30164(28-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 30164  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 206  

Bogotá, D.C., veintiocho de julio de dos mil  ocho.   

V I S T O S  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre el control de  legalidad  de  la  medida de aseguramiento que mantiene privado de la libertad a  GABRIEL  ERNESTO  ARANGO  BACCI,  por  los  delitos  de concierto para delinquir  agravado y cohecho propio, en virtud de solicitud de su defensor.   

H E C H O S  

El  acontecer  fáctico  fue  resumido por la  fiscalía de la siguiente manera:   

“Con  base en información allegada por el  señor  Comandante  del  Grupo  Especial  de  Contrainteligencia  de  la  Armada  Nacional  a  la  Unidad de Estructura de Apoyo Zona Norte del Cuerpo Técnico de  Investigaciones  Nacional  con  sede  en Cartagena, mediante informe de policía  judicial  088  adiado  el 20 de septiembre de 2006 se puso en conocimiento de la  Unidad   Nacional   Antinarcóticos   e  Interdicción  Marítima,  el  presunto  compromiso  de  personal  adscrito a dicha institución en actos al margen de la  ley,  particularmente  el  suministro  de  información de carácter reservado a  personas  dedicadas  al  tráfico  de  estupefacientes, dígase la ubicación de  embarcaciones  pertenecientes a las Armadas de Colombia, Estados Unidos, Holanda  e Inglaterra, en aguas nacionales e internacionales.   

“En  virtud  de  lo  anterior  y  una  vez  asignadas  las  diligencias al Despacho Octavo de la UNAIM, mediante resolución  del  29 de septiembre de aquella misma anualidad se dispuso abrir investigación  preliminar   para   los  fines  previstos  en  el  artículo  322  del  estatuto  procedimental   penal,   ordenándose   el   acopio   de  diferentes  medios  de  persuasión.   

“Allegados los informes DNCTI-UEAZN 108-107  del  17  de  agosto  y  110  FGN-DNCTI-UEAZN del 21 del mismo mes, a través del  primero  se  estableció que un sub-oficial retirado de la Armada alias OTTO era  la  persona encargada de suministrar en forma oportuna información confidencial  (posiciones  de  buques  de  guerra  colombianos  y norteamericanos) a presuntos  narcotraficantes  que  delinquen  desde  la  Costa  Norte  del país, lo que les  facilitaba  el  envío de droga en lanchas Go fast sin ser detectados, sumada la  participación  de otros sujetos en dicho actuar al margen de la ley. Igualmente  el   informe   estableció   la   realización   de   reuniones  entre  personas  involucradas,  lográndose  la adquisición de manera controlada de una carta de  navegación  al  sujeto  alias OTTO, documento cuya autenticidad de su contenido  fue verificada por personal experto.   

“Igualmente   se   allegó  informe  107  FGN-DNCTI-UEAZN  por medio del cual se transcribió el resultado del monitoreo a  varios    abonados   celulares,   con   información   de   interés   para   la  investigación.   

“De a parte, a través del último informe  relacionado  se determinó que gracias a labores de vigilancia y seguimiento, el  día  15  de  agosto  del  presente año, pasadas las 7:10 horas de la noche, el  Hotel  El  Velero, ubicado en la carera (sic) 3ª No. 5-33 del Barrio Bocagrande  en  Cartagena,  Bolívar,  se llevó a cabo la venta de una carta de navegación  por  parte  del  señor alias OTTO, encuentro en el que participaron sujetos con  los  alias de CONDOR, DIEGO, BLACHO y LUIS, de lo cual se obtuvo videograbación  en  la  que  el  primero  habla  de  la forma como trabaja, con quien trabaja, y  cuanto dinero recibía del Contraalmirante (sic) ARANGO BACCI.   

“Finalmente   se  cuenta  con  documento  contentivo  de  una  huella  dactilar  en la que se lee: “…No. 0313-4 Abril,  mayo  y  junio  del 2006, US 115.000,oo Sr DE LA HERRADURA, al Sr GABRIEL ARANGO  con  C.C.  9.093.102  SE LE CANCELO LA SUMA DE CIENTO QUINCE MIL DOLARES”, que  sometido  al  correspondiente  cotejo dactilar en el Departamento Administrativo  de  Seguridad  DAS,  se  estableció  “…que  dichas  impresiones  dactilares  corresponden  entre  sí en su morfología general ubicación y conformación de  puntos  al  índice derecho del titular de la 9.093.102 de Cartagena a nombre de  GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI, Nacido en Barranquilla-Atlántico”.   

“Consecuentemente, las evidencias obrantes  permiten  pregonar presunta infracción al ordenamiento penal por los delitos de  Concierto  para  delinquir  Agravado  (Título  XII,  Capítulo I, Artículo 340  inciso   2°   modificado  por  el  Artículo  19  de  la  Ley  1121  de  2006);  Enriquecimiento   ilícito   (Título   XV   Capítulo  6°,  Artículo  412)  y  Revelación  de Secreto (Título XV, Capítulo 8°, Artículo 418) de la Ley 599  de   2000,   sin   perjuicio   de   otros   que   arroje  el  desarrollo  de  la  investigación”.   

DECURSO PROCESAL  

El  23  de  agosto  de  2007, se decretó la  apertura  formal  de  instrucción  por  parte  del  señor Fiscal General de la  Nación.   

Los días 31 de agosto, 19 de septiembre y 24  de octubre de 2007, fue recabada la indagatoria del procesado.   

El  19  de  junio fue resuelta la situación  jurídica  del  sindicado,  ahora objeto de la solicitud de control de legalidad  presentada por la defensa.   

Sin  embargo,  en  memorial  radicado  en la  Secretaría  de  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante la Corte Suprema de  Justicia  el 20 de junio de 2008, el defensor del Contralmirante GABRIEL ERNESTO  ARANGO  BACCI  solicitó  la  revocatoria  de  la  medida  de aseguramiento, con  fundamento  en  dos (2) declaraciones que dice fueron rendidas, bajo la gravedad  del  juramento,  en  la  Procuraduría  General  de la Nación, por los señores  Gustavo  Adolfo  Ángel  Sanin  y  Adrián Dacosta Gaitán, Capitán de Navío y  Teniente  de  Corbeta de la Armada Nacional y cuatro conceptos emitidos por tres  Vicealmirantes  ®  y  dos  Contralmirantes  ®,   expertos  en operaciones  navales.   

Las  declaraciones  demostrarían que Eyssin  Miguel  Matos  Montero  y  Jaime Alberto Pérez Charris, faltaron a la verdad en  sus  señalamientos  contra  el procesado; mientras que los conceptos técnicos,  descalificarían  lo  dicho  por  el  Vicealmirante  Cely,  al  concluir  que la  operación  de  la  fragata  ARC Almirante Padilla sí fue correcta y que era la  única  forma  de  proceder de conformidad con la prueba que se tenía, y que de  no  haber  procedido  de tal forma se habría incurrido en una error de omisión  grave.   

La   anterior   petición   fue   resuelta  adversamente  en resolución del 24 de junio de 2008, en primer lugar, porque en  ese  momento  no se estaba ante una decisión ejecutoriada que permitiera entrar  al  análisis  de  su  revocatoria;  y,  en segundo lugar, porque las pruebas en                      que  se  fundamentó  no habían sido allegadas en debida forma a la  investigación,  dado  que  su aducción no se había autorizado por el despacho  del señor Fiscal.   

Además,  en  relación  con  los  conceptos  ofrecidos  por  los Vicealmirantes y Contralmirantes de la Armada Nacional, dijo  que  no  podían  servir  al propósito de justificar la revocatoria pretendida,  porque  se  trata  de  oficiales retirados de la Armada Nacional y,  por lo  mismo, sus conceptos se quedan en el campo de lo privado.   

FUNDAMENTOS     DE    LA    RESOLUCIÓN  CUESTIONADA   

En la resolución de la situación jurídica,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  tras  resumir  lo  manifestado  por el  sindicado  ARANGO  BACCI  en  su  indagatoria  y las solicitudes elevadas por su  defensor  y  el  apoderado de la parte civil, declararse competente para conocer  del  asunto  y anunciar las normas sustantivas y adjetivas que serán tenidas en  cuenta  en el pronunciamiento, se refiere, en primer lugar, a la legalidad de la  prueba  pericial,  concretamente  de los conceptos de dactiloscopia y lofoscopia  practicados  por  personal  del Cuerpo Técnico de esa entidad y el Departamento  Administrativo de Seguridad.   

Al   efecto,   reconoce  que  si  bien  se  presentaron  algunas  irregularidades en su práctica, como quiera que no medió  orden    judicial    sino    que    son    el    resultado    de    “labores  previas  de  verificación”,  así  como  su  contenido  no  se  ajusta  a  los  requerimientos técnicos, los  resultados  de  dichos  cotejos  fueron  conocidos  y discutidos por los sujetos  procesales,  como  quiera  que hicieron parte integral de las declaraciones bajo  juramento  que  hicieron  sus  autores.  En  ese  orden  de ideas, se añade, su  valoración  puede  realizarse  desde la perspectiva que ofrece el artículo 277  del  Código  de  Procedimiento Penal, en consonancia con el artículo 238 de la  misma normatividad.   

Seguidamente,  el  ente  instructor alude al  informe       que       originó      esta      investigación      –ampliamente  reseñado  en el recuento  fáctico  transcrito-, destacando los elementos de prueba a partir de los cuales  se  vincula  al  Contralmirante ARANGO BACCI, cuyo nombre es ventilado en varias  conversaciones   interceptadas,  en  las  que  se  hace  mención  del  apellido  “Arango” y “Abachi”,   por   parte   de  varios  delincuentes  durante  las  negociaciones  para  vender  y adquirir una carta de  navegación de uso exclusivo de la Armada Nacional.   

En refuerzo de ello, la Fiscalía transcribe  varias   conversaciones   telefónicas   interceptadas   a   alias  “Diego”      y      “VH”,  en las que se puede establecer  que   conocen   a  ARANGO  BACCI,  “tanto  como  la  insinuación  del  desarrollo  de  actividades  al  margen  de  la  ley, tópico  refrendado    por    el   investigador   Omar   Ricardo   Pirajan”,  a  cuya declaración otorga crédito, habida cuenta que intervino  en  la  videograbación  de  la  negociación  de una carta de navegación en un  hotel  de  Cartagena,  el  15 de agosto de 2007, por parte de alias “Otto”,     alias     “Diego”,     alias    “Condor”,    alias    “Blacho”    y    una   persona   no  identificada, quienes mencionan el apellido ARANGO BACCI.   

Agrega  que lo anterior es ratificado con el  testimonio  del  doctor  Fredis  Antonio Escobar Paternina, Jefe de la Unidad de  Apoyo  Zona Norte del C.T.I., del cual trasunta algunos apartados, para concluir  que  sus  manifestaciones  ofrecen  suficiente  credibilidad  sobre  los  hechos  delictivos  de  que  da cuenta, permitiendo inferir, lógica y racionalmente, la  existencia   de   una   organización   dedicada   al   comercio   ilícito   de  estupefacientes   y   la   negociación   ilegal  de  cartas  de  navegación  e  información  secreta en la que se involucra a miembros de la Armada Nacional de  Colombia.   

Se sostiene, a continuación, que a pesar de  los  exhaustivos  interrogatorios efectuados por la defensa a los investigadores  y   peritos,  no  logró  con  ello  demostrar  que  estuviesen  interesados  en  perjudicar  a  su  cliente,  toda  vez  que  dichos deponentes, además de haber  intervenido  en  cumplimiento  de  un  deber  legal, han sido lo suficientemente  claros,  precisos  y  contundentes, como para considerar reunidos los requisitos  que  ameritan  imponer  medida  de  aseguramiento  en  contra de GABRIEL ERNESTO  ARANGO BACCI.   

Pasando       al      “análisis    de    otros    medios    probatorios”,  el  Fiscal  General  se  refiere  al  testimonio de Juvenal Serna  Amaris,  alias  “Blacho”,  el  cual  resume  ampliamente,  destacando  los  pormenores  de  cómo  llegó a  relacionarse  con los investigadores del C.T.I y la D.E.A. y la forma en la cual  ARANGO  BACCI es mencionado y comprometido por Otoniel Cabarcas y Eduardo Uejbe,  conocidos  con  los  alias  de  “Otto”    y    “El    Condor”, respectivamente.   

De la misma manera, a continuación compendia  las  declaraciones del capitán de la Armada Nacional Jorge Luis Ahumada Molina,  y  de Eduardo Uejbe Jaramillo, alias “Cóndor”, quienes en desarrollo de las  pesquisas   fueron   igualmente   capturados,   como  miembros  de  la  presunta  organización     delictiva     dedicada    al    comercio    de    cartas    de  navegación.   

Las   declaraciones   citadas,  aclara  el  funcionario   instructor,   fueron  evaluadas  siguiendo  los  lineamientos  del  artículo 277 de la Ley 600 de 2000.   

Se  hace especial énfasis en la atestación  de         Juvenal         Serna        Amaris,        alias        “Blacho”,  quien  tenía conocimiento  del  modus operandi y de las  personas  que  integraban  la  organización  criminal,  y  luego  colaboró con  funcionarios   de  la  Fiscalía.  De  ahí  que  puede  aceptarse  como  factor  incriminante   contra   ARANGO  BACCI,  ya  que  sus  atestaciones  “aunque  acompañadas  de  una  contraprestación  económica, de  todas  formas  no  tuvo como finalidad –así   no   lo   indica   el   averiguatorio-,   el   faltar  a  la  verdad”.   

Dice, seguidamente, que los testimonios de la  secretaria,  el  conductor  y  el  escolta  del sindicado, si bien mencionan que  ARANGO  BACCI  nunca  utilizó  un  vehículo  Honda  color blanco, por lo menos  indican  que  “esporádicamente  se  asignó  a  su  señora  esposa  para  acudir  a  actos  públicos o administrativos o bien para  trasladarla a ella o a sus hijos”.   

Como  tampoco  afecta  la credibilidad de la  versión  de  Serna  Amaris,  el  hecho  de  que  no haya sido respaldado por el  capitán  Ahumada  Molina  ni  Eduardo  Uejbe  Jaramillo, en cuanto a que no les  consta  la participación del procesado en los hechos, teniendo en cuenta que el  último,  a pesar de afirmar que no lo conocía y negar el hecho, lo citó, como  lo  expresa  Serna  Amaris, “un sábado cualquiera y  en  presencia  de  un  desconocido  para  hacerle  entrega  de  dos papeletas de  perica”,  lo  cual solo se presenta entre dos viejos  conocidos.   

Se dice en la providencia que la negativa de  algunos  deponentes  en  hacer  delaciones  y  reconocer  la  participación del  Contralmirante   ARANGO   BACCI,   obedece,   según   enseña  la  praxis,   a   una  solidaridad  perversa  utilizada  con  el  fin de desviar la atención de los operadores judiciales, la  cual  se explica en el fundado temor de perder sus vidas o la de sus familiares,  o  incluso en el ánimo de percibir una contraprestación económica. Y, agrega,  es   precisamente   la  pertenencia  de  Serna  Amaris  a  grupos  dedicados  al  narcotráfico,  la  que  lo  hace poseedor de la información que posteriormente  suministró  a  las  autoridades,  acerca de la negociación ilegal de cartas de  navegación  y  reporte  de  la  ubicación  de guardacostas, vinculando así el  nombre de GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI.   

En  acápite diferente, la Fiscalía resume,  analiza  y  exalta  el  testimonio de Eyssin Miguel Matos Montero, anteriormente  vinculado  como  aspirante  a  suboficial de la Armada, en el cual compromete al  Contralmirante    ARANGO   BACCI,   al   que   se   conoce   como   “Gaby”,   de   quien   ofrece   una  descripción  morfológica  completa,  teniendo  en  cuenta  que  lo  vio en dos  ocasiones,   una  de  ellas  en  Turbaco,  cuando  presenció  que  “Olario”  le  pagó cien mil dólares  que    guardó    en    su   “gorro”.  Se  añade  que  por  esta  razón  el  testigo  fue amenazado de  muerte.   

Para el ente instructor, la importancia de la  testificación  de  Matos  Montero no radica en sus manifestaciones acerca de la  existencia  de  la  organización  dedicada  al narcotráfico, liderada por Mike  Mitchel,  lo  cual  ya  era  conocido,  sino  en  el  señalamiento que hace del  sindicado  ARANGO  BACCI,  como uno de los integrantes de la misma, encargado de  suministrar  a  los  delincuentes  reportes  de  la  ubicación  exacta  de  los  guardacostas  en  alta  mar,  de  tal  suerte  que  las  lanchas con narcóticos  estuvieran  en  condiciones de burlar el accionar de las autoridades en la lucha  contra tan reprochable actividad.   

Entonces, considera, la posibilidad de actuar  del   procesado  no  responde  a  una  mera  conjetura,  ya  que  su  condición  privilegiada  en  la  Armada  Nacional,  le  permitía  acceder  a  ese  tipo de  conocimiento,   por   vía   directa   o   indirecta,   y  suministrarlo  a  los  narcotraficantes,  “a  cambio  de  altas  sumas  de  dinero pagadas en dólares”.   

Por  ello,  los  esfuerzos  de la defensa en  procura  de  debilitar  la versión de Matos Montero, fueron inanes, ya que esta  ofrece  serios  motivos  de  credibilidad  y permite elevarse a la categoría de  prueba  de  cargo  o incriminatoria de responsabilidad, luego de valorarse en la  forma  indicada  por  el  citado  artículo  277  del  Código  de Procedimiento  Penal.   

Para  el  Fiscal General, no es descabellado  que  el  Contralmirante ARANGO BACCI asistiera a reuniones con narcotraficantes,  así  expusiese  su  vida  y  cargo  en  la Armada Nacional, y más aún, que lo  hiciese  portando  su  uniforme, teniendo en cuenta que por esa época estaba en  servicio  activo,  ya que no se trata de una persona que delinquiera por primera  vez  y  por  esa  razón,  no  tenía  la  necesidad  de  buscar  a  toda  costa  “la   preservación   y   reserva   total   de  su  identidad”.   

Además, se demostró en el plenario, con las  declaraciones  de  uno  de  sus  escoltas  y  del  oficial  naval Darío Eduardo  Sanabria  Gaitán,  que ARANGO BACCI asistió a varias reuniones en el municipio  de  Turbaco, una de ellas en 2006, independientemente de que nieguen que se haya  rodeado  de  personas  sospechosas  o  participara  en  reuniones clandestinas o  licenciosas que involucraran mujeres, alcohol y drogas.   

De todos modos, con los testimonios de Matos  Montero  y  Sanabria  Gaitán,  se desvirtúan las explicaciones rendidas por el  procesado  en  su  indagatoria,  quien negó haber estado en Turbaco durante los  primeros  seis  meses  de  2006,  porque  estaba  dedicado  exclusivamente  a la  preparación  de los Juegos Centroamericanos y del Caribe. Además, porque no es  cierto  que sus subalternos hayan podido observar sus movimientos durante las 24  horas  del  día,  como  lo alega el sindicado, quien puede ser considerado como  una  de  aquellas  personas de bien que ha llevado una doble vida, con el fin de  ocultar  actividades al margen de la ley a quienes cotidianamente lo acompañan,  como   son   sus   familiares,  compañeros  de  trabajo  o  grupos  sociales  y  económicos.   

Se  resalta,  seguidamente, para reforzar la  seriedad  de  los  asertos del testigo Matos Montero, que estuvo él vinculado a  la  Armada  Nacional  para  la  época  2003-2004.  Por  ello,  cuando  alude al  suboficial  1°  de apellido “Pacheco”,  es  claro  que  se  refiere a Néstor Pacheco Callejas, quien era  “el   presunto  enlace  en  esa  institución  con  Santander   López   Sierra   alias   ‘el    hombre    Marlboro’,  que  como  es  de  conocimiento  público, fue extraditado a los  Estados      Unidos     donde     afronta     cargos     por     tráfico     de  estupefacientes”.   

Continuando  con  el  análisis  del  aporte  testimonial,  la  Fiscalía  General  exalta  igualmente la exposición de Jaime  Alberto  Pérez  Charris,  quien  respalda  lo  aseverado  por  Matos  Montero y  corrobora  muchas  de las conclusiones a las que arribó ese despacho durante el  estudio   de   los   medios  de  convicción,  como  por  ejemplo,  “la  actividad  despreocupada  del  señor ARANGO BACCI cuando se  presentó   ante  el  narcotraficante  Mike  Mitchel  en  el  mes  de  abril  de  2006”,   sin  tomar  medidas  de  precaución  para  proteger  su  identidad o cargo, lo cual denota que el proceder ilegal venía de  vieja data.   

Las  declaraciones  de  Pérez  Charris  son  resumidas  en  la  resolución, resaltando de ellas su admitida pertenencia a la  organización   criminal  dedicada  al  tráfico  nacional  e  internacional  de  cocaína,  liderada  por  Jorge  Luis  Hernández  Villazón, alias “Boliche”, persona que trabajaba para  los  bloques  paramilitares  dirigidos  por  “Jorge  40”  y  Salvatore  Mancuso  y  que posteriormente se  entregó  a la DEA. Se refiere, asimismo, a la participación del Contralmirante  GABRIEL  ERNESTO  ARANGO BACCI, al que cita como “el  capitán”,  y tuvo la oportunidad de conocer en  una   reunión   con   “Boliche”;   posteriormente  lo  identificó  cuando  lo  vio  en televisión, al  suscitarse el escándalo por la infiltración de la Armada.   

Se  aclara,  también,  que  la  susodicha  testificación    fue    sometida   a   “incisivos  interrogatorios”   por   parte   de   los   sujetos  procesales,  entre estos el defensor de ARANGO BACCI. No obstante, el testigo se  mantuvo  en  firme,  en  especial al aludir a las consignaciones diarias de tres  millones    de    pesos    que    hacía   a   una   cuenta   del   “capitán”, por concepto del pago por  la  información  contenida  en  reportes  que  entregaba  a  la organización a  través   de  alias  “Juan  Fontalbo”.   

Según   puede   inferirse   lógica   y  racionalmente  de  las declaraciones de Matos Montero y Pérez Charris, sostiene  el  funcionario,  las  actividades  ilícitas  desarrolladas por el sindicado se  prolongaron  en  el  tiempo  entre  los años 1997 y 2006, lapso durante el cual  trabajó  “hombro  a  hombro  con organizaciones al  margen  de  la ley dedicadas al comercio nacional e internacional de narcóticos  (cocaína),  la cual adquirían los líderes de esos grupos Mike Mitchel y Jorge  Luis   Hernández   Villazón  alias  “Boliche”  a  sus  homólogos  de  las  agrupaciones  armadas  al  margen  de  la ley denominadas autodefensas unidas de  Colombia,   para  financiar  a  éstas  últimas  económicamente”.   

Adicionalmente,  al  testimonio  de  Pérez  Charris  lo  apoya también el de Salvatore Mancuso Gómez, máximo dirigente de  las  autodefensas  campesinas  de  Córdoba  y  Urabá,  pues,  aunque  dice  no  recordarlo  como  miembro  de la agrupación, confirma sus negocios ilícitos de  venta  de  cocaína  a  Jorge  Luis  Hernández  Villazón,  alias  “Boliche”,  quien  a  su  vez le hizo  saber  que  tenía un contacto o amigo en la Armada Nacional que le suministraba  información  sobre  la  ubicación  y  rutas  de  los barcos, lo cual permitía  evadir  los  cercos  y  asegurar  el  éxito  de  las  ilícitas  operaciones de  narcotráfico.  Aclara  sí, que nunca se mencionó el nombre de GABRIEL ERNESTO  ARANGO BACCI.   

La  credibilidad del testigo Pérez Charris,  complementa  el  ente  instructor,  fue  igualmente  objeto  de  exaltación  en  sentencia  anticipada  dictada  contra un exsenador de la República, acusado de  los  delitos  de  concierto  para  delinquir agravado, alteración de resultados  electorales y constreñimiento al sufragante.   

Para la Fiscalía, se presenta como verídico  que     miembros     activos     de     la    Armada    Nacional    –entre  ellos  GABRIEL  ERNESTO  ARANGO  BACCI-,  desde  finales de la década de los noventa, se han dedicado a la venta  de  cartas  de  navegación  y reportes de la ubicación de barcos guardacostas,  con  la  finalidad  de facilitar el tráfico ilícito, nacional e internacional,  de   sustancias   estupefacientes,   facilitando   así   la  actividad  de  las  organizaciones  dedicadas  al  narcotráfico y las autodefensas que operan en la  zona norte colombiana.   

