30446(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n°  30446   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   No.  374.   

Bogotá,  D.C., tres de diciembre de dos mil  nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, el 17 de abril  de  2008, confirmatoria, con modificaciones, de la emitida por el Juzgado Quinto  de  Brigada  adscrito  a  la  Quinta  División del Ejército Nacional, el 22 de  enero  del  mismo  año,  mediante  la cual se condenó al acusado JULIO ANDRÉS  MEDINA  CARO,  como  responsable  de  la conducta punible de lesiones personales  culposas.   

Impugnada  oportunamente  dicha  decisión a  través  del  extraordinario  recurso por el Procurador 315 Judicial II Penal de  Bogotá,  presentada  la  correspondiente  demanda  y concedida la casación, el  libelo,   respecto   de  uno  de  los  cargos,  fue  declarado  ajustado  a  las  prescripciones legales.   

Como  la  agencia del Ministerio Público en  cabeza  de  la  señora  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal ha  emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.   

H E C H O S  

En las horas de la madrugada del jueves 21 de  abril  de 2005, un grupo de soldados adscrito al Batallón de Artillería N° 13  General   Fernando  Landazábal  Reyes,  se  encontraba  realizando  labores  de  patrullaje  en  zona  aledaña  a  la Cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá,  toda   vez   que  había  recibido  información  acerca  de  posibles  fugas  o  amotinamientos en ese centro penitenciario.   

A eso de las tres de la mañana (3:00 a.m.),  los  uniformados  interceptaron,  con  el  fin  de someter a rigurosa requisa, a  cuatro  varones  que deambulaban por el sector, quienes hicieron caso omiso a la  orden  por  ellos  impartida  y salieron corriendo, ya que uno de ellos, Dabeiro  Martínez, no llevaba consigo sus documentos de identificación.   

Por  lo  anterior, los militares salieron en  persecución  de  los cuatro hombres y ocurrió que en el transcurso de ella, el  soldado   JULIO   ANDRÉS  MEDINA  CARO  accidentalmente  accionó  su  arma  de  dotación,  causándole  lesiones  a  Martínez,  a quien le fue dictaminada una  incapacidad definitiva de cincuenta (50) días, sin secuelas.   

DECURSO PROCESAL  

Por  los hechos anteriores, el Juzgado 69 de  Instrucción  Penal  Militar  con  sede  en  Bogotá decretó, el 21 de abril de  2005,  la  apertura  de  la  instrucción  y ordenó al vinculación del soldado  JULIO  ANDRÉS  MEDINA CARO, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el  16 de mayo siguiente.   

La  misma dependencia dictó proveído el 19  de  mayo  de  2006,  en  el que resolvió la situación jurídica del sindicado,  absteniéndose  de  imponerle  medida de aseguramiento. En la misma oportunidad,  dispuso la cesación de procedimiento a su favor.   

Sometida a consulta dicha determinación, el  Tribunal  Superior  Militar la revocó, en decisión de segunda instancia del 28  de septiembre del mismo año.   

Continuada la investigación, la Fiscalía 24  Penal  Militar de Bogotá la clausuró, el 23 de febrero de 2007, y calificó su  mérito,  el  29  de  marzo  siguiente, profiriendo resolución de acusación en  contra  del  procesado  MEDINA  CARO,  por  el  delito  de  lesiones  personales  culposas.   

El  pliego  de cargos fue confirmado el 6 de  junio  de  esa  anualidad,  por  la  Fiscalía Quinta Ddelegada ante el Tribunal  Superior Militar.   

