28745(22-04-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28745  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta N° 119  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril   de dos mil nueve (2009).   

ASUNTO  

Celebrada la audiencia pública dentro de la  presente  causa que se adelanta contra JORGE CAÑEDO DE  LA   HOZ  por  el  presunto  delito  de  prevaricato  por  acción, procede la Corte  a  emitir  la  sentencia  de única instancia, de conformidad con las facultades  previstas en el artículo 75, numeral 6° de la Ley 600 de 2000.   

Identidad del procesado  

En      la     diligencia     de  indagatoria1,     JORGE  CAÑEDO  DE  LA  HOZ señaló  que  se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.609.330 de Ciénaga,  Magdalena,  nació  en  el  mismo  municipio  el 22 de junio de 1948, casado con  Mabel  Esther  Martínez,  padre  de  tres  hijos,  de profesión abogado; se ha  desempeñado  como  Juez Municipal de Segovia, Antioquia, Abogado de Ejecuciones  Fiscales  en la Contraloría Departamental de Antioquia, Procurador Seccional en  Turbo,  Antioquia  y  como profesor universitario. Su último desempeño laboral  lo   cumplió   como  Fiscal  Quinto  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Medellín.   

ANTECEDENTES   

          Con  el  radicado  No.  553.064  se  tramitaba  en  la  Fiscalía 26  Especializada  con  sede  en  Medellín  un proceso por los presuntos delitos de  concierto  para  delinquir y  constreñimiento  ilegal, en  contra      de      Gilberto      Rodríguez      Celis,     ex     –  Alcalde  del  Municipio de Frontino,  Antioquia.   

El 6 de octubre de 2004 el Fiscal instructor  negó  el  recurso de reposición interpuesto contra la resolución que decretó  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  contra el implicado y  concedió     la     apelación     subsidiariamente    interpuesta    por    el  recurrente.   

Con  Resolución  del 4 de enero de 2005, el  Fiscal  Quinto  de  la  Unidad  Delegada  ante el Tribunal Superior de Medellín  resolvió  la  alzada,  revocó la medida de aseguramiento impugnada y precluyó  de  paso  la investigación, determinación que obligó al Personero de Frontino  a  acudir  a  la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, para trasmitir  el  desconcierto  generalizado  que  entre  los  habitantes  locales provocó la  decisión de segunda instancia.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          1.  Con  base  en  el  informe  levantado  por  el entonces Director  Seccional  de  Fiscalías  de  Medellín y las resoluciones de primera y segunda  instancia,  la  Unidad  Delegada  ante  la  Corte Suprema de Justicia dispuso la  apertura      de      investigación      previa2,  en cuyo curso de hizo acopio  de  las  providencias  de  primera  y  segunda  instancia  que  dieron origen al  presente  asunto  y  de  prueba testimonial. Así mismo, se escuchó en versión  libre       al       funcionario      imputado.3   

          2.  El  28  de  noviembre  de  2006 la Unidad Delegada ante la Corte  Suprema  de  Justicia  dispuso la apertura formal de la instrucción; ordenó la  vinculación  del  imputado  mediante  indagatoria  y  la  práctica  de  varias  pruebas.4   

3.   Clausurada   la   investigación,  en  providencia  del  13 de septiembre de 2007, la Fiscalía instructora acusó  a  JORGE  CAÑEDO  DE  LA HOZ  como   presunto   autor  responsable  del  delito  de  prevaricato por acción   del   que  se  ocupa  el  artículo  413  de  la  Ley  599  de  20005.   

Esa decisión fue recurrida en reposición  por             el             procesado6,   y  con Resolución del  11   de   octubre   de   2007   el  instructor  no  accedió  a  la  revocatoria  solicitada.7   

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN  

          La  Fiscalía considera pertinente reprochar y atribuir al procesado  JORGE  CAÑEDO  DE  LA HOZ el  delito   de   prevaricato   por   acción,  en la medida en que la prueba recaudada acredita que, a tiempo de  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto contra la Resolución del 5 de  agosto  de  2004,  emitió  en  forma manifiestamente ilegal una providencia por  medio  de  la  cual,  no  solo  revocó  la  medida de aseguramiento impuesta al  sindicado,  sino  que  precluyó  la  investigación  en  su favor, “…    sin   el   más   mínimo   rigor   jurídico   no  soportado  en  prueba  plenamente  demostrativa   de   la   causal   subjetiva   de   ausencia  o  exoneración  de  responsabilidad …”   

Agrega:    el   procesado   CAÑEDO  DE  LA HOZ no motivó la decisión  cuestionada  porque  no  tuvo  en  cuenta  la  totalidad del acervo probatorio y  precluyó  la  investigación  sin que apareciera suficientemente demostrado que  el  sindicado  no  había cometido el hecho atribuido. La mencionada resolución  se  aprecia  caprichosa,  al considerar que las afirmaciones de los denunciantes  se  desvirtúan  con  el testimonio del parlamentario Ramón Elejalde Arbeláez,  cuya  investidura  descarta que tenga interés en confundir a la administración  de  justicia.  Pasó  por  el alto, entre otros, testimonios importantes como el  del   Capitán   Oscar  Giraldo  que  daba  cuenta  de  la  vinculación  en  la  administración municipal de familiares de miembros de las AUC.   

          Ningún  juicio  de  valor  hizo  sobre una considerable cantidad de  testimonios,  limitándose  a  mencionar  los  folios donde reposaban, omitiendo  intencionalmente  su cotejo con los demás medios de convicción incorporados al  proceso,  como  de  ley  se ordena. El comportamiento del procesado fue terco al  revocar  la  medida de aseguramiento proferida en primera instancia con el rigor  del análisis completo de las pruebas recaudadas.   

          La  conducta  del  acusado  fue irregular, inexcusable, arbitraria y  caprichosamente   dirigida   a   favorecer   al   sindicado   Rodríguez  Celis,  desconociendo  que  obraba  prueba  suficiente que lo comprometía en los hechos  denunciados   

          Es   igualmente   reprochable   el  comportamiento  de  CAÑEDO  DE  LA  HOZ  si  se  tiene  en  cuenta  que  se  trata  de  un  profesional  del derecho con vasta experiencia académica y en la rama judicial,  por  lo que, se puede afirmar que la conducta fue resultado de su conocimiento y  voluntad  encaminada  a cometer la conducta prevaricadora que se le imputa, vale  decir, actuó con  dolo.   

          A  lo  dicho,  agrega  la  Fiscalía,  se  suma la preclusión de la  investigación  dispuesta  por  el acusado, desconociendo el momento procesal de  la   investigación,   todo   lo   cual   demuestra   la  ocurrencia  del  hecho  jurídicamente relevante y su  responsabilidad.   

ETAPA DEL JUICIO  

1. Ejecutoriada la acusación y remitido por  competencia  el  expediente  a la Corte, por Secretaría se corrió traslado por  el  término  y  para  los  fines  indicados  en el artículo 400 del Código de  Procedimiento   Penal.   El   9  de  junio  de  2008  tuvo  lugar  la  audiencia  preparatoria8   y  en  ella  se negó la nulidad alegada por el procesado y,  posteriormente,  la  Sala no consintió la acumulación de causas solicitada por  el señor Fiscal.   

2.  El  28  de  enero de 2009 se cumplió la  audiencia  pública  de  juzgamiento, en la cual se interrogó al procesado y se  escucharon  las  intervenciones  del Fiscal Delegado ante esta Corporación, del  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Investigación y Juzgamiento Penal, del  procesado  y  la  de  su defensor. La Sala extracta a continuación los aspectos  más relevantes de cada una de ellas.   

Intervención de la Fiscalía  

Los argumentos del procesado contenidos en la  providencia  que  se  tilda  de  prevaricadora,  desconocen el acervo probatorio  pues,   para  el momento de decidir la segunda instancia se contaba con los  testimonios  de varios trabajadores, víctimas de las presiones ejercidas por el  señor  Gilberto  Rodríguez para obligarlos a abandonar el sindicato y desistir  de  las  demandas  instauradas  contra  el  municipio,  no  obstante  lo cual el  funcionario  acusado  se  limita  a  señalar  que  dichos  testigos  no  tienen  razón.   

Añade el acusador que: para el procesado la  providencia  recurrida  “…es  extensa y   está  matizada  con  una  serie  de  consideraciones  que  la  fiscalía de primera instancia barrunta con argumentos  de  su  propia  cosecha  y  así  presupuestar que procesal y probatoriamente de  acuerdo  con  la  denuncia  del  señor  ESTRADA  JIMÉNEZ,  ex – trabajador del  municipio  de  FRONTINO  y con la afirmación de otros ex trabajadores del mismo  ente  local.  …  consideró que el señor ex alcalde incurrió en el delito de  concierto para delinquir…”   

No obstante, así como le resultaba creíble  el  testimonio  del  Secretario  de  Gobierno,  debieron  parecerle  la  de  los  trabajadores  declarantes  y la del abogado que, a fuerza de las intimidaciones,  retiró las demandas instauradas.   

