28000(30-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28000  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 13  

Bogotá,  D.C.,  treinta de enero de dos mil  ocho.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto del ciudadano colombiano LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501  de  la  Ley  906  de  2004,  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado  del Ministerio Público y la defensa.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal N° 1207 del 8 de  mayo  de 2007, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano LUIS ARLEY  GÓMEZ  TRUJILLO,  toda  vez  que  en  ese país fue formulada la acusación N°  07-0658-WQH,  proferida  el  15  de  marzo de 2007, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de California contra aquél, por delitos  federales  de  narcóticos cometidos entre el año 2003 y el 14 de marzo de 2007  (folios 6 y 11, carpeta).   

2. Con resolución del 14 de mayo de 2007, el  señor  Fiscal  General de la Nación ordenó la captura de GÓMEZ TRUJILLO para  los  fines  mencionados,  la  cual  se obtuvo en la misma fecha (folios 17 a 22,  carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal N° 1934 del 12 de  julio  de  2007, la referida representación diplomática formaliza la petición  de  extradición  de  LUIS  ARLEY  GÓMEZ  TRUJILLO, en la cual reitera que este  ciudadano  es  objeto de la acusación N° 07-0658-WQH, proferida el 15 de marzo  de  2007  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California, acto en que se le formula el siguiente cargo:   

“Cargo  Uno:  Concierto para distribuir un  kilogramo,  o  más, de una sustancia controlada (heroína) con la intención de  importarla  a  los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección  959  (a)(1)  del  Código  de  los Estados Unidos, en violación del Título 21,  Secciones   963  y  960  del  Código  de  los  Estados  Unidos”  (folios 170 y 176, carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  pedir  pruebas,  término dentro del cual elevaron peticiones el solicitado y su  defensor (folios 178, carpeta, y 16, 29 y 75, c.o.).   

5.  Con  auto  del 17 de octubre de 2007, la  Corte  negó  la  solicitud  probatoria  de la defensa y el requerido, y ordenó  correr  traslado  a  los  intervinientes, por el término de cinco (5) días, de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El  defensor  del  solicitado  presentó  recurso  de  reposición  frente  a  dicha  determinación,  el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala en proveído  del 28 de noviembre siguiente (folios 106, 125 y 136, c.o.).   

6.  Surtido  el  traslado  para  alegar,  lo  hicieron  el  delegado  del  Ministerio Público (anticipadamente) y el defensor  (folios 151 y 166, c.o.).   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  El  Procurador  Primero Delegado para la  Casación  Penal,  después de sintetizar la actuación, indicar la normatividad  aplicable,  precisar  cuáles  son  los  fundamentos  del concepto a cargo de la  Corte  y  enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la  forma  como  fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que  está acreditada la validez formal de tal documentación.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, manifiesta que en las  notas  diplomáticas  que  se  adjuntaron  a  la documentación, el requerido es  distinguido  con  el  nombre  de  LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO, quien es ciudadano  colombiano,  conocido con el apodo de “René”, nacido el 21 de septiembre de  1968  en  Armenia  (Quindío)  y  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  N°  11’315.880.   

Agrega  que a la actuación se aportaron los  datos  biográficos  de  GÓMEZ TRUJILLO, quien ha anotado el referido documento  de  identidad  en  todas  y cada una de las actuaciones que ha firmado en razón  del presente trámite.   

Opina  que  siendo  claro que se trata de la  misma  persona  capturada con fines de extradición en este asunto, se satisface  este requisito.   

3.  Como el hecho que motiva la extradición  debe  estar  previsto  en  la  legislación  colombiana  como  delito,  con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años,  transcribe  el  cargo señalado en la acusación foránea para determinar que la  conducta  descrita, tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el  tipo  penal  de concierto para delinquir -cuando la finalidad es cometer delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas-,  tipificado  y  sancionado  en el artículo 340 del código penal, modificado por  las  Leyes  733  de  2002  y  1121  de  2006,  con  pena  de  8  a  18  años de  prisión.   

Evidenciando,  entonces,  la identidad entre  las  descripciones  conductuales  de ambas legislaciones, al tiempo que el marco  punitivo  satisface  el  límite  de  la  pena de prisión exigido, considera el  delegado que se cumple con el requisito de la doble incriminación.   

4.  En  cuanto  a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional,  luego   de   precisar   que   la  normatividad  exige  “equivalencia”  y  no  “identidad”,  asevera el Procurador que ambas decisiones se sustentan en los  mismos  requisitos,  y  con las mismas se inicia la etapa del juicio que culmina  con  fallo,  en  donde la defensa puede controvertir las pruebas y la acusación  formulada.   

