30711(27-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 30711  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº  153  

Bogotá D.C., mayo veintisiete   (  27  ) de dos mil nueve (2009)   

V   I   S   T   O   S   

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de FABIÁN PRIETO SILVA contra la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el  23  de  mayo de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Trece  Penal  del  Circuito  de esta ciudad el 14 de marzo  de la misma anualidad,  que  lo condenó en calidad de determinador, a una pena principal de veintisiete  años  de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por veinte años; al hallarlo responsable del  delito  de  homicidio en concurso con tentativa de homicidio, agravados,  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

Así  fueron relatados por el Tribunal en la  sentencia recurrida:   

“El  19  de enero de 2007, NÉSTOR ORLANDO  MIRANDA  BARAHONA  y  su  esposa  LEIXER FORERO SASTOQUE, quien se encontraba en  estado  de  embarazo, se dirigieron al Barrio Carvajal de esta ciudad, en el que  ésta última debía cumplir una cita.   

Cuando el vehículo en que se movilizaban se  encontraba  en  la  Calle 37 F Sur, frente al número 72 J 19, LEIXER descendió  para  localizar  la  dirección  a la que se dirigía.  No obstante, en ese  momento  se  acercó  un  individuo y le propinó dos disparos de arma de fuego;  luego,  fue  hasta el vehículo y le hizo dos disparos a NÉSTOR ORLANDO, uno de  los  cuales  impactó  en  su  humanidad;  después, regresó al lugar en el que  yacía  LEIXER  y  le propinó dos disparos más y, finalmente, se dirigió a un  lugar  aledaño en el que, con la puerta trasera izquierda, abierta, lo esperaba  un taxi en el que abandonó el lugar.   

LEIXER  falleció de inmediato, en tanto que  NÉSTOR  ORLANDO  sobrevivió.   No obstante lo impactante de la secuencia,  este  último  tuvo  los arrestos suficientes para anotar en la palma de su mano  la  placa del taxi en que huyeron los implicados, la que le fue suministrada por  una pareja que se había percatado de ese dato.   

Con base en tal información se desencadenó  una  investigación  que  permitió  localizar al sicario, a un taxista y a otro  sujeto   –JAIRO  ALBERTO  RAIGOZA   GRAJALES,   CARLOS   ORIOL   ALVIS   NUNO   y  FABIÁN  PRIETO  SILVA,  respectivamente-.  El  primero aceptó  cargos y hoy se encuentra condenado  por homicidio, tentativa de homicidio y   

porte  ilegal de armas, en tanto que los dos  restantes  fueron  condenados  en  este  proceso,  en  primera  instancia,  como  coautores de esos hechos.”   

ANTECEDENTES  

La  investigación  condujo  a  la captura y  posterior    condena   de   Jaime   Alberto   Raigoza  Grajales   –quien  aceptó  cargos  como  autor material- y a la vinculación de  Carlos  Oriol  Alvis  Nuno y Fabián Prieto Silva, el primero como conductor del  taxi    en    que    se   transportó   el   homicida,   y   el   segundo   como  determinador.   

Realizada  la audiencia en la que el Juez 54  con  funciones de Control de Garantías de Bogotá reconoció la legalidad de la  captura  de  PRIETO  SILVA y ALVIS NUNO, se les imputó el concurso heterogéneo  de  homicidio simple, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  en coparticipación criminal. Por ello, se les impuso medida  de   aseguramiento   de   detención  preventiva,  decisión  que  apelada,  fue  confirmada  por  el  Juzgado  27  Penal del Circuito, mediante decisión de 2 de  mayo de 2007.   

Luego  de  radicado el escrito de acusación  por  parte  de  la  Fiscalía, le correspondió el asunto al Juzgado Trece Penal  del   Circuito   con   funciones  de  conocimiento,  despacho  que  celebró  la  correspondiente  audiencia de formulación de acusación el 23 de abril de 2007.   

El  30 de mayo del mismo año, tuvo lugar la  audiencia  preparatoria,  diligencia  en  desarrollo  de  la  cual se decretaron  algunas  de  las  pruebas  pedidas, se negaron otras, además de las exclusiones  solicitadas  por  la  defensa,  mediante  decisión  que  fue  confirmada por el  Tribunal Superior de Bogotá.   

El  juicio  oral culminó el 3 de octubre, y  luego  de  tramitarse  el  correspondiente  incidente de reparación integral se  dictó sentencia el 14 de mayo de 2008.   

