30877(27-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30877  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

                                      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                Aprobado Acta No.153   

Bogotá,  D.  C.,   veintisiete (27) de  mayo de dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

La Sala resuelve la solicitud de declarar la  prescripción  de  la  acción  penal  en este caso, adelantado contra el doctor  GERARDO TRIANA LOZANO por el delito de prevaricato por acción.   

ANTECEDENTES  

1.  El señor  Fiscal  Quinto  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior de Ibagué, oficiosamente  ordenó  investigar  penal y disciplinariamente al doctor GERARDO TRIANA LOZANO,  porque  al  conocer  en  segunda instancia del recurso de apelación interpuesto  contra  la  resolución  de  13  de septiembre de 2002, dictada por aquél en su  condición  de  Fiscal  52 Seccional de la Unidad de Espinal, Tolima, consideró  es  contraria  a  la ley en cuanto que se apartó de lo demostrado en el proceso  penal   adelantado   contra   Carlos  Hayr  Sandoval  Albarracín,  variando  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  de  homicidio  en  la  modalidad  de  tentativa  que  se  le  atribuía  a  éste,  por  la de lesiones personales con  secuelas  de  perturbación  funcional  del  órgano  de la visión y deformidad  física  en  el  rostro,  ambas  de carácter permanente, en concurso con las de  hurto  calificado  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego,  por hechos  ocurridos  el  16  de  mayo  de  2002, en la vía que comunica los municipios de  Melgar  y  Flandes, Tolima; y, además, le sustituyó la medida de aseguramiento  de detención preventiva por detención domiciliaria.   

2.    Previa  indagación  preliminar, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior  de  Ibagué,  abrió  instrucción  en  contra del doctor GERARDO TRIANA LOZANO.  Agotada  la  investigación  dispuso su clausura, y mediante resolución de 9 de  enero  de  2004,  la  cual quedó ejecutoriada el 21 siguiente, lo acusó por el  delito de prevaricato por acción.   

3.  La sala penal  del    Tribunal  Superior  de  Ibagué  adelantó  la  fase  del  juicio  y  efectuadas  las  audiencias preparatoria y pública, el 25 de septiembre de 2008  profirió  sentencia  en  contra  del  doctor TRIANA LOZANO condenándolo por la  conducta delictiva de prevaricato por acción.   

Esta sentencia fue impugnada por el defensor,  razón por la cual la actuación se encuentra en esta Corporación.   

SOLICITUD DE PRECLUSIÓN  

El defensor pide se declare la prescripción  de  la  acción  penal  a  favor  del procesado teniendo en cuenta que éste fue  acusado  por un delito de “ejecución instantánea” y que, desde la fecha en  la  cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación, han transcurrido más  de   cinco   años   sin   que   la   sentencia  condenatoria  haya  quedado  en  firme.   

CONSIDERACIONES  

1. El artículo 83  de  la Ley 599 de 2000, dispone que la acción penal prescribirá en un término  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada en la ley, cuando fuere privativa de la  libertad,  pero  en  ningún  caso será inferior a cinco años, ni excederá de  veinte.   

Esta misma norma, establece en su inciso 5º  que  cuando  la conducta punible la realice un servidor público en ejercicio de  sus   funciones,   de  su  cargo  o  con  ocasión  de  ellos,  el  término  de  prescripción  se  aumentara  en  una  tercera  parte,  sin  que en tal caso, de  acuerdo    con   el   inciso   final,   pueda   exceder   el   límite   máximo  fijado.   

De  otra  parte, el artículo 86 de la misma  normatividad,  dispone  que el término prescriptivo de la acción se interrumpe  con  la  resolución  de acusación debidamente ejecutoriada, hecho a partir del  cual  nuevamente  comenzará  a  correr  por  un tiempo igual al señalado en el  artículo  83,  sin  que  en  ningún  caso pueda ser inferior a cinco años, ni  superior a diez.   

2. En el caso bajo  examen,  la  conducta  punible fue ejecutada, de acuerdo con lo consignado en el  expediente,  por  un servidor público en ejercicio de sus funciones, por lo que  el   término  máximo  de  prescripción  se  aumenta  en  una  tercera  parte.   

En  consecuencia teniendo en cuenta que para  la  época  del  suceso punible la pena máxima para el delito de prevaricato es  de  ocho  años  de  prisión, el término para que el Estado pierda su potestad  punitiva  en  la  fase  del juicio, no puede ser inferior a cinco años, el cual  necesariamente se aumenta en la proporción indicada.   

Tema  en  relación  con  el cual la Sala de  manera pacífica y reiterada tiene sentado:   

“En  síntesis,  recapitulando,  la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas  en  autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley  599  de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana  si  un  servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con  ocasión  de  ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción  penal  ocurrirá  en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien  que   el  fenómeno  ocurra  en  la  etapa  de  instrucción  (antes  de  quedar  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación),  bien que acaezca en la fase del  juzgamiento  (después  de  alcanzar  firmeza  la  resolución  acusatoria);  no  importando  que  el  delito  se sancione con pena no privativa de la libertad, o  que  la  pena  máxima  de  prisión  –si   la  hubiere-  fuere  inferior  a  cinco  años.”1   

Como  en  este  caso,  la  resolución  de  acusación  quedó  ejecutoriada  el  21  de  enero  de  2004,  el  término  de  prescripción  de  la  acción  se cumpliría hasta el 21 de septiembre de 2010,  pues  a  los  cinco  años  a  los  cuales  hace  referencia el defensor, se les  adiciona una tercera parte, que equivale a veinte meses.   

    

1. Como  corolario de lo expuesto, la  Sala  despachará  negativamente  la  solicitud  de  prescripción de la acción  penal en este asunto, presentada por el defensor .     

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

1º.  NEGAR  la  declaración  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  en esta actuación,  adelantada  contra  el doctor GERARDO TRIANA LOZANO por el delito de prevaricato  por acción, conforme a lo anotado en la anterior motivación.   

2º. REGRESEN las  diligencias,  una  vez  ejecutoriada  esta  decisión,  al Despacho del Ponente.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

Comisión de servicio  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Casación 20673 del 25 de agosto de 2004, en el mismo  sentido  Cfr.  Auto de 2 de diciembre de 2008, Rad. 30808 y sentencias de 4 y 19  de febrero de 2009, Rads. 30733 y 30074, respectivamente.     

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