33127(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n° 33127  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

                                Magistrado Ponente:   

                                      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                Aprobado Acta No.374   

Bogotá,  D.C., tres (3) de diciembre de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

La Sala resuelve el incidente de definición  de  competencia  suscitado  por  la  Juez  3ª  Penal  Municipal de Girardot con  función  de  control  de  garantías,  para efectuar la audiencia preliminar de  cancelación  de  la  orden  de  captura,  imputación  y solicitud de medida de  aseguramiento  respecto  del ciudadano FERNANDO PORTES CÁRDENAS investigado por  el delito de homicidio agravado.   

ANTECEDENTES  

1.  Se extracta de las diligencias que el 11  de  octubre  del  año en curso, ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Girardot  con  función  de  control  de  garantías, el Fiscal 298 Seccional en audiencia  preliminar  solicitó:  (i)  Ordenar  la  cancelación  de  la  orden  de  captura  expedida  en  contra  de  FERNANDO  PORTES  CÁRDENAS por el delito de homicidio  agravado.  (ii) Efectuar la  imputación    de    cargos;   y   (iii)    imposición    de    medida    de    aseguramiento   al   mismo  ciudadano.   

En relación con la primera, la juez negó la  cancelación  de la orden de captura por falta de competencia, pues, afirma, los  hechos  sucedieron  en  la  ciudad  de  Bogotá,  decisión  contra  la  cual la  Fiscalía   interpuso  el  recurso  de  reposición  y  subsidiariamente  el  de  apelación,   negado   el   primero,  concedió  el  segundo  ante  el  superior  funcional.   

Y  respecto  de  las  segunda  y tercera, de  cuerdo  con  lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 se consideró  incompetente  por  la  misma  razón.  En consecuencia, envió las diligencias a  esta  Corporación  con  el  objeto de que determine ante cuál funcionario debe  surtirse la audiencia preliminar para los aludidos fines.   

CONSIDERACIONES  

1. El artículo 32,  numeral  4  de  la  Ley 906 de 2004, dispone que la Corte conoce el incidente de  “definición  de  competencia  cuando  se  trate de  aforados  constitucionales  y  legales,  o  de  tribunales,  o  de  juzgados  de  diferentes  distritos”;  hipótesis  a  la  que  se  acomoda  la situación planteada en el este asunto, en el cual la Juez 3ª Penal  Municipal  de  Girardot  con  función  de  control de garantías, estima que de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  39 ibídem no es competente para  adelantar  la  audiencia  concentrada  de imputación de cargos e imposición de  medida  de  aseguramiento  solicitada por el Fiscal 298 Seccional de Bogotá, en  cuanto los hechos tuvieron su desarrollo en esta ciudad.   

El artículo 54 del mismo ordenamiento regula  el  trámite  de  la  definición  de  competencia, señalando que: “cuando  el  juez  ante  el cual se haya presentado la acusación  manifieste  su  incompetencia,  así  lo  hará  saber  a las partes en la misma  audiencia   y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario  que  deba  definirla,  quien  en  el  término improrrogable de tres (3) días decidirá de  plano.  Igual  procedimiento  se  aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo  286  de  este  código  y  cuando  la  incompetencia  la  proponga la  defensa”.   

A  su  vez el artículo 286 de la Ley 906 de  2004    advierte    que    la    formulación    de   imputación   “es  el  acto  a  través  del  cual  la  Fiscalía General de la  nación  comunica  a  una  persona  su  calidad de imputado, en audiencia que se  lleva a cabo ante el juez de control de garantías”.   

De  este  modo, al hacer una interpretación  sistemática   de   las   normas  transcritas,  se  concluye  que  tanto  en  la  audiencia  de  formulación de acusación   ante  el  juez  de  conocimiento  ante  quien  se  presentó  el  escrito   de   acusación  (artículo  338)  como  en  el acto de formulación de  imputación  ante  el  juez  de garantías (artículo  286)    es    factible    presentar   incidente   de  incompetencia    motivado   por   alguno   de   los  intervinientes  en el proceso, bien sea por el factor territorial o funcional en  tratándose de aforados constitucionales o legales.   

No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza  del  funcionario  manifiesta  la  incompetencia,  la  postulación del incidente  presenta  marcadas  diferencias, pues, cuando lo hace el juez de garantías, los  parámetros  jurídico-procesales  están  delimitados  por la pretensión de la  Fiscalía  de  obtener  una  decisión  judicial inmediata con fundamento en los  elementos  materiales  probatorios  o  evidencia  física cuyo contenido permite  conocer en lo pertinente.   

2. El artículo 39  ibídem,  dispone que la función de control de garantías será ejercida por el  juez  penal  municipal  del lugar donde se cometió el delito; no obstante si la  captura  se produce en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible,  la   podrá  efectuar  el  juez  penal  municipal  del  territorio  donde  se  realizó  la aprehensión o de  aquel  en  donde  por  razones  de  urgencia  o  seguridad haya sido recluido el  capturado.   

3.  En  orden  a  resolver  lo  que  en  este asunto corresponde, indispensable es rememorar que a  FERNANDO  PORTES  CÁRDENAS,  según  lo  consignado  en  las diligencias, se le  atribuye  la  conducta  punible  de  homicidio  agravado por hechos que tuvieron  ocurrencia  en  la calle 61 sur No. 96 –  78, Barrio Santiago Atalaya de Bogotá, por los cuales el Juez 67  Penal  Municipal  con  función de control de garantías, dispuso su captura, de  acuerdo  con  lo  pedido por la Fiscalía en audiencia preliminar, orden que fue  prorrogada  que  venciendo el 23 de julio de 2009, fue prorrogada el 13 de dicho  mes por el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá.   

4.  Como el Fiscal  se  enteró  que PORTES CÁRDENAS estaba privado de la libertad en la Cárcel de  Girardot,  solicitó  al  Director  de  la  misma,  que  una vez fuera dejado en  libertad  lo  pusiera  a su disposición; a pesar de lo cual, para llevar a  cabo   la   audiencia  preliminar  de  imputación  y  solicitud  de  medida  de  aseguramiento  por la conducta de homicidio agravado, solicitó fecha para el 24  de noviembre de 2009.   

Sin  embargo,  el 10 de noviembre pasado, la  Asesora  Jurídica  del establecimiento carcelario, le comunicó que a partir de  esa  fecha  PORTES CÁRDENAS quedaba a su disposición. Así, al día siguiente,  el  Fiscal  compareció  ante  la  Juez  Tercera Penal Municipal de Girardot con  función  de  control  de  garantías  y  efectuó  las  siguientes  peticiones:  (i)  cancelar  la orden de  captura  ordenada,  dado  que  se había cumplido con su finalidad, (ii)  hacer  la  imputación delictiva y  (iii)  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  teniendo en cuenta que las treinta y seis (36) horas  vencían a las 3 de la mañana del día siguiente.   

La  juez,  en  relación  con  la  primera  solicitud,  consideró que no era competente para disponer la cancelación de la  orden  de captura teniendo en cuenta que los hechos por los cuales fue decretada  acaecieron  en la ciudad de Bogotá, además la misma no se había materializado  como para proceder a su legalización y cancelación.   

Con el mismo argumento, dijo que tampoco era  competente  para resolver las solicitudes de imputación de cargos e imposición  de  medida  de  aseguramiento,  ya  que no estaba ante una situación de captura  porque  el  señor  PORTES  CÁRDENAS  fue  puesto  en libertad y no había sido  capturado.   

5.  El artículo  297  de  la  Ley  906  de  2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, dispone que  “[P]ara  la  captura  se  requerirá orden escrita  proferida  por  un  juez de control de garantías con las formalidades legales y  por  motivos  razonablemente  fundados,  de  acuerdo  con el artículo 221, para  inferir  que  contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que  se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.   

