25754(01-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 25754  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  JOSÉ           LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 191  

Bogotá,  D.  C., primero de julio de dos mil  nueve.   

La Corte resuelve el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  Elidelio  Garzón  Melo,  contra  la  sentencia  dictada el 7 de  marzo  de  2006  con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  condenó  al  procesado  a  210  meses de prisión como autor responsable de los  delitos  de  homicidio  consumado,  homicidio tentado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.    

ANTECEDENTES  

1.  El 20 de octubre de 2001, en la Vereda El  Vergel,  comprensión  territorial del Municipio de Tarqui (Huila), Elidelio  Garzón  Melo accionó un arma de  fuego  contra  los  hermanos  Adolfo  Ochoa  Barrera  y  Albeiro  Ochoa Barrera,  causando  la  muerte  del  primero y heridas que le determinaron una incapacidad  provisional de 35 días al segundo.   

2.  La Fiscalía vinculó al proceso mediante  declaración  de  persona ausente al implicado, a quien acusó el 5 de agosto de  2004  por  los  delitos de homicidio consumado, homicidio tentado y porte ilegal  de    armas    de   fuego   de   defensa   personal1.   

3.  En  la  audiencia  pública, la Fiscalía  pidió  absolución  por  ausencia  de  prueba  para  condenar.  El  Juzgado  de  conocimiento,  en  sentencia de 6 de mayo de 2005, acogió la petición del ente  acusador  y  absolvió  al  acusado,  en  aplicación del principio in dubio pro  reo2.   

La Fiscalía, representada por una funcionaria  distinta  de  la  que  intervino  en la audiencia, apeló el fallo para pedir la  condena,  por  estimar  que  la  prueba  allegada al informativo permitía tener  certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos.    

4.  El  Tribunal  dio  curso  a la apelación  interpuesta  y  mediante sentencia de 7 de marzo de 2006, que la defensa recurre  en  casación,  revocó la de primera instancia para  condenar al procesado  por   los   delitos   imputados  en  la  resolución  de  acusación3.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo, contenida en el artículo 207 del estatuto procesal  penal,  el  actor  acusó la sentencia impugnada de violar en forma indirecta la  ley  sustancial,  por  errores  de hecho por “apreciación errónea y falta de  apreciación  de  pruebas,  por  falso  juicio  de  identidad”, que llevaron a  desconocer el in dubio pro reo.   

En  demostración  del  error  afirmó que el  Tribunal  olvidó  realizar  un juicio comparativo de las declaraciones rendidas  por  los  protagonistas  del  hecho,  señores  Henry  Ochoa (tío del occiso) y  Albeiro  Ochoa  (hermano),  con  las  declaraciones de su defendido y de quienes  apoyan   su  dicho,  esto  es,  Bertulfo  Chavarro  Valencia,  Cristian  Orlando  Betancourt y María Aldubi Medina Otaya.   

Transcribió  apartes  de  las  afirmaciones  principales  de  cada  uno  de  estos  testigos  y  afirmó  que  los  hechos se  presentaron  tal  como  los  relató  el  procesado, lo cual fluye no solo de su  dicho,  sino  del  hecho  de  haberse  presentado  al  proceso,  aunque en forma  tardía,  y de las versiones de los pobladores de la vereda que declararon en la  fase del juicio.   

Luego  refirió  los  datos consignados en la  inspección  judicial  practicada en el lugar de los hechos, que informan de las  distancias   existentes   entre   el   establecimiento  donde  se  hallaban  los  protagonistas  del  hecho,  el sitio donde cayó la víctima y el lugar donde se  encontraban  algunos  testigos, para afirmar que esta prueba fue ignorada, y que  de  haber  sido  tenida  en  cuenta  por  el  Tribunal,  el  fallo  habría sido  absolutorio,  porque  la  información  que  recoge  corrobora  los  dichos  del  procesado  y  de  los  testigos  cuyas  versiones  fueron  desestimadas  por  el  Tribunal.   

Estos testigos (los  que  reafirman el dicho del acusado), sostuvieron haber  visto  lo que acontecía en el lugar, concretamente que éste fue perseguido por  los  hermanos  Ochoa Barrera y  su  tío;  que  el  procesado  trató  de  evitar  el  problema; y que el Adolfo  (el  occiso) se ausentó del  sitio  y  “fue  levantado  o  alzado  en  el  lugar  donde  se  desencadenaron  finalmente  los hechos”; afirmaciones que no fueron objeto de un estudio serio  y ponderado por parte del Tribunal.     

