31065(26-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 31065  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.90  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de  dos mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 14 de mayo de 2008, el  Juez   5°   Penal  del  Circuito  de  Neiva  declaró  al  señor  John  Jairo  Castañeda Narváez penalmente  responsable  del  concurso  de  conductas  punibles de homicidio agravado, hurto  calificado  agravado  y  fabricación,  tráfico  o  porte de armas de fuego. Le  impuso  380  meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  la  obligación de indemnizar los perjuicios  causados  y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue apelado por el procesado y su  defensor  y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior de la misma ciudad el 15 de  julio siguiente.   

El  apoderado  interpuso  casación, que fue  concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aproximadamente a las 7 de la noche del 27  de  abril  de  2006,  Julián  Andrés  David Trujillo se encontraba contando un  dinero  (dos  millones  de  pesos)  en  compañía  de  varios  conocidos, en el  inmueble  de  la  calle  72 número 1 A –  04  del barrio La Inmaculada de la ciudad de Neiva. En ese momento  ingresaron  tres  personas,  una  de  las  cuales  portaba  un arma de fuego. Le  exigieron  entregar  el  efectivo.  Ante  su  negativa,  el  último le disparó  causando su deceso.   

Los  agresores tomaron el capital, huyeron y  en  la  carrera  percutieron,  sin  éxito,  el arma en contra de Carlos Andrés  Sandoval  Ortiz, quien los quiso detener y reconoció como uno de los asaltantes  a  “Mongo”.  Éste  responde  al  nombre  de  Wilmar  Olaya  Rubiano.  En su  indagatoria,  el último admitió su participación en el delito y señaló como  los  otros  dos  partícipes  a  DGR  (menor  de  edad,  respecto  de  quien  se  compulsaron  copias para la jurisdicción respectiva1)  y  a  alias  “J. J.”. En  fila  de  personas,  Óscar  Andrés  Ibarra  Aparicio,  testigo  de los hechos,  señaló  a  John Jairo Castañeda Narváez   como   otro   de   los   intervinientes   en   la  comisión  del  delito.   

2.  Adelantada  la  investigación,  en cuyo  desarrollo   Olaya   Rubiano   aceptó   cargos   para   acogerse   a  sentencia  anticipada2,  el  20  de  diciembre  de 2007 la Fiscalía acusó a Castañeda  Narváez  por  el  concurso de  delitos  de  homicidio  agravado  (previsto  en  los  artículos 103 y 104.2 del  Código  Penal),  hurto  calificado  agravado  (artículos  239,  240  y  241) y  tráfico, fabricación y porte de arma de fuego (365).   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo  por vía de la causal primera,  segunda  parte,  violación  indirecta de la ley sustancial, “a causa de error  de  hecho,  generado  en  un  falso  juicio  de  identidad  y  de existencia por  suposición   recaídos  en  otros  medios  de  convicción,  concretamente  por  violación  del  artículo  2,  4,  13,  29,  31,  34  y 235 de la Constitución  Política,  y  de los artículos 1, 2, 6 y 7 del Código Penal y artículos 2, 5  a  9,  13,  15, 20, 185, 187, 305 del Código de Procedimiento Penal”. Así lo  desarrolla:   

1. El falso juicio de identidad se presentó  por  la  supresión  del  contenido  de la declaración rendida por Wilmer Olaya  Rubiano,  quien  siempre  negó  conocer  a  John Jairo  Castañeda   Narváez  y  lo  exoneró  de  cualquier  responsabilidad  en el delito, pero el Tribunal tergiversó esa negativa y sólo  trajo  a  colación  aquellos  apartes  en  donde  señaló a Jairo, alias “J.  J.”,  pero  no  consideró que en una ampliación precisó que “J. J.” era  un  menor  de  edad,  no el indagado, a quien siempre dijo que no conocía y que  nada tuvo que ver con el delito.   

El Tribunal infringió las normas señaladas  porque  debió  haber  reconocido  la  existencia  de esa prueba y concederle el  valor suficiente y real que se merecía.   

2.  El falso juicio de existencia radicó en  que  el  Tribunal  dio por probado que Óscar Andrés Ibarra Aparicio fue una de  las  personas  encargadas  de  sindicar al acusado, esto es, dio por demostrado,  sin  estarlo,  que  el  testigo aseguró identificar plenamente al indagado como  coautor  de  la  conducta,  pero  lo  que  hizo  el juzgador fue distorsionar el  contenido  objetivo  de la declaración, pues Ibarra Aparicio afirmó que estaba  en   condiciones   de   identificar   a   los  dos  primeros  agresores,  no  al  tercero.   

