26390(06-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26390  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 127   

Bogotá D.C., mayo seis (6) de dos mil nueve  (2009).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado JAIRO HERNANDO TAMAYO SEPÚLVEDA,  contra  la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito  de   Medellín   y   confirmada   por   el   Tribunal   Superior   de  la  misma  ciudad.   

ANTECEDENTES:  

1.  El lunes 20 de  agosto  de 2001 el señor Mauricio de Jesús Ruda Álvarez regresaba a la ciudad  de  Medellín  de  su  finca  ubicada  en el Corregimiento Boquerón de la misma  ciudad.  Se  desplazaba en una camioneta Toyota de su propiedad en compañía de  su  esposa  y  de  su  hija  de  13 años de edad. Hacia las 6 de la tarde, a la  altura  del  Almacén  Éxito  de  la calle Colombia, cuatro hombres que dijeron  pertenecer  al  Cuerpo  Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la  Nación,  a  bordo  de  un  taxi  Mazda  323,  lo  interceptaron  y  le pidieron  identificarse.  Tomaron  su  cédula  de  ciudadanía,  en  un papel le hicieron  estampar  su  huella  digital  y  tras  ello  señalaron  que correspondía a la  persona  que  buscaban.  Para no proceder en su contra y retirar su registro del  sistema,  según  se lo manifestaron en el Restaurante Presto de Colombia con la  65,  le  exigieron  un millón de dólares. Dijo que no tenía todo ese dinero y  los  delincuentes  rebajaron la exigencia a 700 mil dólares a condición de que  al  siguiente  día  les  entregara  300  mil.  Para  el  efecto  le  llamarían  telefónicamente con la finalidad de concertar el encuentro.   

A  las  10:30 A.M. del 21 del mismo mes Ruda  Álvarez  denunció  el  suceso  ante el Fiscal Seccional destacado en el CTI de  Medellín.  Este  remitió  la noticia criminal a su homólogo con oficina en el  Gaula  Rural  de  Antioquia  y allí se preparó el procedimiento respectivo. Se  grabaron  varias  de las llamadas efectuadas por los victimarios a la víctima y  finalmente,  conforme al acuerdo conseguido bajo la asesoría de los expertos de  Policía  Judicial, uno de los sujetos fue por el dinero al almacén de Mauricio  Ruda,  ubicado  en  el Centro Comercial Oviedo de Medellín, siendo capturado en  el  acto  por  miembros  del  Gaula.  Se  identificó  como  CARLOS  HERNÁN GIL  ESPINOSA,  ex  empleado  del CTI, quien informó que sus tres socios criminales,  todos  funcionarios  actuales  de  dicha entidad, eran EFRAÍN LOZANO GONZÁLEZ,  CARLOS MARIO LAURENS GÓMEZ y JAIRO HERNANDO TAMAYO SEPÚLVEDA.   

2.  Al  proceso,  iniciado        al        siguiente        día1,  fueron  vinculados a través  de       indagatoria       los       mencionados2,  a  quienes  la Fiscalía 4ª  Especializada  de  Medellín,  por  auto  del  30  de agosto de 2001, les impuso  medida  de  aseguramiento  por el delito de tentativa de extorsión agravada por  la cuantía (Arts. 244, 267 y 27 del C.P.).   

3.  CARLOS HERNÁN  GIL  ESPINOSA se sometió a sentencia anticipada y admitió el anterior cargo en  diligencia  llevada  a  cabo el 12 de febrero de 20023.   

4. El 16 de abril de  2002   se   declaró   cerrada   la   investigación4 y el 16 de agosto siguiente se  calificó   el   sumario,  resultando  acusados  los  restantes  procesados  por  idéntica   conducta   a   la   imputada   en   la   resolución  de  situación  jurídica5.  En  la  misma providencia se ordenó expedir copias de lo actuado  para  investigar  la  participación  en los hechos como determinadoras de otras  personas no identificadas en la actuación.   

5.  Tramitado  el  juicio,  el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante  fallo  del 20 de marzo de 2003, condenó a los inculpados a 99 meses de prisión  en   calidad  de  coautores  de  tentativa  de  extorsión  agravada6.   

Apelado   ese   pronunciamiento   por  los  defensores,  el  Tribunal  Superior de Medellín, a través de providencia del 9  de  julio  de  2003,  declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre  de  la  instrucción.  Básicamente  porque  el comportamiento de los servidores  públicos  procesados  se  adecuaba al tipo penal de concusión y en esa medida,  por   encontrarse  ese  delito  asignado  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  ordinarios,  la  calificación  sumarial  y  la  causa  estuvieron  a  cargo  de  funcionarios   sin   competencia   legal  para  ello,  vulnerándose  el  debido  proceso7.   

6.  Así las cosas,  nuevamente  –esta  vez la  Fiscalía  52  Seccional  de  Medellín—   se   clausuró   la   instrucción   el   9   de   septiembre  de  20038    y    el   3   de   mayo   de   20049 fueron acusados los procesados  CARLOS  MARIO  LAURENS  GÓMEZ, EFRAÍN LOZANO GONZÁLEZ y JAIRO HERNANDO TAMAYO  SEPÚLVEDA,  en  calidad de coautores del delito de concusión contemplado en el  artículo  404  del  Código  Penal.  Impugnada  esa  decisión  por la defensa,  específicamente  con  respecto  a  la  negativa  del  Fiscal de 1ª instancia a  conceder  la  libertad  a  los  sindicados por resultar innecesaria la medida de  aseguramiento,  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de  Medellín,    el    6    de    julio   de   2004,   confirmó   la   resolución  impugnada10.   

7.  Tramitado  el  juicio,  el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4  de  marzo  de 2005, condenó a cada uno de los acusados, en calidad de coautores  del  cargo  imputado,  a  100  meses  de  prisión,  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso y multa de $14.300.000.oo. No se les  sancionó  al  pago  de  perjuicios  y  se les negó la condena condicional y la  prisión                 domiciliaria11   

. Y,  

8.  Los defensores  apelaron  ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, a través del  fallo  recurrido  en  casación expedido el 30 de mayo de 2006, lo confirmó con  las  modificaciones  de  las  penas  principal y accesoria que fijó en 96 meses  cada una.   

LA DEMANDA:  

         

          Consta  de dos cargos de nulidad y de cuatro de violación indirecta  de  la  ley sustancial. Se relacionan los primeros en un capítulo y en otro los  últimos,  que  debían  postularse  en  una  sola  censura  compuesta de varios  yerros,  dado  que la pretensión de casar la sentencia y obtener la absolución  del  procesado  quedó  vinculada  a  la  concurrencia  de  todas  las supuestas  equivocaciones probatorias del juzgador.   

I. Cargos de nulidad.  

Primero.  

Se  le  quebrantó  al  procesado  el debido  proceso  porque  se  le acusó y condenó por un delito respecto del cual jamás  se  le  indagó.  En  el acto de su vinculación, en efecto, como igual sucedió  con  los  otros  sindicados  “nunca  se les puso de  presente  los  hechos  y  la calificación jurídica por el delito de concusión  por    el    que    finalmente    fueron   acusados   y   condenados”.   

          Esa  diligencia  recayó  sobre el delito de tentativa de extorsión  agravada.   

         

Segundo.  

          A  TAMAYO  SEPÚLVEDA  se  le  afectó  el derecho de defensa porque  cuando  se regresó la actuación a la fase de la instrucción, por efecto de la  invalidez  procesal  declarada,  la  determinación  incluyó  la resolución de  clausura  del sumario. Y desde luego que ello traducía implícitamente el deber  de    readecuar   la   investigación   “indagando  nuevamente  a los procesados por el nuevo delito, procediéndose luego al cierre  y a la nueva calificación del sumario”.   

          La  Fiscalía,  no obstante, cerró inmediatamente la instrucción y  ante   esa   circunstancia   el   inculpado  interpuso  recurso  de  reposición  solicitando  la revocatoria de la decisión y por esa vía la oportunidad de ser  escuchado  en ampliación de indagatoria para defenderse de la nueva imputación  y  pedir  pruebas referidas a los supuestos fácticos de ésta. La respuesta fue  adversa  y,  por  tanto, se dejaron de realizar “las  actuaciones  necesarias que garantizaran el derecho de defensa de los procesados  para  efectos  de  calificar  la  conducta  que ordenaba el Tribunal Superior de  Medellín en su momento”.   

          En  el  régimen  de  la  Ley  600  de  2000 el procesado realiza su  defensa  a  través  de  la  indagatoria y con la negativa judicial a escucharlo  tras  la declaración de nulidad por indebida calificación de los hechos, se le  cercenó  el derecho a ofrecer explicaciones, a solicitar pruebas y, en general,  a ejercer el derecho de contradicción.   

II. Cargos de violación indirecta de la ley  sustancial.   

Primero.  

1.  “Error     de    derecho    –por      falso      juicio      de  legalidad— con respecto a  la   valoración   de   los   testimonios   de   referencia   de   los   agentes  policiales”.   

          En  las  declaraciones  de los policías Ruby Magnolia Pinto Romero,  Carlos  Fernando  López Serna y John Jairo Morales Ramírez, al igual que en la  comunicación  del  Gaula  suscrita  por  Hernán de Jesús Morales Monsalve, se  hizo  referencia  “a las manifestaciones que fueron  provocadas   mediante   interrogatorio   al   coimputado   CARLOS   HERNÁN  GIL  ESPINOSA”.  En  todas  ellas,  como  también  en la  deponencia  del Teniente del Ejército John Nelson Ortiz Hernández, se expresó  que  GIL  ESPINOSA  relacionó  como  coautores  de  la  conducta a CARLOS MARIO  LAURENS, JAIRO TAMAYO y EFRAÍN LOZANO.   

          Ese  procesado,  sin  embargo,  “en  su  condición   de   fuente  directa  de  conocimiento  de  los  hechos”,  desmintió  en  su  indagatoria  lo precedente. Recordó haber  mencionado  a  dichos  empleados  del  CTI  de la Fiscalía pero en respuesta al  interrogante   que   le   dirigió   después   de   capturado   “un  muchacho”,  a  través  del cual le  inquiría  por cuáles eran sus amigos de esa entidad con los que se mantenía y  tal  posición la sostuvo en otras oportunidades dentro del proceso, incluida la  audiencia pública de juzgamiento.   

Así  las  cosas es ilícito el contenido de  los  testimonios  de  oídas  anotados  porque  los  declarantes  adquirieron el  conocimiento    “violando   el   debido   proceso  constitucional  en  cuanto  a  la  forma  como  realizaron el interrogatorio del  coimputado GIL ESPINOSA”.   

          De  esa  manera  lo  ha  planteado  la  defensa en primera y segunda  instancia,  aunque  el  tema  ha sido eludido por los funcionarios. Y si bien es  verdad  que  el  ad  quem  resumió  al  menos la proposición, no la confrontó  “argumentativamente”  sino   que   la   descartó   “de  suyo”,             “como si la alegación versara sobre la  garantía  constitucional  de  la  prohibición de tratos crueles e inhumanos al  momento   del   interrogatorio  del  procesado”,  en  ningún caso invocada como fundamento de la pretensión.   

Si  los  agentes  de policía le preguntaron  informalmente  al  capturado  y  luego  intervinieron  en la investigación como  testigos  de  oídas –es en  lo   que  ha  consistido  la  crítica—,  se trata de un procedimiento violatorio del derecho del procesado  a  ser  interrogado por un funcionario judicial en el trámite de una versión o  indagatoria,  en presencia de abogado y advertido del contenido del artículo 33  de la Constitución Nacional.   

La prueba testimonial aludida, por ende, debe  considerarse  nula  de  pleno  derecho. Y en respaldo de la conclusión está el  criterio  jurisprudencial  expuesto  en sentencia de casación del 15 de mayo de  1997  (radicación  9.761) en el cual la Sala calificó así las manifestaciones  de  los  procesados  provocadas  al momento de la captura por los miembros de la  Policía  Nacional  o  por  el  Fiscal  que  enseguida  realiza la diligencia de  levantamiento  del  cadáver,  anotando  que  en  esas  condiciones  las  mismas  constituyen   “una  forma  irregular  de  versión  libre”,  la  cual  siempre  hay  que  practicarla en  presencia de defensor, aún en casos de flagrancia.   

