31999(04-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31999  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 347  

          Bogotá   D.C.,   noviembre   cuatro   (   4  )  de  dos  mil  nueve  (2009).   

VISTOS  

Esta  Corporación  decide  los  recursos de  apelación  que  interpusieron  tanto  el  acusado LUIS FRANCISCO BECERRA ARAQUE  como  su  defensor,  contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de  Barranquilla  el  17  de abril de 2009, mediante la cual denegó algunas pruebas  solicitadas  por  la  defensa dentro del trámite de la objeción de un dictamen  pericial.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La Fiscalía acusó al señor BECERRA ARAQUE  por  considerar  que  en  su calidad de Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos  Humanos,  cometió  varios  delitos dirigidos a distorsionar las investigaciones  penales  adelantadas  contra paramilitares, a cambio de dinero, siendo llamado a  juicio  por  concurso  material homogéneo sucesivo de prevaricatos por acción,  cohechos  propios,  sobornos,  además de falsedad por sustracción de documento  público,  y  como  determinador  de  concurso material homogéneo y sucesivo de  falsedad ideológica en documento público.   

La actuación se inició como consecuencia de  la  denuncia  formulada  por  el  doctor  Rafael Darío  Palomino  Silva  -quien actuaba como defensor ante  el  despacho  del  ex  fiscal  BECERRA ARAQUE-  y quien aportó como prueba  cuatro  tarjetas  SIM  CARD,  con  la  pretensión  de  demostrar  la permanente  comunicación  telefónica  que  mantenía  con  su  denunciado y el contenido y  alcance  de  algunos  mensajes  de  texto  que  desde sus aparatos de telefonía  celular se cruzaban.   

De dichos elementos se practicó un dictamen  pericial,   calendado  el  29  de  septiembre  de 2006, y realizado por los  expertos  Arley  Castellanos  y  Lina  Victoria  Giraldo, del Cuerpo Técnico de  Investigación de la Fiscalía General de la Nación.   

El  15  de  septiembre  de  2008 el defensor  suplente  presentó  un  escrito  de  objeción  a  dicha  experticia, en el que  indicó  que  el  perito  oficial,  cuando  realizó  el  dictamen,  contó  con  información  ilegal,  imprecisa  y  en todo caso no certera, lo que lo indujo a  error  grave  en  sus  conclusiones;   esto  por  cuanto, de acuerdo con la  opinión  de un experto particular contratado por la defensa para tal efecto, al  no   haberse   realizado   sobre   las  tarjetas  SIM  CARD  varias  actividades  específicas,  el  resultado del dictamen resultó equívoco en tanto permite la  posibilidad  de  que  las evidencias sobre las cuales se hizo el análisis link,  hubieran  podido  ser  alteradas,  o  modificadas por el denunciante antes de su  entrega.   

Con  el  escrito  de  objeción  adjuntó un  extenso  documento  suscrito  por  el  doctor  Juan  Diego  Jiménez, al parecer  experto  en  temas relacionados con seguridad informática, en el que se incluye  información   básica   sobre   las  tarjetas  SIM  Card,   las  formas  y  procedimientos  en que se debe recolectar la información contenida en ellas, la  fragilidad  de  los  mensajes  de  textos  la  forma  en  que se debe manejar la  evidencia  digital  al  interior  de  procesos  judiciales; y, finalmente, en el  último  folio,  en  un acápite que titula: “SOBRE EL ESCRITO PRESENTADO COMO  ANÁLISIS  DE  LAS  SIM  CARD”  “Primeros  vicios de procedimiento”,   incluye  6  ítems  que  considera  el  experto  que  deben  ser  objeto  de una  experticia  completa,  todos  relacionados con aclaraciones del dictamen inicial  en  orden  a  considerar  la posibilidad de que la información contenida en las  tarjetas  analizadas  hubiera  podido  ser  manipulada.  Igualmente, en ese  mismo  aparte,  concluye el supuesto perito que en la lectura y análisis de las  tarjetas  objeto  de pericia, simplemente se utilizó un teléfono celular, y en  cambio ningún software ni hardware, como es debido.    

El Tribunal ordenó en auto de septiembre 16  de  2008,  entre  otras  cosas,  que se adelantara el trámite incidental de que  tratan  los artículos 138 y 255 de la Ley 600 de 2000,  abriendo para ello  un  cuaderno  separado  con  copia  del  dictamen  y del escrito de objeción, y  disponiendo además que se corriera traslado del mismo.   

