30661(17-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30661  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                            Magistrado Ponente:   

                                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                        Aprobado Acta No. 180   

Bogotá,  D.  C., diecisiete (17) de junio de  dos mil nueve (2009)   

VISTOS:  

Desestimada   la   ponencia   inicialmente  presentada  en  este  caso, se pronuncia la Sala sobre el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  Procurador  94 Judicial Penal II de Cúcuta  contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pamplona el 27 de marzo  de  2008,  mediante  la  cual  absolvió  a los procesados Tito Libio Fernández  Laguado,  Nielsen Castro Muñoz (a. Cristian), Jefferson Mauricio Leal Casadiego  (a.  Popeye)  y  Armando Rodríguez Bravo (a. Armando Blanco) por los delitos de  homicidio  agravado,  concierto  para delinquir agravado y porte ilegal de armas  de  defensa  personal; a Henry Paya Criado por los delitos de homicidio agravado  y  concierto  para  delinquir agravado; a Luis Alfredo Pabón Castellanos (a. El  Flaco)  por  los  delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de  armas  de  fuego  de defensa personal; y a Laura Patricia Garavito Caballero por  el delito de concierto para delinquir agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

En  el año 2002 se presentó en la ciudad de  Cúcuta  una  serie  de  homicidios  de  personas  indigentes  y drogadictas que  frecuentaban  el sector denominado Mercado de la Sexta y de miembros de empresas  de  seguridad  y  vigilancia  privada  que  prestaban  servicios  en  el  lugar.   

Los análisis de las investigaciones iniciales  llevaron  a la Fiscalía a concluir que se trataba de un doble fenómeno: de una  parte,  una  disputa  territorial  y  económica  entre  empresas  de vigilancia  privada,  alimentada  por  la incursión en ellas de personas que pertenecían o  habían   pertenecido  a  grupos  paramilitares  y  de  otra,  una  campaña  de  “limpieza social”.      

Tres  nombres  de  empresas  de  seguridad  y  vigilancia  privada  aparecieron   involucrados en esta disputa: 1) Empresa  Asociativa  de  Trabajo  Porteros  de la Sexta  (Portsexta E. A. T), creada  por  Luis  Alberto  Piraján  Nieto, Carlos Alberto Arenas Arenas y Luis Alfredo  Pabón  Castellanos.  2)  Seguridad  Escorpión  Empresa  Asociativa de Trabajo,  creada  por William Martínez Pesca (a. El Rolo), Luis Fernando Galván Bautista  y  Alvaro  Jaimes  Caicedo  (a.  Chiqui),  quienes siendo celadores de Portsexta  decidieron  retirarse  para  formar  esta  nueva  empresa  y  3) Telecentinela o  Karpailor  Seguridad,  inscrita  el  primero  de  septiembre de 2000, creada por  Jaime   Arenas   Ballesteros   y   Jorge   Alberto   Blanco   Parra.     

Los homicidios que se presentaron durante este  período,  ocasionados por  personas vinculadas con las referidas empresas,  o  contra  algunas  de  ellas, fueron los siguientes: 1) De Edgar Alberto Omaña  Tovar  (a.  Cantinflas), drogadicto, ocurrido el 7 de enero de 2002 en el sector  de  la Sexta. 2) De Leonel Said Páez Suárez, celador de Portsexta, ocurrido el  31  de enero de 2002 en el sector de la Sexta. 3) De Franklin Ortiz Mantilla (a.  Renegado)  y  Arturo Rodríguez Celis (a. Arturito), indigentes, ocurridos el 26  de  junio  de 2002 en el mismo sector. 4) De Luís Alberto Piraján Nieto, socio  de  Portsexta,  ocurrido el 17 de julio de 2002 en el barrio Sevilla parte alta.  5)  De Jaime Arenas Ballesteros, socio de Karpailor Seguridad, ocurrido el 17 de  julio  en  el  barrio  Sevilla  parte  alta.  6)  De  Álvaro Jaimes Caicedo (a.  Chiqui),  socio  de  Seguridad Escorpión, ocurrido el 28 de julio de 2002 en el  sector  de  la  Sexta.  7)  De Carlos Alberto Arenas Arenas, socio de Portsexta,  ocurrido  el  15  de  septiembre  de  2002  en  el barrio Pizarro La Isla. 8) De  William  Martínez  Pesca  (a. El Rolo), socio de Seguridad Escorpión, ocurrido  el  17  de  septiembre  de  2002  en el interior de una buseta. Y 9) de Franklin  Alexis   Poveda   Sepúlveda,  ocurrido  el  19  de  noviembre  de  2002  en  el  Corregimiento de Urimaco.     

La  información  sobre  estas  actividades  ilícitas  fue  suministrada  inicialmente  a la Fiscalía por William Martínez  Pesca  (a. El Rolo), socio de la empresa de Seguridad Escorpión, quien el 30 de  julio  de  2002  decidió  denunciar  penalmente  la  muerte de su socio Álvaro  Jaimes  Caicedo  (a.  Chiqui),  al igual que la de Luís Alberto Piraján Nieto,  sindicando  directamente  de ellas a Carlos Alberto Arenas Arenas, Luís Alfredo  Pabón  Castellanos  (a.  El Flaco) y Nielsen Castro Muñoz (a. Cristian), de la  empresa  de Seguridad Postsexta, y a Laura Patricia Garavito Caballero, amiga de  los   anteriores.  Adicionalmente  manifestó  que  estas  personas  lo  habían  declarado  objetivo militar y que sólo continuaría colaborando con la justicia  si   la   fiscalía   le   garantizaba   su   seguridad.       

No  obstante no haber recibido la protección  solicitada,  el  testigo  continuó  suministrando información en declaraciones  rendidas  los  días  28  de  agosto,  5  de septiembre, 6 de septiembre y 13 de  septiembre  de  2002, en las que vinculó a Nielsen Castro Muñoz (a. Cristian),  Carlos  Alberto  Arenas  Arenas y Luís Alfredo Pabón Castellanos (a. El Flaco)  con  los  grupos  paramilitares  que  operaban  en  la  parte  alta  del  Barrio  Sevilla,   sindicando  a  Armando  Rodríguez  Bravo  (a.  Armando Blanco),  celador  de  Postsexta,  de  la  muerte  de  Leonel Said Páez Suárez, y a Luis  Alfredo  Pabón  Castellanos (a. El Flaco), también de Portsexta, del homicidio  del  indigente  Edgar Alberto Omaña Tovar (a. Cantinflas). El 17 de septiembre,  en  las  horas  del medio día, cuando el testigo se movilizaba en una buseta de  servicio  público,  fue  baleado  en su interior por un sujeto que le causó la  muerte.   

Otro  punto  de  apoyo  importante  para  el  adelantamiento  de  las  pesquisas  preliminares y la investigación adelantada,  fue  el testimonio rendido por Luz Dary Sánchez Silva, quien sindicó a Álvaro  Jaimes  Caicedo  (a.  Chiqui)  de la muerte de Juan Carlos Oviedo Gálvez (a. El  Piojo)  y  a  Armando  Rodríguez Bravo (a. Armando Blanco) y Jefferson Mauricio  Leal  Casadiego  (a.  Popeye),  ambos de Portsexta, de haber sido los autores de  las  muertes  de  los  indigentes Franklin Ortiz Mantilla (a. Renegado) y Arturo  Rodríguez  Celis  (a. Arturito), todas  ellas ocurridas la noche del 26 de  junio   de   2002,   fecha   en   la   cual   la   testigo  rindió  su  primera  declaración.     

Un  tercer  pilar  probatorio  es  el informe  rendido  por  el  Comandante  de la Estación de Policía El Zulia Subintendente  Jhorman  Castro  Suárez  el 22 de noviembre de 2002, en relación con la muerte  de  Franklin  Alexis Poveda Sepúlveda en un paraje del Corregimiento de Urimaco  y  la  captura  cerca  del lugar de los hechos de Tito Libio Fernández Laguado,  Nielsen  Castro  Muñoz  (a.  Cristian)  y  Henry  Paya  Criado, los últimos de  Portsexta,  quienes  se  movilizaban  en  el  vehículo marca Ford del Rey color  amarillo, manejado por Tito Libio.     

El  informe,  ratificado  y  ampliado  por su  signatario,  da  fe  del  hallazgo  en poder de los capturados de los siguientes  elementos:  dos  armas  de  fuego  (revólveres),  una  con  permiso  para porte  entregada   voluntariamente  por  Tito  Libio  Fernández  Laguado  y  otra  sin  licencia,  hallada debajo de la silla del conductor; tres chapuzas, una de ellas  vacía,  camuflada  en  la  parte  inferior  de los pantaloncillos de Henry Paya  Criado  y  dos celulares, uno marca Nokia en posesión de Henry Paya Criado y el  otro  marca  Motorola en poder de Nielsen Castro Muñoz (a. Cristian). Agrega el  informe  que alrededor de las 17:30 horas entró una llamada al celular Motorola  de  una  persona  que  averiguaba  por  Cristian,  que  fue  contestada  por  el  Comandante  a  quien  le preguntaron que en dónde estaba y que si habían hecho  la “vuelta”.   

A  su  turno el fiscal a cuyo cargo estuvo el  levantamiento  del  cadáver  de  Franklin  Alexis  Poveda Sepúlveda ordenó la  prueba  de  absorción atómica a cada una de las personas detenidas; de barrido  lofoscópico  en  el  vehículo y de toma de muestras de tierra del lugar de los  hechos  para  comparación  con  los  residuos  adheridas  a  los zapatos de los  procesados.  Posteriormente  se  ordenaron  estudios de balística con el fin de  determinar   si  los  proyectiles  recuperados  en  el  cuerpo  de  la  víctima  provenían de las armas decomisadas.   

La  pericia  de  absorción  atómica arrojó  resultados  positivos  para  todos  los  capturados. La de cotejo de residuos de  tierra  no  logró  conclusiones  definitivas  por  deficiencia  de las muestras  suministradas  por  los  investigadores.  Las  dos  restantes,  es  decir, la de  análisis  de  impresiones  dactilares  en  el  interior  del  vehículo y de la  procedencia  de  los  proyectiles  recuperados  en  el  cuerpo  de  la víctima,  arrojaron resultados igualmente negativos.   

Con  fundamento  en  todo  lo  anterior  la  Fiscalía  vinculó  al  proceso  mediante  indagatoria  a Tito Libio Fernández  Laguado,  Henry  Paya  Criado,  Nielsen  Castro  Muñoz (a. Cristian), Jefferson  Mauricio  Leal  Casadiego  (a. Popeye), Laura Patricia Garavito Caballero, Jorge  Alberto  Blanco  Parra,  Armando  Rodríguez  Bravo  (a.  Armando Blanco), Luís  Alfredo  Pabón Castellanos (a. El Flaco), Luís Fernando Viana Oviedo, Brígido  Blanco  Parra  y Jorge Enrique Brank Núñez, declarando en resolución de 26 de  mayo  de  2003  cerrada  la  investigación  en  relación con los mismos.    

En tales condiciones el 6 de agosto de 2003 se  calificó  el  mérito  del sumario precluyendo investigación en favor de Jorge  Enrique  Brank  Núñez,  Brígido  Blanco  Parra, Luís Fernando Viana Oviedo y  Jorge  Alberto Blanco Parra; acusando a Laura Patricia Garavito Caballero por el  delito  de  concierto  para  la  conformación de grupos armados al margen de la  ley,  en  condición de cómplice a la vez que se le precluyó investigación en  su  favor  por  el  delito  de  homicidio;  y  acusando  a Tito Libio Fernández  Laguado,  Nielsen  Castro  Muñoz  (a.  Cristian)  y  Henry  Paya  Criado por el  homicidio  de  Franklin  Alexis  Poveda  Sepúlveda,  agravado  conforme  a  los  numerales  4°  y  7°  del  artículo  104 del Código Penal, concierto para la  conformación  de  grupos armados al margen de la ley y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal;  a  Luís  Alfredo Pabón Castellanos (a. El   Flaco)  por  el  homicidio de Leonel Said Páez Suárez, agravado conforme a los  numerales  4°  y  7°  del  artículo  104 del Código Penal, concierto para la  conformación  de grupos al margen de la ley y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal  y  a  Jefferson Mauricio Leal Casadiego (a. Popeye) y Armando  Rodríguez  Bravo  (a.  Armando  Blanco)  por  los  homicidios de Franklin Ortiz  Mantilla  (a.  Renegado)  y  Arturo  Rodríguez  Celis  (a. Arturito), agravados  conforme  a  los  numerales  4°  y  7°  del  artículo  104 del Código Penal,  concierto  para  la  conformación de grupos armados al margen de la ley y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Recurrida  dicha  decisión por la defensa de  Laura  Patricia  Garavito  Caballero, la Delegada ante el Tribunal de Cúcuta la  confirmó  en  los aspectos objeto de cuestionamiento mediante resolución de 23  de octubre de 2003.   

Rituado  el  juicio, el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cúcuta, mediante sentencia de 10 de agosto de  2005,  absolvió  a  Luís Alfredo Pabón Castellanos por el homicidio de Leonel  Said  Páez  Suárez  y  lo  condenó  a  8  años y 6 meses de prisión por los  delitos  de  concierto  para  la conformación de grupos armados al margen de la  ley  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; condenó a Tito Libio  Fernández  Laguado,  Nielsen  Castro Muñoz (a. Cristian) y Henry Paya Criado a  30  años y 9 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, concierto  para  la  conformación  de grupos armados al margen de la ley y porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  conforme  a los cargos imputados en la  acusación;  condenó  a Jefferson Mauricio Leal Casadiego (a. Popeye) y Armando  Rodríguez  Bravo  (a. Armando Blanco) a 31 años de prisión por los delitos de  homicidio  agravado  en  concurso homogéneo, concierto para la conformación de  grupos  armados  al margen de la ley y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  de  conformidad  con  los cargos imputados en la acusación y a Laura  Patricia  Garavito  Caballero  a  45  meses  de  prisión  como  cómplice de la  comisión  del  punible  de concierto para la conformación de grupos armados al  margen de la ley.   

Recurrido dicho fallo y remitido el asunto al  Tribunal   Superior  de  Pamplona  por  virtud  del  Acuerdo  de  Descongestión  PSAA07-4135  de  27  de agosto de 2007, dictó éste sentencia el 27 de marzo de  2008  revocando  todas las condenas impartidas por el a quo, excepción hecha de  la  relacionada  con  el  delito  de  porte  ilegal de armas de fuego de defensa  personal  imputado a Henry Paya Criado, que confirmó y dispuso consecuentemente  la  libertad  inmediata  e  incondicional  de  los  procesados privados de ella.   

Inconforme   con   estas   decisiones   el  representante  del  Ministerio  Público  interpuso y sustentó oportunamente el  recurso de casación.     

LA DEMANDA:  

Dos  cargos  formula  el recurrente contra la  sentencia  impugnada,  uno  por  nulidad  al  amparo  de  la  causal tercera del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000 por ausencia de motivación en la sentencia  del  Tribunal  y otro con sustento en la causal primera por violación indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada  de errores de hecho en la apreciación de las  pruebas.   

Nulidad.  

Sostiene el demandante que el artículo 13 de  la  Ley  600  de  2000  impone  al  funcionario judicial el deber de motivar sus  decisiones    cuando    afecten    derechos   fundamentales   de   los   sujetos  procesales,   más  si  se  trata de sentencia, la cual debe ser reflejo de  dicho análisis.   

Es  deber  del  fallador  -añade- mostrar el  convencimiento,  la  certeza  o  la  duda  a que ha llegado en relación con las  pruebas  que  obran en el proceso y las peticiones de las partes involucradas en  la    disputa,    labor    que    debe   estar   acompañada   de   “elucubraciones  mentales  (raciocinios  que  consulten  la  sana  crítica)  que  valoren y concluyan a cuáles asiste la razón, la ubicación de  esta  situación  en  la  legislación  y la determinación de las consecuencias  jurídicas”.      

Si bien es cierto -afirma- el constituyente de  1991  no contempló expresamente este deber ello no significa que los servidores  judiciales  puedan  definir  los asuntos sin justificación o sin explicaciones,  pues  lo que se quiso es que el tema fuese reglado por la ley, como lo han hecho  el  Código de Procedimiento y la Ley Estatutaria de la Administración Justicia  y  lo  ha  señalado  la Corte en decisiones como la de 26 de abril de 2004, con  radicación 23183.   

También  emana -dice- de los artículos 29 y  31   de   la  Constitución  Nacional,  por  ser  parte  inherente  del  derecho  fundamental  al debido proceso, del que se desprende que las decisiones del juez  sólo  obligan en tanto observen “la plenitud de las  formas  propias  de  cada  juicio”, de las cuales es  parte  necesaria la motivación de las sentencias, según lo dejó consignado la  Corte   en   decisión   de   3   de   agosto   de   2000  dentro  del  radicado  22485.   

El   Tribunal   de   Pamplona   desconoció  abiertamente  este  deber,  tal como se observa de la revisión del contenido de  la  sentencia,  ya  que  en escasos 22 párrafos decidió revocar lo decidido en  primera  instancia,  en  un  proceso  que  consta  de más de diez cuadernos con  abundante  prueba  testimonial  y  técnica,  obviando  el deber de argumentar y  desvirtuar,    más   aún   en   relación   con   las   pruebas   “que  de  por  sí son bastante indicativas, y que ni siquiera se  mencionaron, o se ignoraron”.   

Harto  curiosa -agrega el demandante- resulta  ser  la  motivación  del  Tribunal cuando aduce como fundamento para absolver a  los  procesados  que  el  juzgado  de  primera  instancia,  pese  a referirse al  concierto  para  la  conformación  de  grupos al margen de la ley, condenó por  normas  diferentes,  pues la sentencia es sumamente clara al endilgar y condenar  por  concierto  para  la  conformación  de  grupos armados al margen de la ley,  tipificado  para  la  época  en el inciso segundo del artículo 340 del Código  Penal.   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.   

Argumenta  el  Delegado  recurrente  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  error  de hecho por falso juicio de existencia, por  falta  de  apreciación  de pruebas testimoniales y técnicas, que lo llevaron a  violar  en  forma  indirecta los artículos 29 de la Constitución Política, 9,  12,  21, 22, 28, 29, 30, 31, 103, 104, 340, 345 y 365 del Código Penal y 232 de  la Ley 600 de 2000.   

Con  el  fin  de demostrar el error propuesto  asegura,  en  lo  que  tiene  que  ver  con los procesados Tito Libio Fernández  Laguado,  Nielsen  Castro  Muñoz  y  Henry Paya Criado, que el Tribunal ignoró  pruebas  técnicas,  como  la  de absorción atómica que resultó positiva para  los  tres  y el testimonio del agente Jhorman Castro Suárez, quien da cuenta de  su  aprehensión y las circunstancias en que se llevó a cabo, destacándose que  tenían  en  su poder tres chapuzas y sólo dos revólveres, que la víctima fue  atacada  con  un  revólver y que en uno de los celulares se recibió la llamada  de una persona que indagaba por los resultados de la “vuelta”.   

En momento alguno el ad quem explica por qué  la  valoración  de  las  pruebas  en  conjunto  lo  lleva  a  inferir que estos  procesados  son  inocentes  de  los  cargos  imputados.  ¿De  dónde  extrae el  Tribunal  -se  pregunta  el  censor-  semejante  afirmación de que “no    obra   en   el   proceso   ninguna   prueba”?   

Igual acontece con el cargo por concierto para  delinquir.  En  el  proceso obra el testimonio de William Martínez Pesca, quien  informa  que  los  paramilitares  empezaron a tomarse las empresas de vigilancia  del  sector  y  que quienes se oponían a ellos iban siendo asesinados. También  dijo  que en la empresa de vigilancia Portsexta trabajaban Nielsen Castro Muñoz  y  Luis  Alfredo  Pabón  Castellanos  a  quienes  sindicó de la muerte de Luis  Alberto  Piraján  y Álvaro Jaimes Caicedo, lo cual, junto con el testimonio de  Luz  Dary  Sánchez  Silva,  lleva  a  la  conclusión  de  la  existencia de un  colectivo criminal.   

El procesado Luis Alfredo Pabón Castellanos,  de  quien el Tribunal dice fue indagado por un homicidio diferente del que se le  imputó  en  la  acusación,  es  también señalado por William Martínez Pesca  como  integrante  del  colectivo  criminal  y  autor  de los homicidios de Luís  Piraján,  Álvaro  Jaimes  Caicedo  y  Leonel Said Páez. Aparte de esto, en su  indagatoria  negó  que  tuviera  comunicación con “Cristian”, aseveración  que  fue  totalmente  desmentida  en  el  proceso al comprobarse que entre ellos  existía un fluido contacto vía celular.   

Respecto de Jefferson Mauricio Leal y Armando  Rodríguez  Bravo,  el testigo William Martínez Pesca también los señala como  pertenecientes  a  la  empresa  Portsexta  e  integrantes  del  grupo  criminal,  sindicando  al  segundo  de  ellos  como la persona que en su presencia disparó  contra  Leonel Said Páez Suárez. Y la testigo Luz Dary Sánchez Silva señaló  a  Armando  Rodríguez Bravo y Jefferson Mauricio Leal como autores de la muerte  de  Franklin  Ortiz  Mantilla  (a.  Renegado)  y  de Arturo Rodríguez Celis (a.  Arturito),   pruebas  que  también  fueron  ignoradas  y  desconocidas  por  el  Tribunal.   

Finalmente,    en    relación   con   la  responsabilidad  de  Laura  Patricia  Garavito  Caballero  -asegura- también se  encuentra   el  testimonio  de  William  Martínez  Pesca,  quien  la  acusa  de  contribuir  con  los integrantes del grupo criminal al prestarles la motocicleta  de  su  propiedad,  la  cual  era usada para cometer fechorías, como en el caso  puntual  de la muerte de su socio Álvaro Jaimes. Y también se detecta el hecho  de  haber  negado  en  indagatoria  que  la  prestaba, situaciones ambas que son  también desconocidas por el ad quem.   

Si el Tribunal hubiere reconocido -concluye el  censor-  la  existencia en el proceso de las pruebas técnicas y testimoniales a  las  cuales  ha  hecho  alusión y de haberlas valorado en debida forma, habría  arribado  a la certeza de la responsabilidad de los procesados en los hechos que  se  le  imputan  y  confirmado la decisión de primer grado. Por tanto pide a la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y  ratificar  en todas sus partes la del  juzgado de primera instancia.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  sostiene que el primer cargo, planteado al amparo de la causal  tercera  de  casación, por defectos de motivación de la sentencia, se sustenta  en  la  premisa  de  que  la  fundamentación que ésta contiene es sofística o  aparente,  es  decir,  equivocada,  debido  a  yerros relevantes de apreciación  probatoria  y  que siendo ello así el demandante debió integrar los dos cargos  y  seleccionar como causal de casación la primera, cuerpo segundo, por tratarse  en el fondo de un error in iudicando.   

Con esta aclaración, se ocupa de analizar los  errores  de  hecho por falsos juicios de existencia que el casacionista denuncia  en  el  segundo cargo, al cabo de lo cual solicita a la Corte casar la sentencia  impugnada  y  dictar   fallo de reemplazo en los términos precisados en la  de  primer  grado,  pues considera, con el demandante, que el Tribunal incurrió  en  los  errores  que  éste le enrostra, precisando entonces cada punible así:   

Homicidio   de   Franklin   Alexis   Poveda  Sepúlveda:   

Argumenta que en el análisis de este caso el  Tribunal  ciertamente  ignoró  la  prueba técnica de absorción atómica cuyos  resultados  arrojaron  positivo  para  residuos de arma de fuego respecto de los  procesados  Tito Libio Fernández Laguado, Nielsen Castro Muñoz (a. Cristian) y  Henry  Paya  Criado, al igual que el testimonio del Subintendente Jhorman Castro  Suárez,   quien   estuvo   a   cargo   de   su   captura  y  relató  sus   pormenores.     

No  puede  afirmarse  lo mismo, en cambio, en  relación  con  el  testimonio  de  William  Martínez  Pesca, que el demandante  considera  igualmente omitido, pues de la confrontación del contenido del fallo  se   establece   que  el  Tribunal  lo  apreció  y  que  la  inconformidad  del  casacionista  deriva  más de un posible cercenamiento de su expresión material  lo cual vendría a estructurar un error de identidad.   

Igual  crítica amerita el ataque por errores  de  hecho  derivados  de  falsos juicios de existencia que denuncia en relación  con  la  prueba que compromete la responsabilidad de los procesados en el delito  de  concierto  para  delinquir,  pues  el testimonio de William Martínez Pesca,  como  ya se indicó, fue apreciado e igual ocurrió con el de Luz Dary Sánchez,  aunque  no  en  relación con las afirmaciones que vinculaban a los acusados con  este  delito,  razón  por  la  cual  debió haberse invocado un falso juicio de  identidad.   

No empece estas imprecisiones técnicas, dice  el  Ministerio  Público compartir la inconformidad del recurrente sobre el vago  análisis  de  las  pruebas  efectuado  por  el  Tribunal, pues tras una reseña  ligera  del  testimonio  de  William  Martínez  Pesca,  que  apuntala  con  las  manifestaciones  de inocencia de los implicados, se limitó a concluir que en el  proceso  no  existía  prueba  que  permitiera  llegar  al convencimiento de que  éstos  son responsables de los delitos imputados, excepción hecha del porte de  armas que se le atribuyó a Henry Paya Criado.   

Argumenta  el  Delegado  que  contrario  a lo  sostenido  por  el Tribunal, el análisis conjunto de la prueba, incluida la que  fue  objeto  de omisión o cercenamiento, permite llegar a la conclusión de que  estos  procesados  son  responsables de los delitos de homicidio, concierto para  delinquir  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal por los cuales  fueron  acusados,  tal  como  lo  plasmó  la  juez  de  primera instancia en la  sentencia que el ad quem revocó.   

El fallo de primer grado -añade- destacó el  testimonio  de  William  Martínez  Pesca,  quien  manifestó haber visto cuando  Armando  Rodríguez  Bravo,  de  la red de paramilitares, disparó contra Leonel  Said  Páez Suárez e informó que las muertes violentas de Luis Piraján, Jaime  Arenas  y  Álvaro Jaimes tuvieron como móvil el cobro de deudas y el deseo del  grupo  paramilitar  de  quedarse  con los puestos de vigilancia, señalando como  autores   de   los   hechos   a   Cristian,   Carlos   Arenas,  Luís  Pabón  y  Patricia.       

También  ponderó el testimonio de Pauselina  Tuta  Ramírez,  quien  se limitó a sostener que desconocía los hechos por los  cuales  se  le  interrogaba,  luego  de  afirmar  que  su  vida corría peligro,  evidenciándose  en  su  actuar que se hallaba amenazada, tal como lo sostuvo el  testigo  William  Martínez Pesca, quien también se encontraba intimidado, como  lo  precisó  en  sus  declaraciones y pudo ser constatado días después al ser  asesinado en el interior de una buseta.   

Recalcó el a quo que William Martínez Pesca  se  desvinculó  de  la  empresa  Portsexta  al  darse cuenta de las anomalías,  atropellos  y  muertes  que venían presentándose, aspecto también corroborado  por  Luz  Dary  Sánchez  Silva, quien afirmó que cuando veía a los vigilantes  los   seguía  con  la  mirada  porque  sabía  que  iban  a  matar  a  alguien:  “siempre   van  a  eso…los  he  visto  en  otras  oportunidades  ahí  en  la  sexta, se meten con todos los indigentes del canal,  les  pegan,  los  golpean,  hacen  hasta  para vender con ellos y nadie les dice  nada”.   

Relevó también que las necropsias efectuadas  a  las distintas víctimas mostraban que todas presentaban disparos en la cabeza  y  que la mayoría de ellas fueron halladas en la cancha El Chulo, con las manos  atadas  y  sin  documentos  de  identidad,  conjunto probatorio que le permitió  concluir  que  existía  certeza  de la existencia de una organización criminal  integrada   por   varias  personas,  con  permanencia  en  el  tiempo,  para  la  perpetración de delitos de homicidio.      

Recordó  igualmente  que  William  Martínez  Pesca  informó  que  Luís Alfredo Pabón y Nielsen Castro Muñoz hacían parte  de  la  banda  dedicada  a  asesinatos selectivos de vigilantes e indigentes del  sector  de  la  Sexta  y  se  refirió  ampliamente  al hallazgo del cadáver de  Franklin  Alexis  Poveda en el Corregimiento de Urimaco y las circunstancias que  rodearon  la  captura  de Tito Libio Fernández Laguado, Nielsen Castro Muñoz y  Henry Paya Criado.   

La  juez  -afirma  el Ministerio Público- se  refirió  asimismo  a  las  explicaciones  suministradas en sus indagatorias por  dichos  procesados,  para señalar que no le merecían credibilidad en razón de  las   inconsistencias  en  que  incurrieron  al  dar  a  conocer  el  valor  que  supuestamente  pagaron  a  quien  los  transportaba  ese  día, como también al  sostener  que no mantenían comunicación telefónica ni de ninguna otra especie  entre  ellos  y que no se conocían con el conductor, amén de las otras pruebas  que los comprometían, como la de absorción atómica.   

Homicidios  de  Franklin  Ortiz  Mantilla (a.  Renegado) y Arturo Rodríguez Celis (a. Arturito).   

Sostiene  el  Delegado  que  consultada  la  sentencia  del  Tribunal  se constata que en ella se hizo alusión al testimonio  de  Luz Dary Sánchez Silva, quien señala a Jefferson Mauricio Leal Casadiego y  Armando  Rodríguez Bravo como los sujetos que dispararon contra estas personas,  habiéndose  destacado  la  descripción que la testigo hizo de los implicados y  de  sus prendas. De allí que lo correcto técnicamente hubiese sido plantear un  error de identidad y no uno de existencia.    

Este  testimonio,  al igual que el de William  Martínez  Pesca,  involucra   a los citados procesados como integrantes de  la  organización  criminal.  La  testigo,  quien trabajaba en inmediaciones del  sector  de  La  Sexta  la  noche  de los hechos, asegura además haber observado  cuando  El  Chiqui  disparó  inicialmente  contra  un muchacho y que más tarde  Jefferson  Mauricio  Leal  Casadiego  y Armando Rodríguez Bravo dieron muerte a  quien  era  conocido  en  el  sector  como  Renegado  y  a otro sujeto para ella  desconocido.   

Para la juez de primera instancia, el hecho de  que  Luz  Dary Sánchez Silva hubiera comparecido inmediatamente después de los  hechos   a   suministrar   información  de  los  acontecimientos,  unido  a  la  circunstancia  de haber sido coherente en su declaración y de haber comparecido  a  la  audiencia de juzgamiento donde señaló a los implicados como los autores  de los homicidios, conducen a otorgarle credibilidad.    

Situación   de   Luis   Alfredo   Pabón  Castellanos.   

Afirma   el   Ministerio  Público  que  el  casacionista  tiene razón cuando sostiene que el Tribunal incurrió en un error  de  apreciación  probatoria,  aunque  no de existencia como lo plantea, sino de  identidad,  porque  la  declaración  de  William  Martínez Pesca fue tenida en  cuenta,  sólo  que no en su integridad, sino parcialmente, toda vez que ignoró  lo  dicho  por el testigo en relación con la responsabilidad de este acusado en  los hechos.   

William  Martínez Pesca manifestó que Luís  Alfredo  Pabón,  junto  con  Cristian y Carlos Arenas, administraban la empresa  Porteros  de  la  Sexta  y  que  estando  trabajando  allí  se dio cuenta que a  espaldas  de  Luís  Piraján  ordenaban  muertes  de  indigentes y personas del  sector.  También  dijo  que  Luís  Alfredo  Pabón,  en  una  oportunidad,  le  preguntó  si  era  capaz  de  matar  a  alguien, porque había un trabajo y que  después  pudo enterarse que éste consistía en matar a un expendedor de drogas  apodado “Cantinflas”.   

El  Tribunal  -dice el Delegado- omitió esta  sindicación,  como  también  el  estudio  técnico  realizado  por COMCEL, que  acredita  que Luís Alfredo Pabón Castellanos mantenía comunicación frecuente  con  los  procesados  Nielsen  Castro  Muñoz  y  Henry  Paya Criado, lo cual lo  vincula  con  el  delito  de  concierto  para delinquir por el cual fue también  absuelto.   

Advierte  que la absolución por el homicidio  de  Leonel  Said  Páez  se  debió  a  que  en  ninguna de sus indagatorias fue  interrogado  por  la muerte de esta persona y a que el testigo William Martínez  Pesca  no  lo sindicó de ella, sino del homicidio de Edgar Alberto Omaña Tovar  y  Luís  Piraján  Nieto, habiendo sido un error de la fiscalía que lo acusara  por la comisión de dicho punible.   

Situación  de  la  procesada  Laura Patricia  Garavito.   

Argumenta  el  Ministerio  Público que en la  absolución  de  esta  procesada  por  el  delito  de  concierto para organizar,  promover,  armar  o  financiar grupos armados al margen de la ley, en calidad de  cómplice,  el  Tribunal  incurrió  también  en  un  error  de  identidad  por  fraccionamiento  del  dicho  de William Martínez Pesca, puesto que este testigo  afirma  que la procesada prestaba la moto de su propiedad a Cristian y que días  antes  de  la  muerte  de  su socio Álvaro Jaimes lo vieron rondando la casa de  éste en el referido vehículo.   

La  acusada,  desde  luego, podía prestar la  motocicleta   de  su  propiedad  a  quien  quisiera,  sin  que  por  ello  pueda  cuestionársele  o  imputársele  delito  alguno,  pero  esto no es lo que se le  está  reprochando. Lo que la compromete es que en la indagatoria haya dicho que  nunca  la  prestaba,  que  no  era  amiga  de  Cristian  y  que  jamás llegó a  facilitarle  el  vehículo  y  que  estas  afirmaciones  hubiesen  sido después  desvirtuadas  por  el  testigo William Martínez Pesca y el procesado Henry Paya  Criado.   

Tiene por tanto razón la juez de primer grado  cuando  afirma  que  si  una  persona  miente  sobre aspectos personales como el  nombre  de  quienes son sus amigos, o el préstamo a ellos de un vehículo de su  propiedad,  es  porque  desea  ocultar una situación reprochable, en este caso,  que  les  prestaba la motocicleta para que cometieran sus fechorías, razón por  la  que debe, en su criterio, condenársele por el referido delito de concierto,  en condición de cómplice.    

Agrega  que la afirmación del Tribunal en el  sentido  de  que  en  relación  con esta acusada nunca se dictó resolución de  apertura  de  instrucción  es  equivocada, porque a folios 140-142 del cuaderno  original  2 aparece la resolución de fecha 22 de noviembre de 2002, mediante la  cual  el  Fiscal Segundo de la Unidad de Vida adiciona la orden de apertura para  incluir  a  Laura  Patricia  Garavito como probable infractora del artículo 340  del  Código Penal, modificado por el 8° de la Ley 733 de 2002 y los artículos  365 y 366 de la misma obra.   

La  otra  afirmación del ad quem, referida a  que  el  concierto para organizar, promover o financiar grupos armados al margen  de  la  ley no está actualmente descrito en el inciso segundo del artículo 340  del  Código  Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, sino  que  fue  readecuado  como comportamiento autónomo en el artículo 345 ejusdem,  también  es errada. Este punto ya fue aclarado por la Corte en decisiones de 26  de  marzo  de 2007 (radicación 25629) y 9 de agosto del mismo año (radicación  26470).   

El  juzgado  tampoco  incurrió  en  error al  señalar  que  el  concierto para organizar, promover o financiar grupos armados  al  margen  de  la  ley,  estaba descrito en el artículo 340 inciso segundo del  Código   Penal   (Ley   599   de  2000)  porque  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad,  aplicable  al caso en razón del tránsito legislativo, la norma  llamada  a regularlo era ésa, que sanciona a quien se concierte para organizar,  promover, armar o financiar grupos al margen de la ley.   

CONSIDERACIONES:  

1. Prescripción:  

Dado   que  la  resolución  de  acusación  proferida  en  este  asunto  cobró  ejecutoria el 23 de octubre de 2003 y desde  entonces  ha  transcurrido  un  lapso  superior  a cinco años significa que las  acciones  penales  derivadas  del  delito  de  porte  ilegal de armas de defensa  personal,  así  como la originada en la imputación hecha contra Laura Patricia  Garavito  Caballero  en calidad de cómplice por el punible de concierto para la  conformación  de  grupos  armados  al  margen  de la ley, se han extinguido por  prescripción.   

En  efecto,  ocurridos  los  hechos objeto de  juicio  en  vigencia  de  la  Ley  599  de  2000,  de  conformidad  con ésta la  prescripción  de  la acción penal opera durante la instrucción en un término  igual  al  máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito por  el  que se procede contado a partir de su consumación y durante el juicio en la  mitad  de  dicho lapso contabilizado a partir de la ejecutoria de la resolución  de  acusación,  sin  que en ningún caso el periodo prescriptivo sea inferior a  cinco años.   

Bajo dichas premisas y como el delito de porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal se encuentra sancionado en el  referido  estatuto  (art.365), con pena privativa de la libertad de uno a cuatro  años  de  prisión,  síguese  que  el término prescriptivo para este ilícito  durante  la  causa  corresponde a cinco años contados desde la ejecutoria de la  acusación,  lapso  que  indiscutiblemente en este proceso ya transcurrió desde  el  23  de  octubre  de 2003 lo cual apareja la extinción de dicha acción como  así   lo   declarará   la   Sala  y  consecuentemente  la  cesación  de  todo  procedimiento  que  por  ese  punible  se siga en contra de los acusados, la que  igualmente será decretada.   

En  segundo  lugar,  al  autor  del delito de  concierto  para  conformar  grupos  al  margen  de  la  ley se le sanciona en el  artículo  340  inc. 2º del Código Penal con pena privativa de libertad de 6 a  12  años,  mientras  que  para  el cómplice de conformidad con el artículo 30  ídem  se  prevé  una sanción de prisión de 3 a 10 años, lo cual implica que  en  relación  con  esta clase de partícipe y durante la causa la prescripción  opera  por  el  transcurso  de un período de cinco años contado a partir de la  ejecutoria  de  la  acusación, condiciones que en efecto se reúnen respecto de  Laura  Patricia  Garavito  Caballero  a  quien  por  ende  se  le  cesará  todo  procedimiento por dicha imputación.   

A  consecuencia  de dichas determinaciones es  apenas  obvio  que  este  fallo en manera alguna tendrá por objeto el delito de  porte  ilegal  de  armas de defensa personal, ni la situación de Laura Patricia  Garavito.     

2. Sobre la demanda:  

Toda vez que en el primer cargo formulado por  el  demandante  se  plantea  un  problema  de motivación de la sentencia, tiene  precisadas  la  Sala como situaciones que pueden dar lugar a cuestionar el fallo  por  violación  del  deber  de  motivación,  la  ausencia absoluta de ella, la  incompleta  o  deficiente,  la  equívoca,  ambigua,  dilógica  o ambivalente y  finalmente  la  sofística,  aparente  o  falsa y entiende que ocurre la primera  (ausencia  de  motivación),  cuando  el juzgador omite precisar los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  que  sustentan  la  decisión; la segunda (motivación  incompleta),  cuando  omite  analizar  uno  cualquiera de dichos supuestos, o lo  hace  en forma tan precaria que no es posible determinar su sustento; la tercera  (equívoca),  cuando  los  argumentos  que  sirven  de  apoyo  a la decisión se  excluyen  recíprocamente  impidiendo  conocer el contenido de la motivación, o  las  razones  que  se  invocan  contrastan  con  la decisión tomada en la parte  resolutiva  y  la  última (sofística), cuando la sustentación expuesta por el  fallador contradice en forma grotesca la verdad probada.   

Consecuente  con  una  tal  tesis  también  comprende  la  Corte  (Sentencia  de  marzo 31 de 2004, Rad. No. 17738), que los  tres  primeros  vicios  constituyen  en  estricto  rigor  técnico  un  error in  procedendo  y  el  cuarto uno in iudicando, de modo que la vía de ataque de los  primeros  es  la  causal  tercera  y  del  último  la  primera,  cuerpo segundo  (violación indirecta).   

Luego  si la alegada según el recurrente es  la  ausencia de motivación, acertado devendría el ataque por vía de la causal  de   nulidad   dada   la  violación  que  al  debido  proceso  así  se  haría  evidente,   

Sin  embargo,  a  pesar de tal propuesta del  censor,  es  lo  cierto  que  de su discurso sustento tanto del primero como del  segundo  cargo  y  del  análisis  mismo  de la sentencia recurrida se colige la  imposibilidad  de  aducir  un  tal  yerro  y  que  en  su lugar lo correctamente  denunciado  y  lo  adecuadamente  advertido es la existencia de motivación, mas  ella  es  sofística,  falsa  o  aparente,  por  manera que entendida ésta como  aquella  que  aunque inteligible, resulta equivocada debido a errores relevantes  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  porque  las  supone,  las  ignora,  las  distorsiona,  o  desborda  los  límites  de  racionalidad  en  su  valoración,  síguese  que lo técnicamente acertado era invocar la causal primera, más aún  si  como  en  este  caso  se  afirma  por el libelista en el segundo reproche la  comisión    de    una   serie   de   errores   de   hecho   en   el   análisis  probatorio.   

Que  el  Tribunal  haya  expresado,  luego de  relacionar  el  testimonio de William Martínez Pesca y las declaraciones de los  acusados,  que  respecto de Tito Libio Fernández Laguado, Nielsen Castro Muñoz  y  Henry  Paya Criado “no obra en el proceso ninguna  prueba  para  llegar al convencimiento de que fueron los autores de la muerte de  Franklin  Alexis,  siendo  vinculados  como  sospechosos  cuando  miembros de la  Policía  Nacional  adscritos al municipio de El Zulia, los retuvieron cuando se  movilizaban  en  un  vehículo  por  inmediaciones  de la entrada al botadero de  basura  de  Urimaco,  sitio  este  cercano  a  donde se encontraba un automóvil  atravesado  y  dentro  de él con aproximadamente seis disparos de arma de fuego  que     le     causaron     la     muerte,     Franklin    Alexis”;   

que,    “el  enjuiciado  Luís  Alfredo Pabón Castellanos, pese a ser residenciado en juicio  criminal  y  luego absuelto en primera instancia por el homicidio en Leonel Said  Páez  Suárez, al dar su declaración indagatoria se le indaga es por la muerte  de  Edgar  Alberto Omaña Tovar, sobre la cual nada dice saber, resolviéndosele  en       este      sentido      la      situación      jurídica”;   

que    “los  justiciables  Jefferson  Mauricio  Leal  Casadiego  y  Armando  Rodríguez Bravo  acusados  del  fallecimiento  de Franklin Ortiz Mantilla … y Arturo Rodríguez  Celis,  niegan los cargos que contra ellos militan” y  que  “aquí  es  interesante  dar a conocer que Luz  Dary  Sánchez  Silva  en prueba trasladada informa sobre las anteriores muertes  que,  vio  desde  una cuadra de distancia que fueron Leal Casadiego y Rodríguez  Bravo  los  que  le  dispararon  desde un taxi a Franklin Arturo cambiándose de  camisa   momentos  inmediatamente  después.  Declara  que  en  el  pasado  tuvo  problemas  con  Jefferson  Mauricio  debido  al  robo  de unas joyas. Arguye que  Armando  vestía  pantalón azul y franela a rayas del mismo color, mientras que  José  Ricaurte  Soto  Lozada  otro  testigo  aduce  que  uno de los victimarios  llevaba  jean color azul y camiseta manga larga a cuadros y el otro camisa negra  y  pantalón  color  caqui.  Además. Mientras Luz Dary testifica que ambos eran  bajitos,   José   Ricaurte  revela  que  uno  era  alto  acuerpado  y  el  otro  bajito”;   

que “el concierto  para  organizar,  promover  o  financiar  grupos  al  margen de la ley, no está  descrito  en  el  inciso  segundo  del artículo 340 del C.P., modificado por el  artículo   19   de   la  Ley  1121  de  2006,  sino  que  fue  readecuado  como  comportamiento  punible autónomo en el artículo 345 ibídem. El inciso segundo  del  artículo  340 que prevé un ingrediente subjetivo que da lugar a sanciones  más  duras,  es  el  concierto  delictivo  que tiene por objeto la comisión de  delitos  especiales,  entre  otros,  homicidio,  terrorismo,  lavado de activos,  tráfico  de  drogas  tóxicas,  etc.  Aquí, la falladora de primera instancia,  pese  a  referirse  como  a concierto para la conformación de grupos armados al  margen  de  la  ley la conducta desplegada por los ofensores, condenó por norma  diferente,    esto    es,    concierto   para   cometer   delitos”;   

o    finalmente    que,    “concluyendo  … en relación con los agentes activos Tito Libio  Fernández  Laguado,  Nielsen  Castro  Muñoz  y Henry Paya Criado, acusados del  homicidio  de  Franklin Alexis Poveda Sepúlveda, fabricación, tráfico y porte  de  armas  de  fuego  o  municiones y concierto para delinquir -conformar grupos  armados  al margen de la ley- no solo no se probó que tuvieran algo que ver con  la  primera  conducta,  sino  que tampoco que se hubieran puesto de acuerdo para  realizar  las  relacionadas con actos terroristas … Con respecto a los autores  Jefferson  Mauricio  Leal  Casadiego  y  Armando Rodríguez Bravo, no solo no se  demostró  que  se  concertaron  para realizar actividades terroristas, sino que  quien  expresa  que fueron éstos los que le causaron la muerte a Franklin Ortiz  Mantilla  y  Arturo  Rodríguez  Celis,  Luz Dary Sánchez Silva, su dicho no es  convincente,  merecedor  de  crédito,  dadas las contradicciones en que incurre  frente  a lo anotado por José Ricaurte Soto Lozada”,  patentiza  que  a  pesar  de  lo lacónica que pueda resultar la motivación que  sustentó  la  revocatoria  de la decisión recurrida y final absolución de los  procesados,  sí  existe  y  que  en consecuencia por estar expresados allí los  razonamientos  del  ad  quem  por cuyo través llegó a la determinación que se  cuestiona,   independientemente   de  su  acierto  o  extensión,  no  es  dable  sostenerse  la  nulidad  de  la sentencia por la causa que en principio aduce el  censor.   

El  análisis  que  hace  el Tribunal, aunque  precario,  se refiere a todos los procesados y a todas las delincuencias a ellos  imputadas;  incluye  igualmente  alguna  argumentación  sobre  las  pruebas que  fundamentaron  las  imputaciones  y  llega hasta a precisar aquellas razones por  las   cuales   un  testimonio  no  le  resulta  creíble,  adicionando  también  argumentación  jurídica  -así  sea  escasa- sobre la atipicidad del delito de  concierto para delinquir imputado.   

Por lo anterior es patente la imposibilidad de  aducirse  una motivación ausente, la que obviamente ni siquiera se demuestra en  el  primer reproche que formula el censor pues en su desarrollo lo que realmente  se  evidencia es la postulación de una motivación falsa, sofística o aparente  alegable  como  se hizo en el segundo cargo a través de la violación indirecta  de la ley sustancial.   

En razón de ello y superando con la admisión  de  la  demanda  sus  defectos  de técnica que siendo ostensibles el Ministerio  Público  relieva, es lo correcto en atención a la sugerencia de éste analizar  los  dos  reproches  como  uno  sólo en tanto, precisado como ya se hizo que el  defecto  de la sentencia no es la falta de motivación, la argüida como falsa o  aparente debe demostrarse por la causal primera.   

Y aunque en el planteamiento de yerros por esa  vía  el casacionista igualmente falla en la denominación de las falencias, mas  no   en   su   desarrollo,  es  apenas  comprensible  que  aquellos  se  suponen  técnicamente   superados   en   aras   de   alcanzar   los  fines  del  recurso  extraordinario.   

En ese orden sostiene el demandante cometidos  errores  de  valoración,  mas para efectos de su concreción, éxito o fracaso,  preciso   es   recordar  que  la  investigación  comprendió  varios  casos  de  homicidios   cometidos   durante  el  año  2002  sobre  personas  indigentes  y  drogadictas    que   frecuentaban   el   sector   denominado   Mercado   de   la  Sexta   en  la  ciudad  de  Cúcuta  y  otras  vinculadas  a  empresas de seguridad y vigilancia privada que  prestaban sus servicios en el lugar.   

Estos hechos, de acuerdo con las conclusiones  preliminares  de  los  órganos  de  investigación,  habrían  tenido una doble  motivación:  de  una parte, una disputa territorial y económica entre empresas  de  vigilancia  privada  permeadas  por  personas  que  pertenecían  o  habían  pertenecido  a  grupos  paramilitares  y  de  otra,  una campaña de “limpieza  social”, promovida por dichos grupos.     

El  objeto  del juicio se redujo sin embargo,  además  del  concierto para delinquir y del porte ilegal de armas, al homicidio  de  Franklin  Alexis  Poveda Sepúlveda, ocurrido en un paraje del Corregimiento  de  Urimaco;  a  las  muertes  de  los  indigentes  Franklin  Ortiz Mantilla (a.  Renegado)  y  Arturo  Rodríguez Celis (a. Arturito), ejecutados en el sector de  la  Sexta  y al homicidio de Leonel Said Páez Suárez en el mismo sector que se  imputó a Alfredo Pabón Castellanos.   

Por  el  primer  delito  contra la vida a que  antes  se  aludió  se  condenó  en  primera  instancia a Tito Libio Fernández  Laguado,  Nielsen  Castro  Muñoz  (a.  Cristian)  y  Henry  Paya Criado; por el  segundo,  a  su  turno,  fueron condenados Jefferson Mauricio Leal Casadiego (a.  Popeye)  y  Armando  Rodríguez  Bravo  (a.  Armando Blanco) y por el último se  dictó absolución en favor de Luis Alfredo Pabón Castellanos.   

Las   referidas   condenas   y   las   que  adicionalmente  se  irrogaron en contra de los mismos encausados por los delitos  de  porte ilegal de armas y concierto para delinquir que respecto a Rodríguez y  Leal  fue  agravado  por razón de haber sido miembros del Ejército, fueron las  que  revocó el ad quem sustentado en la motivación que ya se transcribió y en  la  que  ciertamente  se hacen manifiestos los yerros de valoración denunciados  por  el  demandante  -cuya  ocurrencia igualmente reveló en esta sede el agente  del Ministerio Público- asÍ:    

2.1.  Homicidio  de  Franklin  Alexis  Poveda  Sepúlveda.   

Ocurrido  éste el 19 de noviembre de 2002 en  un  paraje del Corregimiento de Urimaco, se acusó por su comisión a Tito Libio  Fernández  Laguado,  Nielsen  Castro  Muñoz (a. Cristian) y Henry Paya Criado,  quienes  fueron  capturados  cerca del lugar del crimen cuando se movilizaban en  un  vehículo  manejado  por  el  primero  de los nombrados, en posesión de dos  revólveres, tres chapuzas y dos celulares.      

Como  pruebas  que  los  comprometen  se  han  aducido  el  testimonio  del Subintendente Jhorman Castro Suárez, quien informa  sobre  las  circunstancias  en  que  se  produjo  su  captura  y  de una llamada  realizada  a uno de los celulares decomisados preguntando si habían hecho “la  vuelta”  o  si  habían  tenido  algún  inconveniente,  así  como  la prueba  técnica  de absorción atómica que arrojó resultados positivos para los tres,  el  testimonio  de  William Martínez Pesca en tanto señala expresamente -entre  otros-  a  alias  Cristian  como  integrante  de  la  banda  dedicada  a ultimar  indigentes  en  el sector de la Sexta y algunos indicios construidos a partir de  la  refutación de las explicaciones suministradas por ellos en indagatoria para  justificar     su     presencia     en    el    lugar,    además    de    otras  evidencias.       

En  contrario,  valga decir a favor de dichos  enjuiciados,  se ha argumentado la ausencia de prueba directa que los comprometa  con  el  crimen, la verificación de sus explicaciones dadas en las indagatorias  a   través   de  prueba  testimonial  regularmente  aportada  al  proceso,  los  resultados  negativos  de  las  pruebas de barrido lofoscópico, balística y de  cotejo  de  muestras  de  residuos  de  tierra,  así  como la fragilidad de los  resultados       positivos       de       la      prueba      de      absorción  atómica.       

No  obstante la confrontación probatoria que  así  se planteaba, el Tribunal la zanjó simplemente valiéndose del indicio de  presencia  de los acusados en cercanías al lugar de los hechos para con base en  él  entender que no le era suficiente fundamento en el propósito de condenar y  que  en  consecuencia  no existía prueba para ese fin respecto del homicidio ni  tampoco  del  concierto  para  delinquir  como  quiera que tampoco se probó que  dichos   procesados   se   hubieren   puesto   de  acuerdo  para  cometer  actos  terroristas.   

Semejante forma de discurrir revela sin lugar  a  dudas  que  el  Tribunal  incurrió  en errores de hecho no solo por dejar de  valorar  la prueba técnica de absorción atómica, sino porque además cercenó  el  contenido de las declaraciones rendidas por el citado suboficial de policía  y  William  Martínez,  de  modo  que  si  las  hubiera  articulado  y apreciado  conjuntamente  con  el  indicio  que  no  le  mereció  mayor significación, su  conclusión tendría que haber sido similar a la del a quo.   

Que  técnicamente  se haya demostrado en los  tres  procesados  la  existencia  de  residuos  de disparo de arma de fuego; que  testimonialmente  se  haya  acreditado que a uno de los celulares decomisados se  comunicó  un  tercero  preguntando  si  ya  habían  hecho “la vuelta” o si  habían  tenido algún inconveniente y de la misma forma se haya probado que los  tres  procesados  fueron  aprehendidos  en  posesión  de  armas  de  fuego y en  cercanías  al  lugar  de  los  hechos,  sin  que a cambio hubieran ofrecido una  explicación  razonable  de su presencia en ese sitio y que el testigo Martínez  Pesca  haya  lanzado  las acusaciones que hizo en contra principalmente de alias  Cristian,  constituyen  medios  de  convicción  que valorados en conjunto sólo  podían  conducir  a tener a los tres acusados en mención como responsables del  homicidio  de  Franklin  Poveda,  siendo  esa  la  acertada  conclusión  del  a  quo.   

La  fortaleza  de  esos  medios de prueba que  comprometen  la  responsabilidad de dichos procesados antes que mermarse por las  declaraciones  de  éstos  o  de  quienes pretendieron corroborar algunas de las  circunstancias  por  aquellos  aseveradas,  como  las  de Eliécer Paya o Sandra  Patricia  Luna  Garcés,  se  hace aún más evidente si en cuenta se tienen las  inconsistencias  entre los aprehendidos acerca del presunto valor del pasaje, la  razón  por  la  que supuestamente pretendieron devolverse o el conocimiento que  negado  existía  mutuamente entre los mismos, según se determinó a través de  la información que suministrara el operador de telefonía celular.   

En  las  anteriores  condiciones  y dados los  yerros  del  ad  quem  es patente que la sentencia del juez de primera instancia  resulta  seriamente  fundada  y  que  al  igual que ella ha de afirmarse que los  resultados  de  balística,  de  lofoscopia y de cotejo de muestras de tierra no  tienen  una  contundencia  tal  que  logren  desvirtuar las pruebas que ponen en  evidencia  la  responsabilidad  de  los  acusados,  pues mientras ciertamente la  aprehensión  no  se produjo en el lugar donde fue hallado el automóvil en cuyo  interior  se hallaba el cadáver de Franklin Poveda, a los capturados les fueron  decomisadas  dos  armas  y  tres chapuzas lo cual explicaría razonablemente por  qué  ninguno  de  los proyectiles hallados en el cuerpo del occiso coincide con  alguna de las dos armas incautadas.   

Consecuentemente  las  censuras  que  en este  sentido ha propuesto el demandante deben prosperar.   

2.2. Homicidios de Franklin Ortiz Mantilla (a.  Renegado)   y   Arturo   Rodríguez   Celis  (a.  Arturito).  Casación  parcial  oficiosa.   

Éstos ocurrieron el 26 de junio de 2002 en el  sector  de  la  Sexta  y  por  su  comisión se acusó a Jefferson Mauricio Leal  Casadiego  (a.  Popeye) y Armando Rodríguez Bravo (a. Armando Blanco), personas  a  quienes  la  testigo  Luz  Dary  Sánchez Silva en declaración rendida en la  Fiscalía   indicó   el  día  de  los  hechos  como  sus  autores  materiales.  Posteriormente  la  misma  declarante  precisó  a  Armando  Rodríguez Bravo en  reconocimiento  fotográfico,  luego  señaló  a  Leal  Casadiego  en  fila  de  personas  y  finalmente  identificó a los dos en la audiencia pública como los  autores de los citados punibles.   

En  relación con estos homicidios declararon  también  la  noche  de  su  comisión,  en condición de testigos presenciales,  José  Ricaurte  Soto  Lozada  y  Simón Darío Paredes Sandoval, indigentes del  sector,   quienes  coincidieron en precisar que fueron dos las personas que  dispararon  contra  sus compañeros, suministrando sus características físicas  y  el  color  y la clase de prendas que vestían, pero sin identificar a ninguna  en particular como autora del hecho.    

A pesar de ese conjunto de pruebas el proceso  evidencia   que   Armando   Rodríguez  Bravo  no  obstante  habérsele  abierto  investigación  también  por  la  muerte  de  esas  dos personas, solamente fue  indagado  por el deceso del señor Leonel Said Páez Suárez tal como se aprecia  en  la  correspondiente  diligencia y en su ampliación vistas a folios 24 y 291  del  cuaderno  No.  6, resolviéndosele su situación jurídica (Fl.38 del mismo  cuaderno), por el mismo ilícito.   

Sin  embargo  a  él no se le acusó ni se le  precluyó  investigación  por  el  homicidio  de  Páez  Suárez -sin que pueda  entenderse  que el cierre parcial del sumario decretado el 26 de mayo de 2003 lo  haya  excluido  en  relación  con  dicho  punible-  y a cambio se le convocó a  juicio  por las muertes de los indigentes antes señalados, por quienes cierta y  objetivamente  ni  se  le  indagó,  ni  se  le  definió  situación jurídica,  llegando  inclusive  el  Ministerio Público en los alegatos precalificatorios a  solicitar  solamente  su  acusación  por  el  homicidio  de  Leonel Said Páez.   

En  ese  orden  y bajo el entendido que en el  artículo  338  de  la  Ley  600  de  2000,  referido  a  las formalidades de la  indagatoria  se  consagró  que  al procesado se le deberá poner de presente la  imputación  fáctica y la jurídica provisional -aspectos que se constituyen en  referentes  para  que  el  mismo  ejerza  su derecho de defensa material y desde  luego  técnica  a  partir  de ese acto- es patente que a Rodríguez Bravo se le  vulneró  la  citada  garantía  constitucional  toda vez que en las condiciones  dichas  se  omitió  interrogarlo  respecto de los dos homicidios aludidos y sin  embargo  ellas  fueron objeto de imputación en la resolución acusatoria con lo  que  obviamente  se  sorprendió  al  investigado  con una atribución de hechos  punibles  respecto  de los que nunca se le preguntó ni se le dio la oportunidad  de defenderse.   

Es que -como lo tiene decantado la Sala- si en  la  indagatoria  o  posterior ampliación no se cuestiona al vinculado sobre los  aspectos  fácticos  de  una  conducta  en  especial  ni  se le da a conocer con  precisión  la  imputación  jurídica provisional en los términos de que trata  el  citado  artículo  338, es claro que el o los comportamientos omitidos no se  pueden  integrar  en una resolución de acusación, ni menos llegar a proferirse  sentencia   por   ser   incuestionable  que  en  relación  con  los  mismos  se  imposibilitó el ejercicio de la garantía procesal de defensa.   

La  vinculación  de un imputado a un proceso  penal  a través de la indagatoria constituye un acto jurídico de naturaleza no  meramente  formal,  sino  y por sobre todo de carácter sustancial y desde luego  configura  un  espacio  procesal  insalvable  para desplegar acciones de defensa  material  y técnica con referencia a las imputaciones fácticas y jurídicas de  que se trate en concreto y se le den a conocer.   

Por  eso  la violación al derecho de defensa  con  incidencias  a  partir  de  la  indagatoria,  cuando  en  la resolución de  acusación  se  formulan  cargos respecto de comportamientos sobre los que nunca  se  indagó al procesado ni se le hicieron cuestionamientos de hecho ni derecho,  comporta  la invalidez de la correspondiente actuación, extremo este que habrá  de  decretarse  parcialmente  en relación con Armando Rodríguez Bravo a partir  del  cierre de investigación inclusive y respecto de los homicidios de Franklin  Ortiz  Mantilla  (a.  Renegado)  y Arturo Rodríguez Celis (a. Arturito) de modo  que,   compulsándose   copias,   se   remitirá   el   asunto  a  la  Fiscalía  correspondiente  para que rehaciendo lo actuado vincule debidamente al procesado  por dichos delitos.   

Pero  además y como quiera que a pesar de la  debida  vinculación  de  Rodríguez  Bravo por su presunta participación en el  deceso  de  Leonel  Said  Páez  Suárez  no  se le definió su situación en la  providencia  calificatoria del sumario, resulta adecuado aprovechar la invalidez  a  decretar  para que en ese mismo asunto y en su debida oportunidad se resuelva  lo pertinente.   

Por  virtud  de  las  decisiones  que  así  adoptará  la  Sala,  es claro entonces que el examen de la demanda frente a las  muertes  de  Ortiz  Mantilla  y  Rodríguez  Celis  queda  limitado  a Jefferson  Mauricio  Leal  Casadiego  y  en  ese propósito encuentra la Corporación que a  pesar  del  material de prueba ya advertido el Tribunal restringió su análisis  simplemente  a  la  versión  de  Luz Dary Sánchez Silva y con él terminó por  absolver  al  acusado  en  mención  bajo el argumento de que dicha prueba no le  resultaba  convincente  o  merecedora de crédito por las contradicciones en que  entró  con  el también testigo José Ricaurte Lozada acerca de la vestimenta y  características  físicas  de  los  victimarios  y  por  los  problemas que con  antecedencia  ella había tenido con el procesado Leal Casadiego por el hurto de  unas joyas.   

Mas  un tal análisis infringe indirectamente  la  ley  sustancial  por  hallarse  en  él  cometidos  errores  de  hecho en la  apreciación  de  las  pruebas toda vez que si se trata del testimonio examinado  por  el  ad  quem  su  valoración se evidencia cercenada en la medida en que en  parte   alguna   se  tienen  en  cuenta  los  reconocimientos  que  en  diversas  oportunidades  hizo la declarante del agresor, así como recortado fue el examen  frente  al  testimonio  de  William  Martínez  pues aunque se le relaciona y se  transcriben  algunos  de  sus  asertos  es  lo innegable que en el propósito de  determinar  la  responsabilidad  de  Mauricio  Leal  ninguna  consideración  le  mereció  al  Tribunal cuando a partir de él era posible asumir sin hesitación  la  pertenencia  de  éste a la empresa criminal que se dedicó a la “limpieza  social”.   

Del   mismo   modo   se  tergiversaron  los  testimonios   de  José  Ricaurte  Soto  -indigente  que  también  fue  testigo  presencial  de  los homicidios- pues de éste se vale el Tribunal para demeritar  el  de  Luz  Dary  Sánchez y éste mismo al relevar unas inconsistencias que no  existen  y  que  se  explican a partir del objetivo contenido de dichas pruebas,  pues  la  propia  testigo  da  a  conocer el hecho de que el homicida cambió su  camisa  de  modo  que  hay uniformidad en el pantalón y tanto aquél como ésta  coinciden  en  esa prenda; pero además ninguna contradicción puede encontrarse  sobre  la  descripción  física  del  victimario, a no ser que se tergiverse el  contenido  de  las  pruebas  como lo hizo el juzgador de segunda instancia, pues  cuando  Luz  Dary  hace la descripción se refiere a los ofensores, mientras que  cuando  lo  hace  Ricaurte  Soto es con referencia a unos celadores a los cuales  los homicidas entregaron las armas luego de cometidos los hechos.   

Por  ende  advertida la objetividad de dichas  declaraciones  y  valoradas  ellas  en  conjunto  imperativo  es  concluir en la  certeza  de que Leal Casadiego es responsable de la muerte de los dos nombrados,  sin  que  en  contrario  tenga  efecto  alguno  la declaración de Luís Alberto  Suárez  Poveda  como  quiera  que  éste  acepta  haber  estado bebiendo con el  procesado  el  día  25  de  junio  de 2002, pero no el 26 cuando sucedieron los  homicidios,  ni  el hecho de que alguna desavenencia por razón de unas joyas se  hubiere  presentado  antecedentemente  entre  la  testigo y el procesado pues es  indudable  que  la incidencia de un tal inconveniente se evidencia poca a juzgar  por  la  actitud  que a lo largo de la investigación asumió la declarante como  que  desde  el  mismo  día  de  los  sucesos rindió su versión, acudió a los  diversos  reconocimientos  que  se  programaron  y  se  presentó a la audiencia  pública reconociendo personal y directamente al agresor.   

Conclúyese   por  tanto  que  el  reproche  formulado  por  el  casacionista  en  torno a estos homicidios y frente a dichos  acusados prospera parcialmente   

2.3. Concierto para organizar, promover, armar  o financiar grupos armados al margen de la ley.   

Probatoriamente  el  Tribunal absolvió a los  procesados  por  este  cargo  bajo  la  consideración  de que no existía medio  alguno  de  convicción que demostrare que aquellos se concertaron para realizar  actividades  terroristas  -argumentación  que por sí misma envuelve un sofisma  al  aludirse  a un ingrediente normativo que el hecho imputado no contiene- pero  además  planteó  algunas otras que por equivocadas jurídicamente debe la Sala  precisar en aras de determinar la tipicidad de ese punible.   

Sostiene  el  ad  quem  que el concierto para  organizar,  promover  o financiar grupos armados al margen de la ley no se halla  contenido  en  el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal toda vez que la  Ley  1121  de  2006 lo transformó en comportamiento punible autónomo a través  de  la  modificación  al  artículo  345 de la Ley 599 de 2000 y sin embargo el  juzgador  de  primera instancia a pesar de referirse al concierto para conformar  grupos  armados  ilegales  condenó con sustento en norma diferente que describe  el concierto para cometer delitos.   

Dicha  argumentación  indica  con  efectos  diferentes  a  los  que pretendió darle el Tribunal que la conducta imputada no  se  descriminalizó  sino  que  fue  readecuada como comportamiento autónomo de  manera  que  dejó  de  ser  una  más  de  las  modalidades que de concierto se  preveía  en  el  artículo  340  de la Ley 599 de 2000, luego por sí misma esa  tesis  no  podía  conducir  a  sentar  un  argumento  más  que  condujera a la  absolución  cuando  es claro que frente a la sucesión legislativa -tal como lo  reseña  el  Ministerio  Público-  el  juzgador de primera instancia acudió al  principio  de  favorabilidad  para  aplicar  contra  los procesados la norma que  resultaba   menos   restrictiva,  cual  era  precisamente  el  citado  artículo  340.   

Es que al modificarse por la Ley 1121 de 2006  el   precepto   345   del   Código  Penal  se  dio  autonomía  típica  a  los  comportamientos    individuales    de   “promover,  organizar,  apoyar,  mantener,  financiar  o  sostener  económicamente a grupos  armados  al  margen  de la ley o a sus integrantes” a  la  vez  que  del  inciso 2º del artículo 340 del Código Penal se suprimieron  las  conductas alternativas de organizar, promover o financiar grupos armados al  margen   de   la   ley   quedando   éstas   englobadas   en   el   nomen  juris  del  tipo penal que les dio  autonomía,  es  decir,  el  de  “financiación del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas”,  sin  que además pueda entenderse que  esta  denominación  determina  la  atipicidad  de los comportamientos imputados  cuando ciertamente su descripción los contiene.   

Por ende lo que antes se hallaba en el inciso  segundo  del  artículo  340  -organizar,  promover,  armar,  o financiar grupos  armados  al  margen de la ley- ahora se encuentra en el artículo 345 modificado  pero   comportando   una   mayor   punibilidad.    

Así  entonces  el  concierto para organizar,  promover  o  financiar  grupos armados al margen de la ley, no fue suprimido del  catálogo  de delitos que contempla la nueva ley; por el contrario, esa conducta  fue  readecuada  como  comportamiento punible autónomo en el artículo 345 y se  sanciona  con  una  pena mucho mayor que la prevista en el artículo 340.2 de la  ley  599  del  2000,  modificado  por  la ley 733 del 2002, de ahí que acertada  hubiera   sido   la   aplicación  del  principio  de  favorabilidad  por  el  a  quo.   

Bajo  dichas  precisiones  y en torno ya a la  demanda  de casación es patente que la sentencia de segunda instancia incurrió  en  errores  de  hecho  al  valorar las pruebas no sólo porque distorsionó las  declaraciones  de  William  Martínez  Pesca  y de Luz Dary Sánchez Silva, sino  porque  además  omitió  considerar  la  de  Pauselina Tuta Ramírez y toda una  serie  de  indicios  que emergen a partir de examinar la forma en que ocurrieron  los   diversos  acontecimientos  que  atentaron  contra  la  vida  e  integridad  personal,  todo lo cual conjuntamente analizado no podía sino llevar a concluir  que  los  acusados  hicieron  parte  de una empresa criminal, que entre ellos se  concertaron  para  conformar  un  grupo  armado ilegal y que por ende acá no se  trataba  como sofísticamente lo planteó el Tribunal de demostrar la ejecución  de actos terroristas.   

En ese objetivo es indiscutible que el proceso  recaudó  los  testimonios  ya dichos los cuales demuestran sin lugar a dudas la  expresa  pertenencia  de  los encausados a la empresa criminal como que aquellos  afirman  la  procedencia  de sus miembros, sus actividades, el uso de las armas,  su  ilícita  finalidad y su modus operandi, todo lo cual se vio corroborado por  la  forma  en  que fueron ejecutados los delitos de homicidio que algunos de los  acusados como integrantes del grupo armado ilegal ejecutaron.   

A  ello se aunó también el análisis que se  hizo  a  partir  del  conocimiento  e  intercomunicación  que  negada  por  los  sindicados  existía  realmente  entre ellos, como así se colige a partir de la  información  y  examen  suministrada y realizado con base en las comunicaciones  cruzadas  entre  abonados celulares y fijos pertenecientes a quienes se sindican  del  concierto,  específicamente  la  nutrida  comunicación  que  por esa vía  existía entre Nielsen Castro (a. Cristian) y Henry Paya Criado.   

Es  que  a  pesar  de  que  en  los  certeros  términos   del  a  quo  “la  comprobación  de  la  existencia  del  acuerdo  para  conformar  grupos  armados  ilegales, por obvias  razones,   no   la  encontraremos  respaldada  en  prueba  directa;  quienes  se  conciertan  para  cometer  delitos  saben de la ilegalidad de sus conductas y lo  hacen  en  forma  reservada  y sin dejar evidencias, por tanto, debemos acudir a  las  manifestaciones externas que demuestren ese actuar conjunto, concertado, en  desarrollo  de  planes  preconcebidos  y,  para  ello,  es menester observar las  exteriorizaciones     que     trasuntan     el     comportamiento     de     los  concertados”,  este  asunto cuenta en particular con  el  testimonio  de  personas  que  desenvolviéndose en el sector donde el grupo  ilegal  operaba  conocían  de  la  conformación  de  éste,  de algunos de sus  miembros y de los hechos ilícitos que cometían.   

En  ese  orden,  William  Martínez Pesca por  razón  de  ser co-propietario de la empresa de vigilancia Escorpión cuyo radio  de  acción era también y precisamente el Mercado de la Sexta de Cúcuta, de la  que  renunció  al darse cuenta de las ilicitudes que cometían sus compañeros,  declaró  explícitamente  que Armando Rodríguez, Nielsen Castro y Luís Pabón  -entre  otros-  hacían  parte  un  grupo  ilegal  armado  y  en  esa condición  especificó  cada  uno  de los hechos homicidas que por él conocidos fueron por  aquéllos cometidos.   

A su turno Luz Dary Sánchez -quien trabajaba  en  el  sector-  además  de  corroborar  parcialmente  lo dicho por el anterior  testigo  declaró  la  forma  como  operaban  los supuestos celadores y precisó  también  que  al grupo ilegal armado pertenecía alias Popeye, esto es Mauricio  Leal Casadiego.   

Se suma a dichas versiones la declaración de  Pauselina  Tuta, y,aunque no llega ella a identificar a alguien como miembro del  concierto,  sí  sabe de las diversas muertes que en el sector han ocurrido y da  a  entender  la  operación  allí  de un grupo armado ilegal, mas advirtió que  “yo  estoy  bajo  la  gravedad  del  juramento pero  también  está  mi  vida  de por medio, mi vida corre peligro, yo se que lo que  diga  uno  aquí  lo  saben  los  demás  después.  Mejor  dicho  no se nada de  eso”.   

Y  no  sólo  la  anterior  declarante  veía  amenazada  su  vida,  también  lo  estaba  William Martínez a quien finalmente  eliminaron  al  interior  de una buseta no sin antes haber pedido protección al  programa  de  testigos  y  de  haber declarado que los paramilitares los habían  amenazado  de  manera que si no desocupaban el sector los matarían uno por uno,  como  efectivamente sucedió pues así se causó la muerte de otros propietarios  de  empresas  de vigilancia que allí operaban como Luís Piraján, Jaime Arenas  y Álvaro Jaimes.   

Adiciónase  igualmente  a  lo  ya dicho y en  términos  nuevamente  del  a  quo  la  casi uniformidad en la ejecución de los  homicidios:  “a  todos  ellos  les  dispararon a la  cabeza,  apareciendo  la mayoría de ellos en la denominada cancha el Chulo, con  sus  manos atadas y sin documentos de identidad”, por  eso  no  puede  la Sala sino avalar la conclusión del juez de primera instancia  habida   cuenta   que   las  pruebas  antes  reseñadas  permiten  concluir  que  “existía  en ese momento una agrupación integrada  por  un  número plural de personas con permanencia en el tiempo …(dedicado) a  perpetrar delitos de homicidio…”.   

Por ende como en las anteriores circunstancias  el  Tribunal  -de  una  parte-  tergiversó por cercenamiento los testimonios de  William  Martínez  Pesca  y Luz Dary Sánchez y -de otra- omitió valorar el de  Pauselina  Tuta, así como la información referida al cruce de comunicaciones y  los  indicios  que  emergieron a partir de la forma de ocurrencia de los hechos,  forzoso  es  concluir  que el cargo propuesto por el demandante en relación con  el  delito  de  concierto  para  conformar  grupos  al margen de la ley también  prospera  y  que  en consecuencia el fallo impugnado debe casarse para que en su  lugar recobre vigencia el del a quo.   

3. Redosificación de la pena.  

Como de un lado la acción penal por el delito  de  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal se encuentra prescrita y  de  otro  será  declarada  la  nulidad  de lo actuado contra Armando Rodríguez  Bravo  en  relación  con  los delitos de homicidio por los cuales a éste se le  acusó,  resulta  imperativo  excluir  de  la dosificación punitiva hecha en la  sentencia  de  primera  instancia las cantidades de pena aplicadas por razón de  esos delitos.   

Así, si en relación con Luis Alfredo Pabón  Castellanos  el  a  quo  determinó  una pena de 7 años y 6 meses de prisión y  multa  equivalente  a  6.500  salarios mínimos mensuales legales y a aquella le  aumentó  un año por razón del porte ilegal de armas, la sanción que le ha de  corresponder excluye este incremento.   

A  Tito  Libio  Fernández  Laguado,  Nielsen  Castro  Muñoz  y  Henry  Paya Criado les aplicó un aumento de dos años por el  concurso  de  porte de armas y concierto sin discriminar el monto para cada uno,  mientras  que a Jefferson Mauricio Leal Castellanos aplicó un incremento de dos  años  y  tres  meses  por el concurso de homicidio, porte de armas y concierto,  sin  especificar  tampoco  sus  montos.  Luego  siguiendo  el  mismo criterio de  dosificación  adoptado  por  el a quo, la Corte disminuirá también en un año  la  pena impuesta a Tito Libio Fernández Laguado, Nielsen Castro Muñoz y Henry  Paya  Criado  por razón del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal  así  como  la  disminuirá  a Jefferson Mauricio Leal Castellanos (a.  Popeye)  en  6  meses,  teniendo en cuenta que los delitos a éste imputados son  dos  homicidios  y  el  concierto  para conformar grupos armados al margen de la  ley.    

Finalmente  y  como  en relación con Armando  Rodríguez  Bravo  se excluirá tanto la pena derivada del porte ilegal de armas  como  las  originadas en los delitos de homicidio en cuyo respecto la actuación  será  invalidada,  se  le  impondrá  en  esta  sentencia  la  que  corresponde  exclusivamente  al  concierto  para conformar grupos armados ilegales y que el a  quo  determinó  en 10 años de prisión y multa equivalente a 8.666,66 salarios  mínimos legales.   

Ahora  bien,  dado que los planteamientos del  juzgador  de primera instancia para no conceder subrogado penal, ni sustituto de  pena  algunos  se  mantienen,  se  dispondrá consecuentemente la captura de los  condenados.   

Por  último,  en  ejercicio  de  la facultad  oficiosa  de  la  Corte y en aras de proteger el debido proceso en su expresión  de  legalidad  de la pena se casará el fallo recurrido a fin de que se entienda  que  la  sanción  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas impuesta a Fernández Laguado, Castro Muñoz, Paya Criado y  Leal  Casadiego,  en términos de los artículos 51 y 52 del Código Penal es de  20  años,  pues  el  a quo la impuso en lapso igual al de la pena principal sin  considerar   que   ésta   para   los   referidos   enjuiciados   excedió   ese  monto.   

No  sobra  finalmente  insistir en que se dé  cumplimiento  a  la  compulsa  de  copias  dispuesta  por el juzgador de primera  instancia  en la parte motiva del fallo a fin de que se proceda a investigar los  demás  homicidios  de  que  dan  cuenta  las diligencias y especialmente los de  Edgar  Alberto  Omaña  Torres  (a.  Cantinflas), Luís Alberto Piraján Nieto y  Álvaro  Jaimes  Caicedo,  así  como  la  posible tentativa de homicidio de que  fuera  víctima  Fernando  Santos  Díaz  en  el  mismo contexto fáctico en que  murieron Franklin Ortiz Mantilla y Arturo Rodríguez Celis.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. Declarar prescrita la acción penal por el  delito  de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y consecuentemente  decretar  la  cesación  de  procedimiento  que por este ilícito se adelante en  contra de los acá enjuiciados.   

2. Declarar prescrita la acción penal por el  delito  de  concierto  para  la  conformación de grupos armados al margen de la  ley,  imputado a Laura Patricia Garavito Caballero en calidad de cómplice y por  ende  disponer  la cesación de todo procedimiento que por dicho punible se siga  en su contra.    

3. Casar parcial y oficiosamente la sentencia  impugnada  para  en  su  lugar  decretar a partir del auto de cierre del sumario  -inclusive-  la  nulidad  de  lo  actuado  en relación con el procesado Armando  Rodríguez  Bravo (a. Armando Blanco) y respecto de los punibles de homicidio de  que   fueran   víctimas   Franklin   Ortiz   Mantilla   y   Arturo   Rodríguez  Celis.   

A  fin  de rehacer la actuación compúlsense  copias  del proceso para que la Fiscalía proceda a vincular debida y legalmente  a  dicho  procesado  por la presunta comisión de los citados delitos y al mismo  se  le  defina  en  oportunidad  de  calificación  sumarial su participación o  ajenidad frente al homicidio de Leonel Said Páez Suárez.   

4. Casar en lo demás -excepto la absolución  proferida  a  favor  de  Luís  Alfredo  Pabón  Castellanos por el homicidio de  Leonel  Said  Páez- en virtud de la demanda propuesta, el fallo recurrido, así  como  oficiosamente  en  relación con la pena accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y en su lugar –hecha  ya  la respectiva dosificación  punitiva- condenar a:   

i.  Luis Alfredo Pabón Castellanos a la pena  principal  de siete (7) años y seis (6) meses de prisión y multa equivalente a  6.500  salarios  mínimos  mensuales  legales,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual  al de la privativa de libertad, como coautor del delito de concierto para  la conformación de grupos armados al margen de la ley.   

ii.  Armando  Rodríguez  Bravo  (a.  Armando  Blanco)  a  la pena principal de diez (10) años de prisión y multa equivalente  a   8.666,66   salarios   mínimos   legales,   así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual  al de la privativa de libertad, como coautor del delito de concierto para  la conformación de grupos armados al margen de la ley.   

iii.  Tito  Libio Fernández Laguado, Nielsen  Castro  Muñoz  y  Henry  Paya, cada uno a la pena principal de veintinueve (29)  años  y  nueve  (9)  meses  de  prisión  y  multa equivalente a 6.500 salarios  mínimos   mensuales   legales   vigentes,   así   como   a   la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  de  veinte  (20)  años,  como  coautores  de  los  delitos de concierto para la  conformación  de  grupos  armados  al margen de la ley y homicidio de que fuera  víctima Franklin Alexis Poveda Sepúlveda.   

iv.  Jefferson  Mauricio Leal Castellanos (a.  Popeye),  a la pena principal de treinta (30) años y seis (6) meses de prisión  y  multa  equivalente a 6.800 salarios mínimos mensuales legales vigentes, así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas por lapso de veinte (20) años, como coautor de los delitos  de  concierto  para  la  conformación  de  grupos armados al margen de la ley y  homicidio  de  que  fueran víctimas Franklin Ortiz Mantilla y Arturo Rodríguez  Celis.   

5. Confirmar el fallo de primera instancia en  cuanto  a  la  indemnización  de  perjuicios  allí  dispuesta, lo mismo que en  relación  con  la  negativa a conceder a los condenados subrogados o sustitutos  penales.   

Por ende ordénese por el a quo la captura de  los condenados.     

Contra   esta   sentencia   no   proceden  recursos.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JULIO       ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

            Salvamento  parcial de voto                                         Salvamento parcial de voto   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS    

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                             JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

   

                                              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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