS VÉLEZ RAMÍREZ,  POMPILIO  SÁNCHEZ  GONZÁLEZ  y  ALBYS  PÉREZ  ANICHIARICO  trabajaron para el  Colegio  Sagrado  Corazón  de  Jesús  por  cuenta  de  “LABORANDO  LTDA.”,  conforme  lo  asevera  en  su  testimonio el rector de la época de dicho centro  docente,  CÉSAR  AUGUSTO  VALLE  HOYOS,  cotejados aquellos nombres con los que  aparecen  relacionados en el listado allegado a la actuación con la pretensión  de  legalizar  una  situación irregular y como soporte para reclamar el pago de  los  servicios  prestados,  claro  se  ve que esas personas se les hace aparecer  trabajando   en   otros  establecimientos  diferentes  al  Sagrado  Corazón  de  Jesús.   

Así,  ESPITIA  ORTIZ,  CAÑAVERAL  MEJÍA,  GARRIDO  HOYOS  y  MARCHENA VÉLEZ, se les enlista como servidores en el Colegio  Julián  Pinto  Buendía  del  corregimiento  Mateo  Gómez  de  Cereté; VÉLEZ  RAMÍREZ  y  PÉREZ  ANICHIARICO, en el Marceliano Polo de esta misma ciudad; en  tanto  que  a  SÁNCHEZ GONZÁLEZ se le relaciona como conductor del Colegio San  José de Carrizal del municipio de San Carlos.   

Ahora,   es  enteramente  falso  que  DAU  GONZÁLEZ  hubiese  trabajado  para el Colegio Julián Pinto Buendía, como así  lo  manifiesta  el  propio testigo en su declaración de Fls. 137 a 138 del c.o.  N°  1  de  la  Fiscalía,  como igualmente lo es que BENEDETTY RÍOS lo hubiera  hecho  en  esa  misma  institución,  quien  ni siquiera prestó servicios en el  Sagrado  Corazón  de  Jesús,  como  así lo asegura el entonces rector de este  establecimiento,  pues  de  acuerdo  con  el  dicho de la deponente, su labor la  realizó  por  cuenta de “Laborando Ltda.”, cierto es, pero en el Colegio La  Pradera  de  Montería  -Fls.  144  a  145  del  c.o.  N°  2  de la Fiscalía-.   

De esta manera se confirma lo dicho por ABEL  ANTONIO  SIMANCA  NARVAEZ,  director  del  colegio  Julián Pinto Buendía, como  también  lo  que  expusieron en sus respectivos testimonios los rectores de los  Colegios  Marceliano  Polo  y  San José de Carrizal, GLENIS DEL SOCORRO GALVÁN  GARCÍA  y  CARLOS  CLEMENTE  BULA GARCÍA, respectivamente, en cuanto sostienen  que  ninguna de las personas relacionadas en el listado de “Laborando Ltda.”  prestaron servicios en los citados planteles.   

Es  más,  BULA  RAMÍREZ  es  enfático en  manifestar  que  MILADYS  PEÑA  CAUSIL  no  trabajó  en  el centro docente que  dirigía,      como     contrariamente     lo     dice     la     testigo     en  cuestión.         

Al descubierto la estratagema, las tesis de  la  defensa  acerca  de  que  su  asistido  actuó  al amparo de la urgencia   manifiesta,  o  que  para  la  solución  del  asunto  se  precisa  de  la  aplicación  de  la  teoría  de la  actio  in  rem verso, no son  de recibo por las siguientes razones.   

En primer lugar, obsérvese que el procesado  en    su    indagatoria    se   refiere   a   “los  colegios”,  sin que por parte alguna aluda de manera  concreta  al  Sagrado  Corazón  de  Jesús  como  para que ahora se diga que el  convenio  que se le reprocha lo celebró teniendo en mente auxiliar a ese centro  educativo.  Y,  si en los colegios Julián Pinto Buendía, Marceliano Polo y San  José   de  Carrizal  ninguna  labor  realizaron  trabajadores  dependientes  de  “Laborando  Ltda.”,  sustento del pago de una contraprestación no debida, y  menos  en  ellos  se presta atención a menores discapacitados, por sustracción  de  materia  mal  se  puede alegar urgente necesidad de velar por las garantías  fundamentales  de esos menores que justificara la celebración de un contrato en  las   condiciones   conocidas  en  autos,  por  temor  a  la  parálisis  en  su  funcionamiento.   

Y, en segundo término, y como consecuencia  de   lo   anterior,   porque   no   se   precisaba  del  reconocimiento  de  una  remuneración    al   particular   que   ha  suministrado  servicios  a  la  administración  sin  fundamento en un convenio válidamente celebrado, a fin de  evitar  el  enriquecimiento  sin  causa de ésta y el empobrecimiento de aquél,  si,  como  se  ha  dejado  visto hasta la saciedad, el pretextado servicio no se  proporcionó.   

3.1.5. En suma, la vulneración al principio  de  legalidad  que  rige  en  materia  contractual  se configura, tal como lo ha  precisado   la   jurisprudencia  penal  17   

:  

i)     Por     la     “tramitación”   del  contrato  sin  la  observancia   de   requisitos  legales  esenciales  para  su  formación,  etapa  contractual   que   en   términos   de   la  Corte,  comprende  “los  pasos  que  la  administración  debe  seguir hasta la fase de  ‘celebración’        del        compromiso  contractual”.   

ii)     Por     la    “celebración”        del  contrato  sin  verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales   esenciales   del  mismo,  solemnidades  insoslayables  en  materia  de  contratación estatal.   

iii)     Por    su    “liquidación”      en     similares  condiciones.    

3.1.5.1.  Los principios de transparencia y  de selección objetiva fueron desconocidos en este caso.   

En  efecto,  si  bien  es  cierto  que  de  conformidad  a  lo  estipulado  en el Art. 24, ordinal 1°, literal a) de la Ley  80/93,  podía  acudirse a la contratación directa en razón de la cuantía del  convenio  -inferior  a  800  salarios mínimos legales mensuales- en atención a  que  el  presupuesto  anual  del  departamento  de Córdoba para el año 2003 se  fijó         en        $350.955’.035.916,18es    decir,   superior   a  1’000.000  e  inferior  a  1’200.000    salarios  mínimos  legales  mensuales  -el  Dto. 3232 de 27 de diciembre de 2002 fijó el  s.m.l.m.  en  $332.000-,  igualmente cierto es que la escogencia del contratista  no  se  hizo con acatamiento al procedimiento establecido en el Art. 11 del Dto.  2170 de 2002.   