Otro hecho conocido importante que compromete  a  ARANGO BACCI, se agrega, es que para el mes de enero de 2004, cuando ejercía  el  cargo  de  Comandante  del  Comando  Específico de San Andrés, emitió una  orden  que  permitió  sin  problema  el  paso de lanchas rápidas -Go   Fast-   cargadas   al  parecer  con  narcóticos  por aguas que circundan el citado archipiélago. Esta información,  proveniente  del  computador  de Juan Carlos Ramírez Abadía alias “Chupeta”         –en  el que se lee la nota de movida de  la  nave  para  el  22  de  enero  de  2004-, fue negada categóricamente por el  sindicado,  quien,  por el contrario, manifiesta que no dispuso el movimiento de  una  fragata  de  su  sitio de patrullaje y al enterarse sobre la posibilidad de  que  desde  Santa Marta hubieran salido dos lanchas rápidas con estupefacientes  que  pasarían  por  aquél  territorio,  ordenó -junto con los oficiales Mario  Rodríguez  y Hugo Mauricio Ortiz-, el zarpe de la Fragata ARC Almirante Padilla  desde  donde  se  hallaba anclada, no patrullando, para que en compañía de una  embarcación   de   reacción   rápida,  interceptaran  la  conducida  por  los  delincuentes.   

Por  su  parte,  el  almirante  de la Armada  Guillermo  Enrique  Barrera Hurtado informa que la Fragata ARC Almirante Padilla  fue  la  única  que  registró  movimiento  el  22  de enero de 2004, cuando se  hallaba  a  cargo  del comandante ARANGO BACCI, indicando, entre otros aspectos,  que  fue  él  quien  ordenó  que  la  nave zarpara y procediera hacia el área  “LAT          15°          52’   N,   LON   79°   01’ W 21 ENERO 2004-8 PM.”,  la  cual  está ubicada a una distancia aproximada de 160 millas.  Igualmente,    que    el   lugar   señalado   está   localizado   “a   mas  de  140  millas  de  los  lugares  donde  supuestamente  permanecerán  las  motonaves sospechosas que aprovisionan las lanchas, es decir  un  área diferente donde no es posible detectarlas”.  Concluye  el  oficio  diciendo que la operación terminó a las 4 p.m. del 23 de  enero  de  2004,  no  se obtuvieron resultados y “de  esta  información no se encontró ningún documento de inteligencia con el cual  se   haya   informado   al   comando   de   la   Fuerza   Naval  del  Caribe  en  Cartagena”.   

Del  documento suscrito por Barrera Hurtado,  el    ente   instructor   extracta   que   el   lapso   indicado,   “21  a  23 de enero de 2002”, coincide  con  la  nota  sobre  el supuesto pago para la movida de la fragata que proviene  del  computador  de  alias  “Chupeta”,         la        cual        habla        del        “21/01/04”,  es decir, 21 de enero de  2004,  situación  que  muestra  que  la presunta imprecisión es producto de un  error  tipográfico, que no conduce a descartarlo como elemento de juicio serio.  Por  el  contrario,  con  el  mismo  se  demuestra  que para esa fecha la citada  embarcación  operaba  en  el  área  de  San  Andrés, a órdenes del sindicado  ARANGO  BACCI,  quien  no  obstante  ser  conocedor  del  tránsito  de  lanchas  go  fast al servicio de las  organizaciones   criminales,   dispuso  su  reubicación  con  la  finalidad  de  “favorecer   los   intereses   del   narcotráfico  internacional  de  cocaína,  a  cambio,  esta  vez también, de varios miles de  dólares”.   

Por lo tanto, la prueba documental reseñada,  sumada  a  la  testimonial  previamente  analizada,  ofrece  serios  motivos  de  credibilidad  y  permite  desvirtuar  las  exculpaciones  suministradas  por  el  procesado.   

Se insiste, también, que aparece acreditado  que  la  Fragata  ARC  Almirante  Padilla es la única que registró movimientos  para  el  22  de enero de 2004 y que si bien es cierto que para esa fecha en los  mares  del  Pacífico y Atlántico se registró la presencia de las Fragatas ARC  Caldas  y  ARC  Antioquia, las mismas no se encontraban en la posición indicada  como   para   que   procedieran   a   interceptar   las   lanchas   go     fast     de    los    presuntos  narcotraficantes,  ni a sus capitanes aparece que se les haya ordenado operar, a  diferencia  de  lo  que  sucede con ARANGO BACCI, quien es el único que aparece  como responsable de la fallida misión.   

Todo  lo  anterior,  enfatiza  la Fiscalía,  encuentra  cabal  refuerzo  con  los  informes  emanados del Vicealmirante Edgar  Augusto  Cely  Núñez, Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional, y del  Capitán  de Navío de la misma entidad, Néstor Alfonso Segura Mora, quienes se  ratificaron  en  declaraciones  juramentadas,  las  cuales resistieron el juicio  evaluativo  de  que  trata  el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, erigiéndose  por  ello  en  exposiciones  dignas de credibilidad, dado que muestran de manera  concreta   y  objetiva,  “la  forma  opuesta  a  lo  razonable,  lógico  y  esperado  de  una  operación  como  la dispuesta por el  entonces  Comandante del Comando Específico de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina,  Contralmirante  GABRIEL  ERNESTO ARANGO BACCI, el día 21 de enero de  2004,  sin  que,  por  otro  lado, se haya percibido en sus atestaciones, ánimo  distinto     al     de     cumplir    con    un    deber    legal”.   

Se  exaltan  en la resolución, por último,  las  declaraciones  del  Suboficial  Segundo  Juan  Evelio  Vega  Ramírez  y el  Capitán  de  Navío  Hugo  Mauricio  Ortiz  Concha.  El  primero,  como oficial  adscrito  al  Comando  Específico  de San Andrés para el mes de enero de 2004,  confirma  que  la  información  previa  al  operativo de interceptación de las  lanchas,  sí fue recibida oportunamente, mientras que el segundo hace saber que  dicha  información  llegó  primero  a  su  superior, es decir, a ARANGO BACCI,  quien  por  radio  UHF  impartió  la  orden  de  elaborar el clavegrama para la  movilización de la Fragata ARC Almirante Padilla.   

Concluye,   por  ello,  que  la  orden  de  movilización  de  la Fragata ARC Almirante Padilla por parte del Contralmirante  ARANGO  BACCI  obedeció,  no  al  ánimo  de interceptar la lancha go  fast  con  su  ilícito  cargamento o  sorprender    en    flagrante    delito    a    las    motonaves    “Junior”      y      “Gilbert”,  sino para alejarla de tal  posibilidad.  Dicha  actuación,  en  consecuencia,  se  allana  a la anotación  encontrada  en el computador del reconocido narcotraficante Juan Carlos Ramírez  Abadía,      alias      “Chupeta”.   

Finalizado  el  examen  probatorio,  el ente  instructor  se  adentró en el análisis de las conductas punibles que atribuyó  al  sindicado  GABRIEL  ERNESTO  ARANGO  BACCI  en  la  indagatoria,  es  decir,  concierto  para  delinquir  agravado, tipificado en el artículo 340 del Código  Penal,  modificado  por  el  artículo 8° de la Ley 733 de 2002; revelación de  secreto,  previsto  en  el  artículo  418  del  mismo estatuto; enriquecimiento  ilícito,  contemplado  en  el  artículo  412  de  dicha  normatividad; cohecho  propio,  sancionado  en  el  artículo  405  Ib.;  y  prevaricato  por omisión,  regulado en el artículo 414 ejusdem.   

Determinó  la Fiscalía que se colmaban los  requisitos  del  artículo  356  del Código de Procedimiento Penal para aplicar  medida  de  aseguramiento  en contra del procesado, por el concurso delictual de  concierto  para  delinquir  agravado  y cohecho propio. En cambio, se abstuvo de  asegurarlo  por  las  conductas  punibles de revelación de secreto, prevaricato  por  omisión  y  enriquecimiento ilícito; en los dos primeros casos, porque no  es  procedente  la resolución de la situación jurídica, en el último, por no  se   colmarse   las   exigencias   sustanciales  que  demanda  la  ley  procesal  penal.   

Consecuente con su determinación, el Fiscal  General  negó  las  solicitudes  elevadas por la defensa, esto es, descartó el  análisis   probatorio   propuesto   por   dicho  sujeto  procesal,  disponiendo  finalmente  la ya reseñada imposición de medida de aseguramiento en contra del  sindicado    y    descartando    la    preclusión    extraordinaria    de    la  instrucción.   

Para  finalizar,  la Fiscalía General, tras  responder  las inquietudes presentadas por el apoderado de la Parte Civil, en un  último  capítulo  se refiere a la “necesidad de la  medida de aseguramiento”.   

En  efecto,  luego de reiterar que se colman  los  requisitos de índole probatorio y objetivo que demandan los artículos 356  y  357  de la Ley 600 de 2000, aborda el estudio de los fines constitucionales y  legales  de  la  medida,  apoyada en el contenido del artículo 355 de la citada  normatividad.   

Considera,  a  continuación,  que  no es un  secreto  la  gravedad  que  reviste  el  atentado contra el bien jurídico de la  seguridad  pública  que  se  le  atribuye  al  sindicado ARANGO BACCI, pues las  actuaciones  que  se  le  endilgan se realizaron “en  concurso  con narcotraficantes y grupos armados al margen de la ley, defraudando  la  confianza  que el Estado y la comunidad le depositó al ubicarlo en un cargo  por   demás   privilegiado   y   reconocido   en   el   concierto   nacional  e  internacional”.   

Agrega que el constreñimiento, la coacción  y   violencia  que  suelen  ejercer  este  tipo  de  organizaciones  criminales,  constituyen   métodos   demostrativos   de  que  sus  integrantes  “actualizan  su  posibilidad  de incidencia en la actividad legal  de  Administrar  Justicia  trayendo  como  consecuencia  la  inoperancia  de ese  ejercicio   en   la   forma   en  que  la  comunidad  lo  demanda”.   

Además,  la  condición  personal, social y  pública  de  ARANGO  BACCI,  le  “otorgaba especial  preponderancia  regional  y nacional, cualidades y calidades que le imponían un  comportamiento     diferente:    intachable    e    irreprochable”.  La  desatención  de  estos  deberes,  se  añade,  descartan  un  pronóstico  positivo  sobre  su  allanamiento a las obligaciones judiciales, lo  que  permite  colegir  seria  y  fundadamente  la  necesidad de afectarlo con la  detención  intramural,  ya que en libertad colocaría en peligro a la comunidad  y  permitiría  el  entorpecimiento  de  la  investigación.  Por  estas  mismas  razones,  concluye,  no  es  viable favorecerlo con la sustitución de la medida  por la detención domiciliaria.   

FUNDAMENTOS  DE  LA  SOLICITUD  DE CONTROL DE  LEGALIDAD   

Según  el  defensor  del  Contralmirante ®  GABRIEL  ERNESTO  ARANGO  BACCI,  la solicitud de control de legalidad, apunta a  controvertir  tanto la concurrencia de la prueba mínima para proferir la medida  de  aseguramiento,  como  los  fines  constitucionales  y  legales  de la misma,  aspectos que cuestiona en el siguiente orden:   

1.  Ausencia de la prueba mínima necesaria  para  proferir  la medida de aseguramiento en términos del artículo 356 del C.  de P.P. (Ley 600 de 2000).   

Aduce  el  defensor que la prueba legalmente  producida  hasta  el  momento, no permite sostener la existencia de dos indicios  graves de responsabilidad en contra de su representado.   

Advierte  que  para  demostrar  su tesis, es  necesario  acudir  a  prueba que fue presentada por la defensa en la misma fecha  de  la resolución que impuso la medida de aseguramiento, esto es el 19 de junio  de  2008,  las  que,  por  lo tanto, no se pueden calificar como sobrevinientes,  porque  si  no  fueron  consideradas,  ello  se  debió a que la resolución fue  elaborada con anticipación a la fecha de su publicidad.   

De  esa  manera  y después de hacer algunas  alusiones  a  los  requisitos probatorios para imponer medida de aseguramiento a  la  luz  de la Ley 600 de 2000 y al concepto de indicio, entra a cuestionar cada  una  de  las  pruebas  en  que  dice  se  sustentó  la medida preventiva, de la  siguiente manera:   

a) El recibo con la huella  

Según  el defensor, el Fiscal General de la  Nación  consideró  como  elemento  probatorio  en  contra  de  su  cliente, un  supuesto  recibo en el cual consta que “el señor de  la  herradura”  le entregaba a su cliente la suma de  US  $115.000,  documento  en  el  cual  se  evidencia  una  huella  dactilar que  aparentemente correspondía a su representado.   

No  obstante,  ésta  prueba  adolece  de un  sinnúmero     de     yerros     que     sólo     permitían    su    desprecio  jurídico.      

Así,  dice,  el  documento no tiene validez  probatoria  porque  sobre  él no se ejerció cadena de custodia; en cuanto a su  ciencia,  debe considerarse que todos los dictámenes alrededor del mismo fueron  desechados  de  plano  por la Fiscalía después de reconocerse que “no  se  realizaron  procedimientos  tendientes  a  establecer la  biometría  ni  la  porosidad  de  la  supuesta  huella  y  de referir que sólo  realizaron una observación pura y simple”.   

Además,  la  propia Fiscalía a través del  C.T.I.,  determinó  que  “la  impresión  dactilar  obrante  en  el  documento  corresponde  a una impresión topográfica con sello  húmedo  y  no  a  una  impresión  natural”, lo que  significa   que   el  recibo  es  falso.  Igualmente,  según  el  concepto  del  dactiloscopista  Sigifredo  Torres  Salcedo,  la huella del recibo corresponde a  una   persona   diferente   a  la  del  Contralmirante  GABRIEL  ERNESTO  ARANGO  BACCI.   

A  pesar  de  ello,  en  la  lógica  de  la  Fiscalía,  el hecho de la falsedad del documento se toma como indicio en contra  del  procesado, vulnerando el principio de lógica que enseña que algo no puede  ser  y  no  ser al mismo tiempo, falacia que sustenta en una supuesta máxima de  la  experiencia  según  la cual los narcotraficantes para asegurarse de que las  personas  con  las  cuales  negocian  son realmente las que dicen ser, les piden  como  garantía que estampen su huella, pero no de manera directa, sino mediante  un  sello,  previendo una futura defensa, lo cual se aleja de la realidad porque  no se conoce en la historia investigativa un caso semejante.   

Si la Fiscalía hubiese valorado la forma en  que  apareció  el  recibo  junto  con el resultado anterior, tales elementos la  habrían   llevado   a  considerar  que  su  cliente  ha  sido  víctima  de  un  “montaje”,  e incluso a  establecer   la   “fuente  del  montaje”.   

Recuerda que supuestamente el recibo llegó a  manos  del  Capitán  de  Navío  Luis  Jorge  Tovar  Neira,  entonces  Jefe  de  Contrainteligencia  de  la  Armada, quien relató en su declaración que el día  14  de  marzo de 2007, cuando se encontraba en la ciudad de Cartagena, hospedado  en  el Hotel Tom, ubicado en el sector de Getsemaní, fue abordado por un hombre  que   calificó   como  “fuente  casual”,  quien  le  hizo  entrega  del  documento  0313-4,  diciéndole  “tenga  para que lo verifique corresponde al dinero  entregado  por  contratos y entregas al señor Vicealmirante Zahin Alí Quintana  Castro  quien  es  amigo  del señor Almirante ARANGO BACCI, donde mencionan las  vacas  (droga)  salieron por el vecino país de Venezuela hacia Europa y Estados  Unidos”.   

Tan  fantasiosa  historia,  dice,  sólo  es  superada  por  la que relató el mismo declarante en posterior oportunidad en la  cual  dijo  que  en  otro  de sus viajes a Cartagena, el 12 de abril de 2007, su  habitación  en  el  mismo  hotel  Tom, fue registrada, sus pertenencias estaban  revueltas  y  su  computador abierto, pero que el hecho no lo denunció ante las  autoridades  y  ni siquiera lo puso en conocimiento del gerente del hotel, ni de  ninguno  de  sus  empleados,  circunstancias  que  no  analizada  la  Fiscalía.   

La  declaración del Capitán Tovar sobre el  origen  del  recibo  es falsa, pues a pesar de que se estableció que para el 14  de  marzo  de  2007  lo  tuvo en su poder, ya que el oficio para la Directora de  Criminalística  de  Cartagena aparece con esa fecha, lo determinante es que los  registros  del  hotel Tom, demostraron que el mencionado no estaba alojado allá  en  esa  fecha,  pero  que  sí  ingresó  el 15 de marzo de 2007, aunque en los  libros se registrara que sólo llegó el 17 de marzo.   

Refiere  que  la  única  persona  que  tuvo  custodia  absoluta  y  permanente  del  recibo 0313-4, salvo por 24 horas que lo  tuvieron  el  General  Fredy  Padilla León y el Vicealmirante Echandía, fue el  Capitán  Tovar  Neira,  desde  el  14  de  marzo hasta el 17 de agosto de 2008,  cuando  lo  entregó mediante oficio al doctor Fredis Antonio Escobar Paternina,  junto  con  un  informe  suscrito  por  un  detective dactiloscopista del DAS de  nombre  Jhon  Edwin  Pineda  Roa  y  una  copia  de  la tarjeta decadactilar del  programa   Prometeo   de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  del  Contralmirante    GABRIEL   ERNESTO   ARANGO   BACCI,   en   un   total   de   5  folios.   

De tal hecho deriva el defensor una serie de  irregularidades  que  dice  no  fueron analizadas por la Fiscalía, entre ellas,  que  tanto  la  solicitud de estudio dactiloscópico, como la misión de trabajo  encomendada  al  detective  del  DAS, fueron verbales. Adicionalmente, aunque el  propósito  del  estudio  era  realizar  un  cotejo  dactilar  entre  la  huella  encontrada  en  el  recibo  0313-4  y  la tarjeta decadactilar del procesado, el  análisis  se  realizó  sobre  una  fotocopia  a  color del recibo original, en  contravía  de  los  protocolos  de  investigación,  omitiéndose un estudio de  biometría,  lo cual es trascendente a pesar de que para el detective el tamaño  de las huellas no hubiese sido importante.   

Pero además, pese a que al dictamen rendido  por  Pineda Roa se anexaron los documentos de trabajo, entre ellos, la fotocopia  a  color  del recibo en cuestión, al expediente llegó, adosado al dictamen, el  recibo  original,  lo  cual  demuestra  la  manipulación  del  informe del DAS,  acreditándose  ello  con  la  declaración  del  señor  Pineda Roa, quien bajo  juramento  afirmó  que  envío a Tovar Neira la fotocopia a color del documento  examinada  por él y que el recibo original que obra al folio 39 nunca lo había  visto.  Además,  se cuenta con la declaración de Escobar Paternina, quien dijo  que recibió el original del documento.   

Deduce entonces el defensor que todo apunta a  señalar  que  Tovar  Neira fue quien manipuló el informe del DAS, pretendiendo  distorsionar  más  las  cosas cuando afirma que nunca le devolvieron del DAS la  fotocopia  a color que él entregó, sino una fotocopia en blanco y negro, que a  su vez entregó a Escobar Paternina.   

No  obstante  el  Fiscal  omite de tajo esos  peritajes,   sin   analizar   que   de   esa   evidencia   se  deducía  que  la  Contrainteligencia  de  la  Armada,  o que el CTI o el DAS, estaban dispuestos a  manipular las pruebas.   

Agrega  que  con  posterioridad, Tovar Neira  aportó  nuevos  estudios  técnicos  que  con  razón  fueron desechados por el  Fiscal  General  por  su pobreza científica, pero lo que se cuestiona es que no  se  haya  hecho  mención a una serie de circunstancias que resultaban sumamente  sospechosas,  entre  ellas,  las  que  se  deducían de las declaraciones de las  peritos que rindieron los estudios aportados por Tovar.   

Así, de la declaración de la perito Claudia  María  Vargas  Valdez,  se  deducen las siguientes irregularidades, a saber: a)  que  el  informe  rendido por ella surgió de una instrucción verbal; b) que no  pudo  determinar si el peritaje lo estaba haciendo sobre un original o sobre una  copia;  c)  que  al  parecer  este  cotejo  se camufló por el solicitante Tovar  Herrera,  en  un  grupo  de  siete cotejos adicionales más, dentro del supuesto  caso    “Tifón”;    y    d)    que    no   se   realizó   ningún   examen  biométrico.   

Del  testimonio de la perito María Victoria  Ordosgoitía  Hoyos,  se  advierte que: a) la misión de trabajo otorgada por su  superior  no  tenía  límite  de  tiempo; b) manifiesta una absoluta ignorancia  frente   a   temas   de   implantación  de  impresiones  dactilares  de  manera  fraudulenta;  c)  la  enumeración  de  la  misión de trabajo que trajo, estaba  alterada  por acción humana, es decir que le cambiaron el consecutivo original;  d)  manifestó que rindió el informe el 12 de abril de 2007, pero la misión de  trabajo  que adjuntó tiene fecha del 10 de abril, lo que indica que faltó a la  verdad;  e)  su  misión  de  trabajo  se  limitó  a  establecer  si  la huella  implantada  en  el documento era o no una fijación a una copia o una impresión  digital;  f)  no  pudo  explicar  científicamente  cuál es el propósito de un  examen  documentológico, ni qué significa una estampación directa; g) aceptó  que  no realizó ninguna actividad tendiente a establecer si la huella estampada  en  el  documento  0313-4  provenía de un dedo humano o si había llegado allí  por cualquier otro medio fraudulento.   

Dice  que también omitió el Fiscal General  analizar  que el Capitán de Navío Luis Jorge Tovar Neira, intentando acreditar  la  veracidad  de  su  falso recibo, refirió que por instrucciones dadas por el  Ministro  de  Defensa,  Juan Manuel Santos Calderón, al Contraalmirante Álvaro  Echandía,  éste  le  había  ordenado dirigirse en el término de la distancia  ante  el  señor  Andrés  Peñate,  en  ese  momento director del DAS, para una  revisión adicional del recibo.   

En  una  primera declaración, agrega, Tovar  dijo  que  Peñate  no lo recibió a él, pero sí el recibo original 0313-4; no  obstante,  en  declaración  posterior  afirma  que  Peñate  nunca  recibió el  documento,  aunque  sí salió de su despacho y lo presentó con la directora de  criminalística   y   ésta   a   su   vez   lo  llevó  a  donde  unos  peritos  dactiloscopistas,  quienes  verbalmente  le dijeron que la huella pertenecía al  Contralmirante  ARANGO  BACCI,  situación  que informó también verbalmente al  Contralmirante Álvaro Echandía.   

No obstante, el dactiloscopista del DAS, Jhon  Edwin  Pineda  Roa,  dijo  que  siempre  se  dejaba  constancia  escrita  de los  exámenes realizados.   

La  Fiscalía,  en  lugar  de  reconocer que  estuvo  a  punto  de  ser  víctima de un engaño, pues la intentaron inducir en  error  con un recibo falso, lo que hizo fue sostener una regla de la experiencia  inexistente  según  la  cual, no importa que la huella sea falsa, pues igual es  indicio en contra de su representado.   

De  esa  manera, por desconocimiento de las  reglas  de la sana crítica (numeral 2º del artículo 392 del C. de P.P.) y por  las  omisiones  en  que  incurrió  el Fiscal General de la Nación (numeral 1º  ídem),  puede decirse que la prueba del recibo no tiene legalidad material para  sustentar una medida de aseguramiento.   

b)   Las  grabaciones  (de  audio  y  de  video)   

Recuerda  que al proceso se hicieron llegar  unas  grabaciones,  tanto  de   interceptaciones  telefónicas, como de una  supuesta  operación  de  compra controlada, en las que se menciona el nombre de  su  representado,  las  cuales  son  utilizadas  por  la Fiscalía como elemento  probatorio  para imponer la medida de aseguramiento, según la trascripción que  trae de las mismas.   

No obstante, la razón aducida por el señor  Fiscal  General  para  sostener  que  estas  eran indicativas de responsabilidad  contra  el procesado, se funda en una distorsión de la inferencia lógica en la  construcción del indicio.   

Ello  porque,  así  no  se supiera que los  interlocutores  Blacho y Diego eran informantes pagados por la Armada, lo cierto  es  que  “qué valor probatorio puede tener para la  responsabilidad  de un tercero, el hecho que dos personas hablen de él, máxime  cuando lo que se está tratando es de contactarlo”.    

Según  el  defensor,  la  inferencia  que  pretende  plantear el Fiscal contraviene las reglas de la lógica al incurrir en  un  error  de  razonamiento, como lo es la falacia de atinencia, conduciendo por  esa   vía   a   una   conclusión   que   “no  se  sigue”.   

