30722(27-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 30722  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 153  

Bogotá.  D. C., veintisiete (27) de mayo de  dos mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la  Corte  el recurso de casación  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial  Penal  II  166,  contra la sentencia  proferida  el  8  de  mayo  de  2008  por  el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo,  que modificó parcialmente la de primer grado emitida el 5 de marzo de  2007,  por  el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante  la  cual  condenó a OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO como coautor responsable del  delito de tentativa de extorsión agravada.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  El  día 21 de noviembre del 2001 se dio  inicio  a  una  serie  de llamadas de carácter extorsivo al celular de la joven  Adriana  Marcela  López  Montenegro, a quien se le decía que se comunicara con  su  señora madre para que colaborara con la causa. Luego llegó a la residencia  de  la  señora CARMEN STELLA NEGRO CORTES un sobre de Manila donde se le pedía  la  suma  de  Cincuenta Millones de pesos, panfleto que fue abierto en el GAULA.  Así  mismo,  la denunciante recibió varias llamadas en las que se amenazaba de  muerte a su hija si no se pagaba el dinero exigido.   

El   operativo  dispuesto  por  la  Unidad  Investigativa  de  Policía  Judicial,  trajo  como  resultado la captura de los  delincuentes.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 29 de  noviembre  de  2002,  la  Fiscalía  8ª  Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito  de  Duitama  acusó  a OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO como coautor del  delito  extorsión,  agravado  por  la  causal  prevista  en  el numeral 1º del  artículo 267 del Código Penal y en la modalidad de tentativa.   

3.  El  5 de marzo de 2007, el Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de Santa Rosa de Viterbo condenó al procesado por  la  misma  conducta  punible,  a la pena de setenta (70) meses de prisión, a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  tiempo  igual  a  la pena principal y al pago de los perjuicios  morales  causados  con la infracción. Le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

4.  El  Tribunal  Superior  de Santa Rosa de  Viterbo,  al  resolver  el  recurso de apelación interpuesto por la defensa del  procesado,    modificó    la    sentencia   del   A  quo,   en  el  sentido de imponer a OSCAR OSWALDO  MANRIQUE  MURILLO  la  pena  de cincuenta y ocho (58) meses y diez (10) días de  prisión,  término  al  que  también  redujo  la  pena accesoria, como coautor  responsable  del  delito  de tentativa de extorsión agravada, al considerar que  tenía  derecho  a  la  aplicación  del  descuento  punitivo  consagrado  en el  artículo 283 de la Ley 600 de 2000.   

LA DEMANDA  

Cargo único.  

Con  fundamento  en  la  causal  primera del  artículo   207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  representante  del  Ministerio  Público acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley  sustancial  en  forma  directa, por aplicación indebida del artículo 283 de la  misma  normativa,  y  la consecuente falta de aplicación de los artículos 244,  245, 267 y 27 del Código Penal.   

Argumenta  que  la  Colegiatura,  de  manera  explícita  y  concreta,  reconoció la rebaja punitiva de una sexta parte de la  sanción  (aflictiva  y  de inhabilitación), derivada de la confesión, sin que  frente  al  caso  concreto se cumplieran a plenitud las exigencias contenidas en  el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal.   

Si bien es cierto que OSCAR OSWALDO MANRIQUE  MURILLO   no   fue   aprehendido  en  situación  de  flagrancia  y  en  su  indagatoria,  que  aquí  se erige como su primera aparición procesal, admitió  haber  intervenido en el crimen aunque en el grado participativo de complicidad,  la  misma  no  se  erige  como  el  fundamento  de la sentencia, toda vez que la  inferencia  de  responsabilidad  tejida  en  su contra, antes que su confesión,  deviene  acreditada  por el restante material probatorio (testimonial) que nutre  el  plenario,  tal como se deriva de la valoración probatoria consignada por el  sentenciador de primera instancia.   

Por  ello,  el  solo hecho de que el acusado  admitiera  en  su  indagatoria  haber  realizado la conducta delictiva objeto de  reproche   jurídico-penal, no le da derecho a la reducción punitiva, como  se  apunta en el fallo censurado, porque es menester que sea el fundamento de la  sentencia.   