Según  este  último  precepto, en eventos  como  el  de  la  especie  es  menester  la  elaboración  de  unos  pliegos  de  condiciones  o  términos  de referencia, a los cuales debe darse publicidad; la  realización  de  una  convocatoria  pública  y  la obtención previa de varias  ofertas,  como  con tino lo señala el señor Fiscal General de la Nación en la  resolución  acusatoria  y  lo  destaca el agente del Ministerio Público en sus  alegaciones en la vista pública.   

Con nada de lo anterior se cumplió, porque  al  no  contarse  al  menos  con una propuesta, no se establecieron criterios de  comparación  objetiva -Art. 3° del Dto. 855 de 1994-. El procesado simplemente  se  limitó  a  enviar  un  oficio  al contratista prorrogando la vigencia de un  contrato    ya   fenecido,   tal   como   se   dejó   expuesto   en   acápites  precedentes.   

3.1.5.2.  Como  con  antelación  se  dejó  dicho,  ningún  acuerdo  se  estableció  acerca  de  la  contraprestación que  “Laborando  Ltda.”  debía  recibir  por el suministro de personal temporal,  dejándose  al libre albedrío del contratista su determinación, como en efecto  ocurrió  con  el  cobro  que  hizo por ese rubro de la suma de $149’861.377.oo.   

Igualmente, dada esa cuantía -superior a 50  salarios  mínimos legales mensuales de la época-, era preciso elevar a escrito  dicho  convenio  “con las estipulaciones propias de  su   esencia   y   naturaleza,  exigiendo  las  correspondientes  garantías  de  cumplimiento  y  con  las  formalidades  plenas,  conforme a lo dispuesto en los  artículos  39,  40  y 41 de la ley 80 de 1993”, como  así se precisa en el pliego de cargos.   

En  fin,  no se estipuló precio, ni plazo,  forma  de pago y demás compromisos propios del contratista, y menos se cumplió  con  la  previsiones contenidas en el Art. 49 de la Ley 179 de 1994 atinentes al  registro  presupuestal;  de  ahí  que como no se habían dispuesto los recursos  necesarios  para  atender  el gasto generado con la pluricitada negociación, la  gobernación    hubo    de    acudir   al   rubro   denominado   “sentencias   y   conciliaciones”  para  cubrir  el  monto  de  la obligación exigida por el contratista a cuenta de los  servicios que supuestamente prestó.   

3.1.5.3.  Por  último,  las  falencias que  vienen  de  señalarse  en  virtud  de  un  contrato  irregularmente tramitado y  celebrado,  dieron  lugar  a  que el convenio en mención no se liquidara en los  términos   estipulados   en   los   Arts.   60   y   61   de   la   Ley  80  de  1993.            

3.1.6.  Desestimadas  como  lo han sido las  disculpas  del  acusado  y  con  las  cuales  se  ha  pretendido  justificar  su  comportamiento,  concluye  la  Corte  que  su  actuar  fue  deliberado en cuanto  conoció el hecho y quiso su realización.   

Tal inferencia no es gratuita, si en cuenta  se  tiene que con la misma empresa con la cual celebró el convenio que ahora se  le  censura,  ya  había celebrado otro con la misma finalidad el 12 de marzo de  2002,  el  cual,  inclusive,  fue  objeto de adición el 3 de octubre siguiente,  cuyo  vencimiento  se  fijó  a 31 de diciembre de esa anualidad, éste sí, con  acatamiento  de  la  normatividad reguladora de la contratación administrativa.  Por  lo  tanto,  el  ex-gobernador  sí  tenía  conocimiento  de las exigencias  legales  inherentes  a  la  celebración  de  un  contrato de esa índole.    

Luego, no puede aceptarse que a sabiendas de  la  expiración  del  término  del  anterior  acuerdo, estuviera facultado para  prorrogar  su  vigencia  para  un  nuevo año fiscal, que fue lo que en el fondo  hizo    como    paladinamente   lo   admite   en   su   indagatoria,19  omitiendo  cumplir  con  los  presupuestos  que con este nuevo contrato le imponía la ley,  requisitos  que mal podía suplir con la expedición de una simple comunicación  dirigida  en  el  año  2003  a  la  misma firma contratista, con la cual había  celebrado  similar  pacto  en  el  2002  con  idéntica finalidad a la de ahora,  dizque  bajo  el  entendimiento  que  como  así “se  hicieron   en   el   año   anterior,  debió  haberse  ejecutado  también  ese  año”.   

Baste  el análisis conductual reseñado en  precedencia,  para  predicar  sin  temor a equivocaciones el actuar doloso  en  el comportamiento del agente,  lo  cual se refleja por la forma como se eludió el sistema de contratación con  el  propósito  de  favorecer  a  una  firma  que, dentro del marco de igualdad,  selección  objetiva e imparcialidad, posiblemente no hubiese sido escogida, aun  cuando eventualmente también podía serlo.   

3.1.7.  De  esta  manera,  surge patente la  inobservancia  del  principio de legalidad, que es la fórmula que el tipo penal  protege  en materia de contratación administrativa, la cual está vinculada con  los  principios  de  transparencia  e  imparcialidad  que rigen la contratación  pública  y  que  constituyen  en  éste  caso  el  núcleo  de  la antijuridicidad  material, pues como se ha  dicho,  el  bien  jurídico  de  la administración pública, dada su naturaleza  funcional,  encarna  distintos  valores que a su vez encuentran diversas maneras  de  protección,  como  ahora  ocurre, en donde los principios de transparencia,  igualdad  y  selección objetiva, como expresión del principio de legalidad, se  conculcan  cuando  se   contrata por fuera del marco conceptual definido en  el Art. 24 de la ley 80 de 1993.   

