31638(16-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31638  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 295  

Bogotá.  D.C.,  dieciséis  (16) de septiembre de dos mil  nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la demanda de casación presentada por la defensora de MARCO  ANTONIO  ARDILA HOYOS contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2008 por  el Tribunal Superior de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. La señora Alba Maris Tique Tique formuló  denuncia  penal  contra  su  compañero  permanente  MARCO ANTONIO ARDILA HOYOS,  porque  hasta  el  mes de enero de 2003 y desde hacía quince (15) meses atrás,  le   realizaba   tocamientos   libidinosos   en   el  cuerpo  a  su  menor  hija  A.L.T.T.1   

2. Dispuesta la apertura de investigación, el  imputado  rindió  indagatoria  ante  la Fiscalía 341 Seccional de la Unidad de  Delitos  contra  la  Libertad,  Integridad  y Formación Sexuales y, en el mismo  acto,  por  solicitud  de  éste  y  su  defensora, se fijó fecha con el fin de  realizar  audiencia  de  formulación  de  cargos para sentencia anticipada, que  tuvo lugar el 4 de octubre de 2006.   

3. El Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá  dictó  sentencia  anticipada  el  23  de  noviembre  del  mismo  año contra el  procesado,  como  autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14  años,  agravado,  en  concurso  sucesivo  y  homogéneo.  Le  impuso la pena de  cuarenta  y  siete  (47)  meses y quince (15) días de prisión, la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por el  mismo  tiempo,  y el pago de los perjuicios morales causados con la infracción.  Le  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

4.  El Tribunal Superior de Bogotá modificó  la    decisión    del    A   quo,   en  el  sentido de condenar a MARCO ANTONIO ARDILA HOYOS a la pena  de  cuarenta  y  dos (42) meses y quince (15) días de prisión, término al que  también redujo la pena accesoria.   

LA DEMANDA  

Cargo único  

La defensora del procesado acusa la sentencia  de  ser  violatoria  de  la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida de los  artículos  232  y  238 del Código de Procedimiento Penal y 13 y 29 de la Carta  Política.   

Esa vulneración proviene de un error de hecho  en  la  apreciación  de las pruebas, por cuanto no fueron tenidas en cuenta por  el  fallador  de  segunda  instancia  al tomar la decisión de negar la prisión  domiciliaria.  Allí  se  acepta  que  su  representado  cumple con el requisito  objetivo  de  que  trata  el  artículo 38 de la Ley 599 de 2000, pero no con el  subjetivo.   

Considera  la  libelista  que  la valoración  efectuada  por  el  Tribunal  es  meramente  subjetiva  y que en el plenario sí  existe  prueba para demostrar que su representado MARCO ANTONIO ARDILA HOYOS sí  cumplirá   con   las  obligaciones  que  demanda  la  concesión  del  referido  sustituto   y  que,  por lo mismo, no pondrá en peligro a la sociedad ni a  la víctima.   

Estas son sus razones:  

(l) En cuanto a la personalidad del procesado,  está  demostrado  que  no  posee  antecedente de ninguna naturaleza y no es una  persona proclive al delito.   

(ll)  Frente  al  aspecto  laboral,  desde su  indagatoria  manifestó  que  se  trata  de  una persona de origen humilde, pero  trabajadora en sus labores de albañilería.   

(lll) Sobre el aspecto familiar, se tiene que  la  víctima  no guarda ninguna familiaridad biológica con su defendido y desde  la  época  de los hechos ARDILA HOYOS dejó de convivir con su compañera y con  la  menor;  ahora, madre e hija, viven en un lugar desconocido por el sindicado.  Por   tanto,   no   representa   peligro   para   la   víctima   ni   para  sus  familiares.   

No  está  demostrado  que  el procesado haya  puesto  en  peligro la integridad personal o la formación sexual de algún otro  miembro  de  la  familia  o  de la sociedad. Entonces, no es posible inferir que  constituya un peligro para la sociedad.   

