30394(24-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30394   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº 339  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre  de dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por  la  defensora  de  Eduardo  Guerrero  Barón,  con  el fin de  resolver  sobre  la  admisión  de  la  demanda de casación promovida contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma  ciudad     y     lo     condenó     por     el     delito    de    receptación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  octubre  de 2002 se sustrajeron de la  empresa  Maquitec  Andina  244  cajas de material plástico termoencogible marca  “Bolloré”  de origen francés. Con el propósito de recuperar la mercancía  se  adelantaron  labores  de  inteligencia  a  través  de  las cuales se logró  detectar   a  Eduardo  Guerrero  Barón,  quien  el  30  de  abril de 2003 en compañía de Juan Camilo Gómez  extrajo  de  una  bodega  ubicada  en la carrera 21 A Nº 12 A-07 de esta ciudad  varias  pacas  de  ese  material,  el  cual  pretendía  introducir  al tráfico  comercial.   

2.  El  27 de febrero de 2004 la Fiscalía 84  Seccional   de  Bogotá  llamó  a  juicio  a  Eduardo  Guerrero  Barón  y a Juan Camilo Gómez Pérez por el  delito  de  receptación.  Precluyó la investigación a favor de Luis Guillermo  Gutiérrez                  García1.   

La  Fiscalía  24  Delegada  ante el Tribunal  Superior  confirmó  esa  determinación  el  21  de  abril  de 20062.   

Realizada  la  audiencia  pública,  el 26 de  noviembre  de  2007  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  dictó sentencia  mediante  la cual los condenó como coautores del referido punible a 35 meses de  prisión,  multa  de  16  s.m.l.m.v.  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  término igual a la pena privativa de la  libertad.  Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

La  decisión  fue  apelada por la defensa de  ambos  procesados  y  confirmada el 31 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior  de   Bogotá3.   

LA DEMANDA  

La     defensa     de     Guerrero  Barón acusa la sentencia bajo el  cargo    de    violación  directa de la ley sustancial  por  exclusión evidente del  artículo    32,    numeral    10,    del   Código   Penal.   Estos   son   los  fundamentos:   

Si  se  analiza  detenidamente  la actuación  desplegada  por  su  prohijado,  su  personalidad y hasta su pobreza espiritual,  labor  que  no  realizó  el  fallador,  y dado que no se le practicó examen al  material   incautado,  se  concluye  que  aquél  no  tuvo  capacidad  mental  o  cognoscitiva   de   la   típica   antijuricidad   de   su  comportamiento,  por  desconocimiento intelectivo de ello.   

Tanto  él  como  Gómez  Pérez  obraron sin  conciencia  de  la  ilicitud,  esto  es,  convencidos  que actuaban “conforme  a  las sanas costumbres de estar comprando material de  segunda  y  por  petición de las mismas autoridades, ya que estamos frente a un  delito  inducido”,  pues si no se hubiera adelantado  el operativo dichos elementos continuarían en bodega.   

Su representado incurrió en insuperable error  de  interpretación  de  la situación fáctica y jurídica con ausencia de dolo  porque  compró  ese  material  en  un local abierto al público. Se pregunta si  haber  llevado al supuesto cliente al establecimiento de comercio Plásticos Uno  A,  debidamente  inscrito  en  cámara  de  comercio, no es indicio de buena fe.   

El  dolo  no se probó, como tampoco el valor  del material hurtado ni la cantidad.   

Se le dio total credibilidad a lo manifestado  por  Luis Guillermo Gutiérrez García, a su secretaria y al señor Charry, pero  se     cuestiona     si     allí     “no    hubo  flagrancia”.   

Si se extrema el rigor del análisis jurídico  y  el juicio de reproche debería aceptarse, por lo menos, que el comportamiento  de  su  defendido  es  culposo por no indagar “si el  material  de  Maquitec  era hurtado y en cuánto vendían el kilo”.   

De haber considerado el Tribunal la causal de  inculpabilidad  concurrente  y  de haber estudiado la condición del comercio de  plásticos, no habría condenado a su defendido.   

Solicita  se  case  el fallo y en su lugar se  absuelva  de toda responsabilidad  a  los encartados, en especial a su  prohijado.   

LAS CONSIDERACIONES  

1.   La   procedencia   de  la  casación  ordinaria   

La actora no mencionó que su demanda tuviese  lugar  por vía de la “casación excepcional”, por lo que ninguna referencia  hizo  sobre  las  razones  por  las  cuales  es necesaria la intervención de la  Corte,  porqué se requiere de la decisión para desarrollar la jurisprudencia o  para la garantía de derechos fundamentales.   

Cuando  la  sentencia  objeto  de disenso fue  proferida  dentro de un proceso adelantado por delitos que tengan pena privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo se igual o inferior a ocho (8) años, es preciso  acudir  a  la  casación  discrecional,  caso  en el cual debe cumplirse con las  mencionadas exigencias.   

Para  efectos de la punibilidad los jueces de  instancia  acudieron a las previsiones del artículo 447 del Código Penal antes  de  que  fuere  modificado por la Ley 1142 de 2007, esto es, cuando el delito de  receptación  se sancionaba  con  pena  de  2  a 8 años de prisión. Sin embargo, actualmente se castiga con  pena  de 4 a 12 años, luego la casación resulta viable por la senda ordinaria.   

En  efecto,  en  observancia del principio de  favorabilidad,   la  norma  posterior,  por  resultar  más  benévola o menos gravosa para el procesado, se  aplica  de  preferencia  a  la  restrictiva  o desfavorable (artículos 29 de la  Constitución Política y 6 de la Ley 600 de 2000).   

2. La inadmisión de la demanda  

2.1.  De  los  antecedentes  consignados  en  acápite  precedente  surge  con  facilidad  que  la  demanda  no cumple con los  presupuestos  mínimos exigidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal  de  2000,  lo  que  impone  su  inadmisión,  máxime  cuando la Corte no  advierte   la   necesidad   de   su   intervención   oficiosa.  Estos  son  los  motivos:   

La  casacionista  encausa  su reproche por la  senda   de   la   causal   primera,   violación   directa,   por   exclusión   evidente   de   una   norma  sustancial.  Sin  embargo, olvidó que cuando se escoge ese motivo de censura el  discurso  debe dirigirse única y exclusivamente a demostrar la equivocación en  que  incurrió  el  fallador  al  aplicar la normatividad al caso concreto, y el  estudio  debe centrarse en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia.  No  es  viable  discutir  aspectos  relativos a la valoración probatoria o a la  forma  en  que  los  hechos  fueron considerados por los fallos de instancia, en  tanto que el casacionista debe aceptarlos tal como se consignaron.   

La falta de aplicación o exclusión evidente  del  numeral  10  del  artículo 32 del Código Penal, aducida en esta ocasión,  impone  al  censor el deber de demostrar que el Tribunal, aunque admitió que el  acusado  obró  bajo  el error invencible de que no concurría en su conducta un  hecho  constitutivo  de la descripción típica o bajo el error invencible de la  licitud  de  su comportamiento, olvidó reconocer en la sentencia los efectos de  esa situación.   

2.2.  En  ese  orden  de  ideas  es  clara la  imprecisión  de  la demandante porque sus planteamientos van dirigidos a que la  Corte  realice  una valoración de las pruebas obrantes en el plenario y analice  las     condiciones     personales    de    Guerrero  Barón,  con  la  finalidad  que  declare  que  no  es  responsable  porque  obró  con error invencible de no concurrir con su conducta  en un hecho constitutivo de la descripción típica.   

Lo anterior muestra evidente que no acepta los  hechos  tal  como  fueron  declarados  en el fallo sino que intenta demostrar el  yerro  a  partir  de  sus  propias  conclusiones  al  amparo  de un nuevo debate  fáctico y probatorio.   

De  la  reseña hecha en la demanda surge que  para  el ad-quem la comisión  del  delito se determinó con los elementos de juicio allegados al proceso. Para  concluir  en la responsabilidad del encartado hizo un extenso análisis sobre el  cuidado  que  deben  tener  los comerciantes al realizar transacciones, cómo en  este  caso un comerciante de plásticos debe contar con un parámetro o valor de  referencia  para  poder  sopesar  la  conveniencia  de  adquirir con propósitos  comerciales  una  determinada mercancía y por qué no cabía aceptar que actuó  de buena fe.   

De  manera  pues  que  el  reproche  debió  dirigirse  por  la  vía  indirecta,  en cuanto la impugnante no admite en forma  incondicional  la  realidad  fáctica  y probatoria declarada en las instancias.  Empero  de  entender  subsanado  ese defecto tampoco podría admitirse el libelo  puesto  que no manifestó si quiera respecto de qué elemento probatorio podría  haber recaído el error.   

El  palmario  desacierto  de  la casacionista  conduce a inadmitir la demanda.   

Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente  la  actuación  y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón  por la cual no puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  de Eduardo  Guerrero Barón.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Folio  202 a 212 del cuaderno de la Fiscalía.   

2 Folio  7 a 29 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.   

3 Folio  3 a 16 del cuaderno del Tribunal Superior.     

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