“Capturada   la  persona  será  puesta  disposición  de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta  y  seis  (36)  horas  para  que  efectúe  la audiencia de control de legalidad,  ordene  la  cancelación  de  la  orden  de  captura y disponga lo pertinente en  relación al aprehendido.   

“Parágrafo. Salvo los casos de captura en  flagrancia,  o  de  la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de  la  Nación,  con  arreglo  a  lo  establecido  en  este  código, el indiciado,  imputado  o  acusado  no  podrá  ser  privado de su  libertad  ni  restringido  en ella, sin previa orden emanada del juez de control  de         garantías”.        (Subrayas fuera de texto).   

5. La situación  planteada  convoca  a  determinar  si  en  el  caso  bajo  examen, a pesar de lo  afirmado  por  la Fiscalía, la orden de captura legalmente emitida en contra de  PORTES  CÁRDENAS,  se  cumplió. En tal sentido, se debe tener en cuenta que en  el  transcurso  de  la  investigación el Fiscal 298 determinó que el indiciado  estaba  privado  de  la  libertad  en  la  cárcel de la referida municipalidad,  razón  por  la  cual solicitó al Director de la misma que una vez fuera puesto  en  libertad  se  lo  dejara  a disposición, como efectivamente ocurrió; dicha  solicitud  sin  dudarlo  se  fundamentó  en  que  había  una  orden de captura  válidamente  expedida y que estaba vigente, razón por la que el Fiscal ante la  Juez  de  garantías  pidió  inicialmente  su cancelación, porque ya se había  cumplido el cometido para el cual había sido expedida.   

Esta  solicitud,  con  la aclaración de la  Fiscalía  de  que la captura no había sido efectuada, sin duda conllevó a que  la  Juez  de  control  de garantías, auspiciada por la defensora del indiciado,  manifestara  su incompetencia porque la orden había sido emitida por un Juez de  control  de  garantías  de  Bogotá,  y  seguidamente,  con  el mismo argumento  hiciera  igual  declaración  en  relación con las solicitudes de imputación e  imposición de medida de aseguramiento.   

Así,  se observa que tanto la juez como el  Fiscal  y la defensora entienden que la captura en su sentido natural, es decir,  que  únicamente se materializa con la aprehensión1   

física  del  indiciado  por parte de las  autoridades  de  policía  judicial y la puesta a disposición del mismo ante el  juez  de  control  de  garantías  dentro  de las treinta seis horas siguientes,  tendencia  que prescinde de otra hipótesis, como la sucedida en este asunto, en  donde  el indiciado privado de la libertad por cuenta de otra autoridad judicial  es   dejado   a   disposición   del  fiscal  que  adelanta  la  investigación,  circunstancia  que  permite  afirmar  que  la  captura también corresponde a un  concepto jurídico de mayor amplitud que el habitual.   

En efecto, en este caso PORTES CÁRDENAS fue  dejado  en  libertad  respecto  del proceso que por el delito de porte ilegal de  armas  se  adelanta  en  la  ciudad  de  Girardot,  según  se  extracta  de  la  intervención  de  su  defensora;  sin  embargo, el director del establecimiento  carcelario  no  cumplió dicha orden porque aquél aparecía solicitado por otra  autoridad  judicial,  es  decir,  materializó la captura válidamente expedida,  pues  de  acuerdo  con el parágrafo del artículo 297 de la Ley 906 de 2004, el  indiciado  o  imputado “no podrá ser privado de su  libertad  ni  restringido  en ella, sin previa orden emanada del juez de control  de garantías”.   

6.  Al respecto,  téngase  en  cuenta  que  el  artículo  70  de  la  Ley  65  de 1993, dispone:  “La  libertad  del interno sólo procede por orden  de  autoridad  judicial  competente.  No  obstante, si transcurren los términos  previstos  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  y  no  se ha legalizado la  privación  de  la  libertad,  y  si  el  interno no  estuviere  requerido  por otra autoridad judicial, el  director  del  establecimiento  de reclusión tiene la obligación de ordenar la  excarcelación  inmediata,  bajo  la  responsabilidad del funcionario que debió  impartirla.” (Subrayas de la Sala).   

Lo  anterior  significa que es un deber del  director  del  establecimiento  carcelario dejar a disposición a la persona que  liberada  es  requerida  por otra autoridad judicial, caso en el cual la captura  no  se  ejecuta  en  su  sentido  habitual  sino como una consecuencia jurídico  normativa  por el hecho de estar requerido, sin llegar al absurdo de afirmar que  para  poderla  cumplir  debe  salir  del  centro carcelario y que policiales que  estén  a  su  acecho  procedan  a  privarlo  de la libertad, pues este hecho es  cumplido   de  antemano  cuando  las  autoridades  penitenciaras  lo  colocan  a  disposición del funcionario judicial que lo requiere.   

En  tales  circunstancias,  sin  duda,  se  materializó  la captura ordenada, cuya legalidad se debe establecer por el juez  de  control  de  garantías  del  lugar  en  donde se cumplió de acuerdo con el  inciso  3°  del  artículo 39 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de un motivo  novedoso  que  físicamente le impidió recuperar su libertad; circunstancia que  a  la  vez   también  le atribuye competencia para conocer de la audiencia  preliminar  de  formulación de imputación y solicitud de imposición de medida  de  aseguramiento,  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  inciso  4°  de la misma  disposición legal.   

En  el  caso  bajo examen se observa que el  Fiscal  no  tuvo en cuenta que la orden de captura fue ejecutada por el Director  de  la  Cárcel  de Girardot. Al respecto, consideró que no se había cumplido,  pero  que  como  estaban  satisfecho  los  fines  para  los cuales fue expedida,  solicitaba  su  cancelación,  desconociendo que PORTES CÁRDENAS estaba privado  de  la  libertad  por  cuenta de la investigación que le adelanta por homicidio  agravado   y   que  la  afectación  de  ese  derecho  fundamental  obligaba  la  intervención del juez de garantías.   

Situación que también fue desconocida por  la  juez,  pues  concentró  su  actuación  a  resolver  lo que le solicitó la  Fiscalía  sin  tener  en cuenta que el indiciado a pesar de haber sido liberado  por  cuenta  de  otro  proceso, continuó privado de la libertad en virtud de la  orden  de  captura  válidamente  expedida y prorrogada por los Juzgados 33 y 67  Penal   Municipal   de   Bogotá   con   función   de  control  de  garantías,  respectivamente,  y  que  por  ende  estaba  dentro de sus deberes establecer la  legalidad de la aprehensión así verificada.   

7.  Corolario de  lo  anterior,  la Sala atribuirá la competencia para llevar a cabo la audiencia  preliminar  concentrada  de legalización de la captura cancelación de la orden  de  captura,  imputación  delictiva  y  solicitud  de  imposición de medida de  aseguramiento  a la Juez Tercera Penal Municipal de Girardot, en caso de que tal  diligencia  no  se  haya llevado a cabo ante otro juez de garantías y persistan  las circunstancias que dan lugar a su intervención.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1º. ATRIBUIR la  competencia  para  conocer  de  la  legalidad  de  la privación de la libertad,  cancelación  de  la  orden  de  captura, imputación de cargos e imposición de  medida  de  aseguramiento  respecto de FERNANDO PORTES CÁRDENAS investigado por  el  delito de homicidio agravado por la Fiscalía 298 Seccional de Bogotá, a la  Juez   Tercera   Penal   Municipal  de  Girardot  con  función  de  control  de  garantías   

2º. REMITIR las  diligencias inmediatamente al lugar de origen.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Comuníquese,     devuélvase     y  cúmplase   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

                                                                                            

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Cita medica  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 El  Diccionario  de  la Real Academia Española, define en aprehender, en su primera  aceptación, como    “[C]oger,  asir,  prender  a  alguien,  o  bien  algo,  especialmente  si  es  de  contrabando.”     

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