El   error   denunciado,   precisó,  surge  igualmente  del  valor  probatorio dado por el Tribunal a los testimonios de los  agresores  del  acusado,   a  los  cuales les dio credibilidad, no obstante  haber  sido  desacreditados  por los testigos a los cuales se ha venido haciendo  referencia,  quienes  presenciaron  parcialmente  los  hechos  e incluso por los  anunciados  por  ellos,  entre los que se encuentran Gumersindo Perafán Muñoz,  José Onías Escarpeta Jaramillo y Henry Ochoa Trujillo.   

Señaló  que  las  pruebas  acogidas  por el  Tribunal  no  tienen la fuerza probatoria  que les ha sido otorgada, “por  cuanto  sus dichos, tienen la afectación del interés personal, en el resultado  del  mismo los que frente a las demás pruebas recolectadas (otros testimonios e  inspección  judicial),  se  caen  por  su  propio peso, vale decir, incurren en  clara    contradicción    y    por    ende   son   parcializadas,   falaces   y  acomodadas”.   

A  manera  de  síntesis,  manifestó  que el  Tribunal  realizó  una  interpretación  errónea  de  la prueba, cayendo en un  falso  juicio  de  identidad,  que  lo  llevó  a  dictar una providencia que se  distancia  de  la realidad de lo acontecido y en contravía de los principios de  la  sana  crítica.  Por tanto, pide casar la sentencia impugnada, y absolver al  procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación.   

La  Sala  con  auto  del 10 de agosto de 2006  determinó  que  la  demanda  no  cumplía  las exigencias mínimas de claridad,  precisión  y  fundamentación  requeridas  por  el artículo 212 del Código de  Procedimiento   Penal   y   por  la  técnica  de  casación  para  disponer  su  trámite.   

Sin  embargo,  en  ejercicio  de  la facultad  oficiosa  que  le  confiere  el artículo 219 del estatuto procesal, ordenó dar  paso  al  recurso  y correr traslado al Procurador Delegado para su concepto, al  advertir  que  el  fiscal que impugnó la sentencia absolutoria podría no tener  interés  en  la  causa, situación que de comprobarse implicaría la violación  de  las  garantías  fundamentales, por inobservancia del derecho fundamental al  debido  proceso y, por consiguiente, la nulidad de la actuación cumplida por el  juzgador de segundo grado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  recuerda  en su concepto que en el modelo procesal previsto en  el  Decreto  2700  de  1991  y en la Ley 600 de 2000, se considera viable que la  Fiscalía  General  de la Nación, como sujeto procesal en el juicio solicite la  absolución   del   acusado,   en   cuanto   el  pliego  de  cargos  no  implica  necesariamente que deba sostener la actitud acusatoria.   

“Además        –       señala      –  en  virtud  de  la  configuración  constitucional  de  la  acción  penal, la pretensión punitiva es apenas una de  las   posibilidades   de  su  ejercicio,  pues,  si  aquella  se  entiende  como  requerimiento  de jurisdicción, también cuenta la potencialidad de solicitar y  obtener  cesación  la  de  procedimiento  y  el  fallo absolutorio, conforme lo  disponía   el   Código  de  Procedimiento  Penal  derogado  (Decreto  2700  de  1991).”   

De acuerdo con lo anterior considera legítimo  que  la  Fiscalía  en este asunto hubiere solicitado la absolución por la que,  finalmente,  optó  el  juez  de  primera  instancia.  Sin  embargo,  aclara, el  delegado  que  apeló  la decisión carecía de interés para recurrir, aún que  se  tratara  de  una  persona  distinta  de quien solicitó la absolución en la  audiencia  pública,  pues es la parte o sujeto procesal que representa a la que  asiste  dicho  interés,  que  de  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no  nace  exclusivamente  de  la  legitimación  para  el  proceso,  sino  que se adquiere luego del cumplimiento  de   las  exigencias  formales,  con  el  reconocimiento  como  parte  procesal,  condición   que   tenía   la   recurrente   en   calidad  de  delegada  de  la  Fiscalía.   

Agrega  que  el interés para recurrir deriva  del  daño  real  o  efectivo  que  la providencia cuestionada haya causado a la  parte  que  recurre.  “Si  de  la decisión judicial no surge un agravio, o un  perjuicio,  el  recurrente  está deslegitimado para postular la pretensión. Lo  último  no  sucede  en  el  caso  analizado;  porque como se dejara expuesto en  precedencia,  el  juzgador de primera instancia compartió los planteamientos de  la  fiscalía  que  pidió  la  absolución  del  acusado, porque a su juicio no  existían las pruebas para condenar.”   

Con  base  en  lo  anterior,  el  Procurador  Delegado  solicita de la Corte casar la sentencia impugnada para que en su lugar  declare  la  nulidad de lo actuado desde la decisión que admitió la apelación  del  fallo  absolutorio  dictado  en  favor  del  señor  Elidelio Garzón Melo,  respecto   de   los   cargos   por  los  cuales  se  le  dictó  resolución  de  acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  sentencia  recurrida  se  casará por las  razones que pasa a exponer la Corte.   

De  conformidad  con  el  artículo  186  del  Código  de  Procedimiento  Penal  por  el cual se rige este asunto (L. 600/00),  pueden  recurrir las decisiones judiciales quien tenga  interés  jurídico,  es decir, los sujetos procesales  reconocidos  en ese estatuto: el Ministerio Público, la Fiscalía General de la  Nación  representada  por  el  delegado  que actúe ante el juez competente, el  procesado   y   su   defensor,   la   parte   civil   y  el  tercero  civilmente  responsable.   

El  mismo  estatuto establece en el artículo  400  que,  con  la  ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa  del  juicio,  adquiere competencia el juez encargado del juzgamiento y el Fiscal  General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.   

Por  su parte, el artículo 2° de la Ley 938  de     2004     (Estatuto    Orgánico    de    la  Fiscalía)4  determina  que  “Las  funciones  de  la  Fiscalía General de la  Nación  se  realizarán  a  través  del  Fiscal General, vicefiscal y fiscales  delegados,  para lo cual, se conformarán unidades de fiscalías delegadas”, y  el  artículo 6º ejusdem, precisa que “Los fiscales delegados actúan siempre  en  representación  de  la  Fiscalía General de la Nación bajo la dependencia  del  Fiscal  General  y  de  sus  superiores  jerárquicos,  sin perjuicio de la  autonomía  de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por  la ley estatutaria de la administración de justicia” (sic).   

Estas disposiciones que en esencia reproducen  las  contenidas  en  el Decreto Ley 261 de 2000, permiten colegir que si bien la  Fiscalía  General de la Nación es una entidad que administrativamente funciona  como  un  solo  órgano,  su  actividad  investigadora y como sujeto procesal la  adelanta  a  través  de  los  fiscales  y  de  las  unidades  a  las que éstos  pertenecen.5   

En  relación  con su calidad de parte dentro  del  proceso  y  el  derecho  que  le  asiste  de impugnar las decisiones de los  jueces,  la Corte en un caso que recoge integralmente la situación que aquí se  analiza, precisó lo siguiente:   

“Los Fiscales Delegados ante los Jueces de  la  República,  en  tanto  adquieren  la  calidad  de  sujeto  procesal  con la  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación y actúan como tal en la fase del  juzgamiento,  están  legitimados  para  interponer  impugnaciones  ordinarias y  extraordinarias, cuando hubiere lugar.   

La  intervención  de  la  Fiscalía  en la  audiencia  pública es imprescindible y esa participación permitirá establecer  si  en  un caso concreto cuenta o no con interés para recurrir. Mas, si bien se  está  ejerciendo  la  función  acusadora,  en el régimen procesal penal mixto  acogido  por  la  preceptiva  colombiana,  no  necesariamente  está  obligada a  sostenerla  y nada impide que el Fiscal, como sujeto procesal, haga peticiones a  favor  del  procesado, incluso solicitando su absolución, si así lo determinan  objetivamente  los  medios  de  prueba  que  hayan sido acopiados e impongan una  conclusión  diferente  a  la que motivó la acusación, siendo además de cabal  certeza  el  grado  de  convicción  sobre la responsabilidad penal que se exige  para condenar.   

Si  la pretensión del Fiscal es plenamente  satisfecha  por  el  Juez,  no cuenta con interés para impugnar la sentencia de  primer  grado; en caso contrario, tendrá que apreciar las razones expuestas por  el  a  quo y está en el deber de alzarse contra el fallo de primer grado si hay  discrepancia   sustancial,   en   desmedro   de  las  facultades  públicas  que  constitucional   y   legalmente   está   llamada   a  cumplir  la  institución  prosecutora.”6   

El examen del proceso conduce a establecer que  la  Fiscalía 22 Seccional de Garzón (Huila), adelantó la instrucción de este  asunto,  resolvió  la  situación  jurídica al sindicado y, posteriormente, lo  acusó  en  condición  de  autor  de  los  delitos  de  homicidio, tentativa de  homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.   

Sin  embargo,  al  término  de  la audiencia  pública,  en  consideración  a  que  las  pruebas  practicadas  en  el  juicio  impedían  predicar  certeza  en  cuanto  a  la  responsabilidad  del procesado,  solicitó al juez de la causa su absolución.   

El  Juez Penal del Circuito de Garzón dictó  sentencia   en   ese   sentido   porque,  de  conformidad  con  la  pruebas  del  proceso,   

“…  no  es  como  aseguran los señores  Henry  y  Albeiro  Ochoa en cuanto a que las provocaciones e insultos provenían  de  Elidelio  Garzón,  sino  por  el contrario que fueron ellos y el hoy occiso  quienes  trataban de agredirlo, e incluso lograron causarle una lesión con arma  blanca  en  la  espalda.  Lamentablemente los testigos ya referidos dicen que en  cuanto  a  los  momentos  cruciales  cuando  se  escuchan las detonaciones no se  dieron  cuenta  de  qué  persona  hizo los disparos ni bajo qué circunstancias  {luego}  aflora  indiscutible  una  duda  en cuanto a si en verdad esto ocurrió  como  lo  aseguró  Elidelio Garzón o como lo depusieron Henry y Albeiro Ochoa,  pero  la  credibilidad  de sus testimonios se debilita porque no han manifestado  de  manera fidedigna la manera como se inician estos hechos y que de acuerdo con  los  testigos  ya  reseñados  eran  éstos quienes trataban de agredir al aquí  procesado.”7   

En   esa  medida,  el  sentenciador  colmó  plenamente  las pretensiones procesales de la Fiscalía 22 Seccional de Garzón,  sujeto  procesal  que,  en  consecuencia,  carecía de interés para recurrir el  fallo  absolutorio  como  posteriormente  lo hizo, a pesar de que en ese momento  actuó  a  través  de  un  servidor  judicial  diferente al que intervino en el  debate de audiencia pública.   

En  tal  orden  de  ideas,  asiste  razón al  Procurador  Delegado  al  referir  que  el  Tribunal no adquirió legítimamente  competencia  para  conocer  del  asunto en segunda instancia, y que por falta de  interés    del    recurrente,    la   apelación   se   concedió   de   manera  indebida.   

El desconocimiento del debido proceso se hace  evidente  en  perjuicio  de  los  intereses  del  procesado,  a quien afectó la  decisión  de  segundo grado adoptada en las condiciones referidas, en cuanto el  Tribunal  no  adquirió  legítimamente  competencia  para  examinar  en segunda  instancia la legalidad de la sentencia proferida en este asunto.   

De  esa  manera,  los  falladores del proceso  desconocieron  que  el  derecho fundamental referido, se condensa en el conjunto  de  garantías  que  buscan  asegurar  a  los  interesados  que han acudido a la  administración  pública  o  ante  los  jueces,  una recta y cumplida decisión  sobre  sus  derechos;  y  que como las demás funciones del estado, ‘la  de  administrar  justicia  está  sujeta  al  imperio  de  lo  jurídico:  sólo  puede ser ejercida dentro de los  términos  establecidos  con  antelación  por normas generales y abstractas que  vinculan  positiva y negativamente a los servidores públicos, los cuales tienen  prohibida  cualquier  acción  que  no  esté legalmente prevista, y únicamente  pueden  actuar  apoyándose en una previa atribución de competencia, porque, en  síntesis,  el derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta  administración     de     justicia’.8   

Por  tanto,  en  orden  a  restablecer  las  garantías  básicas  del  señor  Elidelio  Garzón  Melo,  se casará el fallo  dictado  por  el  Tribunal  Superior  de Neiva de manera que se declare la   nulidad  del  proceso,  a  partir del auto del 26 de mayo de 2005 con el cual el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Garzón,  concedió  el recurso de apelación  interpuesto  por  la  Fiscalía  22  Seccional,  a pesar de la evidente falta de  interés del recurrente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

RESUELVE  

1. Casar  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Neiva del 7 de marzo de  2006,  con  la  cual  revocó  la absolución dispuesta por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Garzón  en  favor  de  Elidelio Garzón  Melo y lo condenó a la pena de 210 meses de prisión,  por  los  delitos  de  homicidio,  tentativa  de  homicidio  y  porte  ilegal de  armas.   

2.   Declarar  la  nulidad  de  la actuación a partir del auto del 26 de  mayo  de 2005, con el cual el Juzgado Penal del Circuito de Garzón concedió el  recurso  de  apelación interpuesto por la Fiscalía 22 Seccional, a pesar de la  ausencia de interés en el recurrente.   

3.   Dejar   en  firme  la  sentencia  absolutoria  dictada  en primera  instancia  el  6  de  mayo  de  2005  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Garzón.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

Notifíquese y Cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO           MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Permiso  

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folios  34 y 49-53 del cuaderno original 1.   

2 Folios  137-145, 152-157 y 158-165 ídem.   

3 Folios  5-16 del cuaderno original 2.   

4  Vigente  desde  el  31  de  diciembre  de  2004,  derogó  el  anterior Estatuto  Orgánico de la Fiscalía previsto en el Decreto Ley 261 de 2000.   

5 Así  lo ha dicho la Corte, Vg. en sentencia del 28-11-02 Rad. 14952.   

6  Sentencia del 17-01-02 Rad. 12106.   

7  Fol. 163 c 1   

8  C-339-96     

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