Por  el contrario, los testigos presenciales  señalan  con  precisión  a  Olaya  Rubiano  como el autor del disparo. Ninguna  prueba   indica   que   lo  hubiese  hecho  Castañeda  Narváez.   

Solicita  se  case  el  fallo demandado y se  absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque  no  reúne  las  exigencias  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones:  

1.  Lo  que  la  demandante  presenta  como  desarrollo  de  los  cargos  consiste  exclusivamente  en  su  personal forma de  apreciar  los  elementos  de  convicción,  para  concluir que de ellos no surge  prueba de responsabilidad.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia  de  manera  pacífica  e  insistente  ha enseñado que el  recurso  extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que  conforman  la  estructura  básica  de un proceso como es debido son dos, que se  agotan, generalmente, en el Tribunal.   

El  Tribunal  de  casación  no  cumple como  superior  funcional  de  los  jueces  que  constitucional  y legalmente han sido  investidos  con  la  potestad  de  dirimir  los conflictos entre los asociados y  entre estos y el Estado.   

En  tal contexto, el recurrente en casación  no  puede  acudir con escritos de libre factura en donde simplemente proponga un  modo  diferente  de  valoración,  con  el  anhelo  de  que  se reabra un debate  probatorio  ya  superado,  que  la  Corte se apropie de su inteligencia sobre la  eficacia  que  debe serles concedida o negada a los elementos de juicio y que la  haga prevalecer sobre la de los jueces.   

El  agotamiento  de  las  dos  instancias ha  estado  precedido  de  la  aplicación  de  las  reglas  preestablecidas  por el  legislador  y  del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades  de   controvertir   la  prueba  y  la  aplicación  de  la  ley,  a  través  de  postulaciones,  interrogatorios,  aporte  de  pruebas y la interposición de los  recursos ordinarios.   

Ese   recorrido   judicial   comporta,  de  necesidad,  que  cuando  el  expediente  llega  a  la Sala de Casación Penal se  encuentre  cobijado  por  la  doble presunción de acierto y legalidad, como que  válidamente  puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces,  ya  de  oficio,  ya  por  petición  de  los sujetos procesales, corrigieran las  irregularidades que hubiesen podido cometerse.   

En  ese  contexto,  es  carga del recurrente  derruir  esa  doble  presunción,  lo  cual no puede hacer a través de posturas  subjetivas,  sino  con  la  indicación  y demostración precisa de específicos  errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión.   

Así,  el  recurso, en esencia, es un juicio  que  se  hace  en  contra  del  fallo  del  Tribunal,  tendiente  a demostrar su  ilegalidad,   en   cuanto   de  manera  manifiesta,  ostensible,  patente,  haya  desconocido  la  Constitución  y/o  la  ley.  Y  esta verificación corresponde  hacerla  conforme con los lineamientos que el legislador y la jurisprudencia han  señalado de tiempo atrás.   

2. El demandante no señala las disposiciones  sustantivas,  del  Código  Penal,  relacionadas con las conductas investigadas,  que  fueron objeto de violación, ni el sentido de tal vulneración, esto es, si  fueron      excluidas,      aplicadas      indebidamente     o     interpretadas  erróneamente.   

Por  el  contrario, cita indiscriminadamente  una  serie de normas que nada tienen que ver con la censura, o que apuntarían a  otro  motivo,  como el de nulidad (las relacionadas con el debido proceso) y sin  concretar cómo fueron desconocidas por los jueces.   

Por  vía  de ejemplo, nada se dice sobre en  qué  forma  se  desconoció  el  principio  y derecho fundamental a la igualdad  (artículo  13 Constitucional), o el que prohíbe al superior agravar la pena al  recurrente  único  (artículo  31),  cuando  todo  indica que ello no sucedió,  porque  el  Tribunal  ratificó  la  sentencia  de  primer  nivel,  esto  es, no  perjudicó  al sindicado. Como no se impuso pena de destierro, prisión perpetua  y/o  confiscación,  no  se  entiende  cómo  pudieron  los  jueces infringir el  artículo 34 de la Constitución Política.   

