30226(29-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 30226  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

                                               DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                         Aprobado Acta No. 312   

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   María  Ramy  Mary  Ducuara de Saiz, contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de esta capital el 3 de abril  del  año  en  curso,  confirmatoria  de la emitida en primera instancia -previa  declaración  de legalidad del preacuerdo celebrado entre imputada y Fiscalía-,  por  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado el 29 de enero anterior  que  condenó  a la procesada a la sanción privativa de la libertad de 11 años  y  8  meses  y  multa  equivalente a 1.466.6 salarios mínimos legales mensuales  como   responsable   del   delito   de   tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes,  en  concurso  homogéneo  y sucesivo.   

HECHOS  

La adecuada síntesis de los hechos aparece en  la  respectiva  Acta  de  preacuerdo  anterior  a la acusación en los términos  siguientes:   

“El 11 de junio de 2005 fueron capturados en  el  aeropuerto  El  Dorado de Bogotá DC., dos ciudadanos norteamericanos (Marla  Eve  David  y  Charles Andrew Bucher III) cuando pretendían sacar del país con  destino  Florida  USA  4.879.5 gramos de heroína. Por estos hechos investigados  bajo  el radicado 2005000135, los imputados se allanan a cargos y posteriormente  son condenados.   

En  busca  de  los  determinadores  y  demás  partícipes  del  hecho delictivo la Fiscalía abre la indagación 200500014. La  Dijin  grupo  de  estupefacientes  dada  la  información  suministrada  por  la  ciudadana  Norteamericana  llega  a  la Clínica Corpus-Escultura en el norte de  Bogotá  y  allí  entrevista  al médico cirujano doctor Carlos Alberto Meneses  Henao,   obteniendo  información  respecto  a  que  a  María  Eve  le  habían  realizado,  en pasados días, una cirugía estética en sus senos, cancelando el  costo  de  la  cirugía un ciudadano colombiano de nombre Enrique. Igualmente se  sabe  que este hombre llevó a dos mujeres más con el mismo objetivo, aportando  nombres  distintos  en  cada  historia  clínica,  empero se trataba de la misma  persona,  aseguró  el galeno. Fue así como se obtiene el número del teléfono  de  una  de  las pacientes, cual era la compañera sentimental del hombre y a la  postre se logra obtener números telefónicos de éste.   

Interceptados   legalmente   los  abonados  celulares  que  sucesivamente  iba utilizando el hombre, quien resultó llamarse  José  Enrique  Gutiérrez  Quintero,  se  obtuvo información legal y evidencia  física  que  dio  cuenta  de la participación de éste hombre en varios hechos  delictivos.   

Una  de  las  personas  que,  gracias  a  las  escuchas  legalmente  captadas,  se  conoció  tiene  contacto  para negocios al  margen  de  la  ley  relacionados  con el tráfico de narcóticos con Gutiérrez  Quintero es una mujer identificada como María Rammy Mary Ducuara.   

Interceptadas   legalmente   las   líneas  utilizadas  por  ésta  señora  (legalizadas  ante  el Juez Constitucional), se  conoció de la participación de la misma en dos hechos delictivos;   

    

1. La  incautación  el 22 de diciembre de 2006 de 7.17 libras (3 kilos  500   gramos   17  miligramos)  de  heroína  en  Fort  Lauderdale  –  Florida Estados Unidos; hecho por el  cual fue capturada Martha Claudia Rivera Trujillo.   

2. 2.  La  incautación  el  22  de diciembre de 2006 de 2.14 libras (1  kilo    14   miligramos)   de   heroína   en   Fort   Lauderdale   –  Florida Estados Unidos; hecho por el  cual  fue  capturada  Diana Carolina Saiz Ducuara (hija reconocida por el esposo  de Mary Ducuara y sobrina en segundo grado de la señora Mary).     

Debido  a  la participación de María Rammy  Mary  Ducuara  en  los  citados  hechos  delictivos,  el despacho 13 de la UNAIM  solicitó  ante  un  Juez  de  Control  de  Garantías de Bogotá DC la orden de  captura  de  la  citada  señora,  petición  que  fue despachada favorablemente  librándose  el  día  08  de  octubre  de  2007  orden  de captura de la misma.  Adelantándose   posteriormente   las  audiencias  preliminares  de  control  de  legalidad  del allanamiento, captura, se formuló imputación sin aceptación de  cargos  y  se  impuso  por la señora Juez medida de aseguramiento intramural en  contra de la señora María Rammy Mary Ducuara”.   

   

Ante la Fiscalía 13 perteneciente a la Unidad  Nacional  Antinarcóticos  e Interdicción Marítima UNAIM, el 4 de diciembre de  2007  la  imputada, asistida por una defensora de confianza, preacordó una pena  de  prisión  de 140 meses y multa de 1.466.6 s.m.l.m. e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso, bajo la  imputación  de ser determinadora del delito -en concurso homogéneo y sucesivo-  previsto   en  el  artículo  376.1  y  384.3  del  C.P.       

El  29 de enero del año en curso se cumplió  la  audiencia  de  legalización del preacuerdo, individualización de la pena y  sentencia, en los términos glosados precedentemente.   

DEMANDA  

Primer cargo  

El nuevo procurador judicial de la sentenciada  acude  a  la  causal  segunda  del art. 181 del C. de P.P., acusando el fallo de  haberse  proferido  dentro  de  un  proceso  viciado  de nulidad, pues según su  criterio  los  elementos  materiales  de prueba -interceptaciones telefónicas y  nexo  de  parentesco  entre  la procesada y Diana Carolina Saiz Ducuara-, no son  suficientes   para   crear   certidumbre   sobre   la   responsabilidad   de  su  asistida.   

Desdice  sobre  la legalidad de los elementos  probatorios  aducidos para justificar el preacuerdo, máxime cuando la procesada  había  afirmado   su  inocencia, circunstancia que lo motiva a sostener la  falta  de  defensa  técnica,  pues  ha  debido contarse con la oportunidad para  controvertirlos,  lo  que  eludió  la  defensora  llegando  a  una terminación  apresurada del proceso.   

Previa   cita  jurisprudencial  que  estima  pertinente,  insiste  en el quebranto del derecho de defensa, toda vez que desde  su  perspectiva  “merece el reproche la actitud del defensor que aconseja a su  protegida  a  aceptar (sic) los cargos cuando se vislumbraba que la Fiscalía no  contaba con pruebas”.   

Segundo cargo  

Con fundamento en la causal tercera del mismo  precepto  181,  acusa el actor la sentencia por desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de las pruebas.   

Observa  el  casacionista  que  en  el  caso  concreto  la  Fiscalía  adujo  elementos relacionados con las circunstancias en  que  personas  distintas  a su asistida fueron objeto de la pesquisa penal, pero  no  se  allegaron las “supuestas interceptaciones”, de ahí que la sentencia  no  hiciera  una  enunciación  de  las  pruebas  concretas  que estructuran los  hechos,  de  donde  no  puede  afirmarse  que haya certeza sobre ese particular,  pudiéndose  por el contrario sostener concurrente un falso juicio de existencia  sobre dichos elementos que no aparecen en la actuación.   

Para  el  libelista,  “revisado el supuesto  contenido  de  la  única  conversación  -sostenida con “Wilson”-, la misma  hace  relación  a que mi prohijada María Rammy Mary Ducuara de Saiz, frente al  reclamo  que  le  hace  el  prenombrado  por incautación de la droga donde ella  manifiesta  supuestamente  que  él  perdió  la plata, pero que ella perdió la  hija”,  cuando no es claro de acuerdo con lo posteriormente establecido que se  tratara  de  la  hija  de  la  inculpada,  sino  de  una  sobrina, de manera que  aduciendo  “las  leyes  de la lógica y la experiencia que no es cierto” que  la  sentenciada  hubiera  sostenido  una  conversación  con “Wilson” en los  términos a que aludió la Fiscalía.   

Precisa el demandante que su “disentimiento  en  concreto  atañe  al  valor suasorio de la prueba que conduzca más allá de  una  duda  razonable  sobre  la  responsabilidad penal de mi prohijado (sic)”,  toda  vez  que  “no  encuentro  en  la  prueba de cargos solidez cognitiva que  permita  afirmar,  sin  albergar  dudas  en  mi  razón consciente  y en mi  espíritu como censor, sobre la culpabilidad de la sentenciada”.   

Señala, en síntesis, que desde su margen no  es  suficiente el hecho de haber sostenido su prohijada “una conversación con  una  de las personas con el fin criminal”, para estructurar el delito imputado  a  la  procesada  y menos establecer su responsabilidad que, en el caso concreto  no fue probada por la Fiscalía.   

Solicita, finalmente, que con sustento en los  reparos,  se  declare  la  nulidad a partir del preacuerdo para que la Fiscalía  presente  las  pruebas y se puedan controvertir oportunamente, pero en todo caso  que   de   oficio   se   pronuncie   la   Corte   por  quebranto  de  garantías  fundamentales.   

CONSIDERACIONES  

1.   Carecer  de  interés  jurídico para recurrir ha sido previsto por el  artículo 184 de  la  Ley  906  de  2004  como  uno  de  los  motivos de rechazo de una demanda en  casación.   

Por  ello  sobre  este particular en doctrina  reiterada,  ha  tenido  oportunidad  la  Corte  de  precisar  que el  interés  para  recurrir  es  un  presupuesto  para  el legítimo  ejercicio  de  la  impugnación,  pues  se  trata de una condición procesal del  sujeto  habilitado  para impugnar indispensable en el propósito de controvertir  válidamente  una  decisión  judicial  en  las  oportunidades y por las razones  previamente  señaladas  en la ley, que se afirma tanto respecto de los recursos  ordinarios  como  del extraordinario de casación, resultando siempre imperativo  observar  en  primer  término  su  concurrencia,  para lo cual ha de tenerse en  cuenta  que sólo puede servir al cometido de reparar un perjuicio o agravio que  se  le  haya  ocasionado  al inconforme y complementariamente, en algunos casos,  que el objeto de tacha no esté excluido como motivo de ataque.   

2.  Referido a este  último  aspecto  y al propósito de verificar la legitimación para recurrir en  casación,  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2.004  dispuso  que están  legitimados  quienes  tengan  interés jurídico en propender por la efectividad  del  derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el  proceso  penal  y la consiguiente reparación de los agravios que les hayan sido  inferidos.  Sin  embargo,  en la determinación de dicho presupuesto, es preciso  establecer  un  tratamiento  diferenciador tratándose de aquellas hipótesis en  que  el  indiciado acepta la imputación -bien como expresión de allanamiento o  preacuerdo  con  la  Fiscalía-  y  los procesos que culminan una vez agotado el  trámite ordinario que prosigue al juicio oral.   

3. Precisamente en la  hipótesis  en  que  el  incriminado  acepta  la imputación -por allanamiento o  preacuerdo  en  alguna  de  las  oportunidades  que  la ley procesal auspicia el  mismo-,   las  propias  normas  rituales  han  excluido  la  posibilidad  de  la  retractación  y  por  consiguiente,  no  dan  vía a discrepar con la sentencia  mediante  la  incoación de los recursos, cuando es emitida congruente con dicha  expresión  libre,  consciente,  voluntaria y plenamente garante de los derechos  fundamentales.   

En  forma expresa, el artículo 293 de la Ley  906, ha dispuesto:   

“Artículo 293.  Procedimiento   en   caso   de   aceptación   de   la  imputación.  Si  el  imputado,  por  iniciativa  propia  o  por acuerdo con la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se  entenderá que lo actuado es suficiente  como acusación.   

Examinado  por  el  juez de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin que a partir de entonces sea posible la  retractación  de  alguno  de  los  intervinientes, y  convocará  a  audiencia para la individualización de la pena y la sentencia”  (Se resalta).   

Al avalar el apego a la normativa superior del  principio   de   irretractabilidad  contemplado  en  dicho  precepto,  la  Corte  Constitucional  en la sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2.005 declaró que  el  mismo guarda perfecta correspondencia con el sistema acusatorio en que está  inserto  y es por ello lógico consecuente con el ejercicio de la  facultad  que  tiene  el  indiciado  de  participar  en  la solución del conflicto social  generado  a  partir  de la comisión delictiva, renunciando a algunas garantías  -tales  como  el  adelantamiento  de  un  juicio  oral,  público,  concentrado,  contradictorio,  con  inmediación probatoria etc.-, en virtud de la aceptación  de   los  cargos  por  iniciativa  propia  o  de  la  celebración  de  acuerdos  bilaterales  con  la  Fiscalía  en  procura  de  finiquitar  anticipadamente el  proceso procurándose a cambio un descuento de la pena imponible.   

4. Enmarcados por los  principios  de lealtad y buena fe, todos estos presupuestos restringen por tanto  la  posibilidad  de  que  el  incriminado se muestre contrario al allanamiento o  preacuerdo  cuando  se materializa en la sentencia si ésta concuerda plenamente  con  los  términos  previamente  convenidos  y  no  desconoce  o  quebranta las  garantías fundamentales.    

Restringida  en  los  términos señalados la  viabilidad   de   impugnar  una  sentencia  que  ha  culminado  como  efecto  de  allanamiento  a  la  imputación  o  preacuerdo  con  la Fiscalía, con estricta  exclusividad  a  aquellas  hipótesis  de violación de garantías, es muy claro  que  cuando el incriminado renuncia al juicio oral, al propio tiempo dispensa al  Estado  de  entrar  a  probar  su  responsabilidad -dentro de la concepción que  impone  un  tal  juzgamiento-,  pues  precisamente  dicha  solución  pactada en  procura  de  obtener  una  rebaja  punitiva  ha  sido  la  resultante  de que el  indiciado  sopese  directamente  el  grado  de  compromiso  que  tiene frente al  delito,  esto  es,  que  dada la valoración de su propia situación frente a la  imputación   delictiva  que  se  le  hace  y  la  conveniencia  de  asumir  las  consecuencias  penales  del mismo en forma anticipada o acelerada, ello apareja,  entre  otros  efectos, que la declaración de su responsabilidad no se defina en  un  juicio  oral  y  abierto  con  debate probatorio, pues es bien sabido que la  decisión  no  se funda en pruebas, bajo el técnico sentido que la esquemática  procesal  de  la  Ley  906  de  2004  ha contemplado, sino en lo que se denomina  elementos  materiales  probatorios,  evidencia física e informes compilados por  la Fiscalía.   

5.  Por  tanto,  el  allanamiento  o  el  acuerdo aprobado por el juez tienen un carácter vinculante  para  éste  y  para los sujetos procesales, en forma tal que si la sentencia se  aviene   al  mismo  y  no  hay  quebranto  de  garantías,  resulta  inaceptable  retractarse  a través del empleo de los recursos ordinarios y extraordinario de  casación por carecerse de interés  jurídico para ello.   

Esta  es, sin duda, la situación concurrente  en  este caso, toda vez que la sentencia se emitió con estricta sujeción a los  términos  del  preacuerdo celebrado en plenitud de los requisitos legales entre  el  procesado  y  la Fiscalía, en forma tal que la sanción punitiva pactada se  materializó  con  rigor  e  identidad  en  la  sentencia  sin  que  entonces el  demandante   pueda,   con   válido   interés,  desdecir  ante  esta  sede  del  fallo.   

6.  Como  quedó  reseñado,  el  actor  adujo  violación  al  derecho de defensa técnica porque  desde  su  perspectiva  no  eran  suficientes los elementos materiales de prueba  como  para  inducir la realización de un preacuerdo y la consiguiente admisión  de  responsabilidad,  máxime  cuando según su criterio, no puede sostenerse la  legalidad de los mismos.   

Es palmaria la retractación postulada bajo el  escueto  argumento discrepante con el fallo, de asumir en un juicio a posteriori  personal  de desempeño profesional, que quien lo antecedió erró al acompañar  la  aceptación  del preacuerdo y hacerlo, desde su controversial entendimiento,  porque  no  mediaban “pruebas” conclusivas de su responsabilidad, argumentos  todos deleznables por carecerse de interés para promoverlos.   

7.  Lo  propio  se  impone   afirmar   en   relación   con   el   segundo   reparo   que  al  estar  directamente   referido  a  la  “legalidad de las pruebas” sustento del  fallo,  ignora  que el mismo se emitió, según quedó precisado, con fundamento  en  elementos  materiales, evidencias físicas e informes, sin que por esta vía  pueda  pretextarse  entonces su ilegalidad para oponerse al mérito que tuvieron  en  la  motivación  de  la  aceptación  de  la  imputación  y la consiguiente  asunción de responsabilidad plasmados en el acta de preacuerdo   

Por  tanto, tampoco el esbozo de reproche que  propugna  por  descalificar los elementos que sirvieron en la consolidación del  preacuerdo  y  en  su  posterior  aval  por  parte  del  juez  y la consiguiente  impartición  de sentencia condenatoria, emerge como legítimo para ser aceptado  ante la Corte.   

8. Finalmente y como  quiera  que  contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia  prevista  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir  -como  se  hizo  a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005,  radicado  No.  24.322-  que  dada  la carencia de regulación en su trámite, el  mismo ha de entenderse, así:   

a-  La insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de  la  providencia que inadmite la demanda de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro del mismo lapso por alguno de los  Delegados   del   Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en       tanto       no      sean  recurrentes– el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  inadmisión.   

b-  La  respectiva  solicitud  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c- Es potestad del  funcionario   ante   quien  se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o  no presentarlo para su revisión y en este caso  así   lo   informará   al   peticionario   en   un  término  de  quince  (15)  días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda   de   casación  presentada  a  nombre  de  la  procesada  María Ramy Mary Ducuara de Saiz.   

2.  Contra  esta  decisión  procede  la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906  de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta  providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                       AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

   JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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