28922(06-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28922  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 52   

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Mediante  sentencia  del  20  de octubre de  2005,  el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó  a  CARLOS  ALBERTO  ZABALA  PÁEZ, ARMANDO JAIMES VELASCO, GERMÁN EDUARDO DÍAZ  RODRÍGUEZ,  JOSÉ  ROSENDO  CASAS SÁNCHEZ y a LEILO NEVARDO ÁVILA SANTANA, en  calidad  de  coautores  del  ilícito  de  tráfico de  estupefacientes  agravado,  previsto en el artículos  376  y  384  del  Código  Penal,  Ley 599 de 2000, a la pena de dieciséis (16)  años  de  prisión para los cuatro primeros y diecisiete (17) años de prisión  para  el  último; a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual  lapso  cada  uno,  al  pago  de  multa por valor de dos mil (2000) salarios  mínimos  legales  mensuales;  y  les  negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Al   desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  los  defensores,  con  el  fallo del 28 de febrero de 2007, el  Tribunal  Superior de Pasto (actuando como Tribunal de  Descongestión)  confirmó  la  sentencia  de primera  instancia,  con  la  única modificación consistente en suspender la privación  de  la  libertad a JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ, de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  362  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por  ser una persona mayo de 65 años.   

En  esta  oportunidad,  la Sala califica el  aspecto  formal  de  la  demanda  de  casación presentada exclusivamente por el  defensor de JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el fallo de  primer grado:   

“Mediante llamada anónima realizada el 22  de  octubre  de  2003  a  la  SIJIN   se dio cuenta de la existencia de una  organización  de  personas  dedicadas  a  la comercialización de cocaína, que  operaba  en el local comercial denominado “Z SOFT”, ubicado en la avenida 81  No.  68  C– 03, y que ese  mismo  día  se  iban  (sic) a realizar una negociación de 7 kilos de cocaína;  sustancia  sería  (sic)  movilizada  en  los  vehículos  de  placas  IBR-720 y  AXL-927.   

Con el fin de verificar la información, un  grupo  de Policías se desplazó hasta la dirección indicada, y tras labores de  vigilancia  efectivamente  se logró la incautación de dos alijos de cocaína y  la  captura  en  flagrancia de los acusados LEILO NEVARDO ÁVILA SANTANA, CARLOS  ALBERTO  ZABALA PÁEZ, ARMANDO JAIMES VELASCO, GERMÁN EDUARDO DÍAZ RODRÍGUEZ,  JOSÉ  ROSENDO  CASAS  SÁNCHEZ y CAMILO PIÑEROS.   El último de los  nombrados  se  acogió  a  la figura de sentencia anticipada y fue condenado por  este  despacho  en  el radicado No. 716-17; situación que generó la ruptura de  la           unidad           procesal.”1   

LA  DEMANDA   

Cuatro  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Pasto postula el defensor de JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ,  con  fundamento  en la causal primera de casación, prevista en el artículo 207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  por violación indirecta de la ley sustancial  surgida por errores de hecho en la estimación probatoria.   

Antes de concretar las censuras, se refiere  en  modo  crítico  a  toda  la actuación procesal y al discernimiento del Juez  colegiado;  empezando  por  la  narración  de  los  acontecimientos  según  la  perspectiva  de  la  defensa  y  el  resumen  de lagunas pruebas, destacando los  aspectos  que  le interesan; todo para concluir que JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ  debe  ser  absuelto porque no se recaudaron medios que conduzcan a la certeza de  su responsabilidad penal.   

Sostiene  que  los  jueces  de  instancia  aplicaron  indebidamente  los artículos 376 (tráfico  de     estupefacientes)    y    384    (circunstancias  de agravación punitiva)  del  Código  Penal,  Ley  599  de  2000; y dejaron de aplicar los preceptos del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000, relativos a la imparcialidad  en  la búsqueda de la prueba, apreciación probatoria, presunción de inocencia  e investigación integral.   

PRIMER    CARGO:    Falso   juicio   de  identidad   

A  decir  del  libelista,  el  Ad-quem  incurrió  en  esa modalidad de  yerro,  “al  tergiversar  la  prueba  obrante en el  proceso     y     que     sirvió     de    base    para    condenar.”   

Alude  a los testimonios del subteniente de  policía,  Crystian  Méldensson  Narváez, quien suscribió el informe sobre el  operativo  de  captura;  y  de  los  agentes  que participaron en su ejecución,  Humberto  Salvador  Moreno,  Ramiro Amarillo, William Rodríguez Castro y Carlos  Ramos  Londoño, cuyo resumen presentó al reseñar la actuación procesal en la  demanda;  y señala que se verifica el falso juicio de  identidad, por los siguientes motivos:   

-. El Tribunal Superior aceptó que primero  fue  la  llamada  anónima  a  que  se  refiere el infirme policial; siendo ello  incorrecto,  toda  vez  que  primero  ocurrió  el  operativo  para  frustrar la  negociación  de  la  cocaína  y  después  vino aquello de la supuesta llamada  telefónica.   

-.     Según     el     Ad-quem,  no  existían motivos para que  el  oficial de policía y sus subalternos quisieran perjudicar a los implicados,  a  quienes  ni  siquiera conocían. Tal apreciación es errada, porque lo cierto  es  que lo narrado en el informe y los testimonios no corresponde a la realidad,  pues  se  alteraron  las  cosas  para  ocultar que el operativo era nulo, porque  éste   y   la   captura   se   llevaron   a   cabo   sin   orden   judicial  de  allanamiento.   

-.  Al  enmendar  el  informe se anotó que  CARLOS  ALBERTO ZABALA PÁEZ (coprocesado), permitió voluntariamente el ingreso  de  la  policía al local donde funcionaba Z-SOFT. Se observa el error en que si  tal  hecho  ocurrió  a  las  23:00  horas  del  22 de octubre de 2002, no tiene  explicación  lógica  que  el  documento  donde  consta  esa autorización para  entrar  al  establecimiento  se  haya  suscrito  a las 0:30 horas del día 24 de  octubre de 2003.   

-. Al implicado JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ  no  se  le  encontró  ninguna  sustancia;  cuatro  paquetes  se  hallaron en el  establecimiento  Z-SOFT  (de propiedad del coprocesado  CARLOS  ALBERTO  ZABALA  PÉREZ); y los tres paquetes  restantes   se   encontraron   en   posesión   de   CAMILO   PIÑEROS  PIÑEROS  (coprocesado).   

-.  El  agente de policía Ramiro Amarillo,  quien  sí  ha  dicho  la  verdad,  declaró que JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ se  encontraba  a  15  o  20  metros  de distancia respecto de CAMILO PIÑEROS; y no  junto a él.   

-.  El  implicado  CASAS  SÁNCHEZ  es  el  arrendador  del  local  donde  funcionaba  Z-SOFT;  había  salido  de su casa a  comprar  un  medicamento para su hija y por ello estaba ahí, pero no en calidad  de  “campanero”,  como  equivocadamente  lo  dice el informe de policía al atribuirle contactos con los  implicados.  Por  tanto,  no  es  cierto que él hubiese llegado a pie, o en dos  carros   diferentes  –un  campero   y/o  un  automóvil-  según  las  versiones  contradictorias  de  los  policías.   

-.  JOSÉ  ROSENDO SÁNCHEZ CASAS no podía  ser   el  “campanero”,  porque  ni  siquiera  tenía  un teléfono celular para advertir a sus supuestos  cómplices,  pues  tendría que alertarlos “a gritos  o  corriendo  por todo el barrio”; y tampoco poseía  una  arma  de  fuego  en  ese  momento,  lo cual es incompatible con alguien que  pertenece a una banda de narcotraficantes.   

-.  El  Tribunal  Superior  no  apreció la  prueba  en su integridad, sino en apartes que le sirvieron para descalificar las  explicaciones  suministradas por SÁNCHEZ CASAS, acerca de por qué estaba en el  lugar donde fue capturado.   

SEGUNDO  CARGO:  falso juicio de existencia  por omisión   

Reitera  que  el  subteniente  de  policía  Crystian  Méldensson  Narváez  Casas  rindió  un  testimonio  “tendencioso  y  mal  intencionado”, ya  que  buscaba  ocultar las inconsistencias del operativo, plasmadas en el informe  que  rindió posteriormente y que podían generar la nulidad de lo actuado; pero  que  fueron  relegadas a la intrascendencia por los funcionarios judiciales, con  el  argumento  de  que la fuerza pública podía actuar porque se trataba de una  situación de flagrancia.   

Afirma     que     el    Ad-quem   incurrió  en  el  error  que  postula  “al  desconocer  el VALOR probatorio a las  siguientes pruebas”:   

-.  La  confesión de CARLOS ALBERTO ZABALA  PÁEZ,  coprocesado;  quien dijo que JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ le arrendó el  local  comercial  ubicado  en  el  primer  piso; sin comprometerlo con actividad  delictiva  alguna.  Pero  en  lugar  de  atender a esa explicación, el Tribunal  Superior  hizo  primar  el  hecho  de  que  en el lugar no habían viviendas, en  cambio  de  acoger la explicación de JOSÉ ROSENDO, en el sentido que salió de  su    casa    a    comprar   un   medicamento   para   su   hija,   cuando   fue  capturado.   

-.  La  inspección  judicial  al vehículo  campero  de  placas  TBR-720, donde se estableció que tenía sistema de bloqueo  central   y  que  por  tanto  se  podía  abrir  de  lejos  con  una  aditamento  electrónico  de  alarma. Al ignorar esa prueba, se creyó en lo relatado por el  subteniente  Crystian  Méldensson  Narváez, en cuanto dijo que el LEILO ÁVILA  SANTANA  (coprocesado),  una  vez llegó frente al local de Z-SOFT, entregó las  llaves  de ese carro a JOSÉ ROSENDO, y que luego éste abrió el carro del cual  sacó paquetes con parte de la droga.   

Se      advierte      –  dice  el censor- que el subteniente  está  mintiendo,  porque  un carro que tenga bloqueo central no necesita llaves  para abrir las puertas de acceso a su interior.   

-.   Según  documentos  obrantes  en  el  expediente,  JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ es dueño de una línea y un teléfono  celular;  y  de  igual  manera,  se  incorporó un acta de incautación donde se  relacionan     los    teléfonos    celulares    incautados    a    los    otros  implicados.   

Al  implicado  JOSÉ  ROSENDO  no  le  fue  incautado   ningún   teléfono  celular;  e  incluso  el  subteniente  Crystian  Méldensson   Narváez   confirmó   que   él  era  el  único  que  no  tenía  celular.   

Lo  anterior  indica  que  JOSÉ ROSENDO no  estaba   involucrado   en   actividades   delictivas   y   que  debió  que  ser  absuelto.   

-. La señora Dora Emilce Garzón Sánchez,  esposa  de  JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ, y la señora Sara Muñoz Perdomo, así  como  “el  clamor  de toda la comunidad”,  confirmaron  que dicho procesado era una persona de bien, sin  problemas  con  la  vecindad  y que es reconocido como pensionado de la Policía  Nacional.   

A  decir  del  libelista,  las  anteriores  pruebas  demuestran  la inocencia de CASAS SÁNCHEZ y al mismo tiempo la mentira  que   reitera   el   mencionado   subteniente;  de  ahí  la  trascendencia  del  yerro.   

TERCER CARGO: falso juicio de existencia por  suposición   

El casacionista expresa que “la  suposición que se alega…es el hecho de que el TRIBUNAL le ha  dado  el  valor  de PLENA PRUBA a la diligencia de identificación, pesaje, toma  de    muestras    y   destrucción   de   la   sustancia   incautada”,  con  la  cual  se tipifica la conducta punible de tráfico de  estupefacientes atribuida a JOSÉ ROSENDO CASAS SÁNCHEZ.   

El  artículo  82  de  la  Ley  30 de 1986,  establece  que  por  cada  bolsa  o  recipiente  unitario se tomarán hasta tres  gramos  de  muestra.  En  el  presente  asunto,  siendo  siete  las  bolsas  que  contenían  la  sustancia,  no  se tomaron muestras de cada uno para efectuar la  prueba  de  campo  inicial  (que  arrojó  resultados  positivos  para cocaína); y las otras muestras que se  enviaron   al  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  desviaron  su  curso  y  se  confundieron  con  las  de  otro asunto, de modo que nunca se obtuvo un dictamen  confirmatorio sobre la naturaleza de la sustancia.   

Luego         –acota  el  libelista-  sin existir la  experticia  definitiva que corrobore o desvirtúe la prueba de campo inicial, es  un  error  atribuirle  la  calidad  de plena prueba a ésta, y surge la duda que  debe  favorecer  al  implicado,  pues  si la ciencia y la experiencia exigen una  segunda  verificación,  es  precisamente  porque  la prueba de campo preliminar  tiene riesgos.   

CUARTO CARGO: falso raciocinio  

En esta oportunidad, postula una censura en  todo  similar  a la anterior y agrega que el error de hecho por falso raciocinio  se  presenta  en  cuanto  los  Jueces  de  instancia asignaron el valor de plena  prueba  al  resultado  de  la diligencia preliminar de identificación, pesaje y  toma  de  muestras  de  la sustancia incautada, que arrojó resultados positivos  para cocaína.   

Asegura   que   el   Tribunal   Superior  desconoció  la  ciencia y experiencia, en cuanto, precisamente por reconocer un  margen  de  error  en  la  prueba  de campo preliminar, la ley exige otro examen  sobre  segundas  muestras, que debe elaborarse en mejores condiciones generales;  lo  que  en  este  caso  no  ocurrió, porque, si bien las otras muestras fueron  tomadas,   lo   cierto   es   que   el   dictamen  definitivo  nunca  llegó  al  expediente.   

No  podía,  entonces,  otorgarse valor de  plena  prueba  a  la  identificación  preliminar  de  la sustancia que resultó  positiva   para  alcaloides,  porque  se  desconoce  el  resultado  del  segundo  reconocimiento de esa sustancia.   

Y en criterio del libelista, es inapropiado  afirmar,  como se hace en el fallo, que si CAMILO PIÑEROS PIÑEROS (coprocesado)  aceptó  los  cargos  por  tráfico  de  siete  kilos  de  cocaína,  entonces  la  ausencia  de la segunda  experticia  es  intrascendente.  Y  tal deducción es errada porque la decisión  personal  de  aquél  sólo lo afecta a él, máxime que no involucró en nada a  CASAS SÁNCHEZ.   

En acápite posterior, el libelista advera  que  las  pruebas  restantes  no  contiene  incriminación  alguna  contra JOSÉ  ROSENDO  CASAS  SÁNCHEZ,  puesto que el coprocesado CARLOS ALBERTO ZABALA PÁEZ  asegura  que  aquél  nada tiene que ver en el ilícito; y los otros implicados,  ARMANDO  JAIMES  VELASCO, GERMÁN EDUARDO DÍAS y CAMILO PIÑEROS, afirmaron que  ni  siquiera  lo  conocían;  además  de  que  su  conocimiento con el también  procesado   LEILO   NEVARDO   ÁVILA   SANTANA,   es   por   el   hecho  de  ser  coterráneos.   

Agrega  que  JOSÉ  ROSENDO CASAS SÁNCHEZ  nada  tiene  que ver en el asunto, puesto que en el momento de la captura había  salido  de  su  casa para comprar un medicamento para su hija, que se encontraba  enfermo;   y  sólo  el  subteniente  Crystian  Méldensson  Narváez,  con  sus  subalternos,    le    atribuyen    una   supuesta   labor   de   “campanero”,   en   lo   que   fueron  desmentidos por el también policía Ramiro Amarillo.   

Para culminar, solicita a la Corte casar el  fallo  impugnado  y absolver a JOSÉ ROSENCO CASAS SÁNCHEZ, ante la ausencia de  pruebas que conduzcan a la certeza sobre su responsabilidad.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

El  libelo  presentado  por el defensor de  JOSÉ  ROSENDO  CASAS  SÁNCHEZ no satisface los requisitos legales establecidos  en   el   artículo   212   de  la  Ley  600  de  2000.  Debido  a  ello,  será  inadmitido.   

1.  Dado  que el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los  derechos   fundamentales   y   la  eventual  intervención  de  oficio  para  el  restablecimiento  de  garantías  superiores a los sujetos procesales, si a ello  hubiere lugar.   

Por  tanto,  no  constituye una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad,  no  advertidos  ni  enmendados en la sentencia de segunda instancia; y como tal,  comporta  la  elaboración  de  un  juicio  lógico jurídico sobre la sentencia  misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

2.  Aún  cuando  el  defensor menciona la  existencia  de  errores  de hecho en la valoración probatoria, por falso   juicio   de   identidad,  falso  juicio  de  existencia  y  falso   raciocinio,   se  dispersa  en  múltiples  lucubraciones,  las  cuales  enseñan que la verdadera  inconformidad  radica  en  la  fuerza  de  convicción  o  poder suasorio que el  Tribunal  Superior  percibió  en  el  acopio  probatorio,  análisis  del  cual  disiente  el censor, para quien su manera particular de entender el asunto es la  correcta  y la que debe guiar a la Corte Suprema de Justicia hacia una sentencia  absolutoria.   

3.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con   fundamento   en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  por  violación    indirecta    de    la    ley   sustancial,  cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria  haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El  error  de  hecho,  camino  que eligió el libelista, puede estar  determinado  por:  falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso  raciocinio.   

3.1   Incurre  en  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia  el  juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando,  contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de  convicción    que    no   forma   parte   del   mismo   por   no   haber   sido  incorporado.   

3.2  El  error  de  hecho por falso  juicio  de  identidad  supone, en  cambio,  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

En este evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el  Tribunal pensó que ellas decían; y así,  demostrada  la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de  aquella impropiedad.   

3.3  Si  la  prueba existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de la experiencia común y los aportes de las ciencias,  se   incurre   en   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

En esta hipótesis, el demandante corre con  la  carga  de  demostrar  cuál  postulado  científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cual  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

La  trascendencia de los yerros endilgados  al  Ad-quem  no  consiste,  como  suele  creerse,  en  las  afirmaciones  personales que al respecto haga el  demandante,  sino en demostrar con argumentos razonables que de haberse valorado  correctamente  las  pruebas  sobre las que se hacen recaer los errores, entonces  el   sentido   del  fallo  sería  distinto,  porque  sus  fundamentos  actuales  perderían sustento y no podrían subsistir.   

4.   En   cuanto  hace  al  falso  juicio  de  identidad que atribuye  al     Ad-quem,    por  “tergiversar  la prueba obrante en el proceso y que  sirvió  de  base  para  condenar”, en especial los  testimonios  del  subteniente de policía Crystian Méldensson Narváez y de los  agentes  Humberto  Salvador Moreno, Ramiro Amarillo, William Rodríguez Castro y  Carlos  Ramos Londoño, el libelista omitió el deber de identificar qué fue lo  que  expresó  cada  uno y compararlo con lo que el Juez Colegiado entendió que  decían,  con  la  finalidad  de enseñar en qué consistió la tergiversación,  recorte o adición de cada uno de aquellos medios.   

En  lugar  de ofrecer explicaciones de esa  naturaleza,  el  libelista se empeña en detectar algunas imprecisiones entre lo  dicho  por  cada  miembros  de  la  Policía  Nacional,  las  cuales  eleva a la  categoría  de  contradicciones  esenciales,  para concluir que el único que ha  dicho  la  verdad  es el agente Ramiro Amarillo, porque según éste uniformado,  JOSÉ  ROSENDO  CASAS  SÁNCHEZ no tuvo contacto con los paquetes contentivos de  la droga ni con los otros implicados.   

En  tal  modo  de  sustentar, el libelista  comenta  las  pruebas  allegadas,  para  extraer  sus propias conclusiones; pero  dejó  de  referirse  al  fundamento  del  fallo, lo cual se satisface abordando  críticamente   –con  la  lógica  inherente  al  recurso  extraordinario-  las razones por las cuales los  jueces  de  instancia otorgaron mérito a cada medio de convicción; y no con el  resumen  del  contenido  de  cada  prueba  interpretado  como  a  bien  tiene el  libelista.   

En  la  misma  censura,  el  casacionista  sostiene  que el oficial de policía y sus subalternos querían perjudicar a los  implicados  y  ocultar  que  el  operativo de incautación de la droga fue nulo,  porque  se  adelantó  sin  orden judicial de allanamiento. Tal aserto no guarda  relación  con  el  error de hecho por falso juicio de  identidad postulado; y además, en modo alguno refuta  que  fue  el mismo CARLOS ALBERTO ZABALA PÁEZ (coprocesado), quien permitió el  ingreso  de  la policía al local donde funcionaba Z-SOFT; y que el encuentro de  la cocaína fue tomado como una situación de flagrancia.   

Insiste el censor en que al implicado JOSÉ  ROSENDO  CASAS  SÁNCHEZ no fue encontrado en posesión de ninguna sustancia. No  obstante,  nada  indica  acerca de la división del trabajo delictivo, ni de los  indicios que dieron lugar a su condena.   

Acotaciones del libelo, como aquella según  la  cual  JOSÉ  ROSENDO  SÁNCHEZ  CASAS,  no  podía  ser  el  “campanero”,  porque  al  momento de la  captura   no  tenía  teléfono  celular  para  advertir  la  presencia  de  las  autoridades,  ni  portaba  armas  de  fuego, son pretensiones de la defensa más  apropiadas  para la confección de un alegato de instancia, que para estructurar  un  cargo  por  falso juicio de identidad en sede extraordinaria.   

Por  lo antes expuesto, el primer cargo no  será admitido.   

5.   Con   relación   al   falso  juicio de existencia por omisión,  son válidas las glosas precedentes.   

El   censor  retoma  el  testimonio  del  subteniente  de  policía  Crystian  Méldensson  Narváez,  a quien califica de  “tendencioso   y   mal   intencionado”,  por  manipular  el  informe  para ocultar las irregularidades  cometidas en el operativo.   

Pretende  que,  como el coprocesado CARLOS  ALBERTO  ZABALA  PÁEZ,  arrendatario  del local donde funciona Z SOFT, dijo que  JOSÉ  ROSENDO  CASAS  SÁNCHEZ simplemente le arrendó el inmueble, el Tribunal  Superior  no  podía  concluir  que  JOSÉ ROSENDO era copartícipe; y es por no  haber  concedido  crédito a ZABALA PÁEZ, que el censor asegura que su versión  fue   omitida,  sin  ser  ello  objetivamente  cierto,  pues  el  contenido  las  indagatorias sí fue objeto de análisis.   

No  explica  por  qué  razones,  si  el  vehículo  campero  de  placas  TBR-720  tenía  sistema de bloqueo central y se  podía  abrir  de  lejos  con  una  aditamento  electrónico  de alarma, como se  demostró  en  inspección  judicial,  tal  característica descartaba que LEILO  ÁVILA  SANTA  (coprocesado) le hubiese entregó las llaves de ese carro a JOSÉ  ROSENDO  CASDAS  SÁNCHEZ,  para  que sacara pare parte de la droga; ni advierte  por   qué  motivos  piensa  que  el  funcionamiento  del  bloqueo  central  era  suficiente  para  desvirtuar  el testimonio de varios agentes de la policía que  intervinieron  en  el  operativo y observaron a JOSÉ ROSENDO interactuar con el  resto de implicados.   

Insiste en que JOSÉ ROSENCO CASAS SÁNCHEZ  no  portaba  armas  de fuego ni su teléfono celular al momento de su captura; y  postula  un  falso  juicio  de existencia  sobre  los documentos que acreditan que él si era propietario de  esos  elementos,  los  cuales  dejó en su casa, antes de salir. No obstante, el  casacionista  no  confrontó  el  supuesto  poder  suasorio de tales documentos,  frente  a los testimonios e indicios sopesados por los jueces de instancia en el  fallo  condenatorio.  De  modo  que  tal  afirmación  queda  relegada  como  un  comentario  adicional  intrascendente; puesto que, no explicó, por ejemplo, por  qué  razones  pensaba  que  si no portaba armas de fuego y teléfono celular no  podía ser integrante de un grupo de narcotraficantes.   

Tampoco  es  suficiente  mencionar algunas  declaraciones  de  conducta,  como  pruebas supuestamente omitidas, cuando no se  desvirtúa  el  fundamento  del  fallo  con  argumentación específica y con la  lógica del recurso de casación.   

En  el anterior orden de ideas, el segundo  reproche tampoco será admitido.   

6.  El  error  de  hecho  por falso    juicio    de    existencia   por   suposición   que  postula  el  casacionista  radica  en  que  “el  TRIBUNAL  le ha dado el valor de PLENA PRUBA a la diligencia de  identificación,  pesaje,  toma  de  muestras  y  destrucción  de  la sustancia  incautada”,  con  la  cual  se tipifica la conducta  punible   de  tráfico  de  estupefacientes  atribuida  a  JOSÉ  ROSENDO  CASAS  SÁNCHEZ.   

En  realidad, el libelista protesta porque  no  se  practicó  una  segunda experticia sobre otras muestras de la sustancia,  para  corroborar o desvirtuar los resultados positivos para alcaloides obtenidos  en el reconocimiento inicial.   

El  planteamiento  del  casacionistas  es  equivocado  cuando  se  hace  por  la  vía  de  ataque  se seleccionó, esto es  falso juicio de existencia,  porque    supuestamente    el    Ad-quem    supuso    que    había    “plena  prueba”  de  que  la  sustancia  incautada  sí era  cocaína.   

El    concepto    de   “plena  prueba”  es incompatible con el  método  de  apreciación  probatoria  de  la  sana  crítica,  que  rige  en el  procedimiento  penal  colombiano;  pues  en  éste,  la  convicción  deriva del  análisis  conjunto  de los medios disponibles, a la luz de los principios de la  lógica,    los    aportes    de   las   ciencias   y   las   máximas   de   la  experiencia.   

De otra parte, en la revisión objetiva del  expediente  se  constata  que  lejos  de  suponer  que  existía “plena  prueba”  de  que  la  sustancia  encontrada  era  cocaína,  el  Tribunal  Superior  arribó  a esa convicción a  partir  de  diversas  pruebas e indicios, incluida, para citar sólo un ejemplo,  la  aceptación  que  hizo el coprocesado CAMILO PIÑEROS PIÑEROS de los cargos  por   tráfico   de   estupefacientes   agravado,   relativo   siete   kilos  de  cocaína.   

En  consecuencia,  este  reproche no será  admitido.   

7.  La  cuarta  censura  es  similar  a la  anterior,  salvo  que  la  presenta  como  un  error  de  hecho por falso raciocinio.   

En   principio,   parece   correcta   la  postulación  en  cuanto  afirma  que el Juez colegiado desconoció la ciencia y  experiencia  al  tomar  por  cocaína la sustancia incautada, sin que una prueba  científica definitiva así lo hubiere determinado.   

Sin embargo, el libelista acude nuevamente  a   la   noción   de   “plena  prueba”,  sobre  lo  cual  redunda,  como si ello fuera suficiente para  sustentar   el   reproche   en   el   marco   del   recurso   extraordinario  de  casación.   

Así  propuesto,  el cargo es inadmisible,  porque  deja intacto el fundamento de fallo, construido básicamente a partir de  testimonios  e indicios. Entre éstos: i) el resultado positivo para cocaína en  la  diligencia de reconocimiento y pesaje inicial, hallazgo que de manera alguna  es  cuestionado  por  el  casacionista;  ii)  los  testimonios de los agentes de  policía  que  ubican  a  JOSÉ  ROSENDO  CASAS SÁNCHEZ como protagonista en el  tráfico  de  drogas  descubierto;  iii)  el  conocimiento  previo  entre  éste  implicado  y  los coprocesados  CARLOS ALBERTO ZABALA PÁEZ y LEILO NEVARDO  ÁVILA  SANTANA (el mismo que fue visto entregando las  llaves   para   que   JOSÉ   ROSENDO  sacara  los  alijos  de  cocaína  de  un  vehículo); iv) la admisión de los hechos por CARLOS  ALBERTO  ZABALA  PÁEZ;  v)  la  aceptación  de  los cargos por CAMILO PIÑEROS  PIÑEROS     y,     vi)     las     explicaciones    inverosímiles    de    los  coprocesados.   

Al estudiar ese espectro probatorio fue que  los  Jueces de instancia se convencieron de que existía certeza para condenar a  JOSÉ   ROSENDO   CASAS   SÁNCHEZ,   no   como   cómplice   o  colaborador,  o  “campanero”,  como  lo  dice  el  libelista,  sino como coautor del grupo de implicados comprometidos en  el tráfico de estupefacientes.   

Es así que, sin demostrar errores de hecho  o   de   derecho   en  la  estimación  probatoria,  este  cargo  tampoco  puede  admitirse.   

8.   Las   impropiedades   advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime que en la revisión del expediente no  se observa la vulneración de alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la  Sala  de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de JOSÉ  ROSENDO   CASAS  SÁNCHEZ.  Contra       esta  determinación no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1   El   implicado   CARLOS  ALBERTO  ZABALA  PÁEZ,  también  solicitó  sentencia  anticipada,  pero  como  únicamente  estaba dispuesto a aceptar responsabilidad  por  cuatro  kilos  de  cocaína;  y  no  por  siete, según lo endilgado por la  Fiscalía, la terminación anticipada del proceso no se concretó.     

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