Lo  anterior  porque  de  las  premisas que  afirman  que  unas  personas  están mencionando el nombre de su representado en  las  grabaciones,  sin que en ellas aparezca la voz o la imagen del mismo, no se  concluye  que ellas estaban involucradas en una actividad ilegal. Además, en su  análisis,  la  Fiscalía  omitió  señalar  que  los  interlocutores  eran dos  informantes  pagados  por  la  Armada  y  que tenían la misión de nombrar a su  representado a sabiendas de que los estaban grabando.   

También  olvidó  la Fiscalía valorar que  los  declarantes  del  CTI  en  este  proceso,  incluyendo  al  director  de  la  estructura  de  apoyo  zona  norte Fredis Antonio Escobar Paternina, no pudieron  dar  cuenta de un origen legal y verificable de los números a interceptar, pero  se  procedió  a  ello  con  autorización  del  Fiscal 8º de la UNAIM, antiguo  conocido del mencionado Escobar Paternina.   

En  estas  interceptaciones,  que no están  completas  y fueron seleccionadas caprichosamente al criterio del funcionario de  Policía  Judicial  Luis  Eduardo  Toledo Useche, aparecen varias conversaciones  ilógicas  en  el  fondo  de  su  contenido,  en el cual se advierte un interés  claramente  encaminado  a  nombrar  a su representado por sus dos apellidos y su  cargo,  algo  completamente  atípico  e  inusual  en  las  conversaciones entre  delincuentes, nada de lo cual mereció el más mínimo análisis.   

De  las 400 interceptaciones realizadas por  el  CTI,  sólo  en  4  se menciona el nombre de su representado, en un contexto  completamente  desnaturalizado  y  sumamente forzado, tres de las cuales ocurren  en  un  mismo día, el 31 de marzo de 2007, y la cuarta el 13 de agosto de 2007,  sin  que  en  ninguna  de  ellas,  insiste,  aparezca  la voz del Contralmirante  GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI.   

En la primera de ellas, advierte, Diego hace  la  referencia  “Abachi”  cuando  VH (alias “Blacho”), ambos infiltrados  del  CTI,  le  está  preguntando  por  alguien  de “apellido Múnera”, y el  aparente  contexto  de  la  conversación es verificar el nombre de una persona,  pero,   de  cualquier  manera,  ello  no  indica  responsabilidad  penal  de  su  representado.   

En la segunda conversación, en la que Diego  se  centra  en  ratificar  que  el  nombre  que  le dieron es Múnera, VH (alias  “Blacho”),  se  menciona,  sin que la conversación lo justifique, el nombre  de  “Gabriel  Ernesto  Arango”,  pero  ello no indica desde ningún punto de  vista la responsabilidad penal de su cliente.   

En la tercera, que califica como “la más  descarada   de   todas   las  llamadas  fabricadas”,  Diego  y  VH  estuvieron  sosteniendo  dos  conversaciones diferentes, y no se sabe con claridad quién es  el  que  está  informando  y  quién  es  el  informado.  Es “ridículo” el  esfuerzo  para  que  queden  claramente  establecidos  los  dos nombres, los dos  apellidos, el cargo y la empresa de su representado.   

En la cuarta de las conversaciones, Diego de  acento  paisa, le dice a Diego que lea la prensa y vea los periódicos porque la  cosa  está “muy caliente”, que entrevistaron a un Almirante “que ya tiene  cargos  por  esa misma vaina”, lo cual tampoco involucra la responsabilidad de  su representado.   

Sobre  el  video  del 15 de agosto de 2008,  recuerda  que  en esa fecha se realizó en Cartagena, en el hotel “El Velero o  Los  Veleros”,  una  operación  controlada  para  la compra de unas cartas de  navegación,   en  la  que  de  manera  espontánea  y  dentro  de  un  contexto  completamente  inoportuno, se menciona el nombre del procesado, diciendo que él  se  ganaba una cantidad de dinero sólo por estar sentado en un escritorio. Pero  en el video no aparece ni la voz ni la imagen de su representado.   

Paradójicamente,  agrega,  el  diario  El  Tiempo  ya sabía de la existencia de este video antes de que se grabara, porque  en  su  edición  del  15 de agosto ya habló de él, así como de las cartas de  navegación  que  en  ese  momento  se  encontraban  en  poder  de  Tovar Neira.   

Además,  los  declarantes  se  contradicen  frente  al  origen  de  esta reunión, pues el funcionario del CTI, Luis Eduardo  Toledo  Useche,  manifestó  que la misma no había sido inducida por ese cuerpo  de  investigación  y  que ningún miembro del mismo había participado en ella,  enterándose  de  su  realización  por las interceptaciones telefónicas de los  supuestos    delincuentes;   no   obstante,   una   mirada   objetiva   a   esas  interceptaciones  lleva  a concluir que el declarante falta a la verdad, lo cual  no le mereció comentario alguno al Fiscal.   

Además, el funcionario del CTI Omar Ricardo  Medina  Piraján quien relató la manera como había preparado la cámara oculta  para  la  reunión,  dentro  de  una  radio-grabadora  que  se  encontraba en el  mobiliario  del  hotel, y cómo realizó el monitoreo de la grabación, señaló  enfáticamente  que  había  una  persona en la reunión encargada de activar el  mecanismo  de  la  videograbadora  y  que  debía  estar  pendiente de que nadie  obstruyera  la visión, ni encendiera la música, pues bloquearía el sonido, de  donde se deduce que en ella participó alguien del CTI.   

Por   su  parte,  Fredis  Antonio  Esobar  Paternina,  director  de  este  grupo  del  CTI,  reconoció que la reunión sí  había  sido  preparada  y  que  en  ella participaron los supuestos compradores  alias   “Blacho”,  alias  “Don  Luis”  y  alias  “Diego”,  todos  en  colaboración  con  el CTI. También estuvo presente alias “La Flaca”, novia  de   alias  “Blacho”,  y  los  supuestos  vendedores  Eduardo  Uejbe,  alias  “Cóndor”  y  Otoniel  Cabarcas, alias “Otto”, y que el dinero utilizado  salió  de  la  DEA  y  la  CIA, con intermediación de Contrainteligencia de la  Armada.   

Una  vez  terminada  la  operación,  los  compradores  entregaron  las  cartas  de  navegación a Escobar Paternina, quien  procedió,  según  su  dicho,  a realizar la cadena de custodia, para enviarlas  luego  al  Capitán  Tovar Neira, hacia las nueve de la noche, con el propósito  de   que  un  perito  de  la  Armada  verificara  la  veracidad  del  contenido,  designándose  para  tal  fin al Contralmirante Roberto García Márquez, nombre  que el testigo Escobar Paternina dijo no haber conocido.   

No  obstante,  dice  el  defensor,  en  su  declaración  juramentada  el  asignado  Contralmirante García Márquez, anotó  que  las  cartas las recibió de personal de Contrainteligencia de la Armada, el  día  15  de  agosto  de  2007, en horas de la tarde, entre 6:00 y 7:00 p.m., es  decir, antes de que se realizara la supuesta reunión.   

          Deduce  de  allí el defensor, que si se asume que el Contralmirante  García  no  incurrió  en  el  delito  de  falso  testimonio,  queda plenamente  comprobado  que  esa supuesta reunión nunca existió y sólo es parte del burdo  montaje   que   se   intentó   construir   para   enlodar   el   nombre  de  su  representado.   

          Además,  advierte,  si  la  reunión  se hubiera dado realmente, se  habría  capturado a alias “Cóndor” y a alias “Otto”, pues en contra de  ellos  existía  otro  video, también vendiendo cartas de navegación, del 1 de  septiembre de 2006.   

          Adicionalmente,  aunque  lo  nieguen  los miembros del CTI, aquí se  demuestra  que Diego Pinzón también era infiltrado del CTI, pues él, al haber  participado  en  la reunión como comprador, obligadamente estaba enterado de la  operación  encubierta,  máxime  cuando  la  compra  se  realizó  con  dineros  facilitados  por  la  Armada.  Además, no es explicable que la carta acabada de  comprar  debiera  ser  entregada  de  manera  inmediata  al CTI, al finalizar la  reunión.  Este  personaje  fue  asesinado después de que el defensor llamó la  atención sobre este hecho.   

          Resalta  que cuando al proceso concurrieron a declarar Eduardo Uejbe  Jaramillo,  alias  “Cóndor”,  y  Otoniel  Ricardo Cabarcas Avendaño, alias  “Otto”,  desmintieron y tildaron de absolutamente falso todo lo relatado por  el  informante Juvenal Serna Amarís, alias “Blacho”, manifestando que nunca  habían  visto  ni  conocido  al  Contralmirante  GABRIEL  ERNESTO ARANGO BACCI.  “Otto”  admitió,  bajo  juramento, que todo lo dicho por él del mencionado  Contralmirante  era falso, que lo había dicho para impresionar a “Blacho” y  a “Diego”, quienes demostraban un gran interés por el oficial.   

          Además,  Eduardo  Uejbe  Jaramillo  relató  que  en  su calidad de  contratista  de  la  Armada y por su crítica situación económica, un día fue  abordado  por  Diego Pinzón, alías “Diego”, y Juvenal Serna Amarís, alias  “Blacho”,  proponiéndole  que  consiguiera cartas de navegación, sembrando  en  él  la  idea  del delito. Fue así como Uejbe Jaramillo, desesperado por su  situación,  acudió  a Otoniel Carbacas para que en su calidad de ex miembro de  la  Armada  le  diera  luz en su búsqueda. Otoniel le indicó que las cartas se  podían  falsificar  y  que,  dada su experiencia, él las podía explicar a sus  compradores   para   que   creyeran   que   su   contenido   era   verdadero   y  útil.   

          De  esa  forma  se concretaron dos compras de cartas de navegación,  la  primera  en  septiembre  de 2006, y la otra el 14 de agosto de 2007. En esta  última  reunión,  dijo,  participaron  como  vendedor  alias  “Otto”, como  intermediario  alias  “Cóndor”,  y  como  compradores  “Blacho”, “Don  Luis” y “Diego”, adicionalmente, allí estuvo “La Flaca”.   

          A  partir  de  la prueba testimonial reseñada, concluye la defensa,  se  logró  descubrir  que  “Diego”  era  comprador,  y que obligatoriamente  debía  estar  enterado  de la operación, y por tanto infiltrado del CTI, pues,  además,  precisamente fue al único que no se le capturó en la gran redada que  realizó el CTI conjuntamente con la Armada.   

          Insiste  en  que  lo revelado por la anterior prueba testimonial, es  que  se trató de construir una “trampa” como ocurrió con el capitán Jorge  Luis  Ahumada  Molina,  a  quien  “Blacho” buscó abordar para proponerle un  delito,  pero  logró  salir  bien librado a pesar de la situación en que se le  puso.   

          Incluso  se  le  utilizó, a Ahumada Molina, para tratar de fabricar  una  prueba  en  contra de ARANGO BACCI, cuando en una oportunidad en la cual se  encontraba  almorzando con Uejbe Jaramillo, éste a instancias de una llamada de  “Diego”,    le   solicitó   que   se  entrevistara  a  la  salida  con  “Blacho”,  quien  con grabadora en mano intenta sembrar en él la idea de un  delito,   refiriéndole   constantemente   falsedades   sobre  ARANGO  BACCI,  y  preguntándole si tenía acceso a él.   

          El  asesinato  de  Diego  es  sumamente  grave,  pues él no habría  podido  soportar  un contrainterrogatorio, circunstancia que no es analizada por  el Fiscal en su resolución.   

          Por  todo  lo  anterior,  concluye,  la prueba de las grabaciones no  tiene   legalidad material para sustentar una medida de aseguramiento, pues  el  Fiscal distorsionó la inferencia lógica para construir el indicio (numeral  2º  del  artículo 392 del C. de P.P.) e incurrió en serias omisiones (numeral  1º ídem).   

          c) Las declaraciones de alias “Blacho”.   

Aduce  que  el  encargo  de este informante  pagado  no  era  solamente  el  de mencionar el nombre de su representado en las  grabaciones,  ni  de sembrar en diferentes personas la idea del delito, a fin de  fabricar  pruebas  en  contra  del  procesado,  sino  que también consistía en  declarar  falsamente  sobre  lo  que  nunca  ocurrió. A pesar de ello, dice, el  Fiscal  no  sólo  le  concede  un  alto  valor  probatorio a su dicho, sino que  además  trae  a  colación  las  declaraciones  de los que fueron víctimas del  “entrampamiento”  del  declarante,  para  confrontar  sus dichos con los del  propio  “Blacho” y quitarle cualquier mérito probatorio a esas reponencias,  con  un  razonamiento  que  atenta  nuevamente  contra  el  principio lógico de  identidad.   

Después  de  transcribir  los  apartes que  considera  pertinentes  de  la  resolución de situación jurídica, reseña que  “Blacho”  compareció  a  la  Fiscalía  para  indicar que había visto a su  representado  la  tarde  de  un  sábado,  de  una  fecha  que no recuerda, hace  aproximadamente  un año, por un lapso aproximado de 5 minutos, en inmediaciones  del    establecimiento    Kokorico    del   Bosque,   cuya   ubicación   exacta  desconoce.   

El declarante dijo que en esa oportunidad se  encontraba  supuestamente  con  alias  “Cóndor”, quien le pide $50.000 para  comprar  unas papeletas de cocaína a fin de entregarlas a un amigo que le iba a  presentar,   supuestamente  el  Comandante  de  la  Escuela  Almirante  Padilla,  agregando  que  minutos  después  llegó  un  Honda  blanco, sedán, 4 puertas,  vidrios  polarizados,  que  estaciona  al  frente de donde ellos se encontraban.  “Cóndor”  va a su encuentro y habla por un lapso no mayor a los dos minutos  con  el  personaje  del  carro,  a  quien  le  entrega  las  papeletas. Regresa,  diciéndole  que  “se  consiga  $2.000.000  y  unas  puticas   y   lo  invitan  a  rumbear,  que  él  les  puede  servir”,   haciendo   énfasis   en   que  la  persona  es  de  apellido  “ARANGO”.   

Cuestiona que al Fiscal no le haya merecido  ninguna  atención  el  hecho de que la memoria del testigo fuera tan selectiva,  pudiendo  recordar  con  lujo  de  detalles  la  descripción del Contralmirante  ARANGO  BACCI,  incluso  diciendo que era alto, a pesar de declarar que nunca se  bajó del carro.   

Dice   que   independientemente   de   lo  inverosímil  que  resulta  el  dicho  de  que  el Contralmirante ARANGO, siendo  director  de  la  Escuela de Oficiales, hubiese salido a la calle conduciendo un  vehículo  que  no  era  el  asignado,  que  estaba inservible, sin chofer y sin  escolta,  pero  uniformado, un sábado a plena luz del día, lo cierto es que la  versión  de “Blacho” fue desmentida por personas de excelente reputación y  de  suma  respetabilidad,  quienes  dijeron que su representado nunca salía sin  escoltas  y  que sólo se movilizaba en el vehículo a él asignado. Además, el  propio  responsable  del  automotor blanco declaró que siempre tuvo en su poder  las llaves del mismo y que nunca lo condujo el procesado.   

Resalta que al proceso vino a declarar alias  “Cóndor”,  quien  refirió  como  absolutamente  falso todo lo relatado por  “Blacho”,  manifestando  que  él  nunca  vio  o  conoció al Contralmirante  ERNESTO ARANGO BACCI.   

Critica  el argumento traído por el Fiscal  General  para  descartar  credibilidad  a  los múltiples testigos a favor de la  defensa  y  otorgárselo  a  “Blacho”,  diciendo  que  el  mismo, además de  truncar  cualquier posibilidad de defensa, resulta completamente separado de los  principios  de  la  lógica,  pues  según  la tesis del Fiscal, si los testigos  incriminan  a  su  representado,  esto  es prueba importantísima, pero si no lo  incriminan,  es  porque  lo  están  encubriendo,  lo cual se opone al principio  lógico  de  no  contradicción,  pues  si  lo  incriminan,  malo,  y  si  no lo  incriminan, también malo.   

En conclusión, si el dicho de “Blacho”  va  en  contravía  de  toda  evidencia, el mérito probatorio que se le otorgó  sólo  puede  fundarse  en  una  distorsión  en  la  inferencia  lógica  en la  construcción  del  indicio, y por tanto su declaración es materialmente ilegal  y   no   permite   desde   ningún   punto  de  vista  soportar  una  medida  de  aseguramiento.   

d)  La declaración de Eyssin Miguel Matos  Montero   

Este  declarante,  de quien no se supo como  llegó  a  la  Fiscalía,  aduce  el  defensor,  dijo  que  había  visto  a  su  representado  en una reunión en una finca en el municipio de Turbaco, Bolívar,  con   un  narcotraficante  de  nombre  Mike  Mitchel,  y  que  estos fueron  presentados  por  dos  oficiales  de  la  Armada,  de  los  cuales  aportó  sus  fotografías.   

Refiere que el testigo es una persona de 21  años,  de  San Andrés, que según el mismo lo confiesa ya estuvo procesado por  homicidio  y  porte  ilegal de armas, y que se dedicó a tripular lanchas de los  narcotraficantes,    es   decir,   “un   verdadero  delincuente innato de la peor calaña”.   

Inexplicablemente,   decide   de   manera  “espontánea” asistir un  día  ante  el Fiscal 22 de la UNAIM, quien le recibió y tomó declaración sin  previo  decreto,  en  curso  de la cual refirió que vio a su representado en la  aludida  reunión, en donde le dieron cien mil dólares, los cuales introdujo en  su  gorra  y  partió,  prueba  que  luego fue traslada al presente proceso, sin  ninguna  formalidad  legal  que  de cuenta de su validez, por lo que la misma ni  siquiera debió ser considerada por el Fiscal General.   

          Le  resulta inexplicable, de todas maneras, que en la valoración de  este  testimonio  no  se  hubiera tenido en cuenta el cúmulo de inconsistencias  evidenciadas  en su dicho, como lo referido a los cien mil dólares guardados en  una  gorra;  que  ingresó  a  la  Armada  sin examen alguno,  gracias a su  padrino  Santander  López  Sierra,  pero  luego  aparecieron  unos exámenes de  ingreso;  que su retiro había obedecido a irregularidades en su comportamiento,  pero  después  anotó que se debió a asuntos médicos; que los dólares se los  entregó  al  procesado  un tal Olario, pero luego sostiene, que el dinero se lo  entregó  Mike;  inicialmente  dijo  ante la UNAIM que su representado llegó en  una  Toyota  gris,  manejada  por  una  persona  de tez morena, pero luego en la  Delegada  ante  la  Corte dice que no recuerda el color del carro; que estuvo en  la  Armada,  pero  no  supo  identificar las insignias de un Contralmirante; que  trabajó  en  la DEA, pero no sabe con quién; que trabajo con un amigo, pero no  recuerda  el  nombre;  que  acompañó  a  un amigo a la Alcaldía, pero no sabe  dónde queda la alcaldía.   

          Insiste  en  que  en  la  ciudad de Cartagena se recibieron copiosas  declaraciones  juramentadas,  donde  múltiples  personas  desmintieron  a Matos  Moreno,  pues  todos certificaron que su representado era un hombre intachable y  que   nunca   mostró   en   su  proceder  siguiera  el  más  mínimo  viso  de  ilegalidad.   

          Además,  estas  personas  que  constantemente  permanecían  con el  procesado,  declararon  que  él  nunca  compareció  a una reunión ilegal y la  única  vez  que estuvo en el municipio de Turbaco fue en compañía no sólo de  su  comitiva  de  escoltas,  sino también de su esposa, pues en ese lugar está  ubicado el colegio de su hijo y fueron citados a una reunión.   

          En  otra ocasión, sábado 29 de abril, su representado estuvo cerca  de  Turbaco, no en el municipio, sino en la carretera que conduce a él, con los  escoltas,  conductor  y  ayudante  y  casi  un centenar de personas más, en una  reunión  de  integración  celebrada  en un restaurante campestre con todas las  personas  que  trabajaban  en  la organización de los Juegos Centroamericanos y  del  Caribe,  reunión de la que nunca salió, además, no se separó en ningún  momento del grupo.   

          No  obstante,  todas  las declaraciones a favor de su cliente fueron  desechadas  de  plano  por  el Fiscal, con argumentos que, además de carecer de  cualquier  sustrato jurídico, contradicen los más elementales principios de la  lógica,  pues si los testigos hubieran declarado en contra del mismo, malo para  su  representado;  pero  si declararon a favor, también malo para el procesado,  pues  estos,  o  desconocían  la  doble  vida  del Contralmirante o simplemente  están faltando a la verdad por solidaridad con él.   

          En   tales  condiciones,  dice,  es  imposible  proponer  un  debate  jurídico  legítimo,  pues ello contraría el principio lógico elemental de la  identidad  o de la no contradicción y, por ello, clasifica dentro del numeral 2  del artículo 392 del C. de P.P.   

            Después  de  transcribir  las  reflexiones  del  Fiscal  sobre la  aludida  presencia  del  procesado  en  Turbaco,  reitera que su defendido nunca  desconoció  haber  estado  en ese municipio, pero lo que negó tajantemente fue  haber  estado  en la finca de un narcotraficante, y eso es lo que corroboran los  testigos.   

          No  obstante, la inferencia de la Fiscalía es que como existen unos  testigos  que  dicen  que  acompañaron  en  el 2006 al Contralmirante ARANGO al  municipio  de  Turbaco,  puede  concluirse  que Matos Montero dijo la verdad, lo  cual  va  en  contra  de las reglas de la lógica, porque incurre en un error de  razonamiento,  como  lo es la “falacia de atinencia”, pues la corroboración  de  los  dichos  de  Mattos  a  partir de las declaraciones de quienes dicen que  vieron  al  procesado  en  el municipio de Turbaco, en otras actividades, es una  “ignoratio   elenchi”  porque  la  base  de  su premisa “se dirige a probar  una    conclusión   diferente”,   es   decir,   su  “argumento   no  prueba  su  conclusión”.    

          De  otro  lado,  la  posibilidad  que  pudo  tener ARANGO BACCI para  moverse  sin  su  escolta, según se afirma en la resolución cuestionada, nunca  alcanzaría  las  dimensiones de permitir irse al municipio de Turbaco sin ella,  máxime  cuando  la  hora  referida por el supuesto testigo, no corresponde a la  madrugada, sino a plena luz del día.   

          Su  representado  nunca  se  reunió  con un narcotraficante y menos  recibió  de él cien mil dólares, pues ninguna evidencia da cuenta de ello, ya  que  su  patrimonio  estuvo  sometido a un estudio íntegro, donde se justifican  peso  a peso todos y cada uno de sus activos, al punto que ese hecho llevó a la  Fiscalía  a  abstenerse  de  imponerle medida de aseguramiento por el delito de  enriquecimiento ilícito.   

          Adicionalmente,  las  personas  a las que alude Mattos como aquellas  que  habían  conectado  al  Contralmirante  ARANGO BACCI con el narcotraficante  Mike  Mitchel,  esto  es,  Adrian  Dacosta  Gaitán  y  Gustavo  Ángel  Sanín,  declararon  que  todo  lo dicho por ese declarante es absolutamente falso, y que  las  fotos  que  presentó  Mattos  de ellos, eran las que habían puesto en sus  páginas de Facebook en Internet.   

          Todo  lo  anterior, advierte, fue aportado a la Fiscalía General de  la  Nación antes de que se profiriera la resolución de situación jurídica, y  sin  embargo,  las  pruebas fueron omitidas sin ninguna excusa, incurriendo así  en la causal del numeral 1º del artículo 392 del C. de P.P.   

          Además,  Mattos  dijo  que conocía a Víctor Palmera, sobre el que  Mike  le  dijo  que  “era  un  jefe  paraco  y  que  trabajaba  con Cadena y Mancuso…”, punto al cual el  Fiscal  le  dio relevancia, según el aparte que trascribe de la resolución. No  obstante,  Palmera  declaró en este proceso desde la Cárcel de Cómbita y dijo  que  no  conocía  a Mattos y tampoco a Mike Mitchel, y que nunca había visto a  su representado.   

          Advierte  que  la Fiscalía omitió considerar que, salvo en el año  2004,  durante  el cual fue Comandante del CESYP, su cliente nunca tuvo un cargo  operativo,  sino  académicos  y  administrativos,  en  los que le era imposible  acceder  a  la información general de las embarcaciones de la Armada Nacional y  mucho menos de las extranjeras.   

          Lo   que   resulta  más  criticable  de  la  argumentación  de  la  Fiscalía,  es  que lo completamente inverosímil del dicho de Mattos se utilice  a  manera de indicio en contra de su representado, como el hecho de que éste en  vez  de  guardar  cautela  para  cometer supuestas fechorías, las haya expuesto  públicamente,  a  plena luz del día, uniformado y delante de una gran cantidad  de delincuentes.   

