30853(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30853  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobada Acta N°348  

Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil  ocho (2008).   

V    I   S   T   O  S:   

         

Se  pronuncia  la  Sala  en relación con el  conflicto  negativo  de  competencia  suscitado entre los Juzgados Tercero Penal  del  Circuito  de  Cartagena  y  Único  Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad.   

A N T E C E D E N T E S:  

1.-            La  presente  investigación  penal  se  inició  tras  la  denuncia presentada por el Representante legal de la sociedad  Electrocosta  S.A.,  mediante la cual dio a conocer a la Fiscalía General de la  Nación   –   Unidad  de  Reacción  Inmediata  Seccional de Cartagena de Indias, la ocurrencia de algunos  hechos   realizados   en   detrimento   del   patrimonio   económico   de   esa  sociedad.   

2.-  La  investigación  en  sus  inicios se  adelantó  por  la Fiscalía Seccional No 20 de la Unidad de Estructura de Apoyo  en   Averiguación   de  Responsables,  despacho  que  dispuso  la  apertura  de  investigación preliminar.   

Después de un recaudo de pruebas, entre las  que  se  interceptaron  llamadas, se individualizaron varias personas quienes al  parecer  integraban  un  grupo  destinado  a la ejecución material de un fraude  contra  la  empresa  Electrocosta  S.A.,  y  con  fundamento  en  esos  soportes  materiales  se  emitió  resolución  de apertura de instrucción vinculándose,  entre  otros, a Longino Hurtado Mattos y Juan Carlos Ríos Cortina. A su vez, se  ordenó  la  práctica  de  varias  pruebas,  entre  las  cuales, el escuchar en  indagatoria a las personas vinculadas a esa investigación.   

3.- Mediante resolución del 20 de noviembre  de  2007,  el  Fiscal  Seccional  No  20  de la Unidad de Estructura de Apoyo en  Averiguación  de  Responsables, remitió la investigación para reparto interno  a  la Unidad de Patrimonio –  Seccional   de   Cartagena,   toda   vez   que   se   había  dado  apertura  de  instrucción.   

4.-  Correspondió  la  continuación  de la  instrucción  a  la Fiscalía Seccional No 11 de Cartagena, adscrita a la Unidad  de  delitos contra el Patrimonio Económico y otros, sin embargo, éste despacho  se  declaró  impedido y remitió las diligencias a la Unidad Coordinadora en el  objetivo  de  que se asignara al Fiscal que seguía en turno, correspondiéndole  a  la Fiscalía Seccional No 31 de Cartagena, quien dispuso mediante resolución  del  22  de  noviembre  de  2007  la  remisión  de  la investigación hacia una  Fiscalía Especializada.   

En  esa medida, se asignó la instrucción a  la  Fiscalía  Sexta  Especializada  de esa ciudad, despacho que se declaró sin  competencia,  lo  cual  hizo  mediante  resolución  del  22  de ese mismo mes y  año.   

5.-  La  Fiscalía  Seccional  No  31  de  Cartagena  avocó de nuevo el conocimiento del asunto, mediante auto de la misma  fecha antes referida.   

6.-  La  Fiscalía  Segunda Delegada ante el  Tribunal  de esa ciudad, a través de la Resolución del 29 de noviembre de 2007  dirimió  el  conflicto  de competencia suscitado entre las Fiscalías Seccional  31  y  la Sexta Especializada de Cartagena, asignando el conocimiento al primero  de los despachos.   

Posteriormente    la   Fiscalía   Sexta  Especializada  el  7  de  diciembre  de 2007 definió la situación jurídica de  Amaury  Baldiris  Bustos,  Juan  Manuel  Alcalá Pérez, Alberto Enrique Cuentas  Torres,  Longino  Hurtado  Mattos, Juan Carlos Ríos Cortina y Nover David Ayola  Navarro,  con   imposición  de  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  atribuyéndoles  el  presunto  delito de concierto para  delinquir  del  inciso 1º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, agravado por  el  inciso  3º  ejusdem,  decisión  contra  la  que se interpuso el recurso de  apelación,  el  cual  fue  resuelto  por  la  Fiscalía Quinta Delegada ante el  Tribunal  de  Cartagena,  despacho que mediante providencia del 22 de febrero de  2008 la confirmó.   

7.-  El 4 de marzo siguiente, los defensores  de  Longino  Hurtado  Osorio y Juan Carlos Ríos Cortina, presentaron control de  legalidad  de  la  medida  de aseguramiento proferida el 7 de diciembre de 2007,  solicitud  que  fue  remitida  al  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de  Cartagena,  dependencia  que  en resolución del 12 de marzo siguiente avocó su  conocimiento,  pero  en  auto  posterior  del  9  de  abril de 2008, declaró su  incompetencia  para  decidir  los controles de la referencia y propuso colisión  de  competencia  negativa,  motivo  por el cual remitió el proceso ante un Juez  Penal  del  Circuito  de esa ciudad, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  esa  capital,  quien  avocó el conocimiento de la actuación  mediante  auto  del  18  de  abril  de  ésta  anualidad,  pero no compartió la  declaración  de  incompetencia  señalada  por  el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena  y a su vez se declaró sin competencia y  dispuso  remitir  la  actuación  al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,  autoridad  que ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que  dirimiera el conflicto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  De  acuerdo  con  lo establecido por el  artículo  18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia es  competente  para conocer del conflicto de competencias que se suscite en asuntos  de  la  jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados  y un Juez Penal del Circuito.   

         2.-   Para   la   solución  del  conflicto  se  impone  revisar  la  legislación  que  últimamente  ha  establecido  cuáles  son  las  autoridades  competentes,  en primera instancia, para adelantar el juzgamiento de la conducta  de  concierto  para  delinquir  del artículo 340 inciso 1º, agravado no por el  inciso  2º  sino  por  el  3º  ejusdem,  atribuido a los procesados en la  medida de aseguramiento:   

2.1.-  La  Ley  600  de  2000, que entró en  vigencia  el  24  de  julio de 2001, en el artículo 5 transitorio, numeral 7°,  asignó  a  los  jueces  penales del circuito especializados, la competencia del  concierto   para   cometer   delitos  de  terrorismo,  narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión  o  para  conformar  escuadrones  de  la muerte, grupo de  justicia  privada  o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control  (artículo  340  del  C. Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal);  extorsión  en  cuantía  superior  a  ciento  cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales.   

2.2. La Ley 733 del 29 de enero de 2002, por  medio  de  la  cual  se  dictaron  medidas tendientes a erradicar los delitos de  secuestro,  terrorismo  y  extorsión,  en  el artículo 8° incrementó la pena  para  el  concierto  para  delinquir simple del artículo 340 inciso 1º de tres  (3)  a  seis (6) años de prisión y para el agravado del inciso 2º de seis (6)  a doce (12) años de prisión y en el artículo 14° dispuso:   

“El conocimiento de los delitos señalados  en   esta   ley   le   corresponde   a   los   Jueces   Penales   del   Circuito  Especializados.”   

3.-           La Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006,  publicada  en  el  Diario  Oficial  N° 46497 del día siguiente, por la cual se  dictaron  normas  para  la prevención, detección, investigación y sanción de  la  financiación  del  terrorismo y otras disposiciones, modificó expresamente  el  numeral  7°  del  artículo  5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y en el  artículo  23  asignó  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito Especializados el  conocimiento, en primera instancia:   

“7. Del concierto para cometer delitos de  terrorismo  y  de  financiación  del  terrorismo  y administración de recursos  relacionados  con  actividades  terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo,  extorsión  o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada  o  bandas  de  sicarios,  lavado de activos u omisión de control (artículo 340  del  Código  Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión  en  cuantía  superior  a  ciento  cincuenta  (150)  salarios mínimos mensuales  vigentes” (Resaltado fuera de texto).   

4.  La  Ley  906  de 2004 en el artículo 35  numeral  17, asignó competencia a los jueces penales del circuito especializado  para  conocer  del  delito de concierto para delinquir agravado según el inciso  2º del artículo 340 del Código Penal.   

5. En esa medida, aun cuando las normas de la  Ley  906  de  2004  entraron a regir para delitos cometidos con posterioridad al  1º  de enero de 2005 y se consagraron para tramitar el sistema penal acusatorio  y  respecto  de conductas punibles acaecidas bajo su entrada en vigencia más no  respecto  de  comportamientos  acaecidos  bajo el imperio de la Ley 600 de 2000,  debe  tenerse  en  cuenta  que  las  normas  relativas  al factor de competencia  objetiva  para el caso de los Jueces Penales del Circuito Especializados, son de  orden  público y desde luego de cumplimiento inmediato, de donde se infiere por  virtud  del  artículo  35  numeral  17 ejusdem, que el delito de concierto para  delinquir  simple  de  que  trata  el  artículo 340 inciso 1º de la Ley 599 de  2000,  modificado  por  el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 es de competencia  de los Jueces Penales del Circuito.   

El  artículo  340 inciso 2º ejusdem, trata  del concierto para delinquir agravado en los siguientes términos:   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos o testaferrato y conexos, o para  organizar, promover o financiar grupos armados al margen de la ley.   

6.- La Fiscalía 6 Delegada Especializada, en  la  providencia  del  7  de  diciembre  de  2007,  cuando definió la situación  jurídica  a Amaury Baldiris Bustos, Juan Manuel Alcalá Pérez, Alberto Enrique  Cuentas  Torres, Longino Hurtado Mattos, Juan Carlos Ríos Cortina y Nover David  Ayola  Navarro,  les  impuso  medida  de aseguramiento consistente en detención  preventiva  como  presuntos coautores del delito de concierto para delinquir del  artículo 340 incisos 1º y 3º del Código Penal.   

7.-  Todo  lo  expuesto  permite concluir que corresponde al Juez Tercero  Penal  del  Circuito  de Cartagena conocer del control de legalidad de la medida  de  aseguramiento  impuesta a Longino Hurtado Mattos y Juan Carlos Ríos Cortina  como  coautores  del delito de concierto para delinquir del artículo 340 inciso  1º, agravado por el inciso 3º ibídem.   

   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

1.-  Asignar  al  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cartagena la competencia para conocer del  control  de legalidad de las medidas de aseguramiento referidas, para lo cual se  dispone remitirle la actuación.   

2.-  Comunicar  lo  aquí  decidido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena,  mediante remisión de copia de la presente decisión. Y,   

3.-  Advertir  que  contra esta providencia no proceden recursos.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                  AUGUSTO               J.               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

            TERESA RUIZ NÚÑEZ   

              Secretaria   

    

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