30709(24-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30709  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 339.   

Bogotá,  D. C., noviembre veinticuatro (24)  de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado Pedro  Pablo  Torres  Losada, condenado en fallos anticipados proferidos por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado y el Tribunal Superior de Florencia  como   autor   responsable   de  la  conducta  punible  de  lavado  de  activos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron tratados en los fallos  de instancia de la siguiente manera:   

El  CTI de la Fiscalía presenta exposición  escrita  número  1229 fechada 15 de julio de 2002 en donde informa que el 17 de  junio  de  ese  año, fue ultimada con arma de fuego en esta ciudad (Florencia),  Sandra  Yaneth  Rojas Córdoba, quien era empleada del Banco Granahorrar oficina  Florencia,  y  quien  informó a detectives del DAS sobre movimientos llevados a  cabo por varias personas en esa sucursal.   

Señala  la investigación que la hoy occisa  fue  visitada  por  un  miembro  de  las  AUC,  solicitándole que se pusiera en  contacto  con  esa  organización.  Según  las  averiguaciones  adelantadas, se  establece   que   Sandra   Yaneth  fue  muerta  por  la  información  que   suministró al DAS.   

A  raíz  de la muerte de la funcionaria del  banco,  se  dio  inicio a una investigación para establecer los hechos por ella  puestos  en  conocimiento,  y fue así como se constató la existencia de varias  cuentas  bancarias con grandes movimientos de dinero, se conoció que algunas de  las  personas  que intervenían en esas operaciones bancarias pertenecían a las  AUC,  y  que  a  raíz de esa investigación, algunos de los funcionarios que la  adelantaban, fueron objeto de amenazas.   

Varias  han sido las personas que a lo largo  de  la  investigación  han  sido  vinculadas,  entre ellos el acá peticionario  Pedro  Pablo  Torres  Losada  de  fallo anticipado, por haber aperturado cuentas  bancarias  en las que se hicieron esos movimientos de dinero a que se contrae el  proceso.   

2. Por los anteriores episodios, el  25  de  abril  de  2006  la  Fiscalía  Séptima  Especializada  de  Bogotá  dictó  resolución  de acusación contra el sindicado Torres Losada como presunto autor  del delito de lavado de activos.   

3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Florencia iniciar el juicio y en su desarrollo el procesado con la  coadyuvancia  de  su  defensor se acogió a la figura de la sentencia anticipada  aceptando   los  cargos  formulados  por  la  Fiscalía  en  la  resolución  de  acusación.   Fue   así   como  el  31  de  agosto  de  2007,  el  a  quo  condenó  al acusado a la pena de  setenta  (70)  meses  de  prisión, multa de ochocientos (800) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  inhabilitación de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso  antes indicado, le negó la suspensión condicional de la  ejecución  de  la pena pero autorizó que ésta se realice en la residencia del  procesado  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la ley 599 de  2000, como autor responsable del delito de lavado de activos.   

4.  Esa  providencia  fue  recurrida  por el  Fiscal  Séptimo  Especializado y el 15 de abril de 2008 el Tribunal Superior de  Florencia  la  revocó  en  forma parcial para disponer que el procesado deberá  cumplir  la  pena  privativa  de  la  libertad  en  el  centro de reclusión que  disponga  el INPEC, decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso  y sustentó el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

Manifestó  presentar libelo de “CASACIÓN  EXCEPCIONAL”,  formulando  un  cargo único al amparo de la causal primera del  artículo  207  de  la  ley  600  de  2000,  acusando el fallo de transgredir el  artículo  68  del  “Código  de  Procedimiento  Penal”  por  error de hecho  derivado de falso juicio de existencia.   

El     ad  quem negó al procesado el derecho a que la reclusión  se  cumpla  en  su domicilio argumentando que el médico legista que lo examinó  no  dictaminó  la  grave enfermedad a que alude la disposición que se acaba de  citar,  valoración  equivocada  si  al  respecto  se  tiene en cuenta que en el  dictamen  se  conceptúa  sobre las condiciones del estado de salud del paciente  incompatibles  con la vida en prisión y porque además debe permanecer en forma  periódica  en  controles  médicos  que  el  centro  de  reclusión no está en  posibilidad de proporcionarle.   