El  material de persuasión a que se contrae  la  evidencia  testimonial,  bajo  la  égida  de prueba directa, proviene de la  confesión  efectuada  por uno de los correalizadores del crimen, Julian Enrique  Solano  Higuera,  quien  dio perfecta cuenta de la realización y coprotagonismo  por  parte  de  MANRIQUE  MURILLO,  generando así su llamamiento a indagatoria,  quien  al  admitir  su  participación  en  el  delito no hizo cosa distinta que  corroborar   lo   que   con   creces    ya  estaba  acreditado  dentro  del  proceso.   

Apunta  que el Tribunal obró con ligereza y  excesiva  generosidad  al  reconocer,  como si fuere una concesión gratuita, la  diminuente  en  cuestión  en  contravía  de la realidad probatoria que deja al  descubierto  la  inutilidad  de  la  confesión,  en desconocimiento de la regla  normativa  que  la  disciplina y la jurisprudencia que orienta la materia y, por  esa  vía,  se  dejaron  de  imponer  a  plenitud  las  sanciones aflictiva y de  inhabilitación  consagrados  en la ley penal para la conducta punible objeto de  reproche.   

La    falencia   también   traduce   el  desconocimiento  del  principio de legalidad de la pena, por lo cual solicita se  case   la  sentencia  recurrida  para  que,  en  su  lugar,  se  profiera  fallo  condenatorio  de  reemplazo  contra el procesado OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO,  con  prescindencia  de  la atenuante prevista en el artículo 283 del Código de  Procedimiento Penal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El señor Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal  sugiere  casar  parcialmente  la  sentencia recurrida y, en su  lugar, confirmar integralmente el fallo de primera instancia.   

Estas son sus concretas razones:  

(l)  Cuando  se  dictaron  las sentencias de  primera  y  segunda instancia, la jurisprudencia ya había fijado su criterio en  torno  al entendimiento del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, en  el  sentido de señalar que la rebaja por confesión resulta viable frente a las  dos   modalidades  de  confesión,  es  decir,  la  simple  y  la  calificada  a  condición,  claro  está, de que una u otra constituyan el fundamento del fallo  de condena.   

(ll)  En el asunto bajo examen, es claro que  el  fallador  de  primera  instancia fundamentó la sentencia condenatoria en la  delación  efectuada por el señor Julián Enrique Solano Higuera, coautor de la  conducta   punible   investigada,   quien   fue   capturado   en  situación  de  flagrancia.   

(lll) De acuerdo a la valoración conjunta de  los  elementos  de  juicio  que  sirvieron  para  la  imputación fáctica de la  autoría  y  responsabilidad de MANRIQUE MURILLO, tanto en la acusación como en  la  sentencia  de condena, que previamente menciona el Delegado, es evidente que  si  aquel  en  su  indagatoria aceptó su participación en la empresa criminal,  pero   únicamente  a  título  de  cómplice,  tal  confesión  constituye  una  confesión  calificada por cuanto no fue capturado en situación de flagrancia y  se  trató  de  la primera versión efectuada de manera consciente y libre, ante  funcionario  judicial, en presencia de su defensor. Sin embargo, no es apta para  obtener  la  rebaja de pena señalada en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000,  en cuanto no es el fundamento de la sentencia.   

(lV)  Si  la sindicación directa provino de  Julián  Enrique  Solano Higuera, compañero de aventura criminal, esa delación  era  suficientemente  conocida  por  MANRIQUE  MURILLO;  ello, a su turno,   explica  la  aceptación  de  su  participación  en  los  hechos,  aún  cuando  únicamente  a  título de cómplice. Por tanto, ningún sentido tenía negar su  participación,  en  tanto los investigadores con fundamento en la delación, ya  lo  tenían  plenamente identificado como uno de los miembros de la ‘banda   delincuencial   que   venía  extorsionando   a   la   doctora   Carmen   Stella   Negro   Cortés’.   

