30842(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30842  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.348   

Bogotá,  D.  C., dos (2) de diciembre de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

La Sala se refiere a la solicitud de cambio de  radicación  presentada  por  la  señora  ESPERANZA  BARRERA  DE  SELSTED en su  condición  de  Representante  Legal  de  la  Asociación  Pro  Defensa  de  los  Asociados   de   Promocaribe   S.   A.  y  Corporación  Country  Club  Tayrona,  “ASPROCOTAYRONA”  y  los  miembros de la Junta Directiva para que el proceso  penal  adelantado  contra Álvaro Manuel Pinedo Barvo se traslade a los Juzgados  Penales del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá.   

ANTECEDENTES  

1.  Refieren  los  peticionarios  que el 29 de agosto de 2003, presentaron denuncia penal en contra  del  señor  ÁLVARO  MANUEL  PINEDO  BARVO,  por  el  delito de estafa, pues de  diferentes  maneras  se  ha  apoderado  del Country Club Tayrona de Santa Marta,  ubicado  en  el  corregimiento  de  Guachaca,  en las estribaciones de la Sierra  Nevada  de Santa Marta, comarca que en épocas pasadas ha tenido la presencia de  grupos armados al margen de la ley [paramilitares].   

2.  La  Dirección  Nacional  de  Fiscalías,  por  petición  de ellos, trasladó la investigación  correspondiente  a la ciudad de Bogotá, en donde finalmente la Fiscal 175 de la  Unidad  Primera  de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, el  10  de  diciembre de 2007, profirió resolución de acusación en contra Álvaro  Manuel   Pinedo   Barvo   por   el  delito  de  estafa  agravada,  la cual quedó ejecutoriada el 28 de agosto  de 2008.   

3.  Solicitan  a la  Corte  disponga  la  asignación del proceso en un Juzgado Penal del Circuito de  Bogotá,  en  consideración  a que gran parte de las víctimas tienen domicilio  en  la  ciudad  de Bogotá y que el sindicado tiene parentesco con políticos de  las  ciudades de Santa Marta y Barranquilla, ha ocupado cargos importantes en la  Cámara  de  Comercio  de  Barranquilla,  en  donde se relacionó con personajes  influyentes  en los ámbitos laboral y legal, sus familiares están involucrados  en  el  proceso  de  la  parapolítica,  al  punto  que su hermano paterno está  privado de la libertad en la cárcel La Picota.   

Aseveran que el proceso requiere de un manejo  imparcial  y  transparente  que  garantice  el  acceso  a  la administración de  justicia,  el  cual  se vería afectado en caso de que el juicio se tramitara en  una ciudad diferente a Bogotá.   

4.  Para corroborar  sus afirmaciones, aportaron los siguientes documentos:   

4.1. Fotocopia de la  resolución   de  acusación  proferida  en  contra  de  ÁLVARO  MANUEL  PINEDO  BARVO.   

4.2.  Fotocopia del  escrito  a  través  del cual solicitaron a la Dirección Nacional de Fiscalías  que la investigación se adelantara en la ciudad de Bogotá.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver lo  pertinente  en el caso de la especie de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8  del  artículo  75  de  la  Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que la solicitud  presentada  por  quienes  aducen  son  víctimas  de  la  conducta  atribuida al  acusado,  pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro de un  asunto  respecto del cual la etapa del juicio corresponde a los Juzgados Penales  del Circuito de Santa Marta.   

2. El artículo 86  de  la  codificación  en cita, dispone que cualquiera de los sujetos procesales  puede  solicitar el cambio de radicación ante el funcionario judicial que esté  conociendo  del  proceso  o  ante  el funcionario competente para resolverla, no  obstante   en  el  caso  bajo  examen  la  petición  proviene  de  personas  no  habilitadas  para  postular  el  traslado  que solicitan del proceso al Distrito  Judicial de Bogotá.   