          Por   todo   lo  anterior,  concluye,  esta  declaración  no  puede  jurídicamente sustentar una medida de aseguramiento.   

e) La declaración de Jaime Alberto Pérez  Charris           

          Según  el  defensor, este declarante dijo que el procesado, a quien  conocía  como  “El  Capitán”  o  “El Capi”, se había reunido en Santa  Marta  con  el narcotraficante alias “Boliche” en octubre de 2000 ó febrero  de   2001,   testimonio   que   resultó   de   mucha   trascendencia   para  la  Fiscalía.   

          No  obstante,  el  27  de  junio  de  2008,  Jorge  Luis  Hernández  Villazón,  alias  “Boliche”, se comunicó personalmente con la emisora La W  radio,  para  desmentir  de manera categórica a Pérez Charris, diciendo que en  su  vida nunca se reunió con su representado, y que lo dicho por aquél era una  infamia.   

          Tampoco  tuvo  en  cuenta  la  Fiscalía que al proceso –fol.  272,  cuaderno  No,  3-  obra un  informe  de  inteligencia que referencia la existencia de un delincuente apodado  “El  Capi”  de  nombre Gustavo Padilla Arango, quien es un mando medio de la  organización  de narcotráfico que efectúa la búsqueda de otros capos para la  comercialización  de  sustancias  narcóticas  y  posee  información  sobre el  control  de rutas aéreas y marítimas para el transporte de mercancía, además  de  que  tiene acceso a cartas de navegación. De igual manera, que es el suegro  del  Teniente  de  Fragata  Barón  Franco  Henry  Mauricio, quien era el que en  realidad  realizaba  el  ofrecimiento de cartas de navegación, información que  al  parecer se conoció a través del asesinado alias “Diego”, según consta  al  folio  276, cuaderno No. 3. Por lo tanto, no cabe duda de que ese “Capi”  o “Capitán” no es el aquí procesado.   

El  “Capitán”  a  que  se  refiere  el  declarante  estaba  ubicado  en Cartagena, y era desde ese lugar que le enviaba,  vía  fax,  a  un  “SITE”  en  el  Rodadero  en Santa Marta, los informes de  posicionamientos  de  buques  de  la  Armada, por lo cual, según el declarante,  quince  días  antes  de  cada  operación  ilegal  de  envío  de  droga, se le  consignaban  tres millones de pesos diarios en sus cuentas, que identificó como  Conavi  y Davivienda, consignaciones de las que no conserva registro alguno y no  sabe dónde se pueden ubicar.   

Además,  “El  Capitán”  que  vio  el  testigo  en  la  reunión, tenía 38 años, mientras que en el expediente consta  que  entre  enero  del año 2000 y abril de 2001, su representado tenía casi 50  años  y se desempeñaba como Jefe de la Casa Militar del Palacio de Nariño con  sede  en  Bogotá,   no  en Cartagena, y debía estar de tiempo completo al  lado  del  entonces  Presidente  Andrés Pastrana Arango,  gran parte fuera  del  país,  prueba  que  de  no haber sido omitida, habría llevado a descartar  toda  credibilidad  a  Pérez  Charris, pues durante el tiempo que refiere en su  declaración,  su  representado  no  tenía  posibilidad funcional ni física de  acceso a posicionamientos de buques de la Armada.   

Adicionalmente,  el declarante refirió que  la  reunión aludida se realizó en el edificio Las Cascadas, en el Rodadero, en  el  apartamento  de  Juan Fontalvo. Sin embargo, el CTI de la Fiscalía viajó a  Santa  Marta  a  verificar  tal  información,  comprobando  que  nunca  ha sido  propietario,  ni  inquilino,  ni absolutamente nada, ninguna de las personas que  refirió Pérez Charris, informe que no valoró el Fiscal.   

También  omitió  el  Fiscal contrastar el  dicho  del testigo cuando dice que para la época el señor GABRIEL ARANGO BACCI  no  ostentaba  el  rango de capitán, cuando en el expediente consta que para la  misma  si  tenía  el rango de Capitán de Navío y se desempeñaba como Jefe de  la Casa Militar del Palacio de Nariño en Bogotá.   

Igualmente  se omitió considerar que en el  expediente  constaba  la  certificación  del  4  de  marzo  de  2008  del Banco  Davivienda  con  la  que se acredita que la única cuenta que su defendido tiene  en  esa  corporación, se encuentra inactiva desde 1995; además, que no existen  registros de Conavi.   

De  otra parte, para contrastar el dicho de  Pérez  Charris,  según  el  cual  las  consignaciones las realizó durante los  años  1997, 1998 y hasta octubre de 2001, de acuerdo con la información que le  mandaban  por  fax  desde  Cartagena, no se valoró que para el año de 1997, el  procesado  trabajaba  en la Dirección de Ingeniería de la Armada, división de  buques  y  astilleros,  con  sede  en la ciudad de Bogotá; a partir de enero de  1998,  se  desempeñó como Secretario privado del entonces Ministro de Defensa,  doctor  Gilberto  Echeverri Mejía, con sede en Bogotá, hasta el 1º de octubre  de  ese  año,  cuando  salió  destinado  como  Adjunto  Naval a la Embajada de  Colombia  en  Washington, hasta el 31 de diciembre de 1999; a partir de enero de  2000,  se  desempeñó  como Jefe Militar del Palacio de Nariño, hasta abril de  2001  cuando  fue  nombrado  Director  de  Reclutamiento  y  Reserva Naval de la  Armada,  con  sede  en  Bogotá,  ninguno  de  cuyos cargos le permitía obtener  información operativa o de posicionamiento de embarcaciones.   

Además,  el  24  de  febrero  de  2001, su  defendido  salió  nuevamente  de  viaje  oficial con el Presidente, a la India,  regresando el 8 de marzo.   

Finalmente, entre 2005 y 2006, su cliente se  desempeñó  como  Director  de  los  Juegos Centroamericanos y del Caribe de la  ciudad  de  Cartagena,  lo  cual le demandó una dedicación de tiempo completo.   

Lo más grave, advierte el defensor, es que  cuando  a  Pérez  Charris  se  le  preguntó: “sabe  usted  si  Boliche  de  alguna  manera operó en su actividad física en Turbaco  Bolivar”,       contestó:      “Si,  varias  veces,  debido  a  los  operativos  de las Fuerzas del  Estado  se  buscaban  playas  alternas  y colaboración de la infraestructura de  otras  organizaciones  dedicadas  al  tráfico de cocaína. Y una de esas playas  quedaba  por  Turbaco”, cuando ésta población, que  queda  a  40  minutos  tierra  adentro  de  Cartagena, no tiene playa de ninguna  clase, hecho que se omitió por la Fiscalía.   

Tampoco  quiso  valorar el Fiscal que en el  expediente  reposaban  declaraciones  del  mismo  Pérez Charri, de cuatro años  atrás,  en  las cuales le dice a la Fiscalía que, por lo menos desde agosto de  2000,   alias  “Boliche”  había  salido  de  Colombia  y   nunca  más  regresó,  y que él personalmente viajó a Venezuela entre septiembre y octubre  de  2000  a  llevarle  unos elementos personales, de donde no es posible que ese  sujeto  se  hubiera  reunido  con  su  representado  en Santa Marta a finales de  octubre de 2000 ó en febrero de 2001.   

En   esas   condiciones,   concluye,  esa  declaración    no    puede    jurídicamente    sustentar    una    medida   de  aseguramiento.   

f)  El  movimiento  de  la  fragata  ARC  Almirante Padilla   

Señala  que  desde  el  momento  en que la  revista  Semana  publicó  la  anotación extraída presuntamente de una memoria  USB  que contenía información del computador de alias “Chupeta”, sobre una  aparente  contabilidad,  en  la  cual  se resaltaba la leyenda “cuadre fragata  movida  sitio” del 22 de enero de 2004 y con un valor de 70.000 asignado a ese  concepto,  se  ha  dicho  que  esa  anotación  corresponde a una fragata que se  encontraba  en  San Andrés bajo las órdenes del Contralmirante GABRIEL ERNESTO  ARANGO  BACCI  y  esa es la tesis que ha defendido la Fiscalía, asociación que  se  ha  hecho  sin  considerar  las  otras  tres  fragatas  que  tiene la Armada  Colombiana,  cuyo  Comandante,  pese  a  los  requerimientos de la Fiscalía, no  quiso  entregar  sus  bitácoras, alegando razones de seguridad nacional, cuando  lo  cierto es que la Procuraduría, dentro de la investigación por estos mismos  hechos,  si  tuvo  acceso  a  la  información,  en  el  primer viaje que hizo a  Cartagena en esa indagación.   

Esa situación, lleva a preguntar si lo que  debe  hacerse es renunciar a la persecución penal en contra de su representado,  con  el  fin de darle prevalencia a la seguridad nacional, pues lo cierto es que  en  un  Estado  de  Derecho,  no  es  posible procesar a una persona con base en  pruebas secretas.   

Dice que para el 21 de enero de 2004, cuando  su  representado  se  desempeñaba  como Comandante del CESYP, en San Andrés se  encontraba  la fragata ARC Almirante Padilla, anclada en el área del COVE, y la  patrullera  de  mar  ARC Márquez, ordenándose a la primera que se desplazara a  la  zona  norte del archipiélago, “posición LAT 15  52 N LONG 079 01 W”.   

La orden fue firmada a las 3:00 a.m. por el  Capitán  de  Navío  Hugo  Mauricio  Ortiz  Concha,  Jefe  del Estado Mayor del  Comando  Específico  de  San Andrés. La fragata zarpó a las 4:00 a.m. y a las  6:30  a.m.,  aproximadamente,  cuando el Contralmirante ARANGO BACCI llegó a la  oficina,  se  le puso de presente la situación y firmó al lado del Capitán de  Navío Ortiz Concha, avalando la orden.   

Destaca que en su declaración el último de  los  citados  dijo  que  la  información  la recibió primero el Contralmirante  ARANGO  BACCI,  y  que  luego  se la pasó a él, situación que le pareció muy  importante  al  señor  Fiscal,  y  que demuestra una preparación de un testigo  para  faltar  a la verdad, corroborando así una vez más la tesis de la defensa  sobre  una  clara  intención  de  enlodar  a  su  representado  con algo que no  hizo.   

En  este  punto,  dice,  el  Fiscal omitió  valorar  la  prueba  que  demuestra  que  el  Capitán  Ortiz Concha faltó a la  verdad,  entre ella, los libros de registro que se encontraron en la inspección  judicial  realizada al CESYP, demostrativos de que cuando la información llegó  de  Cartagena,  la recibió el S3 Vega Juan y que él, sin intermediario alguno,  se  la pasó directamente al Capitán Ortiz, como lo declaró ante la Fiscalía,  lo cual también omitió considerar esta.   

Señala  que  el  24 de octubre de 2007, el  Contralmirante  ARANGO,  en  la  continuación  de  su  indagatoria, refirió de  manera  espontánea  y  sin haber podido escudriñar muy bien el tema, que si se  dio  esa  orden debió haber sido por una información recibida desde el comando  de  la  Fuerza  Naval  del  Caribe,  que  para  esa época dirigía el Almirante  Guillermo  Barrera  desde  Cartagena,  máxime,  si  la información refería la  existencia de una “Go Fast” procedente del continente.   

Frente a esta referencia, agrega, el día 8  de  noviembre  de 2007, el Almirante Barrera, decidió enviar un comunicado a la  Fiscalía,  adjuntando  un análisis en el cual indicaba que existía un informe  de  inteligencia  de  Providencia,  que  hablaba  de dos pesqueros supuestamente  encaminados  a  reaprovisionar de combustible una lancha rápida, con base en lo  cual  concluía  que  la Fragata había sido enviada a un lugar distinto a donde  supuestamente  iban  las  motonaves  con  gasolina,  que la operación no había  tenido    resultados   y   que   de   ella   nunca   se   había   informado   a  Cartagena.   

Esta referencia, que califica de gravísima  para  el Almirante Barrera, por faltar a la verdad, le fue puesta de presente al  señor  Fiscal,  quien  simplemente  decidió  omitirla,  a  pesar  de que se le  advirtió  que  el Almirante estaba induciendo en error, pues en vez de utilizar  en  su  análisis  cartas  de  navegación, utilizó gráficos desacertados, con  base en planos sacados de “Google”.   

Advierte   que  cuando  la  Fiscalía  se  desplazó  a  la  ciudad de Cartagena durante los días 20, 21 y 22 de noviembre  de   2007,   encontró  en  el  libro  “Chequeo  de  verificación   Relevo   Director   Centro   de  Operaciones  Fuerza  Naval  del  Atlántico” que el 21 de enero de 2004, se consignó  expresamente  el  caso  de  una  “Go  Fast”  que  había  sido  reportada en  Cartagena  desde  la  1:45  a.m. del 21 de enero de 2004, y que a ese caso se le  abrió  una  carpeta  especial, la cual no se encontró en la visita, a pesar de  constituir una obligación la conservación de esos documentos.   

Sin  embargo,  se  pudo establecer que a la  anotación  que  sí  se encontró se le hizo seguimiento en Cartagena los días  subsiguientes,  por  lo  que Cartagena sí supo del caso, a diferencia de lo que  pretendía  hacer  ver  el  Almirante  Barrera,  todo lo cual omitió valorar el  Fiscal.   

Dice  el defensor que nada de lo encontrado  en  las inspecciones de la Fiscalía mereció atención alguna en la resolución  del  19  de junio de 2008, pues también se halló en esta visita a Cartagena la  señal   No.   “221730R   Enero  04”  enviada  por el Comandante de Guardacostas del Caribe (CGUCA) para  el  Comandante  de la Fuerza Naval del Caribe (CFNC), en la que se informa que a  la   “Go  Fast”  se  le  realizó  procedimiento  de  interdicción  con  el  guardacostas  norteamericano  Tampa  y un avión P3C de la Armada de los Estados  Unidos,  y  que  la  lancha  después  de  haber  lanzado  la  droga al mar, fue  emplayada  en  Jamaica  a  la  1:05 p.m. del 21 de enero de 2004, concluyéndose  exitosa la operación.   

También  se  supo  en  esta  visita que la  operación  fue  el  resultado  de  una  información  emitida  por una aeronave  británica;   que   luego   de  ir  a  Miami,  pasó  por  Bogotá  y  llegó  a  Cartagena;   y que la transmitió a San Andrés, vía telefónica, tal como  lo  declaró  el Capitán León Herney Gutiérrez Guarín, Jefe del Departamento  de   Operaciones   de   La   Fuerza   Naval   del   Caribe,  todo  lo  cual  fue  omitido.   

          Reseña  que  también  la  Fiscalía se trasladó a San Andrés, en  donde   encontró   que   la   aludida   información   llegó  al  CESYP,  pero  sorpresivamente  allá  tampoco  se  encontraron  los  libros  que  deben  haber  registrado  todo lo ocurrido con esa operación de “Go Fast”, desapariciones  que  al  Fiscal  no  le  merecieron  ninguna  atención,  cuando  son claramente  indicativas de que existe un complot en contra de su representado.   

          Concreta   que   en  la  visita  al  CESYP  se  pudo  comprobar  que  definitivamente  la  información  de  la  lancha  Go  Fast  si  se  recibió de  Cartagena  y  que al Jefe del Estado Mayor se le informó telefónicamente y sin  intermediación  de  absolutamente  nadie, tal como lo declaró el S3 Vega Juan,  quien,  reitera, fue la persona que directamente recibió la llamada proveniente  de Cartagena.   

          Advierte   que  según  la  evidencia  documental  que  obra  en  el  expediente,  ésta información fue la única determinante para que a la Fragata  ARC  Almirante  Padilla se le ordenara salir a las cuatro de la mañana al lugar  más  cercano  de  aguas  colombianas  por  donde posiblemente pudiese cruzar la  lancha,  según  la  proyección  que  realizó  el Estado Mayor del CESYP y que  avaló  el  Contralmirante  ®  GABRIEL  ERNESTO ARANGO BACCI cuando llegó a la  oficina.   

          Adicionalmente  a  esto,  dice el defensor, al comandante de Fragata  también  se  le  pasó la información con los nombres de las embarcaciones que  posiblemente  pudieran reaprovisionar  combustible en el mar para que si en  su  travesía  hacía  el  lugar  donde  se dirigía la lancha, observaba alguna  embarcación,  verificara  su  nombre y tomara las respectivas acciones, aspecto  que tampoco se valoró.   

          El  informe que presenta la Armada a través del Vicealmirante Edgar  Cely,  Jefe de Operaciones de la institución, el cual difiere completamente del  informe   del   Capitán   Segura,  aduce  una  nueva  teoría  que  indica  que  probablemente  habría  una  segunda  lancha,  hipótesis  que  no tiene ningún  sustento  ya  que  no  existe  un  solo documento que confirme esto, tal como el  primero  lo  manifestó  a folios 91 y 224, cuaderno 8, donde dice: “de   esta  segunda  embarcación  no  se  recibió  oficialmente  ninguna  información  en  tiempo  real  que permitiera la toma de una decisión  operacional”.   La   hipótesis   la   sustenta  el  Vicealmirante     en     un     análisis    “muy  inocente”,  partiendo  de  una  proyección teórica  cinemática,  cuando la experiencia indica que nunca estas lanchas “Go Fast”  siguen    patrones    de    comportamiento    regulares.       

          A  pesar  de  esa  realidad, para el Fiscal los análisis efectuados  por  el  Vicealmirante resultan sumamente trascendentes, omitiendo al momento de  su  valoración que la proyección de una Go Fast no puede hacerse nunca con las  consideraciones  únicas de ubicación inicial, rumbo y velocidad, ya que lo que  enseña  la  experiencia  es  que  esas embarcaciones, cuando son detectadas, lo  primero  que  hacen  es  cambiar  el  rumbo,  aumentar o disminuir la velocidad,  detenerse  por completo durante varias horas y taparse con una lona azul, u otra  maniobra  que  le permita perderse en la inmensidad del mar, como debió ocurrir  en  este caso, en donde el avión que la sobrevolaba tuvo que abandonar el área  para  reaprovisionar  combustible,  y  lo  lógico  era  que  al  regresar no la  encontrara  en  el  mismo  rumbo  y velocidad que traía, de ahí que apareciera  luego  en  otra  parte  y  por  lo  tanto  no  existió  una segunda lancha como  equivocadamente    intentó    demostrar    el    Vicealmirante    sólo    para  confundir.   

          Advierte  que  si  el  Fiscal no hubiera omitido la declaración del  propio  Cely,  hubiera  podido concluir el gravísimo error, según lo demuestra  con los apartes que de ésta transcribe.   

             También  se  omitió apreciar en los documentos encontrados  en  la  visita  a  San  Andrés,  y como lo confirmó el S3 Vega, que el Jefe de  Estado  Mayor,  Capitán  de  Navío  Mauricio  Ortiz,  fue  quien  recibió  la  información  y  ordenó  activar  el computador del centro de operaciones a las  2:30 de la mañana.   

          En  este  lugar  se realizan las evaluaciones sobre las proyecciones  de  los contactos y es allí donde después de haber hecho la contrastación, se  le  ordenó  a  la  Fragata  salir,  por medio del clavegrama No. 210300R CESYP,  enero  2004, originado en el departamento de operaciones, firmada por el Jefe de  Estado Mayor y luego ratificada por el Comandante del CESYP.   

          De  igual  manera, anota el defensor, el Vicealmirante Cely dijo que  la  reacción  inicial del comando en San Andrés sí fue rápida y oportuna, ya  que  la  información  se  recibió  a  las  2:30 a.m. y la orden de zarpe de la  fragata  se  da  a las 3:00 a.m., o sea que, aun con su concepto se concluye que  no  existe  el  mínimo  indicio  de  que  pudiera favorecer actividad alguna de  narcotráfico  como  lo  concluye  la  Fiscalía  en contravía de la evidencia.   

          Se  pregunta,  la  defensa, por qué nunca se investigó a las otras  tres  fragatas,  cuyas bitácoras no ha podido obtener la Fiscalía, pero sí la  Procuraduría,  y  se  sabe  que la Fragata ARC Antioquia sí se movió el 25 de  enero de 2004.   

          Sostiene  que  la  Fragata  ARC Almirante Padilla no se mueve el 22,  sino  el 21 de enero de 2004. Igualmente se supo que la Fragata ARC Antioquia se  encontraba  desarrollando  operaciones  de patrullaje durante el mes de enero en  aguas   del  Océano  Pacífico,  de  acuerdo  a  las  órdenes  de  operaciones  registradas  al  folio 156 del cuaderno 8. De igual forma, la Fragata ARC Caldas  realizó  ejercicios  de  entrenamiento con aviones patrulleros marítimos en el  mes  de  enero  de  2004 en el Mar Caribe, como consta al folio 162 ídem.    

          No  obstante  la Fiscalía omite hacer cualquier tipo de asociación  con  estos movimientos de las otras fragatas y la supuesta contabilidad de alias  “Chupeta”,  preguntándose la defensa si no resulta muy sospechoso que sólo  se  haya apuntado hacia San Andrés, cuando existe tanta información documental  y  testimonial que soporta cómo lo realizado allí obedeció a una información  real  y  legal.  Tampoco  observó la Fiscalía que el área de mayor influencia  del narcotraficante era el pacífico.   

          Además,  no  se  considera  la  hipótesis  de que la anotación de  “Chupeta”   no   corresponda   con  una  fragata  sino  con  cualquier  otra  embarcación  que  él,  de  quien  no  se  sabe  que  sea  un  experto  marino,  genéricamente  pueda  llamar “fragata”, aunque en realidad corresponda a un  guardacostas,  que  son  los  que  permanentemente  realizan  patrullajes en las  costas  colombianas  y  realmente  velan por la seguridad costera, ambigüedades  que     se     habrían     podido     solucionar     interrogando    a    alias  “Chupeta”.   

            Dice  que el Fiscal General omitió analizar por qué el Almirante  Barrera,  precisamente  el 9 de enero de 2004, fue contundente al ordenarle, con  la  clave  No. 091726R enero 04, al Contralmirante GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI,  que  enviara  la  patrullera  de  guardacostas  ARC  Márquez,  que  también se  encontraba  en el área de San Andrés, para que a partir del 13 de enero a la 8  de  la  mañana  se  dirigiera  a  operar  en  el  área sur de las islas, lugar  completamente  opuesto  a  la  ruta  de  la Go Fast  y ordena que regrese a  Cartagena  el día 20 de enero de 2004. Se pregunta si tendrán algo que ver las  razones  de  seguridad  aducidas  por Barrera, con el hecho de que el Comandante  del  pacifico  para  esa  época fuera el Vicealmirante Álvaro Echandía, y que  por  pura  casualidad  allá también se encontraba el buque de apoyo logístico  ARC  Buenaventura,  cuyo  capitán  eran  el  tantas veces mencionado Luis Jorge  Tovar Neira.   

          De   otro   lado,   sostiene  que  la  prueba  más  trascendente  y  contundente  está  conformada  por  los  cinco  conceptos  que radicó antes de  proferirse  la  resolución,  de tres vicealmirantes ® y dos contralmirantes ®  expertos  en  materia  de operaciones navales, quienes al analizar el movimiento  de   la  Fragata  ARC  Almirante  Padilla  del  21  de  enero  de  2004,  fueron  coincidentes en concluir:   

Que   el   movimiento  fue  perfectamente  correcto;   

Que era la única posibilidad de proceder de  conformidad con la información;   

Que de no haber procedido en ese sentido, se  habría incurrido en un error de omisión grave; y   

Que no existe ningún sustento para afirmar  que  la  lancha  capturada  en  Jamaica  no  sea la misma que se reportó por el  avión británico.   

Lo  anterior  fue  omitido  por  el  Fiscal  General,  y  cuando  se  le  pidió  que  lo valorara como prueba sobreviniente,  contestó  que  por  ser,  estos,  conceptos  de  personas  retiradas,  sólo se  quedaban en el campo de lo privado.   

          Por  todo  lo  anterior,  concluye,  el  tema de la fragata no puede  jurídicamente sustentar una medida de aseguramiento.   

2. Ausencia de los elementos demostrativos  de    la    necesidad    constitucional    y    legal    de    la    medida   de  aseguramiento.   