(V) Si bien la delación no se realizó bajo  la  gravedad  del  juramento, sino bajo las reglas del artículo 337 del Código  de  Procedimiento  Penal,  y la fiscalía instructora no advirtió al declarante  sobre  la  aptitud  moral y legal del testimonio, la verdad esa prueba satisface  materialmente  su  finalidad,  dado  que  al  ser  confrontadas  las condiciones  personales  del  declarante y la naturaleza del objeto percibido, con los demás  elementos   que   obran   en   el  proceso,  fácilmente  se  puede  colegir  su  veracidad.   

(Vl) La manifestación del procesado sirvió  para  robustecer  el convencimiento del juzgador, pero no fue determinante a los  fines  de  la investigación ni de decisiva utilidad para la justicia, es decir,  no es el fundamento del fallo.   

CONSIDERACIONES  

Cargo único.  

1.   Razón   les  asiste  al  recurrente,  Procurador  Judicial  Penal  II  166, y al Procurador Delegado para la Casación  Penal,  al  pregonar que en el sub examine  el  fallador de segundo grado desconoció los derroteros legales y  jurisprudenciales     correspondientes    a    la    rebaja    de    pena    por  confesión.   

Según  el  artículo  283  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  al  procesado que fuera de los casos de flagrancia, en su  primera  versión  ante  la  autoridad  judicial  que  conoce  de la actuación,  confiese  su  autoría o participación en la conducta punible que se investiga,  en  caso  de  condena,  se  le  reducirá  la  pena en una sexta parte, si dicha  confesión fuere el fundamento de la sentencia.   

La procedencia del monto reductor de la pena  consagrado  en  la  disposición  en  cita,  no  solo  está supeditada a que la  confesión  tenga  ocurrencia  en  la  primera  versión  del  imputado  ante la  autoridad  judicial  competente,  y  a que no se trate de un caso de flagrancia,  sino  también  a  que contribuya de manera eficaz a la investigación, esto es,  que  se constituya en el fundamento de la sentencia, a tal punto que sin ella no  habría podido emitir fallo de condena.   

Por   esa   razón,   ha   dicho  la  Sala  que1:   

…la rebaja de pena solo se justifica si la  confesión  reporta  alguna  utilidad  importante  para  la investigación, bien  porque  la  facilita,  ora porque se erige en fundamento directo del fallo, y no  cuando ninguna ventaja se deriva de ella.   

2. La foliatura informa que una vez formulada  la  denuncia  por la señora Carmen Stella Negro Cortés, se ordenó la apertura  de  investigación  previa,  etapa  dentro  de  la  cual  el personal del Cuerpo  Técnico  de Investigación, GAULA de Sogamoso, rindió informe dando cuenta del  operativo   realizado,  que  condujo  a  la  captura  de  los  individuos  Jimmy  Rodríguez  Cogaría,  Alex Fernando Benavides, Julián Enrique Solano Higuera y  Julián     Leonardo     Manosalva     Castañeda2.   

Dispuesta  la  apertura  de  instrucción  y  vinculados  mediante indagatoria, el implicado Julián  Enrique  Solano  Higuera  aceptó  la comisión de los  hechos  que se le imputaban y aludió a la participación, entre otros, de OSCAR  N.,  por  lo  cual la fiscalía comisionó a la Sijin Duitama para efectos de la  correspondiente     identificación     e     individualización     de    dicho  sujeto3.   

Fue así como el grupo Gaula, en informe del  9  de  enero  de  2002, pudo establecer que se trataba de OSCAR OSWALDO MANRIQUE  MURILLO,   otro  de  los  integrantes  de  la  banda  delincuencial  que  venía  extorsionando  a  la doctora Carmen Stella Negro Cortés, por lo cual se ordenó  su                    captura4.   

Una   vez  se  ordenó  el  cierre  de  la  investigación,  los  implicados  Hernández  Benavides,  Rodríguez  Cogaría y  Solano  Higuera  se acogieron a la figura de la sentencia anticipada y aceptaron  los  cargos  formulados  por  la  Fiscalía.  Entonces  se  dispuso  enviar  las  diligencias  al  Juzgado  Único  Especializado  de  Tunja, para la emisión del  fallo  correspondiente, y la compulsa de copias para continuar la investigación  contra   Julian   Leonardo   Manosalva   y  las  demás  personas  que  resulten  involucradas5.   