         

Ahora  bien:  la inexistencia procesal es el  corolario  de  la  realización de diligencias con la asistencia e intervención  del  sindicado  pero  sin  la  de  su defensor. “Con  mayor  razón  si  se  trata  de  actuaciones  policiales en cumplimiento de sus  funciones”   pues   es   en   el   “ámbito  extraproceso  donde  estas  garantías procesales se deben  cumplir con más seriedad”.   

          Aparte  de  lo  anterior,  bien  se sabe, es en la indagatoria donde  resulta   “legítimo”  interrogar  al  imputado  en  concordancia  con  las  reglas  previstas  en  los  artículos 333, 337 y 338 de la Ley 600 de 2000.   

          Así,  pues,  como  GIL  ESPINOSA  “fue  sometido   a   interrogatorios   informales   por   parte   de  los  agentes  de  policía”,  se  le transgredieron todas las reglas y  garantías procesales.   

2. Subsidiariamente  se presentó:   

“Error  de  derecho  por  falso  juicio de  convicción    en    la    valoración    de    los    testimonios   de   oídas  policiales”.   

          A  los  mismos  hizo  referencia  el Tribunal: dijo que no generaban  desconfianza  y  dieron  fe  de  lo  dicho  espontáneamente  por  el capturado,  información  ésta  que  resultó  cierta  pues  los  medios  probatorios luego  recaudados  la  corroboraron.                

“Sin  embargo  –añadió—   de   querer   entender   que  esa  información  fue  obtenida  a  través  de  una simple entrevista extraprocesal  comprendiendo   por   ella   aquél   ‘interrogatorio  informal  que  los  organismos  de inteligencia del  Estado  le  hacen  a una persona sobre un determinado asunto de interés para la  investigación’  [Sent.  Cas.  del  20  de octubre de 2005 rad. 21196 M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla], y  que   como   tal   frente   a   la   investigación  pasa  de  ser  (sic) un criterio orientador de la misma,  por  cuanto  la  fuente  no se ratificó en el dato ante la autoridad jurídica,  puede  también ser utilizado como referencia para buscar nuevas pruebas, que en  últimas  (sic)  lo que  sucedió  en  este asunto, dado que se allegaron elementos de juicio formalmente  válidos   suficientes   para   soportar   el   fallo   de   condena”.   

De acuerdo con el fallo impugnado, entonces,  “el dicho extraprocesal”  de  GIL  ESPINOSA  tiene  capacidad  demostrativa  en  cuanto  traído  por  los  policías    al    proceso    para    probar    los    hechos,   “aunque  por  sí solos no serían suficientes para emitir sentencia  condenatoria  sino  que  valorados  con  el  conjunto  probatorio  si  la pueden  fundar”.  De  otra parte, por cuanto la fuente no se  ratificó  debe darse el carácter de criterio orientador de la investigación a  los  testimonios  y  también  pueden  ser  utilizados  como  referencia para la  búsqueda de nuevas pruebas.   

“…es  incoherente  que  al  mismo tiempo se considere que tales testimonios policiales  de  oídas  tengan  el  carácter de criterio orientador, vale decir, que puedan  ser  utilizados  como referencia para buscar pruebas nuevas y al mismo tiempo se  le  de  el  carácter  de prueba con eficacia incriminante que conjuntamente con  otros     medios     de    convicción    puedan    soportar    una    sentencia  condenatoria”.   

El  juzgador  de segundo grado, en suma, es  inconsecuente  “con  la  implicación  que conlleva  asumir”   el   precedente   de  la  Corte  aludido,  “que no es otra que considerar que tales pruebas no  pueden  ser valoradas en la sentencia como fundamento de una condena”.   

La  sentencia impugnada, pues, incurrió en  falso  juicio  de  convicción en relación con las declaraciones de los agentes  que  participaron  en  el  operativo  de  captura  ya que, de conformidad con el  artículo  314 del Código de Procedimiento Penal de 2000, es prohibido basar en  tales    pruebas    un    fallo   de   responsabilidad   penal   (tarifa   legal  negativa).   

3.  Acerca  de la  trascendencia, dijo finalmente el casacionista:   

“El  error  de  derecho  sobre  los  testimonios policiales mencionados, bien que se trate de un  falso  juicio  de  legalidad  o  de  un  falso  juicio de convicción, tiene una  importante  incidencia en el fallo. Con todo, hay que aceptar que este error por  sí  solo  no  tiene  la  capacidad para enervar los fundamentos de la sentencia  condenatoria;  pero  como  se  verá posteriormente, con los cuestionamientos de  las  demás  pruebas tenidas en cuenta en la mencionada sentencia puede llegarse  a  generar  la  duda  probatoria  que  hagan  inclinar  la balanza a favor de la  absolución de mi representado”.   

Segundo cargo.  

“Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  raciocinio en la valoración del testimonio del denunciante”.   

1.  Después  de  transcribir  el  impugnante  las consideraciones hechas por el Tribunal sobre la  diligencia  en  la  cual Mauricio Ruda Álvarez reconoció en fila de personas a  JAIRO  TAMAYO  SEPÚLVEDA  e  igual  acerca  de  lo  expresado  en sus distintas  intervenciones  procesales,  advierte que en general a su dicho le fue atribuida  “suficiente capacidad demostrativa para servir como  uno    de    los    fundamentos   de   la   sentencia   condenatoria”.   

Incurrió  dicha Corporación, sin embargo,  “en  tres  errores  con  respecto a las máximas de  experiencia  necesarias para evaluar este testimonio”  que se pasan a ver.   

1.1.        “Reconocimiento  dubitativo  por  parte  del denunciante”.   

Tardó diez minutos para responder que en la  fila  de personas formada para la diligencia reconocía a una, pero tenía duda.  Señaló  a  la  número  uno,  la  Fiscalía  le  preguntó  si  estaba seguro,  contestó  afirmativamente  y  el  individuo  se identificó como JAIRO HERNANDO  TAMAYO SEPÚLVEDA.   

Para  el examen de ese medio probatorio, en  cuanto  hace  parte  del  testimonio,  se  siguen  los  criterios de evaluación  fijados para éste.   

Lo único claro frente a Ruda Álvarez, pese  a  la  explicación  que dio con relación a la razón de la duda, es su actitud  vacilante   en   el  señalamiento.  Dijo,  para  justificar  sus  dubitaciones,  “que   el  reconocido”  tenía  el  día  de  los  hechos  camisa naranja y lo tuvo a 50 centímetros de  distancia,  sin  aclarar  cuál “es el contraste que  crea la confusión”.   

“No dice en qué  sentido  la  ropa  que  tenía  (…)  al  momento  de  la diligencia hacía que  cambiara  de  alguna forma el rostro de la persona. Ni tampoco menciona si tiene  algún  problema  en el enfoque de su visión cuando tiene el objeto visual a 50  centímetros  y  luego  cambia a unos tres metros, que es la distancia a la cual  normalmente  se  hace un reconocimiento; o si es que en el lugar había problema  de luminosidad”.   

No   hay  motivo  en  el  proceso,  pues,  “de    conformidad    con    las    máximas   de  experiencia”, justificante de las dudas del testigo,  como  por  ejemplo  que cuando cometió el delito vistiera informal y al momento  de  la  diligencia  lo  hiciera  “con  un  traje de  cachaco”.   

Contrariamente,  si se tienen en cuenta las  circunstancias  de  lugar,  tiempo  y modo de percepción del testigo, así como  los  procesos  de  recuerdo, no se explica su estado de incertidumbre. Tuvo a la  persona  durante  unos  40  minutos a corta distancia el día de los hechos y el  reconocimiento   se  practicó  sólo  7  días  después,  dándose  así  unas  condiciones   ideales   “de   percepción   y   de  rememoración”.   

“(…)   la  experiencia  de  la vida enseña que la rememoración de los eventos en la mente  no  ocurren  por operaciones mentales que la persona realice en forma conciente;  sino  que  los  recuerdos  surgen  por  asociación  en  el  inconciente  de las  personas.  Nadie  puede  decir  que  se  va  a  poner  concientemente a realizar  operaciones  mentales para recordar un hecho. El recuerdo surge espontáneamente  por  alguna  asociación  especial  que sirve de puente para extraer el dato del  inconciente.  En  todo  caso,  el  reconocimiento  en el caso de mi defendido no  ocurrió  por generación espontánea o natural, sino que es más producto de la  maquinación  o  la  manipulación. Por lo tanto, es claro que el reconocimiento  se  debió a otros factores extraños que a los procesos normales o naturales de  rememoración de los hechos”.   

Pero aunque esa falta de espontaneidad   y   naturalidad   en   el   reconocimiento   son  insuficientes  “para  dar al traste” con la credibilidad  del  testigo,  se  trata de un elemento que lleva a sospechar de su veracidad. Y  ello,  conjugado  con  las  dos circunstancias siguientes (1.2 y 1.3), crean una  “duda  razonable” en el  resultado de la diligencia.   

1.2. “El acto de  corrupción del testigo reconociente”.   

No    es    normal,    “de    acuerdo    a    las   máximas   de   experiencia”,    que    la    víctima    de    un   delito   “mediante   un   acto   de  corrupción  compre  a  la  policía  la  información  que  requiera  para  realizar  la  identificación de las personas  objeto  de  reconocimiento  judicial”. De ahí que el  artículo    253    del    Código    de    Procedimiento   Penal   –de   2004,   se  precisa— prohíbe hacer señales o sugerencias  al  testigo  durante  el  acto  de  reconocimiento en fila de personas. Y es una  regla  que  debe  estimarse  violada  en  el  presente  caso  pues  antes de esa  diligencia  “hubo señalamientos e informaciones de  diversa  índole  por  la  misma  policía al testigo, restándole naturalidad y  espontaneidad al mismo”.   

El  ad quem consideró que desde la noticia  criminal  el  denunciante  narró  en  detalle  los  hechos y describió a sus 4  agresores.   Incurrió  en  el  argumento,  no  obstante,  en un sofisma de  distracción  al encubrir “el tema de la corrupción  del  testigo  con  el  tema  de  la  claridad  y  la  coherencia  del relato del  testigo”.  Soslayó  el primer problema, entonces, y  adicionalmente  olvidó  que  el  señor  Ruda  Álvarez  expresó, sin ser ello  cierto,  que  TAMAYO  SEPÚLVEDA  lo  llamó  desde  un  teléfono  cercano a su  almacén.   

Así las cosas, por pagarle a la policía y  por   las   invenciones   que   realizó   el   denunciante  es  “sospechoso”,  siendo su forma de actuar  explicativa  de  que  el reconocimiento cuestionado no obedeció “a  una  rememoración  espontánea” sino  más  bien “a maquinaciones producto de contubernios  con    otros   oscuros   personajes   policiales   que   influenciaron   en   su  conciencia”.   

1.3.  “De  las  mentiras del testigo reconociente”.   

Es especulativa e insidiosa, y habla mal de  su  personalidad,  la  afirmación según la cual TAMAYO  lo había llamado  disgustado   desde   un   teléfono   cercano   al   Centro   Comercial   Oviedo  “el  miércoles  a  las  5  de la tarde”  para  decirle  que  tenía  gente  por  los  alrededores  de su  almacén.  Ese día, 22 de agosto de 2001, TAMAYO SEPÚLVEDA se encontraba en la  región  de  Urabá  realizando sus funciones de investigador judicial del CTI y  de  allí,  si  se  verifica  en  el  cuaderno  anexo  las llamadas entrantes al  teléfono  del ofendido, no figura ninguna originada en ese lugar. El procesado,  además,  fue  capturado en tal fecha en Apartadó y acreditó su desplazamiento  aéreo a ese municipio el 21 de los mismos mes y año.   

De otra parte, dio tres versiones diferentes  acerca  del  momento en el cual supo los nombres de los autores del delito. Y si  ha  mentido sobre el tema “es porque alguna falencia  quiere   ocultar   en  relación  con  la  probidad  y  buena  fe  al  acto  del  reconocimiento   de   mi   defendido”,  advierte  el  demandante.   

            

         En conclusión:   

“De conformidad  con  las  máximas  de  experiencia,  estos  comportamientos de corrupción y de  mentira  [del  testigo]  son  indicativos  de  que,  a  su  vez, pudo haber falseado la realidad al momento de  expresar  el  dudoso  reconocimiento que hizo de mi defendido. En este caso cabe  sospechar  que  el  conocimiento  expresado en el testimonio contra mi defendido  fue  el  obtenido  fraudulentamente  a  cambio de diez millones de pesos y no en  forma  natural, espontánea y de buena fe producto de la vivencia de los hechos.  La  experiencia  enseña  que  no  es  razonable que un declarante que actúe de  buena  fe  al  afirmar  los  hechos  realice  actos  de corrupción para obtener  información.  Y  tampoco  es  normal  que invente tareas o actividades para los  personajes    que   incrimina   en   su   relato   de   los   hechos”.   

         En  manera  alguna,  por  ende,  puede  decirse  que el denunciante,  respecto  de  TAMAYO SEPÚLVEDA al menos, “haya sido  conteste   y   coherente   en   sus   explicaciones   de   los   hechos   en  el  proceso”.   

         2.  El  error  de  hecho en este capítulo  denunciado,  unido  al de derecho en la valoración de los testimonios de oídas  de  los agentes de policía minan la prueba de incriminación fundante del fallo  objeto del recurso extraordinario.   

         Tercer cargo.   

“Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  del  indicio  de  manipulación  del  testimonio de [Carlos Alberto]  Osorio Trujillo”.   

         Ese  declarante  señaló  que  familiares del implicado le pidieron  colaborarle  diciendo mentiras. De allí derivó la segunda instancia un indicio  en  contra  de  JAIRO  TAMAYO  SEPÚLVEDA,  especificando  que así la propuesta  proviniera  de parientes “la experiencia enseña que  en  estos  casos,  tales  pasos  no se dan sin la consulta del retenido, que por  obvias   razones   no  puede  hablar  directamente  con  el  testigo”.   

         Las  máximas de experiencia no son prueba. Le sirven al hombre para  explicar  un  fenómeno  pero no son el fenómeno mismo ni tampoco la fuente del  conocimiento.  Son herramientas de explicación de la prueba aunque no la prueba  misma.   

         Entonces  cuando la Corporación de segundo grado acude a ellas como  medio  probatorio, para afirmar que el procesado fue el autor de ese intento por  corromper  al  testigo,  les está dando un uso “que  desde  el  punto  de  vista  epistemológico y legal no pueden tener”.  Fue  supuesta,  por  tanto,  la  prueba  de  esa  conclusión.   

         El  indicio  es  todavía  más  equívoco si se tiene en cuenta, de  acuerdo  a  la  experiencia,  que los familiares tienden a favorecer a sus seres  queridos  requeridos  de ayuda aún en su contra. Así las cosas, si un pariente  del  procesado,  con  la  idea  de  ayudarlo, buscó falsear la evidencia, no se  sigue  de  ello  por  vía  inferencial  que  la  acción  le  sea atribuible al  último.   

         Cuarto cargo.   

“Error de hecho  por   falso   juicio   de   existencia  en  la  aducción  del  indicio  de  las  comunicaciones   entre   los   coimputados  TAMAYO  SEPÚLVEDA  y  CARLOS  MARIO  LAURENS”.   

         1.  Del  teléfono  celular  del  primero,  momentos   antes   “de  la  supuesta  entrega  del  dinero”  se  realizó  una  llamada  al del segundo,  utilizado  para  extorsionar  a  la  víctima. De esa circunstancia, vista en el  contexto  de lo sucedido, dedujo el juzgador que TAMAYO estaba involucrado en la  concusión.   

         La      inferencia     –he  ahí el cuestionamiento—   “supone   como  probado”  que los interlocutores se comunicaron en torno de la ejecución  de  la  actividad  criminal.  Así  las  cosas,  se  carece  de prueba del hecho  indicador y en esa medida no es estructurable ningún indicio.   

         La  llamada  duró 70 segundos y no necesariamente se puede concluir  que  la  realizó  TAMAYO  SEPÚLVEDA.  El  propio  Tribunal,  inclusive,  adujo  simplemente  como  posibilidad  que el tema de la misma haya sido el crimen y el  punto  de partida de construcción de la prueba indiciaria, conforme se sabe, es  la  acreditación  del  hecho  indicador.  La  comunicación telefónica podría  simplemente  significar  que entre los mencionados existía confianza o amistad.  En  julio  de  2001,  de hecho, aparecen 6 registros de llamadas  entre sus  teléfonos  móviles.  De otra parte, de los 32 del 22 de agosto de ese año que  le  aparecen  al  de  LAURENS,  17  corresponden a llamadas entrantes y de ellas  sólo  la  referida procede del celular de TAMAYO SEPÚLVEDA. De otros abonados,  como  puede  verse, figuran efectuadas más y con mayor tiempo de duración. Las  15  salientes  se hicieron a 4 números: 8 a uno, 4 a otro y  2  y una  a los restantes.   

         Así  las  cosas,  si  la  inferencia  del  ad  quem fuera razonable  tendría  que  erigirse  frente  a  las demás personas que llamaron a LAURENS o  fueron  llamadas  por  él.  Y  si no funciona para ellos tampoco puede aducirse  contra  el  procesado a favor del cual se recurre. El indicio, pues, es producto  del subjetivismo del fallador.   

         2.  Aisladamente  considerados  ninguno de  los  cargos  de  violación indirecta de la ley sustancial posee la capacidad de  invalidar  la  sentencia. Conjuntamente, por el contrario, tienen la virtualidad  de  desquiciarla  al  generarse  una duda razonable acerca de la responsabilidad  penal del procesado.   

         No   existe  “prueba  seria”  que  contradiga las explicaciones de éste.  Las confirma,  en  cambio, la declaración judicial de la doctora López Jaramillo, no valorada  en  el  fallo  sino  la  extrajudicial  que  rindió ante el CTI. En la primera,  obrante  a  folio 163/2 expresó la testigo que el lunes 20 de agosto de 2001 se  encontró  con  TAMAYO SEPÚLVEDA aproximadamente a la 1:30 de la tarde y estuvo  en su compañía en un motel de Medellín como hasta las 6:30 P.M.   

         ¿Cuál  de las dos declaraciones “es la  verdad  de  los  hechos”? El defensor “no  duda  en  darle  más  credibilidad  a la versión dada ante la  Fiscalía  Seccional  ya  que  existe  mayor probidad en la confección del acta  contentiva  de  la  declaración”. La “integridad   y   veracidad   del   acta   confeccionada”  por  la  Policía Judicial es “poco  confiable”   debido  al  marcado  interés  de  esa  autoridad  en  el  resultado  del  proceso, de lo cual es buen ejemplo la manera  como  procedió  en  el  trámite  disciplinario.  Allí  el  investigador José  Pinilla   Aldana   declaró   en   un   par   de  oportunidades  “sobre    la   presunta   reunión  de  los  procesados  en  la  fiesta” de su graduación. Sobre el particular, para  que  aclarara  las  respuestas  distintas  que  dio  en  dichas ocasiones, se le  interrogó  en  la audiencia pública y anotó no estar seguro de haberlos visto  en  esa  celebración,  precisando  que  en  su intervención inicial esa fue su  afirmación  pero  seguidamente,  tras  escucharle al Director en una entrevista  privada  sostenida entre los dos que de acuerdo con unas grabaciones en su poder  tenían  determinada  la  presencia  de  ellos en la reunión, pidió ampliar su  testimonio para efectuar la afirmación anterior.   

         El  declarante,  en   fin,  realizó  su  relato  no  en razón  “de  su  conocimiento  de los hechos sino más bien  por  la conveniencia de su jefe”. Y es similar a como  ocurrió  con  los  agentes  de  la  policía que llevaron a cabo la captura, en  cuanto   acomodaron   “en  forma  irresponsable  el  supuesto   dicho   extraprocesal”  de  GIL  ESPINOSA  “a  la versión original del ofendido Mauricio Ruda  Álvarez”  quien mencionó a Jorge Mora, profesor de  tenis   residente  en  el  Barrio  Robledo  de  Medellín,  como  sospechoso  de  suministrar  información suya a los victimarios. Pusieron esos testigos en boca  de  GIL  ESPINOSA,  en  efecto, la afirmación consistente en que JAIRO TAMAYO y  EFRAÍN  LOZANO  “fueron el contacto de la banda con  el informante Jorge Mora”.   

         Habría  sido  tenida  como  verdad  tal  mentira  si  varios  meses  después  de  la  denuncia, en su última intervención procesal, el ofendido no  hubiese  dejado en claro que Mora no tuvo nada que ver en el ilícito sino alias  “El  Mocho”,  según le  comunicó  a  cambio  de 10 millones de pesos el funcionario de la Sijin Gustavo  Gutiérrez.   

         Comprueba  aún  más  el  artificio  de  la  Policía  Judicial  de  implicar  al  procesado  TAMAYO SEPÚLVEDA en el crimen la aseveración hecha en  el  informe  del  Gaula  del  folio  95/3,  de acuerdo con el cual se citó a la  unidad  investigativa  a  Jorge  Enrique Mora Guisao quien manifestó conocer al  anterior  desde  1985.  Para ese año TAMAYO tenía 12 años de edad y vivía en  Ituango (Antioquia).   

         Constituye   un  “desafuero”  en  realidad   haber  atribuido  a  CARLOS GIL ESPINOSA la  incriminación  mentirosa.  Cabe  pensar,  por  tanto,  que le asiste a éste la  razón  al  advertir  que todo obedeció a una equivocada interpretación de las  frases   por   él   pronunciadas   luego  de  su  aprehensión  “ante   el   bombardeo   de   preguntas   por   los  agentes  de  la  captura”   referidas a quiénes eran sus amigos  del CTI.   

         No  está  descartado,  por  otra  parte, que TAMAYO SEPÚLVEDA y su  novia  hayan  estado  en  el  Motel  Best  y  que  luego,  en  la noche, la haya  acompañado  a  su trabajo en el Hospital San Vicente de Paúl, como lo acredita  el  dicho  de  la mujer, no desvirtuado con el del vigilante de esa institución  Osorio  Trujillo,  el  cual  incurre en el contrasentido de afirmar que no vio a  una   persona   para   él  desconocida.  Adicionalmente  nunca  ingresó  a  la  habitación  donde  permanecía  la  médica,  lugar  donde  TAMAYO  esperó, no  pudiendo  descartarse  entonces  su presencia en ese lugar. Resulta inaceptable,  pues,  la  consideración  del  ad  quem  relativa  a  la no demostración de la  coartada presentada por el procesado.   

         En  su  caso,  a  lo  sumo,  aún si se considerasen “válidos   y   eficaces   los   testimonios  policiales  de  oídas  cuestionados” podría hablarse sólo “del  indicio  de  las manifestaciones incriminantes extraprocesales  del   coimputado   GIL  ESPINOSA”  ante  la  marcada  incertidumbre  que suscita el reconocimiento en fila de personas y la ineficacia  probatoria de los indicios aducidos por el Tribunal.   

         JAIRO  HERNANDO  TAMAYO  SEPÚLVEDA,  en  consecuencia, no puede ser  tratado  como  coautor  de  concusión  pues no está demostrado “que  haya  realizado  alguna  de  las actividades ejecutivas de tal  delito”. No existe certeza de haberse concertado con  otras  personas  “para  ejercer  exacción sobre el  señor  denunciante con el ánimo de obtener dinero”.  Estaba,  en  cambio,  en  imposibilidad  “física y  moral” de hacerlo.   

         La  petición del censor es, en conclusión, que como producto de la  aplicación  indebida  de los artículos 404, 29, 25 y 9º del Código Penal, se  case  la  sentencia  y  se  declare  la  inocencia  de su defendido en virtud de  existir duda probatoria sobre su responsabilidad penal.   

CONCEPTO     DEL    PROCURADOR    1º  DELEGADO:   

Ninguno  de  los  cargos  está  llamado  a  prosperar.   

1. Sobre los de nulidad.  

Inicialmente   se   adecuó  la  conducta  investigada  a  tentativa  de extorsión agravada llegándose inclusive a dictar  sentencia  condenatoria de primera instancia por la misma, anulada en su momento  por  el  Tribunal  Superior  de Medellín al estimar errónea esa calificación,  con    incidencia    en    la   competencia   para   la   calificación   y   el  juzgamiento.   

Esa  variación de la imputación no supone  la  de  los  supuestos  fácticos,  que  es la premisa falsa de la cual parte el  casacionista.  La  adecuación jurídica de los hechos, además, como es sabido,  tiene  el  carácter  de  provisional  en  la  indagatoria, en la resolución de  situación  jurídica  y en el auto de acusación. Eso traduce la posibilidad de  irla  modificando  “conforme lo vaya evidenciando el  acervo  probatorio  del proceso y las apreciaciones jurídicas que esa dinámica  probatoria  vaya  generando”. La actuación, no debe  olvidarse,  está  regida  por  el  principio de progresividad, conforme al cual  –según advirtió la Sala  en   sentencia   del   15  de  mayo  de  2008  (radicación  24.215)—   “se  avanza  de  un  estado de ignorancia del hecho investigado hasta llegar al grado  de       certeza,       pasando       por       la      probabilidad”.   

Dijo la Corte en dicha sentencia igualmente  que  la  formulación de cargos en la indagatoria no vincula frente a decisiones  ulteriores  porque  el  mejor juicio del funcionario o evidencias sobrevinientes  puede  repercutir  en  la  enmienda  de  la  adecuación  típica,  siendo sólo  inmodificable el núcleo esencial de la imputación fáctica.   

En  el  acto  de  vinculación procesal del  sindicado  recurrente  se  le  pusieron de presente unos hechos no mudados en el  trámite.  Desde  dicho instante, por tanto, él y su defensor adquirieron cabal  conocimiento   de   los  cargos  objeto  de  la  investigación  “respecto  de los cuales pudieron ejercer su derecho de defensa, sin  que  se les haya sorprendido con la imputación de un elemento fáctico distinto  a  raíz  de  la  adecuación  típica  por  la  que  finalmente  se le acusó y  condenó”.  Así,  pues,  no se incurrió en ninguna  irregularidad.   

2.  Reproches de violación indirecta de la  ley sustancial.   

2.1.    Los  testimonios  de los policías Ruby Magnolia Pinto Romero, Carlos Fernando López  Serna  y  John  Jairo  Morales  Ramírez,  así  como el informe suscrito por el  investigador  del  Gaula Rural de Antioquia Jesús Morales Monsalve, se ciñeron  a  las  normas  del  estatuto  procesal  vigente  para  el  momento en el que se  produjeron.  No  es  verdad,  entonces, la prédica de falso juicio de legalidad  efectuada por el actor respecto de esos elementos de juicio.   

2.2.  Según  el  artículo  305  de  la  Ley  600  de  2000  (161  del  Decreto 2700 de 1991) son  inexistentes  las  diligencias practicadas con la asistencia del procesado y sin  la  de  su  defensor.  Todas  las  manifestaciones  hechas por un capturado a la  policía  en  el  momento  de  su  aprehensión o a los funcionarios judiciales,  consiguientemente,   son  nulas  si  no  hay  presencia  de  abogado  en  cuanto  “constituyen   una  forma  irregular  de  versión  libre”.   

Le asiste la razón al demandante, entonces,  “cuando  afirma que la delación extraprocesal que,  según  los  agentes  de  policía  que  intervinieron  en  la captura de CARLOS  HERNÁN  GIL  ESPINOSA éste realizara de sus compañeros de delito CARLOS MARIO  LAURENS  GÓMEZ,  EFRAÍN  LOZANO  GONZÁLEZ y JAIRO HERNANDO TAMAYO SEPÚLVEDA,  carece  de  valor  probatorio  respecto  de  los hechos investigados”.   

El yerro, no obstante, es insustancial pues  la  información  brindada  por el aprehendido en flagrancia, según lo señaló  el  Tribunal,  “constituye un criterio orientador de  la  investigación,  y  el  proceso  cuenta,  en  últimas,  con otros elementos  probatorios  formalmente válidos que permiten soportar el fallo condenatorio en  contra  del  procesado TAMAYO SEPÚLVEDA”. Se cuenta,  por  ejemplo,  con  la  denuncia y sus ampliaciones e igual con la diligencia de  reconocimiento  del  mencionado  como  uno  de  los autores de la concusión por  parte de la víctima.   

En suma, múltiples fueron los elementos de  juicio  que  valorados conjuntamente y conforme a las reglas de la sana crítica  le  permitieron  a  las  instancias  condenar  a  JAIRO  TAMAYO, “sin  que se acudiera a los elementos probatorios cuestionados en la  legalidad de su producción”.   

2.3.   No   se  transgredió  la sana crítica en la valoración del testimonio de Mauricio Ruda  Álvarez,  específicamente respecto de sus manifestaciones en el reconocimiento  en  fila  de personas del implicado. No formuló en el cargo el censor una regla  de  experiencia,  generalizada  y  universal,  de  modo  que  no puede darse por  configurada la violación denunciada.   

El  razonamiento  del  Tribunal  sobre  el  particular   no  admite  reparo.  A  diferencia  del  casacionista  examinó  la  diligencia  integralmente  y  concluyó  que  el  denunciante  no  dudó  en  el  señalamiento  de  JAIRO  TAMAYO  SEPÚLVEDA  como  uno  de  los  sujetos que lo  constriñeron.   

El   libelista,  en  fin,  se  limitó  a  contraponer  su  apreciación  probatoria a la del juzgador. La circunstancia de  utilizar  el  testigo  10  minutos  en  la  observación de la fila de personas,  sumada  a  su expresión inicial de duda, no significa que la alusión final sea  incierta,  en especial cuando desde el principio dijo que alguien se le parecía  a  uno  de  los  delincuentes  para a la postre indicar con seguridad como tal a  TAMAYO  SEPÚLVEDA.  Se  trató,  pues,  de un acto procesal que “enseña     una    secuencia    absolutamente    normal”.  Son  razonables,  además, las referencias del declarante a la  ropa  y  a  la  distancia  como  aspectos que le dificultaron el reconocimiento,  resultando  insustancial  el  debate  que  acerca  de  esos factores planteó el  libelista.   

El  cambio  de  ropa  de  una  persona y la  distancia  diferente a la cual se le ve una segunda vez, obviamente pueden tener  dicho  efecto  aunque  en  el  caso  examinado, sin embargo, no se constituyeron  tales  factores en obstáculo para que en definitiva la víctima, con seguridad,  identificara al procesado en mención.    

Es tan importante el papel de las prendas de  vestir  en  la  apariencia de alguien que el legislador dispuso en el inciso 3º  del  artículo  368  del Decreto 2700 de 1991 y en idéntico apartado del 303 de  la  Ley  600  de  2000,  la  regla de procurar en cuanto sea posible vestir a la  persona  a  reconocer  con el mismo traje que se dice lucía en el momento de la  conducta punible.   

Todos  los  seres  humanos  poseen distinta  capacidad  para  memorizar  y evocar los recuerdos, sobretodo frente a vivencias  originadas  en  ofensas  producto  de  delitos.  Un hecho traumático a unos les  genera  un  recuerdo  imborrable  mientras  que  a  otros les impide fijarlo con  precisión.  El  denunciante,  en  el  presente  caso, logró afianzar el suyo y  determinar a uno de sus agresores.   

De otro lado, aunque resulta reprochable el  comportamiento  de  Mauricio  Ruda  Álvarez  de pagar a un funcionario policial  para  conseguir  información  sobre  los  autores del delito, en nada incide la  situación  en la credibilidad que le otorgó el Tribunal. Presentó la denuncia  el  21 de agosto de 2001 y allí consignó en detalle la descripción física de  los  individuos  que  lo  interceptaron  más  su  papel  en  desarrollo  de  la  situación.  La  correspondiente  a  TAMAYO  coincide  con  la  consignada en la  indagatoria.   

No  tuvieron  ocurrencia  en el curso de la  diligencia  de  reconocimiento,  adicionalmente,  sugerencias o insinuaciones al  testigo  con  efectos en la legalidad de la prueba. Las referidas por el censor,  de hecho, se habrían materializado antes de la actividad procesal.   

Carece  de  trascendencia,  por último, el  origen  en  Medellín  o  Apartadó  de  la llamada extorsiva que el denunciante  manifestó  recibir  del  procesado  TAMAYO  SEPÚLVEDA.  El fin de la misma era  presionar  más a la víctima a entregar el dinero a CARLOS HERNÁN GIL y en esa  medida   es   sin  importancia  desde  dónde  se  haya  hecho.  “Y  lo  relativo  a  que  el denunciante conocía los nombres de los  delincuentes  desde  el mismo día en que fue interceptado por ellos, constituye  apenas  un  elemento  a considerar dentro de la valoración de su testimonio, el  cual  para  los  juzgadores resultó coherente y veraz, al comprobar su armonía  con  las  demás  pruebas  allegadas  al proceso, reforzado en su solidez con el  reconocimiento  que  hiciera  del  procesado  TAMAYO  SEPÚLVEDA como uno de los  sujetos  que  lo  abordó y lo presionaron para  que les entregara una suma millonaria de dólares”.   

El     ataque,    pues,    no    debe  prosperar.   

2.4.   No   se  presentó  el  error  de  hecho  asociado  por  el  defensor  al “indicio    de    manipulación”   del  testimonio  de  Carlos Alberto Osorio Trujillo. El Tribunal argumentó de manera  coherente   y  lógica  al  considerar  desvirtuada  la  coartada  del  acusado,  respaldada  por  su  novia  Gloria  Isabel  López,  conforme  a  la cual aquél  permaneció  en  el sitio de trabajo de ella durante el turno nocturno del 20 de  agosto  de  2001.  En  apoyo  de  la misma, con la idea de ubicar a TAMAYO en un  lugar  distinto  al  de  los hechos cuando sucedieron, los dos aseguraron que el  celador  Osorio  Trujillo lo vio ingresar y luego salir del Hospital San Vicente  de  Paúl.  El  guardia,  sin  embargo, aparte de señalar que la doctora López  permaneció  sola durante su jornada de trabajo agregó que familiares de TAMAYO  intentaron persuadirlo para declarar en contra de la verdad.   

En   nada  riñe  con  la  lógica  o  la  experiencia  deducir  de  esa  circunstancia,  como  lo  hizo  el  ad  quem,  el  conocimiento  del  procesado  sobre  la  misma. Si éste mintió “en    relación    con    lo   supuestamente   observado   por   el  vigilante” es obvio “que  estuviera   detrás   de   la   solicitud   que   miembros   de  su  familia  le  hicieron”  a  Carlos Osorio Trujillo “para      que     mintiera     y     lo     favoreciera”.   

2.5. Tampoco tiene  éxito  el  cuestionamiento  al  indicio construido a partir de la comunicación  telefónica  entre  JAIRO TAMAYO SEPÚLVEDA y CARLOS MARIO LAURENS. Al igual que  en  el  caso  precedente  aquí  también  existió respeto de la sana crítica.  Resultaba  muy  significativo  que JAIRO TAMAYO, reconocido por la víctima como  integrante  del  grupo  de  delincuentes,  haya  llamado  al  celular de LAURENS  “momentos antes de que éste se hiciera presente en  el  sitio  acordado  para  recibir  el  dinero producto del ilícito”.   

“Tales elementos  probatorios  valorados  en  conjunto,  de  acuerdo  con  las  reglas  de la sana  crítica,  revelan  el  actuar  coordinado  de  los diferentes integrantes de la  organización  delictiva,  especialmente  de TAMAYO SEPÚLVEDA, quien si bien no  acudió  al  lugar  a  recibir  el dinero, a la distancia seguía paso a paso el  devenir  del  ilícito  en  el  que  participó activamente, como se infiere del  hecho  de que hubiera hablado brevemente con quien tenía a su cargo la tarea de  recoger        el        producto        del        constreñimiento”.   

El indicio en cuestión no se desvirtúa por  el  hecho  de  haber  tenido los interlocutores otras comunicaciones anteriores.  Ello  demuestra  simplemente la existencia de trato entre los dos más allá del  puro   laboral,   lo   cual   revela   una  mayor  familiaridad  “que    seguramente    facilitó”   la  ejecución del delito.   

         No  casar  la  sentencia,  entonces,  es  la petición del Delegado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

I. Sobre los cargos de nulidad.  

1.    Por  complementarse   las  dos  censuras  de  ese  tipo  orientadas  a  conseguir  la  invalidación  de  lo  actuado  a  partir  de  la  resolución  de  cierre de la  investigación,   su   respuesta   será   conjunta   y   adversa   –se         adelanta—  a  la  pretensión  del  demandante.   

2.  La primera  refiere  como  irregularidad  que  la condena del procesado fue por un delito no  imputado  en  la  indagatoria y ello quebranta el debido proceso; en la segunda,  planteada  como  subsidiaria  de la anterior, se aduce como irregularidad lesiva  del  derecho  de  defensa  haber procedido la Fiscalía, tras la declaración de  nulidad   del   Tribunal   Superior   de   Medellín,  a  cerrar  nuevamente  la  investigación  sin  darle  la  oportunidad  al procesado de explicar los hechos  frente  al  cambio  de  adecuación típica y de solicitar pruebas, denegándose  inclusive  una  solicitud que presentó en ese sentido al interponer reposición  contra el auto de clausura de la instrucción.   

3. Está claro que  el  9  de julio de 2003, al conocer la Corporación antes mencionada por vía de  apelación  de  la  sentencia  condenatoria por tentativa de extorsión agravada  dictada  a  los  procesados  el 20 de marzo de 2003 por el Juzgado 1º Penal del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  anuló  la  actuación  a  partir de la  resolución  de  cierre  de  la  investigación  porque en su criterio el delito  cometido  fue  el  de  concusión  pues  quienes  constriñeron  a Mauricio Ruda  Álvarez12,  salvo quien se sometió a sentencia anticipada, eran miembros del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  e hicieron la exigencia  económica con abuso del cargo.   

La  readecuación  legal  de  la  conducta  traducía  cambio  de  competencia  y  es la razón por la cual el corolario del  yerro  fue  regresar  la  actuación al momento procesal indicado, posibilitando  así  que  las determinaciones de concluir el sumario y calificarlo las asumiera  el  Fiscal  Seccional competente. Este funcionario avocó el conocimiento de las  diligencias  el 5 de septiembre de 2003 y acto seguido, el siguiente 9, decretó  la clausura de la investigación.   

Inconforme   con  esa  determinación  el  procesado  TAMAYO SEPÚLVEDA invocó su revocatoria en desarrollo del recurso de  reposición  y  ciertamente,  según  se  advierte  en  la  demanda, expuso como  fundamento  de  su  solicitud el derecho a contar con la fase de la instrucción  para  ampliar  indagatoria, defenderse de los supuestos del nuevo delito y pedir  o aportar las evidencias que pudieran derivarse de allí.   

El   funcionario   instructor   resolvió  adversamente la impugnación apoyado en los siguientes motivos:   

    

* Se  cerró   la   investigación  porque  se  contaba  con  prueba  suficiente  para  calificar.     

    

* La  modificación   de  la  imputación  jurídica,  notificada  debidamente  a  los  procesados,  no  implicaba ampliar la indagatoria ni practicar más pruebas pues  en momento alguno se mutaron los hechos atribuidos.     

    

* La  calificación  hecha  en la resolución de situación jurídica es provisional y  donde  se  definen  los cargos, de conformidad a como lo establece la ley, es en  la resolución de acusación.     

    

* Así  las  cosas,  no  ampliar  la  indagatoria  ni  practicar otras  pruebas  tras la declaración de nulidad del Tribunal por indebida calificación  de  los  hechos,  no significó la vulneración de los derechos constitucionales  de debido proceso y de defensa.     

4.  Para la Corte,  de  acuerdo con esa conclusión de la Fiscalía y desde luego con el concepto de  la  Procuraduría,  ninguna  garantía  se  le quebrantó al acusado a favor del  cual se interpuso el recurso extraordinario de casación.   

La  indagatoria,  según la Ley 600 de 2000  que  rige  el  presente  caso, es la primera y más importante oportunidad   con  la  cual  cuenta el sindicado para defenderse. Puede negarse a utilizarla y  permanecer  en  silencio,  es  cierto, pero cuando la emplea ejercita el derecho  brindando  las  explicaciones  pertinentes  en  torno  a los hechos posiblemente  criminales    que    se   le   atribuyen   y   conforman   el   objeto   de   la  investigación.   

Simultáneamente esa diligencia, como lo ha  reiterado  la  Sala,  es  medio  demostrativo  al  ser  fuente  de informaciones  diversas  relacionadas  con  las  finalidades de la instrucción que contribuyen  eventualmente,  en  la medida de su comprobación, a la reconstrucción  de  lo sucedido.   

No cabe duda, pues, de la suma trascendencia  de  esa  forma  de  vinculación  procesal  y  de  ahí  que  el legislador haya  especialmente  regulado  el  rito de su celebración en los artículos 337 y 338  del  Estatuto  Procesal  atrás  citado,  incluyéndose  en  el último el deber  oficial  de  ponerle  de  presente  al procesado “la  imputación jurídica provisional”.   

Este  carácter  temporal, transitorio o no  definitivo  de la calificación legal de la conducta se aviene perfectamente con  la  característica  de  progresividad propia del proceso penal, la cual explica  que  a  medida  que se avanza en su recorrido puede por razón de circunstancias  probatorias  o  de  mejor  entendimiento  acerca  de lo acontecido ir mudando el  nombre  jurídico  de  los  hechos, sin traducir ello quebrantamiento alguno del  derecho  fundamental  al  debido  proceso  y tampoco, por tanto, la necesidad de  volver  a  imputar  la  conducta  en  ampliación  de  indagatoria o de resolver  nuevamente  la  situación  jurídica.  Eso aclara, a la vez, que la imputación  jurídica  hecha  en  la  indagatoria  no  determina  la  de  la  resolución de  situación jurídica, ni ésta la de la decisión calificatoria.   

La  Corte,  en  referencia  a la temática,  realizó  las  siguientes  manifestaciones en la sentencia de casación del 2 de  mayo de 2003, radicación 13.341, y ahora las reitera:   

“Vinculado  el  procesado,  y  definida  la  situación  jurídica  en  los  casos  en  que  tal  determinación  resulta  obligatoria (art. 354 de la Ley 600 de 2000), es decir,  con  medida  de  aseguramiento o sin ella, el proceso continúa su curso sin que  se  encuentre  prevista  la necesidad de volver a definirla por haberse allegado  nuevos  medios  o  ampliado  la diligencia de indagatoria, máxime si se toma en  cuenta  que  la  etapa  instructiva  culmina  con un más riguroso examen de las  pruebas  allegadas  y  de  proferirse  resolución  acusatoria  se  concreta  la  denominación  jurídica  de  los  hechos  por  los  cuales  el  procesado ha de  responder.  Y si el proceso sigue su curso permitiendo la posibilidad de allegar  nuevos  elementos  de juicio, es de esperarse que los argumentos expuestos en el  acto  definitorio  de la situación jurídica puedan verse modificados de cara a  la  nueva  realidad  procesal, sea porque se recopilaron nuevas pruebas o porque  sin  haber  ello  sucedido,  se  tiene  una mejor comprensión del  asunto.  Sintetizando  lo dicho, el objeto de la calificación del sumario son los hechos  materia  de  investigación  y sobre los cuales se indagó al procesado, para lo  cual  ninguna  limitante  constituye  lo plasmado en el acto mediante el cual se  definió la situación jurídica.    

“Es así como se  establece  que  el  sentido en que haya sido definida la situación jurídica no  tiene  el  alcance  de condicionar el de la decisión calificatoria. Una postura  contraria  conllevaría reconocer que solamente puede calificarse el sumario con  resolución  acusatoria si previamente se ha afectado al procesado con medida de  aseguramiento  y  sólo  por  la  hipótesis  delictiva  por la que hubiere sido  indagado  o se impuso la medida; eso no lo dice la ley, ni dicha interpretación  se deduce del ordenamiento que regula la materia.   

“De  llegar  a  considerarse  que  el  sentido  de  la  calificación  está  condicionado  a la  imputación  jurídica  provisional  puesta  de  presente en la indagatoria o lo  decidido  en  la  providencia  definitoria  de  la  situación jurídica, haría  redundante   que  ambas  determinaciones  fueran  tomadas  durante  el  período  instructivo, sobrando, de contera, una de ellas.   

“Esta  interpretación  se  ofrece  aún  más  plausible  si se toma en cuenta, de una  parte,   que  el  sindicado,  al  defenderse  de  los  hechos concretos, en  principio,  ya  se  está  defendiendo  de  la  hipotética calificación que en  derecho  éstos merezcan, y de otra, que no siempre al momento de la indagatoria  se   conocen   en   concreto   los  resultados  del  comportamiento  materia  de  investigación,  como  así  sería  por  ejemplo  en  los  eventos  de lesiones  personales  cuando  aún  no  se  ha determinado la incapacidad definitiva o las  posibles  secuelas,  o en los casos de peculado o hurto cuando en los albores de  la investigación se desconoce la cuantía de dichas ilicitudes.   

“Ahora bien, no  puede  desconocerse  que  el inciso segundo del artículo 338 del actual Código  de  Procedimiento  Penal  establece  como  formalidad  de la indagatoria, que al  imputado    ‘se   le  interrogará  sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de  presente       la       imputación       jurídica      provisional’  y  que  el  artículo  342  ejusdem  dentro  de  las hipótesis de ampliación de indagatoria prevé que a ello se ha  de   proceder   ‘cuando  aparezcan     fundamentos    para    modificar    la    imputación    jurídica  provisional’.   

“No  obstante,  estas  disposiciones  han  de ser interpretadas acorde con la naturaleza y fines  que  tal acto de vinculación ostenta, esto es como medio de prueba y de defensa  del  imputado, no en los términos que una lectura desprevenida podría sugerir:  que  al  imputado en la indagatoria se deban precisar de manera definitiva todas  las  normas  sustanciales que resultarían aplicables a su comportamiento, y que  cuando  alguna  de  ellas  no  corresponda  a los supuestos fácticos materia de  investigación   resulte   inexorable   para   el   funcionario   ampliar  dicha  diligencia.   

“Un   tal  entendimiento  no sólo se ofrece opuesto a los fines de la investigación (art.  331),  sino  que resultaría contrario al carácter progresivo del proceso penal  que  atraviesa etapas que van desde la incertidumbre hasta la certeza de que los  hechos   sucedieron   y   que   su   realización  tuvo  lugar  en  determinadas  circunstancias.   

“Lo  que tales  preceptos  pretenden  significar,  es  que  el  imputado tenga la posibilidad de  conocer  el  carácter delictivo del comportamiento por el cual se le vincula al  proceso  y  al  menos  el  nomen  juris correspondiente a la conducta materia de  investigación,   no  su  calificación  jurídica  precisa  la  cual  sólo  se  determina                en               la               sentencia”.                 

En  el caso sometido a consideración de la  Sala  esas  exigencias  se cumplieron cabalmente. En la indagatoria al procesado  se  le precisaron los hechos objeto de la investigación, respecto de los cuales  se mostró ajeno.   

“Afirma  el  señor  Mauricio  de  Jesús  Ruda  Álvarez,  en su denuncia formulada el 21 de  agosto  de  2001  –así lo  interrogó  el  instructor  luego de preguntarle por los otros tres implicados y  aceptar    conocerlos   el   indagado—,  que cuando se  movilizaba en una Toyota tipo burbuja, color  verde,     a     la    altura    del    Éxito    de    Colombia    –quedó claro en la diligencia el 20 de  agosto     anterior     como    fecha    de    ese    acontecimiento—,  fue interceptado por un taxi Mazda  323,  color  amarillo,  de  placas  714, en el que se movilizaban cuatro hombres  quienes  de inmediato se le identificaron como miembros del CTI, le mostraron un  brazalete  de  color  blanco  con  letras  naranjadas,  lo  hicieron  orillar  y  procedieron  a  pedirle  su documento de identidad , qué tiene usted para decir  al respecto?”.   

         Ignorar  esos  sucesos  fue la breve respuesta de TAMAYO SEPÚLVEDA,  quien  insistió  en  ella  al  indicársele en las siguientes preguntas que los  sujetos,  entre  los cuales se encontraba él, según le dijo CARLOS HERNÁN GIL  ESPINOSA  a los funcionarios del Gaula al momento de su captura, le exigieron al  ofendido   un   millón   de   dólares  a  cambio  de  dejarlo  “libre   y   tranquilo”.  En  síntesis,  manifestó  su  absoluta inocencia en relación con esos hechos y aseguró haber  estado  en  compañía  de su novia en un motel de la ciudad de Medellín cuando  ellos sucedieron.   

         Ninguna   circunstancia  de  la  conducta  atribuida,  pues,  quedó  marginada  en  el  acto  de  vinculación procesal. Y la eventualidad de haberla  calificado       “provisionalmente”  en  esa  oportunidad  como  tentativa  de  extorsión agravada,  siendo  lo correcto denominarla concusión según más adelante lo determinó el  Tribunal  de  segunda  instancia,  no le causó ninguna mengua a la garantía de  defensa del procesado.   

         No  era  necesario, entonces, ampliar la indagatoria para imputar el  atentado  contra  la  administración pública. Igual los elementos distintos de  dicho   tipo   penal  con  respecto  al  de  tentativa  de  extorsión  quedaron  implícitos  en  el  contenido  de  la  injurada, en el cual está claro que los  agresores  invocaron  su  condición  de  servidores  públicos  al  realizar el  requerimiento  económico.  Tanto  que con las evidencias existentes el juzgador  de  segundo  grado  concluyó  que  los  hechos  se adecuaban a concusión, no a  tentativa de extorsión.   

Y  es  tan segura esa conclusión que de no  haber  sido  por  la repercusión de ese cambio de denominación jurídica en la  competencia,  la  invalidación  de la actuación habría sido desde el instante  pertinente  de la audiencia pública apto para variar la calificación jurídica  provisional  de  la  conducta  punible, en concordancia con lo dispuesto en  el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

Regresar  el  proceso  a  la  fase  de la  instrucción,  por  tanto,  no  traía  consigo el deber de prolongarla para los  efectos  relacionados  en  los  reproches  estudiados.  Y  si  el procesado o su  defensor  interpretaban que en virtud del nuevo escenario generado por el cambio  de  nombre jurídico del comportamiento investigado, cobraba pertinencia agregar  alguna  explicación  del  primero  o  practicar  ciertas  pruebas  –no  relacionadas por TAMAYO SEPÚLVEDA  cuando  pidió  revocar  el cierre de la investigación ni por su defensor en la  segunda      censura      de      nulidad,      valga     advertirlo—,  de darse la acusación contaban con  la  fase  probatoria del juicio para ello. En ésta, sin embargo, no solicitaron  la  ampliación  de  indagatoria  ni  pruebas  cuya  conducencia  derivara de la  variación  aludida, a las cuales no pertenecen las declaraciones de Byron Ariel  Quintero  Londoño  y  José  Walmer  Pinilla,  las  únicas  requeridas  por el  apoderado  y  decretadas  por  el  Juzgado  de primera instancia en la audiencia  preparatoria.   

Ninguno  de los ataques analizados, en fin,  puede prosperar.   

II. Cargos de violación indirecta de la ley  sustancial.   

Primero.  

“Error   de  derecho   –por        falso        juicio        de       legalidad— con respecto a la valoración de los  testimonios    de    referencia    de    los    agentes   policiales”.   

Subsidiariamente:  

“Error  de  derecho  por  falso juicio de  convicción   en   la   valoración   de   los  testimonios  de  oídas  de  los  policiales”.   

         1.  En  relación con las declaraciones de  los  miembros de policía judicial adscritos al Gaula Ruby Magnolia Pinto Romero  (asistente  judicial  del CTI), Carlos Fernando López Serna (detective del DAS)  y  John  Jairo Morales Ramírez, lo mismo que la del Teniente del Ejército John  Nelson  Ortiz  Hernández,  planteó  el recurrente separadamente los errores de  derecho relacionados.   

         El  falso juicio de legalidad porque se asumieron como válidas y no  lo  eran  pues  el  conocimiento  adquirido  por  los testigos, específicamente  respecto  a la identificación de los autores del ilícito no aprehendidos en el  momento  de su realización, lo adquirieron con violación del debido proceso al  interrogar   sin   defensor  al  capturado  en  flagrancia  CARLOS  HERNÁN  GIL  ESPINOSA.   

         El  falso  juicio de convicción porque encontrándose prohibido por  la  ley  estimar  como  prueba  la exposición o entrevista del último ante sus  captores  (art.  314  del  C. de P.P. de 2000), hayan sido tenidos en cuenta los  testimonios  de  oídas  de  éstos,  en  cuyo  contenido están consignadas las  manifestaciones extraprocesales sin apoderado de GIL ESPINOSA.   

         Es  evidente que se trata de ideas similares presentadas con efectos  esperados   idénticos,   vale   decir,  excluir  como  medios  de  prueba  esas  declaraciones.   

         2.   Son  necesarias  dos precisiones  iniciales:   

Si  los  errores  postulados  los deriva el  casacionista  del  interrogatorio  supuestamente  contrario  a  la  ley hecho al  capturado  por  los  miembros  de  Policía  Judicial  a  cargo del operativo de  captura  de  GIL  ESPINOSA,  mal  podía  pretender  la  exclusión total de sus  testimonios  pues  es claro que el objeto de los mismos no se limitó a reseñar  la  información  suministrada  por  la  persona  retenida.  Igual refirieron en  detalle  su participación en las actividades siguientes a la denuncia formulada  por  Mauricio  Ruda Álvarez, incluida la del operativo del 22 de agosto de 2001  a  través  del  cual  se  logró retener in fraganti al individuo del colectivo  criminal encargado de recoger el producto de la exacción. Y,   

         En  la  sentencia  impugnada  el Tribunal consideró estructurada la  prueba  indispensable  para  condenar,  aún  admitiendo  que  la  delación del  capturado  se obtuvo a través de una entrevista extraprocesal sólo susceptible  de  usarse  como  criterio orientador de la investigación.  Con eso zanjó  la  segunda  instancia  la  discusión  otra  vez reeditada ante la Corte por el  defensor  en los cargos objeto de examen, sin significar ello, contrariamente al  entendimiento  del  Delegado,  que  el  juzgador  adoptó la tesis del apelante,  según se colige de los siguientes apartados del fallo:   

“Retomando las siguientes manifestaciones  extraprocesales  de  GIL  ESPINOSA,  brindadas no por el estado de perturbación  sicológica      que      sufría      en      ese      momento     –como    se   analizará—   sino  porque  coincidía  con  la  realidad  que  vivía en el instante de su sorprendimiento en flagrancia, fueron  escuchadas  por  Ruby  Magnolia  Pinto  Romero,  Carlos  Fernando  López Serna,  Hernán  de Jesús Morales Monsalve, John Jairo Morales Ramírez y sus dichos no  asoman  la desconfianza que se alega, sino por el contrario, como compañeros de  trabajo,  funcionarios  encargados de la labor investigativa dieron fe de lo que  escucharon  espontáneamente al capturado. Espontáneo porque no ha dicho que lo  forzaran  a  hablar.  Y  la  asimilación de esa información por parte de estos  agentes   fue  acertada,  porque  las  probanzas  que  se  siguieron  recaudando  corroboraron la manifestación de ese retenido.   

“Sin     embargo,     de  querer  entender que esa información  fue  obtenida a través de una simple entrevista extraprocesal comprendiendo por  ella           aquel          ‘interrogatorio  informal  que  los  organismos  de inteligencia del  Estado  le  hacen  a una persona sobre un determinado asunto de interés para la  investigación’13  y que como tal frente a la  investigación  no pasa de ser un criterio orientador de la misma, por cuanto la  fuente  no  se  ratificó  en el dato ante la autoridad judicial, puede también  ser  utilizado  como  referencia para buscar nuevas pruebas, que fue en últimas  lo  que  sucedió  en  este  asunto,  dado que se allegaron elementos de juicios  formalmente   válidos   suficientes  para  soportar  el  fallo  en  condena”.   

         Para  la  Sala es claro en primer lugar,  pues,  que  la  consecuencia  del error denunciado no sería la reclamada por el  censor,  esto  es,  la  de  considerar  inválidos los testimonios sino sólo la  parte  de  ellos  vinculada  a  la  supuesta  actividad  ilegal  de  la policía  judicial;  y,  en  segundo,  que  el  Tribunal  Superior de Medellín valoró la  afirmación  de los testigos relativa a haber escuchado a GIL ESPINOSA decir los  nombres  de  los  tres  funcionarios  del CTI de la Fiscalía asociados con él,  aduciendo  enseguida que aún concediéndole la razón a la defensa la prueba de  certeza  de la responsabilidad penal igual fluía de otros medios demostrativos,  en  especial  del  dicho  del denunciante, incluido en él el reconocimiento que  logró hacer de TAMAYO SEPÚLVEDA en fila de personas.   

         3.   La   Corte   no   advierte   ninguna  irregularidad  vinculada  a  la prueba testimonial objetada. Simple y llanamente  una  vez  capturado  en  flagrancia  CARLOS  HERNÁN GIL ESPINOSA les dijo a los  agentes  de  policía  judicial  a  cargo  del  operativo  los  nombres  de  sus  compinches.   Y   lo  hizo  espontáneamente,  en  el  ámbito  de  una  acción  “en caliente” en la cual  quienes  cumplen  el  rol  de autoridad, como resulta natural y obvio, buscan de  inmediato  saber  las  identidades  de los demás intervinientes en el delito. Y  sea  que  lo hayan preguntado en el caso examinado o recibido la información en  virtud   de   la   propia  iniciativa  del  retenido14,  no puede llevarse la regla  de  que  todo interrogatorio al imputado debe ser en presencia de su defensor al  extremo  absurdo  de  exigir  la  asistencia  profesional  en  el  fragor de los  acontecimientos,  desde  el  instante  mismo  en  el que se ponen las esposas al  aprehendido,  prohibiendo  al  tiempo  a  sus  captores cerrar los oídos a todo  aquello  que  diga  o  averiguarle  por  los otros coautores o partícipes de la  transgresión.    

Aunque  no  se  desconoce  que  la policía  judicial,  o  el propio instructor, carecen de facultad legal para entrevistar o  recibir  versión  o  indagatoria al imputado sin la concurrencia de abogado, la  circunstancia  en  el  actual  evento analizada no corresponde a ninguna de esas  hipótesis.  Aquí  escuetamente  pasó  que  GIL  ESPINOSA,  una vez capturado,  reveló  los  nombres  de  sus  socios  criminales y los miembros de la policía  judicial   que   lo   escucharon  así  lo  declararon  bajo  juramento  en  sus  correspondientes  testimonios. Consiguientemente, se reitera, ninguna ilegalidad  cabe  derivar ni siquiera si la revelación se originó en la pregunta de uno de  los  investigadores.  En especial si se tiene en consideración que de cara a la  misma  no  se  encontraba expuesta la garantía de no autoincriminación pues se  inquiría  al  retenido  por  terceros  involucrados  en  los  hechos, datos que  voluntariamente   decidió  descubrir,  que  contribuyeron  para  privar  de  la  libertad  a los demás miembros del grupo criminal y frente a los cuales actuaba  en  condición  de  informante  de las autoridades y no de imputado, de la misma  manera  que  se  tiene  por  testigo  al  vinculado  procesalmente  cuando en la  indagatoria hace cargos en contra de otros.   

4.   Las  jurisprudencias  citadas  por  el libelista, la primera con la equivocación que  enseguida se verá, no contradicen la conclusión.   

En la sentencia de casación del 15 de mayo  de  1997,  radicación  9.761,  la Corte desestimó por improcedentes los cargos  allí  examinados  porque  no  cumplieron  en su formulación con las exigencias  previstas  en  la  ley.  Y  en  aras de acreditar una de las falencias evidentes  contenidas  en  el  libelo  transcribió  un  fragmento  del  fallo del Tribunal  recurrido  extraordinariamente, correspondiente al atribuido en esta oportunidad  a  la  Sala  –que  no lo  prohijó   en   aquella   providencia—  por  el  defensor  del procesado JAIRO HERNANDO TAMAYO SEPÚLVEDA.   

         En   el  pronunciamiento  del  20  de  octubre  de  2005,  radicación  21.196,  se descartó como  prueba una entrevista. Se dijo:   

“En  el  caso  analizado  ninguna  discusión  cabe  en  torno  a  que  la  prueba  cuyo  valor  probatorio  se cuestiona, tiene el carácter de entrevista extrajudicial, si por  tal  entendemos  el  interrogatorio  informal que los organismos de inteligencia  del  Estado  le hacen a una persona sobre un determinado asunto de interés para  la  investigación.  Dicha  condición  no  cambia  por  el  hecho de haber sido  grabada  o  filmada, como de manera equivocada lo consideraron los juzgadores de  instancia.  Igual, sigue siendo entrevista, y como tal sólo puede ser tenida en  cuenta  para  orientar  la  investigación,  no  para aducirla como prueba de la  responsabilidad  del  procesado,  como  finalmente  se  hizo  en  los  fallos de  instancia”.      

         Más adelante se expresó en el precedente:   

         

“Como  puede  verse,   la  ley  autoriza  a  los  organismos  de  policía  judicial  realizar  entrevistas  y obtener exposiciones de informantes, pero introduce restricciones  a  la  aptitud  probatoria  de  estos  elementos de juicio al disponer que sólo  pueden  ser  tenidos en cuenta como criterio orientador de la investigación, lo  cual  significa  que  pueden  ser  utilizados como guía o referente para buscar  nuevas  pruebas,  o  lograr  su  autorización,  mas  no  como  evidencia  de la  responsabilidad  penal  de  la  persona  implicada por ellos, en ningún momento  procesal,   ni   en  la  sentencia,  ni  en  decisiones  precedentes”.    

         El  supuesto  de  hecho  en  relación  con el cual se hicieron esas  acotaciones  no  coincide  con el tomado en consideración en la postulación de  los  reproches.  En  él, eso es notable, se descarta por completo la condición  de  medios  demostrativos  de  las entrevistas y no la de una declaración de un  policía  que  como  testigo  de  oídas rememora en su relato aquellas primeras  manifestaciones  voluntarias  de la persona privada de la libertad en situación  de flagrancia.   

         Así  las  cosas,  es  transparente  para la Sala que ninguno de los  errores  denunciados existió y en esa medida los reclamos estudiados carecen de  éxito.   

Segundo cargo.  

“Error de hecho por falso raciocinio en la  valoración       del       testimonio       del      denunciante”.   

1.  Mauricio  de  Jesús  Ruda Álvarez intervino en la actuación en distintas oportunidades y su  declaración  la  consideró  el  juzgador  seria  y  sincera, adoptándola como  fundamento  de responsabilidad penal del procesado a favor del cual se interpuso  el recurso de casación.   

La defensa en esta censura insistió en los  argumentos  expuestos  en  las  instancias, orientados a descalificar su dicho y  especialmente  el  reconocimiento que hizo del procesado JAIRO TAMAYO SEPÚLVEDA  en  fila  de personas. Adujo, para adecuar su discurso a términos de casación,  que  el  hecho  de otorgarle credibilidad pasó por la violación de tres reglas  de  experiencia,  respecto  de las cuales la Sala no admite esa condición y las  estima  simplemente como pretextos para introducir su lectura personal del medio  probatorio.   

2. Según el censor  “la   experiencia   de  la  vida  enseña  que  la  rememoración  de  los  eventos  en la mente no ocurren por operaciones mentales  que  la  persona  realice  en forma conciente; sino que los recuerdos surgen por  asociación  en  el  inconciente  de las personas. Nadie puede decir que se va a  poner  concientemente a realizar operaciones mentales para recordar un hecho. El  recuerdo  surge  espontáneamente  por  alguna asociación especial que sirve de  puente   para  extraer  el  dato  del  inconciente”.   

La  complejidad  del  cerebro humano es una  realidad  indiscutible.  De  ahí  la  gran  preocupación  de la ciencia por su  estudio  y  los  significativos  avances  sobre  su funcionamiento en el último  siglo,  pese  a  ser aún mínimo ese conocimiento y a los múltiples fenómenos  todavía  intentados  explicar  a  través  de  teorías  científicas. Con esto  quiere  significar  la  Sala  que  la  experiencia,  siendo  parte  del  método  científico,  por sí misma no tiene la capacidad para explicar cómo se produce  el  recuerdo.  La discusión que buscó generar el impugnante sobre el tema, por  tanto,  debió hacerla desde la ciencia y los postulados de ésta propicios para  sustentar  su  tesis.  Pero  en  lugar  de emprender ese esfuerzo se le ocurrió  afirmar,  sin  sindéresis,  que  la  forma como habitualmente suceden las cosas  enseña  que  el  proceso  de  rememoración es inconciente y que el mismo surge  espontáneamente.   

No  es  necesario  abundar  en razones para  rechazar  una  idea  así. Basta simplemente señalar que aceptarla llevaría al  absurdo    de    negar   la   acción   de   pensar15  como  causa  del  recuerdo.  Este  naturalmente  –y eso  sí   se   evidencia   empíricamente—   surge  en  ciertos  casos  de  forma  intempestiva, como una  especie   de   flashback16.  Pero  igual  pasa  que  la  persona  retrocede  temporalmente y tras un proceso conciente de introspección,  inclusive  después  de  mucho pensar, consigue recuperar el recuerdo almacenado  en su memoria.   

Es inexistente, entonces, la supuesta regla  de  experiencia  invocada  y  descartable  como  error de raciocinio, por tanto,  haber  creído  en  el  reconocimiento  realizado por la víctima luego de mirar  detenidamente  durante  aproximadamente 10 minutos a los individuos formados por  la  Fiscalía  para  el efecto y de expresar en principio cierta duda acerca del  resultado  de  su  observación  para  después  señalar con seguridad a TAMAYO  SEPÚLVEDA  como  uno de los miembros  del grupo criminal que 8 días antes  lo   constriñó   a   prometerles   la   entrega  de  una  importante  suma  de  dinero.   

Ese   tiempo  del  examen,  en  lugar  de  traslucirse   como   origen  de  una  irregularidad  en  el  acto  procesal,  es  demostrativo  del  esmero  con  el cual actuó el denunciante, quien al final se  mostró  sólido  en  el  señalamiento,  resultando  entendible  que pese a los  40   minutos  que  permaneció a 50 centímetros del procesado se tomara el  tiempo  que  estimó indispensable para evitar una equivocación. En realidad no  es  lo mismo estar con una persona que causa intimidación a una corta distancia  y  con  una  cierta  ropa,  a verla días después en una diligencia judicial, a  otra  distancia,  a  través  de  un  vidrio especial, con otro traje y haciendo  parte   de   un  grupo  de  personas  alineadas.  Identificarla  en  las  nuevas  circunstancias  podría  resultar  fallido  como sucede en la práctica, ocurrir  rápidamente  por  la  razón  que  sea  o  ser  el  producto  de  un  cuidadoso  escrutinio.  Esto  último sucedió en el presente caso y así lo interpretó el  Tribunal  según lo comprueban los siguientes argumentos del fallo, a los cuales  el  libelista  opuso  los  suyos,  desconociendo  que la casación no es tercera  instancia  del  proceso  sino un escenario dispuesto para juzgar la legalidad de  la sentencia:   

“En      verdad     –expresó   el   ad   quem—    que    esta    diligencia    de  reconocimiento  no  podía  ser más espontánea y demostrativa de la sinceridad  que  acompañó  a  la  víctima  en el trabajo de individualización. Nada más  natural  en  una  diligencia  de  esta  índole  que la persona ofendida tome su  tiempo  para  reconocer  a su agresor y bien puede ser expresivo cuando deja ver  inquietud  inicial  que  le  genera  la  observación,  para  luego  retomar con  precisión el señalamiento, sin dubitación alguna.   

“Gran  esfuerzo  hace  la  defensa, para  mostrar   irregularidad   en  esta  diligencia,  porque  no  la  hubo.  Fue  tan  espontáneo  que  el mismo deponente exteriorizó su duda inicial, que atribuyó  a  la ropa que lucía el detenido y a la distancia en que se hallaba, pero que a  su  vez aclaró cuando se muestra seguro en apuntar al número uno. Entonces, no  es  válido  concluir  que esta prueba no tiene fuerza vinculante, al contrario,  en  ese reconocimiento que hace la víctima sobre el miembro del Cuerpo Técnico  de  la  Fiscalía  como  una  de  las personas que lo abordó aquel 20 de agosto  (de  2001)  para hacerle la  exigencia  ilegal. Lo tuvo al frente suyo ejecutando la tarea ilícita y así lo  expresó,  a  la  par  que aclaró que el día 22 de agosto, cuando se hacía la  primera  entrega  de  dinero  no  acudió,  ni lo vio en el sector. Entonces, no  observa  la  judicatura  ese  ánimo  dañino que se le ha querido endilgar a la  víctima.   

“Fíjese        –finaliza     la    cita—   que  en  la  propia  descripción  física  que  de  él  hizo en la denuncia el señor RUDA, como en el detalle de  sus  características  plasmadas por el instructor en su indagatoria, se aprecia  con  nitidez  la  coincidencia  de  morfología,  al  punto  que de él, dice el  ofendido  se destaca por ser el de más baja estatura de entre los cuatro, hecho  que  es cierto. No es entonces este reconocimiento un punto aislado en la cadena  de  identificación,  sino  conteste con la observación que la víctima hizo de  sus    agresores    y    el   recuerdo   que   de   ello   transmitió   en   la  denuncia”.   

         La  afirmación  del  censor  relativa  a  que  el reconocimiento de  TAMAYO  SEPÚLVEDA  se generó en una maquinación, por consiguiente, carece por  completo de sustento.   

3.  Con  el mismo  propósito  de  desacreditar  al  testigo  y  víctima Ruda Álvarez, sin probar  ningún  error  del  juzgador  sino  sólo  oponiéndose a los alcances dados al  medio  de  prueba, le atribuyó el demandante incurrir en un acto de corrupción  al  pagarle  a  un policía para obtener información y mentir al afirmar que el  22  de  agosto  de  2001  TAMAYO  lo  llamó  desde  un  lugar cercano al centro  comercial  donde  tenía  su negocio, siendo que el funcionario del CTI para esa  fecha se encontraba en Apartadó.   

En la ampliación de denuncia verificada el  21        de        enero        de        200217,   eso   es   cierto,  Ruda  Álvarez  dijo que por sus propios medios averiguó sobre la persona que dio sus  datos  y  determinó el delito. Alguien que se presentó como agente de la Sijin  lo  contactó  y ofreció decirle de quién se trataba. Y lo hizo a cambio de 10  millones   de  pesos,  le  mencionó  a  alias  “El  Mocho”,  un  conocido  suyo  residente  en el Barrio  Robledo.  En  ningún  momento  expresó  el  declarante,  como erróneamente lo  manifestó    el   defensor,   haber   recibido   información   “para   realizar  la  identificación  de  las  personas  objeto  de  reconocimiento judicial”.   

La  supuesta  regla de experiencia sugerida  por  el  apoderado,  entonces,  de  acuerdo  con  la cual no puede creerse a una  víctima  que  incurre en el acto de corrupción anotado, está soportada en una  premisa     falsa     pues    no    es    verdad    que    la    “compra”  de  información  tuviera como  fin  urdir  algún  tipo  de  maniobra  contraria  a  la  ley  en desarrollo del  reconocimiento  en  fila de personas de JAIRO TAMAYO SEPÚLVEDA. El objetivo era  descubrir  al  autor intelectual de la conducta punible y haberlo logrado por el  medio  aludido,  con  independencia de las ilicitudes posiblemente estructuradas  en   virtud  de  ello,  en  manera  alguna  constituye  una  circunstancia  para  descalificar el contenido testimonial.   

Y  tampoco  lo  es  haber  incurrido  en la  inexactitud  que  el  casacionista  llama  mentira.  En la diligencia donde Ruda  Álvarez        reconoció       a       TAMAYO18  puntualizó  que  el  22 de  agosto  de 2001 éste lo llamó como a las 5 de la tarde de un teléfono cercano  al  Centro  Comercial  Oviedo  de  Medellín,  siendo  que  estaba  en Apartadó  (Antioquia),   a   donde  se  había  desplazado  desde  el  día  anterior.  La  imprecisión  carece  de  trascendencia.  Está  despojada,  es  evidente, de un  objetivo  mal  intencionado  y  no influye en ningún sentido en la apreciación  testimonial.  Mucho  menos  en  alguno  que  sirva  para  identificar  el  error  in  iudicando  denunciado o  cualquier  otro  que  desquicie  las  presunciones  de acierto y legalidad de la  sentencia.   

Así  las  cosas,  tampoco  prospera  esta  censura.   

Cargos tercero y cuarto.  

“Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  del  indicio  de  manipulación  del  testimonio de [Carlos Alberto]  Osorio Trujillo”. Y,   

“Error de hecho  por   falso   juicio   de   existencia  en  la  aducción  del  indicio  de  las  comunicaciones   entre   los   coimputados  TAMAYO  SEPÚLVEDA  y  CARLOS  MARIO  LAURENS”.   

1. Como se parecen  los reproches y son improcedentes se despacharán conjuntamente.   

De  la  prueba indiciaria y de la manera de  atacarla ha dicho la Sala y se reitera:   

“El  indicio  es  un  medio probatorio a  través  del  cual  se obtiene el conocimiento indirecto de la realidad y consta  de los siguientes elementos:    

“Un  hecho  indicador  que  debe  estar  demostrado  en el proceso con cualquiera de los medios de prueba autorizados por  la ley, menos con otro indicio. Y   

“Un  razonamiento  lógico  que  permite  derivar, a partir del hecho probado, la existencia de otro hecho.   

“Si  el  indicio  es un medio de prueba,  debe  tenerse  claro  que  cuando  se  plantean  en  casación  defectos  en  su  apreciación  como  fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de  ataque  tiene  que  ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la  Corte  la clase de error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si  lo  predica  del  hecho  indicador  o  probado, de la inferencia lógica o de la  fuerza   persuasiva   obtenida   del   análisis   conjunto  de  los  diferentes  indicios.   

“Cuando  la equivocación se hace recaer  en  la  prueba  del  hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados  son los siguientes:   

“a)  De  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  que  tiene  ocurrencia  cuando  se  supone  esa  prueba  o se omite  considerar otra que la desvirtúa.   

“b)  De  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, que ocurre cuando se distorsiona su contenido físico.   

“c)  De  hecho por falso raciocinio, que  sucede  cuando  la  premisa  obtenida a partir de la prueba del hecho indicador,  desde  la  cual  se  construirá  el  juicio  lógico,  fue  el  producto  de un  razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica.   

“d)  De  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  que tiene lugar cuando el Juez estima probado el hecho indicador con  una    prueba   inválida,   o   considera   inválida   una   prueba   que   lo  desvirtúa.   

“La  inferencia  lógica,  que  no  es  susceptible  de  reproche  en  el  mismo  cargo  en  el  que  se refuta el hecho  indicador   por  constituir  ello  un  planteamiento  contradictorio,  sólo  es  atacable  por error de hecho por falso raciocinio y es carga del casacionista en  tal  eventualidad, aparte de probar la trascendencia, demostrarle a la Corte que  el  proceso  intelectual  que condujo a inferir la existencia del otro hecho fue  irrespetuoso   de   la   sana  crítica,  es  decir  que  contravino  las  leyes  científicas,   los   principios   de   la   lógica   o   las   reglas   de  la  experiencia.   

“La fuerza demostrativa que le otorga el  juzgador   al  conjunto  indiciario  es  también  susceptible  de  reproche  en  casación,  con  fundamento  en  error de hecho por falso raciocinio.  Este  ataque,  que  implica  aceptar  el  hecho probado y la inferencia lógica que en  cada  caso  realizó  el  Juez,  le impone al censor demostrar que en el proceso  intelectual  a  través  del  cual  se  vincularon  los  diferentes indicios, se  desbordaron  las  reglas de la sana crítica y que de no haberse incurrido en el  error  otra hubiera sido la decisión, lo cual lo obliga a desvirtuar los demás  fundamentos  probatorios  en  los que eventualmente se encuentre fundamentada la  sentencia”19.   

2.  Aquí,  en el  tercer  cargo,  distinto  a  como  lo  anunció,  cuestionó  el  impugnante  la  inferencia  realizada  por el juzgador a partir de la afirmación testimonial de  Carlos  Alberto  Osorio  Trujillo, portero del hospital donde trabajaba la novia  de   JAIRO   TAMAYO   SEPÚLVEDA,    consistente   en  que  “la  familia”  de éste le pidió mentir  declarando  haber  visto  a la pareja, en el centro asistencial, la noche del 20  de   agosto.  A  partir  de  ese  hecho  indicador  reflexionó  como  sigue  la  Corporación de segunda instancia:   

“Luce evidente  la   espontaneidad   del   testigo   al  referir  que  la  doctora  –que   se   sabe  es  Gloria  (López  Jaramillo)   porque  fue  quien  estuvo  de  turno,  como  se  constató  en  el  expediente— aquella noche  estaba  sola,  por  ende  no  sabe  de la presencia de su novio, a quien tampoco  conoce,  afirmación  ésta  que  no  tiene  entendimiento distinto al que quiso  expresar  el  deponente  y que tampoco puede entrar a justificarse, como lo  pretende  la  defensa, en el hecho de que por no haber entrado al consultorio de  la  profesional  no  se  percató del hombre que la acompañaba, pues los novios  han  asegurado que sí los observó. Entonces, lo que dijo el testigo fue lo que  observó,  ni  más  ni  menos, la vio sola por las escalas y también percibió  que  su consultorio estaba cerrado para cuando pasó haciendo la ronda de rigor,  es decir que no respaldó el dicho del acusado.   

“Suponer, que no lo vio porque no estuvo  en  el  interior  del  consultorio,  es sólo eso, una mera hipótesis que no se  compadece  tampoco  con  lo  dicho  por  la  médica al asegurar que este hombre  había  sido  testigo  de  la  estancia  de  su  novio  para esas horas en dicho  lugar.   

“Situación que se vuelve comprometedora  cuando  la propia familia del sindicado pretende obtener versión contraria a lo  observado,  pues  ello  lo  único  que  enseña  es  que se buscó reforzar una  coartada  que  no  tenía  respaldo y si no la tenía era precisamente porque el  hecho expuesto no aconteció como lo refirió el acusado.   

“Ese  hecho sí constituye un indicio en  contra  del  acusado,  aunque  la  propuesta indecente proviniera de su familia,  pues  la  experiencia  enseña  que en estos casos, tales pasos no se dan sin la  consulta  del  retenido, que por obvias razones no puede hablar directamente con  el testigo”.   

Debe  otorgarse  la  razón  al  censor. En  realidad  no es admisible como regla de experiencia que cuando un familiar busca  corromper  a un testigo para modificar su dicho o señalar algo beneficioso para  su  pariente privado de la libertad en razón de un proceso penal, éste siempre  es  consultado.  Puede  suceder  o  no  el  evento  y  en  esa  medida no es una  circunstancia que siempre o casi siempre acontece.   

Dicho  argumento  afectado  por el erróneo  razonamiento,  sin  embargo,  es  completamente  intrascendente.  Es  más:  era  innecesario.  Si  se  venía  de  otorgar  credibilidad al portero y con ello se  echaba  por  la  borda  la  afirmación del procesado y su novia de haber estado  juntos  la  noche  del 20 de agosto de 2001 en la clínica donde ella trabajaba,  ni  le  quitaba ni le ponía a la conclusión agregar la motivación equivocada,  que  no  habría  sido  tal si se la presenta desligada de una supuesta regla de  experiencia  y  sólo  como una posibilidad o simplemente bajo la aclaración de  que  independientemente  de si sabía o no el procesado de la treta, el hecho de  ponerla   en  marcha  sus  familiares  conspiraba  de  todas  formas  contra  la  coartada.   

4.  En  el cuarto  cargo, para finalizar, no se acreditó ningún error del juzgador.   

El día de la captura de CARLOS HERNÁN GIL  ESPINOSA,  se  recuerda,  se registró momentos antes, exactamente a las 4:22:52  de  la tarde, una llamada del celular de JAIRO TAMAYO al utilizado para apremiar  a la víctima. Así se analizó el punto en el fallo recurrido:   

“Se conoce por el informe de inteligencia  obrante  a  folio  uno  del primer cuaderno que uno de los teléfonos utilizados  para  hacer  las llamadas constreñidoras, fue el número 4509208 y se acreditó  que  JAIRO  HERNANDO (TAMAYO) para esa época era poseedor del teléfono celular  4498882.   

“También  se  sabe  que  para  el 22 de  agosto  TAMAYO  estaba  fuera  de  la  ciudad,  pues  según  su propio dicho se  desplazó     hasta     Apartadó,     enseñando     los    tiquetes    aéreos  respectivos.   

“Precisamente  ese día 22 de agosto, se  identificó  una  llamada  realizada  desde  el  teléfono  con  número 4498882  –Turbo—,     al     4509208     a     las  16:22:52.   

“”Ese  22  de  agosto,  a las 17:15 el  señor  CARLOS  GIL ingresaba al Almacén Informales, por el maletín contentivo  del dinero producto del ilícito.   

“Demuestra  esta  secuencia,  que  del  teléfono  de  TAMAYO  se  hizo  una  llamada  al receptor que se utilizaba para  constreñir  a  la  víctima y momentos antes de la supuesta entrega del dinero,  lo  que  indica  que  se  contactaban  los  interlocutores  en  pro del cometido  criminal  a punto de lograr su agotamiento. No otra explicación razonable puede  darse  a  ese  hilo conductor comunicativo frente al contexto de los sucesos que  en  ese  instante  estaban  próximos  a  ocurrir y a sabiendas que JAIRO TAMAYO  había  sido  uno  de los hombres que abordó al señor Ruda el 20 de agosto con  la exigencia económica indebida.   

“Pensar  como  lo quiere la defensa, que  cualquier  otra persona pudo emplear el teléfono, es posible, pero en este caso  los  acontecimientos  ya  analizados  indican  seriamente  que  el sentido de la  llamada  no  tenía  finalidad  distinta  a  ese  acuerdo criminal que estaba en  marcha, porque TAMAYO estaba involucrado en la concusión”.   

Es  infundado  decir,  de la manera como lo  presentó  el  demandante, que de la llamada entre JAIRO TAMAYO y CARLOS LAURENS  se  dedujo  la  responsabilidad  del primero en la concusión. En manera alguna.  Las  motivaciones transcritas son suficientemente claras en detallar que aquella  tuvo  lugar  ya  en  marcha  la  acción  del grupo criminal de ir por el dinero  siendo GIL ESPINOSA retenido menos de una hora después.   

La  deducción  relativa  al  tema  de  la  comunicación  no  fue  obtenida  de la llamada en si misma sino del contexto de  todo  lo  sucedido  desde  el  20  de  agosto  de  2001  y  especialmente  de la  circunstancia  establecida  conforme  a  la cual TAMAYO SEPÚLVEDA hizo parte de  quienes   en   esa   fecha   abordaron   a  Mauricio  de  Jesús  Ruda  Álvarez  (q.e.p.d.).    En  consecuencia  –y   aquí  nuevamente  erró  el  casacionista  en  el  sentido  del  error— lo que cuestiona es  otra  vez  la  inferencia  indiciaria  pues  el  hecho  indicador,  esto  es, la  ocurrencia   de  la  llamada  telefónica,  no  está  en  discusión.   No  obstante,  aparte  de  no  acreditar  error de raciocinio alguno en el juicio de  valor,  para  la  Corte  es  sobresaliente  que  no  existió  ninguno  pues  la  construcción  intelectual, de la cual no se marginó el contexto, está cruzada  por la sensatez.   

En  conclusión,  escuchado el concepto del  Procurador   Delegado  y  de  acuerdo  con  él,  no  se  casará  la  sentencia  impugnada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte    Suprema    de    Justicia,  administrando justicia en nombre de    

la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida, expedida el 30 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior de  Medellín,  en  razón  de  los cargos presentados por el defensor del procesado  JAIRO HERNANDO TAMAYO SEPÚLVEDA.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                      SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                    

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS         

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                           JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folio 51/1.   

2 . Ver  las respectivas diligencias entre el folio 81 y el 114/1.   

3  .  Folio 284/2.   

4  .  Folio 157/3.   

5  .  Folio 218/3.   

6  .  Folio 1/5.   

7  .  Folio 192/5.   

8  .  Folio 232/5.   

9  .  Folio 1/6.   

10  .  Folio 118/6.   

11  .  Folio 311/6.   

12. En  octubre de 2002 fue muerto por sicarios en la ciudad de Medellín.   

13  .  Esta  nota  es  original  del  texto  transcrito: “Sent. Cas. 20 de octubre de  2005. Rad. 21196. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla”.   

14  .  Éste  en ningún instante señaló haber sido forzado a decirla y en esa medida  se desecha la violencia como mecanismo para lograrla   

15 . Se  usa este término en sentido coloquial.   

16  .  Vuelta repentina y rápida al pasado.   

17  .  Folio 243/2.   

18  .  Folio 130/1.   

19  .  Sentencia   de   casación   del   14   de   noviembre   de   2002,  radicación  15.980.     

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