La  fase del juicio correspondió al Juzgado  Quinto  de  Brigada  adscrito  a  la Quinta División del Ejército Nacional con  sede  en  esta  ciudad,  despacho que luego de realizar la audiencia pública de  corte  marcial,  el  18  de enero de 2008, dictó sentencia, el 22 de los mismos  mes  y  año,  condenando  al  sindicado MEDINA CARO por el ilícito de lesiones  personales  culposas,  tipificado en los artículos 112-2 y 120 de la Ley 599 de  2000.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A   quo   le   impuso   al  sentenciado  las  penas  principales  de  12  meses  de  prisión,  multa por el  equivalente  a  5  salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del  derecho  a  la  tenencia  y  porte de armas de fuego por el término de 3 años.  Asimismo,  le  concedió  el subrogado penal de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

El  fallo en comento, que fue apelado por el  defensor  del  procesado,  el  17  de abril de 2008 lo confirmó parcialmente el  Tribunal  Superior  Militar,  el cual modificó las sanciones principales, de la  siguiente  forma:  redujo  la  privativa  de la libertad a 2 meses y 12 días de  prisión,  disminuyó  la de multa al equivalente a un (1) salario mínimo legal  mensual  vigente  y  sustituyó  la  principal  de  privación  del derecho a la  tenencia  y  porte  e arma, por la “pena accesoria de  restricción  para  el  porte de uso de las armas, el cual será por el término  de     la     pena     principal     de     prisión     impuesta”.   

Inconforme   con   la   providencia   del  Ad   quem,  el  Procurador  Judicial  ante esa instancia interpuso el recurso extraordinario de casación, a  través  de  la  correspondiente  demanda, en la que postuló tres cargos, todos  ellos generados en violaciones directas a la ley sustancial   

Mediante  auto del 17 de septiembre de 2008,  la  Sala rechazó los dos primeros reproches, pero admitió el tercero, pues, el  impugnante    “sí   deja   delineado   un   claro  cuestionamiento  a  la  forma  como  se  aplicó la consecuencia señalada en el  inciso  2º  del  artículo  120  del  Código  Penal de 2000 en el cuerpo de la  sentencia demandada, que podría ser lesiva de la legalidad”.   

Por lo anterior, se remitió el expediente a  la  Procuraduría  General de la Nación para la emisión del concepto de rigor,  el   que   se   recibió   en   el  despacho  el  26  de  octubre  del  cursante  año.   

LA DEMANDA  

En el cargo admitido por la Sala, el delegado  del  Ministerio  Público  postuló  una violación directa de la ley sustancial  por   inaplicación  del  artículo  120  del  Código  Penal,  el  cual  quedó  sintetizado así:   

“Se propone el quebranto directo de la ley  sustancial,  en concreto del inciso 2º del artículo 120 del Código Penal, que  prevé  como  pena  principal y no accesoria, como se entiende de los artículos  45  y  60  del  Código Penal Militar, la privación del derecho a la tenencia y  porte  de  arma  de  1  a 3 años en los delitos de lesiones personales culposas  cuando se consuman con armas de fuego.   

En el numeral 1º de la decisión atacada se  impuso  la  restricción para el porte de uso de las armas por el término de la  pena  principal  de prisión, con lo cual se modificó sin fundamento el numeral  4º  de  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia de primer grado, que impuso la  privación  del  derecho  a la tenencia y porte de arma de fuego por un período  de 3 años.   

La  reducción  de  esa  sanción la hizo el  tribunal  por  considerar  que  el uso de las armas es connatural a la actividad  militar,  pese  a  que  no  estaba  facultado  para  revocar  la prohibición de  tenencia  de  armas  de  fuego  por  3  años impuesta por el a quo –a  pesar  de  que  la norma se refiere  tanto  a  la  tenencia como al porte-; la atribución que tenía al respecto era  la  de  reconsiderar  el  término  de  duración  de tal consecuencia entre los  extremos  de  1 año mínimo y 3 años máximo, que están preestablecidos en el  mencionado artículo 120, inciso 2º.   

De  tal  manera  incurrió  el  tribunal  en  violación  directa  por falta de aplicación del precepto acabado de invocarse,  cuya  aplicación  no  puede  obviarse o abstenerse de imponer la sanción allí  prevista   como  principal  en  los  delitos  de  lesiones  personales  culposas  cometidas  con  arma de fuego, por un lapso que puede ir de 1 a 3 años, sin que  pueda  ser disminuido de las 4/5 a las ¾ partes, fracciones que sólo interesan  a la pena privativa de la libertad y a la de multa.   

Si  el juzgador varía esos márgenes, viola  el principio de reserva legal”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  parte  por  señalar  que el inciso 2° del artículo 120 del  Código  Penal  contempla  una  sanción  específica para el delito de lesiones  culposas,  cuando  se ocasionan con arma de fuego, consistente en privación del  derecho a su tenencia y porte, de uno a tres años.   

El     Ad  quem,  agrega,  entendió  que  a la misma habría que  aplicarle  la  diminuente consagrada en el inciso 1° de ese precepto y por ello  modificó   la   decisión   del   A  quo,  violando  de esta forma la ley sustancial, tal como lo plantea el  censor,  por  la  falta de aplicación de la norma, de cuyo contenido literal no  se    extracta    que    admita   las   proporciones   de   disminución   allí  contempladas.   

La norma, precisa la delegada del Ministerio  Público,  contiene  dos apartes diferenciados: el primero, atañe a la sanción  para  el  delito  de  lesiones  culposas y, el segundo, a una pena principal, en  razón del instrumento con que se causa el lesionamiento.   

De  esta  forma, aduce, modificar sin razón  las  consecuencias  punitivas  que  estableció  el legislador, atenta contra el  principio  de  reserva  legal,  sobre  todo  en este caso, en el que el Tribunal  -manifestando  que  la  imputación  culposa no implica separación absoluta del  servicio  y  que el uso de armas es connatural a la actividad militar- expone un  argumento  que  no sustenta la decisión adoptada y que fuera de ello, desconoce  la literalidad de la disposición.   

Además,   avalando   lo   dicho   por  el  casacionista,  la  prohibición  de tenencia y porte contenida en la norma, nada  tiene  que  ver  con  la  labor  desarrollada  por  el  procesado  como  soldado  profesional,  pues,  esta  conlleva  la  utilización de armas de fuego, lo cual  quiere  decir  que la restricción está relacionada con la actividad desplegada  por fuera de la vida militar.   

Entonces,  asevera la delegada, el error del  sentenciador  estuvo en considerar que dicha prohibición fue impuesta como pena  accesoria,  con  base  en  los  artículos  43  y  49  de  la  Ley  599 de 2000,  desconociendo  que  las sanciones accesorias se aplican cuando no están fijadas  en   otro   precepto  como  pena  principal,  que  es  lo  que  sucede  en  este  evento.   

En  este  orden  de ideas, la pena principal  fijada  en el citado artículo 120 tiene sus propios topes punitivos, los cuales  no pueden ser desconocidos.   

Solicita, para terminar, se case parcialmente  la  sentencia demandada, a efectos de dosificar la pena de prohibición de porte  y  tenencia  de  arma,  de  acuerdo  con  los parámetros señalados en la norma  quebrantada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala,  puede  anunciarse  desde  ahora,  encuentra   adecuados   los   conceptos  presentados  por  el  demandante  y  la  Procuraduría  Ddelegada  para  la  Casación Penal en pro de casar la sentencia  del  Tribunal  Superior  Militar,  pues,  ostensible  se  presenta la violación  directa  de  la  ley  sustancial  denunciada  por  el  primero,  por la falta de  aplicación  del  inciso 2° del artículo 120 del Código Penal, lo que condujo  al desconocimiento del principio de legalidad.   

Recuérdese que en este evento, el sindicado  JULIO  ANDRÉS MEDINA CARO, miembro activo del Ejército Nacional, fue declarado  autor  responsable  del  delito de lesiones personales culposas, en decisión de  primera  instancia  proferida  por  el  Juzgado  Quinto de Brigada adscrito a la  Quinta  División  del Ejército Nacional con sede en esta ciudad, despacho que,  por  ese  motivo, le impuso las penas principales de prisión y multa fijadas en  el  artículo  112-2  de  la  Ley  599 de 2000, y de privación del derecho a la  tenencia  y  porte  de arma, prevista, también como principal, en el inciso 2°  del artículo 120 Ibidem.   

La  sanción  privativa  de  la libertad fue  fijada  en  12  meses,  la  pecuniaria  en  el equivalente a 5 salarios mínimos  legales   mensuales   vigentes   y   la   prohibitiva   por  el  término  de  3  años.   