Posteriormente se produjo la captura de OSCAR  OSWALDO   MANRIQUE  MURILLO,  quien  fue  escuchado  en  indagatoria  y  en  esa  oportunidad   aceptó   su   participación   en  los  hechos,  solicitando  que  “se  me tenga no como autor sino como cómplice, ya  que    yo    me    desentendí    del   problema   después   de   entregar   la  información”6.   

Resuelta  la situación jurídica con medida  de  aseguramiento   de  detención  preventiva,  se dispuso el cierre de la  investigación;   acto   seguido,  se  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución          de          acusación7.   

En  la  etapa  de la causa se escucharon los  testimonios  de  la  señora Carmen Stella Negro, su hija Adriana Marcela López  Negro  y  de  los  Investigadores  Judiciales  Víctor  Alfonso Suárez Moreno y  Javier  Otavo  Conde.  Celebrada la audiencia pública, se profirió el fallo de  primer   grado,   que   fue   modificado   por  el  Tribunal,  en  la  forma  ya  indicada8.   

3.  De la lectura de la sentencia de primera  instancia,   se  constata  que  el  fundamento  probatorio  para  establecer  la  ocurrencia  del  hecho  y la responsabilidad del procesado, está conformado por  (l)  la  denuncia  instaurada  por  la  señora Carmen Stella Negro Cortés y la  ampliación  de  la  misma diligencia, (ll) el informe CTI Gaula No 155 del 4 de  diciembre  de 2001, (lll) la fotocopia del panfleto con el logotipo de ELN, (lV)  los  testimonios  de los integrantes del GAULA que participaron en el operativo,  (V)  la  declaración  de  Adriana  Marcela  López Negro, (Vl) las indagatorias  rendidas  por  Yimi  Rodríguez  Cogaría,  Julián Enrique Solano Higuera, Alex  Fernando  Hernández  Benavides  y  Julián Leonardo Manosalva, (Vll) el acta de  numeración  de  billetes  firmada  por  la  denunciante y el técnico del GAULA  –  Boyacá,  (Vlll)  el  informe  CTI GAULA del 9 de enero de 2002, donde se da cuenta de la identidad de  OSCAR  OSWALDO  MANRIQUE  MURILLO  y su pertenencia a la banda delincuencial que  venía  extorsionando  a  la víctima y, (lX) la indagatoria del citado MANRIQUE  MURILLO.   

4. Aún cuando el procesado no fue capturado  en  flagrancia  y  en  su primera versión ante funcionario judicial confesó su  participación  en  la conducta punible, es evidente que dicha manifestación no  se  constituyó  en  el  fundamento de la sentencia condenatoria porque, como se  vio,  el  juzgador  se  apoyó  en otros medios de prueba que incluso ya habían  sido  recopilados con anterioridad a la diligencia de indagatoria y que vinieron  a corroborar la realidad de los hechos formulados en la denuncia.   

Gracias  a  los operativos diseñados por el  grupo  GAULA,  se  pudo  identificar a los integrantes de la banda delincuencial  que  estaba  extorsionando  a  la  denunciante, mediante llamadas a su hija y un  panfleto  con  amenazas  de  muerte  si  no  cancelaba  la  suma de $50.000.000.  Precisamente  cuando  uno de los sujetos, Yimmy Rodríguez Cogaría, recogió el  paquete  con  el  dinero  que  dejó  la  denunciante  en el sitio acordado, fue  capturado  de  inmediato  y  al  ser  interrogado  sobre  los  hechos y su   participación,  accedió  a  colaborar,  suministrando  el  nombre de otros dos  sujetos  que  lo estaban esperando con el paquete, resultando ser, Alex Fernando  Hernández   Benavides   y   Julián  Enrique  Solano  Higuera;  el primero, hizo saber que el responsable de  la  extorsión era Julián Leonardo Manosalva, a la sazón, vecino y amigo de la  hija   de   la  víctima  y,  el  segundo,  dio  cuenta de la participación en los hechos de de un individuo  al  que  le  decían, Orlando, pero que su verdadero nombre era Oscar, al que el  CTI GAULA identificó como OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO.   

