30277(08-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30277   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

          Aprobado Acta N°. 255.   

Bogotá D.C., septiembre ocho (8) de dos mil  ocho (2008).    

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el cumplimiento  de  los  presupuestos de lógica y debida argumentación del libelo de casación  presentado  por  el  defensor  de  los procesados BORY  FABIÁN   CAÑAS  REYES  y  JAVIER   CANIZALES  DÍAZ,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior de Ibagué el 9 de abril  del  año  en curso, a través de la cual revocó la de primer grado dictada por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral que  los  había  absuelto de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  hechos  que  motivaron  el  presente  diligenciamiento  fueron  declarados  por  el  Tribunal,  a  su vez basado en el  escrito  de  acusación  presentado  por   la  Fiscalía,  de  la siguiente  manera:   

“En  la  madrugada  del  22  de abril del  corriente  año,  cuando  el  señor  Hernando  Quijano Rodríguez se dirigía a  apagar  la  luz  de  una  de  las  cabañas  del  motel  denominado ‘Montebello’,  donde  labora  como  administrador  desde  hace  aproximadamente  12  años,  el  cual se encuentra ubicado a unos 4  kilómetros  aproximadamente  de  la ciudad de Chaparral, Tolima, dos individuos  que  penetraron clandestinamente por la parte trasera del mismo le apuntaron con  un  arma  de  fuego  y luego de someterlo, uno de ellos procedió a registrar la  oficina   en   donde   se   encontraban   los  dineros  recaudados  ese  fin  de  semana.   

Cuando  se  encontraban  en dicha labor, su  esposa  Yaneth  Méndez  se despertó y al notar la presencia del desconocido en  ese  cuarto  le exigió que saliera pero éste, esgrimiéndole un elemento corto  contundente le dijo que se callara y quedara quieta.   

Al  sentir  la presencia de los hijos de la  pareja  asaltada,  los delincuentes le quitaron las llaves del portón principal  de  acceso  y  por  allí  salieron  internándose en una zona boscosa cercana a  dicho motel.   

Los  ofendidos  procedieron  de inmediato a  llamar  a  las autoridades, las cuales arribaron a este sitio aproximadamente en  10  minutos  y luego de revisar la escena donde se cometió el ilícito salieron  en  búsqueda  de  los  asaltantes  hacia el sitio que las víctimas les habían  indicado.   

Cuando los policiales se hallaban en dicha  labor,  observaron  a dos individuos que reunían las características descritas  por  los  administradores  del motel hurtado, saliendo de una zona boscosa a una  carretera  destapada  que  conduce  a  un  vereda, de inmediato procedieron a su  retención  y  al  registrarlos  se  les  halló  la  suma  de $ 1.966.000 y dos  celulares.   

Cuando  las  autoridades  se  encontraban  realizando  dicha  actividad, la señora Yaneth Méndez, quien se dirigía hacia  el  centro  de  la  población  con  el  propósito  de  formular  la respectiva  denuncia,  reconoció a uno de los individuos como el mismo que cuando requisaba  la   oficina   la  amenazó  con  un  elemento  corto  contundente  –machete-.   Lo  mismo  ocurrió  más  tarde con el señor Hernando Quijano Rodríguez, quien identificó al otro  sujeto  como  el  que  lo  amenazó  con  un revólver y lo ató de manos con su  correa.   

Los  individuos  fueron  identificados como  JAVIER  CANIZALES  DÍAZ  y  BORY     FABIÁN    CAÑAS    REYES”.   

El  mismo  día  de  la  captura  de  los  mencionados   se  celebró  audiencia  preliminar  ante  el  Juzgado  1°  Penal  Municipal  con  función de Control de Garantías de Chaparral.  Durante la  audiencia,  se  legalizó  su  aprehensión, al tiempo que la Fiscalía formuló  imputación  en su contra por el delito de hurto calificado agravado y solicitó  la   imposición   de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario,  la  cual  se  abstuvo  de  decretar el titular del  Juzgado  por no haberse fundamentado adecuadamente, disponiendo así la libertad  de  los  imputados,  quienes,  de  otra  parte,  no  se  allanaron a los cargos.   

El  18  de  mayo siguiente se llevó a cabo  audiencia  preliminar  ante  el  Juzgado  2°  Penal  Municipal  con función de  Control  de  Garantías de la misma localidad, durante la cual se adicionó a la  imputación  inicial  el  delito  de  porte  ilegal de armas de fuego de defensa  personal, que tampoco aceptaron los procesados.   

Posteriormente,  con  fecha  22 de mayo, la  Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en contra de los procesados por los  delitos  de  hurto  calificado  agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de  defensa  personal,  tipificados  “en  los arts. 239  hurto,  240  hurto  calificado  numerales  2,  3  y  4  inciso  2° ‘con     violencia     sobre    las  personas’ art. 241 num. 9  y  10  y  art.  365  del  C.P.”.  Estos cargos  fueron  ratificados  en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación  que tuvo lugar al día siguiente.      

Evacuadas  las audiencias preparatoria y de  juicio  oral,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito con Función de Conocimiento de  Chaparral,  mediante  sentencia  de  fecha 3 de octubre de 2007, absolvió a los  procesados de las conductas imputadas.   

Esta  última determinación, en virtud del  recurso  de  apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía y del  Ministerio  Público,  fue  revocada  integralmente  por el Tribunal Superior de  Ibagué  el  pasado  9  de  abril,  para  en  su  lugar  condenar a BORY  FABIÁN  CAÑAS REYES y  JAVIER  CANIZALES  DÍAZ  a  las penas  principales  de  ochenta y cuatro (84) meses y diecinueve (19) días de prisión  y  multa  por  valor  de  100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad,  al  encontrarlos  coautores  penalmente  responsables  de  los  delitos de hurto  calificado  agravado  y  porte  ilegal  de  armas.  En  la misma oportunidad, el  Tribunal  les  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el  sustituto de la prisión domiciliaria.   

Contra  la  decisión  adversa, el defensor  conjunto  de  los  procesados  interpuso recurso extraordinario mediante demanda  sobre  cuya  admisibilidad  en  punto  del  cumplimiento  de los presupuestos de  lógica y adecuada argumentación se pronuncia la Sala.   

LA  DEMANDA   

          El  defensor  del  procesado  formula  una única censura contra el  fallo  con  fundamento  en  la causal primera prevista en el artículo 181 de la  Ley  906  de  2004,  por violación indirecta de la ley sustancial, al encontrar  que  incurrió en cinco errores de apreciación probatoria, los cuales se pueden  condensar de la siguiente forma:   

          1.    Error   de   hecho   por   falso  juicio  de  existencia  “al  omitir  la  apreciación  de  la  prueba,  que  demostró  que  según  las víctimas quienes realizaron el hecho se encontraban  en  sano  juicio,  sin  aliento  alcohólico alguno, en tanto los policiales que  realizaron  el  hecho  admiten  que  los  capturados  se  encontraban  ebrios  y  presentaban    aliento   alcohólico”.     

          Luego    de   transcribir   apartes   del   contenido   de   dichas  declaraciones,  encuentra  que,  por enfrentarse entre sí, otra hubiera sido la  conclusión   del   fallador   “dando  paso  a  la  situación  de que quienes fueron capturados no fueron los mismos que realizaron  el hecho”   

          Acto  seguido,  agrega  que  “de haber  realizado  una  valoración  acorde  con  las  reglas  de la sana crítica, otro  hubiera  sido  el  fallo  del  Tribunal”,  de donde  resultan equivocadas sus conclusiones.   

Advierte  cómo  sobre  ese  aspecto  no se  refirió  el  Tribunal,  pues  si lo hubiera tenido en cuenta habría encontrado  que  la  captura  de  los  implicados  “pasados  40  minutos  de  los  hechos, no eran los mismos que habían asaltado el motel, pues  éstos  fueron  hallados  a  tan sólo 300 metros del sitio de los hechos, y que  las  personas  que  realizaron  el  hecho en sano juicio, en cuarenta minutos no  habrían       recorrido      tan      sólo      300      metros”.          

          Además,  “la  relevancia de la prueba  omitida,  no  es  otra que de haberse sometido a una valoración bajo las reglas  de  la  sana  crítica,  se  hubiera  encontrado  como cierto que los indiciados  estuvieron  la  noche  anterior  departiendo  con  unas  amigas,  tal  y como lo  corrobora  el patrullero Ramiro Alfonso Zarabanda” y  como  también  lo  señala  la  testigo Leydi Gisella  en  el  juicio,  en  el  sentido  de  que  estuvieron  ingiriendo licor hasta las horas de la mañana.   

2.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por omisión al  aseverar   el   Tribunal   que   los   enjuiciados  no  suministraron  una   explicación  creíble de lo que hacían al momento de ser capturados dejando de  lado  “las manifestaciones que éstos les hicieron a  los  policiales,  en  torno  al  origen  de  los  dineros,  las facturas y otros  documentos,  señalarles  su situación laboral, que se encontraban esperando un  taxi,  y  que habían pasado la noche con unas muchachas, como se extracta de la  declaración de dos de los policiales”.   

Se omitió la valoración de los testimonios  de  los  uniformados  que  efectuaron la captura, pues cualquier explicación de  los   enjuiciados   no   sería   creíble   para   los   primeros  “por  las  coincidencias  dadas, de tener dos celulares, una suma  de  dinero  parecida y el nerviosismo a que alude la sala, no es otra que la que  siente   todo  inocente  que  no  tiene  coartada”.  Igualmente  porque  debían revelar situaciones incómodas, como el hecho de que  se  encontraban  con  una mujer casada quien se devolvió cerca al motel a donde  se dirigían.   

A continuación, indica que la relevancia de  la  prueba  omitida  se  concreta porque “de haberse  sometido  a  una  valoración  de  las  reglas  de  la sana crítica, se hubiera  encontrado  como  cierto  que  los  indiciados  sí dieron una explicación real  desde  el  comienzo  a  los  mismos  policiales,  y que tales situaciones fueron  demostradas  en  el  juicio tanto a través de lo testimonios de la defensa como  de  las  evidencias físicas y elementos materiales probatorios incorporados por  la   defensa   en   el   juicio  oral”.   

Una  apreciación correcta, añade, hubiera  determinado   la   confirmación   del   fallo   de  primer  grado  “pues  la  duda  campea  a  lo  largo  y  ancho  de la actuación  procesal”.   

3.  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad  originado en la variación del contenido de la versión de uno de los  agentes    que   realizó   la   captura   de   los   enjuiciados   “cuando  dijo  en  el  juicio  oral  que  se imagino (sic)  que  los  enjuiciados  se habían  descargado   de   las  armas  en  la  ‘zona        boscosa’  y  el  Tribunal  lo  tomó  como  un hecho probado”.   

Específicamente  alude  al  testimonio del  patrullero   Ramiro   Alfonso  Zarabanda,  quien  manifestó  que a los capturados no se les halló ningún  tipo  de  armamento,  imaginándose  que  se  deshicieron  de  ellas  en la zona  boscosa.   En  consecuencia,  “la  distorsión  consiste  entonces  en tener por probado que los enjuiciados escondieron el arma  y   el   celular   hurtado   en   la  ‘zona        boscosa’,  sin  existir prueba de que infirmara lo imaginado por el agente,  pues  de las fotografías incorporadas por la defensa a través del investigador  de  la  Defensoría,  claro  se advierte que no es cierto que existiera tal zona  boscosa”,  información  atribuible  a lo dicho por  una  de  las  víctimas,  pues  en  realidad  se  trata  de  una zona destapada.   

   

Lo imaginado por el uniformado, entonces, no  fue  demostrado  por  la  Fiscalía “como para tener  como  indicio  del porte ilegal de armas, que estos en efecto hubieran escondido  las  armas  y  el  celular  hurtado,  por lo que el Tribunal en este específico  punto  tuvo por probado unos hechos que no fueron acreditados en el juicio oral,  sino     producto     de     la     ‘imaginación’  de  un  patrullero,  suficiente  por  sí  mismo para imponer una  consecuencia  contraria  a  la  del fallo, que no era otra que la absolución de  los   enjuiciados   del   delito   de   porte   ilegal   de   armas  de  defensa  personal”.   

A  su  juicio,  era  imprescindible  por la  Fiscalía  el allegamiento de certificación en el sentido de que los procesados  carecían  de  permiso para portar armas o que hubiera incorporado el arma, pues  en  el  marco  del sistema penal acusatorio no basta con la manifestación de la  víctima,  pues ella “debe ir acompasada de un hecho  indicador,    un    hecho    indicante,    una    inferencia   lógica   y   una  conclusión”,  porque,  además,  no  es totalmente  verídico  “que el reconocimiento que dice hicieran  las   víctimas   de   los   procesados,   sea   real   y   cierta  (sic),   pues  en  el  juicio  oral  al  preguntársele  a  la  esposa  de  la  víctima,  cómo  había sido amarrado su  esposo,  señalo  (sic) con  las  manos  hacia adelante que así se le había atado, y al preguntársele a su  esposo   cómo   había  sido  amarrado,  señalo  (sic)  con  las  manos  hacia  atrás”.   

Finalmente,  destaca  que la importancia de  este  yerro radica en que “de no haber tomado lo que  el     patrullero     imagino     (sic),  se hubiera tenido por probado, lo que la evidencia fotográfica,  incorporada  por  la  defensa en el juicio oral, le estaba diciendo al Tribunal,  que  no  es  cierto que en el sitio donde fueron capturados era un zona boscosa,  distorsionando  el  dicho  del  agente, cuando dijo que se imaginaba que habían  escondido   las   armas   y   el   tribunal   elaboro  (sic)  un  indicio  de  que  habían  escondido  las  armas”.            

4.  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia por           suposición  de  una  prueba  al  elaborar  el  indicio  de  mala justificación  “sobre  un  hecho  indicador  que  no  existe en el  proceso,  cundo  menciona  que  presuntamente  los  enjuiciados  habían  estado  departiendo  en  la  fonda  paisa, la noche anterior, desconociendo que estos no  declararon  en el juicio, porque la defensa no los ofreció como testigos, ni en  el  juicio  oral ni en ninguna audiencia preliminar, ni lo manifestó la defensa  en su teoría del caso”.   

Afirma,  en  seguida,  que  ninguno  de los  policiales,  ni  mucho menos la defensa, argumentó que los enjuiciados hubieren  estado  departiendo  en el lugar mencionado, aledaño al motel en donde ocurrió  el  ilícito, razón por la cual la defensa no halló necesario contrainterrogar  a  Germán Sánchez Herrera,  propietario  o administrador de ese establecimiento comercial, además de que la  testigo  Leydi  Gisella fue  enfática  en  sostener  que  había  departido  en  el  parque  y  en  el sitio  denominado      “La      Baranda”.   

En     consecuencia,     “cualquier  manifestación  en  ese sentido, que no la hubo, sino  (sic)   proviene  de  los  propios  enjuiciados  es  a  todas  luces una prueba de referencia proscrita del  sistema  acusatorio,  sobre  lo  cual  no  puede el tribunal edificar un indicio  sobre      un      hecho      indicador     que     no     existe”.   

Tiene   relevancia  este  error,  agrega,  “porque  a  nivel  jurisprudencial  la sumatoria de  más  de tres indicios en contra de los enjuiciados constituye plena prueba para  condenar”,    habiendo    querido   el   Tribunal  “para   salvarle   el   caso   a  la  Fiscalía”  conectar      unos      indicios     “armando  una  supuesta  univocidad  de indicios, trastocando las  leyes  de  la  ciencia  en  una  relación  que  repugna  a  la lógica, como en  diferentes   ocasiones   lo   ha  establecido  esta  misma  corte”.   

5.  Error de hecho por falso juicio de  existencia  por  suposición de una prueba que no fue aducida, ni practicada, ni  mucho  menos  controvertida  en  los términos del artículo 16 de la Ley 906 de  2004.               

El  actor  alude a los documentos aportados  por  el  señor Hernán Quijano Rodríguez  tenidos  en  cuenta  para  probar la preexistencia de los dineros  hurtados,    no    obstante    tratarse    de   simples   elementos   materiales  probatorios.   

De  esa  forma,  añade,  erró el Tribunal  “al  decir  que  durante  toda  la  actuación  se  tuvieron  como  pruebas  los  documentos  aportados por el señor Quijano, en la  denuncia  y  que  estos fueron incluso mencionados por la fiscal en la audiencia  preparatoria,  sin incorporarlos en el juicio oral”.  Por  ende,  confunde  esa  autoridad  el  hecho  de que la norma no exige que se  mencionen,  ni  que  se descubran, sino que los elementos deben ser incorporados  al  juicio  oral,  pues  con  el  nuevo  sistema  procesal  se  ha desterrado el  principio de permanencia de la prueba.   

En  cuanto a lo precisado en la providencia  impugnada  en  el  sentido de que la Fiscalía cumplió con el descubrimiento de  la  prueba  insiste  en  que  se  confunde  esa  figura,  en este caso, además,  efectuado  de  manera  tardía,  con su incorporación en el juicio oral, que no  permitió el juez por considerar que no había sido controvertida.   

En  definitiva,  entonces, colige que en el  proceso  no  existe  prueba  acerca de la preexistencia de los dineros hurtados,  incurriendo  el  Tribunal  en suposición, con lo cual la Fiscalía “solo  se  quedó  con la prueba testimonial, que como se vio fue  desvirtuada  por  la defensa por los mecanismos de impugnación de credibilidad,  que  se  hicieron  con  las  entrevistas  tomadas  por  los investigadores de la  defensoría  y  no  edifican  los  indicios  que menciona el Tribunal, que entre  otras cosas, han sido mal elaborados”.   

6. En el acápite conclusivo del libelo, el  censor  puntualiza que lo expuesto “permite cimentar  violación  indirecta  por  desconocer  normas  instrumentales  tales  como  los  artículos  383  a  404  del  Procedimiento  Penal,  y  por inaplicación de los  artículos  16 y 379 del mismo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),  que  por  ser  principios generales de la prueba, omitió cumplir el fallador en  debida forma”.   

En  ese  orden  de cosas, solicita casar el  fallo  impugnado  y  “dicte el de reemplazo que por  ley  corresponda  para los señores BORY FABIÁN CAÑAS REYES y JAVIER CANIZALES  DÍAZ”.                

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Para  que  la  demanda de casación sea  admitida,  acorde  con  las  preceptivas  previstas  en  la  Ley 906 de 2004 que  regulan  este  recurso  extraordinario,  resulta  imperativo  que cumpla con una  serie  de  presupuestos  orientados  a  que  contenga  una exposición lógica y  debidamente  argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado  en el inciso segundo del artículo 184, según el cual:   

“(N)o   será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en  alguno de los siguientes supuestos:  Si el demandante carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no desarrolla los cargos de  sustentación…”.   

Y,  en segundo lugar, de lo advertido en el  artículo  183 del mismo estatuto, conforme al cual el recurso extraordinario de  casación se interpondrá:   

“(M)ediante demanda que de manera precisa  y  concisa  señale  las  causales  invocadas  y  sus fundamentos”.   

A   los   criterios   contenidos     en    estas    disposiciones,  se  aúna  la  necesidad  de proferir el fallo con el  objeto       de       cumplir       alguno  de los  fines        del  recurso,   a  los  cuales  refiere  la  última parte  del  segundo  inciso  del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al  señalar    que    también    se    inadmitirá    la    demanda   “cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del recurso”.   

Tanta  importancia  revisten  los fines del  recurso  con  la  nueva  reglamentación  que en el inciso siguiente de la misma  preceptiva,  la  Corte “atendiendo a los fines de la  casación,  fundamentación  de  los mismos, posición del impugnante dentro del  proceso  e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de  la demanda para decidir de fondo”.   

Lo  anterior conduce a la consideración de  que  aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico  o  argumentativo  para  su  admisibilidad  pero la Sala advierte la necesidad de  proferir  fallo  de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el  escollo  para  entrar  a  su  estudio  de  fondo.  Del  mismo  modo es viable la  hipótesis  contraria,  esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las  exigencias  formales,  también  en  los  casos  en  que  la demanda satisfaga a  cabalidad  dichos presupuestos mas no se hace necesario proferir fallo de fondo,  se procederá a su inadmisión.   

2.  Frente  a  la demanda presentada por el  defensor  conjunto  de  los  procesados  BORY FABIÁN  CAÑAS   REYES   y  JAVIER  CANIZALES     DÍAZ,  se impone precisar lo siguiente:   

2.1.  El actor erróneamente fundamenta  la  única censura que propone en el numeral primero del artículo 181 de la Ley  906,  enunciado  que  corresponde  a  la denominada violación directa de la ley  sustancial  a  partir  del  cual,  como  lo tiene dicho de antaño la Sala, debe  admitir  los  hechos  y  las  pruebas  en la forma como fueron apreciadas por el  fallador  de  segunda  instancia,  no  obstante lo cual inmediatamente refiere a  errores en la apreciación probatoria.   

A  pesar  del  aparente  contrasentido que  entraña  una  propuesta  así  concebida, es lo cierto que ese defecto no tiene  mayor  repercusión a efectos de su viabilidad formal, pues fácil se colige que  la  censura está orientada a cuestionar la apreciación de las pruebas sustento  del  fallo impugnado, permitiendo advertir que en verdad el casacionista enmarca  su  propuesta en la causal contenida en el numeral tercero y no en el primero de  la   misma   norma   que   refiere   a   la   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial;   además,  porque  así expresa y reiteradamente lo señala en  el reparo.   

2.2.  En todo caso, la causal invocada por  el  demandante,  como  ya  se  precisó:   violación  indirecta  de la ley  sustancial,  impone  el  señalamiento de una preceptiva de tal índole, pues no  basta  simplemente  con  advertir  errores  en la apreciación de las pruebas si  ellos  no  inciden  en  su  vulneración;  carga  enunciativa y demostrativa que  compete   al   casacionista   dada   la  naturaleza  rogada  de  este  medio  de  impugnación.   

     

No obstante ello, en la censura ni siquiera  de  soslayo  se  menciona  una norma con esa connotación.  El actor, en la  parte  final  del  reparo,  advierte  que los errores de apreciación probatoria  denunciados  determinan la “violación indirecta por  desconocer     normas    instrumentales  tales  como  los  artículos 383 a 404 del Procedimiento Penal, y  por  inaplicación de los artículos 16 y 379 del mismo Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  que  por ser principios  generales  de  la  prueba, omitió cumplir el fallador  en    debida    forma”    (subrayas    fuera   de  texto).              

Empero,  como  incluso así lo reconoce el  libelista,  todas  esas  disposiciones  son  de  estricto  contenido probatorio,  refieren  a  reglas  a  tener  en  cuenta  para  su  apreciación, despojadas de  carácter  sustancial en los términos en que así lo ha precisado la Sala, bajo  el  entendido  de  que  no  tipifican  conductas punibles, establecen derechos o  atribuyen consecuencias por la comisión de delitos.   

Si   el  actor  prescinde  de  mencionar  normativas  de  esa  naturaleza mucho menos las vincula con los supuestos yerros  de  apreciación  probatoria referidos, lo cual deja incompleta la demostración  del  motivo  de  casación  seleccionado  para  destronar la legalidad del fallo  impugnado,    falencia    por    sí    sola    suficiente   para   inferir   su  inadmisión.   

Sin  embargo,  oportuno se ofrece señalar  que  ésta  no  es  la  única incorrección que conduce a la misma conclusión,  según pasa a verse.   

2.3.  En los errores primero (de hecho por  falso  juicio de existencia por omisión), segundo (de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión) y cuarto (de hecho por falso juicio de existencia por  suposición)  del libelo, se entremezclan conceptos correspondientes a yerros de  apreciación  probatoria  que, aun cuando coinciden en ser errores de hecho, son  diversos  al  propuesto, circunstancia que impide su cabal comprensión. Por tal  motivo, resulta pertinente recordar brevemente su naturaleza.   

De acuerdo con la pacífica jurisprudencia  de  esta  Sala  se  tiene  que  se  incurre  en  violación  indirecta de la ley  sustancial  por  error  de  hecho,  ante la comprobación de que el sentenciador  incurrió  en  los  llamados  falsos  juicios  de  existencia,  raciocinio, o de  identidad.    

Ocurre el primero cuando un medio de prueba  es  excluido  de  la  valoración  que efectúa el juzgador no obstante resultar  incidente  de cara al fallo que se controvierte (ignorancia u omisión) o porque  el  juzgador  lo  inventa  o  crea  a pesar de que no existe materialmente en el  proceso  otorgándole  un  efecto  trascendente  en  la sentencia (suposición o  ideación).   

A  su  turno,  el segundo yerro se origina  cuando  el  sentenciador  aprecia  la  prueba desconociendo los postulados de la  sana  crítica  (raciocinio)  y,  el último, cuando tergiversa o distorsiona su  contenido  objetivo  para  hacerla  decir  lo  que ella no expresa materialmente  (identidad).   

En todos los casos, debe tratarse de prueba  trascendente,  esto  es,  que  tenga  la  entidad  de  trastocar   las  declaraciones  contenidas  en  la  decisión  de  forma  favorable para quien lo  alega.   

Por  consiguiente,  con  el  objeto  de no  atentar   contra   principios   que   regentan   este  medio  extraordinario  de  impugnación,  tales como los de autonomía y no contradicción, el casacionista  debe   cuidarse   de  involucrar  simultáneamente  los  diferentes  errores  de  apreciación  probatoria  como  única  forma  de  garantizar  logicidad  en  la  propuesta,  no  sólo porque fácil se advierte que cada uno de ellos responde a  una   naturaleza   disímil   y   por  ello  su  mezcla  perjudica  la  adecuada  comprensión,       sino,       además,       porque       pueden      resultar  contradictorios.   

En los errores señalados propuestos por el  libelista  (1,  2  y 4) sin dificultad alguna se advierte que el actor se aparta  de  su  pretensión  inicial  al inmiscuir el quebranto de las reglas de la sana  crítica.    

Así, en el primer error formulado, por la  vía  del error   de hecho por falso juicio de existencia por omisión  porque  se  dejó  de apreciar el testimonio de los uniformados que capturaron a  los   procesados,  a  la  par  señala  que  de  haberse  valorado  “acorde  con las reglas de la sana crítica, otro hubiera sido el  fallo del Tribunal”.   

En el segundo error, de la misma naturaleza  del  anterior,  derivado  de la omisión de valorar esas mismas declaraciones en  cuanto  a  las explicaciones ofrecidas por los capturados acerca de su presencia  en  el  lugar  donde  ocurrió  la  aprehensión, al mismo tiempo pregona que de  “haberse  sometido  a una valoración de las reglas  de  la  sana  crítica, se hubiera encontrado como cierto que los indiciados sí  dieron    una    explicación    real   desde   el   comienzo   a   los   mismos  policiales”   

En el cuarto yerro de la demanda, también  con  fundamento  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por  suposición  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  construyó  el indicio de mala  justificación  estructurado  en contra de sus defendidos, advierte también que  se  trastocaron  “las  leyes  de  la ciencia en una  relación que repugna a la lógica”.   

Es evidente que esas propuestas carecen de  coherencia,  pues  si  de  conformidad con la proposición inicial se ignoró la  valoración  de  los  referidos  medios  de  convicción no se puede sostener al  mismo  tiempo  que  efectivamente  fueron apreciadas pero con desconocimiento de  las reglas de la sana crítica.   

Dichas propuestas, en consecuencia, han de  inadmitirse   pues   la   contradicción   de   su   contenido  torna  imposible  descifrarlas.       

2.4.   La  ambigüedad de los reparos  precedentes  también  se constata en el tercer yerro de apreciación probatoria  formulado  por  el  actor,  sustentado  en un error de hecho por falso juicio de  identidad  por  la  variación  del  contenido  de  la  versión  del patrullero  Ramiro  Alfonso  Zarabanda,  en cuanto no surge con la necesaria claridad su pretensión.   

En  efecto,  el demandante no define si el  objeto  del  yerro  apreciativo  es  desvirtuar exclusivamente la imputación en  contra  de  sus  prohijados  por  el delito de porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal  o  si,  en armonía con los demás errores formulados, lo que  persigue   es   atacar   el   fundamento  de  la  responsabilidad  por  las  dos  conductas   endilgadas.               

Todavía  más  confuso resulta el reclamo  cuando  al  margen de la supuesta tergiversación de lo dicho por este atestante  involucra  un  cuestionamiento  al  reconocimiento  de  los  recién  capturados  realizado  por los ofendidos “pues en el juicio oral  al  preguntársele  a  la  esposa  de la víctima, cómo había sido amarrado su  esposo,  señalo  (sic) con  las  manos  hacia adelante que así se le había atado, y al preguntársele a su  esposo   cómo   había  sido  amarrado,  señalo  (sic)  con  las  manos  hacia  atrás”,   lo  cual  no  permite  identificar  con  claridad la prueba sobre la cual recae el cuestionamiento.   

2.5.  En  lo  atinente  al quinto yerro de  apreciación  probatoria,  postulado  como  error  de  hecho por falso juicio de  existencia  por  la  suposición  de  la  prueba  a partir de la cual se dio por  demostrada  la  preexistencia  de  los  dineros  hurtados,  deviene  evidente su  intrascendencia,   al   dirigir  el  ataque  específicamente  respecto  de  los  documentos  aportados  por el ofendido Hernán Quijano  Rodríguez   consistentes  en  unos  inventarios  del  establecimiento de comercio.   

Sin  embargo, el demandante se sustrae del  contenido  global  del  fallo  impugnado, de conformidad con el cual no sólo de  tal  elemento  de  juicio  se infirió la existencia de dichos dineros, sino que  “..además,  también se aportó prueba testimonial  como  las  declaraciones  de  las  víctimas Hernán Quijano Rodríguez y Yaneth  Méndez,  quienes  de  manera  enfática hacen alusión al valor de lo hurtado y  esas  versiones  jamás fueron desvirtuadas por la defensa, es más, ni siquiera  le    valieron    un    análisis    crítico   al   a-quo   en   la   decisión  recurrida”.   

Significa  lo  anterior  que,  aún  si en  gracia  de  discusión el cuestionamiento a ese aspecto saliera avante, no tiene  la  entidad  de  afectar la valoración en punto de la existencia de los dineros  hurtados  por  tener  sustento  en  otros  elementos de juicio que tampoco ataca  concretamente              el             defensor             en             la  demanda.                    

2.6.  A  lo  expuesto  en  los  acápites  precedentes   también   se   aúna   la  intrascendencia  general  del  libelo,  representada  en  el  hecho  de  que sumados los elementos de juicio respecto de  cuya  apreciación  discute  el  censor, no abarca la totalidad de las probanzas  sobre   las   cuales   el   Tribunal  cimentó  el  juicio  de  responsabilidad.   

Ciertamente,  la  sentencia  condenatoria  proferida  por el Tribunal encuentra fundamento primordial en los testimonios de  las  víctimas  Hernán  Quijano  Rodríguez y Yaneth  Méndez,   a  través  de  los  cuales  se  incrimina  directamente  a los procesados como responsables de las ilicitudes, como así lo  ratificaron  durante  la  audiencia del juicio oral, testimonios que no obstante  su importancia el actor no ataca en la demanda.    

Pero, además, el fallo también se basa en  los  indicios  de presencia y manifestaciones posteriores del delito debidamente  estructurados  en  contra de los procesados, este último, en especial, a partir  del   testimonio  rendido  por  el  policial  Alfonso  Zarabanda  quien  adujo que el procesado JAVIER   CANIZALES   DÍAZ   trató  de  ofrecerle  dinero  a  los  uniformados  para  que  no  los  involucrara  y en lo  manifestado   por  Jorge  Torres  Méndez,  taxista  de  profesión, en el sentido de que fue buscado por el  enjuiciado      CAÑAS     REYES     para  que  mintiera en la actuación en el sentido de confirmar que  los  había  transportado en la madrugada hasta inmediaciones del lugar en donde  fueron  capturados,  prueba  indiciaria que también se abstuvo de cuestionar el  libelista.    

Adicionalmente,  en el fallo se refutan de  manera  contundente todos los testimonios por virtud de los cuales se pretendió  por  la defensa demostrar que el dinero incautado a los procesados, dicho sea de  paso,  por  una  suma similar a la hurtada, provenía de su actividad comercial,  como    se    adujo    en   relación   con   lo   atestado   por   Débora  Marín  Correa  y  Diego      Fernando     Suárez     Durán.                              

También se expusieron las razones por las  cuales  no  revisten de credibilidad las excusas ofrecidas por los procesados en  cuanto  a  su  presencia  en  el  lugar de la captura y el reconocimiento de los  ofendidos.   

Los anteriores aspectos, determinantes para  establecer   la   responsabilidad   penal   de   los   procesados   BORY  FABIÁN  CAÑAS REYES y  JAVIER  CANIZALES DÍAZ según el fallo  impugnado,  no  fueron  controvertidos  por el casacionista, de lo cual se sigue  que  la  prédica,  a  más de las falencias advertidas, carece de trascendencia  para mutar la decisión.   

3.   Las   falencias  indicadas,  tornan  ineludible  la  inadmisión  de la censura, de conformidad con lo normado en los  artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.   

Se llega a idéntica conclusión, además,  porque  del  contenido  de  la  demanda  y  de  la revisión de la actuación no  encuentra  procedente  la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos  reseñados  en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario  previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.    

         

         Cuestión final.   

Habida  cuenta  que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación1,    como  sigue:   

          i)                      La  insistencia  es  un  mecanismo especial que  sólo  puede  ser  promovido  por  el  demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –siempre  que  el  recurso   de   casación   no   hubiera   sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial–, el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

          ii)                     La solicitud de insistencia puede elevarse ante  el  Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a  la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

iii)            Es  potestativo  del Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

iv)          El  auto a través del cual se inadmite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

        En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR  la  demanda  presentada por el  defensor  de  BORY  FABIÁN  CAÑAS REYES  y  JAVIER  CANIZALES DÍAZ,     por     las    razones    consignadas    en    la    anterior  motivación.   

          Contra  esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                       ALFREDO       GÓMEZ       QUINTERO             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS         AUGUSTO                         J.                         IBÁÑEZ  GUZMÁN                  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                              YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                  JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Comisión de servicio  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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