30019(16-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso     No  30019   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No.263   

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre  de dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

Se   pronuncia   la  Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de DOMINGO MEJÍA CARREÑO,  contra  el  fallo de 5 de marzo de 2008 mediante el cual el Tribunal Superior de  Bucaramanga  revocó  el de carácter absolutorio que en relación con el delito  de  homicidio  en  el  grado  de  tentativa  emitió el Juzgado Noveno Penal del  Circuito  con  funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, para en su  lugar    condenarlo    como    autor   del   delito   de   lesiones   personales  dolosas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  las  9  y  30  de la noche del 12 de  noviembre  de  2006  en la vivienda ubicada en la carrera 5 N° 14-57 del barrio  Centro  del  Municipio de El  Playón,   cuando   se  encontraba  DOMINGO  MEJÍA  CARREÑO en compañía de otras personas ingiriendo  licor,  arribó William Leal Villamizar y tras dejar caer una botella de cerveza  al  suelo que se rompió cerca del lugar donde estaba aquél se generó un cruce  de   golpes  terminando  Leal  Villamizar  con  graves  heridas  en  el  abdomen  producidas por MEJÍA con un arma blanca.   

El  28  de  diciembre de 2006  ante el  Juez   Sexto   Penal  Municipal  con  funciones  de  Control  de  Garantías  de  Bucaramanga  se realizó audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura  de  DOMINGO  MEJÍA  CARREÑO,  ordenada el 26 del mismo mes y año  por el  juzgado  catorce  de  igual  categoría.  El ente investigador le  formuló  imputación  por  la posible comisión  del  delito homicidio agravado  en  la  modalidad  de   tentativa,  a  la vez, pidió que le fuera impuesta  medida  de  aseguramiento de detención preventiva. El procesado no se allanó a  la  imputación  y  el  juez accedió a la medida cautelar de carácter personal  solicitada.   

El  26  de  enero  de  2007  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación,  por  el  delito de homicidio agravado en el  grado  de  tentativa  de  conformidad con los artículos 27, 103, 104, numerales  4°  y 7° de la Ley 599 de 2000 y ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con  funciones  de  Conocimiento  de Bucaramanga se realizó el 23 de abril siguiente  audiencia de acusación.   

Evacuada la audiencia preparatoria, ya en la  audiencia  de  juicio  oral la Fiscalía solicitó sentencia condenatoria por el  delito  de  homicidio  simple  en  la  modalidad  de  tentativa, en tanto que el  defensor  abogó por la absolución de su representado, luego de lo cual el juez  anunció  el  sentido de fallo de carácter absolutorio, y mediante sentencia de  5  de  diciembre de 2007 lo absolvió de los cargos formulados al considerar que  no  estaba acreditado plenamente el dolo homicida y que se configuraba un delito  de lesiones personales, ilícito que no le fue atribuido.   

Impugnado   el   fallo   por   parte  del  representante  de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo revocó y  en  su  lugar  condenó  a  DOMINGO  MEJÍA  CARREÑO como autor responsable del  delito  de  lesiones  personales dolosas de conformidad con los artículos 111 y  113  inciso  2° de la Ley 599 de 2000 dada la deformidad física permanente que  afecta  el  cuerpo, a las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión y  multa  de  43.32  salarios  mínimos  legales mensuales, así como a la sanción  accesoria,  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso  de  la  pena aflictiva de la libertad. En la misma  decisión  le  negó  el  subrogado  penal  de  la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Contra  el fallo de segundo grado interpuso  el  defensor  el recurso de casación allegando en la oportunidad prevista en el  artículo  183 de la Ley 906 de 2004 la respetiva demanda, cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte.   

DEMANDA  

El defensor formula un cargo  al amparo  de  la  causal  segunda  de casación ante el desconocimiento del debido proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de  la  garantía  debida a  cualquiera de las partes.   

Denuncia que se desconoció el principio de  congruencia  previsto  en  el  artículo 448 del Código de Procedimiento Penal,  por  haber  sido  condenado  su  defendido  por unos hechos que no constan en la  acusación,  ni  haber  sido  solicitada  condena  por  el  delito  de  lesiones  personales dolosas.   

Por lo anterior, indica que como al juez le  está  vedado  declarar  al  procesado  culpable por hechos que no consten en la  acusación,  ni  por  delitos  por  los  cuales  no se ha solicitado condena, el  juzgador  vulneró  en  este  caso  las  normas constitucionales que regulan las  garantías del debido proceso y del derecho de defensa.   

En   consecuencia,  solicita  a  la  Sala  confirmar  el  fallo  de  primer  grado  mediante  el  cual  se  absolvió  a su  defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo  con el artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  el  recurso  de  casación  está  instituído como mecanismo de  control  constitucional  y  legal  de las sentencias de segunda instancia en los  procesos  adelantados  por  delitos  cuando se afecten los derechos o garantías  fundamentales,  de  acuerdo  con las causales legal y taxativamente señaladas y  siempre  que se satisfagan los fines para los cuales está previsto de buscar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la  unificación de la jurisprudencia.    

En este orden, la pretensión del demandante  ha  de  estar  demarcada  por  el  carácter  teleológico  de la casación, por  ello,    debe   acreditar   la   afectación   de   derechos  o  garantías  fundamentales,  además  de señalar la causal por la que opta con el desarrollo  adecuado  de  los  cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo  de  casación,  so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal  y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.   

El  control  constitucional  y  legal de la  sentencia   de   segundo   grado   le   imprime   al  recurso  su  carácter  de  extraordinario,  de  ahí  que  no escapen a él la observancia de las reglas de  coherencia,  precisión  y  claridad  que  conduzcan  al cabal entendimiento del  reparo.   

Además  de  los fundamentos de lógica, de  debida  argumentación  y de contenido de los cargos que la Corte debe verificar  al   momento  de  estudiar  el  libelo,  ha  de  analizar  la  necesidad  de  su  intervención   en  sede  de  casación  con  miras  a  cumplir  alguna  de  las  finalidades   del  recurso,  porque  si  advierte  la  imperiosa  protección  o  restauración  de  un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, se han  de  superar  las  falencias  técnicas formales adquiriendo así prevalencia los  fines del recurso con la consecuente admisión de la demanda.   

Así  mismo,  aún  en  los casos en que la  demanda  esté  formalmente correcta dentro de la causal aducida, la Corte tiene  la  facultad  para  no  admitirla  cuando de su contenido se evidencia que no se  precisa    de   fallo   para   cumplir   el   carácter   teleológico   de   la  casación.   

Las  anteriores precisiones conceptuales le  permiten  a  la  Corte advertir, de un lado, que la precariedad demostrativa del  cargo  presentado por el libelista le resta toda aptitud para su admisión, y de  otro,  que  no se advierte agravio de garantías fundamentales del procesado, ni  la necesidad de fallo de casación como se verá:   

En primer lugar, omite el censor desarrollar  adecuadamente  la  censura, ya que tiene dicho la Sala que el reproche basado en  la   falta  de congruencia debe postularse por la vía de la casual segunda  de  nulidad,  pero  sustentarse  conforme  con  los  parámetros de las causales  primera  o  tercera  de  casación  de  la  Ley 906 de 2004, esto es, violación  directa  o  indirecta del bloque de constitucionalidad, de la Constitución o de  una ley de contenido sustancial.   

En  este sentido, le correspondía precisar  si  el  yerro  de  juicio  con  incidencia  en  la  estructura procesal o en las  garantías  fundamentales es de selección normativa al radicar en la existencia  de  la disposición (falta de aplicación o exclusión  evidente),  por  una  equivocada  adecuación  de los  hechos   probados   a   los   supuestos  que  contempla  la  norma  (aplicación   indebida),  o  bien,  de  carácter  hermenéutico  al  darle  un  sentido  que  no  tiene  o  errar en su  significado  (interpretación  errónea),   o  si  a  través  de  errores  de  aprehensión  o  valoración  probatorias  se arribó a algunos de los dos primeros senderos de violación por  incurrir  el juzgador en un error fáctico o de derecho con las varias modalidad  de    falso    juicio;   de   existencia,  identidad y  raciocinio  en  caso   del    primero,    o    de    legalidad    o    de  convicción, en  caso  del   

segundo.1   

Tampoco  el  libelista  dedica espacio para  demostrar  la trascendencia del error en la parte resolutiva del fallo, dado que  no  es  suficiente  con  enunciar  probables  desafueros procesales, sino que es  imperioso  probar  su  entidad  para  denotar  la  afrenta  de  garantías  o el  desconocimiento   de   los   pilares   básicos   de   la   instrucción  o  del  juzgamiento.   

En  segundo  lugar,  por  el  exiguo  desarrollo  del  cargo,  no  se  ocupa el impugnante de  justificar  la  necesidad  del  fallo  respecto  de  la  postura jurisprudencial  adoptada  por  la  Sala en relación con el principio de congruencia en el marco  que informa el nuevo sistema penal acusatorio.   

En efecto, en múltiples decisiones la Corte  ha  acometido  el  estudio del principio de congruencia previsto en el artículo  448  de  la  Ley  906  de  2004 que indica que el acusado no puede ser declarado  culpable  y condenado por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos  por los cuales no se haya solicitado condena.   

La  línea  jurisprudencial ha abordado tal  principio  en  los  casos en los cuales la Fiscalía y la defensa concurren ante  un  juez  imparcial para que adelante un juicio oral, público, concentrado, con  inmediación  y  controversia  probatorias,  como  también  los  eventos que se  derivan  cuando  el  imputado  opta  por  alguno  de  los diversos mecanismos de  terminación  abreviada  del  proceso,  renunciando  así  a  un  juicio  oral y  público  a  fin  de  obtener una rebaja punitiva en su condena, pues se estará  ante  una  acusación  o ante un acuerdo o allanamiento, según el caso, y será  con  base  en  ellos  como  se  confrontará  la  consonancia ora con los cargos  formulados   en   la   imputación   o   en   la   acusación,  o  con  aquellos  aceptados.2   

Por  ello,  la Corte ha insistido en que se  infringe  el principio de congruencia, ora por acción o por omisión cuando se:  i) condena por hechos o por  delitos  distintos  a  los  contemplados  en  las  audiencias de formulación de  imputación   o   de   acusación,   ii)   condena  por  un  delito  que  no  se mencionó fáctica ni  jurídicamente   en   el   acto   de   formulación   de  imputación  o  de  la  acusación,        iii)       condena  por el delito atribuido en la audiencia de formulación de  imputación  o  en la acusación, deduciendo, además, circunstancia genérica o  específica  de  mayor punibillidad, y iv)  suprime  una  circunstancia,  genérica  o  específica, de menor  punibilidad  que  se  haya  reconocido  en  las audiencias de formulación de la  imputación      o     de     la     acusación.3   

De la misma manera, esta Corporación luego  de  analizar  los  antecedentes  legislativos del principio de congruencia en la  Comisión  Redactora  Constitucional  creada  por el Acto Legislativo No. 003 de  2002  y  en  los  trámites  surtidos en el Congreso de la Ley Estatutaria 01 de  2003  que  pasaría  a  convertirse en la Ley 906 de 2004, destacó el carácter  escalonado   de  la  acción  penal  con  un  control  jurisdiccional de los actos procesales, para concluir que:   

“Esto  equivale a decir que los jueces no  pueden  derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado, según sea el  caso,  ni  de  los  elementos  que  no  se  derivan  expresamente  de los hechos  planteados  por  la  Fiscalía  ni  de los aspectos jurídicos que no hayan sido  señalados  de  manera  detallada  y  específica  por  el  acusador  so pena de  incurrir  en  grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho  en  forma  simple:  el  juez  solamente  puede  declarar  la responsabilidad del  acusado  atendiendo  los  limitados y precisos términos que de factum y de iure  le  formula  la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más haya de los temas  sobre los cuales gira la acusación”.   