Así    se    expresó    Solano   Higuera   en  la  diligencia  de  indagatoria:   

Sí.  Yo  quiero decir la verdad, el señor  FERNANDO  N.,  no sé el apellido, contrató a JIMMY RODRÍGUEZ y ENRIQUE SOLANO  o  sea  a  mi,  nos  contrató para que entregara notas, la primera la escribió  FERNANDO  N., o la mandó a escribir, las notas las enviaba selladas, la primera  la  envió sellada con plástico y la mandó con un niño pequeño, la otra nota  no  sé  con  quien la enviaría y hay otro que estaba ahí con él que se llama  le  decían  ORLANDO pero el propio nombre es OSCAR N., no se el apellido es del  barrio  de  COLOMBIA  y  ese  man  estaba  preso en Santa Rosa y salió ya (…)  PREGUNTADO:  Los escritos que usted se refiere son los que les exhibo al folio 7  y  38.  CONTESTÓ:  Creo que se los entrega el que estaba en Santa Rosa y se los  entrega  a FERNANDO y FERNANDO era el que hacía las llamadas. PREGUNTADO: Cómo  es  OSCAR.  CONTESTÓ:  Es negrito y se peina de para atrás, es un moreno, vive  para  el lado del barrio COLOMBIA, tiene una casa con puertas con rejas blancas,  anda  es  con  un  celular. Él salió de la cárcel hace como tres meses, tiene  una  cicatriz en la ceja derecha. PREGUNTADO: puede hacer un retrato hablado con  un  experto  en  el  art.  CONTESTÓ:  Si.  (…)  PREGUNTADO:  Los  cargos  son  EXTORSIÓN,  REBELIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR. CONTESTÓ: Yo solo acompañé  al  man  a  la  ruta.  A  mi únicamente me contrató el gordo FERNANDO y el que  estaba   en   la  cárcel  y  que  me  daban  cinco  millones  (…)9.   

De  lo anterior se sigue que, aún si   MANRIQUE  MURILLO  no  hubiese  admitido  su  participación  en  los hechos, la  situación  probatoria  que  lo incriminaba antes de rendir indagatoria, seguía  latente,  no  solo  por  las manifestaciones de Julian  Enrique  Solano  Higuera  y  el  retrato hablado de la  persona  referida  en su versión, sino porque el CTI GAULA, pudo establecer que  se  trataba  de “otro de los integrantes de la banda  delincuencial  que  venía  extorsionando  a  la  Doctora  Carmen  Stella  Negro  Corredor”          y        “según  lo  indagado  ha  sido  procesado  por  varios delitos y  recluido   en   la   Cárcel   Judicial   del   Circuito   de   Santa   Rosa  de  Viterbo”10.  Por  manera  que,  no  se justifica la  rebaja  por  confesión  reconocida  al  procesado  por  la sala mayoritaria del  Tribunal,  en  tanto,  como  se avizoró desde el momento en que se calificó el  mérito  del  sumario, “lo único que se ha hecho es  la   verificación   y   ratificación   de   lo   que  ya  se  sabía  en  este  paginario”11,    en   tanto   no  facilitó  la  investigación  en términos de ahorrar esfuerzos para establecer la realidad de  lo  ocurrido,  pues ya se tenía conocimiento de los integrantes de la banda, el  plan  previamente  concebido  para  obtener  la  suma  exigida  a  la víctima e  incluso,  las  características físicas, lugar de residencia y los antecedentes  judiciales del aquí procesado.   

En  complemento de este razonamiento, surge  oportuno   reiterar   el  criterio  sentado  por  esta  Corporación12, en torno a  los  derroteros  fijados  para  la  viabilidad  de  la  rebaja  por  confesión:   