Después  de  hacer  alusión  a  los fines  legítimos  que  establecen  los  artículos  3º,  inciso 2º,  y 355, del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000)  para  imponer medida de  aseguramiento,  de  citar  apartes  de  la  sentencia  C-774  de  2001, donde se  estudió  la  temática, de referirse al punto a la luz del Acto Legislativo No.  3  de  2002,  artículo  2º,  y  su  desarrollo  legal  en  la  Ley 906 de 2004  –artículos  295,  296  y  308-,  afirma el defensor que en este caso la detención preventiva que afecta a  su  representado  no  resulta necesaria para realizar ninguna de las finalidades  consagradas  en  los  preceptos  y la jurisprudencia señaladas, con base en los  siguientes argumentos:   

a) Asegurar la comparecencia al proceso del  sindicado   y   la   ejecución   de   la   eventual   pena   privativa   de  la  libertad   

          Dice  que  en  ningún  momento  se pudo evidenciar que la medida de  aseguramiento  en  el  caso  del  Contralmirante GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI se  hiciera  necesaria para asegurar su comparecencia al proceso, menos ahora cuando  le  ha demostrado su error a la Fiscalía dado que se entregó voluntariamente a  las  autoridades  en  compañía  de  sus  hijos,  en  el instante en el cual se  enteró de esta medida de aseguramiento.   

          Además,  su defendido es una persona honorable, de valores éticos,  morales,  familiares y sociales, de buenas costumbres, ciudadano intachable, que  no  ha hecho más que servirle a su familia, a su comunidad y a la patria con su  trabajo honrado.   

          De  igual  forma,  el Contralmirante GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI no  registra  antecedentes  penales;  es una persona que comprende las consecuencias  que  tendría el eludir la acción de la justicia y no aprovechar los escenarios  de  defensa  que le brinda la ley procesal, al punto que él mismo, antes de que  se  abriera  la  investigación,  pidió que se le escuchara en versión libre y  cuando supo de la medida se entregó voluntariamente.   

          En  el  expediente  se  tienen  plenamente  identificados  todos los  lugares  de  ubicación de su defendido y nunca ha tratado de eludir el trámite  procesal.  En  su condición de padre de tres niños, tiene a su cargo una serie  de  obligaciones  que  no  permiten  pensar que se pueda ausentar del lado de su  familia,   lo   que   conduce   a   concluir  que  no  existe  peligro  de  fuga  alguno.   

          Además,  su  situación  económica  no  le  permitiría permanecer  oculto  o  abandonar  el  país,  lo  que  nunca  ha  hecho  a pesar de su doble  nacionalidad              –colombo-italiano-.   

          b) Asegurar la preservación de la prueba.    

          Sostiene  que  tampoco  se  mostró  como  necesaria  la  detención  preventiva  para  evitar  el  peligro  de  que el Contralmirante GABRIEL ERNESTO  ARANGO  BACCI  obstaculice la actividad probatoria de la investigación, pues en  ningún  instante  ha  realizado  actividad  alguna tendiente a entorpecerla, en  tanto,  aún  a  sabiendas  de  que  se le está cursando una investigación, su  comportamiento no ha variado en lo absoluto, porque es inocente.   

          No  existe  en  el  proceso  una  sola  evidencia que indique que el  procesado   ha  intentado  destruir,  modificar,  dirigir,  impedir,  ocultar  o  falsificar  elementos  de  prueba;  o  que  inducirá  a  coimputados, testigos,  peritos  o  terceros  para  que  informen  falsamente  o  se comporten de manera  desleal  o  reticente;  o  que  impedirá  o dificultará la realización de las  diligencias  o  la  labor  de  los  funcionarios  y  demás intervinientes en la  actuación.   

          c)   Garantizar   la  protección  de  la  comunidad  frente  a  la  continuación de la actividad delictiva del procesado.     

          Insiste  en  que  el  Contralmirante GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI es  una  persona  de  bien,  que  se  gana  la vida honradamente y que nunca ha sido  condenado  penalmente.  Por  lo tanto, no ha existido ni existirá razón alguna  para  pensar  que  es  un  sujeto  peligroso para la sociedad, que va a poner en  peligro  los  bienes  jurídicos  de  los  ciudadanos,  incurriendo en conductas  delictivas.   

          Por  eso,  para el defensor, resulta inaceptable que se sostenga que  como  cometió  las  conductas  punibles  aquí investigadas, es probable que lo  vuelva  a  hacer,  porque  esto es precisamente lo que se está debatiendo en el  proceso,  y   hasta el momento se ha demostrado plenamente que no ocurrió.  De  otra  manera,  dice,  tendría  que  llegarse  a  la conclusión de que este  proceso  no  tiene  sentido  alguno,  pues  ya  se estaría dando por sentada la  responsabilidad  penal,  que  precisamente es objeto de controversia, con lo que  el  núcleo  esencial  del  derecho fundamental a la presunción de inocencia se  violaría completamente.   

          En  conclusión,  para  el  defensor  es  claro  que  la  medida  de  aseguramiento  no es necesaria atendidas sus tres finalidades, y por lo tanto no  es  posible  seguir  aplicándola  so  pena  de que se incurra en una privación  ilegal y arbitraria de la libertad.   

          Finaliza  su escrito solicitando a la Sala que controle la legalidad  material  de  la  medida  de  aseguramiento de detención preventiva que pesa en  contra  del  Contralmirante  GABRIEL  ERNESTO  ARANGO  BACCI, y en virtud de ese  control, se revoque la misma, ordenando su libertad.   

TRASLADO    A    LOS    DEMÁS    SUJETOS  PROCESALES   

1.    Alegato   del   delegado  del  Ministerio Público.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Investigación   y  Juzgamiento  Penal,  solicita  se  declare  improcedente  la  petición  de  la  defensa,  tendiente  a obtener la revocatoria de la medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  impuesta al sindicado GABRIEL ERNESTO  ARANGO BACCI.   

Así,  luego  de  decantar los dos aspectos  esenciales  de  la  postulación  del  defensor,  relacionados con el fundamento  probatorio  que  sustenta  la  medida y la necesidad constitucional de la misma,  considera  que  en  su  escrito, el libelista simple y llanamente disiente de la  motivación  estructurada  por  el  Fiscal  General de la Nación en punto de su  imposición.   

Para el delegado del Ministerio Público, en  cambio,  la  argumentación plasmada por el ente instructor se muestra armoniosa  con la realidad procesal y conserva plena vigencia y validez.   

Agrega  que no es que la prueba de cargo se  encuentre  plenamente  desvirtuada, sino que se patentiza una evidente y lógica  tensión de orden valorativo entre la Fiscalía y la defensa.   

Además,  sobre  la supuesta omisión en la  apreciación  de  cinco  opiniones  suministradas por igual número de oficiales  retirados  de  la  Armada  Nacional,  acerca  del  movimiento  de la Fragata ARC  Almirante  Padilla,  lo  que  en  principio daría lugar a la causal primera del  artículo  392  de  la  Ley  600 de 2000, opina el Procurador que lo que hizo el  fiscal  fue  apartarse  implícitamente  de ellas, por cuanto su práctica no se  ajustó  a los principios que rigen el tema probatorio en la ley procesal penal,  tal  como  lo señaló en resolución mediante la cual resolvió adversamente la  solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento.   

Por  lo  demás,  hace saber, ya se dispuso  escuchar  en  declaración a los oficiales retirados, con el fin de incorporar a  la     investigación     sus     criterios     y     garantizar    su    debida  contradicción.   

De  otro  lado,  señala  que conforme a lo  reglado  en  el  numeral 2° del artículo 392 arriba citado, el desconocimiento  de    las    reglas   de   la   sana   crítica   debe   aparecer   “clara  y ostensiblemente demostrado”,  lo  que  no  ocurre en este evento. Para el efecto, basta revisar la valoración  del  recibo  N°  0313-4  en el que aparece estampada la huella del dedo índice  derecho  del  sindicado,  destacando  que  dicho  medio de convicción no fue el  único fundamento, ni el cardinal de la decisión analizada.   

Considera,  por  consiguiente, que el hecho  consistente  en  que  el  ente  instructor no compartiera la tesis defensiva, no  conlleva  a  precisar  la inobservancia de la legalidad material de la medida de  aseguramiento.   

Para  la  Procuraduría,  la  Fiscalía  al  resolver  la  situación  jurídica  del  sindicado ARANGO BACCI, se refirió en  forma  adecuada  y  razonada  a  los fundamentos demostrativos que le permitían  tomar  la  decisión  censurada,  así  como a la necesidad de imposición de la  medida,  resaltando  la  gravedad  de los hechos y las condiciones personales de  aquél.   

Concluye, entonces, que la imposición de la  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva, tal como lo adujo  el  Fiscal  General,  se  ofrece  razonable,  recordando que no debe perderse de  vista  que  el  pronóstico  debe  ser  favorable  frente  a  todos los aspectos  previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal.   

Por  lo  anterior,  no existe razón alguna  para  que  la  Sala se pronuncie favorablemente, en relación con el fondo de la  solicitud  de  control  de  legalidad  de  la  detención preventiva aplicada al  procesado GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI.   

2.  Alegato del apoderado de la parte  civil.   

Luego  de  disertar  sobre  la naturaleza y  alcances  del instituto del control de legalidad, el apoderado de la Parte Civil  considera  que la providencia cuyo control se pretende, en lo formal y material,  satisface  los  presupuestos  y  exigencias  previstos  en la ley. Ello, agrega,  porque   contiene  una  congruente  y  ponderada  valoración  de  las  pruebas,  relaciones  lógicas  entre ellas y argumentación suficiente sobre su capacidad  persuasiva.   

A  juicio  del  memorialista,  el  defensor  confunde  los  recursos  ordinarios  con el control de legalidad, resaltando que  repite  ahora las mismas argumentaciones que fueron respondidas por la Fiscalía  en la resolución de la situación jurídica.   

Señala,  a  continuación,  que  no están  demostradas  las  falencias  probatorias  que denuncia la defensa, lo que impide  afirmar  la desaparición de la prueba mínima para asegurar, advirtiendo que lo  que  aquí  se presenta es una discrepancia de valoración de la prueba entre la  Fiscalía  y dicho sujeto procesal, lo cual es propio de los recursos ordinarios  y no del control de legalidad.   

Termina  diciendo  que  lo  propio  ocurre  respecto  de la necesidad de la medida de aseguramiento, la cual fue debidamente  fundamentada    por    el   ente   instructor,   siguiendo   además   criterios  jurisprudenciales.   

Por  estas razones, el control de legalidad  instaurado   no  puede  prosperar.  Pide,  entonces,  que  así  lo  declare  la  Corte.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. La competencia  

En  primer  lugar, la Sala debe señalar su  competencia  para abordar el examen del asunto, en virtud de la directa facultad  emanada  del  numeral  4°  del  artículo  251  de  la  Constitución Política  colombiana,  en  cuanto, le atribuye la función de juzgar, previa acusación de  la  Fiscalía General de la Nación, a altos dignatarios del Estado, entre ellos  los “Almirantes de la Fuerza Pública”.   

A su vez, para lo que al asunto interesa, el  artículo  392  de la Ley 600 de 2000 (normatividad aplicable al caso y a la que  siempre   se   remitirá   la   decisión  cuando  se  mencione  el  Código  de  Procedimiento  Penal), establece que la medida de aseguramiento proferida por el  Fiscal  General  de  la  Nación  o  su  delegado,  podrán  ser revisadas en su  legalidad    formal   y   material   “por   el  correspondiente  juez  de  conocimiento”.   

Resta por aclarar, sobre el tópico, que la  condición  de  Contralmirante de la Armada Nacional, del procesado, no se erige  en  limitación  para  estimar  que  no se halla dentro de los altos dignatarios  referenciados  en  la  norma  constitucional,  pues,  esa  definición del grado  militar  debe  asimilarse, para estos efectos de fuero, a la del Almirante, como  así   lo   estableció   la  Corte  Constitucional1:   

“Así  las  cosas,  para  establecer  la  exequibilidad  del numeral 3° del artículo 234 de la Ley acusada, es necesario  precisar  que el mismo se ajusta a la Constitución únicamente en cuanto asigna  a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en  única  instancia  de  los  procesos  penales que se adelanten contra Generales,  Almirantes  y  Magistrados  de  Tribunal, pues de los cargos que enumera sólo a  ellos  se refiere expresamente el artículo 235 de la Constitución. Respecto de  los  cargos de Mayor General, Vicealmirante, Brigadier General y Contralmirante,  la  exequibilidad  dependerá de que la naturaleza de estos cargos corresponda a  la de General o Almirante que menciona la Constitución.   

    Con  respecto  a esta última  cuestión,  la  Corte  encuentra,  con fundamento en lo dispuesto por el Decreto  1790  de  2000,  que  la  naturaleza  de los cargos de Mayor General y Brigadier  General,  corresponde  a  la  de  General  y de otro lado, la de Vicealmirante y  Contralmirante  es  la misma que la de Almirante. En efecto, este Decreto, en su  artículo  6,  señala  la  equivalencia  en  jerarquía  de funciones entre los  mencionados   oficiales   militares,   al   indicar  que  en  la  categoría  de  “Oficiales  Generales”  se  inscriben  los Generales propiamente dichos, los  Mayores  Generales  y  los  Brigadieres  Generales,  y  en la de “Oficiales de  Insignia”   de   la   Armada,   los   cargos  de  Almirante,  Vicealmirante  y  Contralmirante.”   

Está,  así,  claramente definido que a la  Corte  le  corresponde,  por  definición  legal  y  Constitucional, conocer del  Control  de  legalidad  de  la  medida  de  aseguramiento ordenada por el señor  Fiscal  General  de  la  Nación  en  contra del Contralmirante ®, de la Armada  Nacional, GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI.   

2.  Naturaleza y objeto del control de  legalidad   

Ahora bien, respecto de la figura jurídica  a  la  que  recurrió  el  defensor del procesado para controvertir la medida de  aseguramiento  impuesta  en  disfavor  de  éste,  es  necesario precisar que el  mecanismo  de  control externo fue plasmado en el Decreto 2700 de 1991, pero con  un  alcance  formal  que  restringía  bastante  su  funcionalidad,  conforme lo  dispuesto  por  el  artículo  414  A  de  esa normatividad, cuyo inciso primero  estableció:   

“Las  medidas de aseguramiento proferidas  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  o  por sus agentes, una vez que se  encuentren   ejecutoriadas,  podrán  ser  revisadas  en  su  legalidad  por  el  correspondiente  juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado,  de  su defensor o del Ministerio Público. La presentación de la solicitud y su  trámite,  no  suspenden  el  cumplimiento  de la providencia, ni el curso de la  actuación procesal”   

Para  hacerlo,  por ello, más efectivo, el  legislador,  al  expedir  la  Ley  600  de 2000, acogiendo tesis jurisprudencial  reiterada  de la Corte Constitucional, expresamente consagró, como objeto de la  revisión  propia  del  control,  no solo la legalidad formal de la providencia,  sino  la  material,  motivo por el cual, a la par, estableció tres causales que  pueden  alegarse,  respecto  de  la  prueba  recaudada, para derrumbar el juicio  valorativo que condujo a la imposición de la medida.   

Los incisos pertinentes del artículo 392 de  la Ley 600 de 2000, rezan:   

“Del   control   de   la   medida   de  aseguramiento   y  de  decisiones  relativas  a  la  propiedad,  tenencia o  custodia  de  bienes.  La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a  la  propiedad,  posesión,  tenencia  o  custodia de bienes muebles o inmuebles,  proferidas  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación  o su delegado podrán ser  revisadas  en  su  legalidad  formal  y  material por el correspondiente juez de  conocimiento,  previa  petición  motivada  del interesado, de su defensor o del  Ministerio Público.      

Cuando se cuestione la legalidad material de  la  prueba  mínima  para  asegurar  procederá  el  amparo  en  los  siguientes  eventos:   

Cuando se supone o se deja de valorar una o  más pruebas.   

Cuando  aparezca  clara  y  ostensiblemente  demostrado  que  se  distorsionó  su  contenido  o  la inferencia lógica en la  construcción   del   indicio,   o  se  desconocieron  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

Cuando  es practicada o aportada al proceso  con    desconocimiento    de    algún    requisito    condicionante    de    su  validez.   

Quien solicite el control de legalidad, con  fundamento  en  las  anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en  que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella.   

Reconocido  el  error  sólo  procederá el  control   cuando   desaparezca   la   prueba   mínima  para  asegurar.”    

Es  necesario  precisar  también  que  con  ocasión   de   la   revisión   de   exequibilidad   efectuada   por  la  Corte  Constitucional2  sobre  la figura examinada, se condicionó su constitucionalidad a  que  se  entienda  que  también  el Ministerio Público o la parte civil pueden  acudir  a  este  mecanismo  cuando el Fiscal se abstenga de imponer la medida de  aseguramiento, extendiendo así su radio de acción.   

De  otra  parte,  tanto  en  vigencia  del  artículo  14 A del Decreto 2700 de 1991, como por ocasión de la expedición de  la  Ley  600  de 2000 y la forma ampliada de entender el mecanismo de control de  legalidad,  la  jurisprudencia uniforme de esta Corporación ha sostenido que no  es  una  tercera  instancia  en  la  cual  se faculte la controversia argumental  propia  del  recurso  de  apelación  o  busque  anteponer  el  afectado  con la  decisión,   su   particular  criterio  interpretativo  de  la  prueba,  al  del  funcionario que emitió la decisión.   

Y ello es apenas natural, pues, no buscó el  legislador  con  la  instauración  de  esa  forma  de  control  externo  de las  decisiones   del   fiscal,   establecer   una   forma  paralela  o  residual  de  contradicción  del  auto  que  resuelve  la situación jurídica del procesado,  sino  permitir  que la judicatura verifique, como lo dice la norma, la legalidad  formal  y  material  de  esa providencia, dentro de los parámetros que allí se  ofrecen.   

Entre los muchos pronunciamientos efectuados  por   la   Corte,  se  destaca  cómo  reiteradamente  ha  sostenido3:   

“Como lo ha señalado la jurisprudencia de  la  Corte  Constitucional  y  la  de  esta  Sala,  este  mecanismo de control no  constituye  una  tercera  instancia  ni  un recurso adicional en el que se pueda  controvertir  la  valoración probatoria efectuada por el funcionario instructor  al  deducir  los  requisitos sustanciales exigidos en el art. 388 del C. de P.P.  para  proferir  medida  de  aseguramiento,  como equivocadamente lo entendió la  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  al cuestionar la forma como el fiscal  instructor apreció los dictámenes periciales.   

El objeto de este instrumento de control es  específico  y  lo  constituye  la  medida  de  aseguramiento, cuya legalidad se  deduce  genéricamente  de la garantía universal del debido proceso, consagrada  en  el  art.  29  de la Constitución Nacional. El juzgador deberá constatar si  tal  decisión ha sido adoptada por un hecho que revista carácter delictivo, si  la  profirió  el  “juez  natural” o funcionario competente, si la decisión  respeta  las formas propias del juicio, el derecho de defensa, y la legalidad de  la prueba.”   

Y ya en ocasión  anterior  había  sostenido4:   

“La  Sala  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia  ha  dicho  que  el  control de legalidad de la medida de aseguramiento  “tiene  como  finalidad la garantía de los derechos del sindicado… y con ello  dar  nitidez  a la actuación cumplida por el ente acusador” (19 de noviembre de  1999,  M. P. Carlos E. Mejía Escobar); “es un instrumento que teleológicamente  apunta  a  la  garantía de los derechos fundamentales del procesado”, y que “la  participación  del juez verifica la legalidad de la actuación que desemboca en  la  medida de aseguramiento y, si es del caso, reintegra al acusado al estado de  libertad”  (8  de marzo del 2000, M. P. Carlos E. Mejía Escobar); es uno de los  principales  instrumentos  para  avalar  o  infirmar  la legitimidad de las  decisiones  que  sobre la libertad del procesado adopte el ente investigador (28  de  agosto  de  1996,  M. P. Fernando Arboleda Ripoll); no es un instrumento que  permita  la  revisión integral del proceso para corregir todos los defectos que  en  su  momento  se  hayan  presentado (9 de agosto de 1995, M. P. Dídimo Páez  Velandia);  que el juzgador debe constatar si la medida de aseguramiento ha sido  adoptada  por un hecho que primigeniamente revista carácter delictivo -típico-  (28  de agosto de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoll); el control no puede ser  ejercido   oficiosamente  sino  en  virtud  de  solicitud  debidamente  motivada  (ibídem,  y  19  de noviembre de 1999, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar); la  legalidad  de  la  medida  de  aseguramiento  se  deduce  genéricamente  de  la  garantía  universal del debido proceso o del derecho de defensa, consagrados en  el  artículo  29  de  la  Carta  (28 de agosto de 1996, M. P. Fernando Arboleda  Ripoll,  y  17 de agosto de 1999, M. P. Carlos A. Gálvez Argote); el control de  legalidad  no  constituye  una  tercera  instancia, ni un recurso adicional para  controvertir  la  prueba (28 de agosto de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoll);  y   que   está  orientado  a  que  el  funcionario  revisor  decida  sobre  las  irregularidades  y vicios del trámite y de la medida de aseguramiento proferida  por  el  fiscal,  es  decir, ejerza un control mediante el cual se garantice los  derechos  del  procesado  (11  de  noviembre  de  1997,  M.  P. Carlos E. Mejía  Escobar).”   

Dentro de esta misma línea de especificidad  respecto  de la naturaleza, objeto y alcances del control de legalidad, la Corte  Constitucional,   en   la  sentencia  en  la  cual  verificó  la  exequibilidad  condicionada  del   artículo  392  de  la  Ley 600 de 2000, atrás citada,  estableció:   

“14.- En relación con el primer aspecto,  relativo  al  ámbito del control de las medidas de aseguramiento, el legislador  extendió   el  control  de  legalidad  de  estas  medidas  a  ciertos  aspectos  materiales  relacionados  con la prueba mínima para asegurar, complementando el  control  puramente  formal  que  había  surgido de la aplicación del artículo  414A     del     Decreto     2700     de    1991.5   

En  ejercicio  de  dicho control el juez de  conocimiento  no  sustituye  al  Fiscal en sus funciones constitucionales, ni el  ámbito  material  del  control  llega  hasta  que se confundan las funciones de  investigación,    acusación    y    juzgamiento6 en desmedro de los derechos de  los  sujetos  procesales  dentro  del proceso penal.7   Por   el   contrario,   la  extensión  del  ámbito  del control busca proteger estos derechos, en especial  la  libertad,  la  propiedad,  el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  respetando   la  órbita  de  competencia  de  la  Fiscalía  y  manteniendo  la  separación  de  las  etapas  que  constitucionalmente  estructuran  el  proceso  penal.   

15.- En relación con las causales definidas  por  el  legislador  para  controlar las medidas, éstas se refieren a 3 eventos  que  permiten  cuestionar  la  legalidad  de la prueba mínima para asegurar: 1.  Cuando  se  supone  o  se deja de valorar una o más pruebas. 2. Cuando aparezca  clara  y  ostensiblemente  demostrado  que  se  distorsionó  su  contenido o la  inferencia  lógica  en  la  construcción  del  indicio, o se desconocieron las  reglas  de  la  sana crítica. 3. Cuando es practicada o aportada al proceso con  desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez.   

16.- Dentro del margen de configuración del  legislador  para determinar las características de ese control de legalidad, el  Congreso   optó   por   restringir   los   eventos  de  dicho  control  a  tres  circunstancias  de  carácter general, que surgieron de un análisis del recurso  de  casación.  El  legislador  resumió  en los tres numerales contenidos en el  artículo  392,  los  eventos  que  a  su juicio, inspirándose en la casación,  recogían  los  posibles  errores  relacionados  con las pruebas que servían de  fundamento   para   determinar   la   legalidad   de   la  prueba  mínima  para  asegurar.8  No  obstante, no empleó el mismo lenguaje que tradicionalmente se  utiliza  en  la  casación  ni  estableció  las  estrictas  exigencias formales  propias  de  ese  recurso extraordinario para el evento del control de legalidad  material de la prueba mínima para asegurar.    

El establecimiento de tres causales con esa  formulación    fue    justificado   por   el   legislador   de   la   siguiente  manera:   

“El  control que realiza el juez sobre la  medida  de  aseguramiento  hoy, se constituye  en apenas una figura formal,  los  casos  en que proceden son tan verdaderamente inusuales y casi imposible de  aparición   práctica   que  tal  control  no  tiene  operancia  alguna  en  la  protección de los derechos fundamentales.   

“Por  tanto resulta pertinente en aras de  potenciar  las  garantías  fundamentales  a ser expresa la posibilidad de abrir  las puertas a un control de carácter material.   

“Sin embargo, tal apertura si no se maneja  con  precaución  puede  convertirse  en  una  tercera  instancia, donde el juez  determinaría  no  sólo  absolviendo las funciones constitucionales del Fiscal,  sino  verdaderamente  incurriendo en prejuzgamiento que desnaturalizarían en el  sistema de la doble función impuestas por la Carta Pública.   

