28049(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28049  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado     Ponente:   

                                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                          Aprobado Acta No. 033   

                                           

Bogotá, D. C., febrero veinte (20) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor de la procesada Sandra Marcela  Jurado  Vásquez  contra  la  sentencia  de  marzo  20  de  2007 del Tribunal de  Medellín  que  confirmó parcialmente y modificó el fallo de primera instancia  en  lo referente a disminuir la pena impuesta de setenta y cuatro (74) a sesenta  y  ocho  (68)  meses de prisión por el concurso de delitos de falsedad material  en  documento,  agravada  por  el  uso, obtención de documento público falso y  estafa  cometidos contra Luz Ángela Peña, y absolvió con respecto a la estafa  a Jorge Luis Flórez Vallejo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Hacia finales del año 2003 y comienzo del  siguiente,  Claudia  Pulgarín  Álvarez, Sandra Marcela Jurado Vásquez y James  Arley  Penagos  Cano ocuparon, en calidad de arrendatarios, dos bienes inmuebles  de  propiedad  del señor Jaime Elías Botero Botero; posteriormente, la primera  de  las  citadas,  haciéndose pasar como hija y administradora de los bienes de  Jaime   Elías  Botero  logró  que  dos  personas,  con  la  mediación  de  un  comisionista  de  la firma Adecol, le facilitaran elevadas sumas de dinero, para  lo    cual    constituyó    hipotecas    sobre   los   inmuebles   tomados   en  arriendo.   

2. Para la protocolización de las escrituras  públicas  y  constituir  las hipotecas concurrió a una notaría Sandra Marcela  Jurado         Vásquez         –haciéndose  pasar  como Sandra Botero-, acompañada de otra persona  quien  se  presentó  como Jaime Elías Botero y en ese fin exhibió una cédula  de  ciudadanía espuria que lo acreditaba como tal, hipoteca que fue inscrita en  la oficina de instrumentos públicos del ya citado municipio.   

3.  Cuando  los  acreedores se presentaron a  cobrar  los  intereses  encontraron que los inmuebles habían sido desocupados y  abandonados  sin  ningún  tipo de aviso previo, y entonces acudieron a formular  denuncia  penal  la  cual  originó una investigación que, para unos implicados  finalizó  con  sentencia  anticipada,  mientras  que para Sandra Marcela Jurado  Vásquez  siguió  su curso normal, y el 27 de septiembre de 2005 le calificaron  con    resolución    de   acusación,   pasando   el   proceso   al   juez   de  conocimiento.   

4. Cumplida la fase de juzgamiento se emitió  sentencia  de  condena  el 17 de julio de 2006, la cual fue apelada y confirmada  parcialmente  el  20  de  marzo  de 2007 en los términos indicados al inicio de  este proveído.   

LA DEMANDA:  

El defensor acude a la casación con base en  la  «causal  primera,  error de hecho por falso juicio de raciocinio», pues en  su  opinión, el Tribunal de Medellín incurrió en ese dislate «al no tener en  cuenta  en su integridad las declaraciones dadas por la procesada», además que  «lamentablemente  aquí  vemos  cómo la judicatura, cuando le conviene, acepta  las  retractaciones  de  los  procesados  o  de  los  testigos;  pero cuando esa  retractación  puede  hacer  tambalear las bases de una acusación, entonces sí  se acepta».   

Y después de hacer una extensa inserción de  párrafos  de  las  manifestaciones  de  la  incriminada,  pasa a interpretarlos  diciendo que   

«de  haberse  valorado  en debida forma la  actuación   procesal   por   parte  de  los  falladores  de  ambas  instancias,  necesariamente  tendríamos  que  la  señora  Sandra  Marcela  Jurado Vásquez,  hubiese  resultado  absuelta  de  los  cargos que se le imputan», y que «si el  juzgador  de  segunda  instancia hubiese tomado en consideración la motivación  de  la apelación, que consistía en que se tuviera en cuenta la inocencia de la  señora  Sandra  Marcela  Jurado  Vásquez,  el  fallo a proferir necesariamente  hubiese  sido  de  absolución»;  y  solicita entonces «casar íntegramente el  injusto fallo impugnado».   

CONSIDERACIONES:  

1.  El  artículo  205 de la ley 600 de 2000  señala  que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en  segunda  instancia por los Tribunales Superiores y el Tribunal Penal Militar, en  los  procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada  una  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo exceda de ocho años, aún  cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.   

2.  En  este caso es pertinente la casación  común  porque  la  pena  prevista para uno de los varios delitos por los cuales  fue  condenada  Sandra  Marcela  Jurado  Vásquez  es el de falsedad material en  documento,  agravada  por  el uso, que fija una pena de prisión que excede de 8  años  la  cual  se  determina a partir del máximo de los 6 años del tipo base  -artículo  287  del Código Penal-, para su ulterior aumento de hasta la mitad.   

En efecto, el artículo  287 del Código  Penal  que  trata  de  la falsedad material en documento publico pone de relieve  que  quien  falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá  en   prisión   de   tres   (3)   a  seis  (6)  años,  y  el  290  ibídem,  tipifica  un aumento de la pena  hasta  en  la  mitad  para  el  copartícipe  de la realización de esa conducta  cuando  usa  el  documento,  salvo  en  el  evento  del artículo 289 del citado  código,  y con ello se da un guarismo que sobrepasa los 8 años requeridos para  la casación ordinaria.   

En  consecuencia,  para impugnar el fallo de  segunda  instancia,  proferido  en este particular caso por el Tribunal Superior  de  Medellín,  era  necesario  acudir a la casación ordinaria tipificada en el  artículo  205  de  la ley 600 de 2000, como así lo entendió el defensor de la  procesada.   

3. En tal hipótesis, la jurisprudencia de la  Sala  ha  venido  sosteniendo que la inadmisión de la demanda procede cuando no  reúne  los requisitos de lógica y debida argumentación; por este motivo quien  acude  en  sede  de  casación no sólo debe acatar los principios que la rigen,  sino  que también ha de correr con la carga de una adecuada sustentación, y en  el  caso  presente  la  demanda  desconoce  los  principios  que  informan  esta  institución.   

4. Por ser el recurso de casación rogado, el  escrito  que  lo contiene no  puede ser de libre formulación pues requiere  claridad,  precisión  y  lógica en los aspectos invocados como fundamento para  quebrantar  un  fallo  que  reclama firmeza. Por tanto, el demandante, entre sus  cargas  procesales,  debe  formular una demanda en debida forma dentro del marco  de  lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, tarea  en  la  cual  nadie puede suplantarlo para corregir, complementar o perfeccionar  el  escrito  elaborado  y,  conforme a lo establecido por la Sala, la demanda se  examina  por  la  vía  elegida  por  el  recurrente1   

que en el evento subexámine fue la «causal  primera  por  error  de  hecho  por  falso juicio de raciocinio…al no tener en  cuenta en su integridad las declaraciones dadas por la procesada».   

5.  Cuando  se  trata  de error de hecho por  falso  raciocinio,  compete al demandante indicar qué dice, de manera objetiva,  el  medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue  el  mérito  persuasivo  otorgado,  determinar  el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el  fallo,  debiendo  a la par indicar la proposición lógica, la regla científica  o  el  supuesto  de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de  derecho   sustancial   que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada,  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error expresando con  claridad  cuál  debe  ser  la  inferencia  de  la  prueba,  con la indeclinable  obligación  de  acreditar  que  la  enmienda  del yerro daría lugar a un fallo  esencialmente   diverso   y  opuesto  al  ameritado2.   

Dentro  de  este  contexto,  al  revisar  la  demanda  la  Sala encuentra que no se cumplen tales preceptos, así por ejemplo,  no  identifica  la  norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada,  como tampoco demuestra ni intenta hacerlo  por   lo  menos,  la trascendencia del error; tampoco toma en cuenta que la  sentencia  tiene  por  fundamentación  y  valoración  probatoria  no sólo las  manifestaciones  de  su  defendida sino la declaración de Liliana Rendón quien  pone  de  relieve  que  «Sandra  Marcela  Jurado fue la que en unión de Camilo  Mirla  la  convencieron  para  hacerse  pasar como Mariela Sánchez de Ortega en  otra  defraudación,  que  es  concretamente la que se investiga en otro proceso  aparte»;   en  la  inferencia  que se hace de la manera tan abrupta y casi  coetánea  con  el  acto  delictual  y  sin  previo  aviso,  como desocuparon el  inmueble  arrendado,  ni  devolvieron las llaves a su arrendador; los documentos  públicos  falsos y las maniobras engañosas efectuadas; y, el reconocimiento en  fila de personas llevado a cabo.   

Un  raso  examen de la demanda es suficiente  para  verificar  que  no reúne los requisitos ya indicados, que se concretan en  la  ausencia  de  lógica  y debida fundamentación exigidos por este especial y  extraordinario  recurso, al punto que sin dubitación alguna se puede determinar  que  tiene  más  similitud  con un argumento propio del debate de instancia que  con  una  demanda  de  casación,  limitándose  a  controvertir  con subjetivas  valoraciones  el  contenido  de  la versión dada por la procesada, anteponiendo  sus     personales     deducciones    por    sobre    las    valoraciones    del  sentenciador.   

Claro está, en complemento, para la Sala que  la  versión de Sandra Marcela Jurado Vásquez sí fue valorada en su integridad  por  los  jueces  de  instancia,  pero  de manera diferente a como lo propone el  demandante.   

6.  Por  último,  llama  la  atención  que  habiendo  absuelto el Tribunal a Sandra Marcela Jurado Vásquez por el delito de  estafa  de  que  fue víctima Jorge Luis Flórez Vallejo y de la otra disminuido  la  pena  impuesta  de  setenta  y  cuatro  (74)  a sesenta y ocho (68) meses de  prisión  por  el delito de falsedad material en documento, agravada por el uso,  obtención  de  documento  público falso y estafa contra la señora Luz Ángela  Peña,  el  casacionista  esté  solicitando  a  la «Corte Suprema de Justicia,  CASAR  ÍNTEGRAMENTE  el  injusto  fallo  impugnado»,  sin  hacer  la  debida y  necesaria     aclaración     como     corresponde    a    consecuencia    estas  singularidades.   

7.  Y  como  no  se  advierte que se hubiera  incurrido   en   una   violación   a  derechos  fundamentales  que  reclame  la  intervención  oficiosa  de  la  Sala,  lo que se impone es la inadmisión de la  demanda.   

            

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  presentada   por   el   defensor   de   la   procesado   Sandra  Marcela  Jurado  Vásquez.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ        

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO        MARÍA     DEL     ROSARIO     GONZÁLEZ    DE    LEMOS           

AUGUSTO    J.     IBÁÑEZ   GUZMÁN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA               

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de  casación del 13 de julio de 2005, radicado 21.316; y  Auto de casación del 16 de  febrero de 2005, radicado 23006.   

2 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  de casación del 21 de febrero  de 2007, radicado 23812.     

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