En  la antesala del  cuerpo de la   parte  motiva  de  la  providencia  cuestionada  el  procesado  no  anticipa que  decidirá  precluir   la investigación y, se concreta al escrutinio de dos  pruebas  testimóniales  para concluir que “…no se  necesita  mucho  esfuerzo mental ni proyectar un mayor recorrido en el análisis  de  los  otros  testimonios  o  en  las declaraciones en las que se proyecta los  vínculos  de  RODRÍGUEZ  CELIS con paramilitares  porque ninguna de ellas  tiene  una  fundamentación  o  arraigo  probatorio  que  demuestre  la  certeza  necesaria  para  haberse  deducido  y  estructurado  los  cargos  al  alcalde de  FRONTINO” .   

Con todo y la referencia de la  doctrina  extranjera  que  se  invoca  en  la providencia reprochada, no existe coherencia  cuando  allí se dejan de apreciar 10 testimonios y se valoran tan sólo 4   con  la  premisa  según  la  cual   “(…) nadie  puede  asegurar  la  certeza de un evento ni aun presenciándolo, siempre hay un  grado  de  duda  y  si hay verosimilitud eso es estar convencido de la verdad “,   

Mientras   el  procesado  exalta  en su  providencia  el mérito del testimonio de un  parlamentario y un miembro de  la  fuerza  pública   quienes  darían cuenta de la solicitud del entonces  Alcalde  de  Frontino  para   el  aumento  del  pie  de   fuerza en la  región,    a   causa   de  la  presencia  paramilitar,  desconoce  que  el  burgomaestre  dijo  no  saber de ese grupo; el implicado desdeñó el testimonio  de  Juan  Manuel  Restrepo  Vélez   quien  da  cuenta de las discrepancias  existentes  entre Rodríguez Celis y el comandante Mora, surgidas justamente por  la  persecución  que  este  último  emprendió contra grupos paramilitares que  operaban en la región.   

El  fiscal  acusado  sostuvo  que en primera  instancia  hubo  apresuramiento  en la confrontación probatoria pero no señala  ningún  soporte  probatorio  que  lo  demuestre. Resalta en cambio una serie de  elucubraciones  de teorías penales sin nexo alguno con el proceso y, sin acudir  al   articulo  39  del Código de Procedimiento Penal sobre la preclusión,  afirma  que   “….la  medida  de  aseguramiento  impuesta  en  la  resolución  de  primera  instancia,  se ordena la preclusión  porque  el  sindicado no incurrió en las conductas punibles según el análisis  probatorio    y    se    ordenará    la    revocatoria    de   la   medida   de  aseguramiento”. De esta manera, abandona el escrutinio  del sustento probatorio de la resolución impugnada.   

Lejos  de un error humano de interpretación  que  pudiera  justificar  la  decisión  adoptada,  se  exhibe la  carencia  absoluta  de razones  lógicas y sólidas para descalificar abiertamente la  prueba  testimonial  incriminatoria  que,  por  su coherencia y armonía, por lo  menos,  suscitaba  duda  razonable para emprender una investigación exhaustiva.   

Así,  de  los  testimonios  acopiados  se  desprende  que  en el municipio de Frontino operaba un grupo armado al margen de  la  ley  al  mando de Javier y que, el triunfo electoral de Celis Rodríguez fue  celebrado  con  una  fiesta con  la presencia del comandante Freddy y alias  “el  chino”,  quienes en ese evento dieron muerte de Wilmar Higuita Hurtado,  suceso  que  el  alcalde  omitió  denunciar pero que el comandante Mora puso en  conocimiento  de  las  autoridades.  Se  insinuaba  franca  la relación de  amistad y trato del alcalde con  grupos paramilitares.   

Además,  en  un escrito de conciliación el  Alcalde  prometió  a  los  trabajadores cumplir con la negociación colectiva y  reconocer  sus  derechos,  pero  cuando  exigieron  su efectivo cumplimiento, el  mandatario  local  les  dijo  que no era una escritura pública y los abandonó;  fue  entonces  cuando  comenzaron  las  amenazas para que retiraran las demandas  laborales  y renunciaran a sus trabajos so pena de atenerse a las consecuencias,  amenazas  que  fundadamente  se  sospechaba  tenían  su  origen  en el alcalde,  interesado principal en que se reiteraran las mismas.   

Y  esto  otro: en más de 4 declaraciones se  relata  que  en  época  electoral Rodríguez Celis era visto constantemente con  los  paramilitares en fiestas y campaña electoral. Además, aunque era  de  público  conocimiento que existían grupos paramilitares en la zona, el alcalde  siempre  negó  haber  tenido  contacto con ellos, pese a que el comandante Mora  asegura  que en la alcaldía trabajaban una compañera permanente y una novia de  unos paramilitares.   

El  fiscal  acusado  dejó  de considerar el  testimonio  del  abogado  apoderado  de  los  trabajadores  quien  instauró las  demandas  laborales  en contra de la alcaldía de Frontino. El profesional, hizo  saber  que  efectivamente  representó  a  varios trabajadores del municipio que  pertenecían  al  sindicato  SINTRAUFAN  y  que  un día recibió una llamada de  Ángel  Sepúlveda,  presidente  de  la  Junta  Directiva  del sindicato a quien  presionaron  para  que  en  el término de 24 horas retirara la demanda, so  pena  de  sufrir,  en  conjunto  con  el  abogado,  las  consecuencias. Fue así  como   contra  su  voluntad, se vio obligado a desistir de las pretensiones  de las demandas.   

Desconoció  el  acusado  el  principio  de  necesidad  de  la  prueba  a  partir del cual, la causal que se invoque para dar  aplicación  al  artículo 39 de la Ley 600 de 2000debe aparecer suficientemente  demostrada.   

Finaliza  reclamando  para  el  procesado un  fallo condenatorio por el delito de prevaricato por acción.   

Intervención     del     Ministerio  Público   

La decisión acusada de prevaricadora partió  de  considerar   que  los  testimonios  de  los  trabajadores  miembros del  sindicato  y  los de la policía no ofrecían ninguna credibilidad, mientras que  sí  la  merecían  las  declaraciones  de  los  empleados de la administración  municipal y un congresista,   

En  materia de evaluación y apreciación de  pruebas,   el   doctor   JORGE   CAÑEDO  DE  LA  HOZ  desatendió el mandato del artículo 238 de la Ley 600  del 2000 ya que:   

(i) El testimonio del Capitán de la Policía  que  dio  cuenta  de  la  muerte  de  Higuita  en  una  fiesta,  no mereció del  funcionario acusado ninguna referencia.   

(ii)  En  declaración,  que  tampoco  fue  considerada,  el  trabajador  Dairo  Álvarez Parra, da cuenta de las coacciones  padecidas  para  obligarlo  a  retirar la demanda y las presiones ejercidas para  que otros trabajadores se retiraran del sindicato.   

(iii)  Pasó  por  alto  el  acusado,  los  testimonios  de  7  trabajadores  que  destacaron  la amistad del Alcalde con el  comandante  alias  FREDY  y  sus  compinches;  el  acusado  únicamente  otorgó  trascendencia   a   las   referencias  de  los  amigos  de  la  administración.   

(iv) Desconoció los testimonios de personas  que  daban cuenta de las relaciones  del Alcalde con los paramilitares y el  testimonio del abogado de los trabajadores.   

Fue  protuberante  la  decisión  del doctor  JORGE  CAÑEDO  DE  LA HOZ en  apartarse  de  la  prueba que demostraba la responsabilidad penal del Alcalde de  Frontino  y,  por  tanto,   la  decisión  del  4  de  enero es contraria a  la  ley.   

Ignoró antecedente jurisprudencial según el  cual  cuando  se  resuelve  un  recurso  no  opera el reconocimiento de causales  subjetivas   de   preclusión,  sino  aquellas  objetivas  como  la  muerte  del  procesado, la amnistía, la oblación, etc .   

Omitió, entonces, la valoración pertinente  y  extendió  el  ámbito  de  la providencia cuando su límite era la medida de  aseguramiento.  Desatino  al  que se agrega que, el recurso de apelación era en  el  efecto devolutivo y así, el fiscal de primera instancia seguía adelantando  pruebas en ese proceso.   

Recuerda  que,  en  oportunidad  pasada  se  conoció  de  evento  similar  protagonizado  por  el mismo procesado, en el que  igualmente  desconoció  la  prueba que obraba en el proceso, comportamiento que  demuestra  el  dolo, máxime que se trata de persona conocedora de la ley, si se  tienen en cuenta los cargos de relevancia nacional que ha ocupado.   

Solicita  contra  el  doctor  JORGE  CAÑEDO  DE  LA  HOZ  sentencia  de  condena    por   el  delito  de  prevaricato  por  acción.   