Lo  anterior,  en  cuanto  los  perjudicados  adquieren  la  calidad  de  sujeto procesal  a  partir  del  momento  en el cual se constituye en parte civil a  través  de  abogado  [artículo  137  ibídem],  previo  el cumplimiento de los  requisitos  señalados en el artículo 48 y dentro de la oportunidad prevista en  la ley [artículo 47].   

No  obstante,  el  hecho  de  que  se  hayan  constituido  en  parte  civil,  no significa que ulteriormente estén facultados  per   se  para  presentar  peticiones  en  búsqueda  de  decisiones  de fondo, pues ellas indispensablemente las deben postular a través  del abogado que representa sus intereses.   

En  este  sentido la Corte Constitucional, al  decidir  acerca  de la exequibilidad del artículo 149 del Decreto 2700 de 1991,  señaló:   

“La exigencia de títulos de idoneidad para  el  ejercicio  de  las  profesiones,  en  forma  independiente  o  a través del  desempeño  de  un  empleo  o  cargo,  obedece a razones superiores del interés  público  o  social,  fincadas  en la necesidad de asegurar que el desarrollo de  las  actividades  profesionales  o  de las funciones anejas al empleo se cumplan  por   personas   que   posean   unos   acendrados   valores   éticos,  idóneas  intelectualmente  y  suficientemente  capacitadas  y calificadas con base en una  formación  académica,  pues  de  este  modo  se  protegen  los  derechos de la  comunidad,  contra  los posibles riesgos que puede implicar el desarrollo de sus  actividades  por  los  profesionales  de las diferentes ramas, y se atiende a la  eficiencia, eficacia y moralidad del servicio público.   

          “[…]   

“…[e]l   legislador   al   exigir   la  intervención   de   abogado   para   determinadas   actuaciones   judiciales  y  administrativas  y  para  el  desempeño  de  determinados  funciones  y  cargos  públicos,   actuó  de una parte amparado en normas de la Constitución y,  además,  fundada  y  razonadamente  consideró que dada la especificidad de las  referidas  actuaciones,  funciones y cargos, podía dar un trato diferenciado en  favor  de las personas que tuvieran la calidad de abogado y excluir del acceso a  aquéllos    a    quienes    no    tuvieran   dicha   condición.”1   

En el caso bajo examen la Representante Legal  de   la  Asociación  Pro  Defensa  de  los  Asociados  de  Promocaribe  S.A.  y  Corporación  Country  Club  Tayrona,  ASOPROTAYRONA, y los miembros de su junta  directiva,  solicitan  el  cambio  de  radicación  del  proceso a pesar de que,  acorde  con  el contenido de la resolución de acusación proferida en contra de  ÁLVARO  MANUEL  PINEDO  BARVO,  están constituidos en parte civil a través de  abogado2,  cuyo  nombre  y dirección aportaron en la petición.3   

En  consecuencia,  adjetivamente  no  están  legitimados  para  solicitar  el  cambio  de radicación pedido en condición de  víctimas  y  no  como  sujeto procesal, esto es, como parte civil constituida a  través   de  abogado,  por  lo  que  la  Sala  se  abstendrá  de  resolver  al  respecto.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo  acerca  del  cambio  de  radicación  solicitado  por   la  Asociación Pro  Defensa  de  los  Asociados  de  Promocaribe  S.  A. y Corporación Country Club  Tayrona,  “ASPROCOTAYRONA”  y  los  miembros  de  la Junta Directiva, por la  razón expuesta en la parte motiva de este proveído.   

Comuníquese a los interesados.  

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                 ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia  C-069  de  1996 y al decidir acerca de la exequibilidad del artículo  137  de la Ley 600 de 2000, cuyo contenido es idéntico al del artículo 149 del  Decreto  2700  de  1991,  mediante sentencia C-875 de 2002, dispuso estarse a lo  resuelto en la anterior.   

2 Fl. 7  de la actuación.   

3 Fl. 3  ibídem     

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