3.2.  El delito  de    peculado    por    apropiación.   

El  Art.  397 de la Ley 599 de 2000, es del  siguiente tenor:   

“El  servidor  público  que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o  de  empresas  o  instituciones  en  que  éste  tenga parte o de bienes o fondos  parafiscales,  o  de  bienes  de  particulares  cuya administración, tenencia o  custodia  se  le  haya  confiado  por  razón  o  con ocasión de sus funciones,  incurrirá  en  prisión  de  seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al  valor  de  lo  apropiado  sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000)  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.   

Si  lo  apropiado  supera  un  valor  de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará  hasta  en  la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil  salarios           mínimos          legales          vigentes.(…)”   

3.2.1. En cuanto al aspecto objetivo de esta  ilicitud  igualmente  imputada  en  el  pliego  de  cargos al acusado, el acopio  probatorio    incorporado    a    la   actuación   enseña   que   JESÚS  MARÍA  LÓPEZ  siendo gobernador  del  departamento  de Córdoba, expidió la Resolución N° 0011635 con fecha 30  de  octubre  de 2003, mediante la cual ordenó sufragar con cargo al presupuesto  del  ente  territorial  la suma de $149’861.377.oo  a favor de la empresa “LABORANDO LTDA.”, pago que se  hizo  como  reconocimiento  de unos servicios que realmente no se prestaron, por  lo   cual   se   originó   un   detrimento  patrimonial  en  las  arcas  de  la  administración departamental.   

Así se estableció con el listado elaborado  por  la empresa “LABORANDO LTDA.” en el cual se relacionan los nombres de 32  personas  que  supuestamente  habrían  prestado sus servicios en las diferentes  instituciones  educativas allí señaladas, situación esta desmentida a través  de  la  abundante  prueba  testimonial  de  la  cual se ha hecho mérito en esta  providencia,  como  también  con  la  inspección  judicial  realizada  a  esos  establecimientos  por  el  CTI  de Montería, constatándose que en esos centros  docentes  aquellos  individuos  no  realizaron  tarea alguna, como falazmente se  quiere  hacer  aparecer  con el listado en cuestión, tal como se destacó en el  acápite de la actuación procesal relevante.   

Es falso pues, que en el primer semestre de  2003  hubiese  laborado en los colegios San José de Carrizal, Marceliano Polo y  Julián   Pinto  Buendía,  personal  suministrado  por  la  firma  “LABORANDO  LTDA.”,  no  obstante  lo  cual JESÚS MARÍA LÓPEZ  GOMEZ,    en  ejercicio de la atribución de ordenador del gasto de la entidad  territorial  que le confería su condición de  gobernador del departamento  de    Córdoba,    ordenó    pagar    a    dicha    empresa    $149’861.377.oo  -se  reitera- por concepto  de  unos  servicios  que  efectivamente  no  se  prestaron  a la administración  departamental.   

Por consiguiente, contándose con la fuerza  demostrativa  de  los  reseñados  elementos  de  juicio y los resultados de las  comprobaciones  fácticas  que  de los mismos se derivan, de manera irrefragable  se  concluye  que en su aspecto objetivo  claramente establecidas se tienen  las  exigencias  necesarias  para  que  el  hecho  corresponda a su descripción  legal,  pues,  como  ya se adelantó, el acusado LÓPEZ GÓMEZ tenía la calidad  de  servidor  público  para  el momento en que se registró la defraudación al  patrimonio  estatal  que se le endilga, por virtud de la apropiación a favor de  un  tercero  de  dineros  del erario cuya administración se le había confiado,  activándose  de  esta  manera  el  ingrediente  normativo  contenido en el tipo  básico  del  delito por el que se procede atinente a la relación funcional con  el objeto material de la ilicitud.   

Sobre este tipo penal en particular, la Sala  ha  señalado  que  “la relación que debe existir  entre  el  funcionario  que  es  sujeto  activo  de  la conducta de peculado por  apropiación  y  los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que  esa  disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias,  sino    que   basta   que   esté   vinculada   al   ejercicio   de   un   deber  funcional.”   

También  ha  dicho  la Corte que cuando la  norma  alude  a  la  apropiación,  lo  que quiere significar es que el servidor  público  siendo  garante  de  los  recursos del Estado, esto es, de su correcta  utilización  y  destinación,  es  la  única  persona  que  puede  consumar el  punible,  pues  si la apropiación la hace un tercero, vale decir, alguien ajeno  a  la administración o al menos sin incidencia funcional sobre los recursos, lo  que  se configuraría sería otra figura delictual, hipotéticamente, un hurto o  una estafa.   

Es  la  disposición  directa  que se tiene  sobre  los  bienes,  lo  que  permite  al  legislador hacer uso de la partícula  “se”  para  simbolizar  que   la  apropiación  debe  hacerla  el  servidor público y para ello no  requiere  que  los  recursos  ingresen  materialmente a sus arcas, sino que, con  clara  lesión al bien jurídico de la administración pública, se destinen sin  más       a       las       de       terceros.20   

3.2.2.   Plenamente  de  acuerdo  con  la  posición  fijada  por  la Fiscalía en la resolución acusatoria cuando abordó  el  examen  del  aspecto  subjetivo  de  la conducta endilgada al enjuiciado, se  muestra  la  Corte,  pues  su  comportamiento  doloso  es dable inferirlo de las  circunstancias  que  rodearon  el  hecho,  cuya  reseña  hizo  el señor Fiscal  General   de   la   Nación   en   el   pliego   de   cargos   de  la  siguiente  manera:   

         “(…)  el  flagrante  desconocimiento  por parte del Gobernador de  los  requisitos  exigidos  por  la  ley  para  la  celebración  del contrato de  prestación  de  servicios,  generó  desde  el  principio  un  riesgo  para  el  patrimonio  del Estado; la omisión en el cumplimiento del deber de supervisión  que  le  asistía  sobre  la  correcta  prestación de los servicios incrementó  dicho  riesgo;  y, por último, el reconocimiento de las sumas reclamadas por el  contratista,  con  base  en  unos  soportes  documentales  que  a todas luces se  mostraban  deficientes,  permitió  que  el  referido  riesgo se tradujera en la  apropiación  indebida  a  favor  de  un  tercero  (LABORANDO  LTDA) de recursos  pertenecientes       al       erario       departamental       (…)”   

Esos  fundamentos,  por conservar su entera  vigencia,  la  Sala  los  recoge,  a los cuales se aúna las consideraciones que  sirvieron  para  desechar  las exculpaciones del procesado y las alegaciones del  defensor,  que  ahora  se  reiteran;  desestimación  que  tiene por sustento el  propio   dicho   de   LÓPEZ   GÓMEZ   cuando  rindió en desarrollo del presente diligenciamiento versión  libre  e  injurada,  y  de  la copia de la indagatoria de ADOLFO ENSUNCHO MUÑOZ  incorporada       a       la       actuación.21   

En  efecto,  como  justificación  de  su  conducta  cuando  se  le  interrogó  por  los  motivos  para  que se encontrara  rindiendo   versión   libre,   el   aquí   procesado   expuso   lo  siguiente:  “(…) entiendo se trata de un acto administrativo  con  relación  a  necesidades  de servicio de personal en algunos colegios a lo  cual  se  dio  una  orden de prestación de servicios, eso ocurrió en el mes de  enero   de   2003,  acto  administrativo  que  se  dio  para  evitar  que  estos  establecimientos   quedaran   sin   personal  administrativo  y  evitar  que  se  entorpecieran   las   labores   educativas   (…)”.   

A la pregunta acerca de la expedición de la  susodicha   autorización  sin  el  lleno mínimo de los requisitos legales  que  para  un  evento  de  esa  naturaleza exige la Ley 80 de 1993, insistió en  manifestar:  “como  dije  al  principio se trataba  casi  que  un  caso  de  emergencia  para  que  las  instalaciones  y el proceso  administrativo  de  dichos  colegios  no quedaran sin personal (…)”   

En todo caso, el funcionario de la Fiscalía  que  lo  inquirió  por  su  comportamiento  le  hizo  saber que la Contraloría  General   de   la   República   estableció  a  través  de  las  declaraciones  juramentadas   prestadas  por  los  rectores  de  las  diferentes  instituciones  “que  LABORANDO  LTDA. no prestó los servicios de  personal  en  las formas e instituciones educativas señaladas (…)”.   

Y,  para  el  momento  en  que culminaba la  diligencia,  el  procesado  agregó:  “Durante  la  conciliación  se  prestaron  (sic)  -entiéndase se  presentaron-  las  certificaciones  de los distintos  rectores  en  que  certificaban  que  sí  habían  prestado los servicios y que  reposan en el expediente (…)”   

De  otra parte, en relación con los hechos  materia  de  investigación  explica  en  su  indagatoria  el acriminado que los  mismos  dicen  relación  con  “el incidente que se  presentó  con  la  firma  Laborando a raíz de que la Secretaría de Educación  concretamente,   no  presentó  oportunamente  al  Gobernador  el  contrato  con  Laborando   para   suministrar   el   personal   requerido   en   las   escuelas  (…)”,  entendiendo  que  como  se  trataba  de  la  prórroga  de  un  contrato  que  venía  ejecutándose  desde  el año 2002, se  trataba  de  una  situación  urgente  y  temporal  al  cual  había de dársele  solución  “repito  para  no  dejar  los  colegios  abandonados y solos (…)”   

En la misma diligencia el funcionario de la  Fiscalía  que la presidía le puso de presente “el  certificado  de  Laborando  Ltda. que aparece al folio 20 del cuaderno de copias  n°  1”, certificado que no es otro que el listado en  donde  se  relacionan  por  parte  de  “Laborando  Ltda.” los nombres,   cargos  y  establecimientos  en  donde  supuestamente  se prestó el servicio de  suministro de personal por dicha firma.   

Finalmente,  el  entonces  Secretario  de  Educación  del  Departamento  de  Córdoba, ADOLFO ENSUNCHO MUÑOZ, adujo en su  indagatoria:  “Aproximadamente en el mes de junio o  julio  del 2003, a mi despacho llegó una solicitud para el pago de una cuenta a  nombre  de  la  firma LABORANDO el cual anexaba -sic-  un  listado  de  personas  que  habían  laborado en  diferentes  instituciones  educativas  del  Departamento  de Córdoba, adjunto a  dicha  cuenta  iban  unas  certificaciones  expedidas  por  los  rectores de las  instituciones  educativas  lo  cual  presumo yo estaban certificando que habían  recibido  los servicios de estas personas, razón por la cual se empezó a hacer  los  trámites legales para cancelar la obligación con la entidad prestadora de  servicios la firma LABORANDO (…)”   

Con  lo  anterior quiere significar la Sala  cómo  las  alegaciones de la defensa carecen de respaldo procesal, en cuanto no  es  cierto  que  su  defendido hubiese pensado o entendido, que la problemática  relacionada   con   la   parálisis  administrativa  argüida  tuviera  que  ver  “de     manera     exclusiva,    excluyente    y  única” con el Colegio Sagrado Corazón de Jesús, y  no  con  las  instituciones educativas Julián Pinto Buendía, Marceliano Polo y  San   José   de   Carrizal;   obsérvese   la   manera   en   que  LÓPEZ   GÓMEZ   al   suministrar   sus  explicaciones   siempre   aludió,   en   plural,   a  los  “colegios”   o  a  las  “escuelas”  que  podrían quedar solos y  abandonados;  ninguna  aclaración  hizo, en concreto, acerca de que su conducta  la  dirigió  a  evitar, exclusivamente, la interrupción de los servicios en el  Colegio  Sagrado  Corazón  de  Jesús, en donde se prestaba atención a menores  discapacitados.   

Oportunidad  suficiente  tuvo para hacerlo,  cuando  se  le  puso de presente el listado que “LABORANDO LTDA.” adjuntó a  la  cuenta  de cobro, en donde se especificaba el nombre de las personas y el de  los  establecimientos  en  donde aquéllas desempeñarían sus oficios, y cuando  también  el  Fiscal que escuchó sus descargos, refiriéndose a la declaración  de  GUSTAVO  DAU  GONZÁLEZ,  le  hizo  saber que éste no había laborado en el  instituto  Julián  Pinto  Buendía, como falazmente se afirmaba en el susodicho  listado.   

A  propósito  de  esto  último,  conviene  ilustrar  cómo  el  año  estampado  en  el  listado  que la firma “Laborando  Ltda.”  anexó  a  la  cuenta de cobro -2004-, parece más bien obedecer a una  equivocación  de quien lo confeccionó, y no a la real fecha de su expedición,  puesto  que conforme con la declaración de ENSUNCHO MUÑOZ, la presentación de  la  documentación  para   exigir el pago de una contraprestación por unos  servicios  que  no  se  llevaron  a  cabo  -entre los que se contaba el referido  listado-,    se   hizo   en   su   oficina   a   mediados   de   “junio o julio de 2003”.   

Tampoco  es cierto, que las “certificaciones  espurias” relacionadas  con  los  colegios  donde  supuestamente  se  prestaron los servicios objeto del  contrato  en  cuestión, no hubiesen obrado y ni los hubiera conocido el Comité  de  Conciliación presidido por el Gobernador como máximo jerarca de la entidad  territorial  que representaba, pues, como se anotó enantes, a ellas se refirió  LÓPEZ  GÓMEZ  cuando  ya  finalizaba  la  versión  libre  que  rindió,  señalándolas  como  objeto  de  conocimiento  del  citado Comité, las cuales tienen por fecha el año 2003 y no  el    2004,    valga    precisar,    como    equivocadamente    lo   afirma   el  defensor.   

Ahora,  lo que constituye materia de debate  -se  insiste-  es  que  no  se  hubiera  prestado  el  servicio de suministro de  personal  por  parte  de  la firma que implícitamente aceptó el compromiso, en  los  planteles  educativos en donde dijo hacerlo, y no que el objeto contractual  se  hubiera  desarrollado  o no en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús, puesto  que  conforme  con  el  listado elaborado por la empresa “LABORANDO LTDA.” y  presentado  por  ésta  como  soporte  de la correspondiente cuenta de cobro, el  pago  se  hizo  por  los  supuestos  servicios prestados por trabajadores de esa  firma  en  las  instituciones  específicamente  relacionadas  en  el listado en  cuestión,  los  cuales,  finalmente,  no  se desarrollaron, como enfáticamente  así  lo  manifiestan  quienes  regían  los destinos de los Colegios Marceliano  Polo,  Julián  Pinto  Buendía  y  San José de Carrizal, para la época de los  hechos.   

Lo demás que se quiera argumentar sobre el  tema,  sólo  resultan  ser meras especulaciones sobre situaciones no planteadas  en  sus  descargos  por  el  procesado,  porque  realmente no se dieron. En caso  contrario,  obviamente  hubiera  rendido  las  explicaciones  o  aclaraciones de  rigor,  obligado  como  estaba  a  hacerlo en ejercicio de su derecho de defensa  material.   

Todo lo que viene de recabarse, sumado a las  múltiples  irregularidades  acaecidas  en desarrollo de la ilegal contratación  objeto  de  examen  en  esta  providencia,  permiten inferir en el ordenador del  gasto  conocimiento  y  voluntad  de  apropiarse a favor de la empresa LABORANDO  LTDA.,  de  dineros  del erario confiados a su cuidado, con claro detrimento del  patrimonio departamental.   

Por  modo  que,  en  relación  con  esta  ilicitud,  el  enjuiciado deberá responder en grado de COAUTOR, como quiera que  las   evidencias  recaudadas  informan  de  su  actuación  mancomunada  con  el  Secretario   de   Educación   Departamental,   ADOLFO  ENSUNCHO  MUÑOZ,  y  el  representante  legal  de LABORANDO LTDA., realizando cada uno un aporte efectivo  y esencial para la ejecución de la conducta típica.   

De  la  misma  manera  cabe  indicarse,  la  procedencia  de  la circunstancia de atenuación punitiva contemplada en el Art.  401,  inciso  2° de la Ley 599 de 2000, norma que prevé la disminución en una  tercera  (1/3) parte si el reintegro de lo apropiado se efectuare por el agente,  por  sí  o  por  tercera  persona,  antes  de  dictarse  sentencia  de  segunda  instancia.   

Tal como se señaló en la providencia de 30  de  marzo  de  2007,  obra  del  Fiscal General de la Nación, en el proceso que  adelantaba  la  Fiscalía  Décima de la Unidad Nacional Anticorrupción por los  mismos  hechos  objeto  de la presente actuación contra ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO  MUÑOZ  y  ADÁN  JULIO HERRERA ROMERO, este último constituyó en el curso del  sumario  dos  títulos  de  depósito  judicial por un valor de $238’600.000,  a  manera de reintegro de la  suma  apropiada  e indemnización de los perjuicios, los cuales fueron estimados  pericialmente        en       $238.500.519.oo.22         

3.2.3.   La   conducta   de  JESÚS   MARÍA   LÓPEZ  GÓMEZ  deviene  materialmente  antijurídica,  habida  cuenta  que  lesionó  gravemente el bien  jurídico  de  la administración pública que debe estar siempre al servicio de  la   comunidad   y  no  de  intereses  particulares;  perjudicó  igualmente  el  patrimonio  económico de la entidad territorial de la cual era su representante  legal,  pues  no permitió que esos dineros fueran destinados a la satisfacción  de  otras  necesidades  y  sí,  en  cambio, coadyuvó a que los mismos fueran a  parar  injustamente a manos de terceros, cuestión que en términos también del  artículo  209  de  la  Constitución  Política atenta contra los principios de  igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,   imparcialidad   y  publicidad.   

4. Por lo tanto,  estima la Corte encontrarse plenamente establecido, en  grado  de  certeza,  tanto  la  materialidad  de  los  delitos  de  contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales  y  peculado por apropiación en provecho  de  terceros, agravado por la cuantía -superior a 200  s.m.l.m.v-,  consumadas  en  concurso  material  y  heterogéneo -Art. 31 del C.  Penal-,  como  la responsabilidad del procesado JESÚS  MARÍA  LÓPEZ  GÓMEZ,  lo cual impone proferir en su  contra sentencia condenatoria.   

PUNIBILIDAD.   

1.  Como  ya  se  advirtió,  reunidos  los  presupuestos  sustanciales  que  el  artículo  232  del estatuto procesal penal  exige  para  proferir  sentencia  condenatoria  contra el ingeniero JESÚS  MARÍA  LÓPEZ  GÓMEZ, procede la  Sala  a  señalar  las consecuencias jurídicas que corresponden a las conductas  punibles por las cuales se le juzgó.   

1.1.  Del delito  de    contrato   sin   el   cumplimiento   de   requisitos   legales.   

De  acuerdo con el artículo 410 del C. P.,  la  pena  para  este  ilícito se extiende de 4 a 12 años de prisión, multa de  cincuenta  (50)  a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  de  cinco a doce años.   

El  ámbito punitivo de movilidad para este  delito  está   conformado  por  un primer cuarto comprendido entre 48 y 72  meses  de  prisión  y  multa  de  50  a  87 y medio salarios mínimos mensuales  legales;  dos cuartos medios que van de 72 meses a 120 meses de prisión y multa  de  87  y  medio  hasta  162.5  salarios mínimos legales mensuales; y un cuarto  último  que  va  hasta  144  meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos  legales mensuales.   

Conforme al artículo 60 ibidem, el ámbito  punitivo  de movilidad que corresponde aplicar en este caso es el comprendido en  el  cuarto mínimo, esto es, entre 48 y 72 meses o entre 4 y 6 años de prisión  y  multa entre 50 y 87 y medio salarios mínimos legales mensuales, toda vez que  no  fue  deducida  en la resolución de acusación circunstancia alguna de mayor  punibilidad.   

Atendiendo  el  texto  del  inciso  3º del  artículo  61  del  código punitivo, resulta incontrovertible la gravedad de la  conducta  agotada  por el procesado, en tanto la administración departamental a  través  de  su  actividad  primordial  fue  utilizada  como herramienta para la  satisfacción  de  intereses particulares, motivo suficiente para incrementar el  mínimo  en  1  año, o lo que es lo mismo, 12 meses de prisión, arrojando como  resultado una pena definitiva de 5 años.   

En  lo  que toca con la multa, ésta oscila  entre  50  y  87  y  medio  salarios  mínimos  legales  mensuales,  los  cuales  corresponden,  según  el   salario  mínimo vigente para el año 2003  -$332.000-,  en  un  rango  de    $16’600.000.oo  y    $28’884.000.oo.   

Ubicados  en  este cuarto, se impondrá una  pena   de   multa   de   60   salarios   mínimos,   es   decir  $19’920.000.oo  por  las  mismas  razones  esbozadas respecto de la sanción aflictiva de la libertad.   

    

1.2.  Del delito  de peculado por apropiación.   

En   relación   con  esta  ilicitud,  es  importante  destacar  que  el  mismo se integra por la suma esquilmada al erario  departamental  por  un  servicio  que  no  fue  proporcionado, la cual realmente  ascendió         a         $143’357.866.oo.     

El artículo 397 de la ley 599 de 2000 tiene  prevista  pena  de  prisión de seis (6) a quince (15) años y multa equivalente  al  valor  de  lo  apropiado  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso.   

En el presente caso y dado que para el año  2003  el  salario  mínimo  mensual  vigente era de $332.000.oo, las sanciones a  tener  en  cuenta   son las previstas en el inciso 2º del citado precepto,  en  razón  a  que lo apropiado supera el equivalente a 200 salarios de ese año  que  eran  $66’400.000.oo,  por lo que la pena se aumenta hasta en la mitad (1/2).   

Este  incremento  modifica  los  límites  punitivos  de  la pena de prisión, hasta derivar en un nuevo marco que va desde  6  años,  hasta  22  años y 6 meses de prisión, o lo que es igual, entre 72 y  270 meses.   

Allí  se  genera  un  ámbito de movilidad  punitiva  de  198  meses, que deriva en 49 meses y 15 días para cada cuarto que  se  divide  así:  un  primer  cuarto que va desde 72 meses hasta 121 meses y 15  días;  dos  cuartos  medios  que oscilan entre 121 meses y 16 días y  220  meses  y  15  días; y un cuarto último que va desde 220 meses y 16 días hasta  270 meses.    

La  Sala debe ubicarse en el primero de los  cuatro  cuartos  propuestos,  esto  es, entre 72 meses y 121 meses y 15 días de  prisión,   como   quiera   que   no   se   dedujeron  circunstancias  de  mayor  punibilidad.   

En atención a lo previsto en el inciso 3º  del  artículo  61  del  código represor y, en consideración a la gravedad que  representa  en el caso concreto el que la apropiación afectara las finanzas del  departamento  de  Córdoba  con  grave  deterioro  de  su  presupuesto  y enorme  conmoción  social, la Sala encuentra razonable incrementar el mínimo imponible  en  12  meses,  decretándose  en disfavor del procesado una pena de 84 meses de  prisión o lo que es lo mismo 7 años.   

Empero,  como  ADÁN  JULIO HERRERA ROMERO,  representante  legal  al  tiempo de los hecho de la firma “Laborando Ltda.”,  constituyó   dos   títulos   judiciales   por   la  suma  de  $238’600.000,   a  manera de reintegro  de   lo   ilícitamente   apropiado   y   de  la  indemnización  de  perjuicios  pericialmente  establecida,  como ya se anotó, de conformidad con el inciso 4º  del  artículo  401  de  la  ley 599 de 2000 procede, entonces, la rebaja de una  tercera  (1/3) parte de la pena, es decir 28 meses, quedando ésta en definitiva  en 56 meses.   

En  este  caso  debe aclarar la Sala que si  bien  el reintegro al que se ha hecho referencia es un fenómeno post-delictual,  como  tradicionalmente  se  ha  manejado,  y  por  ende  en esa calidad debería  reflejar  sus  efectos benéficos sobre la pena ya individualizada, lo cierto es  que  por  estricto  apego  a los lineamientos del artículo 31 del Código Penal  que  imponen  -para  efectos  del  concurso-  la  tasación  para las conductas,  debidamente  dosificadas cada una de ellas, el manejo de la rebaja por reintegro  se  ha  efectuado  en  este  momento  y  no  como  ejercicio final, dado que tal  proyección  en  la sanción sólo es predicable del delito de peculado y no del  otro que concursa.    

   

La multa, de conformidad con la norma citada  con   antelación,   debería   fijarse,   en  principio,  en  el  valor  de  lo  ilícitamente   apropiado,   esto   es,   en   la   suma   de   $143’357.866.oo.  Sin  embargo,  al  estar  prevista  aquélla  como  pena  principal,  la  reducción  de  la tercera parte  también  habrá  de  cobijarla.  Por  ello  la  sanción  pecuniaria  será  de  $95’571.911.oo.   

