30698(16-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30698   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 359  

Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos  mil ocho.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de casación que presenta el defensor del procesado   HOWARD  MONDOL  SUÁREZ,  contra  el fallo de segunda instancia proferido por el  Tribunal  Superior de Cartagena, fechado el 30 de mayo de 2008, mediante el cual  confirmó  la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa  ciudad,   dentro   del  procedimiento  abreviado  de  la  sentencia  anticipada,  condenando  a MONDOL SUÁREZ, en calidad de autor de los delitos de tentativa de  homicidio  agravado,  hurto calificado agravado y tráfico, fabricación o porte  de  armas  de  fuego  o municiones, a la pena principal de 12 años de prisión,  negándole  los  subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  y  prisión  domiciliaria.  En  10 años se fijó la sanción accesoria de  inhabilitación   para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas.   

LOS HECHOS  

Fueron  narrados  en la sentencia de segunda  instancia, del siguiente tenor:   

“Refieren los autos que el día 14 de marzo  de  la  pasada  anualidad, siendo aproximadamente las 4.30 de la tarde, frente a  un  establecimiento  comercial  de servicio de llamadas telefónicas, ubicado en  el  barrio   la  (sic) Gaviotas de esta ciudad, se parqueó una motocicleta  en  la  que se desplazaban dos sujetos, uno de los cuales HOWARD MONDOL SUÁREZ,  se  bajó  de  ella  y  entrando en dicho local comercial sacó un arma de fuego  obteniendo  por  parte  de  su  administradora la entrega de la suma de $ 80.000  pesos,  dos  celulares,  y varias tarjetas prepago por valor de $ 260.000 pesos,  exigiendo  al  señor  EDUARDO  JIMÉNEZ  VARGAS,  quien  también se encontraba  presente en ese lugar, la entrega de su equipo celular.   

Que  frente a la aparición fortuita de otra  persona  en esos momentos, el facineroso salió del negocio y al abordar la moto  que  lo  esperaba,  disparó  su  arma  hacia el señor EDUARDO JIMÉNEZ VARGAS,  quien  fue  impactado  en  su  mentón  derecho,  proyectil  que también logró  alcanzar,  en  su abdomen parte intercostal derecha, al joven YESID VEGA BLANCO.  Que  para  evadir  el  cerco  policivo que de inmediato se alcanzó a conformar,  HOWARD  MONDOL  SUÁREZ  disparó su arma de fuego en contra de los uniformados,  logrando  refugiarse  en  una  residencia,  en  donde finalmente fue capturado e  incautada el arma de fuego.”   

DECURSO PROCESAL  

Capturado  en flagrancia el procesado, el 16  de  marzo  de  2007,  la  Fiscalía  Seccional  30  de  Cartagena, abrió formal  instrucción   penal.   Consecuentemente,   ese  mismo  día  fue  escuchado  en  indagatoria el procesado.   

El  26  de  marzo  de  2007, se resolvió la  situación  jurídica  del  sindicado HOWARD MONDOL SUÁREZ, imponiéndose en su  contra  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio de  excarcelación,  en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado, en su  modalidad  imperfecta  de tentativa, dispuesto en los artículos 103, 104-7 y 27  del  Código  Penal,  y hurto calificado agravado, establecido en los artículos  239, 240 y 241 ibídem.   

Conforme  lo  solicitara  expresamente  el  sindicado,  con  fecha  del  28 de junio de 2007, se llevó a cabo diligencia de  elevación  de  cargos para sentencia anticipada, en la cual  HOWARD MONDOL  SUÁREZ,   debidamente   informado,   libre   y   espontáneamente   aceptó  su  responsabilidad  penal  en  los delitos que le atribuyó la fiscalía en el auto  que  resolvió  su  situación  jurídica,  a  más  de  la  conducta punible de  tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones.   

En virtud de esa incondicional aceptación de  cargos,  el  asunto  le  fue  repartido,  para la emisión de la correspondiente  sentencia  de  condena, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, pero  su  titular,  en  decisión  manifestada  el  31  de  julio de 2007, se declaró  impedido para conocer del asunto.   

Por  virtud de ello, el trámite del proceso  lo  asumió  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Cartagena, dependencia  judicial que emitió el fallo el día 14 de noviembre de 2007.   

Descontenta  la  defensa  con la agravación  despejada  para  el delito de homicidio y la pena impuesta a su protegido legal,  interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.   

La   decisión   de   segunda   instancia,  confirmando  en su integridad el fallo impugnado, fue proferida el 30 de mayo de  2008,   y  contra  esta  presentó  la  defensa  el  extraordinario  recurso  de  casación.   

LA DEMANDA  

CARGO ÚNICO  

Señala  el  casacionista que su crítica se  enfila  dentro  de  los  presupuestos  de  la  causal  segunda contemplada en el  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, dado que entiende existir incongruencia  entre  los  cargos  consignados  en  el  acta  previa  a la sentencia anticipada  asumida  por  su  representado legal, y aquellos considerados por los falladores  de ambas instancias para fijar la pena.   

En desarrollo de su tesis argumental destaca  el  impugnante cómo, en seguimiento de lo establecido por el artículo 40 de la  Ley  600  de  2000, el acta de cargos para sentencia anticipada se equipara a la  resolución de acusación.   

Así las cosas, advierte que el acta aceptada  con  su  firma  por el procesado, elevada el 28 de junio de 2007, especifica que  los  cargos atribuidos a éste corresponden a los delitos de homicidio simple en  el  grado  de  tentativa,  hurto  calificado  agravado y porte ilegal de arma de  fuego.   

Empero,  agrega  el recurrente, la sentencia  delimita  prefigurado  un  delito  de homicidio agravado, en grado de tentativa,  que  no  fue  el  aceptado  por  el  acusado  y comporta pena significativamente  mayor.   

A su vez, añade el impugnante, respecto del  delito  cometido  contra  el  patrimonio  económico  se  fijaron  unos límites  punitivos  que  van  de  4  a  10  años  de  prisión,  cuando  lo correcto era  establecer  este  baremo  entre 3 y 8 años, para luego agravarlo de conformidad  con   el  artículo  241  del  C.P..,  con  lo  cual,  la  pena  mínima  apenas  ascendía   a  42  meses  de  prisión y no los 60 establecidos en el fallo  atacado.   

De igual manera, critica el libelista que en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad (art. 351 de la ley 906 de 2004),  los  falladores  no hubiesen reducido, por ocasión de la aceptación unilateral  de  cargos,  el  50%  de  la  pena, máximo permitido, sino apenas el 40%. Ello,  cuando      menos,     en     palabras     del     casacionista     “…ameritaba  una rebaja superior ante el cumulo (sic) de pruebas  que  se había solicitado y estaban pendiente (sic) de su práctica, lo cual era  el  motivo del recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó el  cierre,  lo  que  suponía  un  debate probatorio intenso con miras a refutar no  solamente   la  participación  en  los  hechos  sino  la  tipificación  y  los  agravantes planteados.”   

Reconoce  el impugnante, a renglón seguido,  que  en  el  acta de cargos para sentencia anticipadamente, en el acápite de la  calificación  jurídica  de  los  hechos,  “en forma  tímida”,   se   delimita  la  agravante,  para  el  homicidio,  establecida  en  el  numeral  7°  del  artículo 104 del C.P., pero  advierte  que  ello  no  posee  respaldo  probatorio  en los hechos “pues  en ningún momento se coloca a la víctima en situación de  indefensión  puesto  que  el  proyectil se eyecta en el momento de la huida del  lugar    y    bien    pudo    ser    accidental   el   disparo…”.      

Destaca  el  recurrente,  así mismo, que el  fallador  de  primer grado significó en la providencia proceder a tasar la pena  por  un delito de homicidio tentado, pero después despejó la agravante. Y ello  fue  confirmado  por  el  Tribunal,  a  pesar  de  la  incongruencia  planteada,  aduciendo  que  en el acta se menciona la agravante, sin tomar en consideración  que  ese  cargo  no se desarrolla allí y además, la indagatoria sólo tomó en  cuenta el homicidio simple en grado de tentativa.   

Acorde  con  lo  resumido  en  precedencia,  solicita  el  defensor  del  procesado,  se  case  el fallo, para cuyo efecto la  condena  de  12  años  de prisión debe reducirse a 6 años, por los delitos de  homicidio  simple  en  grado  de  tentativa,  hurto  calificado agravado y porte  ilegal de armas de fuego.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

       

     De  entrada, es necesario  significar  que ninguna vocación de prosperidad tiene la demanda presentada por  el  defensor  del  acusado,  ora  por  devenir  ostensible  la absoluta falta de  interés  para  el efecto, ya en razón a que se parte de presupuestos fácticos  errados,  o en fin, porque la fundamentación del único cargo asoma errática e  insuficiente,  sin  que  demuestre  cuál  en  concreto es el vicio trascendente  atribuido al Tribunal.   

        En  primer  lugar,  respecto  de lo consignado en el escrito de demanda, debe resaltarse que  ya  la  Corte,  de  manera  pacífica  y reiterada, ha destacado el carácter de  irretractable  que   comporta  la  aceptación  de  cargos  por  vía de la  sentencia  anticipada,  cuyo  efecto  procesal  inmediato, como se postula en el  numeral    10°    del    artículo    40    del   C.   de   P.P.   –Ley  600  de  2000- es precisamente la  limitación  respecto  de  los  aspectos que pueden ser controvertidos a través  del  recurso de apelación, ajenos completamente a cualquier discusión que diga  relación  con  la  naturaleza de los delitos aceptados y la responsabilidad que  en  ellos cabe a quien de forma voluntaria, plenamente informado y consciente de  las  consecuencias, aceptó los cargos presentados por la fiscalía.     

        Y  esa  limitación,   como   también   lo   ha  dejado  sentado  la  Corte1,  opera  de  igual    forma    para   la   eventualidad   del   recurso   extraordinario   de  Casación:   

“En  la temática atrás propuesta, sea lo  primero  advertir,  que  frente  a  los  fallos  proferidos en desarrollo de las  formas  de  terminación  anticipada  del proceso otrora previstas en el Decreto  2700  de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, al igual que acontece frente al  instituto  contemplado  en  el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 actualmente en  vigencia,  la  legitimidad  para  atacarlos  a través de la alzada se encuentra  restringida  para  el procesado o su defensor, a quienes les está vedado apelar  aquellos  aspectos  que  integran la aceptación de la responsabilidad penal que  abre  compuerta  a  la  conclusión  del trámite sin agotar la totalidad de sus  fases;  reserva  que encuentra sustento en la imposibilidad de retractarse de lo  admitido  en  virtud  de  los  principios  de eventualidad o preclusión y de la  seguridad jurídica.   

“En  efecto,  al tenor del numeral 4º del  artículo  37B  del  estatuto  procesal penal, subrogado por la Ley 365 de 1997,  bajo   cuya   existencia   jurídica  se  adelantó  la  presente  actuación  –  coincidente  en  esencia  con  el  inciso 10º del artículo 40 de la Ley 600 de  2000  -,   mediante  el  cual  se  desarrollaba  normativamente  la aludida  comprensión   de  tales  institutos,  el  interés  jurídico  para  apelar  la  sentencia   anticipada,   tratándose   del   sindicado   o   su   defensor,  se  circunscribía  a  los  tópicos establecidos en dichos preceptos, esto es, a la  dosificación  de  la pena, al subrogado de la condena de ejecución condicional  y  a  la  extinción  del  dominio  sobre  bienes,  dentro  de los cuales cabía  predicar  también la temática de la condena al pago de perjuicios con ocasión  de  la declaratoria de inexequibilidad del numeral 5º ibídem, subrogado por el  artículo  12  de  la  Ley  365  de  1997,  que  sustraía  la definición de la  responsabilidad   civil   en  los  fallos  de  carácter  anticipado  (sentencia  C–277 de junio 3 de 1998,  M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).   

“Ahora   bien,   estas   restricciones  establecidas  en forma explícita para la alzada se pregonan también en sede de  casación,  como  ha  precisado  de  antaño  la  Sala y recuerda la Procuradora  Delegada,  pues  un  criterio distinto “conllevaría al desconocimiento de las  finalidades   del  proceso  especial  –fundadas  en  razones de una política criminal enderezada a brindar  el  doble  beneficio  de disminuir costos con la administración de una justicia  pronta  y  eficaz,  que  comporte  al tiempo un resultado punitivo menos gravoso  para  el  procesado-  mediante la introducción a destiempo de la posibilidad de  arrepentirse  de  la manifestación de conformidad con los cargos y la prueba de  ellos,  expresada  en  la  diligencia previa a la sentencia (autos de julio 3 de  1997 y marzo 4 de 2000, M.P. Dr. Arboleda Ripoll, entre otros).”.   

         No  es  posible, entonces, buscar una evidente retractación de los  cargos  aceptados válidamente, pretextando la supuesta violación de derechos o  garantías  fundamentales, que se soporta únicamente en la  muy particular  interpretación  que  de  lo  consignado en el acta de elevación de cargos para  sentencia anticipada hace el recurrente.   

          Es  claro  que la  incongruencia  entre  los  cargos postulados y aceptados por el procesado en esa  acta  previa al fallo, cuando de sentencia anticipada se trata, y  aquellos  que  fundamentan  la  sentencia  condenatoria,  constituye  un  vicio que afecta  eventualmente  garantías del acusado y permite excepcionalmente controvertir la  esencia  de  la  sentencia,  dentro  de  los  específicos límites de la causal  consagrada  en el numeral 2° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que reza:  “cuando  la  sentencia  no esté en consonancia con  los    cargos   formulados   en   la   resolución   de   acusación.”   

         Sucede,  sin embargo, que el impugnante se vale de la causal en cita apenas como  medio  formal  que  le  faculte  hacer  una  demostración  prohibida,  dada  la  imposibilidad  de  retractación  que  opera en lo tocante a estos mecanismos de  terminación anticipada del proceso.   

             En  efecto,  si se tiene claro, como atrás se anotó, que la aceptación libre,  voluntaria  y completamente informada de los cargos formulados por la fiscalía,  impide   al  procesado  controvertir  –por  vía  de  apelación o casación-, el fundamento o pruebas que  soportan  esos  cargos,  mal  puede  el  recurrente  valerse del fenómeno de la  congruencia  para  buscar  desvirtuar  el  sustento  fáctico y probatorio de la  causal  de  agravación  que  para el delito tentado de homicidio se despejó en  contra de su representado legal.   

              Es  precisamente esto lo que informa la demanda, cuando el impugnante admite que  en  el  acta  de  elevación  de  cargos y específicamente en el apartado de la  adecuación  típica,  expresamente  se  consigna  la  ejecución  del delito de  sangre  dentro  de  la  causal  de  agravación  dispuesta en el numeral 7° del  artículo  104  del  C.P.,  para proceder luego a argumentar en pro de demostrar  que   los   hechos   no   se   avienen   con  esa  circunstancia  de  incremento  punitivo.   

              Con  esa postura, resulta evidente, el casacionista desbordó los límites de su  legitimación  para  impugnar  el  fallo,  penetrando  en terrenos probatorios o  argumentales  que  se hallan vedados en atención a la aceptación unilateral de  cargos, como desde un comienzo se viene significando.     

             Ello  sería  suficiente  para inadmitir la demanda, pues, se repite, no se hace  factible  discutir  el tópico probatorio o de efectiva realización del delito,  con  todas  las  aristas  que  lo contienen, cuando la sentencia se profiere por  consecuencia  de  la  decisión del procesado de aceptar los cargos elevados por  la fiscalía, a cambio de lo cual obtiene condigna rebaja punitiva.   

          Pero,  además de  lo  anotado,  para la Corte se evidencia patente que el casacionista, en aras de  soportar   su   tesis   de   incongruencia,   pasa  por  alto  hechos  objetivos  incontrastables  que  demuestran  la  perfecta  consonancia fáctica y jurídica  entre el pliego de cargos y el fallo atacado.    

             Al     efecto,  mírese  cómo  el  auto  que  resuelve  la  situación jurídica del procesado,  expresamente  significa  que  el  homicidio  tentado debe reputarse agravado con  ocasión  de la causal dispuesta en el numeral 7° del artículo 104 del C.P., e  incluso se reproduce textualmente la norma.   

              En  consonancia  con  ello,  el  acta  de  elevación  de  cargos para sentencia  anticipada,  reproduce sin ninguna variación esa descripción típica, al punto  que   en   el  acápite  titulado  “DE  LA  CALIFICACIÓN  JURÍDICA”,   expresamente  se  consigna  que el delito de “HOMICIDIO”,  se encuentra  delimitado     en     el     artículo     103     del     C.P.,    “concordante  con  el  104  nral  7  y  artículo  27”.   

             En  esa diligencia estuvo presente el procesado, acompañado de su defensor, sin  que  ninguna  acotación  se  hiciera  al  pliego  de  cargos,  el  cual, huelga  reseñar,  fue aceptado sin ambages, libre y voluntariamente por el acusado, con  la  aquiescencia  de  su  representante  legal,  quien  ninguna constancia dejó  sentada sobre la materia.   

             Entonces,  se  halla claro no solo que el pliego de cargos relacionaba en contra  del  procesado  un  delito de homicidio agravado  por la indefensión de la  víctima,  contemplado  en  el  numeral 7° del artículo 104 del C.P., sino que  ello  fue  ampliamente  conocido  por el procesado, incluso desde la providencia  que  resolvió  su  situación jurídica, sin que, con la adecuada asesoría del  defensor,  se  plantease  algún  tipo  de  controversia  o  discusión sobre el  particular  –por lo demás  impertinente   si   del   instituto   de  la  sentencia  anticipada  se  trata-.   

          Esos  fueron  los  factores  que  llevaron  al  Tribunal,  dada  la  controversia  planteada por el  defensor  en  sede  de  apelación  del  fallo  de  primer grado, a confirmar lo  ordenado  por  el  A  quo,  sin  que  el  recurrente  abordase  en el escrito de  casación,  así  fuera  de  manera  adjetiva,  los argumentos del Ad quem, para  demostrar   su  yerro  y  el  consecuente  vicio  que  obligaría  de  la  Corte  modificar  la sentencia.   

            Acorde  con  lo visto, carece también de soporte fáctico la crítica postulada  por  el  impugnante,  quedando, en consecuencia, sin piso la causal de casación  aducida.   

             Ahora  bien,  dentro  del  mismo  cargo el casacionista señaló que atinente al  delito  de  hurto  calificado,   el  A quo erró al momento de despejar los  límites  mínimo  y  máximo  de  pena,  que define correctos entre tres y ocho  años,  a  diferencia  del  parámetro  de  cuatro a diez años utilizado por la  primera instancia.   

              Sin  embargo,  nada  hace el recurrente, incurriendo así en verdadera petición  de  principio, por explicar en qué consiste el error del fallador, o mejor, por  qué  en  el caso de su prohijado legal la sanción opera dentro de esos baremos  inferiores.   

                Ni  siquiera,  para  que  la  crítica pudiese tener alguna consistencia, trae a  colación  lo  que  la norma típica consagra en punto de pena y cómo ello debe  interpretarse de conformidad con los hechos atribuidos al acusado.   

               Por  simple  sustracción de materia, entonces, la Corte se ve imposibilitada de  abordar el examen del tema.   

               Empero,  si  se  conoce  que  al  procesado  se  le  elevaron cargos, en sede de  sentencia  anticipada,  entre  otros  delitos,  por la conducta punible de hurto  calificado  agravado,  y  esa  calificación  se  hace consistir en la violencia  utilizada  por  el perpetrador, apenas natural emerge que la sanción se ubique,  previo  a la consideración de la circunstancia de agravación establecida en el  numeral  11  del  artículo  241  del  C.P.,  entre  4  y  10 años de prisión,  precisamente  porque  así  lo  ordena   el  inciso sexto del artículo 240  ibídem:   “La pena será de prisión de cuatro  (4)   a   diez   (10)   años  cuando  se  cometiere  con  violencia  sobre  las  personas”.   

             Por  último,  se  lamenta  el recurrente de que en aplicación del principio de  favorabilidad  (art.  351  de  la  Ley  906  de  2004), en lugar de otorgar a su  representado  legal  el  máximo  de  descuento  permitido  para  la aceptación  unilateral  de  responsabilidad  penal,  el  fallador haya decidido aplicar  apenas el 40%.   

             No  dice  el  casacionista, sin embargo, en donde radica el vicio o yerro de los  funcionarios,  si  se  tiene claro que esa atemperación opera legal, dentro del  rango   aplicable   en   el  momento  procesal  en  el  cual  se  aceptaron  los  cargos.   

              Y  si  el  impugnante  ensaya  razones  para  justificar por qué la atenuación  debió  ser  mayor,  ello no supera el simple alegato de instancia en el cual se  pretenden  anteponer  particulares  intereses a los argumentos de las instancias  que,  como  se  sabe,  arriban  a  la  sede  casacional  provistos  de una doble  condición  de  acierto  y  legalidad sólo derrumbable cuando se demuestra  evidente un yerro o vicio trascendente.   

           Por  lo  demás,  constituyendo,  el  analizado, un argumento propuesto por el defensor al momento  de  interponer  el  recurso  de  apelación en contra del fallo de primer grado,  nada  hizo por controvertir, para demostrar sus falencias, los motivos expuestos  por  el  Tribunal  en aras de soportar que, efectivamente, dado el momento   procesal     en     el     cual     operó     el   acogimiento    a   los   cargos  –cuando  ya  incluso, sin ejecutoriarse el auto, había sido cerrada  la  investigación-,  no  era  posible otorgar al procesado el máximo descuento  permitido por la ley más favorable.   

       En suma, no  observa  la  Sala que de verdad se materializase algún tipo de vulneración del  tenor  de las propuestas por el demandante, cuando no se ha controvertido que la  diligencia  de  elevación de cargos discurriese adecuadamente, sin que siquiera  se  cuestione  el  conocimiento  que  tenía su representado legal acerca de los  delitos  atribuidos y sus efectos punitivos, para no hablar de las consecuencias  de la renuncia a controvertir lo presentado por la fiscalía.   

       Ahora bien,  la  Corte  examinó  el  trámite procesal y lo consignado por las instancias en  los  fallos,  sin  que  advierta  en ello algún tipo de violación a garantías  fundamentales,  motivo  por el cual tampoco se hace necesario un pronunciamiento  de oficio.        

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

RESUELVE   

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de HOWARD  MONDOL SUÁREZ.   

         Contra  esta  determinación  no procede  recurso alguno.   

         Cópiese,    notifíquese      y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L.                             AUGUSTO    J.    IBAÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia del 21 de febrero de 2002, radicado 14330     

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