La  anterior decisión fue impugnada por Los  defensores  de PRIETO SILVA y ALVIS NUNO, la cual fue confirmada por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,   por  lo  que  la  defensa  de FABIÁN PRIETO SILVA  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  contra  el  fallo  de segunda  instancia.   

Por  providencia del 13 de noviembre de 2008  la Corte admitió el referido recurso.   

LA     DEMANDA  

La  defensa  técnica  del procesado FABIÁN  PRIETO  SILVA,  con  fundamento  en  la  causal  prevista  en el numeral 3º del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, planteó un cargo, el cual se sintetiza de  la siguiente manera:   

Se  acusa  la  sentencia  por  el manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  de la prueba sobre la cual se  fundamentó  el  fallo,  relacionada  específicamente  con  el  registro  de un  automotor,  y  con la búsqueda selectiva en la base de datos de COMCEL, lo cual  condujo,  a  la  aplicación  indebida  de  los artículos 27, 31, 104 y 365 del  Código Penal.   

Del registro del vehículo taxi de placas SGY  496,  en  el  que  se  encontraron  residuos  de disparo de arma de fuego,   refiere  el  casacionista  que fue practicado sin la expedición previa de orden  escrita  impartida  por el fiscal en los términos del artículo 230 del Código  de  Procedimiento  Penal,  y  sin  la autorización que alternativamente hubiera  podido  expresar  el tenedor del automotor, por lo que se tornó en ilegal dicho  hallazgo  y  por  tanto  no susceptible de ser valorado por el juez.     

Siendo  irrebatible  la  inexistencia  de la  orden  escrita  de  registro  impartida  por el fiscal, el recurrente dedicó su  esfuerzo  a  examinar  los eventos en que el artículo 230 de la Ley 906 de 2004  exceptúa  la  exigencia  de la referida orden, deteniéndose en el numeral 1º,  frente  al  cual  argumentó  que  en  la  medida que el automotor se encontraba  arrendado  al  acusado  CARLOS  ORIOL  ALVIS  NUNO,  era  éste  el  único  con  legitimidad   y   capacidad  para  autorizar  el  respectivo  cacheo,  y  no  su  propietario Néstor Fernando Contreras Mora, con cuyo   

consentimiento,  finalmente se realizó, con  los resultados ya anotados.   

Señaló que el desconocimiento de las reglas  de  producción de la prueba no se quedó allí sino que se extendió a  la  ausencia  del  control  judicial  de  la  diligencia de registro, la cual debió  producirse  dentro  de  las veinticuatro horas siguientes, según lo ordenado en  los  artículos 250.2 de la Constitución Política y 237 de la Ley 906 de 2004;  para  concluir  que  estas falencias contagiaron de ilegalidad tanto el registro  como  el  hallazgo  obtenido  y  todo lo que de allí se derivó, concretándose  así el primer ataque contra el fallo.   

También  censuró el libelista la búsqueda  selectiva  en  bases  de  datos  de  COMCEL  con  la que se logró comprobar que  existió  comunicación  fluida  entre el supuesto determinador de las conductas  punibles  objeto de juzgamiento, señor FABIÁN PRIETO SILVA, y el señor CARLOS  ORIOL  ALVIS  NUNO,  conductor  arrendatario  del  taxi,  y  quien supuestamente  transportó     a     Jairo     Alberto     Raigoza     Grajales    –el  que  aceptó ser ejecutor material  del  atentado  del  que  fueron  víctimas  los esposos Leixer Forero Sastoque y  Néstor  Armando  Miranda  Barahona- además de esperarlo mientras lo perpetraba  para   facilitar   la   huída   y  por  tanto  asegurar  la  impunidad  de  sus  delitos.   

El  cuestionamiento  a  tal  actividad  de  investigación  realizada  el  20  de  marzo  de 2007, “búsqueda selectiva en  bases  de datos”, lo sustenta el impugnante en que para su práctica no medió  autorización  previa  del  juez  de control de garantías, como se ordena en la  sentencia   C-336   de  2007,  en  la  que  se  declaró  la  constitucionalidad  condicionada  de  los artículos 14 y 244 del Código de Procedimiento Penal; lo  cual  también  contagió  de ilegalidad a los elementos probatorios allegados a  la  investigación;  por  lo  que no podían ser valorados por el juez, ni menos  ser fundamento de la condena de PRIETO SILVA.   

Precisó,  además,  que  no es que se esté  pretendiendo  la  aplicación retroactiva de la sentencia de constitucionalidad,  como  se manifestó en el fallo de segundo grado,  por dos razones: primero  porque  dicha  providencia  lo  único  que hizo fue ratificar un mandato que ya  constaba  en  el  numeral  3º  del  artículo 250 constitucional; y, en segundo  término,  porque las pruebas sólo alcanzan tal condición cuando son sometidas  a  la  contradicción  e inmediación, en el juicio (artículos 377 y 379 del C.  de  P.P.),  y   para  cuando dichos hallazgos se convirtieron en prueba por  medio  de  los  testimonios  de  introducción  en  la  vista pública (de Diego  Armando  Álvarez  Cardozo,  funcionario  de  Policía Judicial, y Carlos Parada  Lozano,   empleado  de  COMCEL),  ya  la  sentencia  de  constitucionalidad  que  condicionaba la validez de dichos actos de investigación era   

conocida, por cuanto fue proferida el  9  de   mayo,  y   el  juicio  se  inició  el  9  de  agosto  de  2007.    

Concluyó afirmando que cualquiera de las dos  ilegalidades,  cada  una por sí misma, afecta la estructura argumentativa en la  que  se  sustenta el fallo condenatorio, de suerte que con la prosperidad de uno  solo  de  los  ataques, sería suficiente para que la Corte, enmendando el error  cometido  por  las  instancias,  case  la  sentencia  y  dicte una de naturaleza  absolutoria.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

El  defensor en su intervención reiteró su  solicitud  de  que  se  case  la sentencia atacada, con fundamento en los mismos  argumentos contenidos en su demanda.   

A   su   turno,  el  Fiscal  solicitó  la  desestimación  del  cargo  advirtiendo  que la Constitución Política reservó  funciones  excepcionales a los agentes del ente acusador, en medio de las cuales  pueden  disponer  por  sí  mismos  la  afectación de algunos derechos, como la  intimidad, cuando se trata de actos de investigación.   

El  representante del Ministerio Público se  sumó  a la solicitud de la Fiscalía, en tanto estimó que no puede haber lugar  a que se   

rodee  al procesado de meras formalidades en  perjuicio  de  las funciones de la Fiscalía que no cuenta con  suficientes  instrumentos  para adelantar su investigación.   

Finalmente,  el  apoderado  de las víctimas  hizo  eco de lo sostenido por la Fiscalía, destacando que por regla general los  fallos  tienen  efectos hacia el futuro a partir de su firma y que concretamente  la  sentencia  C-336  de  2007 tiene fines aclarativos, esto es, que se limita a  ofrecer  una  interpretación dentro de las varias posibles, para afirmar que el  procedimiento   de   registro   del  automotor  fue  legal  de  acuerdo  con  la  normatividad  vigente  para  la  época  de  su  realización, y concluye con el  pedimento de que se confirme la sentencia impugnada.    

CONSIDERACIONES  

En  el  único  cargo  formulado,   el  libelista  invocó  como  soporte  de  su  pretensión,  la  causal de casación  contenida  en  el  numeral  3º  del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004 que  señala:   

“3.  El  manifiesto desconocimiento de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la sentencia.”   

El censor concretó su ataque en adverar el  desconocimiento  de las reglas de producción de dos pruebas sobre las cuales se  fundamentó  la  sentencia: la inspección realizada a un vehículo automotor, y  la  búsqueda  selectiva  en  las  bases  de  datos  de  COMCEL,  por  lo que se  analizarán uno a uno sus señalamientos.   

    

1. La  ilegalidad  del  registro  del taxi de placas SGY 496, conducido  habitualmente por Carlos Oriol Alvis Nuno.     

Planteó  el impugnante que el registro del  vehículo  de  servicio  público  se  hizo  de manera ilegal por cuanto para su  realización  no  existió  orden del fiscal, no se contó con el consentimiento  de  quien  tenía la expectativa de intimidad, ni se sometió el procedimiento a  control  judicial  posterior,  como lo indican las normas procesales que regulan  las actividades de investigación judicial.   

En  este sentido, advirtió el casacionista  que  como  consecuencia  de  tales omisiones, todo lo obtenido con ocasión  de  tan  ilegal proceder, y los hallazgos posteriores originados en el mismo, no  debieron ser valorados por el juez.   

El pedimento de declaratoria de ilegalidad y  la  consecuente  exclusión  de  lo  obtenido  con  ocasión  del  registro  del  automotor, será despachado desfavorablemente por lo siguiente:   

1.1. La legitimidad de la defensa de FABIÁN  PRIETO SILVA para reclamar la supuesta ilegalidad del registro.   

Para  reclamar  como  vulnerado  el  debido  proceso  en  la diligencia de registro o allanamiento, la ley exige que quien lo  alegue  posea  una  expectativa  de  privacidad  sobre  el  bien  objeto  de  la  intervención  estatal.   El  artículo  231  del  Código de Procedimiento  Penal limita su postulación así:   

“INTERÉS  PARA RECLAMAR LA VIOLACIÓN DE  LA  EXPECTATIVA  RAZONABLE  DE  INTIMIDAD  EN  RELACIÓN  CON  LOS  REGISTROS  Y  ALLANAMIENTOS.  Únicamente  podrá alegar la violación del debido proceso ante  el  juez  de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según sea el  caso,  con  el fin de la exclusión de la evidencia ilegalmente obtenida durante  el  procedimiento  de  registro y allanamiento, quien haya sido considerado como  indiciado  o  imputado  o sea titular de un derecho de dominio, posesión o mera  tenencia  del  bien  objeto de la diligencia. Por excepción, se extenderá esta  legitimación  cuando  se  trate  de  un visitante que en su calidad de huésped  pueda  acreditar, como requisito de umbral, que tenía una expectativa razonable  de intimidad al momento de la realización del registro.”   

El  casacionista  propone  a  la  Corte  la  discusión  de la legalidad de la diligencia de registro del vehículo automotor  de  servicio público en la pretensión de que se reconozca como ilegal, y, como  consecuencia,   se excluya tanto lo hallado en dicha diligencia como lo que  de ella se desprendió.   

Por ello, debe dilucidar la Corte, en primer  término,  si  la  defensa  de  PRIETO SILVA tiene legitimidad para solicitar la  exclusión de   

los  hallazgos  del  registro  tachado  de  ilegal,  en tanto él no era titular del derecho a la intimidad en relación con  el rodante explorado.   

El derecho norteamericano y puertorriqueño  son   la   fuente   inmediata   de   la  figura  conocida  como  “standing”,   que   consiste   en   la  legitimidad  exigida para alegar como vulnerada la intimidad personal; de suerte  que  sólo  puede  solicitar  la  exclusión  de  los  hallazgos obtenidos en la  diligencia,  el  titular  del  derecho  constitucionalmente  protegido.  En  efecto,   

“Una violación a la Enmienda Cuarta o la  sección  10  del  artículo  II  de la Constitución del E.L.A. es sufrida, por  supuesto,  por unas personas en particular. Supongamos que la persona A sufre un  registro  ilegal, en violación a la protección constitucional.  Cuando la  evidencia  obtenida  mediante tal registro ilegal se pretende utilizar contra el  acusado,  persona  B,  que  no  ha  sufrido la violación constitucional, ¿debe  permitirse  al  acusado  B  solicitar  la supresión de la evidencia ilegalmente  obtenida,  a   pesar de que quien sufrió el registro ilegal fue A? Este es  el  problema del “standing”  o acción legitimada para invocar la regla  de                   exclusión”.1   

El           “standing”   equivale  en  términos  generales  a  tener  legitimidad  para  discutir,  de suerte que “el  titular  del  derecho  a  la intimidad, afectado por el registro  ilegal,  es  quien  tiene  derecho  a  invocar la protección contra el registro  ilegal  y  solicitar la supresión de la evidencia obtenida mediante el registro  ilegal.  La propia Regla 234 de las de   

Procedimiento Criminal que regula la moción  de  supresión  de evidencia, empieza por señalar que quien presenta la moción  es  “la persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal””.2   

Atendiendo  la  evolución  del  precedente  federal          norteamericano         relativa         al         “standing”3,   el artículo 231 de la  Ley  906 de 2004 recogió todas las posibilidades construidas en torno a limitar  la  legitimación  para  solicitar  la  exclusión  de  evidencias originadas en  procedimientos  ilegales  que  se  vincularan  con  el derecho a la intimidad, a  saber:  el  titular de un derecho de dominio, posesión o mera tenencia del bien  objeto  de  la diligencia, el visitante en calidad de huésped, o el indiciado o  imputado  que  pudieran alegar alguna expectativa legítima a la intimidad en el  lugar  invadido,  para  lo  cual  se  enumeraron  cinco  factores  que deben ser  considerados  al  momento  de  valorar  si un acusado es titular de “standing”   respecto   del   lugar  registrado4:   

    

1. “Si  la  persona  que  reclama  la  protección  tenía derecho de  excluir a la demás gente del lugar registrado.     

    

1. Si  el  lugar  registrado  es  uno  donde una persona prudente puede  esperar que esté exenta de intrusión gubernamental.     

    

1. Si  la  persona,  aunque  no  esté en posesión o control del lugar  registrado tiene acceso legítimo a dicho lugar.     

    

1. Si  la  persona  ha  tomado  algunas  medidas  o  precauciones  para  mantener su privacidad en el lugar registrado.     

    

1. Si  la persona razonablemente espera estar protegida en su intimidad  en el lugar registrado.”     

Esta  forma  de  exigir  personería  para  plantear  la  ilegalidad  del  registro  y  la  consecuente  exclusión  de  los  hallazgos  obtenidos, dejaría por fuera de tal posibilidad  al indiciado o  imputado  que  no  tuviera  ningún  tipo  de  relación con el espacio invadido  ilegalmente.   

Sin   embargo,   por  fuera  del  entorno  geográfico  consultado, observa la Corte que debe darse respuesta a la tensión  surgida  entre  el derecho del procesado a escudriñar y cuestionar la legalidad  de  los procedimientos con que fueron adelantadas las labores de investigación,  así  la  titularidad del derecho vulnerado no se encuentre en cabeza suya, como  ejercicio  de  su  defensa  técnica,  frente  a  la  expectativa  general de la  efectividad del derecho material.    

Encuentra  la  Corte  que el debido proceso  exigido  constitucionalmente  para la producción de la prueba no está limitado  por  una  expresión  que  lo  condicione  a  los procedimientos relacionados de  manera directa y exclusiva con el justiciable.   

De  ahí que el quebranto al debido proceso  en  la  producción de la prueba pueda ser alegado y discutido por el procesado,  así  sólo  se  haya  afectado una fase del proceso de producción de la prueba  que  no  tenga como directo perjudicado al imputado, quien a la postre, de todas  maneras,  se verá afectado.      

Razonar  de  otra  manera  conduciría  a  situaciones  francamente contrarias al sentido de la disposición constitucional  contenida  en  el  inciso final del artículo 29.  Podría pensarse, a modo  de  ejemplo,  que  el  testigo  de  cargo  fue  obligado a declarar por medio de  tortura,  o  que  la  consulta  en  la  base  de  datos,  legalmente  ordenada y  controlada   judicialmente,   se  realizó  de  manera  subrepticia,  o  que  la  interceptación  con  fundamento  en  la  cual  se obtuvo información relevante  contra  un  tercero  es  ilegal.   En  estos  eventos no podría negarse el  “standing”     al  imputado   para  discutir su violación al debido proceso, con el argumento  de  que  él no fue el torturado, o no es el propietario de la institución cuya  base  de  datos  fue  asaltada,  o  que  no  fue  uno de los participantes en la  conversación interceptada ilegalmente.   

En este sentido en la doctrina española se  observa  una  cierta tendencia  a dicha postura5:   

“Por   último,  estimamos  que  no  es  necesaria  una especial legitimación en quien invoque la “inutilizabilidad”  de las pruebas, es   

decir,   no   ha  de  requerirse  que  el  peticionario   haya  sido  objeto  en  sí  mismo  de  la  lesión  del  derecho  fundamental  presuntamente vulnerado, pues con independencia de la titularidad o  no  del  derecho  violado  siempre  se vería afectado, en última instancia, su  derecho  a la presunción de inocencia caso de haber sido utilizada dicha prueba  como    fundamento    en    un    pronunciamiento   condenatorio.”6   

Así se concluye que a FABIÁN PRIETO SILVA,  aunque  no  tenía  expectativa razonable de intimidad para alegar la ilegalidad  del  registro del mencionado vehículo automotor de servicio público, le asiste  legitimidad para discutir la legalidad de tal procedimiento.   

1.2.  No  obstante  lo  anterior,   la  vinculación  de  Fabián  Prieto Silva con la hipótesis investigativa proviene  de una fuente independiente al registro del automotor.   

Señala  el  libelista  que debe declararse  ilegal  el  registro  del  vehículo  automotor y como consecuencia excluirse la  evidencia  obtenida  a  partir  de  su  realización,  esto  es,  el hallazgo de  residuos  de  disparo de arma de fuego, que vincula a ALVIS NUNO con el episodio  violento investigado, y de paso, a PRIETO SILVA con el mismo.   

Al  respecto  conviene  recordar  que  el  artículo   29   de   la   Constitución   Política  señala  que  “Es  nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del  debido  proceso”,  mandato  que, en sede del sistema  adversarial,  es  desarrollado en los artículos 23 y 455 de la Ley 906 de 2004,  que señalan:   

“Artículo     23.     Cláusula   de   exclusión.   Toda  prueba  obtenida  con  violación  de las garantías fundamentales será nula de  pleno    derecho,    por   la   que   deberá   excluirse   de   la   actuación  procesal.   

   

Igual tratamiento recibirán las pruebas que  sean  consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en  razón de su existencia.”   

“Artículo     455.    Nulidad  derivada  de  la prueba ilícita.  Para  los  efectos  del  artículo  23  se  deben  considerar,  al respecto, los  siguientes   criterios:  el  vínculo  atenuado,  la  fuente  independiente,  el  descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.”   

Este  contexto  normativo otorga al juez la  posibilidad  de  ponderar  a  la  hora de decidir sobre la exclusión de pruebas  obtenidas  como consecuencia de procedimientos ilegales, tal como lo admitió la  Corte                 Constitucional.7   

En  materia probatoria, la iniciativa queda  en  manos  de  las  partes  y  se  aplica  la regla de  exclusión  entendida  como  la inadmisibilidad, en la  etapa de juicioi   

[xxii],   de  evidencia  obtenida  en  el  curso  de un registro o detención contrarias a las  garantías constitucionales,   

extendiéndose  a aquella cuyo origen está  vinculado  estrechamente  con  ésta, conocida, a partir del asunto Silverthorne  Lumbre  Co. vs. United States como doctrina del árbol envenenado o “fruits of  the  poisonous  tree”,  la cual ha venido siendo atenuada en casos de vínculo  atenuadoii[xxiii], fuente independienteiii[xxiv]       y       descubrimiento  inevitableiv[xxv].   

Al  respecto  de  la  disposición acusada,  considera  la  Corte  que  el  legislador,  actuando  dentro  de  su  margen  de  configuración  normativa,  reguló un conjunto de criterios que le servirán al  juez  para  realizar  una  ponderación  cuando  deba  proceder  a excluir de la  actuación  procesal  pruebas  derivadas,  es decir, las que son consecuencia de  las  pruebas  excluidas o que solo puedan explicarse en razón de su existencia.  Para  tales  efectos,  el  juez  deberá adelantar una valoración acerca de los  hechos;  examinar la incidencia, relación y dependencia existentes entre unos y  otros;  y además, determinar si el supuesto fáctico se tipifica o no en alguna  de  las reglas legales dispuestas con el propósito de determinar si el vínculo  causal se rompió en el caso concreto.   

Por  eso,  al  analizar la viabilidad de la  exclusión  pretendida  por  el  casacionista,  resulta oportuno destacar que la  primera  mención  de  la  posible participación de PRIETO SILVA con los hechos  delictivos  materia  de  la  investigación,  surgió  desde  los  albores de la  indagación,    pues    a   las   pocas   horas   del   atentado,   Miranda  Barahona  relató al investigador  lo  siguiente:   a)  que  el  único enemigo que tenía su esposa era su ex  novio  Prieto Silva, b) que la asediaba insistentemente con amenazas de causarle  daño  por  medio  de  un  escándalo,  a  tal  punto  que recientemente ella le   

había  formulado  una  querella  por  tal  razón;  c)  que  rondaba  en  un  taxi el lugar de habitación de varios de sus  parientes;  d) que minutos antes de su asesinato recibió una llamada de él, lo  que  la  molestó  mucho;  e)  que  minutos después del homicidio, él -Miranda  Barahona-,  que  conservó  el  celular  de  su  esposa, recibió una llamada de  alguien   que   se  identificó  como  Fabián  Prieto  Silva,  preguntando  por  ella;   información  suficiente  para  vincularlo  desde ese mismo momento  como  posible  autor  o  partícipe de tales hechos, a una hipótesis criminal a  partir  de  identificar  un móvil pasional; la cual estaba en la obligación de  ser  investigada  por  la  Fiscalía  General  de  la Nación, de acuerdo con el  mandato  contenido en el artículo 250 de la Carta Política y 207 de la Ley 906  de 2004.   

Lo anterior, con fines de demostrar que para  la   vinculación   de  Prieto  Silva  con  la  hipótesis  delictiva  resultaba  suficiente   la   entrevista  rendida  por  Miranda  Barahona  desde  el  centro  asistencial,  por  lo  que  en  nada  incidía  en  su  situación  procesal  la  diligencia   de   registro   del   vehículo   de  servicio  público  conducido  regularmente  por  Carlos  Alvis,  por  cuanto al margen de tal actividad existe  suficiente prueba para fundamentar su condena.   

En  este  orden  argumentativo considera la  Corte  que  aún,  frente a una eventual ilegalidad de la diligencia de registro  del automotor, la vinculación de PRIETO SILVA como posible   

responsable  se  realizó  por  una  fuente  independiente  a  la  mentada pesquiza, como fue la entrevista del sobreviviente   

Miranda  Barahona;  razón  por  la cual el  ataque  carece  de la trascendencia suficiente para remover la doble presunción  de acierto y legalidad que acompaña al fallo.   

Bastan  estos  argumentos para concluir que  este ataque no está llamado a prosperar.    

    

1. La  ilegalidad  de  la  consulta  selectiva  en  la base de datos de  COMCEL.     

El demandante señaló que por virtud de lo  ordenado  en  el  artículo  250.2  de  la  Constitución,  y  lo decidido en la  sentencia  de  constitucionalidad C-336 de 2007 (de 9 de mayo de 2007) era claro  que  el control judicial realizado de la búsqueda selectiva en la base de datos  de  COMCEL  (adelantada el 20 de marzo de 2007) debió ser previo y no posterior  como  en  realidad  sucedió,  lo  cual hizo que tal actividad fuera ilegal y en  consecuencia  la  evidencia hallada debía ser excluida del conjunto probatorio.   

El problema jurídico que se plantea con el  ataque  se sitúa en el campo de los límites temporales de la ley y los efectos  del  condicionamiento  de  la  exequibilidad  del artículo 244 de la Ley 906 de  2004, hecha por la Corte Constitucional.   

Es  claro  que  la  referida ley comenzó a  regir  desde  el 1º de enero de 2005 en el Distrito Judicial de Bogotá, y cada  precepto  suyo  ha  producido  efectos  durante todo el período de su vigencia,  esto  es,  hasta  cuando han sido derogados, modificados por leyes posteriores o  hasta  cuando  se  ha  condicionado  su  constitucionalidad  a  una  determinada  interpretación,  como  le  sucedió  al  artículo  244, el cual produjo plenos  efectos  hasta  el  9  de  mayo  de 2007, fecha en que se profirió la sentencia  C-336.   

La  Corte  Constitucional determinó que la  consulta  selectiva  en  bases  de  datos requiere control judicial previo, pero  sólo a partir del 9 de mayo de 2007.    

Lo  anterior  porque  es  la  propia  Corte  Constitucional  la  llamada a fijar los efectos de sus fallos, y en la sentencia  C-336  de  2007  no  señaló  que  produjera efectos hacia el pasado. El inciso  segundo del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 indicaba:   

“Los  fallos  de  la Corte sólo tendrán  efecto  hacia  el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en  materias  penal,  policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo  149 de la Constitución.”   

Dicha norma fue declarada  inexequible  por  cuanto  la  Corte  Constitucional  consideró  que era contraria a la Carta  Política la   

limitación incluida en la norma; por lo que  el  efecto  de  sus fallos debía ser declarado por esa Corporación8:   

“f).  ¿CUAL  ES  LA AUTORIDAD LLAMADA A  SEÑALAR LOS EFECTOS DE LOS FALLOS DE LA CORTE?   

Para  responder  esta  pregunta,  hay  que  partir de algunos supuestos, entre ellos estos.   