          Ahora  bien,  ha  de  recordarse  que  para  dosificar la pena en el  concurso  de  conductas  punibles  se debe concretar individualmente cada una de  ellas,  seleccionándose como base aquélla que corresponda a la más drástica,  procedimiento  que  se agota con el ejercicio acabado de realizar, precisándose  que  el  de  mayor  sanción es la del delito de contrato sin el cumplimiento de  requisitos   legales   (5  años),  más  que  la  de  peculado  (4  años  y  8  meses).   

Al  guarismo  de cinco (5) años estipulado  para  el  delito  de  contrato  sin el cumplimiento de requisitos legales, se le  sumarán  dos  (2)  años  por  la conducta punible concursante, esto es, por la  peculado,  obteniéndose  así  un  total  de  siete  (7) años de prisión como  sanción privativa de libertad a imponer.   

Ahora, en relación con la pena de multa se  tiene  que de conformidad con el artículo 39- 4º de la Ley 599 de 2000, en los  eventos  de  concurso,  aquella se tasa sumándolas, con la sola limitante de no  superar  los  cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en  este   caso   equivaldría  a  $16.600’000.000.oo  para el año 2003.   

Hasta  el  momento  se  ha dicho que por el  delito    de    peculado    por    apropiación    corresponde   $95’571.911;  y  acerca  del  contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales se fijó  la multa en $19’920.000.oo.  Sumados  estos guarismos,  tal  como  lo  prevé  el  citado  artículo  39,  dicha operación para el caso  presente   arroja  un  total  de  $115’491.911.00,  cifra  a la que se condenará al procesado a título de  multa.   

Por  último,  la  Corte  se  abstendrá de  delimitar  la  sanción  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas y registrada como principal para ambos delitos, dado que el  tipo  penal  de peculado por apropiación representa detrimento patrimonial para  el  Estado  y,  en consecuencia, sujeta a la sanción constitucional establecida  en  el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política Colombiana, es  decir,   como   ya  lo  han  dejado  sentado  la  Corte  Constitucional  y  esta  Corporación, a perpetuidad.   

Determinación   de   la   responsabilidad  civil.   

Según  el  artículo  56  de la Ley 600 de  2000,  en  todo  proceso  penal  en que se haya demostrado la existencia de  perjuicios  provenientes  de  la conducta investigada, el funcionario condenará  al responsable al pago de los daños ocasionados con el delito.   

Dicha  norma  también  dispone que no haya  lugar  a  condena  de  tal naturaleza cuando se establezca que el perjudicado ha  promovido  de  manera independiente la acción civil. También se señala que el  fallo   debe   contener  el  pronunciamiento  sobre  las  expensas,  las  costas  judiciales y las agencias en derecho, si a ello hubiere lugar.   

Como  es  palmario  que  en  el  caso  del  comportamiento  delictual  de  peculado  por apropiación se ocasionó menoscabo  económico  a  la  administración departamental de Córdoba, la Sala condenará  solidariamente  al  procesado  a  pagar  a  la tesorería de la gobernación del  citado  ente  territorial,  la suma que por dicho concepto constituyó en sendos  títulos  judiciales  ADÁN JULIO HERRERA ROMERO, ordenando que la misma se haga  efectiva a favor de la entidad perjudicada.    

De  los  mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad.   

        Como  quiera  que  la  pena principal a  imponer   supera  los  tres  (3)  años  de  prisión, el  procesado LÓPEZ GÓMEZ  no  tiene  derecho  a la suspensión  condicional     de     la     ejecución     de     la     pena     -Art.  63  de   la   Ley          599/00-,  habida  consideración  que  no  se cumple con el presupuesto objetivo que habilita a la  concesión del subrogado.   

        En   torno   a   la  procedencia  del  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria,  de  conformidad  con  el artículo 38 del Código Penal, ésta se  otorga    cuando    concurren    los   siguientes   presupuestos:   i)  Que  la  sentencia  se imponga por  delitos  cuya  pena  mínima prevista en la ley sea de cinco años de prisión o  menos;   y   ii)  Que  el  desempeño  personal,  laboral,  familiar  o  social  del  sentenciado,  permita  el pronóstico serio,  fundado  y motivado, en el sentido de ausencia de peligro para la comunidad y de  garantía de cumplimiento de la pena.   

        En   el   presente   caso,  por  el  factor objetivo,   no   hay   lugar   a   sustituir  la  prisión  intramural  por  domiciliaria,   habida   cuenta   que   uno   de  los  delitos  por  los  cuales  se  habrá  de  impartir  condena,   peculado   por   apropiación   agravado,   señala   una   pena   de  seis   (6)   años  de  prisión,  motivo  para  no  concederla, resultando estéril cualquier análisis  del  ingrediente  subjetivo  del  instituto  jurídico  en mención.  Por consiguiente, se revocará la libertad provisional de la que  LÓPEZ   GÓMEZ  viene  disfrutando  y  en su lugar se ordenará su encarcelación en el establecimiento  de reclusión que para el efecto designe la Dirección del INPEC.   

        Ahora  bien,  conforme  a lo normado en el artículo 471 de la Ley  600  de  2000,  en armonía con el artículo 362 ibídem, en el presente caso no  hay  lugar  a la suspensión de la privación de la libertad del condenado, como  quiera  que si bien es mayor de 65 años de edad, su personalidad, la naturaleza  y  la modalidad de las conductas punibles por las que  es pasible de pena no lo aconsejan.   

        En    efecto,    no   solamente   se  quiso  engañar  a  la  administración  de justicia  tratando  de hacer creer que las labores contratadas   se   habían   ejecutado   en  otro  establecimiento  educativo,   lo   cual  resultó  totalmente  falso,  si  no  que  también con  ese   comportamiento   el   procesado  dilapidó        los       fondos  públicos   para   la   satisfacción   de  intereses  particulares,  con  grave  afectación  y  menoscabo  de  las  finanzas del ente  territorial que regentaba, generando así gran conmoción social.   

        En   consecuencia,  se  dispondrá  la  captura del procesado.   

        No  se  condenará  al  procesado  al  pago  de costas, porque las  mismas   no   fueron   demostradas  en  el  decurso  procesal.   