El artículo 232 del Código de Procedimiento  Penal,  exige que toda providencia debe fundarse en prueba legal y oportunamente  allegada  a  la  actuación.  El  Tribunal  Superior  de  Bogotá desconoció el  “principio     de    la    primacía    de    la  realidad”,  al  no hacer referencia a los documentos  existentes  en  el  plenario,  “que  deben  dar  el  convencimiento  y  la  certeza  al  operador  de  la  rama judicial de que MARCO  ANTONIO  ARDILA  HOYOS” no constituye peligro para la  comunidad,  ni  para  la  familia  de la víctima, ni para la sociedad, y menos,  para  los  menores,  o  que  aproveche  su libertad o prisión domiciliaria para  reincidir en la conducta punible.   

Al  analizar  el  expediente, el Ad  quem  descarta sin justificación los  elementos   probatorios   anunciados  “sin  ninguna  lógica   que   obedezca   a   la   sana   crítica,   sin   un   raciocinio  de  experiencia”,   lo  cual  constituye  una  vía  de  hecho.   

Solicita se case la sentencia recurrida y, en  su  lugar,  se  conceda la prisión domiciliaria a su representado MARCO ANTONIO  ARDILA HOYOS.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  que se examina será inadmitida,  por  ausencia  de  los  requisitos contenidos en el artículo 212 del Código de  Procedimiento Penal.   

En  el  único cargo  que  formula el libelista, atribuye al sentenciador un  error  de  hecho  porque  al  momento  de  negar  la  prisión domiciliaria a su  representado   no   tuvo  en  cuenta  que  en  el  plenario  sí  obran  pruebas  demostrativas  de  que  este  sí  cumplirá con las obligaciones que demanda su  concesión  y,  por  tanto,  no  pondrá  en  peligro  a  la  sociedad  ni  a la  víctima.   

Observa  la  Sala  que tanto el enunciado del  cargo,  como  su  desarrollo, adolecen de la suficiencia argumentativa requerida  para  concretar  la especie de error que se demanda y su ocurrencia, efecto para  el  cual  debía  identificar la prueba o pruebas objeto del disenso y demostrar  su  trascendencia  en  la decisión recurrida, así como la violación de alguna  norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.   

En principio, el planteamiento del recurrente  pareciera  ubicarse  en  un  falso juicio de existencia por omisión, por cuanto  asegura  que  el  sentenciador  no tuvo en cuenta algunas pruebas, al momento de  negar el sustituto de la prisión domiciliaria.   

Como  se  sabe,  esta  hipótesis de error se  configura  cuando  el  sentenciador  ignora,  desconoce  u  omite  reconocer  un  elemento  obrante  en la foliatura. Para demostrarlo, es menester precisar cuál  es  la  información  que  brinda  el  elemento  objeto de censura, así como el  mérito  demostrativo  correspondiente,  y la manera cómo un correcto análisis  del  acervo probatorio incide en las conclusiones del fallador, a tal punto, que  otra sería la orientación de lo resuelto.   

El  simple  hecho  de  asegurar  que  en  el  expediente  está  demostrada  la  ausencia de antecedentes del procesado, o que  este  en  su  indagatoria  dio cuenta de ser una persona humilde y trabajadora y  que  no  representa  peligro  para  la  víctima  y  la  sociedad,  porque en la  actualidad  no  conviven  bajo  el  mismo  techo,  no  pasa  de ser un análisis  subjetivo  e  interesado  que,  a  lo  sumo,  demuestra  una discrepancia con el  análisis  probatorio efectuado por el sentenciador, el cual no puede ser objeto  de ataque en esta sede.   

El principio de razón suficiente que rige en  casación,  comporta para el impugnante el deber de presentar una demanda clara,  precisa  y  coherente, dado que la Sala no puede pasar por alto las deficiencias  en  que  incurra  el censor, a menos que perciba un desconocimiento flagrante de  garantías    fundamentales   de   los   sujetos   procesales   o   del   debido  proceso.   

La  doble  presunción de acierto y legalidad  que  ampara  el  fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de  una  argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta  a  la  efectuada  por  los  sentenciadores, como ocurre en este caso, en orden a  demostrar,  como si se tratara de una tercera instancia, que el procesado sí es  merecedor del mecanismo de la prisión domiciliaria.   

