30824(16-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 30824  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 359   

Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos  mil ocho.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  representante de la víctima Carlos  Arturo  Rojas,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de junio de 2008,  por  medio  de  la  cual  se  revocó la proferida el 14 de abril de 2008 por el  Juzgado  5º  Penal  del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar absolvió al  procesado  JOSÉ  LUIS  GARCÍA DÍAZ de los cargos que por los delitos de hurto  calificado  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego había elevado en su  contra la Fiscalía General de la Nación.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  primeros  fueron  narrados  así  en la  sentencias de instancia:   

“Informa el diligenciamiento que el ocho de  junio  de  2007,  siendo  aproximadamente  las  7:15  minutos  de la mañana, al  inmueble  ubicado  en  la  carrera  21  A  No.  35-134  del Barrio Cañaveral de  Floridablanca,  lugar  donde  se  hallaba  Carlos  Arturo  Rojas  en  detención  domiciliaria,  llegaron dos individuos vestidos con uniformes del Inpec, bajo el  pretexto   que  iban  a  pasarle  revista  al  detenido  portando  un  libro  de  anotaciones  para  tal  fin,  siendo  atendidos  por  la ventana por la empleada  Chiquinquirá  Carvajal  Cáceres,  persona ésta que al atisbar la presencia de  una  buseta  de  color blanco de servicio escolar, pensó que se iban a llevar a  su  patrón para el centro carcelario, razón por la que subió al tercer piso y  avisó  a  Carlos  Arturo  de  tal  circunstancia, lo que motivó a que éste se  acercara  a  la  ventana,  vislumbrando que los dos individuos se hallaban en la  puerta  que  da  acceso  a  la  vivienda y que la buseta de color blanco hace el  ademán  de  retirarse  del  lugar,  y  al considerar que efectivamente eran los  funcionarios  encargados  de hacer la visita diaria para registrar su compromiso  domiciliario,  le  dijo  a su empleada que les permitiera el acceso al inmueble.  Una  vez  en  el  mismo  dichos sujetos procedieron a intimidar a los habitantes  atándolos  y  amenazándolos  con  armas  de  fuego  aduciendo  que eran de las  autodefensas  y  se  trataba  de un atraco, para ingresar luego otros individuos  los  cuales en compañía de los que estaban con trajes similares a los que usan  los  funcionarios  del  Inpec, se apoderaron de bienes que fueron justipreciados  en la suma de noventa millones de pesos…”   

Se afirmó que los hurtadores emprendieron la  huida  en una motocicleta y una camioneta blanca tipo Vans, al parecer de placas  GIU  018,  según lo declararon los testigos Carlos Arturo Rojas y Chiquinquirá  Carvajal,  vehículo  de  propiedad  de la señora Gilma Mariela Díaz, madre de  JOSÉ  LUIS  GARCÍA  DÍAZ,  quien  fue  reconocido  en  álbum fotográfico y,  posteriormente,  en  reconocimiento  en fila de personas, por los mismos Rojas y  Carvajal.   

Contra el mencionado GARCÍA DÍAZ se libró  orden  de  captura, que fue ejecutada el 2 de octubre de 2007, siendo presentado  ante  el  Juez Diecisiete Penal Municipal con funciones de Control de Garantías  de         Floridablanca        –Santander-  en  audiencia  preliminar  realizada  el  3  de  octubre  siguiente,  en  el  curso  de  la  cual  se  legalizó  la captura y se formuló  imputación  por  los delitos de hurto calificado agravado en concurso con porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal.  Igualmente,  a  petición de la misma  Fiscalía  se  les  impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento  carcelario  como presunto coautor de los delitos imputados, que  no fueron admitidos por el procesado.   

El  24  de  octubre de 2007, la Fiscalía de  conocimiento  radicó escrito de acusación por los mencionados delitos de hurto  calificado  agravado  en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal,  cuya  audiencia  de  formulación  se  llevó  a  cabo  el  9  de  noviembre  de  2007.    

La  audiencia preparatoria se realizó el 23  de  enero  de 2008, en el curso de la cual se decretaron las pruebas solicitadas  por  la  Fiscalía  y la defensa. El juicio oral se celebró el 14 de febrero de  2008,  una  vez  culminado  el cual se dio paso al anuncio del sentido del fallo  que fue de carácter condenatorio.   