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con este requerimiento.   

5.  Por  esas  razones,  el  delegado  del  Ministerio  Público  sugiere  a  la  Corte  que  emita  concepto favorable a la  extradición  del ciudadano colombiano LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO, exhortando al  Gobierno  Nacional  que  advierta expresamente que el requerido no sea procesado  por  hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  extradición,  ni  sometido a  destierro,  prisión  perpetua,  pena de muerte, confiscación y tratos crueles,  inhumanos o degradantes.   

Asimismo, para que el Estado peticionario, en  caso  de  condena, tenga en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que  el  solicitado  haya  estado  privado  de  la libertad en razón del trámite de  extradición.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

Luego  de  aludir  al contenido de las notas  diplomáticas,  haciendo  especial  énfasis  en  los  hechos relacionados en la  solicitud  de  extradición, de los cuales destaca las incautaciones de heroína  llevadas  a  cabo en Nicaragua, República Dominicana, Estados Unidos y Panamá,  el  defensor  del requerido considera que son tres las causales de improcedencia  de  la  petición  extranjera,  las  cuales  rotula y desarrolla de la siguiente  manera:   

1.  “Vaguedad de  la Solicitud de extradición”.   

Sostiene   el   memorialista   que  en  el  indictment no hay claridad en  cuanto  a  los  hechos,  las  conductas  ejecutadas  y el lugar y la fecha de su  comisión.   

Dice  que  a  su representado tan solo se le  endilga  una  llamada  telefónica  realizada  a  Esteban  Trujillo,  a quien le  facilitó  un número de teléfono, sin que en ningún momento se especifique en  que  lugar  se  hallaba  cuando  la  llevó a cabo, ni cuál fue el contenido de  dicha conversación.   

Considera,  por  consiguiente,  que el país  requirente  no  cumplió con lo ordenado en el numeral 2° del artículo 495 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  razón  suficiente  para  emitirse  concepto  desfavorable a la solicitud de extradición.   

2.  “La conducta  Imputada   no   se   Ejecutó   en  Estados  Unidos  de  América”.   

Manifiesta el defensor que de acuerdo con los  hechos  narrados  en  la  petición, las incautaciones de droga se realizaron en  Nicaragua,  Panamá,  República Dominicana y Estados Unidos. Agrega que en esas  oportunidades    fueron    capturadas   personas,   lo   que   le   “permite  colegir  que fueron procesadas por narcotráfico en esos  países”.  De  allí  que  si  alguna  intervención  hubiese  tenido  GÓMEZ  TRUJILLO,  “muy seguramente  habría  sido  vinculado  a  esos  procesos  y  pedido  en  extradición por las  mencionadas              Repúblicas             centroamericanas”.   

Además, como a su prohijado se le imputa el  delito  de  “concierto”,  no el de “importación de narcóticos”, deduce  que  no  se  le  está  atribuyendo  ninguna  de  las  incautaciones de heroína  realizadas en Estados Unidos a otras personas.   

Reiterando, entonces, que a su defendido solo  se  le  imputa  el  haber  suministrado  un  abonado  telefónico,  concluye que  “lo  legal  sería que su conducta fuera investigada  en  Colombia,  mientras  que  la  de los miembros de la Organización de GARCÍA  BUITRAGO  sí  serían investigadas y juzgadas en Estados Unidos de América, al  reconocer  ellos  que  fueron  quienes exportaron los narcóticos”.   

La   anterior   circunstancia,  agrega  el  libelista,  la reconoce el mismo país solicitante, al aseverar que el concierto  para distribuir heroína no se realizó en Estados Unidos.   

Por lo anterior, estima que no se cumple con  lo  previsto  en  el  inciso 2° del artículo 490 de la Ley 906 de 2004, puesto  que  no  se  trata  de  un  delito  cometido  en el exterior. De ahí que no sea  procedente  acceder  al  pedido de extradición, conforme ha considerado la Sala  en           otras           oportunidades1.   

3.  “El  delito  imputado  en  USA no es Delito Perfecto en Colombia. Violación del Principio de  Doble Incriminación”.   

A  juicio  del  libelista,  el  delito  de  concierto  para  delinquir  que  se tipifica en las normas colombianas, no es el  mismo  que  definen  las  americanas, “quienes llaman  concierto  lo  que  nosotros denominamos coparticipación criminal, que consiste  en  un  acuerdo de voluntades de dos o más personas para cometer un delito o un  concurso   homogéneo   o   heterogéneo   de   delitos   en   una   unidad   de  tiempo”.   