          Finalmente,   como   la   jurisprudencia   de   la  Sala23   tiene  determinado  que la Ley 906 de 2004 asigna a los jueces de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  la competencia para conocer de la fase de ejecución del  fallo  cuando  se trate de condenados que gozan de fuero constitucional o legal,  asignando   la   segunda  instancia  al  respectivo  juez  de  conocimiento,  se  dispondrá  remitir el proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad correspondiente.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   R   E  S  U  E  L  V  E   

PRIMERO.  NO   DECLARAR   la  nulidad  solicitada  por  el  defensor  del  procesado  JESÚS  MARÍA  LÓPEZ GÓMEZ según las motivaciones expuestas  en este proveído.   

SEGUNDO:     DECLARAR    penalmente      responsable      al      ciudadano      JESÚS  MARÍA  LÓPEZ GÓMEZ,  de  condiciones  civiles  y  personales  conocidas    en    autos,    de   las   conductas   punibles   de   contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  prevista  en  el  artículo 410 de la Ley 599 de 2000 y peculado  por  apropiación definida en el  artículo  397,  inciso  2º  del  mismo  ordenamiento, la primera en calidad de  autor  y  la  segunda  en  grado  de  coautoría,  ambas  consumadas en concurso  material  y  heterogéneo, comportamientos realizados cuando se desempeñó como  Gobernador  del  Departamento  de  Córdoba,  conforme  a  las circunstancias de  tiempo, modo y lugar precisadas en esta decisión.   

         TERCERO.         CONDENAR,        en  consecuencia,  a JESÚS  MARÍA  LÓPEZ  GÓMEZ  a la pena  principal  de  SIETE (7) AÑOS de prisión y multa por valor de $115’941.911  a  favor del Tesoro Nacional,  la  cual deberá consignar a nombre del Consejo Superior de la Judicatura según  lo normado en el artículo 42 de la Ley 599 de 2000.   

         La  pena  de inhabilitación de derechos y funciones públicas opera  a  perpetuidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo  122 de la Constitución Política.   

CUARTO.  DECLARAR  que  JESÚS  MARÍA  LÓPEZ  GÓMEZ  no  tiene  derecho  a  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, ni al  sustituto  de  la  prisión domiciliaria, conforme a lo expuesto en el cuerpo de  esta sentencia.   

En    consecuencia,   se   REVOCA  la libertad provisional de la cual  venía    gozando    y    se    ORDENA  su captura  a  fin  de  que cumpla la  pena  impuesta  en  el  lugar  de  reclusión  que  determine  el  Director  del  INPEC.                ABÓNASELE  como  parte cumplida de la  pena  el tiempo que el condenado estuvo en detención  preventiva, por cuenta del presente asunto.   

QUINTO.  CONDENAR   a  LÓPEZ  GÓMEZ a pagar solidariamente a la  tesorería   del  departamento  de  Córdoba,  y  en  virtud  a  los  perjuicios  comprobados,  la  suma que por tal concepto fuera constituida en sendos títulos  judiciales  por  ADÁN  JULIO  HERRERA  ROMERO,  la cual, para tales efectos, se  ordena hacer efectiva.    

SEXTO. LIBRAR  por  la Secretaría de la Sala las  comunicaciones  de  rigor  a  las autoridades competentes, conforme a lo normado  por el artículo 472 de la Ley 600 de 2000.   

SÉPTIMO.  COMUNICAR esta decisión a la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura, para efecto del  recaudo de la multa impuesta.   

OCTAVO. En firme  esta  providencia,  remítase  la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

Excusa justificada  

                                                                                              I M P E D I D O   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                         JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Aclaración de voto  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Fls.  1 a 43 del c.o. N° 1 de la Fiscalía.   

2 Fls.  48 a 49 del c.o. N° 1 de la Fiscalía.   

3 Fls.  53 a 62 del c.o. N° 2 de la Fiscalía.   

4 Fls.  32  a  36, 41 a 43, 261 a 262, 265 a 266 del c.o. N° 1 y 17 a 21, 39 a 44, 47 a  51,  137 a 138, 142 a 143, 144 a 145, 146 a 147, 159 a 162; 23 a 38 del c.o. N°  2 de la Fiscalía, en su orden.   

5 Fls.  163 a 167 del c.o. N° 2 de la Fiscalía.   

6 Fls.  185 a 204 del c.o. N° 2 de la Fiscalía.   

7 Fls.  118 a 130 del c.o. N° 3 de la Fiscalía.   

8 Fls.  171 a 174 del c.o. N° 3 de la Fiscalía.   

9 Fls.  252 a 279 del c.o. N° 3 de la Fiscalía.   

10  Sentencias  de  24-04-03,  Rad.  17.346,  y  de  10-11-05,  Rad.  22.987,  entre  otras.   

11  Fls. 196 a 198 y 229 del c.o N° 1 de la Fiscalía.   

12  Sentencia de 27-03-03, Rad. 15.061.   

13  Fls. 55 a 59 del c.o. N° 1 de la Fiscalía.   

14  Fls.  6,8,  10  y  23  a 26 ibidem y c. de anexos 1 y 3, Fls. 41 a 48 y 2, en su  orden.   

15 C.  S.  de  J.,  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia  de  13-10-04,  Rad. 18.911.   

16  Corte  Suprema,  auto  de  28  de  agosto  de  2002.   

17  Sentencia  de  20-05-03,  Rad.  14.699,  doctrina reiterada en las sentencias de  única  instancia  de  09-02-05, Rad. 21.547; 23-03-06, Rad. 21.780; y 10-10-07,  Rad. 26.076, entre otras.     

18  Fls. 12 c.o. N° 2 de la Fiscalía.   

19  Fls.  164  in fine del c.o  N° 2 de la Fiscalía.   

20  Corte   Suprema   de   Justicia.   Sentencia  del  6  de  abril  de  2005.  Rad.  20400   

21  Fls.  88  a 91 del c.o. N° 1, 163 a 167 del C.O. N° 2 y 143 a 145 del c.o. N°  1 de la Fiscalía, respectivamente.   

22  Fls. 98 y 137 del c.o. N° 3 de la Fiscalía.   

23  Auto Única instancia de 31-01-06-, Rad. 6989.     

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