En la dosificación de las sanciones, el juez  A  quo  optó por la mínima  proporción,  en  el  caso de la prisión y la multa, y por la máxima, en el de  la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.   

Apelada  dicha determinación por la defensa  del  procesado,  el  Tribunal  Superior Militar la confirmó, pero modificó las  penas,   toda  vez  que  el  juzgado  de  conocimiento  no  tuvo  en  cuenta  la  disminución  de  las  cuatro  quintas a las tres cuartas partes, prevista en el  inciso   1°   del   citado   artículo   120   para   las   conductas  punibles  culposas.   

Por  tal  razón, redosificó las sanciones,  las  cuales  quedaron de la siguiente manera: redujo la privativa de la libertad  a  2  meses  y  12 días de prisión, disminuyó la de multa al equivalente a un  (1)  salario  mínimo  legal  mensual  vigente  y  sustituyó  la  principal  de  privación  del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  e arma, por la “pena  accesoria  de  restricción  para  el  porte  de uso de las  armas,  el  cual  será  por  el  término  de  la  pena  principal  de prisión  impuesta”.   

El  yerro  del  Ad  quem  es  palpable  a  primera  vista, pues, tornó en  accesoria  una  pena  que  el  legislador  consagró  como  principal,  lo  cual  configura  flagrante  violación  del principio de legalidad de las penas, sobre  el cual merece hacerse algunas precisiones.   

Algunas  consideraciones sobre el Principio  de Legalidad   

De  conformidad  con  lo  establecido en el  artículo  230  de  la  Constitución Política, “los  jueces,   en   sus   providencias,   sólo   están  sometidos  al  imperio   de   la   ley”  –resalta la Corte-.   

De  ello deriva que al momento de tasar las  penas,  necesariamente deben hacerlo dentro de los parámetros señalados por la  normatividad,  siendo  claro que bajo ninguna circunstancia pueden deducir penas  por  fuera  de los mínimos o máximos legales, dejar de aplicar las consagradas  por   el  legislador  o  imponer  penas  prohibidas  o  no  contempladas  en  la  ley.   

La  ley,  conviene resaltar, juega un papel  trascendental  en la regulación y restricción de los derechos constitucionales  y  legales. Por ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 121 de la Carta  Política,  las  autoridades públicas sólo pueden ejercer las funciones que le  atribuyan  la  Constitución y la ley, norma esta que armoniza a plenitud con lo  dispuesto  en  el  artículo  6º  ídem  en  cuanto  en él se establece la responsabilidad de los servidores  públicos  por  infracción  de  la  misma  o  de  las  leyes  y  por omisión o  extralimitación en el ejercicio de sus funciones.   

En   ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o  se  tasó  por  fuera  de  los  límites previstos en la ley, se encuentra en la  obligación  constitucional  de  adecuar  el  fallo a la normatividad existente;  deber  que  ha  de  cumplir  el juez de segunda instancia y con mayor celo el de  casación,  por  cuanto  una  de  sus finalidades fundamentales es garantizar la  legalidad del proceso.   

El paradigma propio del orden constitucional  que  rige  el  Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el ejercicio del  poder  público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas  derivadas  del  imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o  funcionario  que pueda actuar al margen de la normatividad que rige la actividad  del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y  la  seguridad  jurídica  se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por  lo tanto, el principio de legalidad  se formula sobre la base de que  ningún  órgano  del  Estado  puede adoptar una decisión que no sea conforme a  una  disposición  por  vía  general  anteriormente  dictada,  esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra Constitución Política señala que  el  Estado  colombiano  es  un  Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

“La constitución rígida, la separación  de  las  ramas  del  poder,  la  órbita  restrictiva  de  los funcionarios, las  acciones  públicas  de  constitucionalidad  y  de legalidad, la vigilancia y el  control  sobre los actos que los agentes del poder llevan a término, tienen, de  modo   inmediato,   una   única   finalidad:   el   imperio   del   derecho  y,  consecuentemente,  la  negación  de la arbitrariedad. Pero aún cabe preguntar:  ¿porqué  preferir  el  derecho  a  la arbitrariedad? La pregunta parece necia,  pero  su  respuesta  es  esclarecedora  de  los contenidos axiológicos que esta  forma  de  organización  política  pretende materializar: por que sólo de ese  modo   pueden  ser  libres  las  personas  que  la  norma  jurídica  tiene  por  destinatarias:     particulares     y     funcionarios     públicos1”.   

Ahora  bien,  el  principio de legalidad  está integrado a su vez por el  principio  de  reserva legal y por el principio de tipicidad, los cuales guardan  entre  sí  una  estrecha  relación.  De  acuerdo  con  el  primero,  sólo  el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo  con  el  segundo,  el  legislador  está  obligado  a  describir  la  conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal,  cuando  el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para el hecho por el cual fue oído en juicio y, contrariamente, que  deberá  soportar  la  legalmente  establecida  para  el acto que se le endilga.  Admitir  que en un evento dado el juez puede marginarse de ese mandato, es tanto  como  validar  la vía de hecho, traducida en la imposición de una pena a todas  luces ilegal.   

En  un Estado de Derecho como el nuestro no  puede  aceptarse  que  se hagan efectivas decisiones arbitrarias o, lo que es lo  mismo,  proferidas  sin  la  estricta  observancia de la ley y la Constitución,  dado  que,  la  vigencia del Estado de Derecho no se agota con la expedición de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los individuos, sino que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y aplicada. De allí que,  si  quien  tiene  el deber constitucional de aplicar las normas al caso concreto  para  definir  el  derecho,  se  aparta  de  ellas,  hace  inoperante el sistema  jurídico   e   imposible   la  organización  política  en  que  el  mismo  se  funda.   

Las  normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  máximo  y mínimo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  pues,  en  estos  eventos  la  legalidad  funciona  como  límite  impenetrable para el aplicador de la ley.   

Una  decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento  alguno  que  pretenda  garantizar  su  incolumidad. En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La vinculación que los órganos del Estado  deben  al  derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que  se  logren  identificar  como vías de hecho, esto es, al margen de la ley, pues  el  Estado  de Derecho deja de existir si un órgano del Estado pretende y puede  situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la  Constitución  le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El  principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce,  su conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  Derecho.   

Cuando el juez impone una pena que no está  establecida   en  la  ley  (en  cuanto  a  sus  límites  mínimos  y  máximos,  naturaleza,  etc.),  desconoce  de  entrada  el  Estado de Derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de Derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La   consecuencia   de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario  semejante  se vendría a  legitimar  toda  decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia  y   si   ello  fuese  posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  Derecho  y  el  reconocimiento  de  la  legitimidad establecida en los tratados internacionales,  especialmente     de    aquellos    que    hacen    parte    del    bloque    de  constitucionalidad.   

El caso concreto.  

El Tribunal Superior Militar desconoció el  principio  de  legalidad y violó de manera directa la ley sustancial, al omitir  aplicar  el  inciso  2°  del  artículo  120  del  Código  Penal  que,  por el  contrario, sí había tenido en cuenta el juzgado de conocimiento.   

El precepto en comento señala en su inciso  1°:   

“Lesiones culposas. El que por culpa cause  a  otro  alguna  de  las  lesiones  a que se refieren los artículos anteriores,  incurrirá  en  la  respectiva  pena disminuida de las cuatro quintas a las tres  cuartas partes”.   

A    su    turno,    el    inciso   2°  consagra:   

“Cuando  la conducta culposa sea cometida  utilizando  medios  motorizados  o arma de fuego se impondrá igualmente la pena  de  privación  del  derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y  de  privación  del  derecho  a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de  uno (1) a tres (3) años”.   

El   juez   A  quo,  luego  de  declarar la responsabilidad penal del  soldado  JULIO ANDRÉS MEDINA CARO en la conducta punible de lesiones personales  culposas,  habida  cuenta  que  se  procedía  por la hipótesis contenida en el  inciso  2°  del artículo 112 de esa codificación, le impuso las penas de doce  (12)  meses  de  prisión y el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  de  multa.  Asimismo,  la  de  privación  del derecho a la  tenencia y porte de arma, por el término de tres (3) años.   

Respecto  de  las  sanciones  de prisión y  multa,  el  funcionario de primera instancia las tasó en el mínimo legal, pero  incurrió  en  el  yerro de no aplicarles la disminución punitiva consagrada en  el  inciso  1°  del  artículo  120  acabado  de citar, la cual era procedente,  teniendo   en  cuenta  que  se  procedía  por  un  lesionamiento  de  carácter  culposo.   

Este  proceder  irregular  lo  corrigió el  Ad  quem,  como  quiera  que  reconoció  que  debía  hacerse  la reducción de las cuatro quintas a las tres  cuartas  partes  prevista  en  la  disposición, redosificando, en consecuencia,  ambas  sanciones,  y  respetando  el  mínimo  por  el que optó el A quo.   

Cosa diferente ocurrió en lo concerniente a  la  sanción  principal  de  privación  del  derecho  a  la tenencia y porte de  arma.   

El  fallador  de primera instancia, bajo el  hecho  incontrastable  de  que el delito culposo se cometió con la utilización  de  arma  de  fuego,  aplicó  el  inciso 2° del artículo 120 de la Ley 599 de  2000,   y   por   ello   fijó  dicha  sanción  en  el  término  de  tres  (3)  años.   

Esto dijo en su fallo:  

“Ahora bien, como la conducta se cometió  utilizando  un  arma  de fuego, se le priva del derecho a la tenencia y porte de  arma  por un período de tres (3) años de conformidad con el inciso segundo del  artículo 120 ibídem”.   

Si  bien  dicha  selección  normativa  fue  acertada,  el  juzgador  incurrió en el error de no motivar, como era su deber,  el     por     qué     aplicaba    la    máxima    proporción    –tres  (3)  años-  para esta sanción,  teniendo  en cuenta que previamente, para las de prisión y multa, había optado  por el mínimo punitivo.   

Habiendo  sido  este  aspecto, entre otros,  objeto  de  impugnación  por  parte  del  defensor  del  sindicado, el Tribunal  Superior Militar lo resolvió de esta forma:   

“En cuanto al porte de armas igualmente se  reducirá   su  restricción  al  término  impuesto  para  la  pena  principal,  atendiendo   que  la  naturaleza  de  la  imputación  culposa  no  conlleva  la  separación  de  las  Fuerzas Militares y el uso de las armas es connatural a la  actividad militar”.   

Ello lo concretó en la parte resolutiva de  su providencia, de esta manera:   

“PRIMERO:  CONFIRMAR  parcialmente,  la  sentencia  de  fecha  22  de  enero  de 2008, proferida por el juzgado Quinto de  Brigada,  en  contra  del  Soldado  Profesional  MEDINA CARO JULIO ANDRÉS, como  autor  responsable  del  punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS; MODIFICANDO la  pena  impuesta  a  dos (2) meses y doce (12) días de prisión y multa de un (1)  salario  mínimo  legal  mensual vigente, así como la  pena  accesoria de restricción para el porte de uso de las armas, el cual será  por  el mismo término de la pena principal de prisión impuesta; de conformidad  con   los   argumentos   expuestos  en  precedencia”  -resalta la Sala-.   

Como  puede  apreciarse,  en  dos  yerros  incurrió       el       Ad      quem.   

Por  un  lado,  aplicó  la  disminución  punitiva  prevista  en  el  inciso 1° del artículo 120, pese a que la sanción  principal  contenida  en  el inciso 2° del mismo precepto, consagra sus propios  topes,   mínimo   y   máximo,   de   suerte   que   no  podía  marginarse  de  ellos.   

Y, por otro, le otorgó a una pena principal  –así   fijada  por  el  legislador-, la naturaleza de accesoria.   

Lo grave del asunto es que en ninguno de los  dos  eventos explica las razones de su decisión y es así como puede apreciarse  que  en  la  parte  motiva  anuncia  la  disminución  punitiva  y  sólo  en la  resolutivamotiva   viene  a  referirse  a  “la  pena  accesoria  de  restricción”,  sin  que  previamente  hubiese  consignado  laos  razonesmotivos  por  laos  cuales  realizó semejante  mutación, apartándose del texto legal.   

El  error  del  juzgador  de  segundo grado  consistió,  como lo acotó la Procuradora delegada ante la Corte, en considerar  que  la  prohibición  para  la  tenencia  y porte de arma fue impuesta como una  sanción  accesoria,  cuando  lo  cierto  es  que  para  el caso de las lesiones  personales  culposas  es de carácter principal, destacando que es el legislador  penal  sustantivo  el  que  establece unas consecuencias punitivas que no pueden  modificarse.   De   ahí  que  se  haya  desconocido  el  principio  de  reserva  legal.   

Ahora,  sin  desconocer que el artículo 43  del  Código  Penal  enuncia  como pena privativa de otros derechos “la   privación   del   derecho   a   la   tenencia  y  porte  de  arma”,  la  cual,  agrega  el  artículo  49 Ibidem,  “inhabilitaría  al penado para el ejercicio de este  derecho  por  el  tiempo  fijado en la sentencia”, lo  cierto  del  asunto es que las penas accesorias se aplican como tales, cuando no  han sido previstas como principales por el legislador.   

Esta  situación,  como  bien  lo acotó la  delegada  del  Ministerio Público, es la que se presenta en este caso, pues, el  legislador  consagró  como pena principal, para la conducta punible de lesiones  culposas  causadas  con arma de fuego, “la privación  del    derecho    a    la    tenencia    y    porte    de    arma”.   

En  este  orden  de  ideas,  no  podía  el  Tribunal,  por  un  lado,  considerarla  como  sanción  accesoria  y, por otro,  reducir  su  monto  por  debajo del tope mínimo de un (1) año consagrado en la  ley.   

Es claro, entonces, que no aplicó el inciso  2°  del  artículo  120  de la Ley 599 de 200, llamado a regular el caso, y que  aplicó indebidamente el inciso 1° de la misma norma.   

Violó,  de  esta  forma,  el  principio de  legalidad  de  las  penas  de dos maneras diferentes: modificando de principal a  accesoria  la  naturaleza de una sanción y haciendo una dosificación por fuera  de los límites legales.   

Ambas  irregularidades, vale iterar, fueron  traídas  a  colación  por  el  recurrente.  Ello conduce, indefectiblemente, a  declarar  la  prosperidad  del  cargo  admitido,  razón  suficiente  para casar  parcialmente   la   sentencia,   en   lo   que   a   la   pena  de  “privación    del    derecho   a   la   tenencia   y   porte   de  arma”  corresponde,  la  cual  se  tendrá,  como lo  considerara el juzgado de primera instancia, como principal.   

Sanción  que, además, debe redosificarse,  pues,  como  lo alegó el casacionista, el juzgador no podía aplicar el máximo  punitivo   sin  razón  alguna  -como  lo  hizo  el  A  quo-,  pero  tampoco  podía  rebajarla  de las cuatro  quintas    a   las   tres   cuartas   partes        –como    actuara   el  Ad  quem-, ya que el precepto  inaplicado establece sus propias proporciones (1 a 3 años).   

En esa tarea, no es difícil colegir que la  pena  a  imponerse  debe  ser  la  mínima,  respetando  así el criterio de las  instancias,  quienes  optaron  por la menor proporción al momento de determinar  las sanciones, igualmente principales, de prisión y multa.   

En este orden de ideas, la pena principal de  “privación  del  derecho  a  la tenencia y porte de  arma”   se  fijará  por  el  término  de  un  (1)  año.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

CASAR    PARCIALMENTE    el  fallo  impugnado,  en  el sentido de que la pena de “privación    del    derecho   a   la   tenencia   y   porte   de  arma”,  la  cual  se  fija por el término de un (1)  año,   es   de  carácter  principal.  En  lo  demás,  se  mantiene  el  fallo  incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,   cópiese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen.   

Cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

Cita medica  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia C-179 de 1994. Fundamento e.1.     

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