28376(23-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28376  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 98   

Bogotá,  D.  C., veintitrés de abril de dos  mil ocho.   

VISTOS  

Vencido  el respectivo término de traslado,  dentro  del  presente  trámite  de  extradición del ciudadano colombiano JOSÉ  MARÍA  BARROS  IPUANA,  requerido  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos, le  corresponde  a  la  Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por  el defensor de aquél. El Ministerio Público guardó silencio.   

ANTECEDENTES  

1.  El  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su embajada en Colombia, mediante nota verbal 1852  del  3  de  julio  de  2007, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención  provisional,  con fines de extradición, del colombiano JOSÉ MARÍA  BARROS  IPUANA,  pues  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida  lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se  emitió  en  su  contra  la  resolución  de acusación No. 8: 07-CR-53-T-26MSS,  dictada    el    20    de    febrero    de    20071,  en  la  cual  se le formulan  tres cargos por delitos federales de narcóticos.   

2.  El  señor Fiscal General de la Nación,  con  resolución  del  13 de julio de 2007, ordenó la captura de BARROS IPUANA,  decisión  que  se  notificó  al  mencionado  el  3  de  agosto  de  2007 en la  Penitenciaria  de  Alta  y  Mediana  Seguridad  de  Valledupar, donde se hallaba  recluido.   

3. La mencionada representación diplomática  formalizó  la  petición  de extradición de JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA, lo que  hizo  a  través de la nota verbal 2776 del 10 de septiembre de 2007, en la cual  informa  que  la acusación No. 8:07-CR-53-T-26MSS fue sustituida y por tanto el  solicitado  es  ahora  el  sujeto  de  la  primera  acusación  sustitutiva  No.  8:07-CR-53-T-26MSS,  dictada  el  22 de agosto de 2007, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Medio de Florida, por los mismos delitos  contenidos en la acusación original.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”, remitió  la  mencionada  nota verbal y los documentos anexos al del  Interior  y  de  Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta  Corte,  donde  se  dispuso  que  el  requerido  designara  un  apoderado  que lo  representara dentro de la actuación.   

         

           5.   Después   de  algunos  trámites  relacionados  con  la  defensa  del  requerido y de admitirse la renuncia que el  mismo  hizo  a  los términos previstos a su favor dentro del presente trámite,  se  corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes que no renunciaron  a   ello,   se   pronunciaran  sobre  las  pruebas  que  estimaran  conducentes.   

Dentro  del término legal, el apoderado del  requerido  presenta  memorial en el que solicita que a través del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  se  solicite  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  allegar  la  “Resolución  Formal  de  Acusación  o Indicment  original  o debidamente traducido y certificado de calendas septiembre diez (10)  de  dos  mil  siete (2007)”, ya que la acusación aportada al diligenciamiento  es una acusación formal sustitutiva que reemplazó la original.   

Lo  anterior, dice, porque de la Nota Verbal  No.  1917 de julio 10 de 2007, se consigna que hubo una corrección respecto del  nombre  del  requerido,  pero  en  modo  alguno  se  habla  de  que  haya habido  corrección  o  adición del Indicment, por lo que considera necesario el arribo  del original.   

Sobre  la pertinencia de la prueba, sostiene  que  la  misma  está  relacionada con el control de los aspectos formales de la  documentación  aportada,  pues  ellos  también  abarcan  las  omisiones porque  “de   lo   contrario  se  impondría  la  voluntad  unilateral  del  Estado  requirente,  quien decidirá por sí y ante sí cuáles  anexos envía y cuáles no”.   

De  otro  lado,  solicita que se tengan como  pruebas  los  documentos  que  ya  reposan  en  la  foliatura y que dan fe de la  condición   de  indígena  de  su  representado  JOSÉ  MARÍA  BARROS  IPUANA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  modo reiterado ha sostenido la Corte que  como  el  objeto  del  concepto  que  debe rendir dentro de la fase judicial del  trámite  de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,  las  pruebas  susceptibles  de  ser  solicitadas  y  practicadas  serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer  esos  aspectos,  cuales  son: la validez formal de la documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  y  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando  fuere el caso.   

          Consecuente  con lo anterior, ninguna de las pruebas solicitadas por  el  defensor  del  ciudadano  colombiano  JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA  resulta admisible, en la medida en que la  primera  es  manifiestamente  superflua  y,  la segunda, no tiene que ver con el  tema  probatorio  que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón  por la cual, las mismas se negarán.   

En  primer  lugar,  respecto de la petición  en   el  sentido  de  que  se  solicite el envío de la acusación original  proferida  dentro  del  caso  objeto de examen, el medio de convicción está de  más,  pues  en  la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición  rendida  por  el  Fiscal Auxiliar para el Distrito Central de Florida, División  de  Tampa, asignado a la Sección de Narcóticos de la Oficina del Fiscal de los  Estados  Unidos,  señor  Christopher  P.  Tuite  ,  explica  de manera clara la  naturaleza de una acusación formal, así:   

“La  acusación  formal  es  un documento  formal  en  el cual se acusa formalmente al acusado o acusados de haber cometido  el  delito  o  delitos,  se  describen  las leyes específicas que supuestamente  fueron  violadas  por  el  o  los acusados y se describen los actos cometidos en  contravención  a  la ley por el o los acusados. El gran jurado puede emitir uno  o  más  acusaciones  de  reemplazo,  las  cuales  enmienda  los delitos y/o los  acusados nombrados”.    

Significa  lo  anterior,  que  la acusación  formal  adicional sustituye o reemplaza en todo a la anterior, excepto en cuanto  a  la  vigencia  de la orden de arresto emitida que se mantiene incólume (si la  persona  solicitada estaba incluida en la primera acusación), y en cuanto a los  hechos    esenciales    que   generaron   el   proceso   penal   en   el   país  requirente.   

En  tal  virtud,  para  el concepto que debe  emitir   la   Corporación,   resulta   innecesario  el  estudio  de  anteriores  acusaciones formuladas por el Gran Jurado norteamericano.   

          En  segundo  lugar,  la  petición de que se tengan como pruebas los  documentos  que  dan  fe  de la condición de indígena de su representado JOSÉ  MARÍA  BARROS  IPUANA,  también  será  rechazada  porque  como  ya  lo  tiene  decantado  la  jurisprudencia  de  esta  Corte,  “la  condición  de  indígena  de  la  persona  requerida  en  extradición  en nada  modifica  la  procedencia  del trámite, ni le otorga fuero especial para que no  se  le  aplique  en  estos  casos  el  Código  de Procedimiento Penal, pues por  mandato  constitucional,  dicho  mecanismo de cooperación internacional procede  respecto  de los ciudadanos colombianos por nacimiento, por delitos cometidos en  el  exterior  considerados  como tales en la legislación colombiana”2,  y  en  el  presente evento  los ilícitos por los que BARROS  IPUENA  esta  siendo  investigado  y acusado en los Estados Unidos, precisamente  van   a  ser  juzgados  por  esa  autoridad  extranjera  y  no  por  los  jueces  colombianos,  como  para  que  suponga  que  se  deba  aplicar  la jurisdicción  indígena,    ni    se    trata    de   aquellos   punibles   calificados   como  políticos.   

Por las mencionadas razones, se negarán las  pruebas solicitadas por el defensor de BARROS IPUANA.   

De  otro  lado,  como quiera que la Corte no  observa  la  necesidad  de  incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que  una  vez  cobre  ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes  por  el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en  la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Primero:              No  acceder  a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado  JOSÉ  MARÍA  BARROS IPUANA, por inconducentes, en virtud las razones expuestas  en las anteriores consideraciones.   

Segundo:              En  firme  esta  providencia,  córrase  en  secretaría  traslado  por  el  término  de cinco (5) días a los  intervinientes, para que presenten alegatos.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Sustituida el 22 de agosto de 2007.   

2 Auto  de extradición del 24 de enero de 2001, radicado No. 18.701.     

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