“La  congruencia  se  debe  predicar,  y  exigir,   tanto   de  los elementos que describen los hechos como  de  los  argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica (i) que el  aspecto  fáctico  mencionado  en  la acusación sí y sólo sí es el que puede  ser  tenido  en  cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba  demuestra  que  los  hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el  escrito  de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el  asunto     de     manera     contraria     a     las    pretensiones    de    la  acusadora…”.4   

Incluso se ha precisado que:  

“[Nada]  se  opone a que [La Fiscalía]  bien  pueda  solicitar  condena  por  un  delito de igual género pero diverso a  aquél  formulado  en  la  acusación  –siempre,  claro  está,  de menor entidad-, o pedir que se excluyan  circunstancias  de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica  una  regresión  a  métodos  de  juzgamiento  anteriores-  la  nueva  tipicidad  imputada  guarde  identidad  con  el núcleo básico de la imputación, esto es,  con  el  fundamento fáctico de la misma, pero además, que no implique desmedro  para   los   derechos   de   todos  los  sujetos  intervinientes”.5   

La   Sala   también   ha   insistido  en  que:   

“…en el trámite ordinario se genera la  imposibilidad  de modificar el aspecto fáctico consignado en la formulación de  acusación,  sin  perjuicio de que las pruebas practicadas en el debate oral den  lugar  a  una  tipicidad  que conserve equivalencia con el núcleo básico de la  imputación  y que, además, no implique deterioro de los derechos de las partes  e                   intervinientes.6.   

En síntesis, no se advierte desafuero en la  condena  del  Tribunal   por  el  delito  de lesiones personales, cuando la  acusación  versó  por ilícito de homicidio agravado en el grado de tentativa,  agravante  que desechó la Fiscalía en su alegación final, por cuanto, además  de  que  se  trata de una especie delictiva de menor entidad, no se modificó en  manera  alguna  la  médula  de  la  conducta,  esto es la agresión física que  sufrió  la  víctima  por cuenta del procesado al emplear un arma blanca contra  su  integridad,  la  cual  fue  ampliamente  debatida  y  controvertida  por  la  defensa.   

Así las cosas, de acuerdo con el artículo  184  de  la Ley 906 de 2004 no se admitirá la demanda cuando se advierta que no  se  precisa  del  fallo  para cumplir alguno de tales fines de la casación, por  ello,  considera  la Sala que en cuanto se refiere al reproche objeto de estudio  no  se requiere la sentencia casacional, habida cuenta que ya se ha puntualizado  en  relación  con  el  aludido  principio de congruencia previsto en el sistema  procesal acusatorio, como se anotó.   

Como  se  concluye  que la demanda no será  admitida,  es  necesario  señalar  que  no  se  ve  la necesidad de superar sus  defectos  para  decidir de fondo, ni se observa con ocasión del fallo impugnado  o  dentro  de  la  actuación  violación de derechos o garantías del procesado  para  motivar  la  intervención  oficiosa  de  la  Corte  en  aras de su debida  protección.   

Precisión final  

         

En consideración a que contra la decisión  de  no admisión de la demanda de casación presentada por la defensa procede el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la  Ley  906  de  2004, es necesario precisar que como allí no se regula su  trámite,             la             Sala7  clarificó  su  naturaleza y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación, como  sigue:   

1.           La insistencia es un mecanismo especial,  ajeno  a  la  naturaleza  impugnatoria  que  sólo  puede  ser  promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación.   

2.           La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que  no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de  inadmisión.   

3.          Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.          El auto a través del cual no se admite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación interpuesta por el defensor del  procesado  DOMINGO  MEJÍA  CARREÑO,  por  las  razones  anotada en la anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Impedido  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Providencias  de  5  de diciembre de 2007, radicación 28822 y de 31 de marzo de  2008, radicación 29335, entre otras.     

2 Cfr.  Sentencias  de  casación  de 20 de octubre de 2005, radicación 24026; de 28 de  noviembre  de  2007,  radicación;  y  27518  de 21 de marzo de 2007 radicación  25862, entre otras.   

3  Sentencia de casación de 6 de abril de 2006. Radicación 24668.   

4  Sentencia de 25 de abril de 2007. Radicación 26309.   

5  Sentencia de 27 de julio de 2007. Radicación 26488.   

6  Sentencia del 28 de noviembre de 2007, radicación 27518.   

7  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *