30468(11-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30468  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 136   

Bogotá D.C., mayo once (11) de dos mil nueve  (2009).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado JORGE ENRIQUE QUIÑONES  PARADA.   

HECHOS:  

          El  antes  mencionado,  aprovechándose de la circunstancia de vivir  en  la  misma  casa y de la posición que ostentaba frente a su sobrina L.L.Q.P.  que  le brindaba autoridad sobre ella, le realizó actos sexuales abusivos desde  cuando  la  menor tenía 4 años de edad y hasta cuando cumplió 7. Consistieron  en  besos,  caricias  en  todo su cuerpo e invitaciones a que le practicara sexo  oral y a ver juntos revistas y películas pornográficas.   

          El  servicio de psiquiatría forense del Instituto de Medicina Legal  examinó  a  la  niña  en  busca  de  secuelas  psicológicas  y  dictaminó la  presencia  de  trastorno  de  adaptación  mixto con ansiedad y estado de ánimo  depresivo,  signos  éstos  codificados  como trastorno mental transitorio en la  décima   clasificación  internacional  de  enfermedades  de  la  Organización  Mundial de la Salud.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1.  Al proceso, que  se  inició  mediante  auto  del  22  de  marzo  de 2007, fue vinculado mediante  indagatoria  JORGE  ENRIQUE  QUIÑONES  PARADA   a  quien  la  Fiscalía le  resolvió  la situación jurídica el 25 de junio siguiente. Se reunían, según  la  decisión,  las  exigencias  probatorias  necesarias para proferir medida de  aseguramiento  en su contra por el cargo de actos sexuales abusivos con menor de  14  años. No obstante, se abstuvo el instructor de imponerla porque ningún fin  de  la  misma  requería  cumplirse: se consideró que no habría riesgo para la  menor  pues  para el instante se encontraba fuera del alcance del sindicado y la  colaboración   de  éste  con  la  justicia,  materializada  en  los  actos  de  presentación voluntaria cuando se le requirió.   

2 Tras la ejecutoria  de  ese  pronunciamiento  el procesado, por intermedio de su defensor, solicitó  sentencia  anticipada  y  el  14 de agosto de 2007 se llevó a cabo la audiencia  respectiva  en  la cual, ante el instructor, aceptó de forma libre y voluntaria  ser  responsable  penalmente  del delito de actos sexuales abusivos con menor de  14  años,  agravado  en  virtud  de la posición o cargo que le daba particular  autoridad   sobre   la   víctima   (arts.   209  y  211-2  de  la  Ley  599  de  2000).   

3.  El Juzgado 2º  Penal  del  Circuito  de Duitama, mediante sentencia del 23 de enero de 2008, lo  condenó   a  35  meses  de  prisión,  a  la  sanción  accesoria  –por     igual     lapso—de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  y  al  pago  de  50 salarios mínimos legales  mensuales,  por concepto de perjuicios morales, a favor de la menor agredida. Se  decidió,  a  la  vez,  no  concederle  la  condena  condicional  ni la prisión  domiciliaria.   

4. El defensor, con  la  pretensión  de  obtener  la  revocatoria de la negativa al otorgamiento del  subrogado  penal  o,  en  subsidio,  el  mecanismo  sustitutivo  de  la prisión  carcelaria,  apeló  la  determinación  y el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo,  a través del fallo recurrido en casación, expedido el 10 de abril de  2008, le impartió confirmación.   

LA DEMANDA:  

En su introducción dice el actor que impugna  por  la  vía  excepcional  para conseguir el restablecimiento de las garantías  constitucionales  violadas  a su representado. De todas formas, independiente de  lo  precedente, invoca la aplicación favorable del artículo 181 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2004, el cual extiende el recurso por vía ordinaria a  todos los delitos sin consideración a su máximo de pena.   

Es innecesario, de cara a las finalidades de  la  prisión,  mandar  a la cárcel al procesado. Particularmente no se requiere  hacerlo  para  lograr  su  resocialización,  resultando  suficiente  hacia  ese  propósito  con  “el  tratamiento  de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena y/o la sustitución de la prisión  domiciliaria  que  también es intramural, dado que se cumple con los requisitos  objetivos  y  subjetivos,  haciéndose  inútil  y  más  nocivo el enviar a una  persona  que  observa  buena  conducta,  no tiene antecedentes, que es cabeza de  hogar    y    padre    de    un    niño   que   está   por   nacer”.   

A continuación presenta cuatro cargos contra  la sentencia.   

Primero.  

1. Lo fundamenta en  la  causal 1ª, cuerpo 1º, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal  de  2000. Las instancias interpretaron erróneamente los artículos 3º y 4º de  la  Ley 599 de 2000. Ello condujo a que ignoraran “de  forma  total”  los  artículos  13,  29  y  44 de la  Constitución  Política,  y  el 7º del Código Penal. Y de manera parcial, por  falta de aplicación, el numeral 2º del artículo 63 ibídem.   

2. Los fines de la  pena     no     necesariamente     se     cumplen    en    un    establecimiento  penitenciario.   

El  Tribunal  expresó  que  concederle  a  QUIÑONES  PARADA la condena condicional “traduciría  un  serio  compromiso  de  la finalidad de la prevención general positiva de la  pena  (afianzamiento  del  orden  jurídico), por la pérdida de confianza de la  comunidad  en  la ley”. La denegación del subrogado,  entonces,  obedeció  “a un factor externo al exigido  en  la  ley, lo que configura la violación fin, pues el error se inicia con una  violación  medio  debido  a  la  errónea  interpretación  de los principios y  funciones  de la pena y se concluye en la sentencia con la inaplicación parcial  del artículo 63” del Código Penal.   

Esa  disposición  contiene  un  requisito  objetivo  concurrente en el presente caso en consideración a la pena impuesta y  uno  subjetivo  que  se  demostró  en  el  proceso.  Esta la razón por la cual  “se   aceptan   los   hechos,   las  pruebas  y  su  valoración”.  Según ellos el acusado tiene arraigo  en  Duitama  (Boyacá),  goza  de  buenos  antecedentes  personales,  sociales y  familiares,  convive  en  unión  de  hecho  con Ruby Pérez Barbosa quien está  embarazada  de  un  hijo  común  y  no  tiene  apodos ni antecedentes penales o  contravencionales.   

“JORGE  ENRIQUE  QUIÑONES  PARADA  es  cabeza  de  familia y padre del nascituro, es técnico en  fotocopiadoras,  trabaja  independiente,  actualmente  se  encuentra en libertad  debido  a  que  no  se  cumplían  los  fines de la medida de aseguramiento para  imponerla,  reporta  buena  conducta  personal,  social  y familiar , durante el  transcurso  de  la  investigación,  el  juicio  y  hasta  la fecha actual sigue  reportando  buena  conducta,  la  conducta no es tan grave frente a la política  criminal  del Estado y a la pena que a dicha conducta se le impone en el momento  de  los  hechos,  en  el  proceso  no  obra  prueba que demuestre lo contrario y  actualmente  no  ha  tenido  ningún inconveniente con la justicia por conductas  delictivas o contravencionales”.   

El  sentenciador,  pues,  desvió  el  recto  sentido   de   las  normas  atrás  anotadas,  interpretándolas  subjetivamente  “desbordando  el ámbito de la decisión”.   

Encontrándose reunidos los presupuestos del  artículo  63  del  Código  Penal “debió aplicar el  subrogado”  sin  tener  en  cuenta  consideraciones  distintas  a las previstas en la norma “haciendo real  y   efectivo   el   trato  igual  a  JORGE  ENRIQUE  QUIÑONES  PARADA  ante  la  ley”.  Como así no sucedió sufrieron quebranto los  artículos  13  de  la Constitución y 7º de la Ley 599 de 2000. También el 29  de  la  Carta al resolverse el punto de manera perjudicial al procesado, dejando  de  lado  el mandato constitucional de que en materia penal debe aplicarse, así  sea   posterior,   la   ley   permisiva  o  favorable  sobre  la  restrictiva  o  desfavorable.   

“…basta con ver  la  norma,  la  sentencia contentiva de la pena y las pruebas de buena conducta,  para  concluir lo restrictivo y desfavorable que se están aplicando las normas,  lo  que  subraya  también  la  falta  de  aplicación  del principio, derecho y  garantía  de  igualdad  frente a la ley, pues a muchos casos y de mayor entidad  se  concede  el  beneficio  estando  reunidos  los requisitos y en este de menor  entidad  se  restringe  con  el  argumento  de  la  perdida  de  confianza de la  comunidad  en la ley, aspecto que no tiene nada que ver con las normas violadas,  olvidando  que  es  un  delincuente  primario,  que  evitó  el  desgaste  de la  jurisdicción  al  aceptar  su conducta ilícita en la etapa de la instrucción,  luego  de  rendida  la  indagatoria, no tiene antecedentes … y no se le impuso  medida  de  aseguramiento  por  considerar  que  no era necesaria y porque no se  cumplía ninguna finalidad”.   

Está  en  peligro, además, “el  bien  jurídicamente tutelado” por el  artículo  44 Constitucional pues el hijo del acusado está por nacer y necesita  un  padre  cercano, que no tendría si se lo somete a tratamiento carcelario, el  cual  en  realidad no hace falta en el asunto examinado. QUIÑONES PARADA merece  otra   oportunidad,   no   es   proclive  al  delito  ni  reincidente  y  sería  “un  exceso  la  pena  intramural,  en  términos de  proporcionalidad y razonabilidad”.   

Para  el objeto de la prevención general de  la  pena  resulta  inútil  su  remisión  a  la cárcel porque no representa un  peligro,  confesó su conducta y se arrepintió y cambió.  El subrogado de  la  condena  condicional,  de  cara  a  la  finalidad  de retribución justa, es  suficiente,  proporcional  y  razonable:  “está  en  control  y  con  la  libertad  condicionada al cumplimiento de unas obligaciones  entre  las que se encuentra observar buena conducta”.  En  cuanto  a  la  prevención especial la víctima vive actualmente en un lugar  distinto  al  del  procesado  y  en libertad éste ni la ha puesto en peligro ni  vulnerado  ningún  bien  jurídico  tutelado.  De  su  sano  comportamiento  en  libertad  durante  el  proceso  y  buena  conducta anterior se infiere que puede  vivir  en  sociedad.  Se  cumple  así, por ende, “la  función   de   reinserción  social  y  las  condiciones  impuestas”.   

De  la  protección  al condenado no se dijo  nada  en el fallo. Es de destacar, sin embargo, la necesidad de someterlo más a  un  tratamiento  psicológico  para  corregir  su  conducta  desviada  que a uno  penitenciario.  Eso  es  menos  nocivo.  De  casarse  la sentencia, entonces, la  petición  apunta  a  que  la  Corte  conceda  el  subrogado penal y le exija al  sindicado    como    condición    para   disfrutar   de   él   “someterse   a  tratamiento  psicológico  especializado  durante  el  período  de  prueba,  en el que se le suspenda la pena impuesta a fin de lograr  más   que   la   protección   del   condenado  su  rehabilitación”.   

Para  el  censor, por último, es injusto no  darle  al  infractor  primario  una  oportunidad  y  sí  un  trato  desigual en  relación  con  los  alzados en armas, quienes pese a cometer conductas de mayor  entidad  y  ser  reincidentes se les concede la suspensión condicional descrita  en  el  artículo  61 de la ley 975 de 2005. Así el ciudadano común que comete  un  delito  aislado  termina  siendo  objeto de un tratamiento discriminatorio y  peligrosista.   

3. La trascendencia  del  yerro  radica  en  que debido a una interpretación subjetiva y errónea de  las  normas rectoras de la pena se dejaron de aplicar preceptos constitucionales  y  legales  llamados  a regular el caso. Encontrándose cumplidas las exigencias  para  otorgar  la  condena  condicional  a  QUIÑONES PARADA no se le concedió,  generándose  una  falta  de  efectividad del derecho material y quebrantándose  sus garantías fundamentales.   

La  solicitud  es,  por  tanto, que se le de  trámite  a  la  demanda  y  se  case parcialmente la sentencia para decretar la  suspensión   condicional   de   la  ejecución  de  la  pena  privativa  de  la  libertad.   

Segundo cargo.  

También  con  sustento  en la causal 1ª de  casación  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, señaló la defensa que el  Tribunal  violó  indirectamente,  por  falta  de  aplicación, el artículo 63,  numeral  2º,  del  Código  Penal.  Omitió considerar los siguientes medios de  prueba   demostrativos   de   la   buena   conducta  del  procesado  durante  la  investigación   y   actualmente,   así   como  la  ausencia  de  antecedentes,  indicativos   de   que  es  innecesario  ejecutar  la  pena  en  establecimiento  carcelario:   

    

* Certificación    del    DAS    donde    consta    que   carece   de  antecedentes.     

    

* Indagatoria  del  acusado,  en  la  cual  deja  clara  su situación  personal,    social,   familiar,   el   arraigo   y   los   vínculos   con   la  comunidad.     

    

* Testimonios  de  Ruby  Adriana  Pérez,  Yovana  Catalina  Quiñones  Parada,  Edilma  Parada  Méndez,  de acuerdo con los cuales el condenado es una  persona  correcta,  responsable, respetuosa, está a cargo de la familia y tiene  buena conducta.     

    

* Examen  médico  practicado  a  la  menor  L.L.D.P.P.  Allí se  concluyó  que  no  presentaba huellas de lesión recientes en el área genital,  himen íntegro y ano de tono y forma normal.     

Los   juzgadores,  pues,  sabían  de  las  evidencias  “con las que se demostraba el numeral 2º  del  artículo 63 del Código Penal” y lo inaplicaron  porque   las   omitieron,   aduciéndose   falsamente  en  la  sentencia  la  no  concurrencia del requisito subjetivo.   

Como consecuencia del error probatorio dejó  de  concederse  al  inculpado  la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   Es   la   medida   que   se   solicita,  tras  casarse  parcialmente  la  sentencia.   

Tercer Cargo.   

1. Está planteado  al  amparo  de  la  causal  1ª,  cuerpo  1º,  del artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000.  Las  instancias interpretaron erróneamente los  artículos  3º  y  4º  de  la  Ley  599  de 2000. Ello condujo a que ignoraran  “de  forma  total”  los  artículos  13,  29  y  44  de  la Constitución Política, y el 7º del Código  Penal.  Y  de  manera  parcial,  por  falta  de  aplicación, el numeral 2º del  artículo 38 ibídem.   

Con similares argumentos a los expresados en  el  primer  cargo,  radicando la diferencia en que en éste hace referencia a la  prisión  domiciliaria  allí donde en el otro aludía a la condena condicional,  consideró  el  recurrente  estructurados a favor de su defendido las exigencias  contempladas  en  el  punto  2º del artículo 38 citado. Estimó tal medida, de  paso,  menos  nociva a la de prisión carcelaria, pudiendo en su domicilio, para  corregir   su   conducta   desviada,   someterse   al  tratamiento  psicológico  pertinente.   

2.  Le  pide a la  Corte  aplicar  “la favorabilidad, la igualdad y los  precedentes  jurisprudenciales  y legales al caso concreto, artículos uno (1) a  seis  (6)  de  la  Ley 750 de 2002, por ser padre cabeza de familia, en donde se  destacan  sobre  subrogados  el  análisis  de  la personalidad (sentencias CSJ,  casación  penal,  diciembre  6 de 2001, radicado 19.009), en lo relacionado con  la  sustitución  de  la  prisión en establecimiento penitenciario por prisión  domiciliaria,  teniendo  en  cuenta  la  prueba  que  hay en el proceso sobre su  conducta  individual,  familiar,  social  y laboral, con lo que se puede deducir  seria,  fundada  y  motivadamente  que  no colocará en peligro a la comunidad y  cumplirá  la  pena,  lo  cual  resulta  más provechoso para él y la comunidad  sustraerle  de  la  reclusión  en  penitenciaría y dejarlo en su domicilio que  efectivizarla”.   

3. La trascendencia  del  yerro,  igual a como se sostuvo en el primer cargo, radicó en que debido a  una  interpretación  subjetiva  y errónea de las normas rectoras de la pena se  dejaron  de  aplicar  normas  constitucionales  y  legales llamadas a regular el  caso.   Encontrándose   cumplidas  las  exigencias  para  otorgar  la  prisión  domiciliaria  a  QUIÑONES  PARADA no se le concedió, generándose una falta de  efectividad  del  derecho  material,  violándose  sus garantías fundamentales.  Dejó   de   tenerse   en   cuenta,   además,   el  precedente  “constitucional  y  legal”  agraviando al  procesado  “con  el trato indiferente y sin analizar  acuciosamente   su   situación   personal,  familiar,  social  y  la  conducta,  especialmente  la  observada  durante la investigación y el juicio, con lo cual  se  infiere  fundadamente  que  no  es  necesario  el  tratamiento intramuros en  penitenciaría”.   

De  haberse  realizado  una interpretación  adecuada  de los principios de la pena y sus funciones, no se habría omitido la  aplicación  del artículo 38-2 del Código Penal “ya  que  frente  a  las  pruebas  y  su  valoración está plenamente demostrado que  cumplía con dicho requisito”.   

Solicita  el  casacionista,  pues,  darle  trámite  a  la  demanda  y  casar  parcialmente  la  sentencia para decretar el  mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Cuarto cargo.  

De  manera  similar  al  segundo cargo, con  sustento  en la causal 1ª de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  denunció  el  recurrente  que  el  Tribunal violó indirectamente, por falta de  aplicación,   el   artículo  38,  numeral  2º,  del  Código  Penal.  Omitió  considerar  los  medios  de  prueba  asociados  a  los  antecedentes personales,  sociales,  familiares  y  a  la  conducta del sentenciado, indicativos de que no  necesita      “tratamiento     intramural     en  penitenciaría”.   

Relacionó como evidencias dejadas de tener  en  cuenta  las  mismas mencionadas en la censura atrás anotada y concluyó que  los  juzgadores  sabían de esos medios de convicción con los que se acreditaba  el  numeral  2º del artículo 38 de la Ley 599 de 2000.  En los fallos, no  obstante,    se    adujo   falsamente   la   no   concurrencia   del   requisito  subjetivo.   

Como consecuencia del error probatorio dejó  de  concederse  al  inculpado la prisión domiciliaria, medida que es procedente  pues  los  medios  de  convicción  omitidos  conducen  a  la deducción seria y  fundada  de que no pondrá en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento  de la pena.    

   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Es notorio que  la  demanda  no  satisface  el  requisito  legal  de claridad y precisión en la  formulación  de  los  cargos,  presentados  por el defensor del condenado JORGE  ENRIQUE  QUIÑONES  PARADA al amparo de la causal 1ª de casación de la ley 600  de  2000,  a  través  de  la  cual  es  viable  denunciar  yerros  jurídicos o  probatorios de la sentencia.   

Los  primeros  no  le  permiten a quien los  plantea  el  debate  de  los  hechos  que declaró comprobados el juzgador ni la  apreciación  probatoria  y  se  originan en la aplicación indebida de la norma  sustancial,   en   su   falta   de   aplicación   o   en   su   interpretación  errónea.   

La  violación  de  la  ley,  en el segundo  evento,  tiene  lugar  de  manera  indirecta,  como  resultado  de errores en la  apreciación  probatoria,  que  pueden  ser  de hecho o de derecho. Los de hecho  ocurren  cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia),  cuando  distorsiona  o altera su contenido material (falso juicio de identidad),  o  cuando  realiza  la  apreciación  probatoria  con  desbordamiento de la sana  crítica  (falso raciocinio); los de derecho cuando aprecia pruebas inválidas o  cuando  tiene  como  tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando  estima  que  el  medio  probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando  sujeta  a  ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley  (falso juicio de convicción).   

2.  En  el  caso  examinado,  con  argumentos muy similares, el recurrente presentó dos cargos de  violación  directa  de  la  ley sustancial: el primero por falta de aplicación  del  inciso  2º  del artículo 63 del Código Penal, el otro porque se dejó de  aplicar  igual  inciso  del  artículo 38 ibídem. Y relacionados con las mismas  disposiciones,  por  la  no  concesión  de  los beneficios en ellas dispuestos,  planteó  dos  cargos de violación indirecta de la ley sustancial, a su parecer  originados  en  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia por omisión.   

2.1. Las sentencias  de  instancia,  como  se sabe, son unidad jurídica inescindible en cuanto no se  contrapongan, como sucede en el presente caso.   

Aquí el Juez del conocimiento y el Tribunal  coincidieron  en  negarle  al  procesado  la  condena  condicional y la prisión  domiciliaria  debido exclusivamente, en los dos eventos, a la no concurrencia de  la   exigencia   subjetiva   fijada  en  la  ley  para  la  concesión  de  esos  mecanismos.   

El  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  Duitama,  tras  rememorar  los  términos  del  requisito para la viabilidad del  subrogado     penal,     destacó    –para       desaprobarlo—  la  situación dominante del acusado frente a la víctima derivada  de  su  apoyo  económico  a la misma, la confianza en él depositada al dejarla  ocasionalmente  bajo su cuidado y el desprecio por los vínculos familiares, muy  evidente  si  se  considera  que quiso aprovechar la relación cercana con otros  parientes   para   extender   a   ellos  “su  actuar  delictivo”.   

“En cuanto hace  relación  con  la sustitución de prisión intramuros por prisión domiciliaria  –finalizó  la  primera  instancia—  tampoco tiene  derecho  a la misma, entre otras razones, porque conforme se expuso (…), claro  es  que  el  señor  JORGE ENRIQUE QUIÑONES PARADA podría poner en riesgo a la  comunidad,  si  no  a  la  víctima, dadas las condiciones de sus relaciones con  ella  y  la  familia  de  la  misma. Luego, en criterio de este despacho para el  presente   caso,   se   hace   necesaria   la   ejecución   de   la   pena   de  prisión”.   

El  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  luego  de  estimar  que  las exigencias subjetivas de los dispositivos  anotados  hay que analizarlos “bajo la óptica de los  principios  y funciones de la pena previstos en los artículos 3 y 4 del Código  Penal,  y  de manera principal considerando la función de prevención general y  especial  de  la  misma”, citó como fundamento de su  providencia   la  sentencia  de  2ª instancia de la Corte expedida el 2 de  julio  de  2002  en  el  radicado  14.660,  transcribiendo ciertos apartes de la  misma.   La  Sala, a través de ese pronunciamiento, revocó la absolución  dictada  contra  una  Fiscal Seccional que había sido inculpada por prevaricato  por  acción  al  dejar en libertad, contrariando la ley, a un sujeto a quien se  le  imputaban  tres  homicidios,  y  la  condenó  a  21  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para el ejercicio de funciones públicas por el igual término,  en  calidad  de  autora  de  ese  delito.  En  lo  que  interesa, para una mejor  comprensión  de  las razones para inadmitir la demanda de casación, se dijo en  el         precedente         jurisprudencial1:   

“Se decidirá, por último, no concederle  a  la acusada la condena de ejecución condicional y tampoco la pena sustitutiva  de  prisión  domiciliaria.    Cierto que en  ambos  casos,  de  conformidad  con los artículos 63 y 38 del Código Penal, se  cumple  con  el  requisito  objetivo.   Pero  no  sucede  lo  mismo  con la  denominada   exigencia   subjetiva,   es   decir,  en  la  condena  condicional,  ‘que  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  del  sentenciado, así como la modalidad y  gravedad  de  la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de  ejecución  de la pena’; y  ‘que   el   desempeño  personal,  laboral,  familiar  o  social del sentenciado permita al Juez deducir  seria,  fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que  no  evadirá el cumplimiento de la pena’, en el caso de la prisión domiciliaria.   

“A  dicha  conclusión  se  arriba  al  examinar  los  fines de la pena.  Esta, de conformidad con el artículo 4º  del      Código      Penal,      ‘cumplirá  funciones  de  prevención  general, retribución justa,  prevención  especial,  reinserción social y protección al condenado.  La  prevención     especial     y     la     reinserción    social    –finaliza    la    norma—   operan   en   el  momento  de  la  ejecución de la pena de prisión.   

“La  Sala  ha  interpretado2 que cuando la  disposición  declara  que  la  prevención  especial  y  la reinserción social  operan  en  el  momento de la ejecución de la pena de prisión, ello impide que  dichos   criterios   sean   tenidos   en   cuenta   en   la   determinación   o  individualización  de  la  pena  privativa de la libertad, pero no significa la  exclusión  de las demás finalidades fundamentales de la pena en su imposición  como en su ejecución.   

“Las  funciones  de prevención general y  retribución  justa,  entonces,  deben tenerse en cuenta para imponer, como para  ejecutar  la  prisión domiciliaria en sustitución de la prisión carcelaria, e  igualmente  para decidir sobre la suspensión condicional de la ejecución de la  pena privativa de la libertad.    

“Independientemente  de  las  afinidades  teóricas  que se tengan sobre los conceptos básicos que integran las funciones  de  la  pena  –precisó la  Sala   en   las  providencias  citadas—  la decisión de política criminal del Estado colombiano en cuanto  a  los  principios y los fines de la pena es la adoptada en los artículos 3 y 4  del  Código  Penal.    Desde esa óptica, la función de ‘retribución     justa’  puede abordarse de manera general en  dos  estadios  claramente  diferenciados  del proceso penal.  Como criterio  que  influye en la determinación judicial de la pena,  en cuanto es en tal  momento  que  se define la medida de la retribución y se determina su contenido  de    justicia,    de    mano    de    los   principios   de   razonabilidad   y  proporcionalidad;   y,  como  función vinculada a la ejecución de la pena  que  no  puede  ser  dejada de sopesar cuando vaya a enjuiciarse la adopción de  providencias   que  anticipen  material  y  condicionalmente  una  parte  de  la  privación  efectiva  de  la  libertad  o la subroguen por un periodo de prueba.   

“Igual  cosa  ocurre  con  la  función  de    ‘prevención  general’, a través de la  cual  se  advierte  a la sociedad de las consecuencias reales que puede soportar  cualquiera  que  incurra  en una conducta punible: paradójicamente el hombre se  ve  compelido a proteger la sociedad mediante la amenaza a los individuos que la  componen.   Porque  el  orden  jurídico  es  un  sistema que opera bajo la  formula  acción–reacción,  supuesto   –consecuencia  jurídica.     Ese   fin   de   ‘prevención     general’    es  igualmente  apreciable  tanto  para  la  determinación  judicial  de  la pena como para el cumplimiento de la misma, pues se previene no  sólo  por la imposición de la sanción, sino y sobretodo, desde la certeza, la  ejemplarización  y  la motivación negativa que ella genera (efecto disuasivo),  así  como  desde  el  afianzamiento  del  orden  jurídico  (fin de prevención  general positiva)”.   

“A  partir  de  este  marco  teórico  es  evidente  para  la  Sala  la  conclusión  de improcedencia de cualquiera de los  subrogados penales anotados.    

(…)  

“Ante   la   gravedad  superlativa  del  comportamiento  de  la  procesada,  entonces,  las  hipótesis de suspenderle la  ejecución  de  la  pena  o de que la purgue en su domicilio causaría asombro y  desazón  entre  los asociados, al ver ‘premiada’  a  quien  habiendo  sido  designada  para  defender  la  legalidad, lo que hizo fue  vulnerarla  de manera abierta, persistente y sin escrúpulos.  Concederle  uno de tales subrogados, en conclusión, traduciría un  serio  compromiso  de la finalidad de la prevención general positiva de la pena  (afianzamiento  del  orden  jurídico),  por la pérdida de confianza de la  comunidad en la ley”.   

         El  segundo  argumento  del cual se valió el ad quem para respaldar  la  decisión  del  a  quo  estuvo circunscrito como el anterior a otro criterio  jurisprudencial   de   la   Sala,   relacionado   en  esta  oportunidad  con  la  improcedencia  de  la  prisión  domiciliaria  para  quienes  realizan conductas  contra  la  formación  y libertad sexual de los menores de edad, en atención a  la  gran  importancia  del bien jurídico tutelado. Se trató del plasmado en la  sentencia  de  casación  del  7  de  septiembre  de  2005,  expedida dentro del  radicado   18.455.  Los  fragmentos  de  ella  copiados  en  el  pronunciamiento  impugnado fueron los siguientes:   

“La   finalidad   del   examen  de  las  características  familiares,  laborales  y sociales, en orden a la sustitución  de  que  se trata, se encuentra enmarcada en la necesidad de que el procesado no  vuelva  a  colocar  en  peligro  la  comunidad  mediante  la continuación de su  actividad  delictual.  Igualmente,  que en un momento determinado no evadirá el  cumplimiento de la pena.   

“Para  evaluar este sustituto punitivo en  este  caso, se hace necesario tener en cuenta la naturaleza del delito que se le  imputa,  consistente  en  atentar  gravemente  contra  la  libertad  sexual y la  dignidad   de   un  menor,  lesionando  no  solamente  sus  valores  físicos  y  sicológicos  íntimos,  sino  también afectando el bienestar familiar y social  de la víctima.   

“Circunstancias  que  imponen colegir que  quien  realiza  este  tipo de comportamientos no posee un mínimo de respeto por  la  individualidad de quienes componen la sociedad, especialmente los menores de  edad,  sin  importarle  más  que  la  satisfacción  de  sus protervos deseos e  instintos sexuales de manera irracional.   

“Una permanencia domiciliaria de quien es  condenado  por  este tipo de acontecimientos innegablemente llevaría a pensar a  la  comunidad  en  el  desamparo  y,  frente  a  las víctimas, la sensación de  impunidad,  sino  porque  un tratamiento benigno para el cumplimiento de pena le  entregaría  un mensaje de que no hay proporcionalidad entre la lesión del bien  jurídico  y  sus consecuencias penales; además, de inseguridad en tanto que la  prevención  especial y la reinserción social, sólo se hacen posibles mediante  la detención intramural”.   

         Tras lo precedente el Tribunal concluyó:   

“Descendiendo al  caso  bajo  examen,  no  cabe  duda  alguna  respecto  de la alta gravedad de la  conducta  punible  imputada  a JORGE ENRIQUE QUIÑONES PARADA, pues la víctima,  quien  era  su  sobrina,  apenas  contaba  con  8 años de edad y era sometida a  múltiples  actos  sexuales  durante un período de más de 2 años, con lo cual  no  debió imputarse un único delito sino un concurso homogéneo y sucesivo. No  puede  tampoco  dejarse  de  lado  en  torno  a  la  gravedad de la conducta las  lamentables  consecuencias  padecidas por la niña consistentes en perturbación  psíquica de carácter transitorio.   

“Esa  gravedad  y  circunstancias  de  la  conducta  punible,  por  supuesto,  son  reflejo  de un comportamiento personal,  social  y  familiar  inadecuado,  y  es  por ello que no puede concluirse que no  coloque  en  peligro  a  la  comunidad, pues no respeta ni a la propia familia a  quien  debía especial protección, y sí lo que surge es la imperiosa necesidad  de   que   la   pena   se  ejecute  en  un  centro  carcelario”,  termina la cita.   

         2.2.  Acreditar  la  incorrección de esos  fundamentos  jurídicos  era  el  deber que se le imponía al defensor de cara a  los  concretos  errores  de  juicio  propuestos en contra de la sentencia en las  censuras  1ª y 3ª de la demanda. Sin embargo, pese a sus críticas insistentes  con  relación  a  la negativa judicial de permitirle a su representado gozar de  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena o, en subsidio, de la  sustitución  de la prisión carcelaria por la domiciliaria, lo cierto es que no  consiguió   demostrar  ninguna  equivocación  del  juzgador,  ya  derivada  de  seleccionar  indebidamente  unos  criterios  jurisprudenciales  no aplicables al  problema  objeto  de  la  decisión o bien del desacierto de las tesis invocadas  para resolverlo.   

         Su  discurso  se  limitó,  en  efecto,  a manifestar que en las dos  hipótesis  se  hallaba  presente  el requisito subjetivo, oponiendo su punto de  vista  al  de la sentencia, al margen de los contenidos y alcances de las pautas  de  interpretación  del  máximo  tribunal  de la jurisdicción ordinaria a las  cuales  apeló  el  funcionario  de segundo grado, al extremo de señalar que la  finalidad  de la prevención general positiva de la pena era un factor externo a  la   exigencia  legal  para  conceder  la  condena  condicional  o  la  prisión  domiciliaria.   

         

           Adicionalmente,  como  si la gravedad misma del hecho careciera de  importancia  en la adopción de cualquiera de esas determinaciones, contrariando  así  sin  argumentación  de ningún tipo los dictados de la jurisprudencia, se  dio  a  la  tarea  de  relacionar  una  serie  de  eventualidades  a  su parecer  suficientes  para considerar que QUIÑONES PARADA tenía derecho a la concesión  de  uno de esos beneficios, las cuales en manera alguna comprueban los supuestos  yerros de interpretación de la ley denunciados.   

         Decir,  pues,  que  el  acusado tiene arraigo en un lugar, carece de  antecedentes,  es  delincuente  primario,  se  sometió  a sentencia anticipada,  evitó  desgaste  estatal,  convive en unión de hecho con una mujer, va a tener  un  hijo  con ella y ha permanecido en el transcurso del proceso en libertad sin  cometer  nuevos  delitos  o  contravenciones, como si a la verificación de esos  atributos  se  redujera  el  ejercicio  judicial  orientado  a  determinar si se  ejecuta  en  prisión  carcelaria  o  no  la  sanción  privativa de la libertad  impuesta,  es brindar unas razones de procedencia de los mecanismos sustitutivos  de  la  pena  mencionados  de  espaldas a las que definieron en el caso concreto  denegárselos  al procesado. De acuerdo con éstos, la significativa gravedad de  la  conducta imputada y las lamentables consecuencias de la misma en la víctima  reflejan  el tipo de persona juzgada, coligiendo de ello la necesidad imperativa  de  ejecutar  en penitenciaría el castigo. Sólo así, según se concluye en el  fallo  impugnado,  son  posibles los fines de prevención especial, reinserción  social  y  de  afianzamiento  del  orden  jurídico  a  través  del objetivo de  prevención general positiva.   

         Afirmaciones  categóricas  del  casacionista,  tales  como  que  el  delito  “no  es  tan  grave  frente  a  la política  criminal   del   Estado”,   o  que  “en  casos  de  mayor  entidad” se otorgan  los  beneficios  aquí  pretendidos  o  que  resulta  menos  nocivo,  en aras de  corregir   su  conducta  desviada,  someter  a  su  representado  a  tratamiento  psicológico  en  lugar del penitenciario, no dicen en realidad ningún desatino  jurídico   de   las   instancias   al   resolver   de   la   manera   como   lo  hicieron.   

         La  reclamación  de  la  prisión  domiciliaria  con sustento en la  circunstancia  de  ser  el condenado padre cabeza de familia, para finalizar, es  un  tema  al  cual  se refirió el abogado defensor pese a no haber sido materia  del  pronunciamiento recurrido en casación. Por obvias razones, entonces, está  fuera  de  lugar intentar ante la Corte una discusión sobre un hecho marginal a  él,   ni  siquiera  cumplido  al momento de presentarse la demanda pues en  ella  se  habla  apenas  de  un  niño  por  nacer  y  que  de  todas  formas es  sobreviniente  a  la  misma  y  ajeno,  por  ende, al recurso extraordinario. Se  podrá  llegado el momento, eso sí, proponerlo ante el Juez de Penas al cual le  corresponda la ejecución de la sentencia.   

         Así  las cosas, no es dable la admisión del libelo con sustento en  los  cargos  examinados ante la circunstancia notable de que en ninguno de ellos  se acreditó el error postulado y su trascendencia.   

         

         2.3.   Igual  sucede con las censuras  2ª  y  4ª, hechas bajo similares argumentos a los de los reproches anteriores.   

Lo  diferente  en  ellos  respecto  a  los  estudiados    radica    en    que    al    ser   propuestos   los   hipotéticos  quebrantamientos   de los incisos 2º de los artículos 63 y 38 del Código  Penal  por  la  vía  indirecta,  la  afirmación  de  encontrarse  reunidas las  exigencias  para  conceder  la condena condicional o secundariamente la prisión  domiciliaria,  pasó  por advertir que el Tribunal no lo concluyó de esa manera  al  omitir  la  consideración  de  ciertas pruebas, demostrativas de los mismos  elementos  de  juicio  referidos en los ataques de violación directa. Es decir,  la  carencia  de antecedentes del procesado, su arraigo al municipio de Duitama,  su  buena  conducta y –éste  si  nuevo—  la ausencia de  huellas  de  lesión  reciente  en las zonas genital y anal de la menor abusada.   

Está  fuera  de  toda  controversia  lo  sucedido  y  carece en esa medida de importancia la no existencia de los rastros  anotados  por el censor, dado no sólo la renuncia a esa discusión al someterse  el  implicado  a  sentencia  anticipada sino igual por la temática enmarcada en  los  cuatro  reproches,  la cual como es lógico parte de admitir la imputación  fáctica realizada en la sentencia con todas sus circunstancias.   

No  es  verdad,  de  otro  lado, como puede  constatarse  al  revisar  materialmente  el contenido de la sentencia de primera  instancia,  que  los  medios  probatorios  echados de menos por el recurrente se  dejaran  de  considerar,  así  no  se  haya  hecho  mención  a  ellos en forma  explícita.   Se tuvieron en cuenta, eso es claro, al fijarse judicialmente  la  pena.  Allí,  según  se ve, la ausencia de antecedentes penales se tuvo en  cuenta  para  partir  del  mínimo  del  cuarto menor, el cual se incrementó en  virtud  de  la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, la intensidad  del   dolo  y  “las  circunstancias  personales  del  procesado”.   

De  todas  maneras,  aunque se admitiese el  error  de  hecho  derivado  de  la omisión probatoria, ello sería insuficiente  para  darle  trámite  a  la  demanda  en virtud de los correspondientes cargos.  Sencillamente  porque  las  evidencias acreditarían unos elementos de juicio de  los  cuales no necesariamente derivaría alguna de las consecuencias pretendidas  por  el  actor.  Los mismos que sin rodeos dio por establecidos en los reproches  de  violación  directa  de  la ley sustancial, estimados por la Sala inidóneos  para  acreditar  que  la negativa de las instancias a concederle al sindicado la  condena  condicional  o  la  prisión  domiciliaria  obedeció  a una equivocada  interpretación de la ley.   

Consiguientemente,  no  sin advertir que es  pacífico  el  criterio  de  la Sala de no aplicar por favorabilidad el régimen  casacional  de  la Ley 906 de 2004 a casos de Ley 600 de 2000 para de esa manera  considerar  que  todos  los  asuntos  tramitados  bajo  las  disposiciones de la  última  son  susceptibles  del  recurso  por  vía ordinaria, se inadmitirá la  demanda  que  por  vía  excepcional  presentó  la defensa porque no consiguió  comprobar,  ni  en  la  introducción  de  su  escrito  ni  en  las censuras, la  necesidad  del  caso para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de  los derechos fundamentales.   

Es  igualmente clara la improcedencia de la  casación  oficiosa  al  no  evidenciar  la  Sala  quebrantamiento alguno de las  garantías constitucionales de los sujetos procesales.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada a nombre del procesado JORGE ENRIQUE QUIÑONES PARADA.   

Contra  la  presente  decisión,  que queda  ejecutoriada con su firma, no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                      SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                    

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS         

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                           JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 . La  reproducción   corresponde  a  la  totalidad  de  la  tesis  esgrimida  en  tal  oportunidad  por la Corte y supera el extracto registrado en el fallo objeto del  recurso   de   casación  que  para  efecto  de  la  distinción  respectiva  se  subraya.   

2  .  Cfr.  providencias  del 28 de noviembre de 2001 (Segunda instancia #18.285) y de  marzo 14 de 2002 (Unica instancia #7026).     

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