Sin perder de  vista  que  la  razón  para  disminuir la sanción con sustento en la confesión es la  colaboración   con   la   justicia   y  el  ahorro  consecuencial  de  esfuerzo  jurisdiccional  en  la reconstrucción de lo sucedido, esos mismos efectos, así  sea  excepcionalmente,  se  obtienen  cuando  una persona confiesa su autoría o  participación  en  su  primera  versión  ante el funcionario judicial y aunque  aduce  una circunstancia de exclusión de responsabilidad, sin esa confesión no  hubiera  podido  ser  condenada.  Piénsese, por ejemplo, en todos aquellos  casos  en  los  cuales  se  desconocen  los autores o partícipes de la conducta  punible  y  donde  la  investigación  preliminar,  que  tiene  como  una de sus  finalidades    recaudar    las    pruebas    indispensables   para   lograr   su  individualización  o  identificación,  no ha logrado ese cometido.  Y que  en  tales circunstancias, mucho después del cometimiento del hecho y quizás ya  archivado  el caso por falta de pistas para seguir, una persona se presenta ante  el  Fiscal  y  confiesa  la  autoría  del  crimen,  aduciendo una circunstancia  excluyente  de responsabilidad.  El funcionario, ceñido a lo dispuesto por  el  artículo  281  del Código de Procedimiento Penal, practica las diligencias  pertinentes  para  determinar  la  veracidad  de  ese  relato  y  averiguar  las  circunstancias  de  la conducta punible, arribando a la conclusión a través de  medios   de  prueba  logrados  gracias  a  la  confesión,  de  que  la  persona  –en  efecto— realizó la  conducta    típica    y    que,   además,   es   responsable   penalmente   de  ella.   

Es indiscutible que en un  evento  así  la  confesión  calificada ha sido “de decisiva utilidad para la  justicia”  en  cuanto  ha  permitido  su realización y resultaría injusto en  tales  circunstancias, por ende, no rebajarle la pena a quien sin duda alguna ha  prestado  una  colaboración definitiva para la solución del caso.  Y esta  posibilidad,  como  se  advirtió,  no  la  impide  el  actual artículo 283 del  Código  de Procedimiento Penal, en el cual no quedó limitada la rebaja de pena  a  la  denominada  confesión simple, sino que la permite igualmente frente a la  confesión  calificada,  a  condición,  eso  sí,  en los dos casos, que sea el  fundamento   de  la  sentencia.  De  esta  manera  la  Corporación  recoge  los  antecedentes  en  contrario,  debiendo  entenderse  que  se  opera  un cambio de  jurisprudencia en los precisos términos aquí expuestos.   

Observa  la Sala que el  fallador   de  segunda instancia reconoció al sentenciado MANRIQUE MURILLO  la  rebaja  de  la  sexta  parte  de  la pena, sin advertir que frente al acervo  probatorio  recopilado,  la  aceptación  de responsabilidad del procesado en su  primera  salida  procesal,  no  se  constituyó en el fundamento de la sentencia  condenatoria,  motivo  suficiente  para  atender  a  la  solicitud  de casación  parcial  del  fallo  impetrada por el recurrente y convalidada por el Ministerio  Público en su concepto.   

Para ese efecto, la Sala  confirmará  en  su  integridad  la sentencia proferida por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Santa  Rosa  de Viterbo, mediante la cual impuso al sentenciado la  pena de setenta (70) meses de prisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO.  CASAR  PARCIALMENTE la sentencia impugnada.   

SEGUNDO.    CONFIRMAR    la  sentencia  de primera instancia, por medio de la cual condenó a  OSCAR  OSWALDO  MANRIQUE  MURILLO  a  la pena de setenta (70) meses de prisión,  como  autor  responsable del delito de tentativa de extorsión agravada, por las  razones expuestas en precedencia.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                                         SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                                                                                                        Comisión de servicio   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                   MARÍA     DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                            JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr  Sentencia de casación del 17 de julio de 2003, Radicado 16028.   

2 Cfr  fls 9 a 26. c.o.   

3 Cfr  fls 27, 41 a 44, 70 y 105 íd.   

4 Cfr  fls 107 a 112 íd.   

5  Cfr  fls 209 y 266 a 268 íd.   

6 Cfr  fls 270 y 284 a 289 íd.   

7 Cfr  fls 301, 318 y 396 íd.   

8 Cfr  fls 437, 467, 469, 472, 489 y 503 íd.   

9 Cfr  fls 43 y 44 c.o.   

10 Cfr  fls 60, 107 y 108.   

11 Cfr  fl 405 íd.   

12 Cfr  sentencia de casación del 10 de abril de 2003, radicado 11960.     

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