30543(11-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30543  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 327  

Bogotá,  D.C., once de noviembre de dos mil  ocho.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  establecer  si  reúne las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la Corte la demanda de casación presentada por la defensora de JUSTINO  VILLEGAS  GONZÁLEZ  y  ÓSCAR  ZONI DELGADO DELGADO, contra el fallo de segunda  instancia  proferido  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Popayán  (Cauca),  el  30  de  abril  de  2008,  mediante  el cual confirmó la sentencia  emitida  por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, el 27 de enero  de  2006,  condenando  a los mencionados procesados, y a William Vargas Bonilla,  como  autores  de  la  conducta  punible de enriquecimiento ilícito de servidor  público.   

HECHOS  

En  el  fallo de primera instancia, quedaron  consignados de la siguiente manera:   

“La presente investigación se origina por  unos  anónimos  que  han  llegado  a  las  autoridades  judiciales  en donde se  indicaba  que  miembros  de  la  policía nacional estaban recibiendo dinero por  dejar  pasar  dinero  de  dudoso  origen, sustancias ilícitas e insumos para la  elaboración  de  estas  sustancias, y se indicaba que las fechas en que habían  sucedido  eran  el  5 de julio, el 30 de septiembre y 1° de octubre, y el 13 de  octubre  de  1999.  Por  esta razón se llevan a cabo una serie de allanamientos  para  los  miembros de la policía de carreteras que para aquella época estaban  cumpliendo  misión  en  el  municipio  de El Bordo-Patía; allanamientos que se  realizaron  tanto  en  el  hotel donde se alojaban en aquella población como en  sus casas de habitación en la ciudad de Popayán.   

La investigación vincula a varios policiales  enrostrándoles  distintos  delitos,  pero  ante  la  duda  probatoria, aquellos  cargos   no  se  pudieron  sostener  y  solo  quedo  (sic)  por  el  injusto  de  enriquecimiento  ilícito  para  los  policiales WILLIAM VARGAS BONILLA, JUSTINO  VILLEGAS  GONZÁLES  (sic)  y  ÓSCAR  ZONI DELGADO DELGADO, quienes no pudieron  justificar  el  incremento  detectado en su patrimonio y por ello son llamados a  juicio”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  sucesos narrados anteriormente, la  Fiscalía   General   de  la  Nación  dictó  resolución  de  apertura  de  la  instrucción  el  25  de  octubre  de  1999  y  dispuso la vinculación mediante  indagatoria  de  los  agentes  JUSTINO  VILLEGAS  GONZÁLEZ,  Humberto González  Bautista,  ÓSCAR ZONI DELGADO DELGADO, William Vargas Bonilla, y Ricardo Alirio  Pabón Luna.   

Con resolución del 11 de noviembre del mismo  año,  el  ente  instructor resolvió la situación jurídica de los mencionados  sindicados,  con  la  aplicación  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin beneficio de excarcelación, por los delitos de enriquecimiento  ilícito  de  servidor público y concierto para delinquir; a los tres primeros,  además, les atribuyó la conducta punible de concusión.   

Clausurada  la  fase  pesquisatoria  el 3 de  enero  de  2002, la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán (Cauca) calificó  el  mérito  del  sumario el 28 de junio siguiente, adoptando varias decisiones,  de  las  cuales  se destacan las siguientes: acusó a Humberto Antonio González  Bautista  por  el  ilícito de concusión, a JUSTINO VILLEGAS GONZÁLEZ y ÓSCAR  ZONI  DELGADO  DELGADO  por  la  misma  infracción  y  la  conducta  punible de  enriquecimiento  ilícito  de  servidor público, y a William Vargas Bonilla por  el   último  delito  reseñado;  asimismo,  precluyó  a  favor  de  todos  los  procesados  por  el  ilícito  de  concierto para delinquir, de Vargas Bonilla y  Ricardo  Alirio  Pabón  Luna  por  la  conducta  punible  de  concusión,  y de  González  Bautista  y  Pabón  Luna  por  la  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares.   

En  decisión de segunda instancia del 20 de  diciembre  del  mismo  año,  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Popayán  (Cauca)  confirmó la acusación proferida en contra de los sindicados  VILLEGAS   GONZÁLEZ,  DELGADO  DELGADO  y  Vargas  Bonilla  por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  servidor  público;  de  igual  modo,  revocó la  formulación  de  cargos  por  el  ilícito de concusión emitida contra los dos  primeros  y  Humberto  Antonio  González  Bautista,  en  cuyo  favor  se dictó  resolución de preclusión de la instrucción.   

La  etapa  de  la  causa  fue asumida por el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Popayán  (Cauca),  despacho que tras  evacuar   las   audiencias  públicas  de  preparación  y  juzgamiento,  dictó  sentencia  el  27  de enero de 2007, condenando a William Vargas Bonilla, ÓSCAR  ZONI  DELGADO  DELGADO y JUSTINO VILLEGAS GONZÁLEZ, como autores de la conducta  punible  de  enriquecimiento  ilícito  de  servidor  público, tipificada en el  artículo  148  del  Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por los artículos 18 y  26 de la Ley 190 de 1995.   

Consecuente  con la decisión, el juzgado de  conocimiento  impuso  a  cada uno de los sentenciados las penas principales de 2  años  de prisión, multa por el valor del respectivo enriquecimiento ilícito e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  sanción  corporal. Asimismo, se abstuvo de condenarlos al  pago  de  perjuicios  y les concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

El fallo en comento, que fue apelado por los  defensores  de  los  procesados  y  los  sindicados Villegas González y Delgado  Delgado,  fue  confirmado  íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Popayán  (Cauca)  el  30 de abril de 2008, mediante la sentencia que hoy es  objeto del extraordinario recurso.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Dos cargos postula la defensora, al amparo de  las  causales  primera  y tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal de 2000, los cuales desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo   primero   (principal):  violación  indirecta de una norma de carácter sustancial.   

Como  punto  de  partida,  la  casacionista  plantea  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  la inadecuada  aplicación  del  artículo  238 del Código de Procedimiento Penal, generada en  un   “error   de   derecho  por  falso  juicio  de  identidad”,       propiciado       “por     la     tergiversación     del     contenido    material  probatorio”.   

En orden a fundamentar su censura, aduce que  el  fallo  condenatorio  se  sustentó  primordialmente  en  la  prueba pericial  contable  y  que  los falladores interpretaron erradamente la prueba testimonial  recaudada,  sin  tener  en  cuenta,  como  sí  lo  hicieron los investigadores,  “que   no   se   estaba  investigando  a  expertos  empresarios  o comerciantes con registro mercantil, y que por lo tanto no era su  obligación    mantener   registros   contables   de   todos   sus   movimientos  financieros”.  Por  este motivo, agrega, los citados  funcionarios,  en  claro acatamiento del sistema de libertad probatoria que rige  nuestra  normatividad,  recaudaron otros elementos de juicio de tipo testimonial  y   documental,   para   sustentar  la  investigación  y  el  resultado  de  la  misma.   

A continuación, la libelista transcribe, con  el  fin  de  acreditar  el  supuesto  yerro,  lo  considerado por las instancias  respecto   del   procesado   JUSTINO   VILLEGAS   GONZÁLEZ,   cuyo   juicio  de  responsabilidad  en  el delito de enriquecimiento ilícito, concluye, se derivó  exclusivamente      del      informe     técnico     contable,     “omitiendo  en  algunos casos valorar los demás medios de prueba  allegados   a   la   investigación,  y  en  otros  tergiversando  su  contenido  material”.   

Con  idéntica  finalidad,  la  demandante  trasunta  el  contenido del referido dictamen pericial, en el cual conceptúa el  perito   del   C.T.I.,   que   el   procesado  VILLEGAS  GONZÁLEZ  “tiene   un   incremento  en  su  patrimonio  no  justificado  de  $28’500.000”.   

Insiste,  entonces,  en  que  los juzgadores  basaron  su  decisión  solamente  en  este  medio  probatorio, desconociendo la  existencia  de  otros,  “como las certificaciones de  sueldos  mensuales  como  ingresos  que  obtenia  (sic) JUSTINO VILLEGAS, (FALSO  JUICIO  DE  EXISTENCIA)  o  dándole un valor diferente al que la ley les otorga  (FALSO JUICIO DE IDENTIDAD)”.   

El  falso  juicio de existencia se presenta,  aclara  la  impugnante  seguidamente,  por  omitir  valorar  como  ingresos, los  sueldos  recibidos  por  el  incriminado,  de  acuerdo  con  las certificaciones  aportadas  por la Fiscalía, asi como los contratos de compraventa de vehículos  automotores  encontrados  en  diligencia  de  allanamiento en su morada, con los  cuales  se  demuestra  su  dedicación a la actividad comercial informal, con el  objeto  de incrementar sus ingresos de manera legal; ello, agrega, justifica que  mantuviera dinero en efectivo en su residencia.   

En  cuanto  al  falso  juicio  de identidad,  señala   que   este   surge   porque  “se  omitió  considerar  la  tenencia de un terreno” explotado por  VILLEGAS  GONZÁLEZ  por espacio de cinco años, del cual solo se tuvo en cuenta  el   año  de  1998,  impidiéndole  así  acreditar  otra  forma  adicional  de  incrementar   legalmente   sus   ingresos   económicos,   a   la  que  suma  la  comercialización de joyas y perfumes.   

La  tergiversación de la prueba documental,  dice  la recurrente, se presenta “cuando el tribunal  omite    otorgar   crédito   a   la   aseveración   del   sindicado   en   ese  sentido”.  Esta  situación,  sumada  a  la falta de  valoración  de  la  prueba  documental aducida, “ha  generado  un  resultado  de  sentencia  condenatoria  al  arrojar  un inadecuado  balance de sus ingresos”.   

Luego de lo anterior, la memorialista vuelve  a  transcribir  apartados  de  la argumentación del fallador, para señalar que  sus   conclusiones  son  contrarias  a  la  prueba  documental  y  la  costumbre  comercial.   Ello  desvirtúa  el  juicio  de  responsabilidad  realizado  sobre  VILLEGAS   GONZÁLEZ,   pues,   itera,   se   incurrió   en   un   “error  de hecho por Falso Juicio de identidad de la prueba, pero  en  este  evento  por  darle  una  interpretación  diferente a la que la prueba  señala”.   

Además,  agrega,  la  violación  indirecta  denunciada  se  presenta  “al omitir dar aplicación  de  las  reglas  de  la Sana Crítica respecto de la costumbre comercial que era  propia  de  la  actividad  legal  que  realizaba” su  prohijado  para  incrementar  sus  ingresos,  toda  vez que solo se exige llevar  contabilidad  a  los  comerciantes  registrados  en  Cámara  de Comercio y no a  quienes se dediquen a ello de manera informal y esporádica.   

Por  esta  razón,  dice  la  censora,  se  incurrió  en  un  “Falso  Juicio de Legalidad, por  vía  de  derecho,  por  inaplicación del Art. 238 del Código de Procedimiento  Penal,  al  omitir  darle  crédito  a  elementos  probatorios acreditados en el  proceso”.   

En  lo  que concierne a la trascendencia del  cargo,  sostiene  que  se  resquebrajó  el derecho de defensa y que la omisión  probatoria  reseñada,  impidió acreditar la calidad de comerciante informal de  VILLEGAS  GONZÁLEZ y, por consiguiente, la justificación del dinero hallado en  su residencia.   

Siguiendo  idéntica  línea  argumental, la  actora,  a  continuación, transcribe lo considerado por los juzgadores en torno  a  la  responsabilidad  del  también procesado ÓSCAR ZONI DELGADO DELGADO y el  contenido  del  dictamen  pericial  contable  a  partir  del  cual  se dedujo la  misma.   

Destaca  que también en esta oportunidad se  omitió  dar aplicación a la costumbre comercial, como elemento constitutivo de  la  sana  crítica.  De  ahí  que  el juicio de responsabilidad es “abiertamente    violatorio”    del  artículo  238  de la Ley 600 de 2000, como quiera que se le está imponiendo al  servidor  público  una carga exagerada, al exigirle llevar contabilidad, pese a  que    no    está    registrado   como   comerciante   ante   la   Cámara   de  Comercio.   

Por  ese motivo, considera la defensora, era  razonable  que,  además  del  dictamen  contable,  se allegaran otros medios de  prueba  como “testimonios, documentos, indagatorias,  entre   otros”,  lo  cual  fue  entendido  por  los  investigadores,  pero  no  por el fallador, quien desconoció su presencia en el  proceso,  ya  que “no valoró algunos y/o le dio una  interpretación errada a otros”.   

En  concreto, el juzgador cercenó la prueba  cuando  dejó  de  otorgarle  crédito, parcialmente, a lo aseverado por DELGADO  DELGADO  en  su  indagatoria,  en  donde  explicó  que  desde  su  ingreso a la  institución  policial,  realizó un ahorro mensual de $200.000.oo que entregaba  a  su  madre para que trabajara a intereses, por lo que a la fecha de su captura  contaba  con  una  millonaria suma por ese concepto, y, además, por la falta de  liquidez  al  momento  de adecuar su casa, tuvo que acudir a sus familiares para  que   facilitaran  dinero  en  calidad  de  préstamo.  Esta  circunstancia  fue  desvirtuada  por  las  instancias,  sin contar con prueba de refutación; por el  contrario,  no  se  le  dio  credibilidad  al  testimonio  de la progenitora del  sindicado, respecto de este aspecto puntual.   

Con base en ello, la casacionista pregona el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  de  la  prueba, asi como la  violación  indirecta  de  la ley, por la inaplicación de las reglas de la sana  crítica,  en lo que a la costumbre mercantil atañe, insistiendo en que omitió  considerarse  que  DELGADO  DELGADO  ostentaba  la calidad de prestamista y como  tal,  no  estaba  obligado  a llevar contabilidad. Por esta razón, entonces, se  incurrió  en  un  “falso  juicio de legalidad, por  vía   de   derecho,   por  inaplicación  del  artículo  238  del  Código  de  Procedimiento Penal”.   

El  cercenamiento  del contenido material de  las  pruebas y su falta de valoración en conjunto y conforme a las reglas de la  sana  crítica, resquebrajó el ejercicio de la defensa, al impedir demostrar la  actividad  legal  de  prestamista  realizada  por el procesado, con la cual pudo  haber  acreditado el posible incremento patrimonial endilgado. En ello, concluye  la libelista, radica la trascendencia del cargo.   

Cargo  segundo: violación directa de la ley  sustancial.   

A  juicio  de  la  demandante,  el  error de  derecho   se   presenta  por  la  inaplicación  de  los  artículos  29  de  la  Constitución Política y 80 y 148 del Código Penal de 1980.   

Para  fundamentar sus asertos, la impugnante  parte  por  lucubrar  sobre  el  debido  proceso, para luego indicar que en este  evento la acción penal se encuentra prescrita.   

En efecto, apoyada en varias providencias de  la  Sala,  señala  que  la  resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 20 de  diciembre  de  2002,  fecha  en la cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal Superior de Popayán (Cauca).   

Cita,  a  continuación, el artículo 86 del  Decreto-Ley  100  de  1980 (refiriéndose en realidad al dispositivo 84), según  el  cual, la resolución de acusación interrumpe el término de prescripción y  luego  de  ello  la prescripción comenzará a correr por un término igual a la  mitad  del  señalado  en el artículo 80, pero en ningún caso inferior a cinco  años.   

Así  las  cosas,  teniendo en cuenta que el  artículo  148  de  la  citada  normatividad  establecía una penalidad de 2 a 8  años  de  prisión para el delito de enriquecimiento ilícito, al haber quedado  ejecutoriada  la  providencia  acusatoria  el  20  de diciembre de 2002, para el  momento  en  que  se  emitió  la  sentencia de segundo grado, el 30 de abril de  2008,  concluye  la  recurrente,  había  transcurrido  un  término superior al  máximo  con  que  contaba la justicia, después de la acusación, para proferir  fallo de condena.   

En aplicación de los principios de legalidad  y  favorabilidad,  añade,  las normas reseñadas son aplicables en favor de sus  defendidos,  quienes  en  ningún  momento  han aceptado haber delinquido, pues,  simplemente  reclaman las reglas propias del juicio, es decir, el reconocimiento  de  que en su favor operó el fenómeno prescriptivo desde el 19 de diciembre de  2007.   

Solicita, para terminar, que con base en los  cargos  formulados, se case la sentencia impugnada para en su lugar dictar fallo  de reemplazo.   

ALEGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Como  sujeto  procesal  no  recurrente,  el  Procurador  155  Judicial  de  Popayán  (Cauca)  presentó  escrito  en  el que  solicitó se inadmitiera la demanda de casación.   

En  efecto,  tras  indicar  que el presente  asunto  se  ventila  bajo  la  Ley 600 de 2000, traer a colación jurisprudencia  sobre  la  fundamentación  del recurso extraordinario y aludir a las diferentes  clases  de  casación,  el  delegado del Ministerio Público realiza un paralelo  entre  la  casación  ordinaria  o  común y la excepcional o discrecional, para  concluir  que  en  este  evento  no  es  viable la primera de ellas, dado que el  delito  por  el  cual se dictó sentencia condenatoria, enriquecimiento ilícito  de  servidor  público, tenía una pena de prisión de 2 a 8 años en el Código  Penal  de 1980, es decir, no excede los 8 años a que alude el artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000, para la procedencia de la casación  común.   

En  este  orden  de ideas, añade, solo era  posible  recurrirse  por al vía excepcional, para lo cual debieron acatarse los  lineamientos  de  fundamentación  exigidos,  los  cuales fueron omitidos por la  demandante.  Por  ello,  entonces,  es  claro  que  el  libelo no cumple con los  presupuestos  legales para su admisión y ello torna innecesario el análisis de  los   restantes   aspectos   concernientes   a   la   procedencia,   tales  como  legitimación, oportunidad y requisitos formales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa.  

Como  primera  medida,  debe responderse la  inquietud  del  sujeto  procesal no recurrente, el cual considera que la demanda  debe   rechazarse,   como  quiera  que  no  cumple  con  los  requerimientos  de  fundamentación  señalados para la casación excepcional en el inciso final del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

Aduce  que por ser aplicable en este asunto  la  citada  Ley  600, de acuerdo con la norma en comento, la casación ordinaria  solo  procede  para  delitos  cuyo máximo punitivo excede de 8 años, lo que no  sucede  con el delito de enriquecimiento ilícito, previsto con pena de prisión  de  2  a 8 años en el artículo 148 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por  el artículo 26 de la Ley 190 de 1995.   

Sin  embargo,  aunque  es  cierto,  como lo  menciona  el  delegado del Ministerio Público, que el presente asunto se rituó  bajo  los lineamientos de la Ley 600 de 2000, en su argumentación omitió tener  en  cuenta  que  los hechos materia de investigación ocurrieron entre los meses  de  julio  y  octubre  de  1999,  es  decir,  cuando  regía  el Decreto 2700 de  1991.   

La  normatividad  en  cita  aludía  a  la  procedencia  de la casación ordinaria o común en el inciso 1° de su artículo  218,  modificado  por  el  artículo  35  de  la Ley 81 de 1993, de la siguiente  manera:   

“El  recurso  extraordinario de casación  procede   contra   la  sentencias  proferidas  por  el  Tribunal  Nacional,  los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  y  el tribunal penal militar, en  segunda  instancia,  por  los  delitos que tengan señalada pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  sea o exceda de seis (6) años, aún cuando la sanción  impuesta haya sido una medida de seguridad”.   

Dicha  norma,  sin  lugar  a  dudas, es mas  favorable  que  la  contenida en la codificación procesal penal de 2000, la que  de  aplicarse  conduciría  a  exigir  el  mayor rigor argumental que demanda la  casación  excepcional,  pues, además de los requisitos propios de la casación  ordinaria,  el  impugnante  debe  enseñarle  a  la  Corte  la  necesidad  de su  intervención,  bien  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia -ya porque no  exista   antecedentes   sobre   una   materia,   ora   porque   existiendo   hay  pronunciamientos  enfrentados,  o  porque es necesario aclarar algún aspecto- o  para  la  garantía  de  los  derechos fundamentales, caso este en el cual ha de  especificarse  el  derecho  fundamental objeto de quebranto, señalando el medio  que  lo  garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento,  atropello  o  vulneración;  valga  decir,  debe indicarse de manera concreta en  qué  consistió  la  violación  y su influencia nociva en la garantía, que no  permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental.   

Siendo, entonces, mas favorable el derogado  artículo  218  del Código de Procedimiento Penal de 1991, en lo que respecta a  los  requerimientos  para  recurrir  en  casación, su vigencia al momento de la  ocurrencia  de los hechos permite su aplicación ultractiva y, por consiguiente,  la  no  exigencia  de  requisitos adicionales a los previstos legalmente para la  casación común u ordinaria.   

Sobre  este  tópico,  la  Sala1 se pronunció  de la siguiente forma:   

“Ahora  bien,  consignadas las anteriores  premisas  ha  de  recordarse  que  para efectos de determinar la procedencia del  recurso  de casación en su modalidad ordinaria, la Sala mayoritaria tomaba como  referente  la  ley adjetiva vigente al momento de la emisión de la sentencia de  segunda  instancia,  con  lo  cual  estimaba  que  las  normas  reguladoras  del  extraordinario  recurso  comportaban  una  naturaleza  simplemente instrumental,  motivo  que  a  su  vez  hacía  nugatoria  la  invocación  y aplicación de la  favorabilidad.  Sin embargo, una nueva visión de tal situación permite inferir  que  la  clasificación  de  la  normatividad  atinente a los recursos encuentra  cabida    en    la    especie    de    las   normas   procesales   con   efectos  sustanciales.   

En  efecto,  nadie  discute  el  carácter  instrumental   de   las  disposiciones  legales  que  consagran  los  medios  de  impugnación  de  las providencias judiciales, como que a través de aquellas se  determinan          principalmente:          i)          la         viabilidad,  en  sus  manifestaciones  de  procedencia,   oportunidad,   interés   jurídico   y   sustentación;  ii)  la  forma  y  el  trámite, en sus expresiones de oralidad,  escritura,        traslados,        etc.;       iii)       la       decisión, en sus componentes de término  para adoptarla, notificaciones, ejecutoria, etc.   

Pero  al  mismo  tiempo, los componentes de  tales  formalismos aparejan efectos esencialmente trascendentes, persiguen metas  más  altas y alcanzan sus objetivos cuando se convierten en mecanismo protector  de  garantías fundamentales, como cuando abren paso al acceso a la administración  de  justicia a través de  la  intervención  y  pronunciamiento de una instancia superior, como sucede con  la  segunda instancia y la casación, o como cuando fortalecen y materializan el  derecho  de  defensa, pues a  no  dudarlo  constituye  prenda  de  mayor  garantía  una  decisión  con doble  instancia  o  con casación que de única; o como cuando se permite a través de  la    impugnación    hacer    efectivo    el    derecho   a   la   contradicción,  no  sólo de los propios  argumentos  y  conclusiones de la providencia sino a través de aquélla, de los  medios  de  convicción  valorados  -o  dejados  de  valorar-  por  el  servidor  judicial   

En  ese  contexto,  entonces,  bien  cabe  pregonar  en concreto que los dispositivos legales que regulan la casación (y a  la  par  con  ella  los demás recursos) hacen parte de la normatividad procesal  que  apareja  efectos  sustanciales,  en  la  medida  en  que  por  razón de su  limitación,   ampliación,   consagración,  eliminación,  etc.  pueden  verse  afectadas  -positiva  o negativamente- garantías fundamentales, característica  ésta  que  es -en el fondo- lo que permite calificar que una norma instrumental  alcance esa condición   

Ahora  bien,  en  pos  de las orientaciones  legales   y   constitucionales  ya  citadas,  surge  imperativo  el  pregón  de  favorabilidad,  de donde se desprende que referirse a la favorabilidad es hablar  -por  regla general- de un tránsito de legislaciones originado en una sucesión  de  leyes que regulan de un modo distinto una concreta situación o institución  jurídicas,  dando  lugar a aplicar ultractivamente la ley vigente al momento de  la   comisión  del  hecho  (que  sería  el  punto  de  referencia  inicial)  o  retroactivamente    la    posterior    porque    comporte   consecuencias   más  ventajosas.   

Así,  pues,  si  las reglas relativas a la  impugnación  son  instrumentales de efectos sustanciales, al existir variación  legal  de la norma primigenia por una posterior que impone nuevas exigencias, la  elección  en  el proceso comparativo previo debe inclinarse a favor del acusado  por  aquella  que  le  ofrezca  mejorar  su  situación  procesal, bien sea para  abrirse  campo  el recurso cuando la providencia le es adversa, ora para enervar  -respecto  de  otros  sujetos  procesales-  la posibilidad de impugnar cuando la  decisión  judicial  protege  los intereses del sindicado, como ocurriría en el  caso  de  una  sentencia  absolutoria  frente  a  la  eventual  impugnación del  Ministerio Público o la Fiscalía”.   

De  ahí  que no sea de recibo la solicitud  elevada por el Procurador Judicial.   

Los reproches.  

         Cargo  primero  (principal):  violación  indirecta  de una norma de  carácter sustancial.   

         Aunque  la  defensora  refiere  separadamente  cómo fue deducida la  responsabilidad  de  sus  prohijados  JUSTINO  VILLEGAS  GONZÁLEZ y ÓSCAR ZONI  DELGADO  DELGADO, la identidad de los argumentos expuestos en uno y otro evento,  permiten presentar una respuesta conjunta por parte de la Sala.   

         En  efecto, en ambos casos, la principal crítica de la casacionista  radica  en  el hecho de que la condena de sus representados la hayan fundado los  falladores,  primordialmente,  en  sendos  dictámenes  periciales contables que  conceptúan  sobre  los  incrementos  patrimoniales  no justificados, dejando de  lado  prueba  documental y testimonial –en  especial  las  indagatorias-, con las que se demuestra que ambos  se      dedican      a     otras     actividades     lucrativas     –VILLEGAS  GONZÁLEZ  como agricultor y  comerciante  de  carros, joyas y perfumes; DELGADO DELGADO como prestamista-, lo  que  les  permitía  obtener ingresos adicionales a sus salarios como agentes de  policía,  resaltando  que  por  ser  comerciantes  informales  y  esporádicos,  “la   sana   crítica  respecto  de  la  costumbre  comercial” indica que no están en la obligación de  llevar libros de contabilidad.   

         Por  lo  anterior, aduce la libelista, los juzgadores se equivocaron  en  la  apreciación  probatoria,  incurriendo  en  errores  de hecho por falsos  juicios  de  identidad  y existencia, aunque también por desconocimiento de las  reglas  de  la  sana crítica, y, dice también, en errores de derecho por falso  juicio de legalidad.   

         Todo  lo  anterior  lo  afirma  la  demandante  en el desarrollo del  cargo,  de  manera  profusa,  sin  detenerse  a  analizar  en  concreto, en qué  consistió  cada  uno de estos yerros, o, dejándolos en el mero enunciado, como  ocurre, por ejemplo, con el falso juicio de legalidad.   

De  esta forma, la impugnante desnaturaliza  el  sentido  lógico  jurídico de su argumentación cuando respecto de la misma  prueba,  significa  en un primer momento que el juzgador distorsionó el sentido  de  la  misma,  lo  que  configuraría  un  error  de  hecho por falso juicio de  identidad,  pero  en  la  misma  censura  asegura  que  no  fue valorada, lo que  configura  un  falso juicio de existencia, o la postula dentro de la órbita del  falso  raciocinio,  criticando  la  valoración  que  hicieron las instancias de  dicho elemento suasorio.   

No  puede suceder, dentro del plano lógico  buscado      destacar      por      la     Sala,     que     el     Ad-quem haya tergiversado una prueba y de  la  misma  manera,  incurriese  en  errores de apreciación, pues, debe resultar  claro,  para esta segunda hipótesis se hace necesario partir por aceptar que la  prueba  en  su  integridad  permanece  incólume,  pero  se le da un significado  distinto,   apartándose   el   funcionario   de   los  postulados  de  la  sana  crítica.   

Y,  por  el  contrario, si el sentido de la  prueba  se ha distorsionado, ya desde su origen la evaluación está viciada, no  importa  cómo  se efectúe su análisis, y mal puede postularse que se violaron  los  principios  que  gobiernan la lógica, ciencia o experiencia respecto de un  elemento suasorio desnaturalizado en su fuente.   

Sobre   el   particular,   la  Corte  ha  puntualizado2:   

“….[e]l error de hecho por falso juicio  de  identidad  difiere  del error que proviene del desconocimiento de las reglas  de  la  sana  crítica  en  la  valoración  del  mérito de las pruebas, que la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha venido nominando como error de hecho por falso  raciocinio.   

Mientras  el primero se configura cuando el  sentenciador  distorsiona el sentido objetivo del medio probatorio, ya porque lo  cercena,  ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela de  que  por  tal manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su real  contenido  o,  dicho  de  otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice; el  segundo  surge  cuando  el  juez,  en  el  examen  de su contenido suasorio o de  aplicación  en general de razonamientos lógicos, se aparta de los reglas de la  experiencia,   los   postulados   de   la   lógica,  o  los  principios  de  la  ciencia.   

Su  demostración,  por  consiguiente, debe  fundarse  en  consideraciones  distintas,  pues  en  tanto el error de hecho por  falso  juicio  de identidad impone contrastar el contenido material de la prueba  con  la  aprehensión  fáctica  que de ella recogen los fallos de instancia, en  orden  a  demostrar  su  falta  de  correspondencia, el error de hecho por falso  raciocinio  impone  evidenciar  que  el  análisis  realizado por los juzgadores  acerca  del  mérito  de la prueba contradice de manera manifiesta las reglas de  la sana crítica”.   

Lo  propio  cabe  decir  de la formulación  conjunta  del falso juicio de identidad con el falso juicio de existencia, pues,  en       un       contexto       lógico,       no       puede      “tergiversarse”    lo    que    fue  “omitido”,  es  decir,  imposible  resulta que un elemento de juicio de convicción que fue ignorado por  los     juzgadores,    al    mismo    tiempo    fue    apreciado    de    manera  distorsionada.   

Esta circunstancia  permite   advertir   que   si   bien,   la  recurrente  busca acomodar  sus  críticas  a los rigores argumentales y lógico jurídicos que gobiernan el  mecanismo  casacional, finalmente, ningún yerro ostensible en el fallo propone,  limitándose  a  exponer  su  particular  interpretación de lo arrojado por las  pruebas,  razón  suficiente para que su pretensión deba desecharse.   

         Así,  aunque en la rotulación del cargo  de violación por falso juicio de identidad, se anota  que   ello   obedece,   dentro   de   las   varias   posibilidades  –tergiversación,     adición    o  división-,    “a   la  tergiversación    del  contenido   del  material  probatorio”,     ya    después    se    advierte  indistintamente   que   el   dictamen  contable  fue  erradamente  apreciado,  sin  que  jamás se abordara  cuál  en  concreto  es  el  yerro  atribuido  al  Ad  quem,  conduciéndose  mejor  la  crítica,  por  el  terreno  del  falso  raciocinio,  aunque,  finalmente,  se  busca  anteponer  el  criterio de la casacionista al del Tribunal.   

         Ello,   por  cuanto  la  memorialista,  para  sustentar  su  aserto,  transcribe  los  apartes  pertinentes  de la sentencia condenatoria, en la cual,  efectivamente,  se  otorga  plena  credibilidad  al  informe  contable y, por el  contrario,  se  desestima  el  valor  probatorio  de  otros  elementos suasorios  –como   los  documentos  aportados  y  los  testimonios  que  dicen  certificar  las  demás  actividades  ejercidas  por  los  sindicados-,  lo que denota que antes que distorsionarse el  contenido   de  la  prueba  o  certificarse  que  efectivamente  se  omitió  su  valoración,  lo  que  se  presenta  es  una  disparidad  de  criterios entre lo  analizado por la censora y lo decidido por las instancias.   

         Simplemente  para  destacar las inconsistencias en que incurre de la  censora,   fíjese   como   en   su   libelo,   respecto   de   la  “tergiversación    de    la   prueba   documental”  –aludiendo a  los  documentos  que respaldan otras actividades de VILLEGAS GONZÁLEZ-, señala  al  mismo  tiempo  que  esta  se presenta “cuando el  tribunal  omite  otorgar  crédito  a  la  aseveración  del  sindicado  en  ese  sentido”.   

         De esta forma,  entonces,     imposible     resulta     determinar  cuál  específicamente  es  el  error  atribuido  al  Tribunal,  pues,  se  menciona  en primer término un  falso  juicio  de  identidad  respeto  de  la  prueba  testimonial,  el  cual se  desarrolla  manifestando  que  la  misma  no  fue  valorada y que se apreció de  manera   equivocada  lo  atestado  por  los  incriminados     en  sus indagatorias,  lo que, de ser cierto, configuraría  un falso raciocinio.   

        Después  de  ello, también sin desarrollo alguno, la actora alude  a  la  violación de las reglas de la sana crítica, porque en este evento no se  acató  lo  que indica la costumbre mercantil. Y, para rematar, termina diciendo  que  se  incurrió  en error de derecho por falso juicio de legalidad, desviando  el  sentido  de su ya precaria y descontextualizada argumentación inicial, pero  dejando  dicha  afirmación  apenas  enunciada,  pues,  nunca  señala  en  qué  consistió el error de aducción que finalmente trajo a colación.   

         

         En   últimas,   la   defensora   ataca  genéricamente   que   se   haya   dado   credibilidad   a  los  dictámenes  de  contabilidad,  pero  nunca  se  relaciona  qué de lo  consignado   en  las  dichas  pruebas,  fue  tergiversado,  adicionado   o   cercenado   por   el  Tribunal.  Apenas   se  limita  la  casacionista  a   extractar  conclusiones,  las  cuales  opone  a  lo  decidido  por  el Tribunal, como si de  verdad,   con   sólo  significar  una  particular  violación  y  reproducir   respecto   de  ella  el  apartado  que  interesa  a  su  pretensión, ya se presentase evidente u ostensible el yerro.   

En   efecto,  como  todo  indica  que  la  inconformidad  con  la  sentencia  del Tribunal, remite a la discrepancia con la  apreciación  de  dichas  pruebas,  que  llevó  a determinar la responsabilidad  penal  de  sus  defendidos en la conducta punible de enriquecimiento ilícito de  servidor  público,  conviene  reiterar,  como  invariablemente  ha sostenido la  Sala3,  que  cuando  no  se obra dentro de los parámetros argumentales y  lógico-jurídicos   previstos   en  cada  causal  de  casación  para  orientar  adecuadamente  la  censura, la impugnante termina oponiendo su personal criterio  sobre  el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar  el  recurso  extraordinario  como  otra instancia, en abierto desconocimiento de  que  con  el  mismo  se  busca  primordialmente el estudio de la legalidad de la  sentencia  y  no  la  prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el  proferimiento  de  una  sentencia amparada con la doble presunción de acierto y  legalidad,  únicamente  destronable por la presencia de errores predicables del  fallador,  de  tal  magnitud  que  sólo con su casación pudiera restaurarse la  legalidad de lo decidido.   

Lo  anotado  es  más  que  suficiente para  inadmitir el cargo principal propuesto por la demandante.   

Cargo segundo: violación directa de la ley  sustancial.   

Con base en la causal tercera (nulidad), la  defensora  alega  vulneración del debido proceso, por haberse emitido sentencia  de  segunda  instancia,  el  30  de  abril  de 2008, pese a que la acción penal  estaba  prescrita  desde el 19 de diciembre de 2007, es decir, luego de superado  el  término  de prescripción -5 años- previsto en el artículo 84 del Código  Penal  de  1980,  si  se  tiene  en  cuenta  que el delito por el que se procede  contemplaba  una  pena  máxima  de 8 años de prisión, y que la resolución de  acusación  proferida  en  contra de sus prohijados quedó ejecutoriada el 20 de  diciembre de 2002.   

En  primer  lugar,  entonces, es necesario  precisar  a la libelista que si bien, la propuesta casacional opera a través de  la   vía   de   la   causal  tercera  adecuadamente  despejada  en  el  escrito  introductorio,  dado  que  haber  pasado  por  alto  un  hecho  objetivo como lo  constituye  el  paso del tiempo y su consecuencia, la imposibilidad de proseguir  la  actuación  penal, vulnera el debido proceso, es lo cierto que el desarrollo  del  cargo,  o mejor, su sustento, opera dentro de los presupuestos de la causal  primera,  ya que la inadvertencia o decisión de las instancias de abstenerse de  reconocer  el  fenómeno  prescriptivo,  solo  puede  provenir  de la inadecuada  interpretación  o  aplicación  de  normas concretas, o por el camino del yerro  probatorio.   

Sin  embargo, la casacionista se limitó a  señalar  de  manera  genérica  cómo  la  omisión  en decretar la extinción,  genera  violación  del debido proceso, para luego adelantar su particular tarea  de  determinación  de  los mínimos y máximos de pena aplicables por el delito  de   enriquecimiento   lícito   de   servidor   público,   concluyendo  de  su  propio  magín  que  para  el  momento de dictarse la  sentencia  de segunda instancia ya se hallaba prescrita la acción penal seguida  en contra de sus representados legales.   

Nada  abordó,  como  era  su  obligación,  respecto  de  la  causal  propuesta,  en  punto  de los motivos que indujeron al  Tribunal  a  continuar  con  el  adelantamiento  de la acción penal, pese a que  discurrieron  más de 5 años entre el momento en el cual se estima ejecutoriado  el  pliego  de  cargos  y aquel que representó la emisión del fallo de segundo  grado   

Solo  se limitó a señalar, la demandante,  que  el  error  de derecho se presenta por la inaplicación de los artículos 29  de   la   Constitución   Política   y   80   y   148  del  Estatuto  Penal  de  1980.   

Nunca, empero, señaló cuáles fueron esos  errores  que  de manera directa violaron normas sustanciales, ni cómo incurrió  en  ellos  el  fallador de segunda instancia, dejando completamente huérfana de  soporte  su  pretensión,  la  cual,  así  planteada, no pasa de constituir una  simple petición de principio.   

Incluso,  se  advierte de la demanda que lo  buscado,  ignorando,  de  nuevo, que a la sede casacional ingresan los fallos de  instancia  prevalidos de una doble connotación de acierto y legalidad solamente  desquiciable  a  través  de  la  demostración  efectiva de que se incurrió en  yerros  trascendentes,  es  anteponer  la  particular interpretación que de los  términos  procesales  de  prescripción y determinación legislativa de la pena  tiene la impugnante, a la del juez colegiado.   

No  de  otra  forma  se explica que hubiese  pasado  por alto referirse en este punto, desde luego, para controvertirla, como  obliga  la postulación del cargo, a la decisión de segunda instancia, pues, si  se  trataba  de  significar  un  yerro  en  dicha  actuación, que presuntamente  condujo  a  violar  el  debido proceso, era primordial, para su fundamentación,  referirse  a los argumentos que la sustentan, en aras de demostrar la disonancia  con lo que las normas o las pruebas informan.   

Como   nada   de  eso  se  hizo,  deviene  ineluctable la inadmisión de la demanda.   

Pero, si se tratase de revisar la particular  auscultación  normativa  efectuada por la recurrente, es necesario advertir que  tampoco   por  este  camino  su  pretensión  tiene  vocación  de  prosperidad,  sencillamente porque parte de premisas acomodadas.   

Así,   cuando   menos   elusiva   ha  de  significarse  esa  tarea dosificatoria adelantada por la memorialista en aras de  determinar  cuál  en  concreto  es,  respecto  del  delito  de  enriquecimiento  ilícito  imputado a sus prohijados, la pena aplicable, conforme el criterio del  legislador  y,  en consecuencia, a cuánto asciende el término de prescripción  en la etapa de la causa.   

En este sentido, es menester hacer ver a la  censora,  que  para  efectos de la determinación del término de prescripción,  debió  tener  en  cuenta  que  en la resolución acusatoria y los fallos de las  instancias,  se destacó la condición de servidores públicos de sus defendidos  y  que  en  ejercicio  de  sus  funciones,  precisamente, fue que perpetraron el  delito de enriquecimiento ilícito endilgado.   

Por consiguiente, era menester que incluyera  en  su  análisis,  igualmente,  el  artículo  82  del  Código  Penal  de 1980  (reproducido  en  el inciso 5° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000), el cual  advierte  que  en  tratándose  de  servidores públicos acusados de ejecutar el  delito   en   razón   de   su   cargo   o   de   sus   funciones,  “el  término  de  prescripción  señalado en el artículo 80 se  aumentará    en   una   tercera   parte,   sin   exceder   el   máximo   allí  fijado”.   

Ahora bien, la conducta punible por la cual  se  acusó  y  juzgó  a  los  procesados,  contemplaba  pena  de 2 a 8 años de  prisión,  acorde  con lo contemplado en el artículo 148 del Decreto-Ley 100 de  1980.   

Señala,  a  su  vez, el artículo 80 de la  citada  codificación, que la acción penal prescribirá en un término igual al  máximo  de  la  pena fijada en la ley si es privativa de la libertad, aunque no  puede ser superior a 20 años, ni inferior a 5.   

A   su  turno,  el  artículo  84  Ibidem  (artículo  86 del Código Penal vigente) establecía que la prescripción de la  acción  penal  se  interrumpía  “por  el  auto de  proceder,    o    su    equivalente,   debidamente   ejecutoriado”,  luego de lo cual comenzaría a correr de nuevo por tiempo igual a  la  mitad  del señalado en la norma primeramente citada, sin que sea inferior a  5 años.   

En  este  evento, la resolución acusatoria  dictada  por la Fiscalía quedó ejecutoriada el 20 de diciembre de 2002, cuando  fue confirmada en segunda instancia por el superior funcional.   

Así  las cosas, si se tuviera en cuenta el  cómputo  realizado  por  la  actora,  la  cual contabiliza los 5 años desde la  fecha  señalada,  parecería  claro  que  la  figura  extintiva operó el 19 de  diciembre  de  2007 y, por consiguiente, cuando el Tribunal Superior de Popayán  (Cauca)  dictó  la  sentencia  de segunda instancia, el 30 de abril de 2008, la  acción penal se encontraba prescrita.   

Sin embargo, se itera, la defensora omitió  tener  en  cuenta,  para  efectos  de  su  cómputo, el incremento de la tercera  parte,  correspondiente  a  los  delitos  ejecutados por servidores públicos en  ejercicio de sus funciones.   

Por lo tanto, si la tercera parte de 5 años  es  1  año  y 8 meses, en el caso que nos ocupa, la acción penal prescribiría  en   6   años  y  8  meses,  es  decir,  solo  operará  el  19  de  agosto  de  2009.   

De ahí que la interpretación entregada por  la  casacionista  asoma  completamente  errada  y  contraria  a  lo que la norma  impone,  dado  que,  nunca el término de prescripción, cuando se referencia un  ilícito  realizado  por  servidor público en razón de su cargo o por ocasión  de  sus  funciones,  puede  ser  inferior  a  6 años y 8 meses (5 años más su  tercera parte), sea en la fase instructiva o en la del juicio.   

Y  la  razón  es evidente, en tanto, si se  tiene  absolutamente claro que en ningún caso el término de prescripción para  cualquier  persona  puede  ser inferior a 5 años, el hecho de que a un servidor  público  se le tome en cuenta este lapso mínimo significa ni más ni menos que  ningún  efecto  tuvo  su condición y se deja sin aplicación lo ordenado en el  citado  artículo  83  del  Decreto-Ley  100  de  1980 (hoy reproducido, como se  acotó, en el inciso 5° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000).   

Sobre  el  tema, ya esta Corporación se ha  pronunciado,     estableciendo    lo    siguiente4:   

“En  el caso de los servidores públicos,  el  término mínimo de prescripción es de 6 años y 8 meses, en atención a lo  previsto en el inciso 5 del artículo 83 ibídem.   

A  partir  de  la  fecha  de  ejecutoria la  resolución  acusatoria  quedó  interrumpida  la  prescripción; y a partir del  día   siguiente  se  reanudó  el  cómputo  de  los  términos,  en  la  forma  establecida  en  el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del  siguiente tenor:   

“Interrupción y  suspensión  del  término prescriptivo de la acción.  La   prescripción  de  la  acción  penal  se  interrumpe  con  la  resolución  acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del término  prescriptivo,  éste  comenzará  de  nuevo  por  tiempo  igual  a  la mitad del  señalado  en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior  a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”.   

El   artículo   86   transcrito   debe  interpretarse  armónicamente  con el artículo 83 ibídem, relativo al término  de  prescripción  de  la  acción  penal  para  los  delitos  atribuidos  a los  servidores públicos, que en su quinto inciso estipula:   

“Al servidor público que en ejercicio de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible  o  participe  en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera  parte”.   

A  la  sazón,  en  Sentencia  del  1°  de  septiembre  de  2004,  después de un estudio detallado del asunto, esta Sala de  la Corte expresa:   

“En síntesis,  recapitulando,  la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas  en  autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley  599  de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana  si  un  servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con  ocasión  de  ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción  penal  ocurrirá  en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien  que   el  fenómeno  ocurra  en  la  etapa  de  instrucción  (antes  de  quedar  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación),  bien que acaezca en la fase del  juzgamiento  (después  de  alcanzar  firmeza  la  resolución  acusatoria);  no  importando  que  el  delito  se sancione con pena no privativa de la libertad, o  que  la  pena  máxima  de  prisión  –si   la   hubiere-   fuere   inferior   a  cinco  años”.   

Se  reitera,  entonces,  determinado que la  acción  penal  no  está prescrita, procede el rechazo, igualmente, del segundo  cargo  postulado por la impugnante y, en su conjunto, de la demanda de casación  presentada  a  favor  de los sindicados JUSTINO VILLEGAS GONZÁLEZ y ÓSCAR ZONI  DELGADO DELGADO.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada          por          la  defensora         de        los  procesados   JUSTINO  VILLEGAS     GONZÁLEZ     y    ÓSCAR   ZONI  DELGADO  DELGADO,  conforme  lo  consignado en la parte motiva del presente proveído.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                       ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                         AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                         JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 Auto  del 16 de febrero de 2005, Radicado 23.006.   

2  Sentencia  del  3  de  diciembre  de  2001,  Radicado  11.130.   

3 Auto  del 26 de septiembre de 2007, Radicado 28.274, entre otros.   

4 Autos  del  11  de  enero  de  2007  y  2  de julio de 2008, Radicados 26.580 y 29.598,  respectivamente.     

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