La  Fiscalía presentó un escrito en el que  se  opuso  a  la  pretensión del defensor, aduciendo que estaba fundamentado en  meras  especulaciones,  y  que no se precisaba en la objeción  cuál era y  en qué consistía el supuesto error grave.   

El auto apelado  

El Tribunal profirió un auto calendado el 17  de abril de 2009 en el que decidió:   

    

1. Ordenar   que  los  peritos  que  rindieron  el  dictamen  objetado,  respondan  como  a  bien tengan, los cuestionamientos y críticas formulados por  el defensor en el escrito incidental.   

2. Ordenar  a  dichos  expertos  que  en  su  escrito  precisen la  cadena  de  custodia  impuesta  a  las tarjetas SIM CARD, con unos interrogantes  específicos sobre la materia, formulados por el Tribunal.   

3. También  que  indiquen “si de los datos  obtenidos   de   ellas  (las  tarjetas)  puede   establecerse   la   fecha   en   que  fueron  introducidos,  extraídos,  cambiados  si lo han sido, o si se puede establecer la fecha en que  han sido verificados.”   

4. Negar  que  se tenga como prueba el documento suscrito por el perito  particular,  además  de  lo  pedido en tal escrito, por provenir de una persona  distinta  a  un  sujeto  procesal,  y no tratarse de perito posesionado en legal  forma,  por  lo  que carece de cualquier legitimidad para ser analizado; escrito  además  extemporáneo en tanto no se presentó dentro de los términos y con el  lleno  de  las  formalidades  previstas legalmente para que peritos no oficiales  rindan concepto al interior del proceso.   

5. Negar  el  decreto del testimonio de los peritos que suscribieron el  dictamen cuestionado.     

LA APELACIÓN  

Tanto   el   acusado   como   su  defensor  interpusieron  el  recurso  de  apelación  contra el auto de pruebas dentro del  trámite incidental.   

LUIS  FRANCISCO  BECERRA  ARAQUE  adujo  que  el escrito del experto particular no es extemporáneo,  en  tanto  la objeción se puede presentar hasta la culminación de la audiencia  pública;  además  que  el artículo 242 invocado para señalar el nombramiento  de  asesores  especializados  regula  una  situación  diferente,  esto  es,  la  designación   de   expertos  que  orienten  al  juez  en  determinados  asuntos  técnicos;  que  el experto JUAN DIEGO JIMÉNEZ, bien ha podido ser citado a que  indique  bajo  juramento  el  sentido  y  alcance  de  su  informe; que el mismo  artículo  255  autoriza  la  ampliación  o  adición del dictamen rendido como  prueba de las objeciones.   

Agregó  que  dentro  de  nuestro  sistema  probatorio  existe  libertad  demostrativa,  que en virtud de lo previsto por el  artículo  235  de  la  Ley  600  de 2000 las pruebas pedidas por la defensa son  legales,  conducentes  y pertinentes por lo que la negativa es infundada además  de  vulnerar  el  principio  de investigación integral al no valorar el informe  técnico   rendido   por   el   perito   Juan   Diego  Jiménez;  también  que  conculca  el  principio  de  contradicción   al no decretar el testimonio de los peritos, despojándolo  de  sus  derechos  y  colocándolo  en  desventaja  porque  solo les pide -a los  peritos-  que precisen lo que a bien tengan.   

Concluyó  solicitando  la revocatoria de la  decisión,  y  que en su lugar se ordene tener como prueba el documento suscrito  por  el  perito particular, y se ordene el testimonio de LUCI LÓPEZ PEREZ, LINA  GIRALDO  Y  ARLEY  CASELLANOS,   así como las pruebas técnicas señaladas  por el perito Juan Diego Jiménez.   