El primero, que los efectos de un fallo, en  general,  y  en  particular  de  los  de  la  Corte Constitucional en asuntos de  constitucionalidad,  se  producen  sólo  cuando  se ha terminado el proceso, es  decir  cuando  se  han  cumplido  todos los actos procesales. En otras palabras,  cuando la providencia está ejecutoriada.   

El segundo, que la propia Constitución no  se   refirió   a   los  efectos  de  las  sentencias  de  inconstitucionalidad,  limitándose  a  declarar en el inciso primero del citado artículo 243, como se  indicó,   que   los  fallos  que  la  Corte  dicte  en  ejercicio  del  control  jurisdiccional  hacen  tránsito  a  cosa  juzgada. Pero, bien habría podido la  Asamblea  Constituyente dictar otras normas sobre la materia. No lo hizo porque,  en rigor, no eran necesarias.   

Pero,  fuera  del poder constituyente, ¿a  quién   corresponde   declarar   los   efectos   de  los  fallos  de  la  Corte  Constitucional,  efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por  la  terminación  de éste?.  Únicamente a la propia Corte Constitucional,  ciñéndose,    como   es   lógico,   al   texto   y   al   espíritu   de   la  Constitución.  Sujeción que implica tener en cuenta los   

fines  del  derecho  objetivo,  y  de  la  Constitución  que  es  parte  de  él,  que  son  la  justicia  y  la seguridad  jurídica.   

En     conclusión,     sólo    la   Corte   Constitucional,   de   conformidad   con   la  Constitución,  puede,  en  la  propia sentencia, señalar los efectos de ésta.  Este  principio,  válido  en general, es rigurosamente exacto en tratándose de  las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad.”   

Así  las  cosas,  la sentencia sólo puede  producir  efectos a partir de la terminación del proceso de constitucionalidad,  a  menos  que  la  Corte, en ejercicio del poder deferido por la Carta Política  como  su  suprema  guardiana,  le  asigne  efectos  hacia  el pasado; lo cual no  sucedió con la sentencia C-336 de 2007.   

No   podría  ser  de  otra  manera  para  garantizar  la  seguridad  jurídica  de todos los destinatarios de la ley, para  ofrecer  ex  ante la certeza  de  que la única forma de la limitación excepcional de los derechos habría de  ser  la  que se indica en su texto, como mecanismo para excluir la arbitrariedad  y  garantía  del  in dubio pro libertatis,  dirigida,  tanto a los servidores públicos llamados a aplicarla,  como   a   los   particulares   titulares   de   la   legalidad   y   el  debido  proceso.   

La  interpretación  a  la  que  invita  el  casacionista  va  por la senda de la contrariedad de los principios de legalidad  y  debido  proceso,  lo  cual  se  enfrenta  con  los  postulados  del Estado de  derecho.   

Por  estas  consideraciones  el  cargo  no  prospera.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E   

PRIMERO:    NO    CASAR   la   sentencia   de  segunda  instancia  del   23   de   mayo  de  2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá, contra  de  FABIÁN PRIETO SILVA, por las razones expuestas en  la parte motiva de la presente decisión.   

Ordenar  la  devolución  del  proceso  al  tribunal de origen   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y Cúmplase.  

         

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ          SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

Comisión de servicio  

ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                           MARÍA          DEL          ROSARIO          GONZÁLEZ          DE  LEMOS        

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                      JORGE                         LUIS                         QUINTERO  MILANÉS              

YESID  RAMÍREZ BASTIDAS                                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Chiesa  Aponte,  Ernesto.   Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados  unidos.   Volumen  I,  página 207, Editorial Nomos, Bogotá, 1995, página  202.   

2  Chiesa Aponte, Obra citada, página 207.   

3 SALAS  Calero,  Luis.   Problemas  modernos y complejos de la prueba en el proceso  penal:  últimas  tendencias  en  Estados  Unidos sobre las reglas de exclusión  probatoria.   

4  Chiesa Aponte, obra citada, página 206.   

5  MIRANDA   Estrampes,   Manuel.    El  concepto  de  prueba  ilícita  y  su  tratamiento  en  el  proceso  penal.  Ediciones  Bosch,  Barcelona 1996, página  125.   

6 En el  mismo  sentido MARTÍNEZ García, Elena.  Eficacia de la prueba ilícita en  el proceso penal (a la luz de la STC 81/98 de 2 de abril).   

7  En  sentencia C-591 de 2005.   

8  Corte Constitucional, Sentencia C-113 de 1993.        

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