La sentencia de primera instancia fue dictada  el  14  de  abril de 2008, condenando al procesado JOSÉ LUIS GARCÍA DÍAZ a la  pena  principal de 91 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso, como  responsable de las conductas por las cuales se le acusó.    

La anterior determinación fue impugnada por  el  defensor, dando lugar al fallo de segunda instancia del 26 de junio de 2008,  en  el  que  se  revocó la decisión de condena, para absolver, en su lugar, al  procesado GARCÍA DÍAZ de los cargos formulados.   

Contra  esta  decisión, el represente de la  víctima    Carlos    Arturo    Rojas,    presentó   en   tiempo   demanda   de  casación.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Tras anunciar que procede  por  la  causal  del  numeral  3º  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  apoderado  de  la  víctima  esgrime  que  existen  dos  puntos neurálgicos del  proceso,  a  saber  la identificación de los autores y de los vehículos usados  en  el  atraco,  aspectos  frente a los cuales el Tribunal planteó una duda que  favorece  al procesado GARCÍA DÍAZ, generada por las imprecisiones en que dijo  habían  incurrido  los  testigos  de cargo alrededor de los datos de las placas  del  vehículo  en  que  se  transportaron  los  bienes  hurtados, imprecisiones  consideradas   sustanciales   por   el   ad  quem,  a lo  que  agregó  una  serie  de testimonios arrimados para soportar la coartada del  procesado,  esto  es,  su  presencia en otra ciudad diferente a aquella donde se  dio el hurto calificado y agravado.   

Además, dice, el fallador  tomó     “muy    en  serio”  la  certificación  que  da razón de que el testigo José de Jesús Medina no prestó sus servicios  de  vigilancia  en  la fecha de los hechos y por tanto no pudo observar al aquí  procesado,  sumado a lo cual estaba que se retractó de sus apreciaciones en las  primeras   entrevistas,   quedando   sin  valor  probatorio  la  identificación  fotográfica  y  en  fila  de  personas  que  hicieron  los  testigos  de cargo.   

El defensor se opone a esa  valoración,  salvo  en  lo  que  tiene  que  ver con el testigo José de Jesús  Medina.  Ello  porque  si  su  poderdante  no entregó el dato de las placas del  vehículo  en  el  primer  contacto que tuvo con las autoridades, fue por puro y  físico  miedo,  lo cual explicó concordantemente en el juicio. Lo mismo sucede  con  la  señora  Chiquinquirá  Carvajal,  quien  ofreció sus explicaciones al  respecto.   

Dice  que  cuando  el  Tribunal  califica  de  ilógicas las explicaciones que ofreció la víctima por  su  no entrega oportuna de información relevante para la investigación, violó  las  normas  sobre  análisis testimonial, ya que no adopta la declaración como  un  todo,  una  unidad  inescindible  conformada por unos elementos esenciales y  otros de carácter circunstanciales o accesorios.   

No se consideró que bien  pudo    el    declarante   de   cargo,   “en   esa   tremenda  situación  de  la  vida”, haberse guardado el dato –sobre  las  placas del vehículo- para momentos posteriores, pues en  su  condición de abogado sabe que existe corrupción a todo nivel y pudo sentir  temor  por  su  vida, bienes y honra, máxime su condición de procesado en otro  asunto, que lo llevó a la prevención y cautela.   

          Sostiene  que  el criterio de sana crítica que utilizó el juzgador  de  segunda instancia para arribar a la ausencia de credibilidad de los testigos  de  cargo,  no  sólo  contradice  la  normatividad  aplicable  al análisis del  testimonio,  sino  además  los  dictados  de  la  lógica y la experiencia, por  cuanto  es del resorte del conocimiento común que una persona en condiciones de  “terror”,  como  la  que  se produjo en la casa de la víctima, pueda omitir  datos  y  no  es  normal que desde la primera salida a declarar diga todo lo que  sabe,  circunstancias personales y concretas del testigo que fueron obviadas por  el fallador, rompiendo la unidad del testimonio.   

          Por  lo  tanto,  afirma,  la  omisión  del dato de las placas en la  primera  oportunidad  de  contacto  con  las  autoridades, no es suficiente para  descartar  su credibilidad, como tampoco al testimonio rendido por Chiquinquirá  Carvajal,  pues  también fue víctima de los hechos y tuvo la misma afectación  que  pudo llevarla a esa omisión, la cual califica de accesoria e insustancial.   