El  defensor,  a su  turno,  adujo  como  fundamento  de  su  inconformidad, la indebida apreciación  normativa  del Tribunal en tanto lo que hay en ese escrito firmado por el perito  particular,   es  un informe técnico pericial, no un dictamen pericial, de  acuerdo  con  lo  señalado  en  los artículo 413 y 414 de la Ley 906; también  indicó  que  se  vulneró  el  principio  de  publicidad y contradicción de la  prueba  en  el  juicio, al abstenerse de ordenar el testimonio de los peritos; y  que  las  pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y útiles.  Esto  por  cuanto  el informe técnico pericial es la base de toda la información que  origina  el  incidente  y podrá ser tenido en cuenta de acuerdo con lo previsto  por  los  artículos   259  y siguientes de la Ley 600 de 2000; concluyendo  con la solicitud de revocatoria del auto apelado.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte es competente para conocer de este  asunto,  en  virtud de lo señalado por el artículo 75.3 de la Ley 600 de 2000,  dado  que  por  la  calidad  del  procesado  su  juzgamiento está asignado a un  Tribunal  Superior del Distrito Judicial, y en consecuencia la segunda instancia  a esta Corporación.   

La  discusión  que  se  plantea surge en el  escenario  de  la  objeción  de un dictamen pericial, previsto por el artículo  255 de la Ley 600 de 2000, el cual señala:   

“Objeción del  dictamen.   La objeción podrá proponerse hasta  antes  de que finalice la audiencia pública.   

En el escrito de objeción se debe precisar  el  error  y  se  solicitarán las pruebas para demostrarlo.  Se tramitará  como incidente.   

El  dictamen  rendido  como  prueba  de las  objeciones  no  es  objetable, pero dentro del término del traslado, las partes  podrán pedir que se aclare, se adiciones o se amplíe.   

Si no prospera la objeción, el funcionario  apreciará   conjuntamente   los   dictámenes  practicados.   Si  prospera  aquélla,  podrá  acoger  el  practicado para probar la objeción o decretar de  oficio  uno  nuevo  que  será inobjetable, pero del cual se dará traslado para  que las partes puedan pedir que se aclare, adicione o amplíe.”   

Respecto  del  trámite  de  la objeción ha  precisado          esta         Corporación1:   

“Siendo  la prueba pericial y el trámite  inherente  a  la  misma  en  lo  que ha concentrado el actor el ataque al fallo,  señálese  en  primer  orden  que  la  regulación de este medio de convicción  está  expresamente  prevista  en  el Título VI, capítulo III de la Ley 600 de  2.000  -aplicada  en  este  caso-,  bajo el supuesto de tratarse de un medio que  posibilita  la  aportación  al  proceso  de elementos técnicos, científicos o  artísticos,  como  máximas  del  conocimiento que escapan al saber del juez, a  través  de  personas  que  le  sirven de auxilio judicial en la elaboración de  conceptos,   para  lo  cual  se  desarrolla  siempre  una  actividad  perceptiva  conducente       a       una       conclusión      o      efecto      deductivo  correspondiente.         

Para  cumplir  su  cometido,  a los peritos  designados  debe  la  autoridad  judicial ponerles de presente los cuestionarios  que  hayan  sido  presentados  por  los  sujetos procesales, además de aquellos  interrogantes  que  -motu  proprio-  estime  el  funcionario  judicial  merezcan  respuesta.    

Presentado el informe respectivo y si éste  colma  los  requisitos  de  ley  (artículo  251 C. de P.P./00), del mismo se da  traslado por el término de tres (3) días (art. 254 id.).   

De  otra  parte,  el  dictamen  podrá  ser  objetado   expresando   inconformidad   ante  la  presencia  de  errores  en  su  elaboración,  siéndolo  oportunamente hasta antes de que la audiencia pública  finalice  (artículo  255  id.),  solicitándose para el efecto aquellas pruebas  conducentes  a  demostrar el yerro acusado y cuyo trámite independiente ostenta  carácter  incidental  y  por ende, debe cumplirse en forma paralela al proceso.   

A  su  vez,  el dictamen que se ha obtenido  dentro  del  trámite probatorio del incidente no es objetable -aun cuando puede  solicitarse  su  ampliación,  aclaración  o  adición-. Cuando la objeción es  impróspera  debe  el  juez  apreciar  en  forma  conjunta todos los dictámenes  practicados  y  si  prospera puede acoger el practicado dentro del decurso de la  objeción  u  ordenar  uno nuevo, que si bien es inobjetable, también puede dar  lugar a aclaración, adición o ampliación.   

Corresponde  al juzgador definir acorde con  la  índole  del  dictamen  si  la objeción debe ser resuelta en la sentencia o  dentro  del  trámite  incidental.  Así, según queda visto, el hecho de que no  prospere  le  impone analizar conjuntamente los dictámenes practicados, pero si  es  viable ha de tomar como elemento auxiliar para la decisión final aquél que  se  ha  aportado  en  desarrollo de la actuación incidental -salvo que entienda  que en esas condiciones se hace necesario practicar uno nuevo-.   

La  valoración de las pruebas, en general,  es  actividad  que  el juzgador desarrolla de manera definitiva en la sentencia,  no  antes. Por ello, no hay al respecto precepto alguno que le imponga adelantar  un  juicio  previo  sobre  el  particular  en forma tal que inexorablemente deba  exponer  cuál de los elementos de persuasión predomina sobre otro. De ahí que  pueda  el  juez  diferir  para  la  sentencia  el pronunciamiento y consiguiente  apreciación  de  las  pruebas  que  se  han  obtenido  en  orden a demostrar la  existencia de error en el contenido de un experticio.   

Practicado un segundo dictamen pericial que  ha  servido de prueba para establecer el error del primario, salvo que determine  la  necesidad  de disponer la práctica de uno nuevo, el juez ha de pronunciarse  sobre  dicho  elemento  en  la  sentencia y si algún sujeto procesal se muestra  inconforme  no  le  es dable objetarlo, dado que por virtud de la ley, según se  observó,     sólo    puede    solicitar    su    aclaración,    adición    o  ampliación.   

Además,  siendo  característica  de  los  incidentes  procesales  que  no  suspenden  el  curso  de  un proceso, salvo que  impidan  al juez hacer un pronunciamiento de fondo, nada impide que en relación  con  asuntos  adelantados  bajo  dicho  trámite  proceda  a  fijar su posición  valorativa  en  la  sentencia  (como  lo  señala  el  artículo  137  del C. de  P.C.,-modificado  por el art.1, num 73 del D.E. 2282 de 1.989-, cuya aplicación  por  remisión  con base en la norma rectora contenida en el artículo 23 del C.  de P.P., procede en la actuación penal).”   

Dentro  de la propuesta de la objeción  la  Corte observa, más que el desvelamiento de un error, la insinuación de una  hipótesis  defensiva,  como  es  el  planteamiento de la duda en torno de si el  denunciante  antes  de  entregar las SIM CARD, o alguien con posterioridad, pudo  haber  incorporado  información manipulada que indicara una verdad comunicativa  que no existió.   

Más parece que la inquietud del incidentante  resultara   coherente  con  la  contradicción  del  dictamen,  prevista  en  el  artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, que indica:   

“Contradicción  del  dictamen.   Cuando  el funcionario judicial  reciba el dictamen, procederá en la siguiente forma:   

    

1. Verificará  si  cumple  con  los  requisitos  señalados  en  este  Código.     

En  caso   contrario  ordenará que el  perito  lo  elabore  cumpliendo  con  ellos.   No   se  admitirá como  dictamen la simple expresión de las conclusiones.   

2.  Si cumple con los requisitos indicados,  se  correrá traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días  para  que  soliciten  su  aclaración,  ampliación  o  adición.   Para la  ampliación   o   adición  el  funcionario  judicial  fijará  un  término.”   

         

De  suerte  que  el  cuestionamiento  no  va  orientado  directamente  a atacar el dictamen pericial sino a intentar probar la  hipótesis  de  que  la  información  sobre la que se realizó la pericia no es  confiable,  dada la posibilidad de su manipulación, lo cual, se insiste, parece  más  coherente  con  el  desarrollo  previsto  en  el numeral 2º del trascrito  artículo 254.   

Sin  embargo,  la  Corte  debe  ocuparse del  contenido de las apelaciones, a lo cual se dispone.   

El  primer  punto  que  debe abordarse es el  relacionado  con  el que se reconozca valor probatorio al documento suscrito por  el  doctor  Juan  Diego  Jiménez  y  aportado  por la defensa al proceso.   Encuentra  la  Sala  que  solo  puede  considerarse como dictamen pericial aquel  examen  proveniente de expertos, que fue previamente ordenado por el funcionario  judicial,   bien  a solicitud de parte o de oficio, para el cual el perito,  siendo   privado  fue  debidamente  designado,  posesionado  y  enterado  de  la  existencia  de  un  término  y  de  un  cuestionario  que  para el efecto   elaboró  el  Despacho (art. 252); respecto del cual presentó la pericia dentro  del  tiempo que se le concedió para el efecto (art. 253), dictamen recibido por  el  juez  y  analizado  por  éste,  tanto en su validez formal como sustancial,  luego  de  lo cual fue puesto a disposición de las partes para que dentro de un  plazo  específico  se  pudiera solicitar su aclaración, ampliación o adición  (254).   Solo  después de superado este trámite habrá de considerársele  como prueba.   

En   estricto   sentido  el  documento  en  cuestión   contiene  una  información  referida  a  las  posibilidades de  manipulación  de  dichos elementos electrónicos, pero no apunta directamente a  afirmar  o demostrar que las conclusiones arrojadas del análisis link realizado  por  los peritos del CTI, a las 4 SIM CARD, sean gravemente erróneas, apenas se  plantea  con  ello  la  posibilidad  de que no se hubieran hecho las suficientes  pruebas  tendientes  a  acreditar la confiabilidad de la información obrante en  tales  elementos.   Esto, porque lo que se cuestiona no es la pericia, sino  el material objeto de la misma.   

Se insinúa en el escrito de objeción que el  procedimiento  para  la  verificación de la confiabilidad de la información, o  de  comprobación  de  la autenticidad electrónica de la información contenida  en  las  SIM  CARD,  no fue riguroso, pero tal circunstancia no fue desarrollada  por  el  impugnante,  ni  tal  afirmación  por  sí  sola conduce a concluir la  existencia  del  error  “grave”   en  el dictamen pericial, presupuesto  fundamental  de  la  objeción,  no superando por tanto el estadio de hipótesis  especulativa.   

Si  lo que se pretendía era solicitar, como  prueba  de  la objeción,  el testimonio de Juan Diego Jiménez, al parecer  perito  calificado  en  la materia,  así debió pedirlo el defensor,   lo cual no sucedió (folio 10).   

Tampoco puede dársele la razón al defensor  en  el  sentido  de  conceder  a  dicho  escrito  el alcance de informe pericial  previsto  en los artículos 413 y 414 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en dicha  normativa   se  concibe  un  sistema  probatorio  sustancialmente  diferente  al  previsto  en  la  Ley  600  de 2000, con unos presupuestos, roles, iniciativas y  consecuencias  diversas a las contenidas en la normatividad aplicable al caso de  la  referencia,  en  consideración  de  la  época  de ocurrencia de los hechos  investigados.    

Así   las   cosas,   el   documento  cuya  introducción  se  pretende  no  pasa de tener alcance privado solamente para la  defensa,  que  en  todo caso por no reunir los requisitos del dictamen pericial,  ni  haberse  producido  con  acatamiento de todos los estándares de existencia,  validez  y  contradicción  legalmente  previstos, no puede tenerse como prueba,  razón  por  la  cual  habrá  de confirmarse la decisión en lo referido a este  aspecto.   

Frente  al decreto de los testimonios de los  peritos,  la Sala encuentra acertada la decisión  apelada.   En  primer término hay que aclarar que si lo que se pretende es  que  depongan en la audiencia pública, escenario en el que serían confrontados  por  la  defensa en torno de la solidez de la pericia, tales pruebas se debieron  solicitar  en el traslado previsto para el efecto por el artículo 400 de la Ley  600  de  2000,  lo  cual no ocurrió.  Es claro que el artículo 256 lo que  prevé   es  la  comparecencia  de  los  peritos  a  la  audiencia  pública  de  juzgamiento;  no que los peritos deban ser contra interrogados como prueba de la  objeción.   

Además, no resulta lógico que la prueba del  error  grave que determina la objeción se pueda encontrar en la propia versión  de  quienes  confeccionaron  el  dictamen  cuyo error se predica; los cuales, en  todo  caso,  deben  aclarar aquellos puntos que fueron ordenados por el Tribunal  en el auto que decretó pruebas dentro del trámite incidental.   

Bastan  estas  consideraciones para concluir  que la apelación no está llamada a prosperar.   

En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

Primero:    CONFIRMAR    la    decisión  apelada.   

Segundo:      DEVOLVER  el proceso al tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ               SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ   

                       Permiso   

ALFREDO         GÓMEZ   QUINTERO               MARÍA      DEL      ROSARIO     GONZÁLEZ     DE  LEMOS        

                                                                                                                                    Comisión de servicio   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                                          JORGE               LUIS              QUINTERO  MILANÉS              

YESID  RAMÍREZ BASTIDAS                                                                      JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

              Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  de 6 de junio de 2007, dentro del radicado 24044.     

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