Por  esta  razón,  añade,  al  momento  de  valorarse  el  principio  de  la  doble incriminación, debe discriminarse si se  trata  efectivamente  de  un  concierto o de una coparticipación en determinado  delito  con  connotación  de  tentativa.  Ello  obedece  a  que el indictment  es  contradictorio  sobre  el  particular,  ya  que  del  mismo se pueden extractar dos acusaciones diferentes,  una   por   concierto   para  distribuir  heroína,  la  que  considera  es  una  coparticipación  que  debe  investigarse  en  Colombia,  y  otra  por  intentar  importar  a  los  Estados Unidos la heroína, que en su opinión no es concierto  sino    una    presunta    coparticipación    en    un    delito   tentado   de  narcotráfico.   

Considerando, entonces, que se procede por un  ilícito  de tentativa de narcotráfico –cuya  pena  no  supera  los  4  años  de  prisión,  acorde con los  artículos  376 y 27 del Código Penal-, es claro, para la defensa, que no puede  extraditarse     “por     el    concierto    para  delinquir”, “sino juzgar  en  Colombia  en  aplicación  del  principio  de territorialidad”.   

4. Con base en la argumentación precedente,  el  memorialista  pide  la  emisión  de concepto desfavorable a la solicitud de  extradición  elevada por el gobierno de los Estados Unidos en contra LUIS ARLEY  GÓMEZ TRUJILLO.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con la resolución de acusación N° 07-0658-WQH, proferida en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California el  15  de  marzo  de  2007,  la  imputación que se le formuló a LUIS ARLEY GÓMEZ  TRUJILLO  corresponde  a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes  llevados  a  cabo  entre  el  año 2003 y el 14 de marzo de 2007, en los Estados  Unidos,  donde  las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a  pesar  de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir heroína en este  país.   

No  obstante lo anterior, el defensor, en el  numeral  segundo de su alegación, insiste en que “la  conducta  imputada  no  se ejecutó en Estados Unidos de América”,  aduciendo  que  a  su  prohijado  se  le  atribuye la conducta de  concertar  o conspirar, no la de importar estupefacientes, que efectivamente fue  realizada  por otras personas en este mismo asunto y puede acreditarse a través  de  las  diferentes incautaciones realizadas en varios países, donde, especula,  “muy   seguramente”  se  realizaron las investigaciones correspondientes.   

Sobre   el  anterior  planteamiento,  debe  recordarse  que en el desarrollo de éste mismo trámite, en el auto denegatorio  de  pruebas,  la  Sala  iteró  que  si bien es cierto que el artículo 35 de la  Constitución  señala que la extradición de colombianos por nacimiento procede  por  delitos cometidos en el exterior, tal circunstancia se verifica a partir de  los   documentos   suministrados  en  respaldo  del  pedido  de  entrega  de  un  connacional,  que  deben ser autosuficientes en orden a permitir la emisión del  concepto por parte de la Corte.   

Además de ello, ratificó que el aspecto del  lugar  de  comisión  de  la  conducta  delictiva  que  motiva  la  petición de  extradición  también  se  verifica con arreglo a los criterios que la ley y la  doctrina  tienen  fijados sobre el particular, en especial, lo que tiene que ver  con  al  principio  de  territorialidad que consagra el artículo 14 del Código  Penal.   

Basta saber que al requerido GÓMEZ TRUJILLO  se  le  formuló  el cargo por el ilícito de concierto para distribuir heroína  con  la  intención de importarla a los Estados Unidos, y en ese orden de ideas,  como  se  ha  afirmado  en  múltiples  ocasiones,  la  intervención  de varias  personas  en  tal  actividad  hace que se manifieste la conducta constitutiva de  tal  conspiración en los países afectados con el comercio ilícito, como el de  origen,  el de tránsito y el de destino, evaluándose el lugar de comisión con  arreglo  a  las  teorías  de  territorialidad  y extraterritorialidad de la ley  penal,  en  especial  la  que  señala  que  la  conducta  punible  se considera  realizada  en  el  lugar donde se produjo o debió producirse el resultado, como  lo  señala  el  artículo  14-3  del  Código Penal2.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. El Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición   del   ciudadano   colombiano   LUIS  ARLEY  GÓMEZ  TRUJILLO,  de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 164, carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  está la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal  General,  quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de la autenticidad de las  declaraciones  juradas  de  John  Parmley,  fiscal  federal  adjunto, y J. Allan  Karas, agente especial de la DEA (folios 160 a 164, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 12  de  julio  de  2007,  como consta en al reverso del documento suscrito por éste  (folio 164 vto., carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación N° 07-0658-WQH, presentada el 15 de marzo de 2007 en la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California contra  LUIS  ARLEY  GÓMEZ  TRUJILLO y otros, así como la orden de arresto librada por  esa Corte (folios 62, 74, 132 y 143, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios   76  a  80  y  145  a  149,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de  LUIS  ARLEY  GÓMEZ  TRUJILLO   es  formalmente  válida.   