          Dice  que la presencia de un testigo de cargo mentiroso –José  de Jesús Medina-, no significa  que  los  demás  de  esa  parte  hayan  mentido,  pues  no tenían motivos para  involucrar   gratuitamente  al  procesado,  aspecto  que  el  Tribunal  no  pudo  responder.   

          La   circunstancia  de  que  la  buseta  de  las  placas  señaladas  perteneciera  a  la  madre del procesado, descarta la duda favorable y activa la  “certeza  acabada”  en  cuanto  a la materialidad y presencia del individuo procesado en el lugar de los  hechos,  lo  mismo  que  el  vehículo en cuestión. El desconocimiento de éste  hecho  viola  la  regla  de  la  experiencia  según  la  cual “los vehículos  pertenecen  casi  siempre  a  los  grupos  familiares”,  de  donde  su  buseta  pertenece  a  la  madre  del  procesado, es lógico concluir que el último pudo  haber  sido  la  persona  que  la  conducía  al  momento  de  los  hechos, o se  transportaba en ella.   

          De  otro  lado,  alega,  la presencia del procesado en otro lugar es  una  coartada  que  debió ser despreciada por el Tribunal por las imprecisiones  imperdonables  de  los  testigos,  como quiera que no declararon con suficiencia  sobre   las  diferencias  circunstanciales  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  supuestamente  vieron a JOSÉ LUIS GARCÍA DÍAZ, hasta el punto que no pudieron  explicar  qué  estaban  haciendo en las oficinas de Colvivienda de la ciudad de  Barrancabermeja.  Además,  se  trató de testigos vinculados con el procesado o  su  hermana,  gerente  de  las  citadas  oficinas,  lo  cual los hacía testigos  potencialmente mentirosos, según lo enseña la experiencia.   

          Tales  valoraciones,  advierte,  no  podían llevar a sembrar duda y  menos  a  disminuir  la  certeza sobre la ocurrencia de los hechos. El vehículo  identificado  es  de  propiedad  de  la  madre del procesado y ello configura un  indicio serio, que no fue considerado por el fallador.   

          Tampoco  consideró  el  juzgador que si la silla a que fue atada la  víctima  no se encontraba amarrada al piso, bien pudo moverse con ella hasta la  ventana  para observar la huida de los atracadores, o soltarse rápidamente para  los mismos efectos.   

          El  Tribunal  también  olvidó que el implicado estaba en posesión  de  un  arma, lo cual configura un indicio sólido para arrimar a la conclusión  de  su  intervención en los hechos, pues no es mera coincidencia que portara un  arma de características coincidentes a las usadas en el atraco.   

Como normas violadas cita los artículos 7º,  11,  380,  381 y 404 del Código de Procedimiento Penal, lo cual, dice, llevó a  la  aplicación  de  la  duda  favorable  sin  soporte fáctico determinante que  sustente  la inexistencia de presupuestos para condenar, puesto que los testigos  y  prueba  de  cargo  son  suficientes  para  adquirir  esa certeza, que no debe  confundirse   con   la   verdad,   ya   que   en  todo  proceso  siempre  habrá  dudas.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  y  en su lugar se condene al procesado GARCÍA DÍAZ como responsable  de los delitos que se le atribuyen.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  primer  lugar,  recuerda  la Sala que la  instauración  de  la  sistemática  acusatoria  no  ha  implicado,  como  creen  algunos,  derrumbar  las  exigencias  de  fundamentación  propias  del  recurso  extraordinario  de  casación,  en  tanto,  debe  relevarse, el fallo de segundo  grado  llega  a  este  escenario  prevalido de una doble condición de acierto y  legalidad  que  solo  puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos  suficientes  sustentados  en  los  hechos,  el  decurso  procesal  y  las normas  jurídicas   aplicables  al  caso,  se  demuestra  un  error  evidente,  con  la  trascendencia  suficiente  como  para  revocar  o  modificar lo decidido por las  instancias.   

   

          En  efecto,  el  artículo  184,  inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  autoriza  a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas  demandas  de  casación  que  se  encuentren  en  cualquiera  de  los siguientes  supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  procesal  penal  de la Ley 906 de 2004, el libelo impugnatorio tampoco puede ser  un  escrito  de  libre  elaboración,  en  cuanto  mediante  su  postulación el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de segunda instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la Constitución y a la  ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene  dicho  que  la  del  numeral  3º  se  ocupa  de la denominada violación  indirecta   de   la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento   de   las   reglas  de  producción  y  apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de  las pruebas sin observancia de los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o, excepcionalmente por falso juicio de  convicción1,  mientras  que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación  hace  referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de  identidad  –distorsión o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso  juicio      de      existencia     –declarar  un  hecho  probado  con  base  en una prueba inexistente u  omitir  la  apreciación  de  una  allegada  de manera válida al proceso- y del  falso         raciocinio        –fijación  de  premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de las pautas de la sana crítica-.   

          Específicamente,  respecto  del  último de los errores enunciados,  su  demostración  impone  tener  que  confrontar  la  forma como los juzgadores  apreciaron  la  prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar -que no  criticar,  disentir,  o  discutir-  que  sus  apreciaciones  son  arbitrarias  o  irrazonables  por  desconocer  los  derroteros  de la sana crítica –los   dictados  de  la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia, las leyes de la ciencia-, y que el desacierto tuvo  incidencia  trascendente  en  el  contenido  o sentido del fallo, luego de dejar  establecido  que  éste  no  se  puede mantener con las restantes premisas de la  sentencia,  para  lo  cual  el demandante tiene la correlativa carga de explicar  por  qué  la  apreciación  de los demás elementos probatorios es insuficiente  para sostenerla.   

De  no  hacerse así, el cargo será inocuo,  porque  como  ya  se  advirtió,  la  sentencia  de  segundo  grado se encuentra  amparada  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad, y por tanto, el  análisis  que  el  juzgador  hayan  hecho  de  los  medios  de  prueba, tendrá  prevalencia     sobre     la    valoración    que    realicen    los    sujetos  procesales.   

          En  el  presente  evento,  el  demandante  no presenta una propuesta  susceptible  de  examen  en casación, pues no superó el escenario de la simple  discusión  sobre la valoración otorgada a los medios de prueba, revistiendo el  ataque  en  tales  condiciones  las  características  propias  de un alegato de  instancia   y   resultando  sus  términos  ajenos  al  medio  de  impugnación.   

En  efecto, en los errores que enuncia, bajo  la  mención  indistinta al desconocimiento de las reglas de la experiencia o de  la  lógica,  se  adentra en abierta disparidad con el mérito persuasivo que el  fallador  de  segunda  instancia le asignó a los medios de prueba que el censor  menciona en el libelo.   

Así  aparece  cuando  reprocha  que  los  juzgadores  le  hayan  restado crédito a los testimonios de  cargo  de Carlos Arturo Rojas y Chiquinquirá Carvajal, alegando que la omisión  inicial   de   suministrar   los   datos  de  las  placas  del  vehículo  donde  supuestamente  se  transportaban los hurtadores, pudo derivarse de la situación  extrema  a  que  fueron sometidos en la ejecución de los hechos, máxime que el  primero  de  ellos es un abogado que como tal sabe que existe corrupción a todo  nivel  y pudo sentir temor por su vida, bienes y honra, llevándolo a actuar con  prevención  y  cautela  cuando  se entrevistó inicialmente con los agentes del  C.T.I.    

          Como  tiene  sentado  la  Corte, las reglas de la experiencia tienen  pretensión  de  universalidad cuando en determinados contextos y circunstancias  es  razonable  esperar  que  se  produzca  un patrón más o menos homogéneo de  comportamientos   de  todos  o  la  mayoría  de  individuos  que  integran  una  comunidad.  De  esta  manera,  de  acuerdo  a la lógica del censor, habría que  aceptar   que   cuando   las  personas  son  sometidas  a  situación  de  temor  extremo,   siempre  o  casi  siempre,  en  su  primera  entrevista  con las  autoridades  callan  datos relevantes; o que siempre o casi siempre los abogados  ocultan  tales  datos  por el conocimiento que tienen de la supuesta corrupción  que afecta todas las esferas de lo público.   

En  criterio de la Sala, tales reacciones no  pueden  ser  generalizadas  porque  dependen  de condiciones muy particulares de  cada  cual,  de la forma de percibir la realidad, por lo que es preciso penetrar  cada  caso específico para evaluar las condiciones del testigo y qué lo llevó  a  ocultar información relevante para la investigación de la situación que lo  afectó.   

Por lo tanto, no es a través de las máximas  de  la  experiencia  que  se  podría  valorar  el  testimonio de alguien que se  enfrentó  a  un  peligro  para  escudriñar  las razones por las cuales ocultó  datos  relevantes  en  su  primera  entrevista  con las autoridades, sino con el  auxilio  de  otros  criterios,  tales  como las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  que  rodearon  los  hechos, la personalidad del declarante, la forma como  declaró,  las  singularidades que se observen en el testimonio, etc., criterios  que  consagra  el  artículo  404 de la Ley 906 de 2004, a los cuales acudió el  fallador,  sin  que  frente a las respectivas formulaciones el casacionista haga  un  desarrollo  que  permita  detectar que incurrió en un error de apreciación  ostensible.   

También   alega   el  demandante  que  la  circunstancia  de que la buseta de las placas señaladas perteneciera a la madre  del   procesado,   descarta  la  duda  favorable  y  activa  la  “certeza  acabada” sobre la presencia del  procesado  en  el  lugar  de  los  hechos. Aquí el censor incurre en el sofisma  violatorio    de    las   reglas   de   la   lógica   llamado   “petición   de  principio”,  que  surge  cuando  se  quiere  probar  lo que no es evidente “por  sí  mismo  mediante  ello mismo”, con un argumento que  usa  como  premisa  la  misma  proposición  que  se trata de probar2.   

Ello porque, al descartar credibilidad a los  testigos   de   cargo   sobre   la  identificación  del  vehículo  en  que  se  transportaban  los  hurtadores,  no  puede  tenerse  como  probado  que estos lo  hicieron  en  la  buseta  de propiedad de la madre del procesado, pues se trata,  precisamente,   del  aspecto  sometido  a  discusión  en  el  fallo  impugnado.   

En cuanto al reparo sustentado en otro falso  raciocinio  por  dársele  credibilidad  a  lo  declarado  por  los testigos que  apoyaron  la  coartada  del  procesado,  el  censor  cae  de  nuevo en la simple  confrontación  de criterios de valoración. Dirimir esa disparidad de opiniones  no  es  la  tarea de la Corte en esta sede extraordinaria, puesto que no se hace  evidente  con esa dialéctica un manifiesto error de apreciación probatoria que  haya  conducido al quebranto de la ley material, de modo que en esas condiciones  prevalecen las de la judicatura.   

Además,  cabe reseñar que en este punto el  censor  sostiene  que los testigos de la defensa eran personas vinculadas con el  procesado  o su hermana, lo cual los hacía potencialmente mentirosos, según lo  enseña  la  experiencia. Argumento equivocado, pues, se reitera, la valoración  de  la  prueba  y, concretamente, de la testimonial, está expresamente regulada  por  el  artículo  404  de  la  Ley 906 de 2004, cuyos criterios de evaluación  permiten  otorgar  credibilidad  a  personas  vinculadas  con  la  víctima o el  victimario  de un delito. Por lo demás, no existe norma del procedimiento penal  que  ordene  al  funcionario judicial desechar las declaraciones de los amigos o  parientes   de   las   partes  involucradas  en  la  realización  de  un  hecho  punible.   

          Sumadas   las   anteriores   razones,  se  inadmitirá la demanda presentada por el representante  de la víctima.   

          Cuestión final.   

          Habida  cuenta  que  contra  la decisión de inadmitir la demanda de  casación  presentada  por  el representante de la víctima procede el mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley  906  de  2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite  a  seguir  para  que  se  aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha  definido  las  reglas  que  habrán  de seguirse para su aplicación3,    como  sigue:   

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

                               

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.  INADMITIR  la  demanda    de    casación    presentada    por    el    representante   de   la  víctima.   

2.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L.                             AUGUSTO    J.    IBAÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Ib.  Rad. 24.530.   

2  Aristóteles  en  su  famoso ORGANON ( II  64b y  ss.)considera  los cinco casos siguientes  de petición de principio: 1) La  postulación   de  lo  mismo  que  se  quiere  demostrar,  2)  la  postulación,  universalmente,    de  lo  que  debe  demostrarse  particularmente;  3)  la  postulación.,  particularmente,  de  lo que se quiere demostrar universalmente;  4)  la postulación de un problema, después de haberlo dividido en partes, y 5)  la  postulación  de  una  de dos proposiciones que se implican mutuamente”. Son  cinco  clases  de  falacias:  a  priori, de observación, de generalización, de  raciocinio  y  de confusión. J. FERRATER  MORA. Diccionario de Filosofía.  Ed. Ariel Filosofía.   

3  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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