“Por ello se propone la apertura hacia el  control  material,  no  obstante  el  mismo  está  circunscrito  al  manejo  de  cuestionamientos  probatorios  que han adquirido suficiente entidad y desarrollo  en    el    ámbito    de    la   jurisprudencia   penal,   hoy   prácticamente  decantados.   

“Los llamados cuestionamientos probatorios  enmarcados  en  los  denominados  falsos  juicios  de  identidad,  existencia  y  legalidad  son tan precisos que permiten que la figura del control no se utilice  como   una  tercera  instancia,  pero  sí  como  un  amparo  contra  verdaderas  decisiones  de  hecho,  pero  además  produce un importante efecto pedagógico,  toda  vez  que  tanto  jueces  como  fiscales  y  abogados  litigantes se verán  obligados  a  estudiar  con  seriedad, la materia probatoria dejando de lado las  especulaciones  puramente  subjetivas,  lo cual repercutirá en la calidad de la  actividad                judicial.”9   

A  pesar  de  que  el  legislador optó por  emplear  el  mismo lenguaje de la casación, ello no supone la introducción del  mismo  rigor  formal,  que  caracteriza  a  dicho  recurso extraordinario, ahora  respecto  del  control material de la detención preventiva. La garantía de los  derechos  del procesado y de la parte civil requiere que ante la identificación  de  un  error  material  ostensible  que  lleve a la clara conclusión de que no  existe  prueba  mínima  para  asegurar,  pueda el juez revocar la decisión del  fiscal.  Lo  fundamental,  a  la luz de la Constitución, no es que el argumento  invocado   por   quien  solicita  el  control  judicial  de  legalidad  encuadre  perfectamente  desde el punto de vista formal dentro de tales causales, sino que  la  conclusión  fundada a la que finalmente se llegue sea que la prueba mínima  para  asegurar  es  materialmente  inexistente.  Lo  anterior significa que, las  causales  para  invocar  el  control  de  legalidad  no  son  taxativas, y basta  cualquier  error  manifiesto  en  la valoración de la prueba, que conduzca a la  desaparición  de  los  presupuestos  para  detener, para que el juez revoque la  medida”   

       Ahora, dentro  del  análisis pasible de hacer respecto del objeto del control de legalidad, no  puede  pasarse  por  alto  lo  referido al principio de progresividad, en cuanto  relaciona,  dentro  del  contexto  del  proceso  penal  y,  particularmente,  lo  consagrado  en  la  Ley  600  de 2000, una serie de pasos en el conocimiento que  llevan  desde  la  incertidumbre  inicial  de  la  denuncia o conocimiento de la  notitia  criminis, hasta la  certeza    que    como    factor    necesario    se    demanda   en   el   fallo  condenatorio.   

         Así,  entonces,  en un sistema de permanencia de la prueba como el que gobierna  la  Ley  600  de  2000,  las  decisiones trascendentes que paulatinamente se van  tomando  incrementan en esa progresión la exigencia probatoria, por manera que,  al  momento de resolverse la situación jurídica, se demanda un piso probatorio  de,  cuando  menos, dos indicios graves; la resolución de acusación reclama la  demostración  de  la existencia del hecho, a más de confesión, testimonio que  ofrezca   serios   motivos  de  credibilidad,  pluralidad  de  indicios  graves,  documento,   peritación   o   cualquier  otro  medio  que   comprometa  la  responsabilidad  del  sindicado;  y, finalmente, la sentencia de condena reclama  certeza   respecto   de  la  ocurrencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  del  procesado.   

        El  control  de  legalidad  de  la medida de aseguramiento, entonces, debe verificar  estrictamente,  en  lo  que  al  plano probatorio respecta, lo concerniente a la  legalidad  material  de  esa  prueba  mínima, teniendo en consideración que es  esta  una  decisión  en  esencia  transitoria  que  busca,  como  ya  se  halla  suficientemente  decantado,  cubrir tres finalidades específicas: evitar que el  procesado  eluda  comparecer al proceso o cumplir con la eventual pena que pueda  imponérsele,  facultar  que  permanezca  indemne  la  prueba  y  proteger  a la  comunidad.   

          En  consecuencia,  del  juez  de  conocimiento  encargado  de  revisar  la medida de  aseguramiento  impuesta  (o  la  que  se  dejó de imponer, para cumplir con los  dictados  de  la  Corte  Constitucional), se pide verificar si existe el mínimo  probatorio  para  imponerla,  si  este  mínimo es legal (material y formalmente  hablando),  y  si se cumplen las finalidades establecidas para la imposición de  la medida.   

       Pero, como se  extracta  de  lo enunciado ampliamente en precedencia, el juez de conocimiento a  quien  corresponda  verificar  la  legalidad  de  la medida impuesta o dejada de  imponer,  no  puede  invadir  órbitas  de  competencia ajena, pasar por alto el  principio  de  progresividad, ni mucho menos anticipar criterios que constituyan  prejuzgamiento ajeno al límite y objeto del pronunciamiento.   

         A  su  vez,  de  quien  solicita  el  mecanismo  de  revisión de la actuación del  fiscal,  se  pide  que adecue sus argumentos y fundamentación a estos límites,  esto  es,  que  lo discutido conduzca a demostrar objetivamente que la fiscalía  omitió  considerar  pruebas  trascendentes,  que  supuso aquellas en las cuales  fundó  la  medida,  o que tergiversó el contenido material de las mismas, o en  fin,   que  vulneró  las  reglas  de  la  sana  crítica  cuando  realizó  las  conclusiones que sustentaron su decisión.   

            Y  ello  es  necesario,  porque  si  se  desbordan esos límites, ya la controversia  se  torna  en  alegato  de  instancia, en el cual se busca contraponer la particular  óptica   de   lo   que   los   medios   suasorios   reflejan,   a  aquella  del  fiscal.   

          Y  además, cuando  se  plantean  criterios  generales  como  hipótesis  demostradas y se busca con  ellos  demeritar  la credibilidad de los testimonios o pruebas de cargo, no solo  se  atenta  contra  el principio de progresividad, sino que se exige del juez de  conocimiento  anticipar  un  criterio  o  prejuzgar,  para  efectos  de  que  se  pronuncie acerca de la demostración o no de la hipótesis.   

          En otras palabras,  si  en  un  plano  lógico,  jurídico y probatorio, al momento de resolverse la  situación  jurídica del procesado, la investigación se encuentra en un estado  germinal  o  de  agraz,  bajo  el postulado de que la fiscalía, con ese mínimo  probatorio  recogido,  ha  elaborado una hipótesis (o teoría del caso, como se  estila  llamar  en  vigencia  de  la  Ley  906  de 2004), que debe ser objeto de  confirmación  o  información, precisamente en virtud del despliegue probatorio  que  luego  se  adelanta  durante la instrucción y el juicio; y si a la par, en  contraste  de esa hipótesis de la fiscalía, la defensa ofrece otra u otras que  benefician  su posición y también deben ser objeto de demostración dentro del  postulado  de  investigación integral que signa la labor de la fiscalía, no es  posible  que  se preserve la integridad de ese sistema progresivo, se respete la  autonomía  del  ente  instructor  y  se  evite  el  prejuzgamiento  del juez de  conocimiento,  si  ya  desde  el  primer  momento,  por  virtud  del  control de  legalidad  de la medida de aseguramiento, el afectado con esta exige del juez la  total  depuración  probatoria,  dentro de presupuestos de certeza completamente  ajenos  al  estadio  procesal,   para  que se declare probada la hipótesis  defensiva de inocencia o ajenidad con el hecho.   

             Entre     otras  razones  porque,  de  hacerse  así,  ya  no  solo  se  anticipó  la  decisión  definitoria  del  asunto,  sino  que  sobra  cualquier  otro trámite procesal o  investigativo.   

             De    esta  forma,  si  lo que se busca es obtener por vía anticipada un pronunciamiento de  inocencia  o  ajenidad  con  la conducta punible investigada, el camino no es la  postulación  del  control  de  legalidad de la medida de aseguramiento, sino la  solicitud   motivada   de   que   se   precluya  la  instrucción  a  favor  del  procesado.   

DEL CASO CONCRETO  

         De  entrada,  debe la Corte destacar cómo el escrito presentado por el defensor del  procesado  descuella  por  su  profusión  y  confusión, pues, en cada apartado  probatorio  que  aborda,  entremezcla  -dentro de la crítica general planteada,  aspectos  referidos a su visión de las razones por las cuales se ha detenido al  procesado:    un    presunto    complot,  que al parecer busca evitar su posible nombramiento en calidad de  Comandante  de  la  Armada Nacional-, las que estima mendacidades y preparación  de  los  testigos  de  cargo,  la  poca  credibilidad que, en consecuencia, debe  otorgarse  a éstos, los errores en los cuales, a su entender, incurre el fiscal  cuando  no  toma  en  cuenta  esas  motivaciones,  y,  en  fin,  un  piélago de  manifestaciones  controversiales  unidas  todas  por  esa supuesta intención de  truncar la carrera militar del sindicado.   

        Con  una  dicha  forma  de fundamentar los cargos, es evidente que el profesional del  derecho  se aparta ostensiblemente de las circunstancias objetivas que, conforme  lo  disciplinado  por  el artículo 392 del C. de P.P., facultan controvertir la  decisión  de  la  fiscalía  a  través  del mecanismo del control de legalidad  formal  y  material,  para  penetrar  en  los  meandros  subjetivos de la simple  posición   personal,  desde  luego  interesada,  en  punto  de  la  valoración  probatoria,  en  típico alegato de instancia con el cual, al parecer, busca que  la  Corte  supla la inexistencia de segunda instancia, en razón a la calidad de  aforado de su representado legal.   

        No  en  vano,  como  lo  señala  el representante de la parte civil en su alegato, gran  parte   del   escrito  a  través  del  cual  se  busca  revocar  la  medida  de  aseguramiento,  reproduce  en  su  integridad  los argumentos presentados por la  defensa  previo  a la definición de situación jurídica, evidenciando así que  el  asunto  no remite al tópico de legalidad, sino a la disparidad de criterios  acerca de lo  que la prueba recogida arroja.   

        En este  sentido,  no  puede dejar de relevar la Corte cómo el proceso, hasta el momento  de  expedirse  el  auto  que  resuelve  situación  jurídica,  se halla en fase  germinal  o  agraz,  a  partir de la hipótesis de existencia del delito y   responsabilidad   del indagado que ha elaborado la fiscalía con base en la  prueba  de  cargos  hasta  ese  momento  recogida,  y  a  la  par,  otra u otras  hipótesis  de  ajenidad  con  el  mismo que eventualmente viene construyendo la  defensa, también con prueba de respaldo.   

          No  es  este,  sin  embargo,  el  momento  procesal  adecuado  para decantar la prueba en uno u otro  sentido,  a la manera de exigir, anteladamente, que se haga un examen de certeza  para  ver  de  dilucidar  desde  ya,  con  la  correspondiente  verificación de  credibilidad,   cuál  de  esas  posiciones tiene eco, entre otras razones,  porque  precisamente  esa  vinculación  penal  del  procesado  a  través de la  indagatoria  y la consecuencial definición de situación jurídica –que  entre  otras  finalidades,  cabe  recordar,  busca  garantizar la comparecencia al proceso del sindicado-, abre la  puerta  para que se adelante, dentro del concepto de investigación integral que  en  la  Ley  600  de 2000 signa la labor del ente instructor, una investigación  (que  abarca  no  solo  la  fase  instructiva,  sino la del juicio) precisamente  encaminada  a  verificar  la  justeza  de  las  tesis encontradas de fiscalía y  defensa.   

           En atención  a  ello,  es  preciso  relevar,  la Fiscalía, buscando ratificar o infirmar las  hipótesis  suya  y  de  la  defensa, ha proferido resoluciones en las cuales se  ordena concreta práctica probatoria.   

          En  particular,  con  fecha  del  25  de junio de 2008, dispuso reiterar la orden de  escuchar  en  declaración a Juan Carlos Ramírez Abadía, alias “Chupeta” y  Jorge Luis Hernández Villazón, alias “Boliche”.   

        En  la  misma  providencia se dispuso que en la ciudad de Santa Marta y el sector de  El  Rodadero,  se  ubiquen e identifiquen “todas las  posibles  consignaciones  mensuales  que, durante el lapso comprendido entre los  años  1997  a  2002,  por  el monto de tres millones de pesos ( $ 3.000.000), o  sumas  similares,  y  durante quince días consecutivos se hubiesen realizado en  los   bancos  allí  radicados,  en  especial,  en  los  archivos  de  CONAVI  Y  DAVIVIENDA.”.  Además  se  ordenó  que  logrado lo  anterior,  se  determine  a  nombre de qué persona o personas se hicieron tales  consignaciones  y  qué relación tenían o tienen con el procesado y su entorno  familiar   o   algún   miembro  de  las  Fuerzas  Militares  u  otras  personas  relacionadas en el proceso.   

          A  su  vez,  en la  misma  decisión se determinó practicar inspección judicial  a los libros  de  bitácora  de las unidades de guerra de la Armada Nacional, con la finalidad  de  ubicar  y  obtener fotocopia del registro y anotaciones que existan sobre el  movimiento,  en  el  mes  de  enero  de 2004, de las cuatro fragatas con las que  cuenta esa fuerza naval.   

          De  otra parte, en  resolución  del  27  de  junio de 2008, se dispuso una comisión para que rinda  informe  sobre  “los casos en que se haya detectado  la  utilización,  por  parte  de  organizaciones  ilegales,  de sellos, marcas,  huellas  o  logotipos  como los que aparecen en el documento que aparece a folio  39  del cuaderno uno original de este expediente”. La  búsqueda  se  ordenó  iniciar en los asuntos tramitados por la Unidad Nacional  Antinarcóticos   y   de   Interdicción  Marítima,  Unidad  Nacional  para  la  Extinción  del  derecho  de  Dominio  y  Lavado  de Activos y consultando a las  Unidades   de   Policía   Judicial  de  la  Policía  Nacional  y  Departamento  Administrativo de Seguridad.   

         Se  ordenó,    igualmente,    escuchar    nuevamente    a   Eyssin   Miguel   Matos  Montero.   

          Por  último, como  lo  señala  el  Procurador  en  su  alegato,  para  introducir  legalmente  los  conceptos   de   los   miembros  retirados  de  la  Armada  Nacional,  allegados  informalmente  por la defensa y desestimados en el auto que negó la revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  ya  se  ordenó recabar esas declaraciones o  conceptos, en resolución del 8 de julio de 2008.   

        No  debe  extrañar,  entonces,  que  en este estado primigenio del proceso se abran  posibilidades  encontradas,  dada la contradicción ostensible entre las pruebas  de  cargos y de descargos, pero sí resulta extemporáneo por anticipación, que  desde  ya  se  exija  de  la  Corte, cuya competencia apenas abarca el examen de  legalidad  de  las pruebas, decantar la credibilidad de esos elementos de juicio  –pasando por alto no solo  la   competencia  de  la  Fiscalía  para  ese  efecto,  sino  el  principio  de  progresividad-,  para  tomar  una  postura  que,  en ese sentido, representa una  verdadera decisión de fondo.   

        Es  ella  la  tarea  que  busca el defensor del procesado adelante la Corte, no solo  porque  en  el  profuso  desarrollo  de  la  crítica  así lo hace ver, sino en  atención  a  que  expresamente, al colofonar el cargo encaminado a controvertir  la  legalidad  de  la  prueba  de la cual se valió la Fiscalía para imponer la  medida de aseguramiento, reclama de esa participación.   

         Esto anotó el defensor para concluir el cargo en cuestión:   

“Las  seis  pruebas  en  las  cuales  se  fundamentó  la  fiscalía para proferir medida de aseguramiento en contra de mi  poderdante  ((i) el recibo con la huella; (ii) las grabaciones  (de audio y  vídeo);  (iii) las declaraciones de alias “BLACHO”; (iv) la declaración de  EYSSIN  MIGUEL  MATOS  MONTERO;  (V)  la  declaración  de  JAIME ALBERTO PÉREZ  CHARRIS;  y  (vi)  el  movimiento  de  la  Fragata  ARC  Almirante  padilla)  se  encuentran  plenamente  desvirtuadas  y,  como se pudo ver, lo que existe es una  gran   cantidad  de  material  probatorio  que  demuestra  la  inocencia  de  mi  representado, pruebas que no fueron valoradas por la Fiscalía.   

El  análisis  conjunto de todo el material  probatorio,  muy  lejos  de  demostrar  que  mi prohijado realizó alguno de los  delitos  que  se le imputaron, lo que muestra  a las claras es su inocencia  y  que  existen muchas  personas que tratan de incriminarlo en algo que él  nunca ha hecho”.        

Es,  la  transcrita,  una manifestación de  inocencia  propia de algún tipo de solicitud de preclusión o absolución, pero  ajena  a  la  tarea  estricta  que  compete adelantar al juez de conocimiento en  punto  del  control  de  legalidad  de  la medida de aseguramiento, dado que, se  repite,  no es de su resorte, en este estadio procesal, decantar definitivamente  la  certeza  que  pueda  comportar  el  cúmulo probatorio en aras de definir la  responsabilidad penal o inocencia del procesado.   

          De  intervenir  de  fondo  la Corte en el análisis del asunto, no cabe duda, estaría adelantado su  concepto,  o  mejor,  incurriendo en un prejuzgamiento odioso que, a no dudarlo,  en  tratándose  del  juez  natural del procesado, a futuro implica necesario el  apartamiento  del  conocimiento  del  proceso,  en  el  evento de que se emita y  ejecutoríe resolución de acusación.   

          Para  evitar ello,  la  Corte  se  limitará  a  realizar el análisis de legalidad de los medios de  prueba   tomados  en  cuenta  por  la  Fiscalía  para  soportar  la  medida  de  aseguramiento  impuesta  en  contra  del procesado, sin penetrar de fondo en las  contrastaciones  valorativas  efectuadas por el defensor, que parten, se repite,  de  sus  lucubraciones  acerca  de la mendacidad de todos los testigos de cargo,  fruto   del   supuesto   entramado   urdido   en   contra   de  su  representado  legal.   

        Como el  defensor  del  procesado  asumió  la  crítica  desde dos ópticas diversas: la  legalidad  formal  y  material  de  la  prueba  que  sustenta  la  medida  y  el  cumplimiento   de   los   fines  constitucionales  y  legales  que  facultan  su  imposición,   el   análisis  a  realizar  por  la  Sala,  abordará  de  forma  independiente ambos tópicos.    

3.1.   Legalidad y suficiencia de los  medios de prueba   

        En  primer  lugar,  es  necesario  precisar,  así  parezca  obvio, que la exigencia  probatoria  consagrada  en  el  artículo 356 del C. de P.P., establece un techo  mínimo,  esto es, dentro del sistema de libertad probatoria que rige la Ley 600  de  2000,  cuando  menos deben advertirse dos indicios graves de responsabilidad  penal,  pero  perfectamente  para  soportar  la  medida es posible allegar otros  diversos  medios  de  prueba  de  mayor entidad, dígase, para citar un ejemplo,  testimonio  o   pluralidad  de  testimonios,  documento, peritación, etc.,  advirtiéndose  también  que  para  determinar  la  revocatoria de la medida de  aseguramiento,  en  sede  del  control  de  legalidad,  se  hace menester que no  subsista,  después  de la correspondiente verificación y en caso de desecharse  algún  medio  probatorio,  el mínimo que arriba se reseña, como claramente lo  dispone el inciso 7° del artículo 392 del C. de P.P.   

             Es    necesario  destacar,  así mismo, que en curso el traslado otorgado por la ley para quienes  no  interpusieron el mecanismo de control de legalidad, el defensor presentó un  nuevo  escrito  acompañado  de  certificaciones,  que busca se tengan en cuenta  aquí.    

          Ostensible  surge  la  impropiedad de lo solicitado por el profesional del derecho, pues, su  nuevo   escrito   y   los  documentos  que  lo  acompañan  asoman  abiertamente  extemporáneos,  en  tal medida contrarios al debido proceso y, en particular, a  los  principios  de  lealtad  y contradicción que lo caracterizan, dado que, no  cabe  duda,  una  dicha  intervención  impide que los demás sujetos procesales  conozcan   estos   nuevos   argumentos   y   puedan  pronunciarse  sobre  ellos,  recortándose así de manera amplia sus derechos.   

              Por    lo  demás,  si  se  tiene  claro  que  el  objeto del control de legalidad lo es la  medida  de aseguramiento y los elementos de juicio existentes para el momento de  expedirse  ella,  no  puede  tener  cabida la pretensión del defensor de que se  examinen  nuevas  pruebas,  en  tanto,  si lo que se busca es señalar que ellas  desvirtúan  los  fundamentos fácticos, jurídicos, probatorios o teleológicos  de  lo  ordenado  por  la  Fiscalía,  el  medio  adecuado  no es éste, sino la  solicitud de revocatoria por prueba nueva.   

          Parece  desconocer  la   defensa   que   ese   que   llama   “elemento  sobreviniente”,  asoma  completamente  impertinente,  además  de  extemporáneo,  en  el  escenario que escogió para controvertir la  medida de aseguramiento.    

     

         Y  ya  abordado  el  tópico,  como  quiera  que  en  las  varias  críticas que se  efectúan  a  los  diversos  testimonios  de  cargos, el defensor aduce que esas  declaraciones  son contradichas por otras pruebas aportadas el mismo día en que  se  emitió  el  auto  de  resolución de la situación jurídica del procesado,  aunque  no fueron tomadas en cuenta por el instructor, es tempestivo puntualizar  que  por  esa  vía  no  resulta  factible  soportar  la existencia de la causal  primera  consagrada  en  el  artículo 392 del C. de P.P. (cuando se supone o se  deja  de  valorar  una  o  más pruebas), que en técnica casacional se denomina  falso  juicio de existencia por omisión, sencillamente porque esos elementos de  juicio  fueron  presentados extemporáneamente y no podían servir de sustento a  las consideraciones plasmadas en la decisión que se controvierte.   

        Al  efecto,  el  inciso  primero  del  artículo  232  del  C. de P.P., expresamente  consagra;   “Toda  providencia  debe  fundarse  en  pruebas     legal,     regular     y     oportunamente     allegadas     a    la  actuación”.      

         Desde  luego  que  es  posible  presentar, como lo hizo el defensor en un primer  momento  y  de  forma  oportuna,  alegaciones  previas  al  auto que resuelve la  situación   jurídica   del   procesado  -las  que,  no  sobra  anotar,  fueron  respondidas  en  la  providencia atacada-, pero eso no significa que la facultad  permanezca   incluso   hasta   el   mismo  día  en  el  cual  se  profirió  la  providencia.   

            Para   el   caso  examinado,  queda  claro  que  el  auto  a  través  del  cual  se  resolvió la  situación  jurídica  del  procesado  fue  expedido  el  19 de junio hogaño. Y  también  se  registra  que  ese  mismo  día  el defensor del procesado allegó  escrito en el cual anexó la prueba que ahora echa de menos.   

           Ese  escrito  pasó  a  despacho  al  día  siguiente,  como se registra en la correspondiente  certificación  (folios 238, cdno. 9), resultando, por tal razón, absolutamente  improcedente   su   análisis,   dado   que   la   providencia  ya  había  sido  expedida.   

        No  entiende  la  Corte  a  qué  se  refiere  el  defensor  cuando señala que esos  elementos        de       juicio       fueron       aportados       “antes”  de  emitirse  el  auto  que  resuelve  la situación jurídica del procesado, cuando los registros indican lo  contrario  y  se  tiene claro, incluso, que ese mismo día, 19 de junio de 2008,  se   notificó  del  auto  al  representante  de  la  parte  civil  y  al  mismo  defensor.   

         Ahora,  que la notificación ocurriese en horas de la tarde no significa que fue  en    ese    momento    que    se    profirió    la    decisión   –la  fecha  claramente  indica el 19 de  junio  y  resulta  cuando  menos  equívoco  advertir  que  la  hora puede tener  incidencia  respecto  de lo que se debate-,  y es claro, porque así sucede  en  la  práctica,  que  una  decisión de este tenor, máxime cuando resulta de  bastante complejidad, no es proyectada y expedida el mismo día.   

              Por    lo  demás,  la  defensa  conoció  suficientemente el carácter de sobreviniente de  los  elementos  de juicio pretendidos introducir, al punto que, precisamente por  ello,  solicitó  (en  libelo aportado el 20 de junio de 2008), con base en esas  certificaciones  privadas,  se  revocase  la  decisión  de  imponer  medida  de  aseguramiento,  en  petición que fue rechazada  por la Fiscalía aduciendo  que  esos  elementos  no  habían  sido decretados para su práctica por el ente  instructor,   no   se  aportaron  en  copia  auténtica,  ni,  en  consecuencia,  adecuadamente allegados.   

        No  advierte  la  Corte que en lo decidido por la Fiscalía acerca del aporte de los  documentos  en  cuestión,  se  presente  el  desatino  que  trata de relevar el  defensor  del  procesado,  precisamente porque, como lo señala el artículo 232  arriba  citado,  las  pruebas  deben  ser  aportadas  de manera legal, regular y  oportuna.   

         Pero  independientemente  de  ello,  es  claro  que  ahora  no  puede la defensa  pretender  que  se  hagan  valer  los  elementos  en  cuestión,  cuando  conoce  perfectamente  (no en vano, bajo el entendido de que se trata de “prueba”    sobreviniente,   así   su  legalidad  se  encuentre  en  entredicho,  solicitó la revocatoria del auto que  afecta  a  su  representado  legal)  que ella no podía hacer parte del acopio a  tener  en  cuenta para el momento de expedirse la decisión y mucho menos aquí,  conocido el objeto del pronunciamiento de la Corte.   

             De    otra  parte,   también  el  libelista cuestiona la legalidad formal o validez de  la   declaración   de   Eyssin   Miguel   Matos  Montero,  porque  “INEXPLICABLEMENTE,    este  mentiroso decide “de manera espontánea”, asistir un día  ante  la Fiscalía 22 de la UNAIM, para referir que vio a mi representado en una  reunión con un narcotraficante….”.   

              Estima      el  peticionario  irregular  la  actuación  del  Fiscal adscrito a la UNAIM, ya que  tomó  la  declaración sin que la prueba hubiese sido decretada legalmente, con  las  formalidades “del caso y que ello (sic) hubiera  constancia  escrita  en  el  expediente”.     

           Bien  poco  tiene  que  anotar  la Corte acerca de esta crítica, pues, cabe recordar,  esa  declaración  primigenia fue trasladada del expediente que se seguía en la  Fiscalía  22  de  la UNAIM (desde luego, de manera legal, como lo advierten los  registros  del  proceso)  y  no  se  tiene  a  la  mano  ese  expediente,  ni el  solicitante  aportó  los documentos pertinentes, para apreciar si efectivamente  la  declaración  en  reseña  fue  aportada  sin que mediaran esas “formalidades  del  caso”, que tampoco  detalla o relaciona normativamente el defensor del procesado.   

             Incluso,    del  examen  exhaustivo  de  la  foliatura,  la Sala aprecia que el declarante Eyssin  Miguel  Matos  Montero,  amplió y ratificó ante el funcionario comisionado por  el  Fiscal  General  de  la Nación, en este proceso, su narración inicial, sin  que  el  cuestionamiento  del  profesional  del  derecho  indique  por  qué esa  ratificación  o  posteriores declaraciones no son suficientes para soportar los  hechos que se atribuyen a su representado legal.   

          Desatendidas  las  críticas  que  a  la  validez  formal  de algunos medios de prueba hizo el  defensor,  abordará  la  Corte  el  análisis  de  cada  uno  de  los elementos  suasorios  que  soportaron  la  imposición  de  medida de aseguramiento, no sin  antes  aclarar  que  esa  resolución  abarcó,  a  pesar  de los varios delitos  atribuidos  al procesado, sólo dos conductas punibles: los delitos de concierto  para  delinquir  agravado  y  cohecho propio, razón por la cual a esos punibles  específicos debe limitarse el examen.   

DEL  DOCUMENTO  Y  LA  HUELLA  ESTAMPADA  EN  ÉL.   

         Relaciona  la  Corte  este elemento suasorio, en atención a que el defensor del  procesado  en  su libelo lo asume como uno de los medios de los que se valió la  Fiscalía  para  proferir la medida de aseguramiento, luego de lo cual entroniza  acerba crítica encaminada a significar su falsedad.   

          No se detendrá la  Sala,  sin  embargo,  en  la  verificación  de  su legalidad material, dado que  evidente  se  observa cómo la Fiscalía, en el auto controvertido, reconoce las  muchas  fallas  que  se  han  presentado  con los dictámenes sobre el documento  realizados,  al  punto  de  aceptar  que  esas  actuaciones  constituyen  apenas  “labores  previas  de  verificación,  a  luces del  artículo  314  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  puesto que se evacuaron  extraprocesalmente,  esto  es,  antes  de la judicialización respectiva, y , en  esa  medida  sirven  y  deben  ser  utilizados  como criterios orientadores para  encaminar la presente investigación”   

         Y  más  adelante, resaltando los yerros en los cuales se incurrió y recurriendo a  lo   narrado   testimonialmente  por  los  peritos,  textualmente  se  expresó:  “…todo  lo cual impide, se itera otorgarles total  credibilidad  como  medio de convicción independiente  para edificar sobre  ellos un indicio grave en contra de la situación del encartado”.   

         A  renglón  seguido, el auto criticado advierte que en las líneas subsecuentes se  dedicará  a  examinar el cúmulo de probanzas recabadas en contra del procesado  para  soportar  la  medida de aseguramiento. Y así se hace, comenzando, para el  efecto,  con  la relación de las grabaciones de audio y de vídeo en las cuales  se  hace  mención  del  procesado  y continuando con las declaraciones de alias  “Blacho”  -Juvenal  Serna  Amarís-,  Eyssin  Miguel  Matos  Montero y Jaime  Alberto  Pérez  Charris,  para finalizar examinando la actuación del procesado  con  respecto  a  la  orden  dada  para que la Fragata ARC Almirante Padilla, se  desplazase  en  seguimiento  de  lanchas  Go  Fast  que al parecer transportaban  estupefacientes,  en concatenación con lo consignado en el computador del alias  “Chupeta”   acerca   del   presunto   pago   por   el   movimiento   de  esa  embarcación.   

          Para  la  Sala  es  claro,  entonces, que no fue soporte trascendente de la medida de aseguramiento,  el  documento  que registra una huella atribuida al procesado. Y si la Fiscalía  adujo  que  esa  huella,  que  reconoce  no  transplantada  directamente  por el  sindicado,  es  posible  que  constituya un medio utilizado por el narcotráfico  usualmente  y  puede  corresponder  a  los rasgos dactilares del procesado, ello  operó  en  el  apartado  final del auto interlocutorio controvertido, cuando se  respondió  a las manifestaciones de la defensa, haciéndose claridad en que, si  bien,  se  demostró  que  el dactilograma no fue implantado directamente por el  procesado,  se  trata  de  sus  rasgos  dactiloscópicos,  haciéndose necesario  verificar  cómo  ello  puede  corresponder  al  Modus  Operandi de las organizaciones criminales.   

         Precisamente,  debe  resaltarse,  para  verificar  esa  hipótesis se decretaron  pruebas    pertinentes,    como   se   anotó   en   otro   apartado   de   esta  providencia.   

          Nada más anotará  la  Sala, se reitera, porque esa huella, o mejor, el documento que la contiene y  los  correspondientes  dictámenes,  no  han  servido  de  base  a  la decisión  controvertida por la defensa.   

DE  LAS  INTERCEPTACIONES  Y GRABACIONES DE  AUDIO Y VÍDEO.   

           Como  quiera  que  se  conoció  de  la  vinculación  de  varios  miembros  activos e  inactivos  de  la  Armada  Nacional,  en  tareas  ilegales de venta de cartas de  navegación  e  información  privilegiada  a  grupos  de  narcotraficantes,  la  Fiscalía  Octava  de  la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  y de interdicción  Marítima,  UNAIM,  adelantó  la correspondiente investigación penal, en curso  de  la  cual  se  interceptaron  algunos  teléfonos  y se adelantó una entrega  vigilada de cartas de navegación.   

           Esas  interceptaciones  del  teléfono  celular  313-5254090,  perteneciente  al alias  “Diego”,  evidencian en la conversación que éste sostiene con otro sujeto,  el  señalamiento  del  nombre  completo  del procesado, incluso relacionando su  rango y ocupación.   

             Sin  embargo, allí no se hace una manifestación directa que permita significar  la  intervención  del  procesado  en  algún  tipo de delito o la pertenencia a  banda  criminal.  Solo  se  habla  de  la necesidad de contactarlo, aunque no se  tiene clara la finalidad.   

            Ya con  mayor  precisión  en  punto de intervención penal, el 15 de agosto de 2007, se  realizó  una venta controlada de cartas de navegación, en la que intervinieron  los  alias “Blacho”, “Otto”, “Diego” y “El Cóndor”, la cual fue  filmada en vídeo.   

         Allí,  directamente  el  alias “Otto” se refiere expresamente a “Arango Bacci”,  advirtiendo  que  lo  conoce  y  sabe  que “por estar sentado”, recibe de la  mafia cien “barras” (léase millones de pesos).   

           Respecto  de  las  circunstancias  en  las  cuales  se   efectuaron  las interceptaciones y la  entrega  vigilada de las cartas de navegación, así como la legalidad formal de  esas  actuaciones, el expediente refleja al Folio 2, oficio del 20 de septiembre  de  2006,  suscrito por dos investigadores del C.T.I., dirigido a MARILU MÉNDEZ  RADA,  Directora  del  C.T.I., solicitando autorización para la interceptación  de  líneas  celulares  de  personas  dedicadas al narcotráfico, en razón a la  información   que   se   tiene  sobre  actos  de  corrupción  de  oficiales  y  suboficiales   de   la  Armada  Nacional,  respecto  de  cartas  de  navegación  indicativas  de  la  posición  de  naves  de  las  armadas de Colombia, Estados  Unidos,  Holanda  e  Inglaterra, para facilitar a los narcotraficantes el envío  de drogas hacia Estados Unidos y Europa.   

Al  folio  59,  declara, el 28 de agosto de  2007,  LUIS  EDUARDO  TOLEDO  USECHE,  investigador  del  C.T.I.,  encargado del  análisis   y  monitoreo  de  interceptación  de  líneas  celulares  y  fijas,  señalando  que el informe rendido se originó en actividades de inteligencia de  la  Armada  Nacional que daban cuenta del suministro o venta de información por  parte  de  personal  civil y militar a carteles de la droga, sobre ubicación de  buques  en  el  Pacífico  y  en el Atlántico. Se ratifica bajo la gravedad del  juramento  en lo consignado en el informe 088, referido a la interceptación del  número   celular  correspondiente  a  alias  DIEGO,  quien  se  desplazaba  por  Cundinamarca,  Santander,  Atlántico  y Bolívar, con contactos con civiles que  le  colaboran  en  la  venta  de  cartas  de  navegación  y  en  el tráfico de  estupefacientes.  Su  labor  es  la  de  enlace  con los carteles de tráfico de  estupefacientes  y vende información sobre la ubicación de buques de la armada  nacional.   Su  nombre  es  DIEGO  EGIDIO  PINZÓN,  quien  reside  en  Barbosa,  Santander.  En  las  llamadas comprendidas entre el 20 o 21 de marzo al 2 o 4 de  agosto  de 2007 aparece que estuvieron realizando contactos en Cartagena, con el  propósito  de  vender  cartas  de  navegación  a una organización dedicada al  tráfico  de  estupefacientes.  En  una  trasliteración  referida  en el citado  informe,  se  hace  mención  a  un individuo EDUARDO, alias EL CONDOR, quien es  EDUARDO  UEJBE,  bien relacionado, según esas interceptaciones, con personal de  la  Infantería  de  Marina y la Armada Nacional. Aparece como contratista de la  Armada,  a la que le vende uniformes; al parecer estuvo vinculado al tráfico de  estupefacientes  y  relacionado  con  una  investigación  del  2004  o 2005. Su  función  es  la  de servir de contacto de DIEGO PINZÓN para la consecución de  información  respecto  de  las  cartas de navegación. Se refiere a la alusión  que  hizo  un  DIEGO  de  acento paisa a DIEGO PINZÓN, en el sentido de fijarle  tres  condiciones  para  darle  un  número  telefónico  para  un  contacto  en  Cartagena,  señalándole la necesidad de observar el periódico de ese día, 13  de  agosto  de 2007, en el cual se mencionaba que la persona con la que se iba a  hablar  tenía  el  mismo  rango  a la mencionada en el periódico, es decir, al  almirante  GABRIEL  ERNESTO  ARANGO.  Precisa  que  en  las  tres comunicaciones  interceptadas  el  31  de  marzo de 2007 se hizo referencia al almirante GABRIEL  ERNESTO ARANGO BACCI.   

Se ratifica, el funcionario, del informe 110  del  21 de agosto de 2007, relacionada con el vídeo de la venta de una carta de  navegación  realizada  el  15 de agosto de 2007, por parte de OTINIEL CABARCAS,  suboficial  retirado  de  la  Armada,  quien en esa oportunidad se refiere a las  actividades  o  a  la  forma en que trabajaba el almirante ARANGO BACCI. Precisa  que  desde  el 25 de julio de 2007, fecha en la cual se empezaron a realizar los  contactos  para  la  venta  de  una  carta  de  navegación,  se  iniciaron  los  seguimientos  para  verificar  si  la  información  era cierta; desde esa fecha  fueron  controlados  los  celulares  de  DIEGO  PINZÓN y EDUARDO, encargados de  conseguir  las  cartas  de  navegación; el día 15 de agosto se materializó la  entrega  de esas cartas, por las que se pagaron aproximadamente ocho millones de  pesos;  el  vendedor  fue  OTONIEL CABARCAS y el comprador un individuo conocido  como  don  LUIS.   EDUARDO,  alias  EL  CONDOR,  y DIEGO PINZÓN, tienen la  función  de  intermediarios para la consecución de la información; a pesar de  que  no  son  los  dueños  de  la  misma,  sí participan en las reuniones como  intermediarios  debido  a  que  el  vendedor  y  el  comprador  no  se  conocen.   

De  acuerdo con el video de la reunión del  15  de  agosto  de  2007,  añade el funcionario, OTONIEL CABARCAS se refiere al  almirante   ARANGO   BACCI,   porque   por  esos  días  era  noticia  nacional,  refiriéndose  a él como “el que conocía con quien  trabajaba  este  señor  y  que  recibía aproximadamente CIEN MILLONES DE PESOS  solamente     por     estar     sentado     en     el     escritorio”.   

En  el  mismo  sentido,  a  folios  73  y  siguientes  reposa  la  declaración de OMAR RICARDO MEDINA PIRAJÁN, agente del  C.T.I.,  adscrito  a  la  UEAZN,  técnico  en equipo de videos. Se ratifica del  informe  n.°  108  del 17 de agosto de 2007; advierte haber realizado el vídeo  que  allí  se  menciona.  Respecto  de  alias CONDOR afirma que, por labores de  inteligencia,  sabe  que  se  dedica  a la venta de cartas de navegación; en el  vídeo  se  aprecia  cómo  se  reunió  en lo que parece ser una fábrica de su  propiedad,  con  otras  personas,  al  parecer  vinculadas  con  la Armada. OTTO  (Otoniel)  y  DIEGO  son  personas  que  se  dedican  a  la  venta  de cartas de  navegación.  Explica  cómo  hizo  la  grabación de vídeo del 15 de agosto de  2007  en  el  hotel  Los  Veleros  de  Cartagena;  entre  las personas que allí  aparecen  reconoce a alias EL CONDOR; sostiene que en el minuto 5 ó 5.6 aparece  lo  importante  para  esta  investigación,  porque  se  mencionaba al almirante  Bacci.   

Para la Sala, acorde con el contenido de las  grabaciones  y  vídeos, así como lo declarado por los funcionarios judiciales,  en  principio,  esos  elementos  de  juicio  permiten  advertir la existencia de  indicios  que  vinculan  al  procesado  con  organizaciones al margen de la ley,  aunque,  desde  luego,  la sola mención de su nombre y posible vinculación con  esas  agrupaciones,  que  se  hace  particularmente  en  la entrega vigilada, no  determina insoslayable la incriminación.   

          Puede  suceder  también, como lo pregona la defensa, que esas manifestaciones grabadas  sean   mendaces   y   obedezcan   a   una   trama   urdida   para   incriminarlo  injustamente.   

             Empero,     esa  hipótesis  debe  ser  comprobada  o  desechada  con  la investigación integral  obligada  de  realizar  por  la  Fiscalía,  sin  que,  como  se anotó desde el  comienzo,  este  sea  el momento o se posean los elementos de juicio suficientes  para aceptar como comprobada la tesis del profesional del derecho.   

        Lo  cierto  es  que   existen  grabaciones  de  audio  y  de  vídeo, así como  declaraciones   de  los  funcionarios  encargados  de  realizar  las  tareas  de  inteligencia,  en los cuales, al presente, se advierte que personas vinculadas a  grupos  criminales  de narcotraficantes, mencionan al procesado como alguien que  trabaja para ellos y recibe fuertes sumas de dinero a cambio.   

           Para  la  fiscalía  es el anotado un indicio grave, pues, directamente se menciona al  procesado   como   concertado   con  los  narcotraficantes  para  favorecer  sus  actividades  ilícitas,  sin  que  la Corte, precisamente por la prohibición de  que   incurre   en   prejuzgamientos   analice   de  fondo  la  connotación  en  cita.   

TESTIMONIO  DE    JUVENAL  SERNA  AMARIS.   

           Se  recuerda  cómo  el  alias  “Blacho”, tenía contactos con las personas que vendían y  compraban  ilegalmente cartas de navegación de los buques de la Armada Nacional  y  fue  contactado  por  el  C.T.I.,  para participar, infiltrado, en la entrega  vigilada ocurrida el 15 de agosto de 2007.   

            El   declarante,  entonces,  confirma  las  circunstancias  en  las  cuales  se  hizo  esa entrega  vigilada  y  el señalamiento directo que efectuó el alias “Otto” en contra  del  procesado,  diciéndolo  al  servicio  del narcotráfico y recibiendo altas  sumas de dinero por esa labor.   

         Además,  Serna  Amaris  relata  cómo  el  alias  “Cóndor”, Eduardo Uejbe,  fungía  en  calidad  de  contacto  con  el  personal  de  la Armada Nacional al  servicio  del  narcotráfico,  a  quienes  conocía  en  razón de su labor como  contratista de COCTEMAR.   

         Específicamente,  narra el testigo, el alias “Cóndor”, señaló que dentro  de  esos  contactos se hallaba el procesado y, precisamente, en una ocasión, se  citaron  el  sindicado  y  Uejbe  en una de las calles de Cartagena, cerca de la  Escuela  Naval. Allí, el alias “Cóndor” compró unas papeletas de cocaína  y  las  llevó  al  vehículo  donde  se  hallaba la persona que pudo distinguir  como        GABRIEL       ERNESTO       ARANGO      BACCI      –no  lo conocía, afirma, pero después  lo  observó  en  televisión  y  supo su nombre-.        

         También  respecto de este elemento de juicio la fiscalía valoró su condición  de  indicio  grave  en  lo  que  respecta al delito de Concierto para delinquir,  advirtiendo  como  el  procesado tenía tratos personales con miembros de grupos  de narcotraficantes.   

DECLARACIÓN   DE   EYSSIN  MIGUEL  MATOS  MONTERO   

                Dice  el  testigo  que  fue miembro de la Armada, en calidad de estudiante de la  Escuela  Naval  de  Suboficiales, a la cual ingresó por influencia de Santander  López  Sierra  (hoy  extraditado a los Estados Unidos por narcotráfico), quien  pretendía  que  adquiriese  conocimientos  de navegación para luego valerse de  ellos en el tráfico de estupefacientes.   

                 A  renglón  seguido,  relacionó todas las actividades que realizó al servicio  del  narcotráfico,  en  el  transporte  de  drogas  a  través  de  lanchas  Go  Fast.   

                  En  concreto,  respecto  de la sindicación que se hace en contra del procesado,  relata  el  testigo  que  en  una  ocasión un narcotraficante, Mike Mitchel, le  encargó  la  misión  de  trasladar dos botes hasta Múcura, una isla situada a  tres  horas  de  Cartagena,  advirtiéndole  que  no  habría peligro ya que una  persona de la Armada, con mucho poder, les colaboraba.   

             Esa  persona,  añade el deponente, no era otra distinta a GABRIEL ARANGO BACCI,  pues,  así  se lo confió Mike Mitchel. Y efectivamente, gracias a “Pablo”,  otro  contacto  en la Armada, se pudo obtener la presencia del procesado, en dos  ocasiones, en una finca del municipio de Turbaco.   

             En  la  primera ocasión –a  la  que  no concurrió el testigo, afirmando que lo relatado lo supo por boca de  Mike-,  el  procesado  se  comprometió  a  entregar  el reporte de las Fragatas  ubicadas  en el área del Caribe, e incluso sostuvo que estaba en posibilidad de  conseguir las lanchas.   

               La  segunda  oportunidad,  en  la  cual  sí  estuvo  presente  el testigo, vino  consecuencia  de  que las lanchas se encontraron con una patrullera de la Armada  y  no  pudieron continuar camino. Se citó, entonces, a la misma finca a GABRIEL  ARANGO  BACCI, quien se disculpó por el percance, afirmando que él solucionaba  el   problema   dándole   dinero   al   jefe   de   guardacostas   –cien   mil  dólares  entregados  por  Mike-,  y,  efectivamente,  se  comunicó telefónicamente con éste, a quien le  confirmó el pago de la suma en cuestión.   

                 Al  día  siguiente,  prosigue el deponente, cuando se verificó que las lanchas  llegaron  sin  novedad  a  su  destino,  Mike  conversó telefónicamente con el  procesado  -dice  el testigo haber escuchado lo hablado-, dándole las gracias y  afirmando      “que      iban      a     seguir  camellando”,  obteniendo  respuesta  positiva  de su  interlocutor.   

              Las  declaraciones  del  testigo,  rendidas  originalmente  ante la UNAIM,   fueron  ratificadas,  dentro  de  este  proceso,  en  dos  ocasiones  (el  14 de  diciembre de 2007 y el 12 de mayo de 2008).   

          Establece  la  providencia  atacada  que  el  testigo  en  cuestión  directamente  advierte de la responsabilidad penal del procesado en el delito de  concierto  para  delinquir, en cuanto manifiesta que escuchó y vio al procesado  cuando  pactaba  con  Mike  Mitchel  labores  de  favorecimiento  de tráfico de  drogas.   

             En  principio,  la  manifestación  de  que  efectivamente  pertenecía al grupo  criminal,  advierte que el testigo tenía por qué conocer lo que relata, aunque  esa  credibilidad  inicial  pueda  después  decaer, acorde con lo que la prueba  recopilada   en   la  investigación  –mucha  de ella ya decretada por el funcionario instructor- evidencie  en el futuro.         

DECLARACIÓN   DE  JAIME  ALBERTO  PÉREZ  CHARRIS.   

           El  testigo  parte  por  significar  que pertenecía a la organización criminal del  apodado   “Boliche”,   Jorge   Luis   Hernández   Villazón,  encargada  de  transportar   hacia   el  exterior  cocaína  producida  por  los  paramilitares  Salvatore Mancuso y el alias “Jorge 40”.   

           En  virtud  de  ello,  anota,  supo que en aras de garantizar el paso de las lanchas  con  droga  hacia los Estados Unidos, se obtenían los reportes de la ubicación  de  los  guardacostas  en  el  mar,  a través de un sujeto conocido apenas como  “Juan”,     quien   a   su   vez   los   recibía   del   alias   “El  Capitán”.   

               Después  supo  que  “El  Capitán”  era el procesado ARANGO BACCI, ya que a  finales  del  2000  ó  principios  del  2001,  se  presentó un problema con un  cargamento  y  fue  citado  a un apartamento del edificio “Las Cascadas”, en  Santa  Marta,  donde  se  le  reclamó debido a que diariamente se consignaban a  favor  suyo  tres  millones de pesos (tarea que dice haber cumplido directamente  el declarante), por los reportes periódicos.   

                A   la  reunión  efectivamente  acudió  el  alias  “Capitán”,  quien  dio  explicaciones  que  dejaron satisfecho a “boliche”, agrega el testigo, quien  advierte  que  no  conocía  el nombre del citado, pero después, al verlo en la  televisión, supo que se trataba de GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI.   

                Esas  directas  acusaciones fueron posteriormente ratificadas por el testigo, en  atestación surtida el 22 de enero de 2008, dentro de este proceso.   

                Para  la  fiscalía lo expresado por el testigo representa evidencia directa que  revela  la  vinculación  del  procesado  a los grupos de narcotraficantes y, en  concreto,  perfila  su  responsabilidad en el delito de concierto para delinquir  agravado   por   el  cual  le  impone  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva.   

DE LA ORDEN DE DESPLAZAMIENTO DE LA FRAGATA  ARC ALMIRANTE PADILLA.   

          El  origen  de  la  vinculación  penal  remite a la Inspección Judicial que se realizó al proceso  con  radicación  5145-ED,  adelantado por la Fiscalía 31 de la UNEDDCLA, el 12  de  octubre de 2007, verificándose que, según lo manifestado por el declarante  José  Orlando  Alzate  Alzate, la información relevante para la investigación  proviene  del  computador  de Juan Carlos Ramírez Abadía, alias “Chupeta”,  capturado en el Brasil.   

           Esa  información,   una  vez  descifrada  arrojó  el  siguiente  dato  “cuentas  rafico  U$  -mes  enero  de  2004- fecha 012204 Detalle  Cuadre  Fragata  Movida Sitio Entrada Salida 70.000 Saldo 3.949.618 128Comp.#128  Observación                        Juanita                       -4”                  

             Con  base  en  ello,  se  verificó  el  movimiento de las Fragatas de la Armada  Nacional  para  el  mes  de enero de 2004, y se comprobó que el 21 de ese mes y  año,  la  Fragata  ARC  ALMIRANTE  PADILLA  fondeada  en  San Andrés, donde se  desempeñaba  a  la  sazón  como  Comandante  del  Comando Específico para San  Andrés  y  Providencia,  el  procesado,  fue  movida  del embarcadero por orden  directa  suya,  en  atención  a  que  se  informó  que dos lanchas Go Fast con  narcóticos   se   disponían   a   reaprovisionarse   de   combustible   en  la  zona.   

           El procesado  aceptó  en  su  indagatoria  que  se  dio  la  orden  de  desplazamiento  de la  embarcación,  pero  aseguró  que  ello  vino  consecuencia  de la necesidad de  interceptar las lanchas rápidas.   

           A la par, se  obtuvo  certificación del Comandante de la Armada Nacional, Almirante Guillermo  Enrique  Barrera  Hurtado, señalando que para el 22 de enero de 2004, la única  Fragata   que  registró  movimientos  es  la ARC ALMIRANTE PADILLA, que se  encontraba  operando  en  el  área de San Andrés y Providencia, mediante orden  emitida  con  clavegrama  número  210300RCCESYP,  de  enero  de 2004 (copia del  clavegrama  se  anexó,  precisando que el Comandante de ese Comando Específico  lo era el procesado).   

          El  Comandante  de  la  Armada  Nacional,  anexó  también  un  documento  denominado  “ANÁLISIS  OPERACIÓN  ARC  ALMIRANTE  PADILLA 21 A 23 ENERO 2002”. Allí se advierte que  la  Fragata  Almirante  Padilla  estaba  anclada  en San Andrés y por orden del  Contralmirante  Arango,  del  21  de  enero de 2004, a las tres de la madrugada,  zarpa del puerto hacia el área ordenada.   

           Y  se agrega  “EL  ÁREA  DONDE  ES  ENVIADA LA FRAGATA CON DICHO  CLAVEGRAMA  ESTÁ  LOCALIZADA  A  MÁS  DE  140  MILLAS  DE  LOS  LUGARES  DONDE  SUPUESTAMENTE  PERMANECERÁN  LAS  MOTONAVES  SOSPECHOSAS  QUE  APROVISIONAN LAS  LANCHAS.    ES    DECIR    UN    ÁREA    DIFERENTE    DONDE   NO   ES   POSIBLE  DETECTARLAS”.   

       En  razón de ello, se recabó informe suscrito por el Vicealmirante  Edgar  Augusto  Cely  Nuñez, Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional,  quien,  estudiados  el  rumbo  y  velocidad de la Fragata ARC Almirante Padilla,  concluye  cómo  no  era  posible  interceptar  las  naves sospechosas, hallando  injustificado  el  desplazamiento.  Agrega  el  funcionario, que se trata de dos  diferentes  lanchas  las  avistadas ese día, una de las cuales fue interceptada  en  Jamaica por Guardacostas Norteamericanos, sin apoyo de la Armada Nacional, y  que   ninguna   relación   tiene   con   el   desplazamiento  ordenado  por  el  procesado.     

        El  Vicealmirante   fue   citado   a   declarar   y   bajo  juramento  ratificó  su  certificación  acerca de que la velocidad de la lancha y la de la Fragata, así  como  el  rumbo  ordenado   para  ésta,  impedían  la intersección de la  primera.   

          De  igual  manera,  declaró  el  Capitán  De Navío Néstor Alfonso Segura Mora, quien elaboró el  documento  arriba  reseñado  como  “ANÁLISIS  DE  OPERACIÓN  ARC  ALMIRANTE  PADILLA  21  A  23  DE  ENERO  2002”,  señalando que se ratifica en todas las  conclusiones  allí  vertidas  y  en  lo  expresado  por  el  Vicealmirante Cely  Nuñez.   

             A  su  vez,  el Capitán de Navío Hugo Mauricio Ortiz Concha, Jefe de Estado Mayor del  Comando  Específico  de  San  Andrés,  manifiesta que el primero en conocer la  información  acerca  del  desplazamiento  del  Go  Fast,  lo fue el procesado y  además,  éste:  “…por  Radio  UHF, impartió la  orden  de  elaborar  el  Clavegrama respectivo para que se movilizara la Fragata  ARC Almirante Padilla…”.   

             Advierte  la  fiscalía  en  el  auto  que  resuelve la situación jurídica del  sindicado,  que  a  través  de  esos  elementos  de juicio antes analizados, se  verifica  configurado el delito de cohecho propio, en atención a que se infiere  de  ellos  que alias “Chupeta” presuntamente pagó una fuerte suma de dinero  para  que  en  el  mes  de enero de 2004, se movilizara una Fragata de la Armada  Nacional,   permitiendo   el   paso   de   lanchas  Go  Fast  que  transportaban  droga.   

             Agrega  la  fiscalía,  determinado,  con  base en documentos y testimonios, que  para  esa  época  sólo  se  movilizó,  de  las cuatro Fragatas con las cuales  cuenta  la  Armada Nacional, la ARC Almirante Padilla, fondeada en San Andrés y  Providencia,   donde   fungía  para  la  época  como  Comandante  del  Comando  Específico, el procesado.   

            A  su  vez,  también  por  vía  testimonial  se  ha  certificado que el sindicado fue quien  recibió  la información acerca del desplazamiento de las Go Fast y además dio  la  orden  de  desplazamiento  de la Fragata ARC Almirante Padilla, conforme las  coordenadas específicas impartidas.   

            Y  por  último,  oficiales  al servicio de la Armada Nacional destacan injustificado el  desplazamiento  ordenado  por  el  procesado,  pues,  conforme las coordenadas y  velocidad  de  la  Fragata así como del objetivo, resultaba imposible que éste  pudiese ser interceptado.   

              Ello,  en  sentir  de la fiscalía, conforma un haz suficiente para inferir, por  vía  del  indicio grave, que el procesado fue la persona que recibió el dinero  consignado  en  la información rescatada del computador del alias “Chupeta”  y  ello  vino  consecuencia  de  las  maniobras  realizadas, como Comandante del  Comando  Específico  de  San  Andrés y Providencia, para evitar que la Fragata  ARC  Almirante  Padilla,  interceptara  lanchas  Go  Fast  de  propiedad  de las  organizaciones de narcotraficantes.   

                 Y  a  lo anotado se suma, también como soporte indiciario de valía, lo narrado  por  los testigos Eyssin Miguel Matos y Jaime Pérez Charris, en cuanto detallan  la  connivencia  criminal  que  supuestamente  tenía el sindicado con grupos de  narcotraficantes.   

                  Se  tiene,  pues,  en  lo  que toca con los elementos suasorios recogidos por la  Fiscalía  en  contra del procesado, que ellos conducen a significar probable su  participación  en  los  delitos  de concierto para delinquir agravado y cohecho  propio   –éste  último  remitido  a  lo  ocurrido al amanecer del 21 de enero de 2004, cuando,  por  dinero,   ejecutando   un   acto  contrario  a  sus  deberes,  impidió  que  se  interceptaran lanchas dedicadas al narcotráfico-.   

             Dentro  de  un plano eminentemente objetivo de verificación de legalidad formal  y  material  de  la  prueba  utilizada  por la Fiscalía para proferir medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en contra del procesado, realizado el  análisis  conjunto  de  esos  medios suasorios, para la Corte emerge ostensible  que,  en  efecto,  para  el  momento  procesal  en  el cual se halla el trámite  seguido  en contra del Contralmirante ® GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI, se cubren  más  que  en  suficiencia las exigencias consignadas en el artículo 356 del C.  de  P.P.,  a efectos de proferir esa decisión, pues, se tienen indicios, prueba  documental    y  testimonios  creíbles,  que  confluyen  a  significar  al  sindicado   vinculado   a   grupos   criminales   dedicados   al  narcotráfico,  emparentados  a  su  vez  con  facciones  paramilitares  (materializando así el  delito  de  concierto para delinquir agravado), y además, que el 21 de enero de  2004,   ordenó  a  la Fragata ARC Almirante padilla, al parecer cumpliendo  su  parte  del  pacto  con  el  narcotraficante  alias  “Chupeta”,  hacer un  desplazamiento  errado  que  le  impedía  la  detección de lanchas Go Fast que  transportaban estupefacientes.   

             Resalta  la Corte que lo examinado por la fiscalía corresponde específicamente  a  los  elementos  objetivos  de prueba, lo requerido para emitir la providencia  que  se  critica, las limitaciones que impone el principio de progresividad y la  necesidad   de  no  aventurar  ningún  tipo  de  prejuzgamiento,  sin  que  las  afirmaciones  de  la  Sala constituyan valoración o manifestación propia de lo  ocurrido  y la presunta participación del procesado, dado que, se resalta, aún  se  halla  en  perfeccionamiento  la investigación y simplemente se tiene claro  que  la  hipótesis de la Fiscalía cuenta con soporte suasorio válido hasta el  presente.   

              De   igual   manera,   se   reitera   también,  la  Corte  no  ha  desarrollado  exhaustivamente  las muchas críticas que en su escrito planteó el defensor del  procesado,  pues,  como se anotó al inicio, ellas evidencian un juicio de valor  que  propugna,  a  través  de  una  mera  petición  de  principio –que  en  contra  del  procesado  se ha  urdido  una  trama  mendaz  encaminada  a  evitar  su presunto nombramiento como  Comandante  de  la  Armada  Nacional,  fletándose testigos que mienten-, por la  manifestación  de  la  Sala,  en  tono  de  certeza  impropio para este momento  procesal,  reconociendo  la  que  estima  inocencia  absoluta de su representado  legal.     

              Tiene  razón,  al efecto, la representación del Ministerio Público y la parte  civil,  cuando señalan en su alegato que lo expresado por la defensa constituye  un  alegato  propio de instancia, por entero ajeno a los precisos derroteros del  mecanismo de control de legalidad.   

               Como  lo  sostiene  el  Procurador “…No es que las  pruebas  de  cargo  se  encuentren  “plenamente  desvirtuadas”,  lo  que  se  patentiza  en  el  presente  evento es una evidente y apenas lógica tensión de  orden  valorativo entre la Fiscalía General de la Nación y la defensa técnica  del              sindicado              ARANGO              BACCI”        

DE   LAS  FINALIDADES  DE  LA  MEDIDA  DE  ASEGURAMIENTO   

            Partiendo  de  la  gravedad  de  los  delitos  que se atribuyen al procesado, el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación,  sustentó  la medida de aseguramiento  impuesta  al procesado, en  la necesidad de evitar el  entorpecimiento  de la investigación y la protección de la comunidad.   

               La  Corte  advierte válidos y sustentados esos motivos, pues, para este momento  procesal,  como  se  dijo,  válidamente se ha sostenido la hipótesis de que el  sindicado   pertenece   o  presta  sus  servicios  a  organizaciones  criminales  dedicadas  al  narcotráfico,  motivo suficiente para que se entienda necesario,  en   un  plano  racional,  mantenerlo  privado  de  la  libertad  en  centro  de  reclusión.   

                 Es  ella,  cabe  resaltar,  una  medida  proporcional, idónea y necesaria en el  cometido  propuesto  de proteger a la comunidad y la indemnidad de los medios de  prueba  –recuérdese que la  Fiscalía  ha  ordenado  se  practiquen  una  serie  de  pruebas  encaminadas  a  verificar  los  hechos-,  ante  el  peligro de desestabilización que, se conoce  ampliamente,  tienen esos grupos criminales organizados, cuya capacidad de daño  alcanza,  no  sobra  anotar,  para  permear  todos  los  estamentos  sociales  e  instituciones oficiales.   

               Incluso,  si  se  tratase  de  profundizar en el tema, no puede soslayarse, como  así  lo resalta el defensor en su escrito, que uno de los testigos de cargo fue  asesinado   recientemente,   sin   que   se   tenga   claro   el  origen  de  la  muerte.   

               En  punto  de  lo  argumentado por la defensa para controvertir la existencia de  una  específica  finalidad que soporte la medida de aseguramiento, es necesario  precisar  que  ninguna  consideración  amerita  lo  manifestado  en  torno a la  presentación  voluntaria  del procesado o la determinación suya de no evadir a  la  justicia,  dado que no fue esta la razón que soportó la decisión del ente  instructor.   

                 De  igual manera, la manifestación que se hace en el libelo, significando cómo  “SE  HA DEMOSTRADO PLENAMENTE”, que el procesado no cometió los delitos que  se  le  atribuyen, asoma completamente impertinente, pues, tal cual se anotó en  precedencia,  hasta  el  presente  se  representa  válida  la  hipótesis de la  fiscalía  en  punto  de  la  existencia  de  los hechos y la participación del  sindicado en los mismos.   

              Y  no  es  necesario  que  la  Sala  aborde  en  profundidad  lo concerniente al  principio  de presunción de inocencia, dado que, como lo conoce suficientemente  el  defensor,  ese  tópico  ya  ha sido superado en la jurisprudencia nacional,  entendido  como  se  tiene  que la medida de aseguramiento no opera a título de  sanción,  sino  en calidad de mecanismo preventivo, respecto de las finalidades  (peligro  de  huida,  peligro de obstaculización y peligro de daño) claramente  dispuestas en la ley.   

             En  consecuencia,  estima  la  Corte  adecuado  el  análisis  efectuado  por la  Fiscalía  respecto  a  la  necesidad  de  aplicar la medida de aseguramiento en  disfavor del procesado.   

             Cubierta,  de  esta  manera,  la  legalidad formal y material de la prueba de la  cual  se  valió  el  ente  instructor para soportar la medida de aseguramiento,  determinada   suficiente   para  cubrir  los  presupuestos  contemplados  en  el  artículo  356  del  C.  de  P.P., y advertidos de que esta cumple una finalidad  constitucional  y  legal válida, resta significar apenas que la Corte denegará  el control de legalidad propuesto por el defensor del procesado.   

        En  consecuencia,  desvirtuadas  las  razones  en  que  se fundamentó el control de  legalidad,  se   impone  avalar  la  legalidad  de  la medida de detención  preventiva  proferida  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación en contra de  GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

DECLARAR  la  legalidad  de  la  medida  de  aseguramiento  que,  en  la  forma de detención preventiva, sin excarcelación,  impuso  la  Fiscalía  General de la Nación el 19 de junio de 2008, en disfavor  del  Contralmirante ®  GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI,  por los delitos  de  concierto  para  delinquir agravado y cohecho propio. En consecuencia, no se  accede a decretar su libertad como fue solicitado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase a la  Fiscalía General de la Nación.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L.                             AUGUSTO    J.    IBAÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia C-361, del 2 de abril de 2001   

2  Sentencia C-805 del  1 de octubre de 2002   

3  Sentencia 14.752, del 2 de mayo de 2003, radicado 20652   

4  Sentencia del 27 de septiembre de 2002, radicado 17680   

5  La  Corte  Suprema  de  Justicia  examinó  este  punto  por  la vía del recurso de  casación  interpuesto  contra  funcionarios judiciales acusados de prevaricato,  que  no  habían  impuesto  la  medida de aseguramiento cuando era ostensible la  necesidad  de  la  misma,  o  cuando  habiéndoseles  solicitado  el  control de  legalidad,  no  habían  tenido en cuenta el acervo probatorio que sustentaba la  imposición  de  la  medida de aseguramiento. Ver, por ejemplo, Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, Proceso No. 13775, Aprobado: Acta No. 121,  del  17  de  agosto de 1999, MP: Carlos Augusto Gálvez Argote, que resolvió el  recurso  de apelación en un proceso por prevaricato por acción, contra el juez  de  instancia  que  había modificado la medida de aseguramiento impuesta por el  fiscal  de  detención preventiva a caución prendaria, a pesar de que el acervo  probatorio   mostraba   claramente   la   necesidad  de  aplicar  la  medida  de  aseguramiento  detención  preventiva. Proceso N° 15003, Aprobado Acta No. 104,  del  19  de  junio  de  2000, MP: Carlos Augusto Galvez Argote, en un proceso de  prevaricato  por  acción  contra  una  Fiscal que se había abstenido de dictar  medida  de  aseguramiento,  a  pesar  de  que  en el proceso obraban pruebas que  ostensiblemente  demostraban la necesidad de su imposición y por esa razón fue  condenada a la pena de cinco años de prisión.   

6 Ver  entre  otras  las sentencias C-394 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-395  de  1994,  MP:  Carlos  Gaviria Díaz; C-1288 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis;  C-1291 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.   

7 Corte  Constitucional,  sentencia  C-178  de  2002,  MP:  Manuel José Cepeda Espinosa,  donde  la Corte, al examinar el diseño del procedimiento penal militar especial  encontró   que   en   él   no   se   distinguían  claramente  las  etapas  de  investigación,  acusación  y  juzgamiento  de  las  conductas,  y  declaró su  inconstitucionalidad  porque al no ajustarse a los principios mínimos que rigen  la  estructura  del  procedimiento  penal  que  establece  la  Carta  Política,  vulneraba  el  derecho  al debido proceso y el ejercicio efectivo del derecho de  defensa.   

8  En  efecto,  al  examinar  los  distintos  errores  relacionados con las pruebas, el  Congreso  tuvo en cuenta la doctrina decantada por la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema de Justicia en materia de errores con relación a las pruebas  (error   de   hecho   por   falso  juicio  de  identidad  o  por  distorsión  o  tergiversación  de  la  prueba,  error de hecho por falso juicio de existencia,  error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad, error de derecho por falso  juicio  de  convicción). Y recogiendo la doctrina de la Sala de Casación Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, en la materia, citó las definiciones de cada  tipo  de  error  relacionado con la apreciación de las pruebas: ““1.  De  hecho.  “1….Error de hecho  por  falso  juicio  de identidad por distorsión de la prueba”; “2… Cuando  se  tergiversa  el  contenido  del  hecho  que  revela la prueba. Esto es que el  sentenciador  colocó  la prueba demostrando cosa diversa de lo que lógicamente  comprueba,  lo  que  objeta  es  inferencia  lógica,  la indebida aplicación u  omisión  total  de  las  reglas  de  la  sana  crítica…todo  apartamiento  o  traición   fundamental   y   ostensible  a  las  reglas  de  la  sana  crítica  (experiencia,  lógica  y  ciencia)  entraña  tergiversación o suposición del  fundamento  lógico  de  la  inferencia,  las  inferencias surgidas de lo que no  puede  ser,  proponerse  a la experiencia, a la lógica o a la ciencia de manera  ostensible  y grosera son formas veladas de tergiversación o suposición de los  hechos…”;  “3….  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad cuya  caracterización  parte  de  la  real  existencia  del medio probatorio, pero el  juzgamiento  tergiversa  su  sentido  fáctico…”; “4….El falso juicio de  identidad   en  la  estimación  de  la  prueba  se  presenta  cuando  éste  es  desvirtuado  falso  en su real contenido o alcance, con el propósito de arribar  a  situaciones contrarias a la realidad procesal, se apartó de las reglas de la  lógica  o  de  la  experiencia o de las inducciones científicas al apreciar la  prueba  o  que  cambió  su sentido objetivo…”; “5….Tiene dicho la Corte  que  el  falso  juicio de identidad por tergiversación de la prueba puede darse  de  dos maneras, alterando su contenido, haciéndole decir lo que en realidad no  predica  o  también  tomando  una  parte  como  si  fuera  el todo, de donde la  omisión  de una porción de su texto desfigura su contenido…”; “6…. Son  de  identidad  cuando  el  elemento  probatorio es distorsionado en su contenido  fáctico,  bien  porque  se le hace decir más de lo que su texto reza, menos de  lo  que  su  contenido  encierra  o  algo  totalmente distinto de aquello que en  realidad  expresa,  su  estimación  se  cumple  con apartamiento grotesco de la  regla   de  la  sana  crítica,  surge  de  la  disparidad  existente  entre  la  valoración  realizada  por  el juez y la que correspondería hacer frente a los  postulados  de  la  lógica, la experiencia y la ciencia, acredita objetivamente  la  asistencia  de  errores  en  la  apreciación de las pruebas…”; b) Falso  juicio  de  existencia;  1.  “Error  de  hecho  por falso juicio de existencia  cuando  el  fallador desconoce una prueba que obra en el proceso o supone la que  ni  siquiera aparece en la actuación procesal…”; 2. “…Son de existencia  cuando  el juzgador supone una prueba que materialmente no está en el proceso o  ignora   una   que   lo   integra…”   2.Derecho:  a). Falso juicio de legalidad: “1. …Si una prueba  se  acusa ilegalmente aducida, lo que persigue es que no se la tome en cuenta…  el  falso  juicio  de legalidad que se presenta cuando la prueba es practicada o  aportada  con  desconocimiento  de  algunos de los requisitos que condicionan su  validez…”;  “2….Que  el  juzgador  al  apreciar  un determinado elemento  probatorio  le  otorgó  equivocadamente  validez porque consideró cumplía las  exigencias  legales  de producción e incorporación al proceso, sin llenarlas o  se  las  negó en el entendido que no las reunía cumpliéndolas…”; b) Falso  juicio  de  convicción:  “1.  …El  error  de  derecho  por  falso juicio de  convicción,  tiene  cabida esencialmente dentro de sistemas tarifados cuando el  Legislador  le  otorga a un medio probatorio, un valor que no le ha conferido la  ley  o  le  niega  a  otro  aquel  grado  de certeza que se le había legalmente  adjudicado…sólo  la  omisión, apartamiento notorio de tales parámetros o el  pretender  que  la  ley  fija un mérito inexistente, podrían abrir campo a una  objeción  de  esta  comentada  naturaleza.”;  “2….El error de derecho por  falso  juicio  de  convicción, se presenta cuando a la prueba se le da un valor  mayor  o  menor  del  que  la  ley  le  asigna,  de modo que es muy claro que se  equivocó  el  censor  al escoger la vía de ataque, pues ninguna de las pruebas  tenía  en  cuenta  en  la  sentencia, está sometida a tarifa legal, luego, mal  podría  incurrir  el  fallador en el yerro que el impugnante le atribuye…”;  “3….y  el  falso  de  convicción  que  surge  cuando  se  le desconoce a un  determinado  medio  probatorio se le desconoce a un determinado medio probatorio  el  valor  expreso  y tarifado que le atribuye la ley o cuando se le concede uno  distinto  de  aquel que la disposición reconoce…”; “4…. Debido a que en  el  derecho procesal penal colombiano se ha fijado el sistema de la apreciación  libre  y  racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de  la  experiencia,  la lógica y la ciencia por oposición al método de la tarifa  legal,  resulta  desatinado  entonces  al  legar  un  error de derecho por falso  juicio  de  convicción, cuando la ley no establece y racionalmente es imposible  hacerlo,  cuotas  de  credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación  con  el medio probatorio”; “5…Que el fallador al valorar el mérito de una  prueba  en  concreto  lo hizo de manera distinta a la preestablecida en la ley o  desconoció   por  exceso  o  defecto  su  actitud  o  eficacia  probatoria.”;  “6…error  de derecho…el que resulta de la inobservancia por el fallador de  las  normas  reguladoras  de  la prueba… evalúa en forma trascendente para la  decisión  adoptada  en  la  sentencia  una  prueba  inválida  o jurídicamente  inexistente  o  cuando  le niega el valor categórico predeterminado en la ley a  la  prueba o le confiere el que por ley no le corresponde…inobservancia en los  ritos  de  formación  o  incorporación  al  proceso  de  la prueba…”   (Comisión  Primera  del  Senado. Acta Número 22 de 1998, noviembre 19 de 1998,  Gaceta del Congreso No. 372, Página 13).   

9  Comisión  Primera  del  Senado.  Acta Número 22 de 1998, noviembre 19 de 1998,  Gaceta del Congreso No. 372, Página 13.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *