31544(01-04-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31544  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado:  

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Bogotá,  D.C.,  primero  de abril de dos mil  nueve.   

V I S T O S  

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado  el  19 de marzo del presente año, por medio del  cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Armenia,  denegó  el amparo de Hábeas Corpus formulado por el condenado JHAMISON JULIÁN  HERRERA  MAYOR  o MUÑOZ, quien adujo la prolongación ilícita de la privación  de  la  libertad  por  parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Manizales.   

ANTECEDENTES  

1.   JHAMISON JULIÁN HERRERA MAYOR fue  condenado  a  la pena de 14 meses de prisión mediante sentencia del 17 de julio  de 2008, proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal de Armenia.   

2.  HERRERA  MAYOR solicitó ante el Juzgado  1º  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Manizales la libertad  condicional y redención de pena.   

3.  Con providencia del 30 de enero del año  en  curso, el referido juzgado negó la libertad condicional, por considerar que  al        ejecutarse        la        conducta1  por  la  cual  fue  condenado  HERRERA  MAYOR  en  vigencia de la Ley 890 de 2004, cuyo artículo 5º modificó  el  64  de  la  Ley  599 en cuanto a los requisitos a valorar la procedencia del  sustituto,  pues,  según  la valoración de la gravedad del punible acuñada en  el  fallo  condenatorio,  aquél  “merece y requiere  tratamiento  penitenciario y carcelario, por vía intramural, llevado de la mano  de  principios  tan importantes como: prevención general, prevención especial,  reinserción  social  y protección del condenado; pues se observa, ‘prima        facie’, conducta totalmente inapropiada por  los  actores  del  delito,  que  en  un  todo hicieron caso omiso de elementales  normas  de  convivencia  y  paz sociales”, a pesar de  que  físicamente  había  permanecido  en  reclusión un tiempo de 9 meses y 28  días,  superior  a  las  2/3 partes que demanda aquella norma, que en este caso  corresponden a 9 meses y 10 días de prisión.   

Además,  en  esa decisión se reconoció un  lapso  de  47  días  como redención de pena por estudio y se declaró que para  obtener  la libertad por pena cumplida, el condenado debía purgar en cautiverio  físico 4 meses y 2 días de prisión.   

3. Mediante interlocutorio del 20 de febrero  del  año  que  avanza,  el  citado  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad,  no repuso la precedente determinación y concedió el subsidiario de  apelación interpuesto por HERRERA MAYOR.   

4.  El  16  de  marzo de 2009 el Juzgado 1º  Penal  Municipal  de  Conocimiento  de Armenia desató el recurso y confirmó la  decisión  recurrida,  al  encontrar  que  fue  razonada y que la comparte en su  integridad.   

5.  En  el  escrito  mediante  el  cual  el  condenado  HERRERA  MAYOR  solicitó  el  hábeas  corpus, éste sostiene que se  encuentra  privado de la libertad desde el 20 de mayo de 2008; que fue condenado  a  14  meses  de  prisión; que cumplió las 2/3 partes de la pena con lo que ha  finalizado  con la totalidad de la pena y se encuentra apto para ser devuelto al  núcleo  de  la  sociedad,  pero eso no mereció atención, ni que haya aceptado  los  cargos  ni que se hubiera entregado voluntariamente a las autoridades, todo  lo  cual  acredita la restricción de sus garantías constitucionales y legales,  pues  a pesar de presentar la documentación pertinente, se le privó de derecho  con base en un agravante.   

Además, la apelación no fue resuelta dentro  de los términos legales.   

Por  tanto,  la privación de la libertad se  volvió  ilegal  porque  se  prolongó  por  tiempo superior al permitido por el  ordenamiento jurídico.   

6.  El a quo declaró improcedente el amparo  deprecado   por   JHAMINSON   JULIÁN   HERRERA   MAYOR,   por   las  siguientes  razones:   

6.1. El término para resolver la apelación  fue  respetado,  porque  se hizo dentro de los 8 días de que habla el artículo  472  de  la Ley 906, ya que el competente para resolverla recibió la actuación  el 11 de marzo y la decidió el siguiente 16.   

6.2.  Es dentro del respectivo proceso en el  que  se  deben  hacer peticiones sobre el reconocimiento de subrogados penales o  mecanismos  sustitutivos,  pues  de  lo  contrario  se desnaturaliza la función  propia  del  juez  de  de  hábeas  corpus,  al recurrirse a esa forma de amparo  constitucional  como  especie  de  instancia  adicional,  que no fue creada para  sustituir la competencia de otros jueces.   

6.3.  HERRERA  MAYOR  esta  privado  de  la  libertad  con  fundamento  en  una sanción penal, impuesta con arreglo a la ley  por funcionario competente.   

6.4.  La  permanencia  de  ese  estado  de  privación  no  es ilegal, porque la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena  fue  resuelta  en la sentencia, y para su reconocimiento, lo mismo que  para  el  de  la  libertad condicional, no es suficiente con el cumplimiento del  presupuesto  objetivo,  sino  que  es  menester  también  que  se  acredite  la  exigencia   subjetiva   consagrada  en  los  artículos  63  y  64  del  Código  Penal.   

6.5.  Para  negar  la  solicitud  de HERRERA  MAYOR,  tanto  el  Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Manizales  como el 1º Penal Municipal de conocimiento de Armenia se apoyaron en  adecuada  fundamentación.  El  actor,  por su parte, tuvo la oportunidad e hizo  uso de los mecanismos legales de controversia.   

6.6.  No  se observa actuación de hecho por  parte  de  ninguno  de esos dos funcionarios como para determinar la procedencia  de esta acción constitucional.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sea  lo primero advertir, que la ausencia de  sustentación  del  recurso  de apelación no se constituye en un obstáculo que  impida  al  despacho resolver el caso, en razón a que se trata del ejercicio de  una  garantía  y  acción constitucional orientada a la protección del derecho  fundamental  a  la  libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de  derechos  humanos  ratificados  por  Colombia;  específicamente  la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  de  San José de Costa Rica, suscrita el 22 de  noviembre  de  1969  y  aprobada mediante la Ley 16 de 1972, cuyo artículo 7º,  numeral 6º, dispone que:   

“…toda persona  privada  de  la  libertad  tiene  derecho  a  recurrir  ante  un juez o tribunal  competente,  a  fin  de  que  éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su  arresto  o  detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran  ilegales.  En  los  Estados  Partes  cuyas leyes prevén que toda persona que se  viera  amenazada  de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un  juez  competente  a  fin  de  que este decida sobre la legalidad de tal amenaza,  dicho  recurso  no  puede  ser  restringido  ni  abolido.  Los  recursos podrán  interponerse por sí o por otra persona”.   

Frente  a  ese  específico  tema,  la Corte  Constitucional señaló:   

“Ahora  bien, el alcance de la garantía de  Habeas  Corpus  debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos  humanos  ratificados  por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido  de  esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar  nuevamente  los  criterios  de  la  Corte  Interamericana,  máximo  intérprete  judicial  de  los  alcances  normativos de la Convención Interamericana. Según  este  tribunal,  el  Habeas  Corpus,  reconocido  en  el  artículo  7-6  de  la  Convención,  sólo  adquiere  su  pleno  sentido  protector  a  la  luz  de los  principios  del  debido  proceso  contenidos  en  el artículo 8º de este mismo  instrumento  internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio  de  la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos  humanos”2.   

A su vez, el artículo 7º de la Ley 1095 de  2006,  reglamentario  del  artículo 30 de la Constitución Política, establece  que   la   providencia   que   niegue   el   hábeas  corpus  podrá ser impugnada, dentro de los tres días  siguientes  a  la  notificación,  sin establecer la exigencia de sustentación,  armonizando  de  esa  forma  con  la  naturaleza  preferente y sumaria que a tal  acción atribuyen la Constitución y la ley en cita.   

De    otra    parte,   el   hábeas   corpus,  consagrado  como  una  acción  constitucional  en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado  por      la      Ley      1095      de      20063,   es  una  acción  pública  encaminada  a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es  privada  de  ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o  cuando     esta     se    prolongue    ilegalmente4.  Se  edifica  o se estructura  básicamente en dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”5.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1096  de  1995,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,   o  se  prolonga  ilegalmente  esa  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de  Hábeas  Corpus, al examinar el  contenido  del  artículo  primero  de  la  Ley  1095 de 2006, señaló la Corte  Constitucional6:   

“El  texto  que  se examina prevé que el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la libertad personal den dos  eventos:   

    

1. Cuando la  persona   es   privada   de   la  libertad  con  violación  de  las  garantías  constitucionales o legales, y   

2. Cuando la  privación de la libertad se prolonga ilegalmente.     

“Se   trata  de  hipótesis  amplias  y  genéricas  que  hacen posible la protección del derecho a la libertad personal  frente  a  una  variedad  impredecible  de  hechos.  La  lectura conjunta de los  artículos  28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y  judicial  para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún  si  se  considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras  libertades y derechos.   

“Como hipótesis en las cuales la persona  es  privada  de  la libertad con violación de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

“También se presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

“En cuanto a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no se le pone a disposición de la autoridad  judicial competente dentro  de  las  36  horas  siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un  lapso superior  al permitido por la Constitución y la  ley,  u  omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

“Ahora bien. La finalidad que se persigue  con  la  consagración  legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente  el  ejercicio  de  la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas  para  ello   y  dentro de los precisos  términos  consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona  sea   recluida  en  el  lugar  oficial  de  detención  y  en  ningún  otro.”   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar  la  naturaleza de su función tutelar e derechos fundamentales.   

Para  el  caso  concreto, no es mucho lo que  tiene  que  agregar  la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado  del  Tribunal  de  Armenia  para  denegar  la  protección  invocada a favor del  detenido,  pues  el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la  decisión asoma incontrovertible.   

Para  empezar, resulta incuestionable que en  contra  del condenado HERRERA MAYOR pesa una sentencia condenatoria como coautor  del  delito  de  hurto calificado a 14 meses de prisión agravado, proferida por  el  Juzgado  1º  Penal  Municipal  de conocimiento de Armenia el 17 de julio de  2008.   

Conforme aparece en la decisión del Juzgado  1º  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el actor está  recluido  desde el 20 de mayo de 2008 y al 30 de enero de 2009, cuando resolvió  la   petición  de  libertad  condicional  y  redención  de  pena,  llevaba  de  confinamiento  físico  8 meses y 11 días, a los que adicionó 1 mes y 17 días  redimidos   por  trabajo  y  estudio,  para  ajustar  9  meses  y  28  días  de  cumplimiento  de  aquella  penalidad,  cifra  superior  a 9 meses y 10 días que  equivalen a las 2/3 partes de tal sanción.   

Empero,  facultado  por  el  contenido  del  artículo  64  del  Código Penal, el juez valoró la gravedad de la conducta de  la  misma  manera en que se sopesó en el fallo condenatoria y al relevar que se  ejecutó  en coautoría y con el empleo de armas de fuego, la catalogó de grave  y,  por  eso,  sostuvo que HERRERA debía pagar el monto total de la pena que se  le impuso.   

Esa  tesis la sostuvo al resolver el recurso  de  reposición   que  intentó  el  penado y fue respaldada por el juez de  conocimiento,    encargado    de    desatar    la   apelación   que   interpuso  HERRERA.   

Los  funcionarios,  en  ejercicio  de  las  atribuciones  de  las que están investidos, fundamentaron de manera razonable y  con  apego  a  la  ley  la  decisión  que  negó las aspiraciones del condenado  HERRERA,   sin   que   se  observe  en  ellas  ni  en  el  trámite  dispensado,  irregularidad  alguna  que  redunde en el quebranto de las garantías y derechos  que le asisten.   

Frente  a lo anterior, advierte la Corte que  es  en  el  interior  de la respectiva actuación post procesal, es decir, la de  ejecución   de  la pena, el escenario adecuado para ventilar lo relativo a  la  concesión  de subrogados o sustitutos penales, pues, lo contrario conduce a  convertir   al  juez  de  hábeas  corpus  en una instancia adicional, llamada a sustituir al juez ordinario,  frente  a aspectos que deben resolverse en el proceso mismo, como reiteradamente  lo       ha       sostenido       la       Sala7.   

En efecto, no puede quedar duda de que el fin  del  hábeas  corpus  es la  tutela  de la libertad en sentido material y no debatir las decisiones adoptadas  por  los funcionarios competentes. En este evento, basta saber que la privación  de  la  libertad  del condenado JHAMINSON JULIÁN HERRERA MAYOR se fundamenta en  una   sentencia   condenatoria  emitida  por  funcionario  competente,  con  las  formalidades legales, para advertir su legitimidad.   

Al  efecto,  es  obvio  no  sólo  que  el  confinamiento  intramural  del  procesado  obedece  a  claras y precisas razones  legales,  sino que en su caso no se advierte ilegal por sí mismo que permanezca  privado  de  la  libertad una vez se negó la solicitud libertad condicional, en  tanto  que  el  funcionario judicial expuso los motivos para rechazar lo pedido,  frente  a  lo  cual  el  rematado  hizo  uso  de  las herramientas válidas para  controvertir la decisión, y obtuvo respuesta judicial oportuna.   

En consecuencia, la conclusión no puede ser  diferente  a  la  que  asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Armenia al  negar   por   improcedente   la  acción  de  hábeas  corpus  promovida  a  su  nombre por JHAMINSON JULIÁN  HERRERA MAYOR.   

Acorde  con  lo  anotado,  se confirmará la  decisión impugnada.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  en cuanto denegó el amparo de Hábeas Corpus impetrado a  favor del condenado JHAMINSON JULIÁN HERRARA MAYOR.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

1  “…en  coautoría  criminal,  en  zona  rural  del  municipio  de  Armenia, con armas de fuego, mediante el empleo de la fuerza y la  violencia,    asaltó    en    sus    bienes    a    las    víctimas    de   la  referencia”.   

2  Sentencia C- 496 de 1994.   

3  Cuyo   examen  previo  de  constitucionalidad  está  contenido en la sentencia C-187 de 2006.   

4  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

5  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503   

6  Sentencia C-187 de 2006   

7  Al  respecto,  se destaca la Sentencia del 26 de mayo  de 1998, Radicado 13.628.     

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