Es  evidente  que  la  libelista, en lugar de  acreditar    el   error   in   iudicando  anunciado,  a  partir  de  las  consideraciones  plasmadas  por el  sentenciador,  se  dedicó a rescatar los aspectos que considera favorables a su  defendido,  con lo cual no acredita que la negativa de otorgarle a MARCO ANTONIO  ARDILA  HOYOS  la  prisión  domiciliaria,  sea  una  decisión  motivada por el  desconocimiento  de  algún  medio  de  prueba  con  capacidad  de modificar las  conclusiones del fallo recurrido.   

   

Con   esa   inadmisible  postura  dejó  de  considerar  que  la  demostración de la trascendencia de los yerros judiciales,  implica  para  el demandante la necesidad de señalar cómo se deben corregir, a  través  de  un nuevo análisis del acervo probatorio, que involucre las pruebas  presuntamente  omitidas,  de  tal  manera  que sea perceptible la variación del  supuesto fáctico de la sentencia y de su parte resolutiva.   

Tampoco  tuvo  en  cuenta que cada especie de  error  de  hecho  comporta una carga argumentativa diferente y, por tanto, no es  posible   entremezclar  en  el  mismo  cargo,  otras  hipótesis  de  yerros  de  apreciación  probatoria,  como  ocurre cuando la recurrente atribuye, de manera  genérica  e infundada, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en  cuanto   aduce   que  el  Ad  quem,    descartó  los  elementos  probatorios  anunciados,  “sin  ninguna  lógica  que  obedezca  a la sana crítica, sin un  raciocinio de experiencia”.   

Tan insuperable confusión conceptual obliga a  recordar  que la transgresión de los postulados que conforman la sana crítica,  se  debe  acusar por la vía del falso raciocinio, que surge cuando el fallador,  al  momento de evaluar el mérito de las pruebas, o de construir las inferencias  lógicas,  desconoce  los  principios  de la lógica, las reglas de la ciencia o  las  máximas  de  la experiencia, a tal punto que termina declarando una verdad  fáctica distinta  a la que revela el proceso.   

Aún cuando la demanda no contiene argumentos  de  esa  naturaleza,  es  necesario  señalar  que  en  el  examen  de la medida  sustitutiva  de  la  prisión  domiciliaria,  el  juzgador  analizó  de  manera  razonada  el  proceder  del  sentenciado,  desde  el  punto  de  vista personal,  familiar y social, y concluyó que    

(…)  se  está en presencia de una persona  que  ningún  respeto tiene por los bienes jurídicos que el legislador protege,  aún   en   tratándose   de   los  derechos  fundamentales  constitucionalmente  consagrados  a  favor  de  los  niños (artículo 44 de la C.N.), de donde surge  para  este  funcionario,  lo  grave  que resultaría para el conglomerado social  permitir  que  el encausado purgue la sanción (…)2   

La  demandante  se  limitó  cuestionar  esa  valoración  probatoria,  sin  demostrar la ocurrencia de un error con capacidad  de  desvirtuar  las  conclusiones  del  fallo, dejando de atender a los mínimos  requerimientos   de  claridad,  precisión  y  coherencia,  indispensables  para  entender  el  sentido  de  la  censura, así como la identificación del dislate  aducido y la concreción de sus consecuencias.   

Como  tampoco  la  Sala  advierte  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  ni  causales  de nulidad, no surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

Se  ordenará  devolver  la  actuación  al  Tribunal de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada por la defensora de MARCO ANTONIO ARDILA HOYOS, contra  la  sentencia  dictada  el  16  de  octubre  de 2008 por el Tribunal Superior de  Bogotá.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO  ESPINOZA  PEREZ                                        

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO       MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS                                     

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                   JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  El  nombre  de  la menor se mantiene en reserva en concordancia con el Código de la  Infancia y de la Adolescencia.   

2 Folio  12 sentencia de primera instancia 23 noviembre de 2006.     

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