Por lo anterior, solicita casar el fallo con  la  finalidad  que recobre vigencia lo ordenado al efecto por el juez de primera  instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  presentada  por el defensor del procesado Pedro Pablo Torres Losada que  impiden  tener  por  cumplida  la  exigencia  referida  a la indicación clara y  precisa de los fundamentos del único reparo propuesto, a saber:   

2.  En  consideración  a que al acusado fue  condenado  en  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior de Florencia por el  delito  de  lavado  de  activos previsto por el artículo 323 del cp, modificado  por  el  artículo  8°, inciso 1°, ley 745 de 2002, con una sanción privativa  de  la libertad máxima de quince (15) años de prisión, de manera que de   conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 205 de la ley 600 de 2000, lo  que  procedía  en  este  asunto  era  la  casación  ordinaria o común y no la  excepcional como lo entendió equivocadamente el recurrente.   

3. Si bien la defensa no impugnó el fallo de  primera  instancia,  le  asiste  interés  jurídico para acudir en casación en  tanto  que  el  de  segundo  grado  en  virtud  del  recurso  interpuesto por la  Fiscalía  desmejoró  su  situación  jurídica  al  revocarle  al procesado el  derecho  a  la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave a  que alude el artículo 68 de la ley 599 de 2000.   

4. No obstante lo anterior, cabe resaltar que  cuando  se  invoca  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  -que fue  precisamente  la  anunciada  en  este caso, en el cargo  único-,  el  recurrente  debe  concretar  cada uno de  ellos,  si  de  derecho o de  hecho,  la  prueba o pruebas  sobre   las   que  recae  y  demostrar  su  trascendencia  o  incidencia  en  la  transgresión de la ley.   

Si  se  trata  de  un  error de derecho,  el cual entraña la apreciación  material  de  la  prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido  aportada  al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales  para  su  aducción,  o  la  rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las  cumple   (falso   juicio   de   legalidad);   también,   aunque   de   restringida   aplicación  por  haber  desaparecido  de  la  sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre  en  esta  especie  de  error  cuando  el  juez desconoce el valor prefijado a la  prueba   en   la   ley,   o   la  eficacia  que  esta  le  asigna  (falso juicio de convicción).   

Si   el   yerro   es   de   hecho, le corresponde indicar la modalidad  y  especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando  el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar o valorar el medio, bien porque omite  apreciar  una  prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin  estarlo   o   se   la   inventa   (falso   juicio  de  existencia);   o   cuando  no  obstante  considerarla  oportuna  y  legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena  o   adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio  de   identidad);  o,  porque  al  apreciar  la  prueba  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de  la  experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de  valoración  probatoria  -existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio).   

Cuando  el reparo se dirige por error   de   hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  es  deber  del  casacionista  demostrar  el  yerro  mediante  la  indicación  correspondiente de la sentencia  donde  se  alude  a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo  es  por omisión de prueba, le  compete  concretar  en  qué  parte  de  la  actuación  se  ubica  ésta,  qué  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación, da lugar a variar el  sentido del fallo.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  recurrente  debe  señalar  qué  en  concreto  dice  el  medio probatorio, qué  exactamente  dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se establecen de él, y lo  más  importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia  contenida en la parte resolutiva de la sentencia.   

Y    si    se    denuncia   falso  raciocinio  por  desconocimiento de  los  principios  de  la  sana  crítica,  se  debe  precisar qué dice de manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo  le  fue  otorgado,  señalar  cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocida,  y  cuál  el aporte científico  correcto,  la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que  debió  tomarse  en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la  consecuencia  del  desacierto  indicando cuál debe ser la apreciación correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un  fallo sustancialmente distinto al impugnado.   

5. El demandante anunció en el único reparo  propuesto  contra la sentencia proferida por el Tribunal la violación de la ley  sustancial  por  error  de  hecho  derivado  de  falso  juicio de existencia por  suposición  probatoria,  pero omitió indicar cuál fue la prueba o pruebas que  el   ad  quem  se  inventó  porque materialmente no obraban en la actuación procesal.   

6.  El  libelista  pasó del falso juicio de  existencia  a  uno  de  identidad,  aspecto frente al cual no demostró cómo se  tergiversó,  cercenó  o  adicionó  el  dictamen  médico  legal practicado al  procesado  poniéndolo   a producir efectos que objetivamente no se derivan  del  mismo,  y tampoco acreditó la importancia del yerro en la orientación del  fallo.    

7.  Al  tratar  el  tema  de  la  reclusión  domiciliaria    u    hospitalaria    por    enfermedad    grave,   el   Tribunal  expresó:   

El  dictamen  del médico legal y que obra a  folio 6 del cuaderno original N° 44, señaló:   

(…)  En  el  momento  dispongo de historia  clínica  y  estudios  especiales  fotocopiados  los  cuales fueron allegados al  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses a través de ese  Despacho,  los  cuales  leí  en  forma  minuciosa  y en sus principales apartes  señalan:  …  1.  Árbol  coronario  normal. 2. Función ventricular izquierdo  normal.  Además  recomiendo  control  médico  especializado  cada mes en forma  estricta…  CONCLUSIÓN:  … presenta síndrome metabólico en control médico  especializado  (Cardiología  y  Medicina  Interna)  el cual requiere de control  cada  mes  en  forma interdisciplinaria, ante lo cual deberá seguir su estadía  indefinidamente  en  su residencia con el fin de obtener mejor calidad de vida y  la   imposibilidad  de  realizar  el  tratamiento  adecuado  dentro  del  centro  hospitalario.   

Ya  decíamos  -agregó  la  Corporación de  segundo  grado- que para la procedencia del beneficio consagrado en el artículo  68  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (sic) es requisito indispensable, la  existencia  de  una enfermedad que tenga la calidad de muy grave, condición que  no  reúne  la  que padece el procesado, según se infiere del citado experticio  médico  legal,  pues  en  ninguna  parte se dejó consignada tal situación; de  allí  puede concluirse que, aún cuando se trate de un padecimiento que amerita  controles  periódicos  y cuidados especiales, no tiene esa connotación. Es que  valoradas  las  circunstancias  objetivas  y  subjetivas  que  concurren  en  el  presente  caso  y  teniendo  en  cuenta  la edad, el estado físico del paciente  procesado,  entre  otras,  se  puede  concluir que su vida no está en inminente  riesgo,    para    así    poder    considerar    su    afección    como    muy  grave.         

Por lo anterior, la sentencia dictada por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, en lo que atañe  al  recurso  de  apelación  tendrá  que  ser  revocada, para en  su lugar  disponer  que  el  señor Pedro Pablo Torres Losada  deberá purgar la pena  impuesta  en  el  centro  penitenciario que establezca el Inpec, lo que no obsta  para  que  se  solicite  a  la  Dirección  del mismo instituto que, conforme al  dictamen  rendido, se le otorgue al procesado el tratamiento médico asistencial  requerido  por  razón  de su enfermedad, para lo cual se le remitirá copia del  dictamen pericial.   

    

Como  se  acaba  de  acreditar,  en  ningún  momento  el  ad  quem   puso  a  decir a la prueba pericial lo que no se demuestra de su real contenido,  por  el  contrario,  la  valoración fue razonada y de su cabal entendimiento se  concluyó   que   no  procedía  el  derecho  a  la  reclusión  domiciliaria  u  hospitalaria  por  enfermedad  muy  grave  a  que  alude el artículo 68 del cp,  precepto  que contrario a lo que propone el libelista sí fue aplicado, solo que  lo fue en sentido opuesto a las pretensiones del recurrente.   

8.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado Pedro Pablo Torres Losada.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                 AUGUSTO             J.             IBÁÑEZ  GUZMÁN                         

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                       

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                Secretaria   

    

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