Intervención del procesado  

Sostiene que conoció del proceso adelantado  contra   Gilberto   Rodríguez   Celis,   originado  en  la  denuncia  que  unos  trabajadores   de  corriente  política  destinta  al  alcalde,  formularon  con  señalamientos  por  un presunto enriquecimiento ilícito, sin mencionar ninguna  relación del burgomaestre con grupos paramilitares.   

En ningún momento el Fiscal Delegado ante la  Corte   Suprema  de  Justicia,   que  ahora  lo  acusa,   analizó  la  raigambre  social de los testimonios examinados; por el contrario, fundamenta la  acusación  en las diferencias existentes entre el comandante Mora y el Alcalde,  sin  llegar  a  la  esencia del proceso y, apreciar, las constancias escritas de  los  fiscales  que conocen de procesos de justicia y paz en donde afirman que el  Alcalde  no  figura  dentro  de  las  listas  de  postulados  ni desmovilizados.   

Agrega  que,  si la decisión cuestionada no  tiene  la  extensión  que  desea  el  fiscal  acusador,  si  tiene  la  esencia  probatoria  como  para  considerar que la acusación no tiene fundamento a punto  que,  se  trataba  de  reclamaciones  laborales  sin  ningún tipo de presión o  amenaza.   

Y si el Fiscal acusador destaca el suceso de  la  muerte de una persona en una fiesta, se ha de tener en cuenta que, según su  dicho,  ese asunto no le correspondió conocerlo ni era de su competencia. Así,  la  intervención  del  Fiscal   se  reduce  a  pruebas  de referencia, sin  advertir,  además,   que  el  señor Balmore, el denunciante, es el actual  Alcalde  de  Frontino  y  fue  quien  solicitó iniciar un proceso en su contra,  porque  la  revocatoria de la medida de aseguramiento contra Gilberto Rodríguez  lo alarmaba, de donde se adivinan sus verdaderas intenciones.   

Si  en  el  curso  de  una  investigación,  continúa,   no  se  allegan  pruebas  razonables  contra  el procesado, lo  natural  es  declarar  la  preclusión.  Para  el Fiscal Acusador 10 testimonios  pesan  más  que  4;  no  obstante, los que tuvo en cuenta fueron sustanciosos y  fundamentales.  Además,  no  se  trataba  de proceso por paramilitarismo,   sino  de  un  constreñimiento  ilegal, un concierto para delinquir respecto del  cual  nunca  se  dijo  con  quién  se había concertado el sindicado Rodríguez  Celis.   

El  Procurador  Delegado  arguye  que,  la  existencia  de   otra  investigación  en  su  contra  pendiente  de fallo,  amerita  una  decisión  de  condena  en  este  proceso,  actitud que muestra la  animadversión por parte de la Fiscalía y la Procuraduría.   

Allega  varias  decisiones  proferidas  en  investigaciones  que  se  surtieron en su contra y que terminaron archivadas por  ausencia de fundamento.   

Finalmente  sostiene  que,  para atribuir el  prevaricato  por  acción debe probarse el dolo y en el presente caso no lo hay,  pues  se  trata  de  un  criterio  simple  de interpretación de la realidad del  proceso  seguido  a  Rodríguez  Celis,  sin  ningún  interés  personal  en el  proceso,  menos  intencional.   Aquí,  afirma,  el juicio no es de acierto  sino  de legalidad; su perfil no corresponde al de un delincuente y, por demás,  carece de antecedentes de todo orden.   

Intervención del defensor  

Considera  que  la  conducta  atribuida  es  atípica  por  ausencia  de  los elementos objetivos y subjetivos que nutren los  conceptos  de  dolo,  culpa  y  preterintención.  No  existe  prueba directa ni  indirecta  sobre  el  elemento  volitivo  del  dolo. La fiscalía únicamente se  ocupó    en   criticar   la   valoración  probatoria  de  la  resolución  cuestionada,  dejando de lado la prueba del dolo que para el caso no sólo exige  acreditar  el  conocimiento  de  la ley sino la trasgresión deseada de la norma  jurídica   

Esa ausencia de dolo se devela a partir de la  indagatoria   del  procesado,  medio  de  prueba  que  permitió  establecer  la  experiencia  del  procesado  como  funcionario judicial de segunda instancia, en  cuyo     ejercicio     ha     dispuesto     la     preclusión     de     muchas  investigaciones.   

La  pregunta  que  surge  entonces  es si al  revocar  una  medida  de aseguramiento puede la segunda instancia decretar allí  mismo  la preclusión de la investigación por aparecer demostrada cualquiera de  las  causales  previstas  en  la ley. Si la respuesta es afirmativa no existirá  dolo  cuando  ello suceda, como en efecto sucedió en otras ocasiones en las que  el  inculpado admite haber precluido, sin malicia alguna, varias investigaciones  en   circunstancias   semejantes.   Si   la   determinación   de   precluir  la  investigación  en  ese momento procesal resultare errada, no por ello, se puede  afirmar  que  procedió  con  dolo.  Entonces,  bien lejos está su defendido de  cometer un delito.   

Invita  a  la reflexión sobre los elementos  negativos  del  dolo,  incluido  el  error  de  tipo  como  causal  eximente  de  responsabilidad   en   cuanto   que  con  la  conducta  no  se  transgredió  la  ley.   

La  imputación  penal  del  Fiscal Acusador  sobre  el  elemento  volitivo  del dolo reside en una suposición consistente en  que,  por la experiencia del doctor JORGE CAÑEDO DE LA  HOZ,   su   conducta   se   torna   en reprochable.   

Admitiendo  que el acusado se equivocó, las  consecuencias  de  su conducta serían disciplinarias, laborales pero no penales  porque  el hecho de tener experiencia y cometer un error no significa cometer un  delito.  Para  el  Fiscal  Delegado,  todos  los  juristas  que  cometen errores  incurren en  delitos.   

La  decisión reprochada no es ni grosera ni  abiertamente  contraria  a  la  ley.   La  acusación consideró que,   debió  hacerse una valoración probatoria casi cuantitativa. De un lado, había  10  testimonios  y  del otro sólo 4 que, descalificó, como el de un Senador al  que  tildó de sospechoso, igual que el del Secretario de Gobierno de Antioquia,  como  el del Comandante del Distrito de Policía y lo ineficaz de la atestación  del  clérigo, en tanto sí considera útiles los testimonios de 10 personas que  tenían  razones  para  mentir  en  contra  del  Alcalde, porque acababan de ser  despedidos.   

Así  como  de  un  lado  se  demuestra  la  militancia  de unas personas en grupos paramilitares y, la necesidad de recursos  para  el  municipio,  no se prueba el nexo entre esas dos situaciones, olvidando  entonces  que el derecho penal es de acto y no de autor.   

Si  alias  FREDY  mató HIGUITA, se requiere  como  prueba una sentencia judicial que de cuenta de ello, lo que no sucedió en  el   caso   examinado,    en  tanto  la  fiscalía  no  puede  apoyarse  en  suposiciones.  En la resolución dictada por su defendido no se atisban indicios  que  apunten  a  señalar  que  el  A lcalde, por conducto de los paramilitares,  envió  amenazas   a  los  trabajadores  para  que  retiraran las demandas.   

La procuraduría no puede subsanar los yerros  de  la  providencia  de  acusación  de  la Fiscalía, con invocación del   artículo  238  del  Código de Procedimiento Penal, cuando no fue mencionado ni  alegado  durante  el  proceso; la Procuraduría, o coadyuva o no a la Fiscalía,  pero no puede complementarla jurídicamente.   

Para  la  Fiscalía,  la inobservancia de la  jurisprudencia  conduce  a  la  prevaricación,  desconocimiento  que  la única  fuerza  vinculante  para  el  operador  judicial, emana de la constitución y la  ley.   

Según el principio de culpabilidad, en cada  caso  se  prueba  y  se  debate  el  aspecto  subjetivo, sin que resulte posible  presumir  la  culpabilidad a partir de la existencia de otros procesos contra el  inculpado, en relación con hechos diferentes.   

Culmina  reclamando  para  su defendido una  sentencia  absolutoria  por  atipicidad  objetiva  y subjetiva de la conducta y,  subsidiariamente, la imposición de la pena mínima.   

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo preceptuado por  los  artículos  235-4  de  la  Constitución  Política  y  75-6 del Código de  Procedimiento  Penal,  la  Sala  es  competente  para  proferir  sentencia en el  presente  asunto,  sin  que  se  advierta  causal  de  nulidad  que pudiera  invalidar parcial o totalmente la actuación.     

         

         Del  artículo  232  de  la  Ley 600 de 2000 se desprende que habrá  lugar  a  pronunciar  fallo  de condena cuando de la prueba legal, oportunamente  aportada  y  adecuadamente  valorada en el marco de las exigencias del artículo  238,  ibidem,  emerja la certeza sobre la existencia de la conducta punible  y la responsabilidad del procesado.   

A  su  turno,   el  artículo  9º del  Código  Penal -Ley 599 de 2000- preceptúa que para que la conducta sea punible  es  menester   que sea típica, antijurídica y culpable. De ahí surge que  deben  concurrir  todos  los  elementos  subjetivos y objetivos que conforman la  estructura  básica  del  tipo,  acreditado  lo  cual debe verificarse si con la  conducta  se  vulneró  o se puso en peligro el interés jurídico tutelado que,  para  el  caso bajo estudio, es la Administración Pública en su dimensión del  comportamiento   probo,  recto  y  transparente  que  los  servidores  públicos  deben  exhibir  en la toma de decisiones propias  de   sus   funciones,   con   irrestricto   apego   a   la  constitución  y  la  ley.   

La   conducta   prevaricadora  alcanzará  relevancia  jurídico  penal  en la medida en que, además, se pruebe que estuvo  precedida   de  conciencia  y  voluntad  de  contrariar  abiertamente  el  orden  jurídico.   

En  esa  dirección, emprenderá la Sala el  escrutinio  de  las  pruebas  acopiadas con miras a establecer si la objetividad  jurídica  de  la  conducta  atribuida  bajo  la  forma  típica de prevaricato    por    acción    y    la  responsabilidad   del   acusado   JORGE   CAÑEDO  DE  LA     HOZ,   pueden   proclamarse  con  la  certidumbre  que  reclama  el  ordenamiento procesal penal.   

La   conducta  punible  imputada  aparece  enunciada  en  el  artículo  413  de  la  Ley  599  de  2000, en los siguientes  términos:   

“El  servidor  público  que  profiera  resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá  en  prisión  de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el  ejercicio de funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.   

Se  trata  de  tipo penal con sujeto activo  cualificado,  en  tanto  la  conducta  sólo  puede ser obra de quien ostente la  calidad  de  servidor público, con el poder o capacidad funcional para proferir  la  decisión,  resolución  o  dictamen  ostensiblemente  contrarios  al  orden  jurídico.   

Aparece probado e indiscutido que para el 4  de  enero  de 2005, fecha de la resolución de segunda instancia que se reprocha  como  prevaricadora,  el  inculpado  JORGE CAÑEDO  DE   LA   HOZ  se  desempeñaba  como  Fiscal  Quinto  Delegado  ante Tribunal de  Medellín,  adscrito  a  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de esa misma  ciudad,  según  se  desprende,  además  de  sus  propias  atestaciones y otras  pruebas,  de  la Resolución 0-2673 del 18 de junio de 2004 emanada del Despacho  del  Fiscal  General de la Nación y el Acta de Posesión 0069 del 1 de julio de  2004     9   

La competencia y el poder funcional que a la  sazón  tenía  el  acusado  para  desatar  el recurso de apelación interpuesto  contra  la  Resolución  del  5  de agosto de 2004 proferida por la Fiscalía 26  Especializada  de  Medellín,  emerge patente como quiera que de conformidad con  el  artículo  119,  numeral  2°,  de  la  Ley  600  de 2000, corresponde a los  Fiscales  Delegados  ante  los  Tribunales  Superiores  de Distrito resolver los  recursos  de  apelación  y  de  queja,  interpuestos  contra  las  resoluciones  interlocutorias  proferidas,  en  primera  instancia, por los fiscales delegados  ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos.   

Así,   probado   aparece  que  desde  su  condición  de  servidor  público  y en el marco de su competencia funcional el  procesado  emitió  la resolución de segunda instancia cuya contrariedad con el  orden  jurídico  se  pregona  en el asunto que ahora concita la atención de la  Sala.   

Avanzando  en  el  análisis  estructural,  resulta  indispensable  precisar el alcance y significado de la expresión   manifiestamente   contrario   a  la  ley,  que  supone  la divergencia ostensible, el distanciamiento patente  entre  el  contenido  conceptual  de la resolución o el dictamen emitido por el  servidor  público  y  los  supuestos  enunciados por el ordenamiento jurídico,  para  el  caso,  en  materia  de  apreciación  o  valoración  probatoria  cuyo  ejercicio  demanda exigente apego  a los cánones de la lógica, la razón,  las reglas de la experiencia y el sentido común.   

Sobre  esa expresión, la jurisprudencia de  la  Sala,  en  forma  reiterada  y  pacífica  ha  señalado que lo abiertamente  contrario  a  la  ley,  es  un  elemento normativo concreto, cuya determinación  exige  al  funcionario judicial la valoración material y no sólo formal de los  argumentos  expuestos  por el servidor público como fundamento de su decisión,  consultando  para  ello, las circunstancias concretas en las cuales se adoptó y  los  elementos  de  juicio  con  los cuales contaba.10   

La  construcción del juicio de valor sobre  la  conducta  no  se  agota  con  solo examinar si el argumento es, formalmente,  correcto   o  no,  como  que  resulta  menester  establecer  si,  atendidas  las  especiales   circunstancias,   los   elementos  de  cognición  al  alcance  del  funcionario,  la  complejidad  fáctica  y conceptual del caso y la estructura y  claridad  de  la  norma  aplicable,  resulta  o  no  posible  avanzar en el  proceso    de    edificación    de    una   censura   o   reproche   penalmente  relevante.   

La  conducta  prevaricadora  no  siempre se  contrae  a la manifiesta divergencia entre un precepto normativo y concreto y la  interpretación  y  aplicación  que  de  él haga el funcionario, pues también  puede   surgir  a  partir  de  una   valoración  probatoria  incompleta  y  maliciosamente  sesgada  que  termina  apuntalando  una  decisión  abiertamente  injusta  y,  entonces,  contraria  al  ordenamiento  jurídico,  distante de los  cánones  que gobiernan su contemplación, entre ellos, la confrontación global  de los medios de convicción incorporados al proceso.   

Sobre   el   tema,   ha   sostenido   la  Sala:   

“(…).La  ley  a  cuyo  imperio  están  sometidos  los Funcionarios Judiciales en sus decisiones, no surge pertinente al  caso  concreto de manera automática, sino como fruto de un proceso racional que  le  permite al Juez o al Fiscal determinar la validez, vigencia y pertinencia de  la   norma   a   la   que   se   adecua   el  supuesto  de  hecho  que  pretende  resolver.   

Pero  esa que es, o intenta ser, la verdad  jurídica,  es apenas una parte del contenido de una providencia judicial. Ésta  se  halla igualmente conformada por la verdad fáctica. Tal concepto corresponde  a  la  reconstrucción  de los hechos de acuerdo con la prueba recaudada, siendo  necesario  que  entre  ésta  y  aquella  exista una correspondencia objetiva en  cuanto  las  específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió  el  acontecimiento  fáctico, deber estar demostradas con el material probatorio  recaudado  en la actuación. El prevaricato puede entonces ocurrir en uno de los  dos  aspectos  de  la  solución  del problema jurídico. En el fáctico o en el  jurídico.  O  en  los  dos simultáneamente, pero en todo caso, el uno no puede  desligarse  del  otro  en  cuanto  la función judicial consiste precisamente en  determinar  cuál  es  el  derecho  que  corresponde a los hechos”11   

De  conformidad  con  la acusación elevada  contra  el  ex  Fiscal  CAÑEDO  DE LA HOZ,  se  cuestiona  la  providencia emitida el 4 de enero de 2005, por  medio  de  la  cual  desató  un  recurso  de  apelación  interpuesto contra la  providencia  que  decretó una medida de aseguramiento de detención preventiva,  optando  por  revocarla  y,  de  paso,  precluir  la  investigación a favor del  procesado       Gilberto      Rodríguez     Celis,     ex     –  Alcalde  del  Municipio de Frontino,  Antioquia.   

Acomete   la   Sala   el   análisis  del  comportamiento  funcional  cumplido  por  el  señor  ex  –  Fiscal CAÑEDO  DE  LA  HOZ, tomando como punto de  referencia,  el  examen  de las piezas que conforman el expediente Radicado bajo  el    número    553.064    adelantado   contra   Gilberto Rodríguez Celis.   

Como  se desprende de las actuaciones allí  cumplidas,   tras   la  vinculación  formal  del  procesado,  la  Fiscalía  26  Especializada  con  sede  en  Medellín, con resolución del 5 de agosto de 2004  resolvió  la  situación  jurídica  del  procesado  y,  al efecto, decretó su  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación,  por  los  presuntos  delitos  de  constreñimiento  ilegal y concierto para  delinquir,   disponiendo   al   efecto   librar   la  correspondiente  orden de captura. Esa determinación la sustentó el instructor  en   consideraciones   y   valoración   probatoria   que   se   puede   resumir  así:   

           1.  En  la  denuncia,  Alberto  Antonio  Estrada  Jiménez  da  cuenta que él y sus compañeros de trabajo del municipio  de  Frontino, fueron vilmente amenazados para que renunciaran al sindicato y sus  empleos,  y otros para que retiraran las demandas que habían interpuesto contra  el  empleador, pretensión en la que debió estar interesado el Alcalde Gilberto  Rodríguez Celis.   

2.  De  la  variada prueba testimonial para  entonces  recaudada,  trece testimonios de  ex trabajadores, ex integrantes  del  sindicato,  coincidentes  y  concordantes  con el informe y la declaración  policial  de  Oscar  Mora  Olarte,  y  la  declaración  del abogado que se  encargó  de  las  demandas  de los trabajadores, el Fiscal instructor encontró  clara  la  existencia  del  punible de constreñimiento  ilegal, en la medida en que, bajo amenazas, ejecutadas  con  el  concurso  de grupos paramilitares, varios trabajadores del municipio de  Frontino fueron obligados a renunciar al sindicato.   

3.  Del mismo modo, la prueba acopiada pone  al  descubierto  que para los años 2001 y 2002 hacía presencia en el municipio  de  Frontino  un  grupo  paramilitar del que formaban parte, entre otros, Javier  Ocaris  Correa  Alzate,  alias Fredy; Luis Angel Hurtado Varela, alias El Chino;  José  Orley Higuita, alias El Alacrán, y los alias Manteco, Judas y El Chisco,  grupo  que  tomó  parte  en  el debate político a favor del entonces candidato  Gilberto  Rodríguez  Celis  quien  finalmente  fue  elegido,  triunfo  que  fue  celebrado  con  la  participación  del  mencionado grupo irregular, en reunión  donde dieron muerte al Wildeman Higuita.   

4.  Para la mencionada época, el municipio  de  Frontino padecía grave crisis económica que obligó a su reestructuración  burocrática  y,  por tanto, al recorte de personal, situación que dio origen a  demandas  judiciales  que  culminaron con órdenes de reintegro. Mientras que el  alcalde  Rodríguez  Celis  procuraba  la  renuncia  de  los  trabajadores,  los  paramilitares  presionaban  para  obligarlos  a dejar el sindicato y desistir de  las demandas labores instauradas.   

5.  Por presión del Comandante de Policía  del   lugar,   que  no  compartía  los  métodos  del  Burgomaestre,  el  grupo  paramilitar  fue  obligado  a abandonar el municipio, situación que dio pábulo  para  que,  libres  de  las  amenazas,  los  trabajadores  pudieran  denunciar y  señalar  a  Rodríguez  Celis como su promotor, además, de  sus vínculos  con   los   paramilitares,   y   de   su  interés  en  los  resultados  de  las  intimidaciones.   

6.  A la negativa del sindicado por aceptar  los   cargos  imputados  se  oponen  los  testimonios  de  los  ex  –  trabajadores  y  la declaración del  abogado  Jaime  Augusto  Agudelo  Ruiz,  que  patentizan  la  existencia  de las  amenazas  orientadas  a  obligarlos  a  retirar  las  demandas  y  renunciar  al  sindicato.  A esas pruebas se suma el testimonio del congresista Ramón Elejalde  Arbeláez,  quien  da  cuenta  de  la  presencia,  “a  sus  anchas”,  de los  paramilitares  en  Frontino,  desde  1996  hasta  2001,  expresión  aquella que  indicativa   del  influjo  de  ese  grupo  irregular  en  todas  la  actividades  concernientes  a  la comunidad, incluidos los comicios, como el que culminó con  la elección de Rodríguez Celis.   

         Por  su parte, el ex Fiscal acusado CAÑEDO  DE   LA   HOZ,  revocó  la  medida  de  aseguramiento  impugnada  y  adicional dispuso la preclusión de la investigación en favor del  vinculado  Rodríguez   Celis,  apoyado  en  los  siguientes  argumentos  y  razones:   

1.  La  medida  de  aseguramiento  fue  una  decisión  apresurada con apoyo probatorio en medios que no trasmiten la certeza  que  reclama  un  señalamiento  de la trascendencia contenida en la providencia  impugnada,  en  tanto se dispensó inmerecida credibilidad a lo expresado por el  Capitán de la Policía Mora Olarte.   

2.  El  contenido de la denuncia presentada  por  el  señor  Estrada  Jiménez  no  resulta  lo suficientemente sólida para  fundamentar  los cargos que por apoyo o relación con grupos paramilitares se le  formulan.   

Luego  de  transcribir  textualmente sendos  pasajes  de  la  denuncia  formulada  por Estrada Jiménez y la declaración del  testigo  Manuel  de  Jesús Ugua Manco, afirma que no se requiere mayor esfuerzo  mental  ni  resulta  siquiera  necesario el escrutinio de los demás testimonios  recaudados,  para  concluir  que  ellos no aportan la certidumbre necesaria para  afirmar  las relaciones de Rodríguez Celis  con  grupos paramilitares y, para fortalecer su aserto, alude a la  valoración  probatoria y la libre convicción judicial, a voces del pensamiento  que  sobre  el  tema  tiene  el  Tribunal Supremo de Alemania y cuyos apartes se  ocupa  de  trascribir  con  referencia  a  un  autor  extranjero,  que lo trae a  colación en obra jurídica alusiva a la materia.   

3. Los fundamentos probatorios sobre los que  se   edifica   la  providencia  impugnada  son  endebles,  sin  contundencia  ni  credibilidad,  en  tanto  las  afirmaciones del denunciante resultan desmentidas  con  otras  traídas  a  la  actuación,  en  particular  las  ofrecidas  por el  congresista  Ramón Elejalde Arbeláez, cuya investidura permite adivinar que no  está  empeñado  en confundir a la Administración de Justicia. Desmienten así  mismo  las afirmaciones del denunciante, los testimonios de Luis Fernando Varela  Cataño,  Carlos  Mario Benítez Goes y las referencias del Mayor de la Policía  Nacional  Luis  Alejandro  Álvarez Méndez, Comandante del Distrito de Policía  No.  12,  contenidas  en la constancia del 4 de agosto de 2004, en el sentido de  que   Rodríguez  Celis  es  cooperador  permanente en la  lucha  contra  la  criminalidad,  merced a lo a cual se han obtenido capturas de  personas integrantes de grupos al margen de la ley.   

4.  En  declaración  rendida ante Notario,  quien  fuera  Secretario  de Gobierno del Departamento de Antioquia, Juan Manuel  Restrepo  Vélez,  afirma que durante su desempeño tuvo contacto permanente con  el   Alcalde   de   Frontino   Gilberto   Rodríguez   Celis,   funcionario  que  permanentemente  reclamaba  aumento  de  la fuerza pública para el municipio de  Frontino.  Sabe igualmente que Rodríguez Celis tuvo problemas con el Comandante  de  la  Policía  Capitán Mora, específicamente por el cierre de vías, gastos  de teléfono y combustible”.   

5.  El manejo de la  prueba indiciaria  por  parte  del a-quo se edificó sin lógica ni rigor, con análisis apresurado  y  sin  las  consideraciones exigentes que orientan ese especial medio de prueba  de  modo  que,  la  medida  de  aseguramiento  impugnada  carece  de  fundamento  probatorio  y  procesal,  se  trata de una decisión equivocada que desconoce la  voluntad  del  constituyente de optar por un derecho penal de acto en oposición  a un derecho penal de autor.   

6.  Tras  anunciar  la  revocatoria  de  la  resolución   protestada,   avanza  en  sus  consideraciones  para  disponer  la  preclusión  de  la  investigación  “… ya que al  tenor  de  los  hechos ocurridos y con fundamento en el análisis de las pruebas  recopiladas  en  la  actuación  el  sindicado  no  incurrió  en  las conductas  punibles  que  se le atribuyen, y como consecuencia lógica de lo aquí decidido  de  manera perentoria se ordenará la cancelación de la orden de captura que se  había  despachado  en  contra  del  procesado,  ya  que además de lo que se ha  dejado  expuesto  en precedencia en este Despacho se tiene muy en cuenta que una  conducta  punible  como  tipo objetivo y atendiendo los postulados del Artículo  9º  del  Código Penal vigente, ello no se debe estructurar más con base en la  sola  causalidad  material  entre  conducta  del sujeto agente y resultado…”  (Fl.   12   c.o. 1).   

Lo  primero  que  destaca  la  Sala  es  el  desbordamiento  funcional de la tarea que como segunda instancia, debía cumplir  el  ex  – fiscal procesado,  pues  tratándose  de  la  puntual  impugnación  a  la resolución que decretó  medida  de  aseguramiento  en  contra del proceso Jorge Rodríguez Celis, debió  limitarse  a  decidir si mantenía o revocaba el proveído impugnado, sin que en  la  incipiente  etapa  procesal  por  la que trascurría la actuación resultara  jurídicamente  viable  o  aconsejable poner prematuro fin a la instrucción por  causal que no precisamente tiene el carácter de objetiva.   

De    antaño    la   Corte12 ha señalado  que  cuando  la  preclusión de la instrucción no es objeto central del recurso  de  alzada,  en  la  segunda  instancia  únicamente  resulta viable disponer la  terminación   de   la  investigación  por  casuales  fundadas  en  situaciones  objetivas  como  la  prescripción  de la acción penal, la amnistía, la muerte  del  procesado,  el  desistimiento, etc., sin que en esa dirección y propósito  resulte  jurídicamente  viable introducir argumentos con contenidos valorativos  de   responsabilidad   que   escapan   a   la   competencia   del   a-quem.   

No sólo al Fiscal acusado le estaba vedado  funcionalmente   poner   temprano  fin  a  la  actuación,  sino  que  desde  la  perspectiva   sustancial   y   probatoria,   tampoco   resultaba  jurídicamente  procedente  festinar  tan trascendente decisión, pues los medios de convicción  hasta  entonces  incorporados  permitían  temer  fundadamente  la  necesidad de  proseguir  el  curso  de  la investigación, con miras a corroborar o desvirtuar  con     adecuada     certidumbre     los    fundamentos    fácticos    de    la  denuncia.      

Para  el momento de proferir la resolución  de  segunda  instancia  que  ahora  se reprocha, obraban en el expediente varias  declaraciones     que     apuntaban    a    señalar    al    ex    –alcalde del Municipio de Frontino como  presunto  autor de actos indebidos de constreñimiento, en contra de un grupo de  trabajadores  sindicalizados que habían optado por demandar al municipio, en el  afán  de  obligarlos  a  abandonar  la organización sindical y desistir de las  pretensiones  contenidas  en  las  demandas,  apoyado,  al parecer, por miembros  pertenecientes a grupos armados al margen de la ley, paramilitares.   

Cuando  el  acusado  emitió la providencia  censurada,  mediante  la  cual  resolvió  el  recurso de apelación interpuesto  contra  aquella  que decretó medida de aseguramiento contra Gilberto Rodríguez  Celis,  contaba  con  los  siguientes  medios  probatorios  de  persuasión  que  gratuita y obstinadamente ignoró:   

a) Declaración juramentada del denunciante  Alberto  Antonio  Estrada  Jiménez  en  la  que  sostiene que él y  otros  compañeros  de  trabajo  fueron  víctimas de amenazas, para que abandonaran la  organización  sindical y retiraran las demandadas que habían instaurado contra  el  municipio.  Esas amenazas se concretaron cuando a comienzos de marzo de  2001  fueron  abordados  por  los  paramilitares  “Fredy”  y  “Manteco”,  quienes  les  hicieron saber que tenían que retirar las demandas so pena de ser  asesinados.   

b) En sentido similar y con énfasis en las  amenazas  recibidas  de  paramilitares  para  que  desistieran  de  las demandas  impulsadas   contra   el   Municipio   de  Frontino,  declararon  Ángel  María  Sepúlveda,  Marino de Jesús Usura Manco, Jesús María Echeverri Castro, Julio  César   Rodríguez  Correa,  Hernando  de  Jesús  Durango  Sepúlveda,  Darío  Álvarez  Parra,  Hernán  Puerta  Pineda,  Juan Bautista Holguín Arenas, José  Luís Taborda, Jesús Alberto Cartagena Durango.   

c)  De los cercanos vínculos de Rodríguez  Celis  con  grupos  paramilitares  que  operaban  en  la  región dan cuanta los  testimonios  de  Luís  Fernando  Castañeda  y  Emilio  Varela  Zapata  quienes  aseguran  que  era  visible  el  apoyo  electoral  de  los  paramilitares  a  la  candidatura  de aquel, tanto que la celebración de su triunfo electoral corrió  por cuenta de los miembros de tales grupos.   

          d)  De  la  actitud  complaciente del ex  –  alcalde con los grupos  paramilitares  da  cuenta  el  informe  del  Comandante de Policía de Frontino,  Capitán  Mora  Olarte,   en el que se alude a la presencia en el municipio  de  un grupo de autodefensas liderado por alias “Fredy”  y a quienes se  atribuye  la  muerte  de  un  ciudadano,  ocurrida  justamente  en  la fiesta de  celebración  del  triunfo de Rodríguez Celis, quien omitió denunciar el hecho  ante  las autoridades.   

e)  Certificación  expedida por el Juzgado  Civil  del Circuito  de Frontino con  la que se constata la existencia  del  proceso ordinario laboral promovido por pluralidad de demandantes en contra  del  Municipio  de Frontino, representado por Gilberto Rodríguez Celis, y de la  decisión  final  del  apoderado  de  los  demandantes  de retirar la demandas y  desistir  de  las  pretensiones  por “… la difícil  situación  de orden público  por la que atraviesa el municipio de Frontino”.   

f)  El  abogado Jaime Augusto Agudelo Ruiz,  quien   representaba   los  intereses  de  varios  trabajadores  que  demandaron  laboralmente  al  Municipio  de  Frontino, ratifica que por presiones y amenazas  recibidas  por  sus  mandantes,  de  grupos  paramilitares,  debió reiterar las  demandas y renunciar a las pretensiones.   

En la providencia señalada de prevaricadora  el  funcionario  acusado  descalifica gratuitamente los testimonios con apoyo en  malabarismos  jurídicos   y  deleznables  invocaciones  retóricas  y, los  opone   a   las  declaraciones  vertidas  por  el  Secretario  de  Gobierno  del  Departamento  de  Antioquia y un congresita que, no por conocer directamente los  hechos,  sino por la superlativa prestancia y honorabilidad que les reconoce, lo  conducen   a   vituperar   los   relatos   de   quienes   apenas   son  modestos  trabajadores.   

Una  valoración  desprevenida,  objetiva y  seria  del  elenco  de  pruebas  que se mostraba a la contemplación del acusado  permite  concluir  razonadamente  que no sólo la medida de aseguramiento debía  confirmarse,   sino  que  resultaba  indispensable  proseguir  el  curso  de  la  investigación  hasta  su cabal perfeccionamiento toda vez que, por lo menos los  variados   testimonios   de   cargo,  no  refulgían  desmentidos  o  seriamente  controvertidos    y   las  atestaciones  de  descargo resultaban por lo menos insuficientes, precarias para  descartar  de  manera  rotunda  la  participación  del  procesado en los hechos  denunciados.   

          En  suma, el discurrir del funcionario investigado para arribar a la  conclusión  sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento apelada, y optar  la  simultánea  preclusión  de  la  investigación,  fundado  en  la  supuesta  ausencia   de   prueba  capaz  de  trasmitirle  la   certidumbre  sobre  el  compromiso  penal  del  procesado  Gilberto Rodríguez Celis, con invocación de  segmentos  doctrinales  inapropiados,  resulta  inadmisible  a tal grado que, se  devela  la  maliciosa intencionalidad con la que procedió, esto es, el dolo que  presidió  su voluntad irrefragable de contrariar el orden jurídico.   

Sin  duda, el acusado desconoció abierta y  maliciosamente  la  significación,  trascendencia  y  mérito  de  la abundante  prueba  testimonial  que  apuntaba  a la comprobación de las conductas punibles  atribuidas  a Gilberto Rodríguez Celis, a contrapelo de los criterios que en el  proceso  de valoración del testimonio se enuncian en el artículo 277 de la Ley  600 de 2000.   

El escrutinio de la providencia cuestionada  pone  en  evidencia  que  la  apreciación  que hizo el acusado de la prueba que  obraba  en  el  expediente fue sesgada, insular, caprichosa, maliciosa y carente  de  objetividad en la medida en que ignoró, sin más, el catálogo de la prueba  testimonial  de cargo que, por lo menos permitía temer fundadamente no sólo la  real  ocurrencia  de  las  conductas  punibles  denunciadas,  sino  el  eventual  compromiso penal del procesado.   

Sin razón o causa atendible, el funcionario  acusado  esquivó  ponderar  el  mérito  probatorio de por lo menos trece   testimonios,    que    por    coincidentes    en    lo   esencial   –las  presiones  y  amenazas  recibidas  para  obligarlos  a  desistir  de las demandas instauradas contra el municipio y  abandonar  la  organización sindical-,  resultaba obligado contemplar para  deducir  con  buen  juicio  que,  por  lo  menos se imponía ahondar en  la  investigación.  El  ex  – fiscal procesado ni siquiera se ocupó de expresar en  concreto  por qué los testimonios de cargo no resultaban dignos de crédito; su  discurso  de  redujo a descalificarlos y considerarlos frágiles, precarios para  alcanzar  la  certidumbre  alrededor  de  la  ocurrencia  de las conductas y los  denunciados vínculos del procesado con grupos paramilitares.   

Paradójicamente, la certeza que ninguno de  los  testigos  de  cargo  logró  trasmitirle, la encontró en el testimonio del  Congresista  Ramón  Elejalde  Arbeláez  y la declaración rendida ante notario  por  Juan  Manuel  Restrepo  Vélez, quienes nunca presenciaron ni conocieron de  manera  directa,  ni  indirecta  las  circunstancias y modalidades de los hechos  denunciados,  pues  en  su atestación, el primero se limitó a señalar que por  el  conocimiento  cercano que tiene de Rodríguez Celis  puede asegurar que  este  no  tiene ningún vínculo con grupos paramilitares, afirmación que el ex  –  Fiscal  acusado  asume  como  indiscutiblemente  cierta  por  provenir  de  quien ostenta la dignidad de  congresista,  condición que le resultó suficiente para sostener que se trataba  de testigo sin pretensión alguna de engañar a la justicia.   

Y   en  lo  que  tiene  que  ver  con  la  declaración  de  Restrepo  Vélez,  a  la  sazón  Secretario  de  Gobierno del  Departamento  de Antioquia, según la cual durante su desempeño como Alcalde de  Frontino,  Gilberto  Rodríguez  Celis  permanentemente  reclamaba el aumento de  fuerza  pública, para el ex – fiscal acusado resulta ser afirmación suficiente  y   cierta,   para   derruir   y  considerar  infundadas  las  declaraciones  de  cargo.   

Contrario a las explicaciones contenidas en  la  providencia  censurada,  lo  que  resultó  apresurado  no  fue la medida de  aseguramiento  decretada  por  la  Fiscalía 26 Especializada de Medellín, cuyo  contenido  y  fundamento se exhibe probatoria y jurídicamente consistente, sino  la  ligereza  con  la  que  procedió  al disponer infundadamente la preclusión  temprana  de  la  investigación  que, por apresurada y frágilmente sustentada,  sin  un  medio  de convicción capaz de aportar la certeza sobre la inexistencia  de  las  conductas  punibles denunciadas, pone al descubierto la intencionalidad  maliciosa  que  orientó  al  procesado  en  la  ejecución  del comportamiento,  enderezado,   no  cabe  duda,  a consolidar  la impunidad en favor del  implicado.   

          En  ese  concreto  proceso  de  valoración  de  la  prueba,  el  ex  –  fiscal  JORGE  CAÑEDO DE LA HOZ ignoró deliberada  y  maliciosamente  un significativo segmento del acervo probatorio, curiosamente  aquel   que  apuntaba  a  comprometer  penalmente  al  procesado   Gilberto  Rodríguez  Celis,  en  abierta  y ostensible contradicción con los dictados de  los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000   

Los  esfuerzos de la defensa por despojar a  la  conducta  de  su  naturaleza típica y descartar la presencia del dolo en el  comportamiento  atribuido,  resultan  vanos, pues apenas es elemental considerar  que,  en  presencia de variada prueba testimonial, coincidente en el tema de los  indebidos  actos  de  constreñimiento ejecutados por sujetos miembros de grupos  armados  al  margen  de  la  ley  y  enderezados  a obligar a los trabajadores a  abandonar  la  organización  sindical  y  desistir  de  las  demandas laborales  instauradas  contra el municipio, a la sazón representado por Rodríguez Celis,  se  aconsejaba  obligado mantener la medida de aseguramiento impugnada o, por lo  menos, persistir en que la investigación prosiguiera su curso.   

La   teoría   del   error,  la  inocente  equivocación   o  la  buena  fe  que pudieran ensayarse para justificar la  conducta  imputada,  resultan  inanes  en  la  medida  en que no se trata de una  simple  divergencia  conceptual sino de claro y deliberado desconocimiento de la  facultad  deber de valorar la prueba con el rigor que la ley impone, en el afán  de imponer el personal capricho por encima de los mandatos legales.   

La ausencia de maliciosa intencionalidad que  el  defensor  encuentra  a partir de la experiencia del acusado y en el hecho de  que  en  el  pasado  hubiera  precluido muchas investigaciones en circunstancias  similares,  no  resulta  razón  suficiente  ni  de  recibo  para  enunciar  con  carácter  universal  y  dogmático  que siempre y en todo caso las preclusiones  que  hubiere  dispuesto  el  acusado  se deben presumir ajustada a la legalidad,  pues  cada  situación  se asume con sus notas y predicados que la distinguen de  las  demás  y,  en  el  caso  examinado,  se trata, no de una interpretación y  lectura  personal  del  acervo  probatorio,  sino del abierto desconocimiento de  considerable  segmento  de  la prueba testimonial recaudada que a vista del más  lego aconsejaba penetrar a fondo en el proceso investigativo.   

No  corresponde,  como pudiera pensarse con  ligereza,  de  punir el error del funcionario judicial, pues lo acontecido tiene  que  ver  en  esencia con la omisión de elementos probatorios que resultaban de  obligada   ponderación   por   su  alto  contenido  incriminatorio  contra  del  procesado,  situación  que  condujo  a  contrariar  las exigencias que el orden  legal  contempla  como  presupuesto  para imponer una medida de aseguramiento y,  principalmente,  para  disponer  una  preclusión  de la investigación que, por  conocidas  por  el  procesado,  como debe suponerse a partir de su experiencia y  formación   jurídica,   ponen   al  descubierto  su  conciencia,  voluntad  de  realización   de   la   conducta   y   claro   propósito   de   quebrantar  la  ley.   

El   agravio  al  bien  jurídico  de  la  Administración  Pública causado con la conducta prevaricadora fluye patente en  cuanto  que,  con  la  decisión  contraria  a  la  ley que emitió, truncó los  anhelos  ciudadanos  de que se emprendiera  una investigación enderezada a  establecer  la  existencia de indebidos actos de constreñimiento y los torvos y  presuntos  nexos  del  entonces  Alcalde de Frontino, Gilberto Rodríguez Celis,  con  grupos  paramilitares,  propiciando  así  la  impunidad  a  fuerza  de  la  ejecutoria  y tránsito a cosa juzgada que alcanzó la indicada  decisión,  apenas  susceptible  eventualmente de ser removida por una acción de revisión.   

Así,  en  presencia  de la certidumbre que  reclama  el  artículo  232  de  la Ley 600 de 2000 del Código de Procedimiento  Penal,   fuerza  pronunciar  fallo  condenatorio  en  contra del procesado,  doctor    JORGE   CAÑEDO   DE   LA   HOZ,   en  cuanto  aparece  suficientemente  probado  que  ejecutó  la  conducta punible imputada en la resolución de acusación.   

Respuesta   a   los   alegatos   de   las  partes   

Por cuanto las consideraciones de la Sala se  orientan  a  pregonar  la  responsabilidad  penal  del procesado y, por tanto, a  proferir  en  su  contra fallo de condena, tal y como lo reclaman la Fiscalía y  el  Ministerio  Público,  se  releva  la  Sala  de  referirse  en detalle a los  argumentos   que   conforman   los   alegatos   presentados   en   la  audiencia  pública.   

Las  razones  expuestas  para  afirmar  el  carácter  típico,  antijurídico  y culpable de la conducta imputada, sirven a  los  fines  de  replicar  a  los  argumentos  y  exculpaciones esgrimidas por el  procesado y su defensor.   

Punibilidad  

Para  la  dosificación  de  la  pena  debe  tenerse  en  cuenta que la resolución acusatoria  se produjo por el delito  de  prevaricato  por  acción  previsto  en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 que establece para  ese  delito  una  pena  privativa  de  la  libertad  de  tres (3) a ocho (8) años de  prisión,  multa  de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e  inhabilidad  para  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas   de   cinco  (5)  a  ocho  (8)  años,  guarismos  que  se  conservan  inalterables  pues  en  el  pliego  de  cargos  no  se  dedujeron circunstancias  especiales de agravación.   

En atención a los criterios que para fijar  la  pena  establece  el  artículo  61  del  Código  Penal,  particularmente el  atinente  a  la  gravedad  del hecho, ponderado desde el extravio de la exigente  función  y compromiso oficial del procesado, que derivó en la imposibilidad de  esclarecer  las conductas punibles denunciadas, se tiene que el ámbito punitivo  de  movilidad,  en  lo  que  concierne a la pena privativa de la libertad, es de  quince  (15)  meses,  de  modo  que  los  cuartos a que alude el citado precepto  serán  del  siguiente  tenor: un primer cuarto comprendido entre treinta y seis  (36)  y cincuenta y un (51) meses; dos cuartos medios entre cincuenta y uno (51)  meses  un  (1)  día   y ochenta y un (81) meses y, un último cuarto entre  ochenta  y  uno  (81)  meses  un  (1)  día  y  noventa  y  seis  (96)  meses de  prisión.   

Para  la  pena  de multa, el cuarto mínimo  oscila  entre  cincuenta  (50)  y  ochenta  y  siete punto cinco (87.5) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, los cuartos medios entre ochenta y siete  punto  cinco  (87.5)  y  ciento  sesenta  y  dos (162) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  el  cuarto  máximo  entre  ciento sesenta y dos (162) y  doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Y  en  lo  concerniente  a  la pena de  inhabilidad    para    el  ejercicio      de     derechos     y     funciones  públicas,   el  cuarto  mínimo  oscila   entre  sesenta  (60)  y  sesenta y nueve (69) meses, los cuartos medios entre sesenta y  nueve  (69)  y  ochenta  y  siete (87) meses y el cuarto máximo entre ochenta y  siete (87) y noventa y seis (96) meses.   

En  el  proceso de individualización de la  pena  resulta  útil  advertir  que  en  el  pliego  acusatorio  no se dedujeron  atenuantes  ni  agravantes,  sin  que  de  otro  lado,  como lo tiene sentado la  Corte13,  puedan  deducirse  consecuencias penales gravosas conectadas a la  posición  distinguida  que  en  razón al cargo ostentaba el procesado, pues la  calidad  de servidor público fue ponderada como elemento típico de la conducta  imputada  de  suerte que, volver a considerarla al momento de abordar el proceso  de  individualización  punitiva,  implicaría quebranto a  la prohibición  de la doble valoración de idéntica circunstancia.   

En  ausencia de circunstancias atenuantes o  agravantes,  resulta jurídicamente aconsejable que la fijación del monto de la  sanción  se  haga  dentro  de  los  extremos del cuarto mínimo, esto es, entre  treinta  y seis (36) y cincuenta y un  (51) meses; la multa entre cincuenta  (50)  y  ochenta  y siete punto cinco (87.5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  en  la  época  de  los  hechos;  y  la  inhabilitación de derechos y  funciones    públicas   entre   sesenta   (60)   y   sesenta   y   nueve   (69)  meses.   

Como  ya  hubo se reseñarse, la lesión al  bien   jurídico   de  la  administración  pública  causada  con  la  conducta  prevaricadora  del  procesado emerge palmaria, pues con la decisión contraria a  la  ley  impidió  emprender  una  investigación  que  se  avizoraba necesaria,  indispensable  y  útil  para  dilucidar y corroborar los hechos denunciados que  daban  cuenta  de la comisión de conductas punibles de ostensible gravedad, con  la  consiguiente  impunidad  que  el  comportamiento generó en detrimento de la  imagen y confianza pública en la administración de justicia.   

Otro  elemento  que  debe  apreciarse es la  intensidad  del  dolo  en  la  conducta  desplegada por el acusado, cuyo elevado  grado  se  destaca  a  partir  de  sus calidades personales, su  formación  profesional  y  su  determinación  libre y voluntaria de burlar el compromiso y  probidad      que     como      servidor     público     le     resultaban  irrenunciables.   

Se  considera  así  objetivamente  justo y  prudente  no  fijar la sanción en el extremo mínimo del primer cuarto, sino en  guarismos  que  se aconsejan así: como penas principales, cuarenta y (40) meses  de  prisión;  multa  de  cincuenta  y  cuatro  (54)  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes  para el año 2005 ($20.601.000)14   

; e inhabilitación de derechos y funciones  públicas  durante  un  término  de  sesenta  y  cuatro  (64) meses.   

De los daños y perjuicios  

Por  tratarse de quebranto a bien jurídico  tutelado  de  naturaleza  difusa  y  colectiva,  sin que se hubiera concretado o  individualizado   el  número  de  damnificados  con  la  conducta  punible,  ni  cuantificado  la  dimensión económica  del daño social causado, se dirá  que no hay lugar a condenar al pago de daños  y perjuicios.   

Mecanismos    sustitutivos    de    la  pena   

Como  la  pena supera los tres (3) años de  prisión,    sin   necesidad   de   escrutar    los   demás   factores   y  exigencias   a  que alude el artículo 63 del Código Penal, surge evidente  que  no  hay  lugar  al  otorgamiento de la suspensión  condicional de ejecución de la pena.   

Tampoco  hay  lugar  a  sustituir  la  pena  prisión  por  la  prisión  domiciliaria  porque,  aun  cuando  a términos del  artículo  38  de la Ley 599 de 2000 pareciera no existir mayor reparo, atendido  el  monto  mínimo de la sanción prevista en abstracto en la norma quebrantada,  la         Sala         tiene        definido15que  ese beneficio no resulta  procedente   cuando  se  trata,  como  en  el  presente  caso,  de  conducta  de  significativa  trascendencia  social,  en  cuyo caso el confinamiento intramural  debe  atender  las  funciones  de  la  pena  en  sus  componentes de prevención  general,  retribución justa y prevención especial que, en su orden trasmitan a  la  comunidad  el mensaje de la particular tutela y severidad de la sanción que  envuelve  la  afrenta  a tan preciados bienes jurídicos como la Administración  Pública,  a  tiempo que la aflicción de la pena corresponda a una retribución  justa  y  proporcional  al daño causado y, por ultimo, que la sanción sirva de  elemento   disuasivo   a   quienes   potencialmente  pretendieren  infringir  la  ley.   

En ese encomiable anhelo y, considerando el  desempeño  personal,  social  y laboral del funcionario acusado, fuerza colegir  el potencial peligro que representa para el tejido social.   

Por  saberse  que  actualmente el procesado  JORGE   CAÑEDO   DE   LA  HOZ  permanece privado de la  libertad  en  cumplimento  de  la sentencia condenatoria proferida por esta Sala  dentro  del  radicado  No 28.339, se dispone oficiar al Juzgado de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  que  actualmente  vigila  la ejecución de esa  sanción  para  que, una vez cesen los motivos que dieron origen a la privación  de  libertad que actualmente padece, sea puesto a disposición del juez ejecutor  de  la pena que  corresponda, para los fines del cumplimento de la sanción  impuesta en razón del presente proceso.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO.  CONDENAR  al  ex-Fiscal  Quinto  Delegado  ante  el tribunal Superior de Medellín, doctor  JORGE     CAÑEDO     DE     LA     HOZ,  a  las penas principales cuarenta   (40)  meses  de  prisión;  multa  de  cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  en  2005 e inhabilitación de derechos y funciones  públicas   por  el  término  de  sesenta  y  cuatro  (64)  meses,  como  autor  responsable    del    delito   de   prevaricato   por  acción por el cual fue llamado a juicio.   

SEGUNDO.     DECLARAR    que  no  procede  la  condena  de  perjuicios,  en  tanto  no fueron  demostrados dentro del proceso   

TERCERO.  DECLARAR  que   el   doctor   CAÑEDO   DE  LA  HOZ  no  se  hace acreedor al sustituto de la  suspensión   condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  ni  a  la  prisión  domiciliaria.   

CUARTO.     ORDENAR     que,  del  presente  fallo  se de cuenta al Juzgado de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  que  actualmente  vigila  el cumplimento de la  sanción  impuesta dentro del Radicado No. 28.339, para que cumplida como sea la  pena  de prisión allí señalada, el condenado CAÑEDO  DE   LA  HOZ  quede  a  disposición  del  funcionario  ejecutor  al  que corresponda vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta en  esta sentencia.   

QUINTO. LIBRAR, por  la  Secretaría  de  la  Sala, las comunicaciones que corresponda, con destino a  las autoridades competentes (artículo 472 Ley 600 de 2000).   

QUINTO.     ORDENAR     que,  cumplido  el  trámite de notificación del presente fallo, se  remitan  las diligencias   a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                          SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                                                                        

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZÁLEZ             DE  LEMOS                         

AUGUSTO          IBÁÑEZ  GUZMÁN                                       JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Comisión de servicio  

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

    

1 Folio  2 cuaderno original 2   

2 Folio  42 cuaderno original 1   

3 Folio  206 cuaderno original 1   

4  Folios 256 a 259 cuaderno original 1   

5  Folios 169 a 211 cuaderno original 2   

6  Folios 218 a 228 cuaderno original 2   

7  Folios 233 a 242 cuaderno original 2   

8  Folios 44 a 47   

9  Folios 107 y 108 c.o 1)   

10 Ver,  entre  otras, Sentencia de segunda instancia del 13 de febrero de 2008. Radicado  28.975   

11  Sent. 8/11/01 Rad. 13956, Sent. 25/04/07 Rad. 27062   

12  Auto de julio 12 de 1988.  M. P. Guillermo Duque Ruiz.   

13  Cfr.   Sent.    23/02/05,  Rad.19762;  Sent.  06/04/05  Rad.  22099;  Sent.  30/03/06      Rad.  23972   

14  El  salario  mínimo  en 2005 fue de $381.500, según  Decreto 4360 de 2004   

15  Sent. 27/08/02, Rad. 16519; Sent. 30/03/06 Rad. 23972     

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