30245(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30245  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado  Ponente:                     

                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No.207   

Bogotá,  D.  C.,   veintinueve  (29) de  julio de dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte acerca del impedimento  manifestado  por  el doctor Luis Mariano Rodríguez Roa, Magistrado del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, para conocer del proceso seguido  contra  Fabio  Díaz  Galeano  y  Luis Javier Valencia Molina por los delitos de  secuestro  extorsivo, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte  de armas y municiones.   

ANTECEDENTES  

1. El 19 de abril de  2007,  a  las  8:15  p.m., la señora Alba Lilia Valdez Ramírez y su hija Laura  Meliza  Gordillo  Valdez abordaron un vehículo taxi de servicio público frente  al  centro  comercial Unilago con el fin de trasladarse al barrio Rafael Núñez  de  esta ciudad; después de haber iniciado el recorrido, el conductor detuvo la  marcha  en  inmediaciones  del  monumento  a  los  “Heroes” y descendió del  rodante  con  la excusa de limpiar el parabrisas, momento en el cual subieron al  vehículo  otros  dos  sujetos, quienes procedieron a intimidarlas y despojarlas  de  sus  pertenencias,  obligando a la señora Valdez Ramírez a suministrar las  claves de dos de sus tarjeta débito.   

Después de deambular por diferentes sitios de  la  ciudad  y  reiterar  constantemente las amenazas que proferían en contra de  sus  víctimas  al  extremo  de  hacer  entrar shock traumático convulsivo a la  joven  Laura  Meliza,  a  consecuencia  del  cual  quedó inconsciente; ante los  ruegos  de  la  señora  Alba  Lilia para que las dejaran bajar del rodante, las  abandonaron  en  el  parque  del  barrio La Esmeralda, en donde otro taxista las  recogió  iniciando  la  persecución  de  los  delincuentes que culminó con la  captura  por  parte  de agentes de la Policía Nacional de Fabio Díaz Galeano y  Luis  Javier  Valencia  Molina  en  el  sector  de la calle 26 con avenida 68, a  quienes    les    hallaron    una    considerable   parte   de   los   elementos  hurtados.   

2.  En  audiencia  preliminar  efectuada ante el Juez 26 Penal Municipal con función de control de  garantías,  la  Fiscalía  62  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito le  imputó  a  los  capturados  la  comisión  de  los  delitos de hurto calificado  agravado  en  concurso  con secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas  de fuego.   

3. Entre la Fiscalía  y  los imputados se efectuó preacuerdo conforme con el cual éstos aceptaban la  comisión   de   los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado,  en  concurso  homogéneo  y  simultáneo,  con la aclaración de que la agravante señalada en  el  numeral  5  del  artículo  170  del Código Penal, sólo asiste respecto de  Fabio  Díaz  Galeano  por  haber  sido  miembro  de la Policía Nacional; hurto  calificado   agravado   en   concurso  homogéneo  y  simultáneo,  en  concurso  heterogéneo  y  sucesivo  con  el  delito  de fabricación, tráfico y porte de  armas  de fuego o municiones; todo a cambio de obtener rebaja punitiva de 45% de  la  pena  y  el reconocimiento de la circunstancia de atenuación prevista en el  artículo 171 del Código Penal.   

4. El Juzgado Quinto  Penal  del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, de esta ciudad,  a  quien  le  correspondió  conocer  del  referido  preacuerdo, en audiencia de  verificación  del  mismo,  solicitó  aclaración  acerca  de  la circunstancia  agravante  del  artículo  170,  numeral  2°  del  Código  Penal y expresó en  relación  con  la  aminorante punitiva del artículo 171 ibídem, que no había  sido  objeto  del convenio entre la Fiscalía y defensa, la cual, además, no se  determinaba de los hechos que fundamentan la imputación fáctica.   

En consecuencia, como la Fiscalía retiró la  circunstancia   de   agravación  aludida,  pero  insistió  en  la  atenuación  referida,  improbó  el  preacuerdo  porque,  en su sentir, el reconocimiento de  ésta   riñe   con   la  realidad  ontológica  y  fáctica,  ya  que  para  su  configuración debe existir voluntariedad de la víctima.   

5.   La  anterior  decisión  fue  confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del  Magistrado  Luis  Mariano  Rodríguez Roa, en la que sostuvo que “las  víctimas  no  fueron  puestas  en  libertad  por  iniciativa y  voluntad  de  los  aquí  imputados,  sino porque la menor sufrió una crisis de  convulsión,  generada  al parecer por las amenazas y por esta específica causa  sobreviniente  y  ajena  a  la  voluntad  de  los  asaltantes, fue que se vieron  compelidos  a  abandonarlas, y de otra, la señora alcanzó a suministrarles dos  de  las  claves  de las tarjetas débito que le quitaron, colmándose uno de los  objetivos  de  la  privación  arbitraria de su libertad, desvirtuándose de esa  forma las bondades que conllevan al otorgamiento del beneficio”.   

6.   Realizado  nuevamente  el  preacuerdo el 9 de enero de este año, el Juez Primero Penal del  Circuito  Especializad  con  funciones  de conocimiento, profirió sentencia que  fue  impugnada  por  la  defensa, en cuya sustentación solicita reconocer a sus  prohijados  la  circunstancia  de  menor punibilidad contemplada en el artículo  171  del  Código  Penal,  porque,  aduce,  las víctimas voluntariamente fueron  dejadas  en  libertad.  Petición  coadyuvada  por el procesado Fabio Galeano en  cuanto  manifestó que no quisieron secuestrarlas, que sólo querían hurtar sus  pertenencias,  y  por  la Fiscalía que asiente que el abandono de las víctimas  fue voluntario.   

8.  El  doctor Luis  Mariano  Rodríguez  Roa,  en  su  condición  de Magistrado Ponente, se declara  impedido  para  conocer  de  la  apelación  contra la sentencia de condena, con  fundamento  en  el  artículo 56, 4 de la Ley 906 de 2004, por haber participado  dentro  del  proceso  en la anterior oportunidad, en la cual emitió criterio de  carácter  relevante  en  relación con lo que constituye el objeto actual de la  apelación.   

En tal sentido, señala que el 2 de agosto de  2007,  la  Sala  de  Decisión  Penal  integrada  por  las  Magistrados Patricia  Rodríguez  Torres,  quien  no  estuvo  presente  con excusa justificada, Mireya  González  Preciado  y  él,  confirmó  el  auto  del  Juzgado Quinto Penal del  Circuito  Especializado con funciones de conocimiento por haberse convenido como  contraprestación  a  la aceptación de cargos, de una parte, una reducción del  45%  de  la pena imponible y de otra, el reconocimiento de la atenuante prevista  en  el  artículo  171 del Código Penal, en relación con la cual consideró no  se estructura.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  es  competente  para  conocer del impedimento manifestado por el doctor Luis Mariano  Rodríguez  Roa, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá  para  conocer  de  este asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos  57 y 341 de la Ley 906 de 2004, aplicables al caso en estudio.   

2.  En  tal sentido  fundamenta  el  impedimento  en  la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de  2004,   por   haber  dado  su  opinión  en  torno  del  asunto  sometido  a  su  conocimiento,  cuando  lo apropiado era haberlo fundamentado en la causal 6ª de  la  misma disposición. En efecto, respecto del primer motivo de inhibición, la  Corte  tradicionalmente ha sostenido que para su configuración es necesario que  la  opinión  o  concepto  que  la  origina haya sido proporcionado por  fuera  del proceso, o del marco propio  de  los  deberes  funcionales;  que  esté referida en concreto al asunto que es  materia  de  estudio;  y  que  sea vinculante, es decir, que comprometa el recto  juicio  en  la  resolución  o  definición  del caso1.   

En  tal  sentido,  la  Sala  en auto de 12 de  septiembre de 2007, señaló:   

“De  otro  lado,  en  el  numeral  4° del  precepto  en  mención  se encuentra consagrada como hipótesis impeditiva la de  que  el  funcionario  judicial  “(…)  haya  dado su consejo o manifestado su  opinión  sobre  el asunto materia del proceso”, sobre la cual se ha dicho que  la  opinión  o  concepto  anticipado que constituye motivo de impedimento, debe  ser  sustancial,  vinculante  y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro  del  mismo.”  2   

En tanto que el segundo motivo de impedimento,  se   refiere  a  aquellos  casos  en  los  cuales  el  funcionario  judicial  ha  participado  en  el  proceso,  que  es lo que se proyecta en el caso en estudio,  causal  en  torno  de  la  cual  la Corte ha sido persistente en sostener que se  estructura  cuando el servidor judicial ha comprometido su opinión en relación  con  aspectos  sustanciales  del asunto sometido a su conocimiento, a través de  afirmaciones,  negaciones  o  comentarios relevantes del acontecer fáctico o la  culpabilidad   del   implicado,   sobre   los   cuales   deba   pronunciarse  de  nuevo.   

3.  En el caso bajo  examen,  es  un  hecho  indiscutible  que  el  Magistrado impedido intervino con  anterioridad   en  el  proceso,  ya  que  conoció  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por la defensa contra la decisión de 20 de junio de 2007, mediante  la  cual  el  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito Especializado con función de  conocimiento  de  esta  ciudad,  improbó  el  preacuerdo  que  suscribieron  la  Fiscalía  y  los imputados, en cuanto consideró que en la conducta de estos no  concurre  la causal de atenuación punitiva prevista para el delito de secuestro  descrita en el artículo 171 del Código Penal.   

4.   En   dicha  oportunidad,  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal,  presidida  por  el  Magistrado  que  se  declara  impedido  e  integrada  por  las doctoras Patricia  Rodríguez  Torres  quien, por excusa justificada, no participó en la asunción  de  la  decisión,  y Mireya González Preciado, quien actualmente no hace parte  de   la   misma,   confirmaron   la  decisión  del  a  quo,  pues conforme con el criterio que expresaron, la  atenuante  en  cita  no  se  configuró  porque  los imputados por fuerza de las  circunstancias,  que  no voluntariamente, dejaron que sus víctimas descendieran  del  vehículo  dentro  del  cual  ilícitamente  las  mantenían privadas de la  libertad,  además,  de  que  lograron parte de su objetivo con la obtención de  las  claves  de  dos  de  las tarjetas débito que le quitaron a la señora Alba  Lilia Valdez Ramírez.   

Intervención con la cual, sin duda alguna, el  funcionario   judicial   comprometió   su   criterio,   con   riesgo   para  la  intangibilidad  del principio de imparcialidad judicial, pues surge evidente, de  las  afirmaciones contenidas en la providencia aludida, que hizo una valoración  de  circunstancias respecto de las cuales la defensa insiste en la sustentación  del  recurso  de  apelación interpuesto contra la sentencia, ahora, dictada por  el   Juzgado   Primero   Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones  de  conocimiento   de   esta   ciudad,   coadyuvada   por   los   procesados   y  la  Fiscalía.   

5. En consecuencia,  la  Sala  procederá  a declarar fundado el impedimento presentado por el doctor  Luis  Mariano  Rodríguez  Roa,  Magistrado  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  para  conocer  en  segunda  instancia  del proceso penal  adelantado    contra    Fabio    Díaz    Galeano   y   Luis   Javier   Valencia  Molina.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR fundado  el   impedimento   manifestado  por  el  doctor  Luis  Mariano  Rodríguez  Roa,  Magistrado  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  y,  como  consecuencia  de ello, ORDENAR  su separación del conocimiento de este proceso.   

2.   DEVOLVER  de  inmediato  el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que integre  la  Sala de Decisión que deba conocer del recurso de apelación interpuesto por  el  defensor  de  Fabio  Díaz  Galeano  y Luis Javier Valencia Molina contra la  sentencia  mediante  la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  con  funciones  de  conocimiento  de esta ciudad, los condenó como coautores de  los      delitos     de     secuestro     extorsivo  agravado     en     concurso    con    hurto  calificado  agravado y porte   ilegal   de  armas  de  fuego  de  uso  personal.   

Por  expresa prohibición del artículo 65 de  la   Ley   906   de   2004,   contra   esta   providencia   no  procede  recurso  alguno,.   

Cúmplase  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                 ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  de 13 de julio de 2005. Radicación N° 23878.   

2  Radicación N° 27924     

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