Esto quiere decir, que no le asiste la razón  al  defensor  cuando,  en  el  numeral  primero  de  su  escrito, señala que la  documentación  aportada  por las autoridades norteamericanas se caracteriza por  su  vaguedad, toda vez que no indica de manera exacta los actos que determinaron  la   solicitud   de  extradición,  ni  el  lugar  y  la  fecha  en  que  fueron  ejecutados.   

Para   empezar,   estos  asuntos  aparecen  claramente  reseñados  en  las  notas  diplomáticas a través de las cuales se  solicitó  la  captura de LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO con fines de extradición y  en    la    que    posteriormente   se   oficializó   la   solicitud   en   tal  sentido.   

Se  concretan  allí,  sin que sea necesario  consignarlo,  el  margen temporal, los lugares y los actos que se le atribuyen a  GÓMEZ  TRUJILLO,  en razón de los cuales es investigado por la justicia de los  Estados Unidos.   

Del  mismo modo, se tienen las declaraciones  juradas  del fiscal John Parmley, el cual hace un relato de los acontecimientos,  y,  mas específico aún, del agente especial de la DEA J. Allan Karas, quien de  manera  detallada describe todas y cada una de las actividades delictivas que se  han  establecido  en  este  asunto,  incluyendo  la  presunta participación del  solicitado,  con  indicación  concreta de las fechas y los lugares donde fueron  llevadas a cabo.   

Ahora,  no  es atribución de la Corte, vale  iterar,  examinar  la  veracidad de tales declaraciones, como tampoco determinar  el  grado  de  participación  del  requerido,  ni cuál fue la incidencia de su  conducta  en  la  empresa  criminal  denunciada  por  las autoridades de Estados  Unidos,  pues,  es  ante la justicia de ese país donde puede ejercer los medios  defensivos  que  tiene  a su alcance, con miras a desvirtuar el valor probatorio  de  los  elementos de juicio que se aducen en su contra y que son el sustento de  la acusación.   

3.  Identidad plena  del   solicitado   en   extradición   LUIS  ARLEY  GÓMEZ  TRUJILLO.  De  acuerdo  con las notas diplomáticas Nos. 1207 y 1934, GÓMEZ  TRUJILLO,  también  conocido  como “René”, es ciudadano colombiano, nacido  el  21  de  septiembre de 1968, e identificado con la cédula de ciudadanía N°  11’315.880.   

Al  momento  de  ser  aprehendido,  GÓMEZ  TRUJILLO  se  identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el  acta  de  derechos  del  capturado,  en  la  diligencia  de  notificación de la  resolución  que  ordenó  su  captura  y  en  el  poder que confirió a abogado  titulado  para  que  lo  representara  en el presente trámite; además, en este  asunto  no  se  puso  en cuestión la identidad del requerido, por manera que el  requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  las  acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el numeral 1  del  artículo  493  del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación  se  presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Dicho  cotejo,  además,  descarta cualquier  análisis  dogmático  en  torno  a la tipificación de la conducta punible. Por  ello,  entonces,  se  rechaza de plano el análisis solicitado por la defensa en  el  numeral  tercero  de  su  libelo,  en  el  que  pide  a  la Corte analizar y  considerar  que  el  delito por el que se procede configura una conducta punible  de  “tentativa  de narcotráfico” y no de “concierto”, contradiciéndose  con  lo  expuesto  en  el  numeral  segundo  de  su escrito, donde expone varias  razones  para  determinar  que  el hecho atribuido a su representado tipifica un  “concierto”,  con  el  propósito  de  lograr  que  se le investigue en este  país.   

5.1.  En  la  acusación  N°  07-658-WQH,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California,  aparece  el  único  cargo  formulado  contra  el  requerido, de la  siguiente manera:   

“El Gran Jurado acusa que:  

Comenzando en 2003 y continuando hasta el 14  de  marzo de 2007, inclusive, en el Distrito Meridional de California y en otras  partes,  los  acusados ÓSCAR AUGUSTO GARCÍA BUITRAGO, alias El Negro, alias El  Tuerto,  alias,  OG,  alias  One Eye, HERNÁN ALONSO ALZATE TORRES, alias Nacho,  MAURICIO  ANTONIO  JIMÉNEZ  MARTÍNEZ,  alias Flaco, alias Ramón Antonio, JHON  DIKHAR  ARANGO  OVIEDO,  alias  Chuqui,  alias  Vidal, alias Chucky, alias Doll,  alias  Muñeco,  HERNÁN  LOAIZA  QUINTERO,  alias  Cacha,  BRIGGETTE  ELIZABETH  DANIELDS  WONG,  JHON  JAIRO  OROZCO,  alias John Orozco, LUCAS JIMÉNEZ BRITTON  ESPONSA,  alias  El  Negro,  WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN, alias Willy, LUIS  ARLEY  GÓMEZ TRUJILLO, alias René y ANA CLARIBEL SOTO CASTRO, con conocimiento  de  causa e intencionadamente concertaron entre sí, con José Mendoza Balcazar,  a  quien  se  le  acusa  en otro documento, y con otras personas tanto conocidas  como  desconocidas  para  el  Gran  Jurado para distribuir 1 kilogramo y más de  heroína,  una  sustancia  (controlada)  de la Tabla I, con la intención de que  dicha  sustancia  controlada  fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos  en  violación  a las Secciones 959 (a)(1), 960 y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos”.   

5.2.  La  Sección  959  del  Título 21 del  Código  de  los Estados Unidos, señala: “Posesión,  fabricación  o  distribución  de  sustancias  controladas.  (a) Fabricación o  distribución  con  fines  de  importación ilícita. Será ilegal que cualquier  persona  fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el  flunitrazepan  o  algún  químico  listado…  (1) Con la intención de que esa  sustancia  o  ese  químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a  las  aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con  conocimiento  de  que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los  Estados  Unidos…  (c) Esta sección está pensada para extender la competencia  a   actos  de  fabricación  o  distribución  cometidos  fuera  del  territorio  jurisdiccional  de  los  Estados  Unidos.  El  que  infrinja esta sección será  juzgado  en  el  tribunal  de  distrito de los Estados Unidos competente para el  punto  de  entrada  donde  esa  persona  ingresa  a  los Estados Unidos, o en el  Tribunal del Distrito de Columbia”.   

A  su  turno,  la  Sección  960  del citado  Título  21,  consagra:  “Actos prohibidos. (a) Actos  ilícitos.  El  que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este  título,  con  conocimiento  de  causa o intencionadamente importe o exporte una  substancia  controlada,… (2) en violación de la Sección 959 de este título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o  distribuya una sustancia  controlada,…  será  castigado  de  acuerdo con lo previsto en la sub-sección  (b)  de  esta  sección.  (b)  Las  penas.  (1)  En caso de una violación de la  sub-sección  (a)  de  esta  sección, que trata de… (A) 1 kilogramo o más de  una  mezcla  o  sustancia  que contenga una cantidad perceptible de heroína; el  que  cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por  un   término   de   cuando   menos   10   años   y  no  mayor  que  la  cadena  perpetua…”.   

Por  último,  la  Sección  963  dispone:  “Tentativa  y  concierto. El que intente o concierte  para  cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con  las  mismas  penas  que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo  de la tentativa o el concierto”.   

5.3. Los anteriores cargos, concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína, para distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340,  inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de  2002,  14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que  establece  una  pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700  a  30.000  smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de  tráfico     de     drogas     tóxicas,     estupefacientes     o    sustancias  psicotrópicas.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

6. Habiéndose verificado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  LUIS  ARLEY GÓMEZ TRUJILLO, cuyas  notas  civiles  y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este  pronunciamiento,  conforme  con la notas verbales Nos. 1207 y 1934 del 8 de mayo  y  12  de  julio  de  2007,  respectivamente,  suscritas  por la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América,  por  los  cargos  imputados en la resolución de  acusación  N°  07-0658-WQH,  dictada  el  15  de  marzo  de 2007 ante la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que GÓMEZ TRUJILLO no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo  modo,  para que a GÓMEZ TRUJILLO se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón de este  trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  El  defensor  cita  y  transcribe  apartes  del concepto emitido en el caso de Jorge  Alfonso Ayala Varón, del 16 de mayo de 2001.   

2  Concepto del 14 de marzo de 2007, Rad. 25.436, entre otros.     

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