3.  La constatación de la ilegalidad de los  fallos  de  instancia  se  logra,  cuando  de  la  invocación  de la violación  indirecta  se  trata,  que  postula  la  defensa, a partir de (I) la indicación  precisa   de   cada   una   de  las  pruebas  apreciadas  erradamente;  (II)  la  especificación   de   si   en   el   proceso  de  valoración  el  Ad  quem  incurrió en errores de hecho o  de  derecho;  (III)  la  concreción  de  si  respecto de los yerros de hecho se  cometieron  falsos juicios de existencia (por omisión o suposición), identidad  o  raciocinio;  o  de  legalidad  o  convicción  (tratándose de los errores de  derecho);  y,  (IV)  con la demostración de la trascendencia o idoneidad de los  errores,  esto  es,  que compete acreditar que, de no haberse cometido ellos, el  sentido del fallo hubiera sido opuesto.   

Con nada de ello cumple el impugnante, que si  bien  menciono un falso juicio de existencia por suposición y uno de identidad,  en  los  obligatorios desarrollo y demostración se limita a insistir en un modo  diverso  de  valorar las pruebas y en su conclusión, que anhela se acoja frente  a la de los jueces de instancia, de que se impone la absolución.   

4.   El  falso  juicio  de  identidad,  el  demandante  lo  hace  consistir en la tergiversación por supresión, que, dice,  hizo  el  Tribunal  respecto  del  testimonio  de  Wilmer Olaya Rubiano, pero no  demuestra  el  aparte  donde  tal cosa ocurrió, pues, por el contrario, cita un  párrafo del fallo que nada dice sobre el particular.   

En efecto, refiere que la Corporación anotó  que  “la  presunción  de  inocencia  que  por  ley  cobija al procesado… ha  quedado  desvirtuada  no  solamente con los diáfanos, explicativos, unívocos y  certeros  señalamientos  efectuados por sus mismos compañeros de fechoría”.  La   expresión  no  acredita  que  se  hubiese  omitido  aparte  alguno  de  la  declaración  señalada.   

En  los  párrafos siguientes, el recurrente  hace  referencia  a  varias intervenciones procesales de Olaya Rubiano, en donde  dice  que  el  acusado nada tuvo que ver con el delito. No obstante, el defensor  deja  de  lado  que el tema fue objeto de análisis por el juzgador Ad  quem, como se lee en las hojas 14 y 15  del  fallo,  actuación  que niega el cercenamiento. Cosa diferente es que, como  allí  se  afirma,  la contradictoria postura no fuese creída, lo que aunado al  restante  material  probatorio condujo a la convicción de responsabilidad. Esto  es, el yerro no existió.   

5.  El  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  lo  niega  el  mismo  demandante, en cuanto no precisa cuál fue el  medio  de prueba inventado por el Tribunal. Dice que el Tribunal dio probado que  el   testigo  Óscar  Andrés  Ibarra  Aparicio  identificó  al  detenido  como  partícipe en el hecho, lo que, afirma la defensa, no sucedió.   

La  supuesta irregularidad, así presentada,  apuntaría  a  un  falso juicio de identidad por distorsión de las palabras del  testigo,  pero  no  al  de  existencia, que no se habría presentado, pues si se  apreció un testimonio recaudado, es obvio que no se supuso.   

Y  la  presunta  tergiversación  se podría  evidenciar  solamente  desde  la  lectura  parcial  que  hizo  el defensor, pues  curiosamente  se  le  olvidó  reseñar  que  en  la hoja 12 de la sentencia del  Tribunal  se  informa  que Ibarra Aparicio “en dos ocasiones señaló con toda  seguridad  y  precisión  al  señor JOHN JAIRO CASTAÑEDA NARVÁEZ, como uno de  los  individuos  que  participó  en los hechos objeto de investigación”. Por  modo   que   no   hubo   falseamiento  alguno  de  las  palabras  textuales  del  declarante.   

6.  La Sala inadmitirá el escrito porque la  revisión  del  proceso  tampoco  muestra  que se hubiera incurrido en causal de  nulidad  o  vulnerado  alguna  garantía  fundamental,  de tal manera que no hay  lugar a su intervención de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                                         SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                 

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                   MARÍA     DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                            JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  52.   

2 Folio  105.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *